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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de ***** toca 340/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante el cual se admitió la demanda respecto de la resolución final del procedimiento disciplinario y se desechó con relación al acuerdo de inicio.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación, por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En su ocurso, el recurrente invoca textualmente como único agravio, lo siguiente:

ÚNICO. Causa evidente agravio el acuerdo emitido en fecha 08 de abril 2019, la Magistrada de la Tercera Sala manifestó expresamente en su foja 03, párrafo cuarto del documento en cita lo siguiente: (…)

La anterior situación transgrede los derechos subjetivos de mi representado, ya que la Tercera Sala desechó la demanda respecto al acto procedimental consistentes en el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****, de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, pues el A quo no tomó en cuenta la naturaleza ni el alcance de los documentos, y tampoco valoró que en el escrito inicial de demanda fue señalado que dicho acto tiene el carácter de acto procedimental, el cual por sí solo no tiene el carácter de acto definitivo, pues como lo podrá apreciar el Magistrado ponente, el acuerdo de inicio

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del procedimiento únicamente constituye un acto que forma parte de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por la autoridad estatal, el cual culminó con la notificación de una resolución en el que se determina la Remoción del cargo que venía desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como base precisamente el acto que fue practicado previamente. Lo anterior se robustece con la siguiente tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dicta lo siguiente: (…) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA ORDEN DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR LO QUE ÉSTA PUEDE RECLAMARSE POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Por lo tanto, es evidente que el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario numero *****, de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, no podía haber sido impugnado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su emisión como lo marca el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues en él no se consignó una conducta que en ese momento afectara los intereses jurídicos del actor é incidiera en su esfera jurídica, por lo que de haberse dado el caso dé qué mi autorizante se hubiera inconformado en aquel momento, dicha impugnación hubiera actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción del numeral 261 del Código supra invocado, la cual establece lo siguiente: (…)

En virtud de lo anterior, es la razón por la que considero que deviene infundado el argumento expuesto por la Magistrada A quo, en el sentido de que el acto referido fue desechado por no haberse impugnado dentro del término legal que establece la Código Administrativo, pues considero que tal circunstancia fue apreciada erróneamente. Así las cosas, se acredita que el acuerdo emitido en fecha 08 de abril de 2019, se apartó del principio de legalidad, al no haber apreciado conforme a derecho 10 que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es justo revocar el desechamiento decretado y admitir los actos impugnados como parte del procedimiento disciplinario, para que de esa manera se entre al fondo del asunto y se resuelva lo que conforme a derecho corresponda. (…)

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Mediante escritos presentados en este Tribunal los días 22 veintidós de febrero y 2 dos de abril del 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a. El acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario *****, de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

b. La resolución final recaída al procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 14 de diciembre de 2018.

2. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien en auto dictado el 8 ocho de abril del presente año, resolvió admitir la demanda únicamente por lo que respecta a la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, y desechó con relación al acuerdo de inicio del citado procedimiento, por haber promovido la demanda de manera extemporánea.

3. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.

QUINTO. Estudio. En su único agravio, el recurrente arguye que la A quo desechó indebidamente la demanda

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respecto del acuerdo de inicio del procedimiento, pues no tomó en cuenta la naturaleza ni el alcance del mismo como acto procedimental y que por sí solo no tiene el carácter de definitivo. Al respecto, este Pleno determina como fundado pero inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante, con base en las siguientes consideraciones:

Tratándose de los «actos emitidos dentro de un procedimiento administrativo» -por regla general-, el Proceso Administrativo sólo procede hasta el dictado de la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de los derechos e intereses del administrado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales.

Ello, pues es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable, de manera definitiva; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa1.

1 En congruencia con la decisión asumida por este órgano Resolutor en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca 175/18PL, en la cual, se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para

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Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.2

Subrayado añadido.

Entonces, los actos intraprocesales emitidos durante un procedimiento administrativo -como actos que no ponen fin al mismo- no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el proceso contencioso administrativo deberá resolverse improcedente cuando se impugnan tales actos de forma autónoma o destacada, pues al tratarse de actuaciones dictadas dentro de actos procedimentales, no generan por sí mismos afectación inmediata e irreparable al particular.

controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. (…)» 2 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1991 mil novecientos noventa y uno, visible a página 206.

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Empero, si se podrán reclamar o controvertir válidamente, cuando se impugne la resolución definitiva, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento, es decir, aquellas cometidas en los actos que le anteceden. Al efecto, es aplicable por símil o analogía al caso concreto, la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.»3

En la especie, de la lectura realizada de manera integral al escrito de demanda, se aprecia que el ahora recurrente impugnó el acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario número ***** en su carácter de acto intermedio o procedimental4, y no como una actuación autónoma o destacada.

Ello, pues éste también combatió en su demanda la resolución definitiva recaída al citado procedimiento, pronunciamiento mediante el cual la autoridad administrativa externó de manera culminante su voluntad y estableció en definitiva la situación jurídica del accionante.

3 Tesis 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196. 4 Resulta ilustrativo en relación con tal aserto, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Tesis: 2a. XCIX/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, visible a página 367.

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No obstante, la Sala instructora determinó en el acuerdo recurrido desechar la demanda respecto del acuerdo de inicio del Procedimiento Disciplinario número *****, ya que la promoción del proceso de nulidad en contra de tal actuación fue extemporánea y, por tanto, inoportuna5, de conformidad con lo previsto por los ordinales 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, es pertinente clarificar que lo dispuesto en los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la «oportunidad» en la promoción del Proceso Administrativo, como un presupuesto esencial de procedencia para conocer y dirimir el fondo de la causa planteada.

Entonces, el incumplimiento de tal presupuesto actualizaría -como consecuencia-, la preclusión del derecho del administrado para instar válidamente el mecanismo jurisdiccional en contra del acto administrativo y, con ello, se tendrá por consentida tácitamente la actuación de la autoridad, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Toda vez que al recurrente le fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento el día 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y habiendo transcurrido el plazo legal de 30 treinta días hábiles contados a partir del día siguientes a aquel en que causó efectos dicha notificación, la oportunidad para impugnar feneció el día 2 dos de octubre de esa anualidad; sin embargo, la demanda fue promovida de manera extemporánea el día 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sin embargo, se puntualiza que el plazo legal previsto por el numeral 263, párrafo primero, del código de la materia, únicamente operará respecto de los actos o resoluciones administrativas de carácter «definitivo», esto es, aquellos que afecten de manera directa, real, inmediata y terminante la esfera de derechos de una persona, y no así en contra de los actos intermedios o meramente procedimentales que no ponen fin a la instancia administrativa.

Con base en lo anterior, el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario número *****, no creó, declaró, reconoció, transmitió, modificó o extinguió por sí misma alguna situación jurídica individual y concreta del recurrente, como lo fue en el caso lo resuelto por la autoridad en la resolución final recaída al citado procedimiento; de ahí lo fundado del agravio expuesto por el reclamante.

No obstante, a consideración de éste Órgano Revisor, tal disertación termina por ser en definitiva inoperante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.

6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995.

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Ello, pues aun cuando la única causa del desechamiento efectuado por la Sala -consentimiento tácito- no es del todo acertada, lo cierto es que el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario no es susceptible de ser admitido como acto impugnado por sí mismo, por no tratarse de un acto autónomo o destacado; sino que la eficacia de su impugnación es en función y alcance de las razones de ilegalidad vertidas en la demanda que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental, pero condicionadas a la controversia de lo pronunciado en la resolución definitiva recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario debatido.

De modo que, en el momento procesal correspondiente, el A quo deberá proceder a realizar el análisis de los argumentos de ilegalidad esgrimidos en contra del acuerdo de inicio del procedimiento, sí con ello fuera generado el mayor beneficio posible al promovente, esto último de manera independiente a que la Sala instructora no lo hubiere admitido «formalmente» como acto impugnado en el proceso de origen.

Por tanto, se estima que el agravio aducido por el recurrente en contra de la decisión recurrida, resulta insuficiente para variar el sentido de lo pronunciado, así como para resolver favorablemente a sus intereses.

En suma, ante lo fundado pero en definitiva inoperante del agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

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Lo que antecede, en términos de lo previsto en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

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Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 340/19 –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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