Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2024

Derecho A La Educación. El Acceso A Las Instituciones Educativas Particulares Debe Darse Bajo Condiciones De Igualdad De Oportunidades Y No Discriminación

Hechos: Las personas padres de familia, en representación de sus infantes y por derecho propio, promovieron juicio de amparo indirecto contra una institución educativa que, reservándose el derecho de admisión, les negó la inscripción y reinscripción.

La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio al negar el carácter de autoridad responsable a la institución, bajo la consideración de que el acto reclamado se regía por el derecho civil y la parte quejosa estaba en aptitud de accionar en la vía correspondiente el adecuado desempeño y funcionamiento de esa institución como prestadora de servicios educativos; la parte quejosa interpuso revisión en cuya resolución el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó esa decisión.

Sin embargo, en un fallo posterior, la persona Juzgadora de Distrito volvió a sobreseer en el juicio al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación levantó el sobreseimiento y estudió si fue correcto o no que la escuela se reservara el derecho de admisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe un derecho de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los infantes de obtener su inscripción en cualquier institución educativa particular que elijan; sin embargo, el acceso a las mismas sí debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación, una vez satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.

Justificación: La Ley General de Educación contiene diversos preceptos destinados a garantizar el acceso a la enseñanza básica (artículos 5, 9, fracción IX, 16 y 128, entre otros); algunos que son aplicables de manera transversal a la educación pública y privada y otros fundamentalmente dirigidos a la educación impartida por el Estado.

De manera especial, destaca el mandato de igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo nacional cuando se satisfacen los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables; esa condición se considera aplicable tanto a la educación impartida por el Estado como a la impartida por particulares.

En materia de inscripciones a la educación básica, la legislación educativa sólo contiene disposiciones mínimas [artículo 7, fracción IV, inciso b)], pero éstas prevén el deber de las instituciones educativas particulares de no afectar la igualdad en el trato a los educandos, y faculta a la autoridad educativa federal para expedir normas de control escolar en educación básica, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos. ( Tesis 1a./J. 15/2024 (11a.) ). 2025 ÓRGANOS COLEGIADOS.

LA DELIBERACIÓN CONJUNTA NO ELIMINA LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL La actuación colegiada no constituye una circunstancia eximente de responsabilidad, pues cada integrante concurre de forma personal a la formación de la voluntad decisoria del órgano.

De esa forma, no puede estimarse que la actuación conjunta en un cuerpo colegiado tenga como efecto la disolución de la responsabilidad personal de quienes intervinieron en la adopción del acuerdo respectivo, pues cada una de las personas integrantes participa de manera directa en la formación de la voluntad decisoria del órgano, ya sea mediante el voto expreso o mediante la aceptación frente a la irregularidad advertida, de modo que la pluralidad de voluntades no opera como elemento neutralizador de la imputación individual, sino, por el contrario, refuerza el deber de vigilancia y oposición activa a cualquier determinación que contravenga la normativa aplicable, siendo jurídicamente inadmisible que la cobertura formal de la colegialidad se invoque como escudo para evadir la consecuencia disciplinaria derivada del quebrantamiento del deber de legalidad. (Recurso de Apelación S.E.A.G. 24/23 PL.

Sentencia del 19 de octubre de 2023).

OBLIGACIÓN DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DE ANALIZAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN AFECTAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SUS INTEGRANTES EN CIRCUNSTANCIAS DE MATERNIDAD (EMBARAZO, PARTO, LACTANCIA) PREVIO A DETERMINAR EL TÉRMINO DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA.

Previo a la terminación de la relación administrativa del personal de seguridad pública en circunstancias de maternidad (previa y posterior al parto), la autoridad debe verificar si los hechos y las circunstancias en que se actualizan estos se encuentran relacionados con su ejercicio (ausencias por razones de salud de la madre o el hijo, así como la asignación de servicios que ponga en riesgo al personal, entre otros), caso en el cual el análisis debe realizarse aplicando la perspectiva de género, a efecto de evitar la desigualdad sistémica o interseccionalidad en la discriminación, y permitir a la madre y a su hijo el pleno acceso a la justicia en condiciones de igualdad que respete, proteja y garantice sus derechos humanos.

Expediente: 5399/1ª Sala/22. Sentencia del 13 de enero de 2025