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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 397/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 20 veinte de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los actores por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 3 tres de septiembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) al momento de realizarlo no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes, y por lo cual no se encuentra fundado ni motivado el mismo, ya se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 3

supuesto V, inciso c, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de las Resoluciones Gubernamentales Definitivas números de expedientes ******, ****** e ****** de fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

(…)

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio 4

Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

(…)

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso 5

administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** y ******,******presentaron ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

2. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de las resoluciones de los expedientes administrativos números ****** e ******, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

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Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

3. Inconforme con lo anterior, ****** y ******demandaron la nulidad de las resoluciones dictadas por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro de los expedientes administrativos con números ****** e ******, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

4. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

a) Emita nuevos dictamenes determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el

1 Foja 21 del proceso de origen. 7

actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2.

5. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que el justiciable no cumplió con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de los actores, bajo el siguiente argumento3:

…no existen documentos ni constancias de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva números de expedientes ******, ****** e ******…, y que

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 222 vuelta del expediente primigenio. 3 Foja 170 del expediente *****. 8

refiere tener los actores; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…

Lo resaltado es propio.

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

…resultan ser infundadas, pues dichos argumentos en modo alguno generarían la improcedencia del proceso por sí mismas, ya que implican cuestiones de fondo, no susceptibles de previo análisis.

Lo anterior, en tanto que la solicitud de sobreseimiento que se plantea deriva del hecho de que, a consideración de la autoridad demandada, los actores no tienen derecho a la emisión del título concesión correspondiente; sin embargo, a fin de determinar si efectivamente se tiene o no derecho, habrá de adentrarse al análisis de la litis del proceso, lo que en consecuencia trae aparejada la procedencia del proceso mismo.

Además, de que en el caso que nos ocupa lo que se pretende por parte de los actores, es la nulidad de los oficios ya referidos, los que, precisamente, al provenir de una autoridad administrativa y apoyarse en diversos preceptos legales, implican la afectación al interés jurídico de los particulares.

En ese sentido, este juzgador estima infundada la causal de improcedencia planteada por la demandada, ya que las resoluciones impugnadas consisten en la negativa de una petición elevada por los hoy demandantes, lo que permite advertir la afectación a los particulares, de forma tal que es evidente la existencia del interés jurídico de quienes demandan para promover el proceso administrativo

4 Foja 218 del proceso de origen. 9

en tanto que se desprende que la autoridad, con apoyo en las diversas atribuciones que le derivan de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, negó las solicitudes de los impetrantes…

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en las resoluciones de los expedientes administrativos con números de control ****** e ****** -actos impugnados-, la autoridad sostuvo:

…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En la contestación de demanda señala:

Así las cosas, es evidente que los actores no integraron en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad

5 Foja 4 del Toca. 10

recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de las Resoluciones Gubernamentales Definitivas números de expedientes ****** e ****** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 11

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que el recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en los justiciables, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada de los expedientes ******, ****** e ******, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por los actores en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, este agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación 12

del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad de los actos debatidos, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de los justiciables a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con las solicitudes, además de continuar con las gestiones necesarias para que a los ciudadanos les sean entregados sus títulos concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectivas copias certificadas de las resoluciones definitivas de otorgamiento de concesiones, como con las solicitudes de alta de los vehículos con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a las solicitudes originales de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal físicamente, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un 13

programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participaron en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 20 veinte de mayo del presente año, en el proceso número ***** acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 14

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 397/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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