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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 423/19PL interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 2 dos de mayo del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Causa agravio (…) la sentencia (…) la H. Cuarta Sala estima que la multa impugnada controvierte lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, al pretender la autoridad demandada imponer una sanción distinta a quien iba dirigida la orden de visita contenida en el oficio *****. Ahora bien, se considera que la autoridad jurisdiccional pierde de vista la naturaleza de la visita de inspección que generó como consecuencia la determinación de la multa impugnada. Como se sostuvo al contestar la demanda, la orden de inspección se dirigió a “*****” con domicilio en *****, número *****, colonia el *****, en 3
Moroleón, Guanajuato, con el objeto de verificar el cumplimiento de la disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y el consumo de bebidas alcohólicas. Del acta de fecha 23 de mayo de 2017 se observa que la autoridad efectivamente se constituyó en el domicilio antes señalado, siendo atendida por *****, en su carácter de encargado del establecimiento, para lo que se le solicitó poner a disposición a licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, registro federal de contribuyentes, notas o facturas, que amparan la mercancía alcohólica, presentando el original de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de número *****, con clave de registro *****, a nombre de *****, para el giro de restaurante-bar, con domicilio en *****, sobre la carretera a Morelia del municipio de Moroleón (…) Es por lo anterior, la clara violación a la fracción XIV del artículo 22 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, así como las fracciones XV y XVI del artículo 29 del mismo ordenamiento (…) Si bien, la orden de visita (…) para la práctica de la inspección (…) no va dirigida a *****, sí va dirigida a quienes el propietario del establecimiento y cuyo domicilio en el que se constituyó la autoridad es el correcto, cumpliéndose con la legalidad del artículo 16 Constitucional. Lo anterior, independientemente de lo que la autoridad se percate o encuentre al momento de efectivamente inspeccionar el domicilio, ya que las visitas de inspección tienen como objetivo principal el detectar deficienticas e irregularidades, pues en la búsqueda de éstas, el carácter sorpresivo y espontáneo con que la visita debe realizarse, son los factores fundamentales para que el sitio a visitar no se vea alterado ni se hagan desaparecer temporalmente en forma artificiosa, los actos que constituyen infracciones a la Ley de Alcoholes…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, mediante el cual el Director General de Auditoría 4
Fiscal, le impuso una multa derivada de una infracción a la Ley de Alcoholes del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la multa impuesta.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.
Señala quien recurre, que le causa agravio la sentencia pronunciada por el A quo, en virtud de que pierde de vista la naturaleza de la visita de inspección que generó como consecuencia la determinación de la multa impugnada en el proceso de origen, esto es, la orden de inspección iba dirigida a “*****” con domicilio en *****, número *****, colonia el *****, en Moroleón, Guanajuato, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y el consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo, al realizar la visita respectiva, como se desprende del acta de inspección de 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el inspector advirtió que en dicho lugar se explota la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes de número *****, con clave de registro *****, para el giro de restaurante-bar, con domicilio en *****, sobre la 5
carretera a Morelia del municipio de Moroleón, expedida en favor de *****, resultado así correcta la imposición de la multa al ciudadano antes referido.
Si bien es cierto que las autoridades fiscales, en ejercicio de su facultad de control y vigilancia, pueden realizar visitas de inspección, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y el consumo de bebidas alcohólicas e imponerle las sanciones respectivas, deben sujetarse a un procedimiento legalmente regulado que proteja y permita a los particulares conocer las razones y motivos para la imposición de la sanción, y por otra, garantizar a las autoridades que sus actos conseguirán la finalidad que persiguen por estar apegados a los ordenamientos legales respectivos. Por ello, no puede considerarse fundada y motivada una multa que se basa en un acta levantada al practicar la visita domiciliaria a una persona distinta a la sancionada y en la que se hacen constar los hechos infractores atribuidos en este caso a la persona moral *****”, esto es, la autoridad no puede imponer una sanción a un sujeto distinto al visitado, pues deja al sancionado en estado de indefensión, porque la orden y la visita no se encontraban dirigidas a él.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados 6
y motivados, de conformidad con el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7
relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la 8
existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis Añadido.
En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito – orden- que posibilite a los visitadores o inspectores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio y a la persona ya sea física o moral a la que se encuentra dirigido, dotando a ésta dé certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso.
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección la orden no fue emitida en la forma y términos previstos por la Legislación aplicable, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, pues la multa debe imponerse en su caso a la persona a quien se encontraba dirigida la fiscalización o visita. 9
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia
2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: P. XXXV/98, página 21, registro 196510.
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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 423/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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