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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 331/19 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 16 dieciséis del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) el acuerdo de instauración del procedimiento rescisorio, se encuentra debidamente motivado, pues de la lectura del mismo se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los criterios técnicos que sirvieron de base para acreditar que se había actualizado el supuesto del artículo 92 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al procedimiento de rescisión administrativa ***** de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley de Obra Pública (…) publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del 3
Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 (…) de abril de 2018 (…) Así mismo quedo debidamente demostrado el retraso en el avance físico del 36.88% (…) mediante notas de bitácora respectivas en las cuales se reflejan los criterio técnicos mediante los cuales se determina el avance físico y el avance que se tiene programado los cuales se realizaron en forma conjunta entre la contratante y personal que designó la contratista (…) Por lo anterior me causa agravio el hecho de que la Sala Especializada del Tribunal determine que el acuerdo de instauración del procedimiento rescisorio presentan una indebida motivación, en virtud de que no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los parámetros o criterios técnicos de los cuales se desprende la actualización del supuesto previsto en el artículo 92, segundo párrafo de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al procedimiento de rescisión administrativa ***** de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley de Obra Pública (…) pues como lo he narrado el Ing. *****, tenía la posibilidad para desvirtuar las causas de recisión que se expusieron, desde el 1 de junio de 2018, fecha en que se le notificó el inicio del procedimiento de rescisión (…) se le dieron a conocer todos los elementos necesarios para que prepare su defensa, cumpliéndose así las formalidades esenciales del procedimiento…
Segundo. (…) En la resolución que se combate no ofrecieron los argumentos, razonamientos y motivos adecuados y adminiculados con los supuestos legales y contractuales invocados, para demostrar la actualización de la causal de rescisión que se tuvo por acreditada y en la resolución de fecha 24 (…) de septiembre de 2018 (…), quedaron debidamente precisados los razonamientos y motivos los cuáles están debidamente unidos a los supuestos legales que se invocaron, con lo que quedó demostrada la causal de rescisión del contrato número ***** (…) se dieron diversas indicaciones para evitar el retraso en la ejecución de los trabajos, y que se emitieron diversas notas informativas para hacer constar el avance físico real contra el programado y que, de acuerdo con el acta circunstanciada de toma de posesión, se hizo constar que persistía el atraso en la ejecución de la obra, el cual con dichos documentos se acredita que fue por causas imputables al contratista Ing. ***** Asimismo es importante precisar que 4
las bitácoras de obra y el acta circunstanciada no son actos administrativos en términos del artículo 136 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la medida que no constituye una declaración unilateral de voluntad de la autoridad que tenga como objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, sino que son documentos en que se asentaron diversos hechos atinentes al contrato ***** Hechos que plasmaron con la intervención del propio Ing. ***** Tercero. (…) ha quedado debidamente demostrado en la resolución del procedimiento de rescisión que existe evidencia técnica derivada de los medios probatorios, así como las consideraciones lógico jurídicas que fundan y motivan la forma en que se midió o precisó el porcentaje de desfase de la obra, pues mediante la bitácora de obra tanto la contratante como el contratista van reflejando los avances de la obra frente al programa de obra ya establecido y lo cual quedo debidamente precisado en la resolución de referencia (…) Es por ello que me causa agravio el razonamiento de la Sala Especializada al referir, que no existe evidencia técnica derivada de medios probatorios, pues en la resolución se estableció que arribo a la conclusión de atraso de obra en base a las notas de bitácora que integran el expediente administrativo, los cuales son instrumentos con los que cuenta el supervisor para vigilar, controlar y revisar los avances de los trabajos en las obras contratadas y de esa manera se precisa el avance de la obra, por lo que la bitácora de obra es el elemento probatorio, lo cual tiene el programa de obra calendarizado, que al momento de realizar su actividad el supervisor verifica y lo contrasta con el avance físico que tiene la obra y de esa manera concluye si el avance físico es acorde al avance programado de acuerdo a la fecha que se realizó la supervisión pruebas que una vez concatenadas con los preceptos jurídicos invocados sirvieron de sustento en la resolución para determinar que el desface (sic) que presentaba la obra era superior al 15% y por consecuencia procedía la rescisión administrativa (…)
Cuarto. (…) En la resolución de 24 de septiembre de 2018 (…) se precisó el motivo del desface (sic) y a quien le fue imputable (…) lo cual quedamene (sic) acreditado en los datos técnicos que integran la bitácora de obra… 5
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida dentro del procedimiento de rescisión de contrato número *****.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de abril del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados.
Este Pleno los considera inoperantes1 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6
En síntesis el recurrente refiere que le causan agravio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues contrario a su determinación el acuerdo de instauración del procedimiento rescisorio, sí se encuentra debidamente motivado, pues de la lectura del mismo se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los criterios técnicos que sirvieron de base para acreditar que se había actualizado el supuesto del artículo 92 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al procedimiento de rescisión administrativa *****, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de dicha norma, continúa señalando que en el procedimiento quedó debidamente demostrado el retraso en el avance físico del 36.88%, plasmado en las respectivas notas de bitácora y que se le dieron a conocer todos los elementos necesarios para que prepare su defensa, cumpliéndose así las formalidades esenciales del procedimiento; finalmente, señala que contrario a la apreciación del A quo sí existe evidencia técnica derivada de medios probatorios aportados en el expediente administrativo, consistentes en los instrumentos con los que cuenta el supervisor para vigilar, controlar y revisar los avances de los trabajos en las obras contratadas y de la bitácora de obra, la cual contiene el programa de obra calendarizado, siendo ésta donde el supervisor al momento de verificar y contrastar con el avance físico que tiene la obra concluye que no es acorde al avance programado y se determina un desfase superior al 15%, resultando procedente entonces la rescisión administrativa.
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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado el artículo 302, fracción IV, del Código de la Materia, considerando que los hechos fueron apreciados de forma errónea y la resolución cuestionada se dictó en contravención a las normas aplicadas, dejando de aplicar las debidas, al tenerse como acreditada una causa de rescisión administrativa sin la motivación correspondiente y con un fundamento que no se ajustaba a los hechos como se 8
probaron en el expediente; finalmente, dada la naturaleza del proceso en estudio, condenó a las partes para que en el plazo de 15 quince días previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conciliaran la debida conclusión de los trabajos pendientes, de tal manera que la obra se reanude a la brevedad posible y se concluya en un plazo cierto, en atención a lo previsto en los artículos 93, fracción I, cuarto párrafo Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 165 y 167 bis, tercer párrafo, del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues subsiste la causa de nulidad consistente en que la resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida en contravención a lo previsto en el artículo 137, fracciones, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que 9
se encuentra indebida e insuficiente motivada, porque carece de las razones y motivos debidamente sustentados en el alcance del caudal probatorio y su vinculación con los hechos, esto es, no quedaron acreditados los extremos del supuesto legal invocado para determinar la rescisión del contrato de obra pública con fundamento en el segundo párrafo del artículo 92, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que no se acreditó el porcentaje del desfase de la obra, ni la responsabilidad inexcusable del actor respecto del retraso mencionado.
En tales circunstancias, es inconcuso que los planteamientos en cuestión resultan inoperantes, ya que como puede advertirse se reitera lo manifestado en la contestación de la demanda en relación a que el acto impugnado sí contiene la debida motivación, de igual forma reitera que el desfase del 15% fue un acto atribuido al contratista de la obra -fojas de la 105 a la 110 del expediente *****-. Cuando tales motivos y su acreditamiento debían obrar en el acto confutado primigenio e incluso en el inicio del procedimiento respectivo.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 331/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 33/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 18 dieciocho de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por
desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 14 catorce de marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299
fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…)
Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra de la
boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****(*****), que pagó como multa; así como el pago de $*****,*****que pagó por concepto de arrastre y pensión.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue clara en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo establecido por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»
Finalmente, el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.
Por lo anterior, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo para lo anterior el criterio emitido por
este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Así, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen, su disentimiento se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 33/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 326/19 PL, interpuesto por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) me causa agravio la determinación acordada ya que no valoró la actualización de una causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción V y en consecuencia, del sobreseimiento conforma al artículo 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento de Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato. El acto impugnado forma parte de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa llamado “Licitación Pública”, que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo integrado por una diversidad de actos administrativos y simples actos 3
de la administración, destacándose la etapa comprendida como el perfeccionamiento del contrato, que es la última fase del procedimiento de licitación. Dentro de esta etapa, durante la ejecución de los trabajos que amparan el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinados número *****, la parte actora antepuso el escrito número *****, ante esa Entidad denominada Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que contiene la solicitud de prórroga para la terminación de los trabajos de obra, a sabiendas de que se encontraba fuera del plazo pactado en el Contrato original, y sus Convenios modificatorios en Tiempo, teniendo como fecha límite establecida el 07 de julio de 2018 (…) La emisión de la resolución del procedimiento que fue señalada como prueba superveniente en el presente juicio, se determinó una causal de incumplimiento que implicó un desfasamiento en tiempo en la ejecución de los trabajos de conformidad con el calendario propuesto por la parte accionante, siendo imputable a ella este retraso superior al 15% y por ende, ante tal desfasamiento en las obras faltantes por ejecutar, se vio en la necesidad de solicitar una prórroga para concluir la obra pactada en el multicitado contrato de obra pública, bajo el argumento de un acontecimiento por caso fortuito o fuerza mayor que afectó el cumplimiento de la obligación contraída con esta Entidad. Por los anteriores argumentos, es que la emisión del oficio número *****, el 10 de septiembre de 2018, suscrito por el Titular de la Dirección General de Desarrollo Hidráulico no debe ser considerado autónomo que se pueda ser impugnado destacadamente porque tiene una relación suscinta con la prueba superveniente anunciada como la resolución del procedimiento de rescisión administrativa, sus convenios modificatorios, la rescisión administrativa y la legislación aplicable (…)
Segundo. (…) Me causa agravio (…) la resolución (…) al no haber sido valorada en forma los argumentos que desvirtúan los actos de impugnación del actor ya que el escrito ***** del 23 de agosto del 2018 (…) Como se podrá observar del escrito (…) la empresa “*****” acepta que el Titular de la Dirección General de Desarrollo Hidráulico conozca y en consecuencia, resuelva sobre la petición que realiza en el escrito que es motivo de inconformidad. Ahora bien, le resolución que se combate en el considerando Tercero establece que el Director General de Desarrollo Hidráulico conozca y en consecuencia, resuelva sobre la 4
petición que realiza en el escrito motivo de inconformidad. Ahora bien, la resolución que se combate (…) establece que el Director General de Desarrollo Hidráulico, no cuenta con facultades para suscribir el oficio número *****; (…) a través del cual se niega lo solicitado por el actor, argumentando en la resolución que el suscrito no cuenta con facultades para la emisión de este, es por ello que causa agravio (…) no hace un análisis exhaustivo (…) omitió analizar el artículo 31 fracciones V y VII, que es competencia del Director General de Desarrollo Hidráulico. Quien puede lo más, puede lo menos, esto es (…) tan es así que para la realización de una obra pública esta recae en la Dirección General de Desarrollo Hidráulico y en las áreas que de ella dependan (…) es aquel que representa a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, con facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obras ejecutadas, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, y que se encargará de llevar la bitácora de obra, entre otras.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, en representación de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio *****, de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de abril del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.
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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.1»
El Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En síntesis el recurrente refiere que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, y en consecuencia, el sobreseimiento conforme al ordinal 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que el acto controvertido forma parte de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa llamado “Licitación Pública”, que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo integrado por una diversidad de
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6
actos administrativos y en la etapa de ejecución de los trabajos que amparan el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinados, número *****, es donde la justiciable en el proceso de origen antepuso el escrito número *****, sabiendo que ya se encontraba fuera del plazo pactado en el contrato original. Continúa manifestando que le causa agravio la determinación del A quo, de considerar que el Director General de Desarrollo Hidráulico, no tiene competencia para resolver el oficio número *****; manifiesta que conforme al artículo 31, fracciones V y VII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, la realización de una obra pública recae en la Dirección General de Desarrollo Hidráulico y en las áreas que de ella dependan, es decir, si puede representar a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato -quien puede lo más, puede lo menos-, con sus facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obras ejecutadas, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, por lo que tiene facultades para resolver si era o no procedente otorgar la prórroga solicitada por la justiciable.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 7
permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada -artículos, 261 fracción V, en relación con el 262, fracción II del Código de la Materia-, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse actualizado el artículo 302, fracción I, del Código de la Materia, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad (Director General de Desarrollo Hidráulico) que carece de competencia para resolver la petición de la parte actora, de modo que la respuesta contenida en el oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, no reúne el elemento de validez previsto en el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de igual forma ordenó a la demandada que remitiera la petición de la accionante (recibida el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho) 8
al Director General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, -autoridad competente- quien deberá resolver en forma fundada y motivada, y con libertad de decisión, sobre la solicitud de prórroga de la accionante y notificar debidamente dicha respuesta.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues la recurrente reitera la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso primigenio, sin controvertir lo motivos y fundamentos por los cuales el A quo consideró que no era procedente sobreseerlo, esto es, que el oficio ***** -acto impugnado en el proceso de origen-, se emitió antes de que se iniciara el procedimiento administrativo de rescisión administrativa del contrato de obra pública *****, pues el procedimiento de rescisión administrativa se inició por oficio ***** de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho mientras que el acto impugnado emitido por el Director General de Desarrollo Hidráulico, fue el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, es decir, antes de que se diera inicio al procedimiento de rescisión administrativa, por ello se 9
concluyó que no existía ningún recurso o proceso pendiente de resolver, sin que el recurrente controvirtiera dicho argumento.
De igual forma, no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para dar respuesta a la solicitud de la parte actora -dirigida a la Directora General de la Comisión de Agua Potable-, esto es, del acto impugnado3 se advierte como única fundamentación para atender y negar la prórroga solicitada, el ordinal 101 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionas con la Misma para el Estado de Guanajuato, y como puede advertirse de dicho ordenamiento legal, no se desprende su competencia para atender la solicitud de la justiciable, menos aún para negar o conceder la prórroga solicitada, pues como fue señalada por el A quo, tanto el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, y el propio contrato *****,*****señalan que es el Director General de la referida comisión, en quien recae la facultad para representar legalmente a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; así como de la cláusula vigésima novena de este último, se advierte que en caso de incumplimiento de contrato -que no se concluya la obra en tiempo-, es al contratista – Director General de la Comisión Estatal del Agua- a quien le corresponde conceder un plazo ulterior4.
3 Foja 27 del expediente *****. 4 Foja 45 ibídem. 10
Por ello, contrario a la afirmación de la recurrente -quien puede lo más, puede lo menos-, nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla. 11
Además de lo anterior, se puede advertir que en el recurso en estudio, la autoridad demandada trata de perfeccionar su acto de autoridad, introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta -artículo 31, fracciones V y VII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato-.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 12
de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 326/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 32/19 PL, interpuesto por *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. Esta autoridad demandada considera que la apreciación realizada por el actor y acogida por la Cuarta Sala, en cuanto al reproche administrativo formulado en el acuerdo de radicación y el resuelto en el acto combatido son diferentes, es decir, que hubo variación de la conducta, es errónea (…). En el contrato ***** de donde derivó el reproche administrativo fue suscrito entre otros por el Ing. *****(…) como se desprende del (…) instrumento contractual, lo que es indicativo y lo hacía sabedor de los alcances y efectos de su participación en las acciones consecuentes (…) siendo que la Ley de 3
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en sus artículo 11 fracción XII regula la participación de los servidores públicos, a través de la figura de la supervisión de contratos, siendo por lo tanto responsable administrativo de las consecuencias generadas en razón de su función dentro del Instituto Estatal de Capacitación, así como la participación dentro del contrato aludido, al tener conocimiento de las obligaciones y cargas para el Instituto al cual pertenece.
SEGUNDO. (…) la jurisprudencia que utiliza la Sala es referida a la materia penal en relación con el principio de tipicidad (…) En el caso del derecho disciplinario su origen parte de una calificación del sujeto activo de ser servidor público, quien de origen se entiende sabedor de las obligaciones que conlleva el ejercicio de su actividad pública (…) Por lo tanto, es inapropiado la técnica argumentativa utilizada (…) en razón de aplicar principios rectores del derecho penal, en materia administrativa disciplinaria…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso como sanción una suspensión de cinco días para desempeñarse en el servicio público de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
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2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución de 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, reconociendo el derecho a que se deje insubsistente la sanción que le fue impuesta al justiciable.
4. Inconforme con lo anterior, quien representa a la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio. Los conceptos de violación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala apreció de manera errónea los hechos materia de debate en el proceso de origen, pues el reclamante afirma que el reproche administrativo formulado en el acuerdo de radicación y el resuelto en el acto combatido son los mismos, pues arguye que derivado del contrato *****, le correspondía
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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al justiciable en su calidad de responsable de seguimiento técnico la supervisión, la vigilancia y cumplimento del contrato, siendo por lo tanto responsable administrativo de las consecuencias generadas en razón de su función dentro del Instituto Estatal de Capacitación, así como la participación dentro del contrato aludido, al tener conocimiento de las obligaciones y cargas para el Instituto al cual pertenece; finalmente aduce el recurrente, que la jurisprudencia2 que utiliza como referencia el A quo, es aplicable en materia penal en relación con el principio de tipicidad, no así al derecho disciplinario, cuyo origen argumenta, parte de una calificación del sujeto activo de ser servidor público, por ello en su consideración resulta inapropiada la técnica argumentativa de aplicar principios rectores del derecho penal en materia administrativa disciplinaria.
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime el recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
2 TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la especie, el A quo sostuvo que en el inicio de procedimiento disciplinario, se le imputó al justiciable una conducta3, y al imponerle la respectiva sanción la autoridad encausada agregó4 otra cuestión, consistente en la obligación -incumplida- derivada del contrato -como responsable del seguimiento técnico-, donde se aduce que no cumplió con la cláusula tercera de dicho instrumento consensual.
3 Instáurese procedimiento de responsabilidad administrativa a *****, en funciones de Responsable del Seguimiento Técnico en el Contrato de Adquisición y/o Prestación de Servicios, número *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince; debido a que no supervisó el cumplimiento de dicho contrato en los términos estipulados, toda vez que no estuvo presente en la entrega de instalación y puesta en marcha de la CELDA INTEGRADA DE MANUFACTURA, llevada a cabo el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, en las instalaciones del Instituto Estatal de Capacitación Plantel IECA Silao; ni tampoco participó en la elaboración de la Constancia de hechos y dictamen técnico efectuado sobre dicha Celda el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince, por el Mtro. de Ingeniería en Sistemas Electrónicos y Computacionales *****; ni en el peritaje llevado a cabo el 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince, por ***** y *****, ante la Fe de la Notaria Pública número 4 cuatro del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, para determinar si el referido aparato es nuevo o usado, así como tampoco estuvo presente cuando se procedió al retiro de la citada Celda en fecha 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince, por personal de ***** 4 Efectivamente tal como lo señala el actor, a diferencia de la conducta imputada al actor en el acuerdo de inicio de fecha 13 (trece) de julio de 2016 (dos mil dieciséis) a la que se consideró en la resolución fechada el 19 (diecinueve) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) que constituye el acto impugnado, se modificó lo relativo al supuesto en que se sustentó la obligación del sujeto a procedimiento a supervisar el cumplimiento del Contrato de Adquisición y/o Prestación de Servicios, número *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince; en los términos estipulados (…), pues es hasta la resolución que se precisa y se incluye que dicha obligación derivada de la suscripción que hizo del referido instrumento como responsable del seguimiento técnico –concretamente en el apartado de firmas hoja 3, en seguimiento de la cláusula tercera del instrumento legal-. 7
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fueron descritas en forma completa todas las conductas reprochadas que dieron motivo para su instauración, dicho procedimiento fue contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada.
Cabe recalcar, que el recurrente de manera errónea refiere que desde el 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, el actor se hizo sabedor del alcance de su participación dentro del contrato *****; sin embargo, tal como fue resuelto por el A quo, la encausada debió señalar expresamente al inicio del procedimiento, de manera detallada y precisa, con base en qué se encontraba obligado -el justiciable- a supervisar el cumplimiento del contrato de adquisición y/o prestación de servicios que se refiere, a efecto de que estuviera en posibilidad de articular una defensa respecto a si efectivamente era su obligación, considerando además que de lo estipulado en la cláusula tercera que se aduce por la autoridad, no se advierte de manera clara y precisa quién es el sujeto obligado a cerciorase de la entrega de los bienes o servicios pactados.
8
Ahora bien, en relación a la indebida aplicación que arguye respecto de la jurisprudencia5 utilizada en la sentencia reclamada, es preciso hacer notar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, al efecto dispone:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»
Énfasis añadido
Así entonces, en una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales
5 TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en Pleno6, Salas o Tribunales Colegiados. Siendo que en el caso en trato, todas las jurisprudencias utilizadas atienden al tema en comento, por lo que resulta innecesario y ocioso aludir a una argumentativa que explique en cada caso su aplicabilidad, más aun cuando en la resolución se contienen los argumentos torales que sustentaron la nulidad, al margen de la aplicación o no de la jurisprudencia que al recurrente le duele.
Cabe patentizar, que en los agravios expresados no se refutan los razonamientos vertidos en la sentencia, por el contrario vuelve a reiterar lo señalado en la contestación de demanda.
Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
6 En el caso en trato, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil seis, resolvió la controversia constitucional que dio origen a la Jurisprudencia. 10
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad sustanciadora instauró el procedimiento por una conducta y agregó otros elementos al momento de emitir la resolución sancionatoria.
Es así, que se reitera que los disensos del recurrente son inoperantes, dado que no controvierten los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta inapropiada técnica argumentativa de la sentencia recurrida.
Ante ello, y dada la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia de 31 treinta y uno octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 31 treinta y uno octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, 11
por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 32/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 318/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de marzo del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 30 treinta de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 13 trece del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la 3
legalidad del acto administrativo impugnado. (…) la solicitud de la parte actora si fue atendida de manera precisa (…)
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por el A quo, (…) como se puede observar, la segunda fracción del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece que el Instituto de Movilidad determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base en los datos de que disponga, lo que implica entre otras cosas, determinar el número de permisos que serán otorgados…
TERCERO.- (…) la resolución resulta contradictoria (…) primero establece la obligación de emitir un nuevo acto donde se subsane la falla de motivación y fundamentación, pero por otro, ya se condiciona a que una vez que la peticionaria cumpla con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, le otorgue el permiso solicitado, lo cual a consideración de esta autoridad resulta incorrecto.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la A quo el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva decretó una nulidad para efectos, sin reconocer el derecho solicitado por el justiciable. Inconforme con lo anterior el actor promovió juicio amparo directo administrativo.
4
3. El 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****, en donde en esencia ordenó a la Tercera Sala de este Tribunal:
1. Deje sin efectos la sentencia reclamada. 2. En su lugar dicte otra en la que: a. Reitere las consideraciones que la llevaron a declarar la nulidad del acto impugnado. b. Reconozca el derecho subjetivo pretendido por el actor para que la autoridad, una vez que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, le otorgue el permiso solicitado. En el entendido que la autoridad demandada deberá observar el contenido de las fracciones IX, X y XI del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que le impone la obligación de proporcionar al promovente la información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante ellas.
Énfasis añadido.
4. En cumplimiento a lo anterior la Magistrada de la Tercera Sala, el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, reiteró las consideraciones que la llevaron a declarar la nulidad del acto impugnado y reconoció el derecho subjetivo pretendido por el actor para que la autoridad, una vez que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, le otorgue el permiso solicitado.
5. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Los disensos que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.
Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 6
no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida quedó intocado y además forma parte precisamente del amparo otorgado a favor del justiciable, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.
Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios, este Pleno confirma la sentencia emitida.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 7
Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 318/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 314/19 PL, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 9 nueve de abril del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 8 ocho de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO.- no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, ante lo cual es impreciso que se tenga un derecho adquirido… SEGUNDO. …La H. Sala no valoró los argumentos planteados por la autoridad (…) en el sentido de que la actora no cumplió con las bases 3
de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 (…) ya que es de señalarse como se estableció en el inciso c) del puesto V del artículo 30 de la Bases (…) la actora no integró en su totalidad los requisitos señalados…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la A quo el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, determinó que ante la ineficacia de los conceptos de impugnación planteados en la demanda, lo que procede era reconocer la validez de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente *****, de conformidad con el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin reconocer el derecho solicitado por el justiciable. Inconforme con lo anterior el actor promovió juicio amparo directo administrativo.
3. El 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****, en donde en esencia ordenó a la Tercera Sala de este Tribunal:
4
A). La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y, B). En los términos de esta ejecutoria, emita otra en la que al pronunciarse sobre la declaratoria de improcedencia con la cual culminó el procedimiento *****, proceda a valorar la copia certificada de la resolución de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, teniendo en cuenta que en términos de los requisitos efectivamente previstos por el artículo décimo octavo transitorio, fracción V, del Decreto que contiene la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con el numeral 30, supuesto V, incisos a) al c), de las “Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte”, publicadas el siete de octubre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al respecto, bastó que el accionante demostrará ante la autoridad demandada la existencia de una concesión expedida a su favor, y además, que a la fecha de entrada en vigor del programa relativo, tal derecho no ha sido regularizado; hecho que sea, resuelva el caso sometido ante su potestad jurisdiccional como estime procedente en derecho.
Énfasis añadido.
4. En cumplimiento a lo anterior la Magistrada de la Tercera Sala, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, decretó una nulidad para efectos de que el Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitiera un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, posteriormente remitiera el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para formule la resolución correspondiente en la que 5
determine que es procedente la regularización; y finalmente emitiera y suscribiera el título de concesión correspondiente.
5. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Los disensos que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.
Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6
los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida forma parte precisamente del amparo otorgado a favor del justiciable, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 7
Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios, este Pleno confirma la sentencia emitida.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 8
siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 314/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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