Sentencia TOCA 378 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 378/19 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Director de Investigaciones “B” adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Causa agravio a esta Dirección de Investigación «B» la sentencia dictada por la Sala Especializada (…), en tanto que (…) realiza una interpretación errónea y sin fundamento alguno respecto de la forma en que deben de tramitarse los procedimientos de responsabilidad 3

administrativa por conductas que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato el 19 de julio de 2017. Lo que a continuación se explica.

Esta autoridad inició el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** el 8 de mayo de 2018 en contra de *****, personal adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por conductas derivadas de una auditoría practicada en el año 2016. La determinación sancionatoria se emitió el 18 de noviembre de 2018.

La Sala Especializada de este Tribunal señala que esta autoridad interpretó de forma errónea el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la parte relativa que dice: «Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios».

(…)

Como es patente, la sala especializada sobreentiende que en el artículo tercero transitorio al referirse a «procedimiento administrativo» el legislador quiso decir “procedimiento de responsabilidad administrativa», dejando de lado que la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios consideraba diversos procedimientos administrativos como el de declaración patrimonial, el de cancelación de antecedentes disciplinarios y el de investigación entre otros.

Es más la propia sala refiere: «el procedimiento administrativo que se estaba substanciando era el de investigación.», es decir: 1º. Reconoce que la investigación es un procedimiento administrativo. 2°. Reconoce que estaba en trámite. 3º. Concluye arbitrariamente que no le es aplicable lo dispuesto por el artículo tercero transitorio en cita.

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(…)

SI utilizamos ese mismo método deductivo, llegamos a la siguiente conclusión:

Premisa Mayor: Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se sujetarán a las disposiciones contenidas En la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución.

Premisa Menor: La investigación en el presente asunto es un procedimiento administrativo que se encontraba en trámite al entrar en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Conclusión: La investigación en el presente asunto se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución.

Debe también razonarse que la a total resolución de una investigación no es siempre el archivo, pues puede continuar su trámite con el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. El Tribunal ha querido ver como dos procedimientos distintos el de investigación y el procedimiento de responsabilidad administrativa y en realidad son el mismo, simplemente son diferentes etapas, pero el procedimiento de responsabilidad administrativa siempre será la continuación de una investigación.

Además, para esta autoridad es claro que el multicitado artículo Tercero Transitorio no se limita a los procedimientos de responsabilidad administrativa. Y que esa disposición de sujetar los procedimientos administrativos a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución implica en el caso de la investigación terminar el procedimiento hasta culminar el procedimiento 5

de responsabilidad administrativa en aquellos casos en los que existan elementos para el inicio de este.

Este criterio es compartido por el poder Judicial Federal, más adelante se transcribirá una tesis aislada que ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y que trata este mismo tema.

Por otro lado, la sala especializada tiene otra forma de interpretar dicho artículo y establece que no se había iniciado procedimiento de responsabilidad administrativa antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en caso de iniciarse, se deberá de realizar con el procedimiento establecido en esta ley.

Y de esa errónea interpretación surgió la siguiente aseveración: si debía de realizarse el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, quien debía iniciarlo era la autoridad sustanciadora y no la autoridad investigadora. Y ante ello declara la nulidad por considerar a la Dirección de Investigación «B» como autoridad incompetente.

Así que el punto a dilucidar es si debe o no aplicarse la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios a las conductas cometidas durante su vigencia. El siete de junio se publicó la siguiente tesis aislada que se apoya en similar criterio al de esta autoridad: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES A CONDUCTA REPROCHADAS COMETIDAS BAJO LA VIGENCIA DE LA ABROGADA LEY FEDERAL RELATIVA, LES SON APLICABLES LAS REGLAS DE ÉSTA Y NO LAS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS…»

Como se menciona en los razonamientos esgrimidos en la tesis aislada transcrita, ante la incompatibilidad de las leyes, lo más adecuado es continuar con la aplicación de la ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y 6

sus Municipios a las conductas cometidas durante su vigencia, puesto que de lo contrario se afectarán mayormente los derechos de los sujetos a procedimiento.

Además de lo anterior, resulta necesario aplicar tanto la parte sustantiva como adjetiva de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en virtud de que si intentamos hacer una mezcla de la parte sustantiva de esta ley con la parte adjetiva de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato nos encontramos con situaciones muy complejas, pues la nueva Ley tiene figuras incompatibles con la anterior, como la clasificación de las faltas en graves y no graves, e incluso faltas de particulares, el informe de presunta responsabilidad administrativa, la calificación de la conducta en grave y no grave, recursos distintos, presunciones legales diferentes, derechos diversos para las partes; hace la división entre la investigación, la sustanciación y la resolución, la participación del Tribunal de Justicia Administrativa como autoridad resolutora, se reconocen como partes en el procedimiento a denunciantes y terceros, los medios de apremio también son diversos en su aplicación, contiene medidas cautelares.

Dichas figuras hacen que ambas leyes de responsabilidades sean incompaginables, es por ello que en afán de no atropellar los derechos del sujeto a procedimiento que esta autoridad aplica tanto la parte sustantiva como la adjetiva de la ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aun cuando dicha aplicación puede derivarse del artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades para el Estado de Guanajuato que dice que cualquier procedimiento iniciado siga atendiéndose conforme a la parte adjetiva de dicha ley hasta su TOTAL resolución.

Por último, respecto de la competencia, señalo que la Sala Especializada ha pasado por alto el artículo Cuarto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas publicado el 8 de noviembre de 2017 y que abrogó al publicado en el año 2013 7

(…)

Ahora bien, en relación al primer agravio expresado por el actor, la Sala especializada lo consideró procedente en virtud de que presuntamente hubo una inadecuada tipificación, pues supuestamente no se establecieron cuáles son las facultades del actor para desarrollar las funciones que fueron señaladas como el origen de la infracción administrativa que se le atribuyó.

Lo cual es erróneo, esta autoridad aporto los elementos de prueba suficientes, así como razonamientos bastantes para acreditar la responsabilidad administrativas del servidor público sujeto a procedimiento.

El acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y la resolución combatida por el sujeto a procedimiento se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que en ambos actos se señaló la conducta que le fue reprochada y de igual forma se estableció claramente cuáles son los preceptos legales violados, cumpliendo cabalmente con la obligación de debida fundamentación y motivación del acto, toda vez que se citan los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, el artículo 11 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en el supuesto específico de cuidar y usar los recursos públicos en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tenga acceso por su función, en relación con el supuesto concreto establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 fracciones II y III párrafos primero y segundo de la ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidades Hacendarias; 38, 67, 70 y 85 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio esgrimido en virtud de las siguientes consideraciones:

Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que 9

controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.

Tal aserto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia1, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Así, uno de los impedimentos técnicos que imposibilitan el estudio de los planteamientos que se formulan en los agravios, se genera cuando no se debaten las consideraciones en que se sostiene la sentencia, como en el caso acontece.

En tal hipótesis los disentimientos así propuestos son inoperantes, siendo claro que la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo. Por consiguiente, si un agravio no controvierte directamente lo decidido por el resolutor, ello tiene por consecuencia que no se supere la decisión y, consecuentemente, que ésta deba subsistir.

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que la autoridad demandada 11

no estableció en el mismo, cuál de las fracciones del artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato (precepto complejo con múltiples hipótesis normativas al contar con 17 diecisiete fracciones) se actualiza, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cuido o uso los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le fueron asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tuvo acceso por su función.

Como apoyo a su decisión, la Sala precisó que de la lectura del artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que el actor, como Director General de Coordinación y Seguimiento de la Inversión Pública, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no tiene atribuciones específicas para comprometer todos los recursos federales que reciba el estado por los convenios que haya pactado con la federación, ni se desprende que le corresponda de manera directa y exclusiva efectuar el reintegro de aquellos recursos que no se hubieren comprometido en los plazos legales.

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Asimismo, se arguyo en la sentencia hoy recurrida, que las atribuciones que se desprenden del referido artículo 70, no permiten fundar una atribución a cargo del actor respecto de las obligaciones contractuales de comprometer la totalidad de los recursos recibidos de la federación con motivo de los subsidios federales transferidos.

Frente a lo anterior, se tiene que la parte recurrente es omisa en controvertir la razón en que se sustentó la conclusión de la sentencia en ese sentido, pues no está dirigida a desvirtuar la consideración de la Sala, es decir, aun cuando pudiera asistirle la razón con respecto a que fue desacertada la argumentativa del resolutor en cuanto a que debió aplicarse en la especie la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; se recuerda que la decisión de la Sala, para decretar la nulidad total de la resolución controvertida, también se debió a que esta última se encuentra indebidamente fundada y motivada, dada su tipificación inadecuada, debido a que no se establecieron con precisión en la misma, cuáles son las facultades o funciones del actor imputado que se desplegaron incorrectamente o se omitieron para cometer la infracción que se le endilga o bien, si su función normativa le hacía tener acceso a los recursos públicos cuya falta de cuidado o uso se le reprocha.

Empero, el recurrente no cuestiona ni pone en entredicho la decisión asumida en la sentencia de marras con respecto a dicha temática, sino solo refiere que aportó los elementos de prueba suficientes, así como razonamientos 13

bastantes para acreditar la responsabilidad administrativa, aludiendo que la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se señaló la conducta reprochada y los preceptos legales violados; haciendo acopio en su escrito recursivo de diversos ordenamientos, pero omitiendo abordar o debatir lo relativo a su incorrecta fundamentación en el multicitado ordinal 70 del reglamento invocado, el cual incluso no menciona en su recurso.

Por tanto, las razones medulares de la sentencia recurrida para la determinación que asumió deben prevalecer, precisamente por no haberse superado. De ahí la inoperancia del agravio en estudio, al demostrarse su ineficacia para modificar o revocar la sentencia que nos concierne.

Luego entonces, y ante lo inoperante del disenso esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número 14

*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 378/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 375 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 375/19 PL, interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) me causa agravio la determinación dado que en el considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las causales de improcedencia que se hicieron valer (…) solicitó se declare la improcedencia y se decreté el sobreseimiento del juicio de nulidad *****, derivado de que el acto que ahora se combate (…) lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato… 3

Segundo. La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento *****, se resolvió de conformidad con los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) De lo anterior, se puede concluir que el precepto antes invocado, refiere que el recurso de revocación interpuesto por la empresa ***** fue presentado ante la Dirección Jurídica de esta Entidad fuera del plazo establecido en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es por ello que esta autoridad estimó procedente desechar el recurso de revocación por extemporáneo (…) Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación, no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo (sic) 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que ahora se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos que establece el artículo 129 en relación con el artículo 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tercero. La resolución que ahora se combate me causa agravio por no tomar en consideración mi escrito de alegatos que señala el artículo 287 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, en representación de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución del recurso de revocación, de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 27 veintisiete de mayo del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.1»

El Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En síntesis el recurrente refiere que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el justiciable consintió el acto, esto en virtud de que presentó el recurso de revocación de manera extemporánea de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente, refiere que el A quo no tomó en consideración sus alegatos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiada sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la 6

determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada – artículo 261, fracciones V y VII, en relación con el 262, fracción II del Código de la Materia-, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse actualizado el artículo 302, fracción I, del Código de la Materia, esto es, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad (Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal del Agua) que carece de competencia para resolver el recurso de revocación interpuesto por la parte actora el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, de igual forma ordenó a la demandada que remitiera el escrito presentado por quien representa a la justiciable (el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho) al Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, – autoridad competente- con la finalidad de que conozca y resuelva de manera fundada y motivada, y con plenitud de competencia sobre el recurso de revocación presentado por la parte accionante.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues el recurrente reitera la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso primigenio, sin controvertir los motivos y fundamentos por los cuales el A quo consideró que no era procedente sobreseerlo, esto es, que el acto impugnado en el proceso de origen era la resolución de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al expediente *****-no así la temporalidad en que fue presentado el recurso de revocación-, emitida por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, la cual fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que atendiendo a esa última fecha y la de la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 263 del precitado Código.

El artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente. Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde 8

exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.

Así, el recurrente no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para dar trámite y resolver el recurso de revocación, por el contrario acepta expresamente que en términos del artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en el momento en que se presentó el recurso, la autoridad competente para conocer sobre su petición era el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; por lo tanto, es a dicha autoridad a quien le corresponderá resolver lo que en derecho proceda.

Finalmente, se advierte que el recurrente no manifiesta que fue lo que el A quo dejó de analizar en sus alegatos, para causarle un perjuicio. Esto es, dicho motivo de agravio resulta inoperante por ser vago y superficial, pues la autoridad se limita a señalar, de manera general, que se hizo caso omiso a sus alegatos; sin señalar de manera clara y precisa lo que no se estudió y que trascendencia hubiere tenido su estudio en el fallo de primera instancia.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:

3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.4o.A. J/48, p. 2121, registro 173593. 9

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. 10

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 375/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 365 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 365/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 10 diez de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley 3

puesto que en el momento de la detención para la inspección del vehículo, el operador no mostro la licencia de conducir vigente, así como tampoco desvirtúo la manifestación del usuario al referir el excesivo cobro por el servicio que se estaba realizando (…)

SEGUNDO.- Por otro lado causo agravio (…) la nulidad del acto impugnado al considerar que esta indebidamente motivado, pues la obligación de la autoridad se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las mismas…

TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

CUARTO. Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…

SEXTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago 4

correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante el Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el ciudadano *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 28085, de 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $1,934.00 (mil, novecientos treinta y cuatro pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó por concepto de la multa que le fue impuesta, con su respectiva actualización.

3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la 5

jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 28085 de 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: sí solicitó al conductor la licencia de manejo o como llegó a la conclusión de que no la portaba; ahora, en relación al cobro de tarifa diferente, no se establece en el acto confutado en dónde se encuentran establecidas las tarifas, o bien, porque determinó que eran distintas a las autorizadas; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica. Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente 7

motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9

contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta 10

días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el 11

Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Lo resaltado es nuestro.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los 12

cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por 13

contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Énfasis añadido.

CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la

4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

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contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 365/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 361/19 PL, interpuesto por *****, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones se determinó que *****, no tiene un derecho incompatible con la justiciable, de igual forma se negó la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b), c) y e) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El acuerdo que se recurre transgrede en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 251, fracción III y 252, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que sin emitir razonamiento lógico-jurídico, la Cuarta Sala determina que la persona que señaló la suscrita como tercero dentro del escrito inicial (…) no tiene un derecho incompatible a las pretensiones de la suscrita, sin que para ello tuviera a sus alcance la manifestación expresa de dicha persona, vulnerando completamente el derecho de audiencia que tiene el tercero vinculado al proceso administrativo que se abrió en el expediente que se actúa (…) 3

Segundo. El acuerdo que se recurre vulnera en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que se niega la suspensión solicitada por la suscrita, bajo la consideración errónea de la Cuarta Sala de que el acto combatido, al contener un rechazo a una solicitud efectuada por la suscrita, no puede traer aparejada alguna ejecución, inclusive señalando que el otorgar la medida se estaría dando efectos constitutivos de derecho (…) propios de la sentencia, lo que sin duda es incorrecto (…) luego, en el caso que se puso a consideración de la Cuarta Sala, se indicó como acto demandado el oficio ***** (…) en donde la Dirección de Zona Oriente, de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del municipio de León, Guanajuato, determina como no procedente el trámite efectuado por la suscrita respecto al otorgamiento de uso de suelo para el giro de oficinas para renta, con relación al inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la colonia *****. En esta tesitura, si bien el acto impugnado consiste en un acto en el cual esencialmente se establece un rechazo al otorgamiento del permiso, ello no implica que por esa razón deba considerar como acto negativo, pues sus efectos son positivos dada la exigencia que se tiene para el gobernado de contar con una autorización de ese tipo, so pena de imponer sanciones de imposible reparación (…) Es importante resaltar, que, en el caso que nos ocupa, la Dirección de Verificación Urbana, que es autoridad adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, como también lo es la autoridad señalada como demandada dentro del proceso, de manera posterior a la presentación que hiciera la suscrita (…) ordenó la visita de inspección (…) para el efecto de verificar que dentro del domicilio en el cual se está solicitando el permiso de uso de suelo (…) se cuente con el (…) sustentando su actuación entre otras disposiciones, en el artículo 537 del Código Territorial del Estado y los Municipios de Guanajuato, precepto legal (…) que impone como sanciones desde la demolición hasta la clausura, suspensión o reparación del daño (…) Por tal motivo, es claro que el acuerdo de la Cuarta Sala resulta indebido, ya que sin considerar los efectos del acto impugnado, determinó negar la suspensión solicitada por la suscrita, siendo que por la falta de suspensión y ante la existencia de los efectos positivos, la diversa autoridad identificada como Dirección de Verificación Urbana (…) y en caso de materializarse la imposición de la 4

sanción, se ejecutarían actos que pueden evitarse irremediablemente en perjuicio de la suscrita…

Tercero. Resulta ilegal el acuerdo de 5 de abril de 2019 (…) no admite la prueba consistente en expediente administrativo, al considera que dicha prueba consistente en copias certificadas (…) la suscrita debió solicitarlas previamente a la autoridad y sólo en caso de que ésta autoridad no las quisiera entregar, ese H. Tribunal estaba en condiciones de requerirlas directamente a la autoridad, consideración que es errónea e ilegal, ya que las pruebas consistentes en el expediente administrativo no corresponde a copias certificadas y no encuentra sustento en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.

2. Mediante proveído de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno a la materia del recurso determinó que el ciudadano ***** no tiene una interés contrario con el pretendido por la justiciable y por ello no lo mandó llamar como tercero, de igual forma se negó la suspensión en la forma y términos solicitada y finalmente determinó que no era procedente requerir a la autoridad demandada el expediente administrativo.

5

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en su consideración la persona que señaló como tercero dentro del escrito inicial, sí tiene un derecho incompatible con sus pretensiones y por ello la Sala debió mandarlo llamar con la finalidad de respetar su garantía de audiencia.

En la especie, en su escrito de demanda1 *****, consideró que ***** tiene el carácter de tercero por ser la persona que está arrendado el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la colonia *****, para el cual la justiciable está solicitando el otorgamiento de uso de suelo con el giro de oficinas para renta -materia de debate en el proceso de origen-.

De conformidad con el artículo 251, fracción III, del Código de la Materia, tiene carácter de tercero, quien tenga un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

1 Foja 3 del proceso de origen. 6

Por incompatible, conforme al diccionario de la Real Academia Española2, se entiende: «No compatible con alguien o algo», por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis3 del rubro y texto siguiente señala:

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE BENEFICIARSE CON LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, YA QUE SU PAPEL SE LIMITA A CUESTIONAR LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, O BIEN, A FORTALECER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, EN LA PARTE QUE LE BENEFICIA. De los artículos 3o., fracción III y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el tercero interesado es aquella persona (física o moral) que tiene intereses diversos a los del actor; esto es, su intervención en el juicio se justifica, en la medida en que tiene una pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le favorece. Así, únicamente puede acudir en defensa de los actos que le beneficiaron en sede administrativa, mas no de los que le sean adversos, pues para ello debe instar una acción independiente, en la vía que proceda. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que la litis en el juicio de nulidad se integra con los argumentos de las partes, también lo es que únicamente son atendibles los vinculados con la acción en lo principal, esto es, los encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, o bien, su apego a derecho, cuando los haga valer la autoridad demandada. Consecuentemente, el tercero interesado en el juicio contencioso administrativo federal no puede beneficiarse con la acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la procedencia del medio de impugnación, o bien, a fortalecer la resolución administrativa impugnada, en la parte que le beneficia.

2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.2 en línea]. https://dle.rae.es. 3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.8o.A.74 A (10a.), p. 1979, registro 2007110. 7

Énfasis añadido.

En esa tesitura, es claro que ***** no tiene un derecho incompatible, con *****, por el contrario, se pueden advertir que tienen la misma pretensión, consistente en el otorgamiento del uso de suelo para el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, de la colonia *****.

En el segundo motivo de agravio, señala la recurrente que le causa perjuicio el acuerdo pronunciado por el A quo, pues vulnera el contenido de lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al negarle la suspensión solicitada.

El anterior disenso, es infundado, bajo las siguientes consideraciones de derecho.

En su escrito de demanda la ciudadana *****, solicitó la suspensión del acto impugnado, con la finalidad de que la autoridad demandada -Director de Zona Oriente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato-, se abstenga de realizar cualquier acto con el propósito de afectar el domicilio del cual se está solicitando el uso de suelo.

Por su parte el A quo negó la suspensión solicitada bajo el siguiente argumento.

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Ahora bien, por lo que hace a la suspensión solicitada por el actor: (…) NO SE CONCEDE de conformidad con lo previsto en el artículo 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón a que el oficio número 46- 14417 de fecha 15 quince de marzo 2019 dos mil diecinueve, y que contiene la negativa para otorgar el permiso de uso de suelo con giro de oficinas, toda vez que la negación por parte de la autoridad expresada en el oficio en mención constituye un rechazo a una solicitud del particular, por lo que dicha negación no trae aparejada alguna ejecución, por su propia naturaleza no hay materia que suspender, ya que de concederse la misma se estarían dando efectos constitutivos de derecho a la actora propios de la sentencia de fondo. Apoya la anterior determinación, la siguiente tesis: «SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS….

Así las cosas, si partimos de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse. 9

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

En la especie, el acto impugnado en el proceso de origen, es el oficio número ***** de 15 quince de marzo 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Zona Oriente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato, le niega el permiso de construcción.

En esta línea argumentativa el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie no acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde se le niega un permiso para construir, por ello dicha negativa no trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Esto es, de concederse la suspensión se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar, aunado a que quedaría sin materia la litis. 10

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por el pleno de este tribunal, que establece lo siguiente:

SUSPENSIÓN. EN CONTRA DE ACTOS NEGATIVOS, NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA. En contra de un acto negativo es improcedente conceder la suspensión, ya que ésta no puede tener el efecto de ordenar a la autoridad demandada que acceda a la pretensión del gobernado. Toda vez que para la aplicación del artículo 122, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se debe partir de la premisa que el acto sea susceptible de suspenderse.

Énfasis añadido.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta acertada de la determinación del A quo de no conceder la suspensión, pues se trata de la negativa a otorgar un permiso. Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida la Jurisprudencia que a continuación se inserta:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA. El objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que concedida esa medida sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si 11

resultan o no constitucionales; lo que explica por qué la suspensión sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehusan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Sobre tales premisas, debe concluirse que reclamada en un juicio de garantías la resolución que en un juicio administrativo niega la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, no es procedente conceder la medida cautelar en el proceso constitucional, dado que esa resolución no constituye un acto positivo sino negativo. Otorgar en este supuesto la suspensión en el juicio de garantías implicaría dar efectos constitutivos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional, a través de la que puede lograrse que en el juicio administrativo se conceda la suspensión solicitada. Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, que las autoridades emisoras de los actos impugnados en el juicio administrativo puedan llevar a cabo otros tendientes a la ejecución de aquéllos, puesto que tales actos no son los reclamados en el amparo, sino la negativa a paralizarlos4.

Énfasis añadido.

Finalmente, refiere la recurrente que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues no admitió la prueba consistente en el expediente administrativo, señalando al efecto el A quo que quien recurre debió solicitarlas previamente a la autoridad y sólo en caso de que esta autoridad no las quisiera entregar, entonces el Tribunal de Justicia Administrativa estaba en condiciones de requerirlas directamente a la autoridad.

4 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.15o.A. J/2, página 1288, registro 173983. 12

Este Pleno considera infundado el motivo de inconformidad que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Tal como fue determinado por el A quo, le correspondía a quien recurre solicitar dichos documentos -expediente administrativo a cargo del Director de Zona Oriente de la Dirección General de Desarrollo Urbano, del Municipio de León, Guanajuato-, lo anterior con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato o bien, acreditar su impedimento para aportarlos, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de la Materia, para que el Magistrado Instructor pudiera requerir a la demandada la expedición del mismo. Sin que en la especie el justiciable haya acreditado dicho impedimento o bien, que hubiera realizado solicitud alguna.

Sin perjuicio de que el Magistrado Instructor pueda requerir documentales en términos del ordinal 50 del Código de la Materia, si el mismo estima que se trata de un documento importante para el conocimiento del asunto a resolver; sin que dicho numeral establezca la obligación de hacerlo invariablemente y en un determinado momento.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 361/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 340 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de ***** toca 340/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante el cual se admitió la demanda respecto de la resolución final del procedimiento disciplinario y se desechó con relación al acuerdo de inicio.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación, por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En su ocurso, el recurrente invoca textualmente como único agravio, lo siguiente:

ÚNICO. Causa evidente agravio el acuerdo emitido en fecha 08 de abril 2019, la Magistrada de la Tercera Sala manifestó expresamente en su foja 03, párrafo cuarto del documento en cita lo siguiente: (…)

La anterior situación transgrede los derechos subjetivos de mi representado, ya que la Tercera Sala desechó la demanda respecto al acto procedimental consistentes en el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****, de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, pues el A quo no tomó en cuenta la naturaleza ni el alcance de los documentos, y tampoco valoró que en el escrito inicial de demanda fue señalado que dicho acto tiene el carácter de acto procedimental, el cual por sí solo no tiene el carácter de acto definitivo, pues como lo podrá apreciar el Magistrado ponente, el acuerdo de inicio

3

del procedimiento únicamente constituye un acto que forma parte de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por la autoridad estatal, el cual culminó con la notificación de una resolución en el que se determina la Remoción del cargo que venía desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como base precisamente el acto que fue practicado previamente. Lo anterior se robustece con la siguiente tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dicta lo siguiente: (…) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR LO QUE ÉSTA PUEDE RECLAMARSE POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Por lo tanto, es evidente que el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario numero *****, de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, no podía haber sido impugnado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su emisión como lo marca el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues en él no se consignó una conducta que en ese momento afectara los intereses jurídicos del actor é incidiera en su esfera jurídica, por lo que de haberse dado el caso dé qué mi autorizante se hubiera inconformado en aquel momento, dicha impugnación hubiera actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción del numeral 261 del Código supra invocado, la cual establece lo siguiente: (…)

En virtud de lo anterior, es la razón por la que considero que deviene infundado el argumento expuesto por la Magistrada A quo, en el sentido de que el acto referido fue desechado por no haberse impugnado dentro del término legal que establece la Código Administrativo, pues considero que tal circunstancia fue apreciada erróneamente. Así las cosas, se acredita que el acuerdo emitido en fecha 08 de abril de 2019, se apartó del principio de legalidad, al no haber apreciado conforme a derecho 10 que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es justo revocar el desechamiento decretado y admitir los actos impugnados como parte del procedimiento disciplinario, para que de esa manera se entre al fondo del asunto y se resuelva lo que conforme a derecho corresponda. (…)

4

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Mediante escritos presentados en este Tribunal los días 22 veintidós de febrero y 2 dos de abril del 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a. El acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario *****, de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

b. La resolución final recaída al procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 14 de diciembre de 2018.

2. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien en auto dictado el 8 ocho de abril del presente año, resolvió admitir la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, y desechó con relación al acuerdo de inicio del citado procedimiento, por haber promovido la demanda de manera extemporánea.

3. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.

QUINTO. Estudio. En su único agravio, el recurrente arguye que la A quo desechó indebidamente la demanda

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respecto del acuerdo de inicio del procedimiento, pues no tomó en cuenta la naturaleza ni el alcance del mismo como acto procedimental y que por sí solo no tiene el carácter de definitivo. Al respecto, este Pleno determina como fundado pero inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante, con base en las siguientes consideraciones:

Tratándose de los «actos emitidos dentro de un procedimiento administrativo» -por regla general-, el Proceso Administrativo sólo procede hasta el dictado de la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de los derechos e intereses del administrado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales.

Ello, pues es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa1.

1 En congruencia con la decisión asumida por este órgano Resolutor en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca 175/18PL, en la cual, se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para

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Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.2

Subrayado añadido.

Entonces, los actos intraprocesales emitidos durante un procedimiento administrativo -como actos que no ponen fin al mismo- no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el proceso contencioso administrativo deberá resolverse improcedente cuando se impugnan tales actos de forma autónoma o destacada, pues al tratarse de actuaciones dictadas dentro de actos procedimentales, no generan por sí mismos afectación inmediata e irreparable al particular.

controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. (…)» 2 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1991 mil novecientos noventa y uno, visible a página 206.

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Empero, si se podrán reclamar o controvertir válidamente, cuando se impugne la resolución definitiva, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento, es decir, aquellas cometidas en los actos que le anteceden. Al efecto, es aplicable por símil o analogía al caso concreto, la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.»3

En la especie, de la lectura realizada de manera integral al escrito de demanda, se aprecia que el ahora recurrente impugnó el acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario número ***** en su carácter de acto intermedio o procedimental4, y no como una actuación autónoma o destacada.

Ello, pues éste también combatió en su demanda la resolución definitiva recaída al citado procedimiento, pronunciamiento mediante el cual la autoridad administrativa externó de manera culminante su voluntad y estableció en definitiva la situación jurídica del accionante.

3 Tesis 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196. 4 Resulta ilustrativo en relación con tal aserto, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Tesis: 2a. XCIX/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, visible a página 367.

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No obstante, la Sala instructora determinó en el acuerdo recurrido desechar la demanda respecto del acuerdo de inicio del Procedimiento Disciplinario número *****, ya que la promoción del proceso de nulidad en contra de tal actuación fue extemporánea y, por tanto, inoportuna5, de conformidad con lo previsto por los ordinales 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, es pertinente clarificar que lo dispuesto en los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la «oportunidad» en la promoción del Proceso Administrativo, como un presupuesto esencial de procedencia para conocer y dirimir el fondo de la causa planteada.

Entonces, el incumplimiento de tal presupuesto actualizaría -como consecuencia-, la preclusión del derecho del administrado para instar válidamente el mecanismo jurisdiccional en contra del acto administrativo y, con ello, se tendrá por consentida tácitamente la actuación de la autoridad, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Toda vez que al recurrente le fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento el día 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y habiendo transcurrido el plazo legal de 30 treinta días hábiles contados a partir del día siguientes a aquel en que causó efectos dicha notificación, la oportunidad para impugnar feneció el día 2 dos de octubre de esa anualidad; sin embargo, la demanda fue promovida de manera extemporánea el día 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sin embargo, se puntualiza que el plazo legal previsto por el numeral 263, párrafo primero, del código de la materia, únicamente operará respecto de los actos o resoluciones administrativas de carácter «definitivo», esto es, aquellos que afecten de manera directa, real, inmediata y terminante la esfera de derechos de una persona, y no así en contra de los actos intermedios o meramente procedimentales que no ponen fin a la instancia administrativa.

Con base en lo anterior, el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario número *****, no creó, declaró, reconoció, transmitió, modificó o extinguió por sí misma alguna situación jurídica individual y concreta del recurrente, como lo fue en el caso lo resuelto por la autoridad en la resolución final recaída al citado procedimiento; de ahí lo fundado del agravio expuesto por el reclamante.

No obstante, a consideración de éste Órgano Revisor, tal disertación termina por ser en definitiva inoperante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.

6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995.

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Ello, pues aun cuando la única causa del desechamiento efectuado por la Sala -consentimiento tácito- no es del todo acertada, lo cierto es que el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario no es susceptible de ser admitido como acto impugnado por sí mismo, por no tratarse de un acto autónomo o destacado; sino que la eficacia de su impugnación es en función y alcance de las razones de ilegalidad vertidas en la demanda que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental, pero condicionadas a la controversia de lo pronunciado en la resolución definitiva recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario debatido.

De modo que, en el momento procesal correspondiente, el A quo deberá proceder a realizar el análisis de los argumentos de ilegalidad esgrimidos en contra del acuerdo de inicio del procedimiento, sí con ello fuera generado el mayor beneficio posible al promovente, esto último de manera independiente a que la Sala instructora no lo hubiere admitido «formalmente» como acto impugnado en el proceso de origen.

Por tanto, se estima que el agravio aducido por el recurrente en contra de la decisión recurrida, resulta insuficiente para variar el sentido de lo pronunciado, así como para resolver favorablemente a sus intereses.

En suma, ante lo fundado pero en definitiva inoperante del agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

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Lo que antecede, en términos de lo previsto en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

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Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 340/19 –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 335 18 PL

Sentencia TOCA 335 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 335/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se les tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de abril del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 3 tres de mayo de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 15 quince de octubre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

TERCERO. Expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO. Causa agravio al Comité de Obras cuando en el acuerdo Octavo del auto que se impugna establece que se tiene a los integrantes del Comité antes aludido por no ha lugar en su pretensión de contestar la demanda promovida en su contra, es decir (…), el escrito a través del cual pretende realizar la contestación de mérito solo fue suscrita solo por 5 de los 8 integrantes del Comité de Obras, sin embargo la autoridad jurisdiccional emisora del acto omite señalar el fundamento legal en que apoya tal determinación, es decir, el ahora A Quo no expone el fundamento legal o porción normativa que sustenta la razón de su dicho, lo cual evidentemente vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)

Así, en el auto impugnado, (…) carece de fundamentación (es inexistente) y la motivación utilizada en el mismo no es la idónea, es incorrecta, atendiendo a que sostiene el A Quo que para que la contestación de demanda sea válida debió de haber sido suscrita par la totalidad de las integrantes del Comité de Obras y solo la firman 5 de 8 de sus integrantes, sin embargo tal y como he precisado no existe 3

disposición normativa que establezca que para que las actos del Comité de Obras sean válidos será necesario que los mismos se suscriban por la totalidad de sus integrantes.

En ese sentido, causa agravio la parte considerativa donde el A Quo motiva su determinación de no tener al Comité de Obras por contestando la demanda en atención a que a su juicio, el escrito de contestación de demanda debió para ser válido haber sido suscrito par todos las integrantes del Comité en cita, sin embargo no precisa en que porción normativa sustenta tal determinación o criterio, en ese sentido se sostiene que el ahora A Quo omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que considero para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica son incorrectas (…)

SEGUNDO. Causa agravio al Comité de Obra la estimación hecha por el ahora A Quo cuando (…) establece que para que las actuaciones del Comité de Obras sean válidas deben suscribirse y emitirse por la totalidad de sus integrantes, determinación de la cual discrepamos y consideramos contraria de derecho por carecer de fundamento y motivarse erróneamente, ya que si bien es cierto que el Comité de Obras es un Órgano colegiado, su actuación deberá sujetarse a lo establecido dentro del ordenamiento que lo crea y regula, así, en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, específicamente su artículo 52 fracciones IV y V (…)

De la transcripción anterior se advierte que la ley que regula al Comité de Obras no exige para sesionar válidamente que deban concurrir la totalidad de sus miembros o integrantes, sino que específica y literalmente el dispositivo legal antes precisado señala que para que el Comité de Obras sesione y actué válidamente se requerirá la presencia de la mayoría de sus integrantes, luego, si en el caso específico el ahora A Quo advierte que la contestación de demanda solo la suscribieron 5 de los 8 de los integrantes del Comité, es evidente que la contestación de demanda fue suscrita por la mayoría de los integrantes del aludido comité y por tanto, debe ser válida la contestación de demanda. (…)

Ahora bien, el artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, establece la integración del Comité de Obras, así, puede advertirse que contará con un Presidente, un Secretario Ejecutivo y cuatro vocal es, así, uno de los vocales se refiere al 4

Coordinador Técnico de la Dirección, sin embargo, tal y como se precisó en la contestación de demanda del Comité de Obras, tal puesto (Coordinador Técnico de la Dirección) a la fecha en que se emitió la contestación de demanda no existe, de ahí que haya sido física, material y legalmente imposible recabar la firma de un cargo público que a la fecha insisto, es inexistente.

En efecto, el cargo o figura de Coordinador Técnico de la Dirección establecida en la fracción III inciso c) del artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, ya no existe dentro de la administración pública municipal, ello, acorde al Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en ese sentido, si de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, para que las decisiones del Comité de Obras sean válidas bastará la presencia de la mayoría de sus integrantes y que los acuerdos igualmente sean tomados por la mayoría de los presentes y la contestación de demanda fue suscrita por 5 de los 8 integrantes que reconoce el A Quo la misma (contestación de demanda) es válida y más si como hemos señalado la figura o puesto de Coordinador Técnico de la Dirección ya no existe en el organigrama de la administración pública municipal.

Así, a consideración de quienes suscribimos el presente recurso, el ahora A Quo debió dar entrada y tener por presentada la contestación de demanda del Comité de Obras, ya que dicho órgano colegiado actuó de acuerdo a las facultades conferidas par el Reglamento de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, en donde no se establece que, para que un acto del comité sea válido este tiene que estar presidido par todos sus integrantes. (…)

TERCERO. También causa agravio la determinación hecha por el ahora A Quo cuando en el acuerdo (…) porque no consideró que por congruencia únicamente suscribieron la contestación de demanda los integrantes del Comité que emitieron la opinión técnica o dictamen que sirvió de soporte al Director General de Obras Públicas para emitir el fallo, ya que sería incongruente solicitar a un miembro del Comité la firma de una contestación de demanda derivada de un acto emitido por el Comité de Obras, del cual si bien forma parte del mismo, no participó en la emisión del mismo, sin embargo, a fin de actuar en sincronía con el criterio adoptado por el A Quo se tomó la determinación por parte del Pleno del Comité de Obras de suscribir el presente recurso por la totalidad de los integrantes del 5

Órgano colegiado antes mencionado, a pesar de que como he manifestado, las sesiones y decisiones no requieren la presencia y validación de la totalidad de los integrantes del Comité de Obras para que sus actos sean valido. En esas condiciones, estimamos que la determinación del A quo inobserva los principios fundamentales que debe revestir todo acto de autoridad, esto es, fundamentación y su motivación es imprecisa y errónea…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:

I. El 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral «*****.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa consistente en el fallo de la licitación pública número *****.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, entre otros aspectos, admitió la demanda a trámite y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas.

III. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, en torno a la materia del presente recurso determinó lo siguiente:

«Téngase a los ciudadanos *****, *****, *****, ***** y *****, todos integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, por pretendiendo dar contestación a la demanda a nombre del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, dígaseles que no ha lugar a su pretensión…»

IV. Inconforme con dicha determinación, los integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, interpusieron este recurso de reclamación. 6

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro y texto siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señalan quienes recurren que les causa perjuicio la interpretación realizada por el Magistrado de la Cuarta Sala, al tener al Comité de Obras del Municipio de León, por no contestando en tiempo y forma la demanda, pues a su consideración ésta no debió suscribirse y emitirse por la totalidad de sus integrantes.

El A quo en el acuerdo que se recurre -en relación a la materia del recurso-, en forma literal precisó lo siguiente:

«…Téngase a los ciudadanos *****, *****, *****, ***** y *****, todos integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, por pretendiendo dar contestación a la demanda a nombre del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, dígaseles que no ha lugar a su pretensión.

Lo anterior, tomando en consideración el contenido del Reglamento de obra pública y servicios relacionados con la misma para el municipio de León, Guanajuato, en sus artículos 49 y 50 (…):

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

Se advierte entonces que son 8 ocho los integrantes del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato mientras que en la contestación de demanda solo comparecen 5 cinco integrantes, lo que resulta relevante si se toma en consideración que el Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato constituye un órgano colegiado, por lo que sus actuaciones deben ser emitidas por todos y cada uno de sus integrantes, de donde se concluye que la contestación de demanda se debió suscribir por lo ocho integrantes del comité.

Sin que obste lo anterior que el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, tenga el carácter de presidente del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, pues de la revisión que se hace al reglamento, no se desprende la facultad del presidente para representar a dicho comité…»

Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, el Comité de Obras es el responsable de evaluar las propuestas técnicas y económicas previo análisis y presentación de cuadros que elabore la Dirección en el desahogo de los procedimientos de licitación, y para poder sesionar tal como fue señalado por el A quo, sí es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes; quien dirige dichas sesiones es el Presidente del comité de obras y solo en su ausencia el titular de la Subdirección General Operativa de la Dirección.

Así, la representación en juicio de los Órganos Colegiados, en su caso deberá estar claramente establecida en la normativa aplicable o en caso contrario todos sus integrantes deberán acudir a juicio a emitir su respectiva contestación, pues dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público.

En el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, lo que incide en la defensa de sus actos públicos. 8

El Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (al inicio de éste por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes, en términos del artículo 9, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:

«Artículo 9. (…)

Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.»

Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica o bien, los integrantes del órgano colegiado, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.

Se comparte para robustecer lo anterior, lo dicho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 9

en la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes, la cual se estima aplicable por su símil con el problema jurídico en debate:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. UN APODERADO O MANDATARIO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO RELATIVO, MEDIANTE CONTRATO BASADO EN EL DERECHO CIVIL, NO PUEDE REPRESENTAR SUS INTERESES. La personalidad, y en especial la de autoridades públicas en el juicio contencioso administrativo en el Estado de México, es un aspecto de análisis oficioso y de orden público, durante todas sus etapas, sea que las partes lo aleguen o no; dicho tema es relevante, porque de éste depende la eficacia de la actividad procesal y la preclusión, lo que incide en la defensa de los actos públicos. En estas condiciones, lo regular en el juicio señalado, es que a éste acudan directamente las autoridades demandadas (al inicio, por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados en la medida que la norma lo permita), o bien, que comparezcan por conducto de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, aspecto que debe encontrarse regulado por las leyes, reglamentos o decretos y, en general, por la normativa aplicable. Por tanto, en la justicia administrativa -que enfrenta a administrados con la administración pública en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica- un apoderado o mandatario de la autoridad demandada, mediante contrato basado en el derecho civil, no puede representar sus intereses, dado que la representación pública basada en contratos resulta contraria a la seguridad jurídica que debe caracterizar al juicio administrativo, pues esa forma de representación permite cambios con relativa facilidad de los representantes en un proceso que es de derecho público, lo cual es inaceptable en las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; de ahí que sean sólo las propias autoridades las que pueden acudir al juicio contencioso o los órganos encargados de su defensa jurídica, tal como se ha reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 144/2010 y 2a./J. 48/2009, de aplicación analógica, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322, con el rubro: «REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006394, tesis II.3o.A. J/14 (10a.), página 1587. 10

RECURSO.» y Tomo XXIX, mayo de 2009, página 262, con el rubro: «REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.», respectivamente.»

Énfasis añadido.

En tales condiciones, se destaca que para efectos del proceso administrativo la autoridad demandada es el Comité de Obas del Municipio de León, Guanajuato y, por su lado, el artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, establece «los miembros de ese Comité», de donde resulta que su representación recae en dicho ente jurídico y no en uno o en parte de sus integrantes, de manera que si se interpone una demanda de nulidad en contra del Comité, éste debe acudir a juicio a contestar la demanda y no la mayoría de sus miembros, como sostiene la recurrente, puesto que no se está tomando una decisión de manera colegiada, sino que se está ejerciendo un derecho de carácter procesal.

Es así, que se reitera que los disensos formulados por los recurrentes son infundados, dado que era necesario que todos los integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, acudieran a contestar la demanda de mérito, ante la omisión en la norma que regula a dicho órgano en cuanto a regular su representación legal unipersonal y al no existir delegación administrativa o normativa expresa para acudir a litigar y ejercer sus excepciones y defensas.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo 11

anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el 12

Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 335/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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