Sentencia TOCA 401 19 PL

Sentencia TOCA 401 19 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 401/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia aluna de la 3

existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y

1 Foja 18 del proceso de origen. 4

Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, realizara las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora (previa satisfacción de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia).

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

5

En el oficio *****, de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Irapuato, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

2 Foja 25 del expediente *****. 3 Foja 44 vuelta proceso de origen.

6

…Documento, al que a su vez se le otorga valor probatorio pleno correspondiente al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

En ese contexto, aun y cuando no se adjuntó el original de la resolución antedicha, ante la ausencia de elementos probatorios que pudieran desvirtuar la compulsa realizada en la certificación por el fedatario público a dicho documento con respecto a su original, este juzgador se encuentra constreñido a otorgar el valor probatorio anteriormente fijado. De tal suerte que si la parte accionante acreditó con la copia certificada por el Notario Público número 47 cuarenta y siete del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato de la resolución positiva de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, emitida dentro del expediente *****, que es concesionaria para llevar a cabo el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija en la ciudad de Irapuato, Guanajuato y la demandada no tomó en cuenta esa situación, en efecto, con su respuesta vulneró lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el

4 Foja 4 vuelta del Toca. 7

escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

8

regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

9

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 401/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_401_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 400 18 PL

Sentencia TOCA 400 18 PL

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, a 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 400/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatido emitido por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no aplicó debidamente el derecho derivado de una incorrecta valoración de los hechos, y por lo mismo fue emitido indebidamente fundado y motivado, ya que no se pronunció respecto de todos los aspectos que se le plantearon, resultando por tanto incongruente con lo solicitado.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ele Guanajuato.

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, del original de la 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

En este sentido, no se puede declarar la nulidad del acto demandado si ante este Instituto ele Movilidad del Estado ele Guanajuato, no se exhibió el original o la copia certificada de la multicitada resolución, sin que obste para ello argüir que en el expediente relativo al juicio de nulidad en que se actúa: “…Esto es así, toda vez que la parte actora acredita con la copia certificada por el notario público mí mero 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****e fecha 31 treinta y uno ele enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro ….”, ya que, se reitera, dichas probanzas nunca fueron aportadas anexas al escrito petitorio de la ahora parte demandada.

En este sentido, el Ad quo debe tomar en consideración la mecánica y temporalidad ele los hechos y actuaciones ele las partes en el presente caso, a fin de emitir una resolución congruente en su aspecto interno y externo, omisión que llevó a la sala recurrida a emitir una sentencia contraria a las normas y principios que rigen al Estado en materia de justicia administrativa, ello en clara afectación a los intereses de la parte que represento.

SEGUNDO.- Así mismo, y contrario a lo resucito, es preciso señalar que el acto administrativo impugnado en esta vía, si se encuentra fundado ya que de conformidad a lo señalado por el Artículo 17 fracción IX ele la entonces Ley ele Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del estado de Guanajuato, el tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refiere que el Actor no acredita contar con la autorización expedida por la autoridad competente para explotar válidamente el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio ele Irapuato, Gto., sobre el cual la actora aduce un derecho, no debería haberse reconocido la nulidad del acto administrativo impugnado por esa H. Sala Resolutora, ya que mucho menos, obra constancia en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte ele este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato: ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno. En este sentido, tal determinación agravia a esta autoridad demandada, y a consideración de esta misma, resulta incorrecta porque de las constancias que obran 4

en el presente asunto, ya que los numerales 298 y 299 del Código ele Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios ele Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente ele la sentencia en alusión.

TERCERO. – Así mismo, es preciso referir que causa agravio a mi representada lo resucito por la H. Sala Resoluta ya que refiere que la parte actora resultó beneficiada con el otorgamiento ele una Concesión del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), por parte del Secretario de Gobierno del Estado.

Ante lo cual, es preciso referir que en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, así corno el reconocimiento del pretendido derecho corno concesionario, ya que dicha facultad corresponde al Secretario de Gobierno del Estado ele Guanajuato o en su caso en quien se delegue dicha atribución, siendo en su caso quien debiera pronunciarse respecto ele la petición del particular.

En efecto a la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, le correspondía el guardar y tener un registro de los documentos relativos a las concesiones y permisos del transporte, así como a este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, sin embargo, no le corresponde el validar ni otorgar el derecho para que se pueda explotar una concesión del servicio público de transporte, por lo que en su caso la obligación de esta Dependencia seria el turnar dicha solicitud a la autoridad competente para que dentro de sus facultades determine lo conducente.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. SEGUNDA Sala del Tribunal ele Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.» Énfasis añadido. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto: 5

I. El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ***** solicitó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, le sea reconocida su calidad de concesionaria del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija del municipio de Irapuato, Guanajuato. En respuesta, el citado Director General le expuso:

« (…) Al respecto me permito manifestarle que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto de Movilidad a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición. (…)»

II. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este Tribunal, la nulidad de la respuesta del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, proceso administrativo que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

III. Por su parte, mediante sentencia de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Segunda Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión respectivo -previo cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi››. IV. Ante ese panorama, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 6

QUINTO. Estudio del agravio planteado. El análisis de los agravios «PRIMERO» y «SEGUNDO» se realizará de manera conjunta o grupal, dada la íntima vinculación que existe entre los mismos1.

Así, de los referidos agravios, se advierte que el recurrente se duele – medularmente- de que en el Considerando Quinto de la resolución reclamada, la A quo violenta el principio de congruencia, toda vez que no se exhibió ante esa autoridad el original o la copia certificada de la resolución positiva que le otorgue la concesión del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato Guanajuato, así como de que no existe en los archivos de esa unidad administrativa, documento ni constancia de concesionamiento emitida por el Ejecutivo del Estado en favor del demandante.

Al respecto, este Pleno determina inoperantes los agravios en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:

En el oficio *****, de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado en el proceso de origen), la autoridad sostuvo lo siguiente:

«… Al respecto me permito manifestarle que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto de Movilidad a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de

1Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 7

transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato,…»

Lo subrayado es propio.

En su contestación de demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la no afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo la siguiente argumentativa:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato, y que refiere tener la actora…»

Luego, en la sentencia recurrida, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó que:

«…de las constancias que integran el expediente en que se actúa claramente se advierte que el acto que por esta vía se impugna es el señalado en el resultando primero de la presente, mismo que se emitió en respuesta a una solicitud de regularización realizada por la aquí parte actora a la aquí encausada (y no al Secretario de Gobierno) y se encuentra dirigido a la parte actora,…

Mayormente si consideramos que el acto impugnado trajo como consecuencia la negativa expresa a la solicitud realizada ante la parte demandada, lo cual incidió en la esfera jurídica de la parte justiciable…››

Posteriormente la Sala instructora señala en el Considerando Quinto del fallo reclamado: «…No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el hoy acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito 8

petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho de que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada.››

Consecutivamente, y desprendido del recurso de reclamación en análisis, se advierte que la autoridad demandada vuelve a exponer que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno.

Esto es, la autoridad repite en su escrito recursivo lo que ya arguyó en la causa primigenia, esto es, que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora; posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Segunda Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que este disenso del recurrente sea ineficaz, dado que replica sobre cuestiones que fueron expuestas en su defensa original, sin verdaderamente combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura a los agravios, se constata que el recurrente incurre en una «petición de principio», la cual acontece cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar y, que en el caso que nos ocupa, a fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada de la Segunda Sala respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos con antelación.

Ante ese panorama, se denota que el reclamante pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición a su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación, por lo que de ninguna manera cuestiona -frontalmente- las 9

consideraciones y motivos que sustentan la «ratio decidendi»2 de la sentencia reclamada; de ahí que el disenso del reclamante resulte inoperante. Al efecto, sirve como sustento lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.» 3

Énfasis añadido.

2 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 3 Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144 10

No se omite señalar, que contrario a lo esgrimido por el reclamante, en el expediente de origen a fojas 20 y 21 vuelta, obra copia notarial autenticada de la resolución definitiva emitida dentro del expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de la parte actora en el proceso de origen, certificada por el Fedatario Público número ***** trece del Partido Judicial de León, Guanajuato, Licenciado *****; documental que dados sus signos exteriores, sellos, firma y holograma, se reputa como documental pública y genera convicción respecto a la existencia de su original, todo ello en términos de los ordinales 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, en el agravio identificado como «TERCERO» quien recurre se aflige, sustancialmente, de que la Sala Resolutora debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, así como el reconocimiento del pretendido derecho como concesionaria, ya que dicha facultad corresponde al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

En relación con lo anterior, este Tribunal en Pleno determina infundado dicho argumento, por las siguientes consideraciones jurídicas:

De una lectura realizada al fallo recurrido, y en particular a lo determinado en el Considerando Quinto, se aprecia que el efecto de la nulidad no fue decretado para que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato deba decidir sobre la activación y 11

alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, como lo refiere el recurrente, sino que dicha determinación estriba únicamente en que esa autoridad realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora.

Por tanto, tal y como fue correctamente discernido por la A quo, si la resolución administrativa controvertida se expidió en respuesta a una petición y no involucra el ejercicio de facultades discrecionales, al margen de la infracción formal, procedimental o material constatada en la sentencia, la nulidad dictaminada siempre será para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien, por supuesto, está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.

Finalmente, es de resaltarse que realizar las gestiones conducentes no implica el ejercicio de decidir sobre la ‹‹activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte››, sino en llevar a cabo las acciones pertinentes que redundarán en el trámite peticionado por la impetrante, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de ley.

En suma, ante lo inoperante de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

12

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso número ***** acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Puedes descargar el documento TOCA_400_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 397 19 PL

Sentencia TOCA 397 19 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 397/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 20 veinte de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los actores por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 3 tres de septiembre del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) al momento de realizarlo no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes, y por lo cual no se encuentra fundado ni motivado el mismo, ya se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 3

supuesto V, inciso c, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de las Resoluciones Gubernamentales Definitivas números de expedientes ******, ****** e ****** de fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

(…)

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio 4

Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

(…)

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso 5

administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** y ******,******presentaron ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

2. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de las resoluciones de los expedientes administrativos números ****** e ******, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

6

Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

3. Inconforme con lo anterior, ****** y ******demandaron la nulidad de las resoluciones dictadas por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro de los expedientes administrativos con números ****** e ******, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

4. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

a) Emita nuevos dictamenes determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el

1 Foja 21 del proceso de origen. 7

actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2.

5. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que el justiciable no cumplió con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de los actores, bajo el siguiente argumento3:

…no existen documentos ni constancias de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva números de expedientes ******, ****** e ******…, y que

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 222 vuelta del expediente primigenio. 3 Foja 170 del expediente *****. 8

refiere tener los actores; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…

Lo resaltado es propio.

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

…resultan ser infundadas, pues dichos argumentos en modo alguno generarían la improcedencia del proceso por sí mismas, ya que implican cuestiones de fondo, no susceptibles de previo análisis.

Lo anterior, en tanto que la solicitud de sobreseimiento que se plantea deriva del hecho de que, a consideración de la autoridad demandada, los actores no tienen derecho a la emisión del título concesión correspondiente; sin embargo, a fin de determinar si efectivamente se tiene o no derecho, habrá de adentrarse al análisis de la litis del proceso, lo que en consecuencia trae aparejada la procedencia del proceso mismo.

Además, de que en el caso que nos ocupa lo que se pretende por parte de los actores, es la nulidad de los oficios ya referidos, los que, precisamente, al provenir de una autoridad administrativa y apoyarse en diversos preceptos legales, implican la afectación al interés jurídico de los particulares.

En ese sentido, este juzgador estima infundada la causal de improcedencia planteada por la demandada, ya que las resoluciones impugnadas consisten en la negativa de una petición elevada por los hoy demandantes, lo que permite advertir la afectación a los particulares, de forma tal que es evidente la existencia del interés jurídico de quienes demandan para promover el proceso administrativo

4 Foja 218 del proceso de origen. 9

en tanto que se desprende que la autoridad, con apoyo en las diversas atribuciones que le derivan de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, negó las solicitudes de los impetrantes…

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en las resoluciones de los expedientes administrativos con números de control ****** e ****** -actos impugnados-, la autoridad sostuvo:

…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En la contestación de demanda señala:

Así las cosas, es evidente que los actores no integraron en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad

5 Foja 4 del Toca. 10

recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de las Resoluciones Gubernamentales Definitivas números de expedientes ****** e ****** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 11

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que el recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en los justiciables, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada de los expedientes ******, ****** e ******, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por los actores en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, este agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación 12

del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad de los actos debatidos, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de los justiciables a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con las solicitudes, además de continuar con las gestiones necesarias para que a los ciudadanos les sean entregados sus títulos concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectivas copias certificadas de las resoluciones definitivas de otorgamiento de concesiones, como con las solicitudes de alta de los vehículos con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a las solicitudes originales de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal físicamente, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un 13

programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participaron en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 20 veinte de mayo del presente año, en el proceso número ***** acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 14

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 397/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_397_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 383 19 PL

Sentencia TOCA 383 19 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 383/19 PL, interpuesto por el Director Jurídico y autorizado del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no se admitieron las siguientes pruebas: confesional, testimonial y de informes.

TRÁMITE

I. Interposición. El 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las respectivas partes por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos septiembre del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Violación a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en específico la no admisión de las pruebas ofrecidas por la autoridad, ya que deja a mi representada en un total estado de indefensión y parcialidad para la obtención beneficiada del actor y una desigualdad procesal para la partes (…), ya que al no tenerme por ofrecidas las pruebas no podré acreditar los hechos de mi contestación (…) En consecuencia causa agravio (…) ya que como lo he venido mencionando para el caso en concreto un hecho está basado en el derecho, esto es para que el derecho exista debe existir 3

hecho, ahora bien el artículo que invoca para la no aceptación de las pruebas el 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) manifiesta muy puntualmente que pruebas no sean admitidas, y nos menciona los supuestos en que no se admitirán, pero el magistrado fue más (…) de la razón jurídica mencionando que son ociosas (…) y menciona que son innecesarias porque la litis se basa a puro derecho, el acto que hoy se impugna se generó de un hecho que dice fue la destitución verbal y que para existir ese derecho al que se menciona tuvo que nacer un derecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad, en contra de una baja verbal, por parte del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante proveído de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la contestación de demanda, determinó que la prueba confesional, testimonial y de informes ofrecida por el ciudadano ***** en su carácter de autoridad demandada, así como la de informe ofrecida por el Director de Seguridad Pública y Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, no era procedente su admisión.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En síntesis refiere la autoridad que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Segunda Sala, para no admitir las pruebas que ofreció en la contestación de demanda -confesional, testimonial y de informes-.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 5

determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es el acuerdo en el cual el A quo en esencia resolvió, que el material probatorio consistente en la prueba confesional, testimonial y de informes ofrecidas por el ciudadano ***** en su carácter de autoridad demandada, así como la de informe ofrecida por el Director de Seguridad Pública y Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, no era procedente su admisión, en virtud de que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho, de ahí que dicho medio convictivo resulta ocioso e innecesario.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo, esto es, tenía que acreditar qué hecho de la demanda pretendía desvirtuar con la prueba testimonial a cargo de *****-esposa del actor-, así como con la confesional, tampoco precisa qué pretende acreditar con el informe en relación a si el actor cuenta con boletas de arresto.

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

6

Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, pues en este último caso las mismas pueden declarar a través de informes, dada su calidad de servidores públicos y no de personas físicas individualmente consideradas, por lo que no se estiman sus manifestaciones como hechos propios, sino como derivados de los archivos o expedientes que subyacen en el sector público; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad2.

2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU 7

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución general. Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento

ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 8

extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma admiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan. 9

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, es decir, no manifiesta en forma clara y precisa cuáles son los hechos que pretende refutar con el material probatorio, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación del acuerdo, como sucedió en la especie.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 30 treinta de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera 10

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 383/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_383_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 38 19 PL

Sentencia TOCA 38 19 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 38/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 veintiuno de noviembre de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2

TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a los actores por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 22 veintidós de marzo del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) el A quo argumentó que en el acto administrativo en esta fía impugnado se encuentra indebidamente motivado, ya que la autoridad emplazada, NO estableció las consideraciones de hecho que le 3

permitieron dilucidar cómo fue que concatenó las circunstancias que apreció a través de los sentidos (…)

Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la H. SEGUNDA Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen sus antecedentes:

I. El 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, los ciudadanos ***** y ***** presentaron por medio del sistema informático de este Tribunal demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

4

II. Seguida la secuela procesal, la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devuelva la cantidad de $***** (*****), que pagaron como multa.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5

***** de fecha 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, no se advierte igualmente que le hubiera solicitado al conductor del vehículo en su caso el permiso respectivo para prestar el servicio; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmó que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió 6

una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo establecido por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por lo anterior, se coincide con la A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan 7

conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

En términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

En ese tenor los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 8

quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

9

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 38/19 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_38_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 379 17 PL

Sentencia TOCA 379 17 PL

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, a 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 379/17 PL –juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Arquitecto ***** -en su carácter de apoderado legal de «*****»-, en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo por no presentada la demanda; en particular la resolución de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el recurrente en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 25 veinticinco de octubre 2017 dos mil diecisiete, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la modalidad de juicio en línea se promovió el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

2 SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala y por la naturaleza de recurso, se ordenó remitir los autos al notificarse el acuerdo de admisión.

TERCERO. Sentencia. El 25 veinticinco de octubre de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 379/17PL, inconforme con ella, quien representa a la justiciable interpuso amparo directo.

CUARTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:

«…Congruentemente con lo expresado, procede conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable proceda en los términos siguientes:

1. Deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado, y en su lugar, emita otra en la que:

2. Considera que los agravios propuestos sí combaten los razonamientos expresados por el Magistrado de la Segunda Sala, para estimar que la actora no probó la manifestación expresa o tácita por parte de la autoridad demandada, con la que se acreditara la existencia del acto administrativo que hubiera generado las consecuencias jurídicas impugnadas y que originó la tuviera por no presentada la demanda de nulidad, en virtud de no haber cumplido con el requerimiento formulado y, en vía consecuencia, ordene se admita la demanda…»

3

CONSIDERANDO

PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de «*****» y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente la resolución pronunciada el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Único. El acuerdo de fecha 16 de agosto viola en perjuicio de mi representada el principio de acceso universal a la Justicia, ya que sólo infiere sin realizar un análisis exhaustivo y profundo del contenido de mi escrito inicial y anexos, para definir los alcances y determinar apegado a derecho sobre la admisión del presente, al existir de manera clara, un acto administrativo que generó que el suscrito realizara el pago de una cantidad

4 indebida, estimo violado en mi perjuicio, los dispuesto en el numeral 3 párrafo segundo, 8 fracción I, 298 y 299 del Código arriba citado, ya que obliga a las autoridades a estudiar de manera exhaustiva las pretensiones de los particulares y a emitir una sentencia que estudie de fondo las situaciones puestas a consideración.

Considero insuficiente e inaplicable la fundamentación a que hace referencia el juzgador para desechar la demanda, puesto que de mi escrito inicial y sus anexos se desprende a cabalidad la existencia del acto reclamado, que generó el cobro, consistente en el cálculo de adquisición de bienes inmuebles, en el que claramente la autoridad administrativa determinó las cantidades que mi representada debía pagar por concepto de Impuesto de Régimen en condominio, del cual se señala como autoridad emisora la “dirección de impuestos inmobiliarios y catastro”, la cual se toma de referencia para recibir su cobro en la Dirección de ingresos municipal, ambas direcciones las cuales forman parte de la Tesorería Municipal, según refiere el numeral 47 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El Arquitecto *****, en su carácter de apoderado legal de *****, presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del siguiente acto:

«El cobro del impuesto de condómino de cuatro traslaciones de dominio por montos de $*****, ofertados bajo protesta en fecha 19 de junio de 2017 respetivamente…»

Lo resaltado es propio.

5 II. Mediante acuerdo de fecha 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, requirió al apoderado de la empresa *****, en los siguientes términos:

«…A fin de estar en posibilidad de dar curso a la demanda, se requiere al promovente para que en el término de cinco días, la aclare y complete presentando:

a) el original o copia certificada del documento en el que conste el acto impugnado, y su constancia de notificación.

Se le apercibe que de no cumplir con el requerimiento formulado, se tendrá por no interpuesta la demanda; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 266, fracciones II y IV y 267 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

III. Con el escrito de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el Arquitecto *****, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo antes transcrito, anexó los oficios de los pagos que realizó bajo protesta, los cuales contienen el sello de que fueron recibidos por la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato; así como los documentos expedidos por la Notaría que realizó el trámite de traslado de dominio.

IV. En el auto de 16 dieciséis de agosto del 2017 dos mil diecisiete, el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala, tuvo por no presentada la demanda.

Inconforme con la determinación, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso recurso de reclamación.

6

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En el escrito inicial de demanda, el Arquitecto *****, en su carácter de apoderado legal de *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de condominio de cuatro traslaciones de dominio por monto de total de $*****, pagados conforme a los recibos de 20 veinte de junio del 2017 dos mil diecisiete1, de acuerdo a la determinación del impuesto2 que realizó el área municipal respectiva.

En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,

1 Documentales -recibos- que entre otros obran en el expediente. 2 Documento -cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, realizado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya- que obra en el expediente en línea-.

7 declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual3.

El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio del particular destinatario del acto -pago acreditado en autos con los recibos expedidos por Tesorería Municipal de Celaya-; luego entonces, el citado acto reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.

Así pues, del cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se desprende que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que impugna ante la Segunda Sala -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, el Apoderado Legal de *****, realizó los pagos bajo protesta, lo cual quedó acreditado con los recibos que también fueron

3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.

8 presentados en el proceso de origen, de donde se desprenden, entre otros datos, que fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con números de folios *****, *****, ***** y *****, con fecha de 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, a nombre de *****; relacionados con número de escrituras *****, *****, ***** y *****, tiradas bajo la fe del Notorio Público *****, por las cantidades de: $*****, $*****, $*****, y $*****, todos por el concepto de régimen en condominio.

Así, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la autoridad demandada, consistente en el impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio, por la cantidad total de $*****, quedando acreditado que dicha autoridad hacendaria consideró al recurrente como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del mismo, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que los recibos de pago no son actos impugnables, pues como puede advertirse de una lectura integral de la demanda de origen y sus anexos, quien hoy recurre también alude a la determinación del impuesto realizada por el área administrativa municipal, y aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad, circunstancia jurídica y material que reiteró el hoy recurrente al cumplir con el requerimiento formulado por la Sala en el proceso primigenio.

9 Ello aunado a que en tal determinación crediticia emitida por autoridad, ésta se refiere la consecuencia legal ante un eventual impago -porción inferior visible en el documento determinante del crédito-.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto mencionan:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es propio.

Así, de las pruebas documentales que obran en el juicio en línea de origen, tenemos que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una

10 determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:

«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la

11 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente4.

IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos5.

Énfasis añadido.

Por lo anterior, este Pleno concluye que debe admitirse el escrito de demanda presentado por el apoderado legal de la parte actora, en contra del acto impugnado consistente en: «El cobro del impuesto de condómino de dos traslaciones de dominio por montos de $*****, $*****, $*****, y $*****; que derivan de los recibos con números de folios *****, *****, ***** y *****, fechas de pago 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete6».

Bajo tales consideraciones, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, para el

4 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305. 6 Documento -cálculos de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, realizado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya- que obran en el expediente en línea-.

12 efecto de que la Sala instructora emita otro en donde se admita a trámite la demanda.

Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto por el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

TERCERO. Se revoca el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el juicio en línea número *****, acorde a los argumentos y precisiones expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución; para efectos de que se emita otro en donde se admita a trámite la demanda dentro de dicho juicio.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

13 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Puedes descargar el documento TOCA_379_17_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.