Guanajuato, Guanajuato, a 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 379/17 PL –juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Arquitecto ***** -en su carácter de apoderado legal de «*****»-, en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo por no presentada la demanda; en particular la resolución de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el recurrente en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 25 veinticinco de octubre 2017 dos mil diecisiete, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la modalidad de juicio en línea se promovió el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
2 SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala y por la naturaleza de recurso, se ordenó remitir los autos al notificarse el acuerdo de admisión.
TERCERO. Sentencia. El 25 veinticinco de octubre de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 379/17PL, inconforme con ella, quien representa a la justiciable interpuso amparo directo.
CUARTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:
«…Congruentemente con lo expresado, procede conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable proceda en los términos siguientes:
1. Deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado, y en su lugar, emita otra en la que:
2. Considera que los agravios propuestos sí combaten los razonamientos expresados por el Magistrado de la Segunda Sala, para estimar que la actora no probó la manifestación expresa o tácita por parte de la autoridad demandada, con la que se acreditara la existencia del acto administrativo que hubiera generado las consecuencias jurídicas impugnadas y que originó la tuviera por no presentada la demanda de nulidad, en virtud de no haber cumplido con el requerimiento formulado y, en vía consecuencia, ordene se admita la demanda…»
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de «*****» y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente la resolución pronunciada el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. El acuerdo de fecha 16 de agosto viola en perjuicio de mi representada el principio de acceso universal a la Justicia, ya que sólo infiere sin realizar un análisis exhaustivo y profundo del contenido de mi escrito inicial y anexos, para definir los alcances y determinar apegado a derecho sobre la admisión del presente, al existir de manera clara, un acto administrativo que generó que el suscrito realizara el pago de una cantidad
4 indebida, estimo violado en mi perjuicio, los dispuesto en el numeral 3 párrafo segundo, 8 fracción I, 298 y 299 del Código arriba citado, ya que obliga a las autoridades a estudiar de manera exhaustiva las pretensiones de los particulares y a emitir una sentencia que estudie de fondo las situaciones puestas a consideración.
Considero insuficiente e inaplicable la fundamentación a que hace referencia el juzgador para desechar la demanda, puesto que de mi escrito inicial y sus anexos se desprende a cabalidad la existencia del acto reclamado, que generó el cobro, consistente en el cálculo de adquisición de bienes inmuebles, en el que claramente la autoridad administrativa determinó las cantidades que mi representada debía pagar por concepto de Impuesto de Régimen en condominio, del cual se señala como autoridad emisora la “dirección de impuestos inmobiliarios y catastro”, la cual se toma de referencia para recibir su cobro en la Dirección de ingresos municipal, ambas direcciones las cuales forman parte de la Tesorería Municipal, según refiere el numeral 47 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Arquitecto *****, en su carácter de apoderado legal de *****, presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del siguiente acto:
«El cobro del impuesto de condómino de cuatro traslaciones de dominio por montos de $*****, ofertados bajo protesta en fecha 19 de junio de 2017 respetivamente…»
Lo resaltado es propio.
5 II. Mediante acuerdo de fecha 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, requirió al apoderado de la empresa *****, en los siguientes términos:
«…A fin de estar en posibilidad de dar curso a la demanda, se requiere al promovente para que en el término de cinco días, la aclare y complete presentando:
a) el original o copia certificada del documento en el que conste el acto impugnado, y su constancia de notificación.
Se le apercibe que de no cumplir con el requerimiento formulado, se tendrá por no interpuesta la demanda; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 266, fracciones II y IV y 267 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
III. Con el escrito de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el Arquitecto *****, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo antes transcrito, anexó los oficios de los pagos que realizó bajo protesta, los cuales contienen el sello de que fueron recibidos por la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato; así como los documentos expedidos por la Notaría que realizó el trámite de traslado de dominio.
IV. En el auto de 16 dieciséis de agosto del 2017 dos mil diecisiete, el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala, tuvo por no presentada la demanda.
Inconforme con la determinación, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, interpuso recurso de reclamación.
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SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En el escrito inicial de demanda, el Arquitecto *****, en su carácter de apoderado legal de *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de condominio de cuatro traslaciones de dominio por monto de total de $*****, pagados conforme a los recibos de 20 veinte de junio del 2017 dos mil diecisiete1, de acuerdo a la determinación del impuesto2 que realizó el área municipal respectiva.
En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,
1 Documentales -recibos- que entre otros obran en el expediente. 2 Documento -cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, realizado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya- que obra en el expediente en línea-.
7 declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual3.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio del particular destinatario del acto -pago acreditado en autos con los recibos expedidos por Tesorería Municipal de Celaya-; luego entonces, el citado acto reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
Así pues, del cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se desprende que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que impugna ante la Segunda Sala -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, el Apoderado Legal de *****, realizó los pagos bajo protesta, lo cual quedó acreditado con los recibos que también fueron
3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.
8 presentados en el proceso de origen, de donde se desprenden, entre otros datos, que fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con números de folios *****, *****, ***** y *****, con fecha de 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, a nombre de *****; relacionados con número de escrituras *****, *****, ***** y *****, tiradas bajo la fe del Notorio Público *****, por las cantidades de: $*****, $*****, $*****, y $*****, todos por el concepto de régimen en condominio.
Así, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la autoridad demandada, consistente en el impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio, por la cantidad total de $*****, quedando acreditado que dicha autoridad hacendaria consideró al recurrente como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del mismo, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que los recibos de pago no son actos impugnables, pues como puede advertirse de una lectura integral de la demanda de origen y sus anexos, quien hoy recurre también alude a la determinación del impuesto realizada por el área administrativa municipal, y aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad, circunstancia jurídica y material que reiteró el hoy recurrente al cumplir con el requerimiento formulado por la Sala en el proceso primigenio.
9 Ello aunado a que en tal determinación crediticia emitida por autoridad, ésta se refiere la consecuencia legal ante un eventual impago -porción inferior visible en el documento determinante del crédito-.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto mencionan:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
Así, de las pruebas documentales que obran en el juicio en línea de origen, tenemos que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una
10 determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la
11 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente4.
IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos5.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, este Pleno concluye que debe admitirse el escrito de demanda presentado por el apoderado legal de la parte actora, en contra del acto impugnado consistente en: «El cobro del impuesto de condómino de dos traslaciones de dominio por montos de $*****, $*****, $*****, y $*****; que derivan de los recibos con números de folios *****, *****, ***** y *****, fechas de pago 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete6».
Bajo tales consideraciones, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, para el
4 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305. 6 Documento -cálculos de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, realizado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya- que obran en el expediente en línea-.
12 efecto de que la Sala instructora emita otro en donde se admita a trámite la demanda.
Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto por el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
TERCERO. Se revoca el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el juicio en línea número *****, acorde a los argumentos y precisiones expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución; para efectos de que se emita otro en donde se admita a trámite la demanda dentro de dicho juicio.
Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
13 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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