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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 378/19 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Director de Investigaciones “B” adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Causa agravio a esta Dirección de Investigación «B» la sentencia dictada por la Sala Especializada (…), en tanto que (…) realiza una interpretación errónea y sin fundamento alguno respecto de la forma en que deben de tramitarse los procedimientos de responsabilidad 3

administrativa por conductas que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato el 19 de julio de 2017. Lo que a continuación se explica.

Esta autoridad inició el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** el 8 de mayo de 2018 en contra de *****, personal adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por conductas derivadas de una auditoría practicada en el año 2016. La determinación sancionatoria se emitió el 18 de noviembre de 2018.

La Sala Especializada de este Tribunal señala que esta autoridad interpretó de forma errónea el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la parte relativa que dice: «Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios».

(…)

Como es patente, la sala especializada sobreentiende que en el artículo tercero transitorio al referirse a «procedimiento administrativo» el legislador quiso decir “procedimiento de responsabilidad administrativa», dejando de lado que la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios consideraba diversos procedimientos administrativos como el de declaración patrimonial, el de cancelación de antecedentes disciplinarios y el de investigación entre otros.

Es más la propia sala refiere: «el procedimiento administrativo que se estaba substanciando era el de investigación.», es decir: 1º. Reconoce que la investigación es un procedimiento administrativo. 2°. Reconoce que estaba en trámite. 3º. Concluye arbitrariamente que no le es aplicable lo dispuesto por el artículo tercero transitorio en cita.

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(…)

SI utilizamos ese mismo método deductivo, llegamos a la siguiente conclusión:

Premisa Mayor: Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se sujetarán a las disposiciones contenidas En la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución.

Premisa Menor: La investigación en el presente asunto es un procedimiento administrativo que se encontraba en trámite al entrar en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Conclusión: La investigación en el presente asunto se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución.

Debe también razonarse que la a total resolución de una investigación no es siempre el archivo, pues puede continuar su trámite con el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. El Tribunal ha querido ver como dos procedimientos distintos el de investigación y el procedimiento de responsabilidad administrativa y en realidad son el mismo, simplemente son diferentes etapas, pero el procedimiento de responsabilidad administrativa siempre será la continuación de una investigación.

Además, para esta autoridad es claro que el multicitado artículo Tercero Transitorio no se limita a los procedimientos de responsabilidad administrativa. Y que esa disposición de sujetar los procedimientos administrativos a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios hasta su total resolución implica en el caso de la investigación terminar el procedimiento hasta culminar el procedimiento 5

de responsabilidad administrativa en aquellos casos en los que existan elementos para el inicio de este.

Este criterio es compartido por el poder Judicial Federal, más adelante se transcribirá una tesis aislada que ha sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y que trata este mismo tema.

Por otro lado, la sala especializada tiene otra forma de interpretar dicho artículo y establece que no se había iniciado procedimiento de responsabilidad administrativa antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en caso de iniciarse, se deberá de realizar con el procedimiento establecido en esta ley.

Y de esa errónea interpretación surgió la siguiente aseveración: si debía de realizarse el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, quien debía iniciarlo era la autoridad sustanciadora y no la autoridad investigadora. Y ante ello declara la nulidad por considerar a la Dirección de Investigación «B» como autoridad incompetente.

Así que el punto a dilucidar es si debe o no aplicarse la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios a las conductas cometidas durante su vigencia. El siete de junio se publicó la siguiente tesis aislada que se apoya en similar criterio al de esta autoridad: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES A CONDUCTA REPROCHADAS COMETIDAS BAJO LA VIGENCIA DE LA ABROGADA LEY FEDERAL RELATIVA, LES SON APLICABLES LAS REGLAS DE ÉSTA Y NO LAS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS…»

Como se menciona en los razonamientos esgrimidos en la tesis aislada transcrita, ante la incompatibilidad de las leyes, lo más adecuado es continuar con la aplicación de la ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y 6

sus Municipios a las conductas cometidas durante su vigencia, puesto que de lo contrario se afectarán mayormente los derechos de los sujetos a procedimiento.

Además de lo anterior, resulta necesario aplicar tanto la parte sustantiva como adjetiva de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en virtud de que si intentamos hacer una mezcla de la parte sustantiva de esta ley con la parte adjetiva de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato nos encontramos con situaciones muy complejas, pues la nueva Ley tiene figuras incompatibles con la anterior, como la clasificación de las faltas en graves y no graves, e incluso faltas de particulares, el informe de presunta responsabilidad administrativa, la calificación de la conducta en grave y no grave, recursos distintos, presunciones legales diferentes, derechos diversos para las partes; hace la división entre la investigación, la sustanciación y la resolución, la participación del Tribunal de Justicia Administrativa como autoridad resolutora, se reconocen como partes en el procedimiento a denunciantes y terceros, los medios de apremio también son diversos en su aplicación, contiene medidas cautelares.

Dichas figuras hacen que ambas leyes de responsabilidades sean incompaginables, es por ello que en afán de no atropellar los derechos del sujeto a procedimiento que esta autoridad aplica tanto la parte sustantiva como la adjetiva de la ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aun cuando dicha aplicación puede derivarse del artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades para el Estado de Guanajuato que dice que cualquier procedimiento iniciado siga atendiéndose conforme a la parte adjetiva de dicha ley hasta su TOTAL resolución.

Por último, respecto de la competencia, señalo que la Sala Especializada ha pasado por alto el artículo Cuarto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas publicado el 8 de noviembre de 2017 y que abrogó al publicado en el año 2013 7

(…)

Ahora bien, en relación al primer agravio expresado por el actor, la Sala especializada lo consideró procedente en virtud de que presuntamente hubo una inadecuada tipificación, pues supuestamente no se establecieron cuáles son las facultades del actor para desarrollar las funciones que fueron señaladas como el origen de la infracción administrativa que se le atribuyó.

Lo cual es erróneo, esta autoridad aporto los elementos de prueba suficientes, así como razonamientos bastantes para acreditar la responsabilidad administrativas del servidor público sujeto a procedimiento.

El acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y la resolución combatida por el sujeto a procedimiento se encuentran debidamente fundados y motivados, ya que en ambos actos se señaló la conducta que le fue reprochada y de igual forma se estableció claramente cuáles son los preceptos legales violados, cumpliendo cabalmente con la obligación de debida fundamentación y motivación del acto, toda vez que se citan los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, el artículo 11 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en el supuesto específico de cuidar y usar los recursos públicos en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tenga acceso por su función, en relación con el supuesto concreto establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 fracciones II y III párrafos primero y segundo de la ley de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015; 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidades Hacendarias; 38, 67, 70 y 85 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio esgrimido en virtud de las siguientes consideraciones:

Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que 9

controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.

Tal aserto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia1, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Así, uno de los impedimentos técnicos que imposibilitan el estudio de los planteamientos que se formulan en los agravios, se genera cuando no se debaten las consideraciones en que se sostiene la sentencia, como en el caso acontece.

En tal hipótesis los disentimientos así propuestos son inoperantes, siendo claro que la parte recurrente debe expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo. Por consiguiente, si un agravio no controvierte directamente lo decidido por el resolutor, ello tiene por consecuencia que no se supere la decisión y, consecuentemente, que ésta deba subsistir.

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que la autoridad demandada 11

no estableció en el mismo, cuál de las fracciones del artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato (precepto complejo con múltiples hipótesis normativas al contar con 17 diecisiete fracciones) se actualiza, para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción IV), esto es, poder concluir que el imputado no cuido o uso los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le fueron asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tuvo acceso por su función.

Como apoyo a su decisión, la Sala precisó que de la lectura del artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que el actor, como Director General de Coordinación y Seguimiento de la Inversión Pública, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no tiene atribuciones específicas para comprometer todos los recursos federales que reciba el estado por los convenios que haya pactado con la federación, ni se desprende que le corresponda de manera directa y exclusiva efectuar el reintegro de aquellos recursos que no se hubieren comprometido en los plazos legales.

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Asimismo, se arguyo en la sentencia hoy recurrida, que las atribuciones que se desprenden del referido artículo 70, no permiten fundar una atribución a cargo del actor respecto de las obligaciones contractuales de comprometer la totalidad de los recursos recibidos de la federación con motivo de los subsidios federales transferidos.

Frente a lo anterior, se tiene que la parte recurrente es omisa en controvertir la razón en que se sustentó la conclusión de la sentencia en ese sentido, pues no está dirigida a desvirtuar la consideración de la Sala, es decir, aun cuando pudiera asistirle la razón con respecto a que fue desacertada la argumentativa del resolutor en cuanto a que debió aplicarse en la especie la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; se recuerda que la decisión de la Sala, para decretar la nulidad total de la resolución controvertida, también se debió a que esta última se encuentra indebidamente fundada y motivada, dada su tipificación inadecuada, debido a que no se establecieron con precisión en la misma, cuáles son las facultades o funciones del actor imputado que se desplegaron incorrectamente o se omitieron para cometer la infracción que se le endilga o bien, si su función normativa le hacía tener acceso a los recursos públicos cuya falta de cuidado o uso se le reprocha.

Empero, el recurrente no cuestiona ni pone en entredicho la decisión asumida en la sentencia de marras con respecto a dicha temática, sino solo refiere que aportó los elementos de prueba suficientes, así como razonamientos 13

bastantes para acreditar la responsabilidad administrativa, aludiendo que la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se señaló la conducta reprochada y los preceptos legales violados; haciendo acopio en su escrito recursivo de diversos ordenamientos, pero omitiendo abordar o debatir lo relativo a su incorrecta fundamentación en el multicitado ordinal 70 del reglamento invocado, el cual incluso no menciona en su recurso.

Por tanto, las razones medulares de la sentencia recurrida para la determinación que asumió deben prevalecer, precisamente por no haberse superado. De ahí la inoperancia del agravio en estudio, al demostrarse su ineficacia para modificar o revocar la sentencia que nos concierne.

Luego entonces, y ante lo inoperante del disenso esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número 14

*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 378/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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