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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 326/19 PL, interpuesto por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) me causa agravio la determinación acordada ya que no valoró la actualización de una causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción V y en consecuencia, del sobreseimiento conforma al artículo 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento de Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato. El acto impugnado forma parte de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa llamado “Licitación Pública”, que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo integrado por una diversidad de actos administrativos y simples actos 3

de la administración, destacándose la etapa comprendida como el perfeccionamiento del contrato, que es la última fase del procedimiento de licitación. Dentro de esta etapa, durante la ejecución de los trabajos que amparan el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinados número *****, la parte actora antepuso el escrito número *****, ante esa Entidad denominada Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, que contiene la solicitud de prórroga para la terminación de los trabajos de obra, a sabiendas de que se encontraba fuera del plazo pactado en el Contrato original, y sus Convenios modificatorios en Tiempo, teniendo como fecha límite establecida el 07 de julio de 2018 (…) La emisión de la resolución del procedimiento que fue señalada como prueba superveniente en el presente juicio, se determinó una causal de incumplimiento que implicó un desfasamiento en tiempo en la ejecución de los trabajos de conformidad con el calendario propuesto por la parte accionante, siendo imputable a ella este retraso superior al 15% y por ende, ante tal desfasamiento en las obras faltantes por ejecutar, se vio en la necesidad de solicitar una prórroga para concluir la obra pactada en el multicitado contrato de obra pública, bajo el argumento de un acontecimiento por caso fortuito o fuerza mayor que afectó el cumplimiento de la obligación contraída con esta Entidad. Por los anteriores argumentos, es que la emisión del oficio número *****, el 10 de septiembre de 2018, suscrito por el Titular de la Dirección General de Desarrollo Hidráulico no debe ser considerado autónomo que se pueda ser impugnado destacadamente porque tiene una relación suscinta con la prueba superveniente anunciada como la resolución del procedimiento de rescisión administrativa, sus convenios modificatorios, la rescisión administrativa y la legislación aplicable (…)

Segundo. (…) Me causa agravio (…) la resolución (…) al no haber sido valorada en forma los argumentos que desvirtúan los actos de impugnación del actor ya que el escrito ***** del 23 de agosto del 2018 (…) Como se podrá observar del escrito (…) la empresa “*****” acepta que el Titular de la Dirección General de Desarrollo Hidráulico conozca y en consecuencia, resuelva sobre la petición que realiza en el escrito que es motivo de inconformidad. Ahora bien, le resolución que se combate en el considerando Tercero establece que el Director General de Desarrollo Hidráulico conozca y en consecuencia, resuelva sobre la 4

petición que realiza en el escrito motivo de inconformidad. Ahora bien, la resolución que se combate (…) establece que el Director General de Desarrollo Hidráulico, no cuenta con facultades para suscribir el oficio número *****; (…) a través del cual se niega lo solicitado por el actor, argumentando en la resolución que el suscrito no cuenta con facultades para la emisión de este, es por ello que causa agravio (…) no hace un análisis exhaustivo (…) omitió analizar el artículo 31 fracciones V y VII, que es competencia del Director General de Desarrollo Hidráulico. Quien puede lo más, puede lo menos, esto es (…) tan es así que para la realización de una obra pública esta recae en la Dirección General de Desarrollo Hidráulico y en las áreas que de ella dependan (…) es aquel que representa a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, con facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obras ejecutadas, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, y que se encargará de llevar la bitácora de obra, entre otras.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, en representación de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio *****, de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de abril del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.1»

El Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En síntesis el recurrente refiere que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción V, y en consecuencia, el sobreseimiento conforme al ordinal 262 fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que el acto controvertido forma parte de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa llamado “Licitación Pública”, que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento administrativo integrado por una diversidad de

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6

actos administrativos y en la etapa de ejecución de los trabajos que amparan el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinados, número *****, es donde la justiciable en el proceso de origen antepuso el escrito número *****, sabiendo que ya se encontraba fuera del plazo pactado en el contrato original. Continúa manifestando que le causa agravio la determinación del A quo, de considerar que el Director General de Desarrollo Hidráulico, no tiene competencia para resolver el oficio número *****; manifiesta que conforme al artículo 31, fracciones V y VII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, la realización de una obra pública recae en la Dirección General de Desarrollo Hidráulico y en las áreas que de ella dependan, es decir, si puede representar a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato -quien puede lo más, puede lo menos-, con sus facultades de supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obras ejecutadas, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, por lo que tiene facultades para resolver si era o no procedente otorgar la prórroga solicitada por la justiciable.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 7

permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada -artículos, 261 fracción V, en relación con el 262, fracción II del Código de la Materia-, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse actualizado el artículo 302, fracción I, del Código de la Materia, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad (Director General de Desarrollo Hidráulico) que carece de competencia para resolver la petición de la parte actora, de modo que la respuesta contenida en el oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, no reúne el elemento de validez previsto en el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de igual forma ordenó a la demandada que remitiera la petición de la accionante (recibida el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho) 8

al Director General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, -autoridad competente- quien deberá resolver en forma fundada y motivada, y con libertad de decisión, sobre la solicitud de prórroga de la accionante y notificar debidamente dicha respuesta.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues la recurrente reitera la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso primigenio, sin controvertir lo motivos y fundamentos por los cuales el A quo consideró que no era procedente sobreseerlo, esto es, que el oficio ***** -acto impugnado en el proceso de origen-, se emitió antes de que se iniciara el procedimiento administrativo de rescisión administrativa del contrato de obra pública *****, pues el procedimiento de rescisión administrativa se inició por oficio ***** de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho mientras que el acto impugnado emitido por el Director General de Desarrollo Hidráulico, fue el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, es decir, antes de que se diera inicio al procedimiento de rescisión administrativa, por ello se 9

concluyó que no existía ningún recurso o proceso pendiente de resolver, sin que el recurrente controvirtiera dicho argumento.

De igual forma, no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para dar respuesta a la solicitud de la parte actora -dirigida a la Directora General de la Comisión de Agua Potable-, esto es, del acto impugnado3 se advierte como única fundamentación para atender y negar la prórroga solicitada, el ordinal 101 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionas con la Misma para el Estado de Guanajuato, y como puede advertirse de dicho ordenamiento legal, no se desprende su competencia para atender la solicitud de la justiciable, menos aún para negar o conceder la prórroga solicitada, pues como fue señalada por el A quo, tanto el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, y el propio contrato *****,*****señalan que es el Director General de la referida comisión, en quien recae la facultad para representar legalmente a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; así como de la cláusula vigésima novena de este último, se advierte que en caso de incumplimiento de contrato -que no se concluya la obra en tiempo-, es al contratista – Director General de la Comisión Estatal del Agua- a quien le corresponde conceder un plazo ulterior4.

3 Foja 27 del expediente *****. 4 Foja 45 ibídem. 10

Por ello, contrario a la afirmación de la recurrente -quien puede lo más, puede lo menos-, nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.

Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.

En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla. 11

Además de lo anterior, se puede advertir que en el recurso en estudio, la autoridad demandada trata de perfeccionar su acto de autoridad, introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta -artículo 31, fracciones V y VII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato-.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 12

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 326/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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