Guanajuato, Guanajuato, a 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 400/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatido emitido por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no aplicó debidamente el derecho derivado de una incorrecta valoración de los hechos, y por lo mismo fue emitido indebidamente fundado y motivado, ya que no se pronunció respecto de todos los aspectos que se le plantearon, resultando por tanto incongruente con lo solicitado.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ele Guanajuato.
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, del original de la 3
Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» en el municipio de Irapuato, Guanajuato.
En este sentido, no se puede declarar la nulidad del acto demandado si ante este Instituto ele Movilidad del Estado ele Guanajuato, no se exhibió el original o la copia certificada de la multicitada resolución, sin que obste para ello argüir que en el expediente relativo al juicio de nulidad en que se actúa: “…Esto es así, toda vez que la parte actora acredita con la copia certificada por el notario público mí mero 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****e fecha 31 treinta y uno ele enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro ….”, ya que, se reitera, dichas probanzas nunca fueron aportadas anexas al escrito petitorio de la ahora parte demandada.
En este sentido, el Ad quo debe tomar en consideración la mecánica y temporalidad ele los hechos y actuaciones ele las partes en el presente caso, a fin de emitir una resolución congruente en su aspecto interno y externo, omisión que llevó a la sala recurrida a emitir una sentencia contraria a las normas y principios que rigen al Estado en materia de justicia administrativa, ello en clara afectación a los intereses de la parte que represento.
SEGUNDO.- Así mismo, y contrario a lo resucito, es preciso señalar que el acto administrativo impugnado en esta vía, si se encuentra fundado ya que de conformidad a lo señalado por el Artículo 17 fracción IX ele la entonces Ley ele Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del estado de Guanajuato, el tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refiere que el Actor no acredita contar con la autorización expedida por la autoridad competente para explotar válidamente el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio ele Irapuato, Gto., sobre el cual la actora aduce un derecho, no debería haberse reconocido la nulidad del acto administrativo impugnado por esa H. Sala Resolutora, ya que mucho menos, obra constancia en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte ele este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato: ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno. En este sentido, tal determinación agravia a esta autoridad demandada, y a consideración de esta misma, resulta incorrecta porque de las constancias que obran 4
en el presente asunto, ya que los numerales 298 y 299 del Código ele Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios ele Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente ele la sentencia en alusión.
TERCERO. – Así mismo, es preciso referir que causa agravio a mi representada lo resucito por la H. Sala Resoluta ya que refiere que la parte actora resultó beneficiada con el otorgamiento ele una Concesión del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), por parte del Secretario de Gobierno del Estado.
Ante lo cual, es preciso referir que en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, así corno el reconocimiento del pretendido derecho corno concesionario, ya que dicha facultad corresponde al Secretario de Gobierno del Estado ele Guanajuato o en su caso en quien se delegue dicha atribución, siendo en su caso quien debiera pronunciarse respecto ele la petición del particular.
En efecto a la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, le correspondía el guardar y tener un registro de los documentos relativos a las concesiones y permisos del transporte, así como a este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, sin embargo, no le corresponde el validar ni otorgar el derecho para que se pueda explotar una concesión del servicio público de transporte, por lo que en su caso la obligación de esta Dependencia seria el turnar dicha solicitud a la autoridad competente para que dentro de sus facultades determine lo conducente.
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. SEGUNDA Sala del Tribunal ele Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.» Énfasis añadido. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto: 5
I. El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ***** solicitó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, le sea reconocida su calidad de concesionaria del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija del municipio de Irapuato, Guanajuato. En respuesta, el citado Director General le expuso:
« (…) Al respecto me permito manifestarle que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto de Movilidad a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato, razón por la cual resulta improcedente acordar de conformidad su petición. (…)»
II. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este Tribunal, la nulidad de la respuesta del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, proceso administrativo que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
III. Por su parte, mediante sentencia de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Segunda Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión respectivo -previo cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi››. IV. Ante ese panorama, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 6
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El análisis de los agravios «PRIMERO» y «SEGUNDO» se realizará de manera conjunta o grupal, dada la íntima vinculación que existe entre los mismos1.
Así, de los referidos agravios, se advierte que el recurrente se duele – medularmente- de que en el Considerando Quinto de la resolución reclamada, la A quo violenta el principio de congruencia, toda vez que no se exhibió ante esa autoridad el original o la copia certificada de la resolución positiva que le otorgue la concesión del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato Guanajuato, así como de que no existe en los archivos de esa unidad administrativa, documento ni constancia de concesionamiento emitida por el Ejecutivo del Estado en favor del demandante.
Al respecto, este Pleno determina inoperantes los agravios en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:
En el oficio *****, de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado en el proceso de origen), la autoridad sostuvo lo siguiente:
«… Al respecto me permito manifestarle que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto de Movilidad a mi cargo, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de
1Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 7
transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato,…»
Lo subrayado es propio.
En su contestación de demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la no afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo la siguiente argumentativa:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampare prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato, y que refiere tener la actora…»
Luego, en la sentencia recurrida, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó que:
«…de las constancias que integran el expediente en que se actúa claramente se advierte que el acto que por esta vía se impugna es el señalado en el resultando primero de la presente, mismo que se emitió en respuesta a una solicitud de regularización realizada por la aquí parte actora a la aquí encausada (y no al Secretario de Gobierno) y se encuentra dirigido a la parte actora,…
Mayormente si consideramos que el acto impugnado trajo como consecuencia la negativa expresa a la solicitud realizada ante la parte demandada, lo cual incidió en la esfera jurídica de la parte justiciable…››
Posteriormente la Sala instructora señala en el Considerando Quinto del fallo reclamado: «…No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el hoy acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito 8
petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho de que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada.››
Consecutivamente, y desprendido del recurso de reclamación en análisis, se advierte que la autoridad demandada vuelve a exponer que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno.
Esto es, la autoridad repite en su escrito recursivo lo que ya arguyó en la causa primigenia, esto es, que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora; posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Segunda Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que este disenso del recurrente sea ineficaz, dado que replica sobre cuestiones que fueron expuestas en su defensa original, sin verdaderamente combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura a los agravios, se constata que el recurrente incurre en una «petición de principio», la cual acontece cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar y, que en el caso que nos ocupa, a fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada de la Segunda Sala respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos con antelación.
Ante ese panorama, se denota que el reclamante pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición a su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación, por lo que de ninguna manera cuestiona -frontalmente- las 9
consideraciones y motivos que sustentan la «ratio decidendi»2 de la sentencia reclamada; de ahí que el disenso del reclamante resulte inoperante. Al efecto, sirve como sustento lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.» 3
Énfasis añadido.
2 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 3 Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144 10
No se omite señalar, que contrario a lo esgrimido por el reclamante, en el expediente de origen a fojas 20 y 21 vuelta, obra copia notarial autenticada de la resolución definitiva emitida dentro del expediente número *****, relativa al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de la parte actora en el proceso de origen, certificada por el Fedatario Público número ***** trece del Partido Judicial de León, Guanajuato, Licenciado *****; documental que dados sus signos exteriores, sellos, firma y holograma, se reputa como documental pública y genera convicción respecto a la existencia de su original, todo ello en términos de los ordinales 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, en el agravio identificado como «TERCERO» quien recurre se aflige, sustancialmente, de que la Sala Resolutora debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, así como el reconocimiento del pretendido derecho como concesionaria, ya que dicha facultad corresponde al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
En relación con lo anterior, este Tribunal en Pleno determina infundado dicho argumento, por las siguientes consideraciones jurídicas:
De una lectura realizada al fallo recurrido, y en particular a lo determinado en el Considerando Quinto, se aprecia que el efecto de la nulidad no fue decretado para que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato deba decidir sobre la activación y 11
alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte, como lo refiere el recurrente, sino que dicha determinación estriba únicamente en que esa autoridad realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora.
Por tanto, tal y como fue correctamente discernido por la A quo, si la resolución administrativa controvertida se expidió en respuesta a una petición y no involucra el ejercicio de facultades discrecionales, al margen de la infracción formal, procedimental o material constatada en la sentencia, la nulidad dictaminada siempre será para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien, por supuesto, está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.
Finalmente, es de resaltarse que realizar las gestiones conducentes no implica el ejercicio de decidir sobre la ‹‹activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte››, sino en llevar a cabo las acciones pertinentes que redundarán en el trámite peticionado por la impetrante, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de ley.
En suma, ante lo inoperante de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso número ***** acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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