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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 423/19PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 2 dos de mayo del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Causa agravio (…) la sentencia (…) la H. Cuarta Sala estima que la multa impugnada controvierte lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, al pretender la autoridad demandada imponer una sanción distinta a quien iba dirigida la orden de visita contenida en el oficio *****. Ahora bien, se considera que la autoridad jurisdiccional pierde de vista la naturaleza de la visita de inspección que generó como consecuencia la determinación de la multa impugnada. Como se sostuvo al contestar la demanda, la orden de inspección se dirigió a “*****” con domicilio en *****, número *****, colonia el *****, en 3
Moroleón, Guanajuato, con el objeto de verificar el cumplimiento de la disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y el consumo de bebidas alcohólicas. Del acta de fecha 23 de mayo de 2017 se observa que la autoridad efectivamente se constituyó en el domicilio antes señalado, siendo atendida por *****, en su carácter de encargado del establecimiento, para lo que se le solicitó poner a disposición a licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, registro federal de contribuyentes, notas o facturas, que amparan la mercancía alcohólica, presentando el original de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de número *****, con clave de registro *****, a nombre de *****, para el giro de restaurante-bar, con domicilio en *****, sobre la carretera a Morelia del municipio de Moroleón (…) Es por lo anterior, la clara violación a la fracción XIV del artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, así como las fracciones XV y XVI del artículo 29 del mismo ordenamiento (…) Si bien, la orden de visita (…) para la práctica de la inspección (…) no va dirigida a *****, sí va dirigida a quienes el propietario del establecimiento y cuyo domicilio en el que se constituyó la autoridad es el correcto, cumpliéndose con la legalidad del artículo 16 Constitucional. Lo anterior, independientemente de lo que la autoridad se percate o encuentre al momento de efectivamente inspeccionar el domicilio, ya que las visitas de inspección tienen como objetivo principal el detectar deficienticas e irregularidades, pues en la búsqueda de éstas, el carácter sorpresivo y espontáneo con que la visita debe realizarse, son los factores fundamentales para que el sitio a visitar no se vea alterado ni se hagan desaparecer temporalmente en forma artificiosa, los actos que constituyen infracciones a la Ley de Alcoholes…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, mediante el cual el Director General de Auditoría 4
Fiscal, le impuso una multa derivada de una infracción a la Ley de Alcoholes del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la multa impuesta.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.
Señala quien recurre, que le causa agravio la sentencia pronunciada por el A quo, en virtud de que pierde de vista la naturaleza de la visita de inspección que generó como consecuencia la determinación de la multa impugnada en el proceso de origen, esto es, la orden de inspección iba dirigida a “*****” con domicilio en *****, número *****, colonia el *****, en Moroleón, Guanajuato, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y el consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo, al realizar la visita respectiva, como se desprende del acta de inspección de 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el inspector advirtió que en dicho lugar se explota la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de número *****, con clave de registro *****, para el giro de restaurante-bar, con domicilio en *****, sobre la 5
carretera a Morelia del municipio de Moroleón, expedida en favor de *****, resultado así correcta la imposición de la multa al ciudadano antes referido.
Si bien es cierto que las autoridades fiscales, en ejercicio de su facultad de control y vigilancia, pueden realizar visitas de inspección, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y el consumo de bebidas alcohólicas e imponerle las sanciones respectivas, deben sujetarse a un procedimiento legalmente regulado que proteja y permita a los particulares conocer las razones y motivos para la imposición de la sanción, y por otra, garantizar a las autoridades que sus actos conseguirán la finalidad que persiguen por estar apegados a los ordenamientos legales respectivos. Por ello, no puede considerarse fundada y motivada una multa que se basa en un acta levantada al practicar la visita domiciliaria a una persona distinta a la sancionada y en la que se hacen constar los hechos infractores atribuidos en este caso a la persona moral *****”, esto es, la autoridad no puede imponer una sanción a un sujeto distinto al visitado, pues deja al sancionado en estado de indefensión, porque la orden y la visita no se encontraban dirigidas a él.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados 6
y motivados, de conformidad con el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7
relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la 8
existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis Añadido.
En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito – orden- que posibilite a los visitadores o inspectores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio y a la persona ya sea física o moral a la que se encuentra dirigido, dotando a ésta dé certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección la orden no fue emitida en la forma y términos previstos por la Legislación aplicable, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, pues la multa debe imponerse en su caso a la persona a quien se encontraba dirigida la fiscalización o visita. 9
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia
2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: P. XXXV/98, página 21, registro 196510.
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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 423/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 421/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, Síndico del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia de 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala. En virtud de que la parte actora, interpuso juicio de amparo, se ordenó suspender el trámite del recurso.
TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora, así como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. La sentencia que se reclama (…) violó lo dispuesto en los artículo 298 y 299 del Código de la Materia (…)
(…)
En la sentencia reclamada se debió analizar si en la demanda se habían colmado legalmente los elementos constitutivos de la acción y, sólo de ser así, ocuparse de las excepciones opuestas por mi representada.
Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que, en términos del artículo 265 fracción VI del código de la materia, el actor está obligado a expresar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejerce al momento de formular la demanda, aclaración o ampliación, puesto que toda reclamación de pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido (…)
3 De acuerdo con lo anterior la sala responsable debió analizar los siguientes extremos señalados por el actor al formular su demanda y su aclaración:
1. Que el actor señaló haberse desempeñado como Director de Seguridad Pública del 07 de julio de 2010 al 18 de mayo de 2011, como es visible a partir de la foja 6 de autos.
2. Que el actor reclamó su baja como Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
3. Que en la ampliación de la demanda, se demandó el pago de prestaciones previstas por las disposiciones administrativas para otorgar la prestación a favor de trabajadores de confianza al término de la relación laboral con el Municipio de San Felipe, Gto., en términos de lo previsto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, tal y como se aprecia a partir de la foja 27 del sumario.
4. Que, contrario a lo señalado por el actor, en la contestación de la demanda se indicó que el salario decenal del actor era de $***** (…) tal y como se desprendía de las pruebas aportadas por el actor (…)
Pese a lo anterior en la sentencia reclamada se omitió, sin lógica ni causa legal, realizar el estudio de las citadas circunstancias. Ello porque la sala responsable dejó de advertir por completo las circunstancias señaladas en los puntos 1 y 2.
(…)
Es posible hacer tal afirmación si se toma en cuenta que la sala responsable dejó de analizar los siguientes extremos:
a. Que de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ley reglamentaria debe determinar los cargos que serán considerados de confianza, en base a la naturaleza de las funciones realizadas. Ello implica que el carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado, depende de las atribuciones y funciones desarrolladas por éste.
b. Que la calidad de trabajadores de confianza que laboran en una institución de seguridad pública y que no pertenecen a la carrera policial, ministerial o pericial, se
4 encuentra determinada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 72 se dispone que el desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprende la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación, etc. De la misma manera debe atenderse al hecho de que el artículo 73 del citado marco legal establece que todos los servidores públicos de las instituciones policiales, en los tres órdenes de gobierno. que no pertenezcan a la carrera policial, se consideraran trabajadores de confianza. Por su parte la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en su artículo 50 señala que los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las instituciones policiales, podrán ser separados de sus cargos con las particularidades señaladas en dicho numeral; asimismo, la ley en comento, en los artículos 72 y 73 contiene la organización de las instituciones policiales y que son:
I. Comisaros (general, jefe, comisario); II. Inspectores (general, jefe, inspector); III. Oficiales (oficial, suboficial); IV. Escala Básica (policía primero, policía segundo, policía tercero, policía).
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que la sala responsable omitió considerar que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos antes señalados, por el contrario, ya que se desempeñaba como titular de una dependencia del ayuntamiento y que, de acuerdo al artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al no pertenecer a la carrera policial, es incuestionable que es un trabajador de confianza y debe aplicarse lo contenido en el Apartado B del artículo 123 Constitucional, ya que tal carácter deriva de la disposición expresa de la ley.
En los términos señalados la sala responsable privó a mi representada del análisis que debía realizar de lo anterior y, en base a ello, determinar que el actor, en su carácter de trabajador de confianza, carecía de acción y derecho para demandar la reinstalación y obtener el cumplimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes a dicha acción, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios vigente en el estado de Guanajuato, los trabajadores de confianza carecen de acción y derecho para demandar la reinstalación o el pago de las indemnizaciones con motivo de la separación.
5 c.En cuanto al establecimiento del salario con el que la sala responsable pretende cuantificar las indemnizaciones correspondientes, resulta evidente que se omitió en perjuicio de mi representada considerar las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda y realizar el análisis y estudio de las mismas, debiendo señalar tales extremos en la sentencia que se reclama.
Por lo anterior, al haber omitido el citado análisis de los elementos constitutivos de la acción y haberse ocupado parcialmente de las excepciones y defensas opuestas, así como de los hechos manifestados en la contestación de la demanda, resulta evidente que la resolución reclamada carece del análisis exhaustivo de la totalidad de los puntos litigiosos, lo que implica la violación del artículo 289 del Código de la materia y, consecuentemente, la del consagra el artículo 17 constitucional.
II.- Respecto del principio de congruencia señalado, debe precisarse que – suponiendo sin conceder- se llegaran a desestimar los argumentos anteriores al dictarse la sentencia que reclamada se debió realizar el análisis respectivo a fin de evitar sustentar afirmaciones, consideraciones o resoluciones que se contradijeran entre sí.
(…)
…resulta evidente el agravio que se irroga en contra de mi representada pues, en principio y ante la falta de disposiciones administrativas que establezcan las indemnizaciones, se debe acudir a las disposiciones laborales aplicables, no en forma supletoria como debidamente se aclaró en el cuerpo de la misma, sino con el objeto de respetar los derechos humanos igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, y suponiendo sin conceder, que hipotéticamente la autoridad considerara improcedente el recurso que se plantea en el aspecto de que el actor era un trabajador de confianza y que por ende carecía del derecho a percibir las indemnizaciones señaladas en el sentencia reclamada, y reitere la condena a la indemnización correspondiente a 20 días por año laborado, ésta se deberá modificar particularmente porque indebidamente señala que los mismos se computarán hasta que se dé total cumplimiento a lo ordenado en la resolución en cita, lo cual resulta contrario a las disposiciones de carácter laboral que le sirven de referencia para su cuantificación.
6 Ello porque, si bien es cierto la citada indemnización se encuentra prevista en los artículos 52 de La Ley del trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y 49 de la Ley federal del Trabajo, la misma establece que la prestación corresponde al pago de veinte días por año de servicios prestados, por lo que deberá considerarse para su cómputo únicamente el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios el actor en el puesto de confianza y no hasta que se dé total cumplimento a la condena como erróneamente la sala lo resolvió.
En este orden de ideas, debe señalarse que, para el cómputo de la citada indemnización deben considerarse los requisitos establecidos por las legislaciones laborales a las que se acude, de las que se desprende que la misma procede únicamente si se acredita a la junta, por la parte patronal, que se encuentra en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 50, en donde se especifica que el cómputo de la multicitada prestación será por el tiempo de servicios prestados. Aunado, a lo anterior debe tomarse en cuenta que la fracción primera establece un cómputo diferente cuando el trabajador laboró menos de un año, que es el caso, por lo que obviamente deberá de observarse tal circunstancias y suponiendo sin conceder, de insistir en la indebida condena, ajustarse a esos lineamientos. (…)
SEGUNDO. En la sentencia reclamada, la sala responsable violó en agravio de nuestra representada lo dispuesto en el artículo 299, fracción III, del Código de la materia, (…)
Al haber violado la disposición legal señalada, la responsable violó en perjuicio de nuestras representadas los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es posible afirmar la violación señalada si se considera, en principio, que la autoridad responsable debía fundar y motivar su resolución. Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, es un imperativo para las autoridades fundar y motivar sus actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados. (…)
Conforme a lo anterior, resulta evidente la ausencia completa de fundamentación y motivación para que la autoridad responsable justificara la condena impuesta a nuestro representado consistente en el pago de las indemnizaciones, principalmente la que consiste en 20 días por año laborado, lo que causa agravio a nuestras representadas pues les impide conocer el sustente legal y las causas que la responsable tomó en consideración para justificar la condena de dicha indemnización por cada año laborado y hasta que se cumpla con la sentencia.
7 No resulta ocioso reiterar que la Sala responsable incurrió en la omisión descrita, habida cuenta que la fundamentación que refiere a la aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra referida al establecimiento de la condena de la indemnización que nos ocupa pero en la parte que señaló que dicha indemnización debe cubrirse a razón de veinte días por cada año laborado, contradicción que se refirió en el agravio anterior (…)
TERCERO. Podrá apreciar el Pleno de ese Tribunal Administrativo, que la Tercera Sala incurre además en el vicio de falta de exhaustividad de la sentencia, si bien es cierto, no resuelve todas las cuestiones planteadas, según se dijo en los agravios precedentes, también es cierto que deja aspectos sin resolver, porque dice que deberán calcularse hasta que se cumpla la sentencia.
Es decir, no existe la condena propiamente dicha, dado que no se establecen las cantidades, ni tampoco la cantidad sobre la que se hará el cálculo, o el método, ni mucho menos el fundamento legal que indique de dónde le deriva a la parte actora el derecho a percibir el pago de esas prestaciones.
Efectivamente, como el Tribunal Pleno podrá apreciar en las páginas 31 (en lo relativo al pago de 20 días de salario por cada año laborado) y 45 de la sentencia, se condena al ayuntamiento al pago de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin que se diga cómo es que un trabajador de confianza, como es el titular de una dependencia del Ayuntamiento, tiene derecho a que, una vez que se le separe del cargo, al pago de aguinaldo vacaciones y prima vacacional, siendo que la relación que lo vinculaba con dicho ayuntamiento está terminada.
Ahora bien, el principio de exhaustividad de la sentencia y el derecho de seguridad jurídica de los justiciables, implicarían que la sala determinara cómo arribó a la conclusión de que la actora tiene ese derecho, con fundamento en qué dispositivos legales y, sobre todo, que dijera la cantidad exacta que se tenía devengada hasta la fecha en que se emitió la sentencia y cómo se iría actualizando al paso del tiempo hasta que se haga pago de las prestaciones condenadas, lo cual la sala no hizo, dejando sin certidumbre jurídica lo relativo al monto de estas prestaciones las cuales, de por sí son ilegales dado que no tienen sustento legal alguno.
8 CUARTO. Por último y no menos importante, es necesario Tercera Sala del ahora denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita a lo largo de su resolución tesis, aisladas y jurisprudenciales, así como normas jurídicas, que no eran aplicables en el momento en que inició el actual proceso administrativo, dándoles así un efecto retroactivo.
En efecto, casi todas las tesis y las normas, han sido de aplicación posterior al tiempo en que la parte actora ocupaba su cargo de trabajador de confianza de la Administración Pública de San Felipe, Guanajuato, es más, su cargo era anterior a la actual Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que no pueden aplicarse las disposiciones normativas y las tesis con efectos retroactivos, ya que dichas tesis y normas cobran vigencia sólo a partir de su entrada en vigor, pero no para resolver asuntos planteados con anterioridad a la presentación de la demanda; y no sólo eso, sino hechos que ocurrieron todavía con anterioridad a dicha presentación.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que se haya publicado la reforma de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, ya que podría pensarse que, en base a dicha reforma, se podría aplicar el principio rector de los Derechos Humanos: el principio pro persona; sin embargo, en el caso que nos ocupa esto no debe ser así, porque, a pesar de la entrada en vigor de dicha reforma y de lo que ahora dispone el artículo primero de la Carta Magna Federal, esta misma reforma encuentra su límite en que los Derechos Humanos no son aplicables cuando se derivan de la misma constitución, límites y restricciones…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. El 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil once, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la remoción material que sufrió del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, efectuada el 13 trece de mayo de 2011 dos mil once; y la remoción formal al cargo efectuada en la sexagésima primera sesión secreta del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once.
9 II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala el proceso administrativo *****, quien el 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sobreseyó el proceso en relación a las siguientes autoridades: Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato; las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; el Secretario y el Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; por lo que respecta al acto impugnado en contra del Ayuntamiento del municipio ya mencionado, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por el demandante.
III. Inconforme con lo anterior, el Síndico en representación del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto establecen:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»
1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
10 Señala quien representa a la autoridad, que la sentencia que se recurre es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que ***** -parte actora en el proceso de origen- se desempeñaba como Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por lo tanto -según su apreciación- era un trabajador de confianza, pues no pertenece a la carrera policial, ministerial o pericial.
Continúa argumentado, que suponiendo sin conceder que no se considera al actor en el proceso de origen como trabajador de confianza, para el pago de la indemnización se deben aplicar los ordenamientos laborales, esto es, el pago únicamente por el tiempo en que prestó sus servicios.
Posteriormente manifiesta que la Magistrada de la Tercera Sala, no fundamentó ni motivó debidamente su condena, pues no establece cantidades específicas, ni el cálculo o método para su determinación en relación al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de igual forma expresa que las tesis y jurisprudencias utilizadas para la condena de las prestaciones antes mencionadas, no le son aplicables, pues no estaban vigentes en el momento en que se inició el proceso.
Por último, señala que no se tomó en consideración que en la contestación de la demanda se indicó que el salario del actor era de $*****.
Los anteriores argumentos este Pleno los considera infundados, por los siguientes motivos y fundamentos:
11 Conforme al texto del artículo 123, apartado B, párrafo XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; ante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado y establecido que tales servidores públicos mantienen una relación de carácter administrativa con el estado o los municipios y no de índole laboral; por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral.
Ese régimen constitucional de excepción ha sido creado para regular el trabajo de todo el personal perteneciente a las instituciones de seguridad pública, los cuales debido a las funciones que desempeñan tienen limitados sus derechos laborales, aún más que las restricciones propias del apartado “B” del artículo 123 constitucional.
La limitación de los derechos de los miembros de las instituciones policiales es congruente con la restricción que ya existía, y que creaba un régimen legal de excepción, siempre en beneficio de la seguridad pública en los estados y municipios; así como de la seguridad nacional.
Es la propia Constitución la que crea el régimen de excepción de los miembros o integrantes de las instituciones policiales, pues no los sujeta a los apartados A y B del artículo 123, sino que es categórica al establecer que sus relaciones se regulan en leyes especiales.
La relación jurídica de los integrantes de las instituciones policiales es administrativa, porque desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así
12 como auxiliar al ministerio público en la investigación y persecución de estos últimos; así, los mismos tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia constitución, y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener.
Conviene así destacar que sobre el tema relativo al carácter administrativo de la relación de los miembros o integrantes de las instituciones policiales con los estados y municipios, existe jurisprudencia obligatoria, que ha sido sustentada tanto por el Tribunal Pleno, como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el precepto en cuestión; de las que se citan las siguientes tesis en orden cronológico decreciente, a partir de la más reciente:
1. Jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:
«SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: „POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.‟,
2 Número 2a./J. 77/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, julio de 2004 dos mil cuatro, consultable a página 428.
13 estableció que los miembros de la policía municipal o judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado tribunal de lo administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.»
2. Jurisprudencia3 del tenor siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: „POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.‟, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del
3 número 2a./J. 51/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, noviembre de 2001 dos mil uno, visible en la página 33.
14 Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.»
3. Jurisprudencia número P./J. 24/954, bajo la voz:
«POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de
4 Sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, visible en la página 43.
15 los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.»
Por otro lado, el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
«Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes…
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público».
Énfasis propio.
Conforme a este precepto de la norma fundamental, se advierte que es la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato5, el ordenamiento que regula las relaciones entre los miembros de los cuerpos policíacos y los municipios en esta entidad federativa.
En este tenor, para cumplir con el mandamiento constitucional contenido en los artículos 123, apartado B, fracción XIII; y 115, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
5Expedida por la LXII Legislatura Secretaría General Publicada del Congreso del Estado de Guanajuato, Publicada en el Periódico Oficial número 188, Tercera Parte, el 25 de noviembre de 2014, cuya última reforma se publicó en el Periódico oficial número 52, Cuarta Parte, el 31 de marzo de 2017.
16 Mexicanos, el legislador guanajuatense creó la vigente Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Así, el artículo 61 Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establece que las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por: a) la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) la propia Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; c) la Ley Reglamentaria del artículo 21 Constitucional; y d) demás disposiciones jurídicas aplicables.
Ahora bien, los artículos 123, apartado B, fracción XIII de nuestra Carta Magna; y 7, y 61 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 123. Apartado B. XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Artículo 7. Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Director de Seguridad Pública o su equivalente; IV. El Director de Tránsito Municipal o su equivalente; y V. El Oficial Calificador.
Artículo 61. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la reglamentaria del artículo 21 constitucional y demás disposiciones jurídicas aplicables.»
Énfasis añadido,
De la anterior transcripción se desprenden las siguientes premisas o axiomas normativos:
17
1. Que las instituciones policiales se deben de regir por sus propias leyes, esto es, por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato sus Reglamentos.
2. Que el Director de Seguridad Pública o su equivalente es autoridad en materia de seguridad pública, por lo tanto, no puede ser trabajador de confianza.
Por las razones expuestas, es inconcuso que la relación que une a los miembros o integrantes de las instituciones policiales en este caso con el municipio, es de carácter administrativo y no laboral. Siendo que en la especie, la propia norma en materia de seguridad pública reconoce al mencionado Director o su equivalente como autoridad en dicha materia, de donde se colige que tal servidor público pertenece a los miembros de los cuerpos o instituciones de seguridad pública y como tal, su relación con esa autoridad recurrente es de carácter administrativa.
En otro orden de ideas, y en relación al argumento del recurrente en cuanto a que las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional no deben condenarse a su pago desde la separación y hasta el día en que se cumpla cabalmente con la sentencia, pues no fue señalado el fundamento legal para dicha condena, y las tesis y jurisprudencias son anteriores al momento en que se inició el proceso de origen, es de precisarse lo siguiente:
Como ya fue precisado el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carga Magna, expresamente refiere:
18 «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley (…)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…)
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»
Énfasis añadido.
El aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo.
En el caso en estudio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, concluyó que por tales conceptos deben pagarse al servidor público – miembro de alguna institución policial-, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre
6 Ejecutoria de amparo 821/2017.
19 y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de forma integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Ello, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia -que de igual manera sirvió de base a la A quo para emitir la sentencia hoy recurrida- que a la letra dice:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: „SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.‟, sostuvo que el referido enunciado „y demás prestaciones a que tenga derecho‟, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público
20 por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación7.»
Énfasis añadido.
Dicha jurisprudencia es de aplicación obligatoria para este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y solo cuando es en perjuicio de la persona -no autoridad- es cuando no tiene efecto retroactivo, pero siempre que pudiera «existir un conflicto» de jurisprudencias en el tiempo en que se emita la resolución, no en relación al momento en que se tramitó el proceso. Siendo ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis8, cuyo rubro y texto señalan:
«IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA
7 Número 2a./J.18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. 8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006361, tesis: II.1o.T.2 K (10a.).
21 (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: «La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.» Dicha hipótesis no puede interpretarse de la misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho ocurridos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado, tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente, no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el contrario, si al decidir la responsable: 1) no existe criterio jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver; entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna.»
Énfasis añadido.
22
Asimismo, no es innecesario clarificar que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución, el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis; sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas literalmente.
Sobre lo expuesto en el párrafo precedente, resulta ilustrativa la Tesis Aislada9 que dicta:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la
9 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 191358, tomo XII, Agosto de 2000, tesis: P. CXVI/200, página 143.
23 resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.
Énfasis añadido.
Ahora bien, de la sentencia que se recurre se desprende que fue clara la condena para la recurrente, a saber:
«..Se reconoce el derecho solicitado por el demandante al pago de la indemnización a razón de 3 tres meses de emolumentos y 20 veinte días de salario por cada año laborado y hasta que se cumpla la sentencia; salarios devengados; aguinaldo; vacaciones y la prima vacacional al 30%, correspondientes al año 2011 dos mil once. Además, se reconoce el pago de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que ordinariamente venía percibiendo el demandante a partir del cese y hasta la liquidación de las condenas relativas de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.»
Luego entonces, la autoridad que recurre deberá pagar aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que ordinariamente venía percibiendo el demandante a partir del cese -8 ocho de junio de 2011 dos mil once-; y hasta que cumpla con la sentencia recurrida, en razón de 714.60 (setecientos catorce pesos, con sesenta centavos en moneda nacional), que diariamente percibía.
24 Considerando que la determinación líquida es a cargo de la autoridad, pues depende del plazo que transcurra desde la sentencia y hasta su cabal cumplimiento. No obstante ello, la sentencia que nos concierne es exhaustiva y congruente, en la medida que estableció claramente las bases para dicha determinación, sin ambigüedades o contradicciones, determinando a su vez lo expresamente pretendido por el impenetrante en el proceso de origen.
Cabe señalar, que la condena a la indemnización constitucional se integra como lo resolvió la A quo, por el pago de 20 veinte días por año laborado; esto, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente tesis10 -que como ya se dijo es de aplicación obligatoria para este Tribunal-:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia
10 Tesis: 2a. II/2016 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h. Materia: Constitucional. Registro: 2010991.
25 normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores
26 públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Entonces, en congruencia con este criterio que se desprende de la tesis citada supralíneas, fue procede la condena relativa al pago de 20 veinte días por cada año que trabajó.
No se debe omitir señalar, que en la especie estamos en presencia de una relación administrativa y no laboral, aun cuando las prestaciones relativas a esta última materia sirven solo como referentes análogos o parámetros mínimos para el otorgamiento de prestaciones a los miembros de las instituciones policiales, mas ello no presupone que sean aplicables todas las regulaciones que rigen en materia laboral a tales servidores públicos.
Finalmente, en relación a la cantidad que debió ser tomada como base para calcular el pago de las prestaciones a favor del actor, obra en el proceso de origen el comprobante de pago -foja 28 del expediente *****-, que fue presentado por *****, y del cual se desprende que el hoy actor -proceso de origen- del 1 uno al 10 diez de mayo de 2011 dos mil once, percibió como salario neto la cantidad de $*****. Siendo que dicho comprobante no fue objetado o controvertido por el hoy
27 recurrente en el proceso primigenio, por el contrario hizo suya tal documental como medio de prueba.
En este caso, se advierten que dicho salario se integra de la siguiente manera:
1) Sueldo: *****; 2) Ayuda familiar: *****; 3) Premio por puntualidad y asistencia: *****.
Por lo tanto, resulta correcta la percepción monetaria que tomó como base la Tercera Sala para calcular las prestaciones a favor del actor en el proceso de origen, a saber: $*****, pues fue sobre el sueldo que de manera ordinaria percibía el actor, sin deducciones fiscales, pues éstas serán descontadas por la autoridad al momento del pago.
Por las relatadas consideraciones, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
28 SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 420/2017 Pl, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia de 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala. En virtud de que la parte actora, interpuso juicio de amparo, se ordenó suspender el trámite del recurso.
TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada; así como al tercero con un derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«ÚNICO. Es fuente del agravio jurídico que se causa, el considerando segundo y tercero en relación con el punto resolutivo primero de la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2011, dictada dentro del presente asunto, en su porción relativa a donde se asientan las bases, por fijar limitadamente la Litis y, derivado de ello, decreta el sobreseimiento parcial del asunto.
Con lo cual, se contravienen el contenido de los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 132, 251, fracción II, inciso a , 261, fracción VII y 299, fracción I, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Irroga agravio que, el A Quo, no haya fijado en forma adecuada la Litis, limitándola, no obstante que existen actos materiales y formales impugnados, cuya
3 limitación dio paso al sobreseimiento parcial de las controversias sometidas a su conocimiento, faltando así, al principio de exhaustividad, congruencia y legalidad. No existe disposición legal que faculte al A Quo, a excluir puntos controvertidos, ni la fijar la Litis en forma limitada, ya que la impugnación de un acto administrativo formal no excluye a uno material, de ahí que, al no existir dispositivo legal en ese sentido constituye que el A Quo, resolvió fijar la Litis ilegalmente, tan es así que, no dice qué precepto legal le faculta a fijar la Litis excluyendo puntos controvertidos uno con otro.
El A Quo, al fijar la Litis, claramente estableció que son actos impugnados destacados: la remoción material que se sufrió el día 13 de mayo de 2011 del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato y, la remoción formal a dicho cargo público, efectuada en la sexagésima primera sesión secreta del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, el día 18 de mayo de 2011.
En cada acto impugnado basal, se hicieron consistir los antecedentes basales de cada uno, así como sus agravios; ya que ambos tuvieron su génesis en circunstancias y momentos diferentes, donde además, en cada uno de ellos intervinieron, en lo particular, cada una de las autoridades demandadas.
(…)
Es más, de haber estudiado la controversia generada respecto a la remoción material, se habría percatado que es ilegal el sobreseimiento que estableció, pues éste resulta inexistente, ya que el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato; el Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, siendo: *****, *****, ***** e *****, las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; el Secretario y el Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y el Jefe de Oficiales del Grupo «B» de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, sí están vinculados como autoridades ordenadoras y ejecutaros de la remoción material que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2011, ya que incluso, ya que incluso existen pruebas que así establecen esa participación.
Pruebas las que fueron ilegal no estudiar ante lo ilegal que resultó haber excluido el estudio de ese punto controvertido consistente en la remoción material.
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Incluso, esa falta de exhaustividad y congruencia se da desde otra óptica porque el A Quo, fue omiso en pronunciarse sobre sí están o no vinculados con esa remoción material el Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, siendo: *****, *****, *****, ***** e ***** y el Jefe de Oficiales del Grupo «B» de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ya que sobre estos nada dijo la A Quo, no obstante que, en la demanda inicial y ampliación de las demandas se les vinculó y atribuyó la ilegal remoción material, pues por eso se les demandó, de ahí que, la A Quo, tenía la obligación de pronunciarse al respecto y, en su caso, decretar la nulidad absoluta de esos actos material que a éstas autoridades se les atribuyó; lo anterior deja a esta parte en estado de incertidumbre al no saber porque nada se dijo respecto de ellos y sí los actos administrativos fueron legales o no y si procedía o no su nulidad absoluta.
Lo anterior tiene trascendencia habida cuenta que, esas diversas autoridades respecto de las cuales, ilegalmente, se sobreseyó el asunto y sobre las que se omitió pronunciarse, son corresponsables del pago de las prestaciones económicas que conllevó el reconocimiento de un derecho. De haber entrado al fondo del estudio de la remoción material, se debió de haber declarado ilegal la misma y se debió de haber decretado su nulidad absoluta porque no se respetó la garantía de audiencia al no haberse seguido un procedimiento previo de remoción que cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil once, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la remoción material que sufrió del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, efectuada el 13 trece de mayo de 2011 dos mil once; y la remoción formal al cargo efectuada en la sexagésima primera sesión secreta del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once.
5 II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala el proceso administrativo *****, quien el 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sobreseyó el proceso en relación a las siguientes autoridades: Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato; las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; el Secretario y el Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; por lo que respecta al acto impugnado en contra del Ayuntamiento del municipio ya mencionado, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por el demandante.
III. Inconforme con lo anterior, el Licenciado ***** -parte actora proceso de origen- recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. En esencia del agravio antes transcrito se observa que el recurrente expone que fue incongruente la sentencia, pues en la misma no debió sobreseerse en relación al acto impugnado consistente en la remoción material que sufrió el día 13 trece de mayo de 2011 dos mil once, del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por parte de las autoridades del Municipio de San Felipe; empero, este Pleno lo considera inoperante, atento a lo siguiente:
En la sentencia recurrida la Magistrada determinó lo siguiente:
«…El carácter de «autoridad demandada» para efectos del proceso administrativo, debe observarse desde un punto de vista formal; es decir, de la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido. En otras palabras, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si el ente administrativo emitió el acto o resolución que se impugna.
6 Consecuentemente, el carácter de autoridad demandada para los efectos del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de tal acto le atribuye el actor, sino de la posibilidad real de haberlo emitido1.
…Ahora bien, conforme a los artículos 124 fracción VII y 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato el titular de la dependencia de seguridad pública municipal podrá ser destituido de su cargo cuando incurra en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (vigente al momento en que se determinó su separación).
Evidentemente, la destitución del cargo de titular de la dependencia encargada de la seguridad pública municipal es un acto privativo de los derechos que el nombramiento respectivo genera a favor de la persona a la que se le haya encomendado dicho encargo, situación que resultará violatoria del derecho de audiencia contenida en el artículo 14 Constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales2.
De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, determina la destitución del cargo del titular de la dependencia encargada de la seguridad pública es obvio que se deja al particular que ostentó dicho encargo en estado de indefensión, al no haber sido oído previamente.
En la especie, la destitución del cargo de Director de Seguridad Pública Municipal de San Felipe que ostentaba el impetrante implicó, evidentemente, la supresión definitiva de los derechos emanados del nombramiento respectivo; por lo que, dada la naturaleza privativa del acto de separación, antes de su emisión, debió respetarse el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal…
Así pues, dado que la parte demandada no probó los hechos que el actor negó lisa y llanamente; dicha omisión genera la presunción, de acuerdo a la regla prevista en el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de que no sustanció procedimiento alguno en contra del promovente.
1 Foja 541 vuelta del expediente *****. 2 Foja 543 vuelta del expediente *****.
7 Luego, si la demandada no respetó el derecho de audiencia previa al actor, entonces, la destitución del actor del cargo de Director de Seguridad Pública Municipal de San Felipe que ostentaba, actualiza el supuesto de ilegalidad descrito en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, ante la apuntada violación, se decreta la NULIDAD TOTAL del acto combatido con fundamento en el artículo 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Se ordena al Ayuntamiento demandado que realice el pago a favor del actor correspondiente a los emolumentos que aquél dejó de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se cumpla materialmente con la sentencia, según lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo. (…)
Se reconoce el derecho solicitado por el demandante al pago de la indemnización a razón de 3 tres meses de emolumentos y 20 veinte días de salario por cada año laborado y hasta que se cumpla la sentencia; salarios devengados; aguinaldo; vacaciones y la prima vacacional al 30%, correspondientes al año 2011 dos mil once. Además, se reconoce el pago de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que ordinariamente venía percibiendo el demandante a partir del cese y hasta la liquidación de las condenas relativas de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.
No se reconoce el derecho del promovente a la reinstalación del cargo que ocupaba como Director de Seguridad Pública Municipal de San Felipe, Guanajuato y al pago de la prima de antigüedad, por los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución3…»
Énfasis añadido.
Como puede observarse de la sentencia que se recurre, se decretó la nulidad total del acto impugnado, y se reconoció el derecho solicitado por el hoy recurrente, sin que el sobreseimiento que aduce el hoy
3 Foja 561 vuelta del expediente *****.
8 recurrente le cause perjuicio, o la eventual modificación de la sentencia le pueda producir mayores beneficios al mismo de los que ya se le otorgaron, ello es así, pues no hace valer agravios en contra de la condena que le resultó favorable, reconociéndole incluso ésta derechos pecuniarios que tampoco controvierte en este recurso.
Dicho en otras palabras, obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, colmándose su acción al decretarse la nulidad del acto que impugnó y al reconocérsele el derecho y condenarse correlativamente a la autoridad. Es por ello, que su agravio es inoperante, pues controvierte únicamente el sobreseimiento respecto a ciertas autoridades, siendo que aunque las mismas hubiesen sido condenadas por la sentencia de mérito, en nada afectaría ello a la nulidad del acto y prestaciones que obtuvo a su favor el hoy recurrente. Es ilustrativa para considerar el agravio expuesto como inoperante, la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS CUYO ESTUDIO NO TRAERÍAN MAYORES BENEFICIOS AL RECURRENTE QUE LOS CONTENIDOS EN EL FALLO PROTECTOR. Cuando en la sentencia de amparo se otorgó la protección constitucional al quejoso para determinados efectos, son inoperantes los agravios en los que alegue la falta de estudio de un aspecto de la litis constitucional, si aun analizando la cuestión omitida no se producirían mayores beneficios al recurrente de los que ya se insertaron en su patrimonio jurídico vía el fallo protector.»
De igual forma, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, registro 181618, tomo XIX, Mayo de 2004, tesis XIX.5o.4 K, página 1739. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
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«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»
Cabe aclarar, que para el cumplimiento de la sentencia -de manera específica la condena al pago de diversas prestaciones pecuniarias- no son los funcionarios municipales en lo personal quienes erogaran el gasto para su acatamiento, sino que es el órgano hacendario municipal quien deberá realizar el pago respectivo con cargo al erario público, puesto que los servidores públicos condenados en la sentencia de mérito, sólo son los encargados de hacer las gestiones necesarias para su debido cumplimiento ante la instancia hacendaria competente.
10 Es así, que se desestima por desacertado el argumento que esgrime el recurrente, cuando afirma que las autoridades respecto de las cuales se sobreseyó el asunto, son corresponsables del pago de las prestaciones económicas que conllevó el reconocimiento de un derecho, pues la responsabilidad respecto a la erogación material es de índole institucional, y el cumplimiento de la sentencia no se demerita o restringe con respecto al número de servidores públicos condenados a realizar la gestión de pago ante el órgano hacendario.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
11 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 416/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de mayo de 2018 del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO (…) CONCEPTO DE AGRAVIO. La sentencia viola los artículos (…) porque determina que se acredita el despido injustificado y condena al pago de las prestaciones de indemnización, salarios caídos y demás prestaciones que cita, en la sentencia.
El juzgador argumenta, esencialmente, que, no obstante que la demandada niega el despido injustificado, este se acredita con el testimonio que cita, concatenado con la afirmación del actor, en su demanda inicial, de que fue despedido en la fecha que señalada en dicha demanda.
Es erróneo el razonamiento del juzgador, pues contrario a lo que esgrime, no está acreditado el despido verbal, ya que es un hecho negativo y en autos no obra prueba suficiente que acredite dicho despido, siendo falso que se acredite con la prueba testimonial.
3 Esto es así, porque los testimonios citados, no dan modo, lugar y circunstancias del supuesto despido, como seria lugar, hora, persona que despido, palabras del despido, entre otras circunstancias, solo señalan la fecha del despido, dato que no es suficiente para acreditarlo, en términos de los artículos 104 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En efecto, la testimonial no tiene ningún valor probatorio en términos de estos dispositivos legales, porque los testigos no dan modo, lugar y circunstancias de los hechos del supuesto despido que narran. En este caso no acreditan el despido, como lo determina el juzgador.
En este caso, el juzgador no hace una adecuada valoración de la prueba testimonial, con lo cual cae en el error y da por acreditado el despido.
Con lo anterior, se concluye que las pruebas que tomo en cuenta el juzgador para determinar el despido injustificado no son tales, no tienen ningún valor probatorio.
(…)
En efecto, no obstante que la parte demandada negó dicho cese, la juzgadora desestima la causal de improcedencia por la inexistencia del acto, pues concluye que, si se acredito el cese verbal, con los argumentos ya señalados anteriormente. (…)
En efecto, la resolución que se impugna es ilegal en los considerandos y puntos resolutivos que se citan, debido a que condena a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas sin considerar la inexistencia del acto que da origen al juicio y al reclamo de las citadas prestaciones, consistente en el supuesto despido verbal que fue negado por la autoridad demandada y que no fue acreditado en juicio, de ello deriva la ilegalidad de la resoluci6n impugnada.
En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.
4 (…)
SEGUNDO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 135,298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la ley Federal del trabajo y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la Litis del juicio y no observando el principio de legalidad.
Esto porque para dichas condenas no es aplicable la normatividad y jurisprudencia que cita el juzgador. Lo aplicable es la legislación vigente, como son los artículos 48 y 52, al no hacerlo, la sentencia rebasa la Litis y es ilegal.
En efecto, la sentencia rebasa la Litis y no observa el principio de legalidad porque condena al pago de esta prestación por un periodo mayor al que señalan los artículos 48 y 52, violando los principios de legalidad, igualdad, congruencia y debido procedimiento, señalados en los artículos 135, fracciones I, y, XIII, 298 y 299 citados, además del artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo citado y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
(…)
TERCERO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracci6n VII 262 fracci6n II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación el articulo 1 y 123, apartado «B», fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque determina condenar al pago de prima de antigüedad de veinte días por año de servicio, con el fundamento de la jurisprudencia que cita, sin considerar que no es aplicable porque el actor es trabajador ordinario, por lo cual la antigüedad sería de 12 días por año de servicio, en los términos del artículo 63 citado, sin que tenga aplicación la jurisprudencia que cita, ya que por un lado se trata de prima de antigüedad aunque se disfrace de indemnización, pues tiene su origen en antigüedad en el servicio, a la que no tiene derecho.
(…)
5 En efecto, en el artículo 63 citado, señala que la antigüedad, se pagan por el trabajo desempeñado, es decir si se trabaja si tiene derecho a esta prestación, porque es el trabajo la que lo origina. El despido da origen a dos prestaciones, la indemnización y los salarios caídos, es decir es una sanción por el despido, de tal forma que si no hay despido no hay sanción. Sin embargo, el juzgador confunde el origen y naturaleza de esta prestación, sin reparar que las antigüedades no tienen ninguna relación con el despido, pues es prestación que se originan con el trabajo efectivo, habiendo la obligación patronal de pagarlas haya o no despido.
(…)
CUARTO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 41, Ley del Trabajo de los servidores Públicos al Servicio del Estado y de, los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo de 50 días, sin considerar que son 20 días proporcionales al año.
Esto es así, el artículo 41 citado, señala que el aguinaldo será de 20 días al año. El juzgador condena con aguinaldo de 50 días al año sin dar los motivos, razones y fundamento de tal condena. Lo cual es suficiente para que la sentencia no este fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal.
Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de aplicar fue lo señalado en el artículo 41 de la ley laboral, citada, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna, para declarar la improcedencia del juicio…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
6 I. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la baja verbal del cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala el proceso administrativo, quien el 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por la demandante.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el primer agravio que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.
Señala quien recurre que el proceso de origen se debió sobreseer, porque la parte actora no acreditó el acto impugnado -cese verbal-, y la prueba testimonial carece de veracidad, la anterior apreciación resulta errónea.
A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 126, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 «Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
8 II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:
I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;
VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y
VIII. Que den fundada razón de su dicho.
9 Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se pueden admitir todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.
2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias:
10
a. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
b. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y
c. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien para apreciarla tendrá en consideración:
a. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
b. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
c. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;
11 d. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;
e. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;
f. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;
g. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y
h. Que den fundada razón de su dicho.
5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.
Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.
En el caso, *****, en el proceso administrativo *****, señaló que fue destituida verbalmente por el Jefe de Personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
12 Como hechos de su demanda, manifestó que:
1. El 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince, comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, con el cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil.
Tal aseveración fue reconocida -solo en una parte- por la recurrente al contestar la demanda, pues afirmó ser cierto la fecha de ingreso, no así el cargo1.
2. El 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Jefe de Personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, le comunicó que le habían dado la instrucción de darlo de baja.
La autoridad demandada simplemente negó2 al contestar la demanda la existencia del acto y, concomitantemente, negó el derecho de la accionante al pago de las prestaciones reclamadas en el libelo inicial, pero no la existencia de la relación administrativa que lo unía con la parte actora.
Como pruebas de su intención, la demandante ofertó -entre otras-, la documental del recibo de nómina correspondientes al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis; así como la testimonial; documento el primero, que en términos de los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene valor probatorio pleno.
1 Foja 31 expediente *****. 2 Foja 31 expediente *****.
13
A partir de lo expuesto, puede colegirse que no existe controversia y que, por consiguiente, debe tenerse por acreditada en términos de los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la relación administrativa entre la parte actora y la autoridad demandada, pues se reitera que así se reconoce por esta última3, en el capítulo IV de la contestación a los hechos, punto 1, del escrito que obra a foja 31 del proceso de origen.
Lo anterior además se corrobora, conforme a lo previsto en los numerales 78, primer párrafo, 113, 121, 122, y 124 del citado código, con las copias de los recibos de pago expedido a nombre de *****, correspondiente al mes de mayo de 2016 dos mil dieciséis, las que al ser concatenada con la propia confesión expresa de las demandadas – contestación de la demanda-, en el proceso de origen, permiten aseverar con plena certeza que el parte actora laboró como Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
De igual forma, del desahogo de la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****4; se desprende la relación administrativa que existió entre ***** y las autoridades municipales.
Por consiguiente, se acreditó a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes; así entonces, la simple negativa de existencia de la destitución verbal impugnada, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a la demandante; pues
3 Confesión expresa en la contestación de la demanda dentro del proceso de origen. 4 Testimonial que ofreció la parte actora.
14 adversamente a lo esgrimido por el recurrente, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación de la servidora pública al momento en que se contestó la demanda o bien, al momento de rendir la prueba de informes -cabe precisar que no fue rendida-.
Cierto, la negación planteada por la autoridad encierra una afirmación, ya que al sostener la demandada la inexistencia de la destitución, implícitamente refiere que la actora continuaba desempeñando sus funciones como oficial de policía, por lo que acorde con sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, correspondía a la demandada y no a la justiciable, aportar algún elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido destituida la justiciable, continuaba la misma prestando sus servicios a la autoridad – hoy recurrente-, pues lo que se tuvo por cierto e incontrovertible es la relación primigenia entre ambos.
Al efecto, fortalecen el anterior aserto, la jurisprudencia y criterio subsecuente, la primera por analogía sustancial, y la segunda por su aplicación esclarecedora:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de
15 asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»5
‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»6
Énfasis añadido en ambas.
5 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 6 Toca ***** PL -juicio en línea-, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.
16 Por lo anterior, tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala, en la secuela del proceso contencioso administrativo de origen, quedó debidamente acreditada la destitución verbal de ***** del cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, la cual ocurrió el 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis.
En los agravios segundo, tercero y cuarto,7 el recurrente manifiesta que la sentencia de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, es contraria a lo establecido en los artículos 41, 52, 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato; y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en primer término, porque se ordena el pago de los salarios vencidos por un periodo mayor al máximo 12 doce meses, señalado en la Ley Federal del Trabajo, y posteriormente condena al pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado, según la apreciación de la parte recurrente dicha prestación es equivalente a la prima de antigüedad y por lo tanto, la parte actora no tiene derecho a ella y finalmente, señala que fueron condenados a pagar 50 cincuenta días de aguinaldo, siendo contraria dicha cantidad a lo previsto en el artículo 41 Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, pues dicho ordenamiento legal solo establece un pago proporcional de 20 veinte días de salario.
Los anteriores argumentos resultan infundados e inoperantes, atentos a lo siguiente:
7 Los agravios en cita se estudian en este recurso en forma conjunta, acorde a la Jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
17 En primer término, es dable precisar que ni de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, así como la Ley Federal del Trabajo, son aplicable a los miembros de las instituciones policiales, pues estos tienen un régimen de excepción -el cual se desprende del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, así como las prestaciones a que tiene derecho, esto obedece a la importancia de la función que realizan para beneficio de la sociedad.
Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (pago de las demás prestaciones que como mínimas tengan los demás trabajadores); pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado o Municipios, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos.
La situación jurídica relevante es que todos (servidores públicos, trabajadores al servicio del Estado y elementos de seguridad pública) prestan un servicio a la sociedad, y el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03.
18 En el caso específico de los integrantes de las instituciones policiales – en relación al pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir-, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien determinó que procede su pago desde el momento en que se concretó la injusta separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho el elemento policial destituido, dicha jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte8 es del tenor y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que el referido enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de
8 Número 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
19 alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Énfasis añadido.
En relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, no sigue la suerte de la prestación laboral conocida como «prima de antigüedad»; sino que los 20 veinte días de salario por año laborado (o su parte proporcional) son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.
Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización, únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente, empero, no agrega ninguna otra limitante.
No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia aplicable y obligatoria para este Tribunal:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO
20 DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser
21 eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Finalmente, en relación a la condena al pago de 50 cincuenta días de aguinaldo, como se observa la parte recurrente no acreditó en el proceso de origen cuantos días otorgaba a los integrantes de dicha institución policial por concepto de aguinaldo, y como ya fue mencionado en los párrafos que anteceden, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en este caso no es aplicable.
En la especie, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
22 Municipios de Guanajuato al que niega sólo le corresponde probar cuando: a) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo-, le correspondía a la parte recurrente en el proceso de origen acreditar el monto que por dicho concepto le otorgaba al integrante de la institución policial, es así que al no acreditarlo en la secuela del proceso, se condenó a la autoridad demandad a realizar el pago correspondiente en la forma y términos solicitados por la justiciable.
Es preciso advertir, que el Magistrado de la Cuarta Sala también apoyó su determinación en las jurisprudencias de las que se duele la recurrente, como puede verse la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien estableció las pautas para la condena al pago de la remuneraciones ordinarias desde la destitución y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; así como el pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado.
No se debe omitir señalar, que en el tema debatido estamos en presencia de una relación administrativa y no laboral, aun cuando las prestaciones relativas a esta última materia sirven solo como referentes análogos o parámetros mínimos para el otorgamiento de prestaciones a los miembros de las instituciones policiales, mas ello no presupone que sean aplicables todas las regulaciones que rigen en materia laboral a tales servidores públicos.
Por todo lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
23 Lo anterior, acorde con el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida dentro del proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 408/19 PL, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 10 diez de junio del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. El 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) El juzgador es omiso en valorar la relación jurídica que existe en la c. ***** y el *****, derivado de la contratación de suministro de agua potable a través de la toma domiciliaria, por tanto, los actos emanados de esa relación no pueden considerarse como acto unilaterales por parte de esta autoridad, es decir, no existen relación de supra subordinación entre las partes toda vez que el acto combatido no constituye acto administrativo (…) no hace un análisis exhaustivo de las causales de 3
improcedencia en específico de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la falta de análisis oficioso en la sentencia de las causales de sobreseimiento e improcedencia…
SEGUNDO. …considera de manera errónea que el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no tiene competencia para emitir el acto combatido (…) Sin embargo, el A quo parte de una premisa incorrecta al señalar que el acto combatido consiste en un requerimiento de pago que en realidad es una notificación de adeudo, que la Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, realizó en términos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, es decir, se trata de un acto previo a requerirle de pago que se realiza precisamente antes de iniciar formalmente con el procedimiento administrativo de ejecución. Así, de una interpretación armónica de las normas que rigen en la materia, se desprende que el Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, está facultado para ejercer la facultad económico coactiva para la recuperación de los créditos fiscales a favor del este Organismo (…) según lo dispuesto en el artículo 110 fracción XVII del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, por lo tanto, bajo el principio general de derecho que señala “quien puede lo más puede lo menos” es claro que quien detenta la facultad legal de ejercer el cobro de crédito fiscal puede emitir la notificación del adeudo antes de dictar el requerimiento de pago…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad, en contra del oficio número *****, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal. 4
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer motivo de agravio a juicio de este Pleno, es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia de origen, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 299, en sus fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, considera la autoridad que el Magistrado de la Segunda Sala fue omiso en valorar que la relación jurídica que existe entre la ciudadana ***** y el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, emana de la contratación de suministro de agua potable a través de la toma domiciliaria; por tanto, los actos derivados de esa relación no pueden considerarse como unilaterales, es decir, no existen relación de supra subordinación entre las partes, por ello de oficio debió sobreseer el acto impugnado al actualizarse la causal de improcedencia, específicamente la prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia, para cumplir con los principios fundamentales de derecho de congruencia y exhaustividad. 5
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se puede observar en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, que el A quo realizó en el considerando tercero un análisis genérico2 y de su estudio concluyó que no se actualizaba alguna causal, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual forma, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
2 «…El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso a estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora…» -Foja 3 de la sentencia-. 3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810. 7
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
Lo resaltado es nuestro.
Ahora bien, como puede observarse el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de manera clara establece que los actos administrativos que 8
dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnados ante los Juzgados o el Tribunal Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares.
Trasladado lo anterior al supuesto normativo en estudio, esto es, cuando un organismo descentralizado de la administración pública municipal; a saber, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, emite un acto administrativo, consistente en el cobro generado por la prestación del servicio público que le es encomendado y determina su monto, fecha de pago, así como las consecuencias de que no se cubra oportunamente, en ejercicio de sus facultades de decisión que le están atribuidas en el Reglamento respectivo y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; entonces, es claro que dicho acto es una declaración unilateral de la voluntad susceptible de impugnarse ante este Tribunal.
Por ello, se concluye que la determinación del crédito impugnado, en el proceso de origen reviste la calidad de acto administrativo cuya legalidad es materia de estudio por parte de este Tribunal.
Se comparte para lo anterior, la siguiente tesis aislada:
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, CUANDO EMITE EL AVISO-RECIBO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. De la interpretación lógica y armónica de 9
las normas contenidas en el libro único de la décima primera parte del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, se colige que la relación que surge entre el particular y la Junta Municipal de Aguas y Saneamiento de Chihuahua, Chihuahua, con motivo de la prestación del servicio de suministro de agua potable y saneamiento, es de supra a subordinación, puesto que ésta es un organismo descentralizado de la junta central en la materia, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su consejo directivo tiene potestad para determinar las tarifas por el cobro de los servicios, con aprobación de la junta central, las que son obligatorias una vez que se publican en el Periódico Oficial local; el uso del servicio de agua y saneamiento es obligatorio para todos los propietarios y poseedores de inmuebles, y para lograr el cobro de los créditos fiscales provenientes de adeudos a cargo de los usuarios, la citada junta es un organismo fiscal autónomo que puede hacerlos efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la entidad. Por tanto, al tener facultades de decisión e imperio para hacer cumplir sus determinaciones, el referido organismo es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando emite el aviso-recibo por los servicios que presta4.
Énfasis añadido.
Bajo la anterior premisa es que resulta inoperante5 el agravio que esgrime el justiciable, pues parte de una premisa falsa, que el A quo no analizó las causales de improcedencia y sobreseimiento, previstas en el Código de la Materia, pues como ya se mencionó realizó un análisis genérico advirtiendo que no existía alguna que impidiera el estudio del fondo del asunto.
4 Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, Décima Época, t. XVII.2o.P.A.44 A (9a.) p. 611.
5 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 10
En el segundo motivo de inconformidad señala quien recurre que de manera errónea el A quo determina que el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no tiene competencia para emitir el acto combatido, argumenta el demandado que por tratarse de un acto previo al requerimiento de pago en términos de lo dispuesto en los numerales 106 y 110, fracción XVII, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, la Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, está facultado para ejercer la facultad económico coactiva para la recuperación de los créditos fiscales a favor del ese Organismo, por lo tanto, bajo el principio general de derecho que señala «quien puede lo más puede lo menos» es claro que quien detenta la facultad legal de ejercer el cobro de crédito fiscal puede emitir la notificación del adeudo y determinar el crédito antes de dictar el requerimiento de pago.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno, también considera inoperante6 el motivo de agravio, conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 11
Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues quien recurre no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para determinar el crédito fiscal a cargo de 12
*****, esto es, del acto impugnado7 se advierte como fundamentación para determinar el adeudo, los artículos 107, fracciones I, II, y III, 108 y 109, en su primer párrafo, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, como puede advertirse -y así lo reconoce la autoridad en el presente recurso- de dicho ordenamiento legal no se desprende su competencia para determinar el crédito por concepto de prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y drenaje, así como los recargos.
Por ello, contrario a la afirmación de la recurrente -quien puede lo más, puede lo menos-, nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la
7 Foja 5 del expediente *****. 13
que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el 10 diez de junio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 408/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 404/19PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3
Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte Ejecutivo de manera libre y directa en la vía pública (…)
SEGUNDO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)
TERCERO. Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señala (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)
CUARTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…
QUINTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al -entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 25549, de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $7,254.00 (siete mil, doscientos cincuenta y cuatro pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó por concepto de la multa que le fue impuesta, con su respectiva actualización.
3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: 5
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 25549 de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en dónde fue que el
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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prestador del servicio de transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo sin utilizar la plataforma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…
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Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica.
Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
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Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
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Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá 11
que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. 12
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es nuestro.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del 13
dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Énfasis añadido.
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
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CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
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Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, cuarto y quinto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 16
siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 404/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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