Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 420/2017 Pl, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia de 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala. En virtud de que la parte actora, interpuso juicio de amparo, se ordenó suspender el trámite del recurso.
TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada; así como al tercero con un derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«ÚNICO. Es fuente del agravio jurídico que se causa, el considerando segundo y tercero en relación con el punto resolutivo primero de la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2011, dictada dentro del presente asunto, en su porción relativa a donde se asientan las bases, por fijar limitadamente la Litis y, derivado de ello, decreta el sobreseimiento parcial del asunto.
Con lo cual, se contravienen el contenido de los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 132, 251, fracción II, inciso a , 261, fracción VII y 299, fracción I, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Irroga agravio que, el A Quo, no haya fijado en forma adecuada la Litis, limitándola, no obstante que existen actos materiales y formales impugnados, cuya
3 limitación dio paso al sobreseimiento parcial de las controversias sometidas a su conocimiento, faltando así, al principio de exhaustividad, congruencia y legalidad. No existe disposición legal que faculte al A Quo, a excluir puntos controvertidos, ni la fijar la Litis en forma limitada, ya que la impugnación de un acto administrativo formal no excluye a uno material, de ahí que, al no existir dispositivo legal en ese sentido constituye que el A Quo, resolvió fijar la Litis ilegalmente, tan es así que, no dice qué precepto legal le faculta a fijar la Litis excluyendo puntos controvertidos uno con otro.
El A Quo, al fijar la Litis, claramente estableció que son actos impugnados destacados: la remoción material que se sufrió el día 13 de mayo de 2011 del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato y, la remoción formal a dicho cargo público, efectuada en la sexagésima primera sesión secreta del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, el día 18 de mayo de 2011.
En cada acto impugnado basal, se hicieron consistir los antecedentes basales de cada uno, así como sus agravios; ya que ambos tuvieron su génesis en circunstancias y momentos diferentes, donde además, en cada uno de ellos intervinieron, en lo particular, cada una de las autoridades demandadas.
(…)
Es más, de haber estudiado la controversia generada respecto a la remoción material, se habría percatado que es ilegal el sobreseimiento que estableció, pues éste resulta inexistente, ya que el Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato; el Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, siendo: *****, *****, ***** e *****, las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; el Secretario y el Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y el Jefe de Oficiales del Grupo «B» de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, sí están vinculados como autoridades ordenadoras y ejecutaros de la remoción material que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2011, ya que incluso, ya que incluso existen pruebas que así establecen esa participación.
Pruebas las que fueron ilegal no estudiar ante lo ilegal que resultó haber excluido el estudio de ese punto controvertido consistente en la remoción material.
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Incluso, esa falta de exhaustividad y congruencia se da desde otra óptica porque el A Quo, fue omiso en pronunciarse sobre sí están o no vinculados con esa remoción material el Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, siendo: *****, *****, *****, ***** e ***** y el Jefe de Oficiales del Grupo «B» de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ya que sobre estos nada dijo la A Quo, no obstante que, en la demanda inicial y ampliación de las demandas se les vinculó y atribuyó la ilegal remoción material, pues por eso se les demandó, de ahí que, la A Quo, tenía la obligación de pronunciarse al respecto y, en su caso, decretar la nulidad absoluta de esos actos material que a éstas autoridades se les atribuyó; lo anterior deja a esta parte en estado de incertidumbre al no saber porque nada se dijo respecto de ellos y sí los actos administrativos fueron legales o no y si procedía o no su nulidad absoluta.
Lo anterior tiene trascendencia habida cuenta que, esas diversas autoridades respecto de las cuales, ilegalmente, se sobreseyó el asunto y sobre las que se omitió pronunciarse, son corresponsables del pago de las prestaciones económicas que conllevó el reconocimiento de un derecho. De haber entrado al fondo del estudio de la remoción material, se debió de haber declarado ilegal la misma y se debió de haber decretado su nulidad absoluta porque no se respetó la garantía de audiencia al no haberse seguido un procedimiento previo de remoción que cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil once, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la remoción material que sufrió del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, efectuada el 13 trece de mayo de 2011 dos mil once; y la remoción formal al cargo efectuada en la sexagésima primera sesión secreta del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once.
5 II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala el proceso administrativo *****, quien el 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sobreseyó el proceso en relación a las siguientes autoridades: Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato; las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; el Secretario y el Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; por lo que respecta al acto impugnado en contra del Ayuntamiento del municipio ya mencionado, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por el demandante.
III. Inconforme con lo anterior, el Licenciado ***** -parte actora proceso de origen- recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. En esencia del agravio antes transcrito se observa que el recurrente expone que fue incongruente la sentencia, pues en la misma no debió sobreseerse en relación al acto impugnado consistente en la remoción material que sufrió el día 13 trece de mayo de 2011 dos mil once, del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por parte de las autoridades del Municipio de San Felipe; empero, este Pleno lo considera inoperante, atento a lo siguiente:
En la sentencia recurrida la Magistrada determinó lo siguiente:
«…El carácter de «autoridad demandada» para efectos del proceso administrativo, debe observarse desde un punto de vista formal; es decir, de la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido. En otras palabras, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si el ente administrativo emitió el acto o resolución que se impugna.
6 Consecuentemente, el carácter de autoridad demandada para los efectos del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de tal acto le atribuye el actor, sino de la posibilidad real de haberlo emitido1.
…Ahora bien, conforme a los artículos 124 fracción VII y 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato el titular de la dependencia de seguridad pública municipal podrá ser destituido de su cargo cuando incurra en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (vigente al momento en que se determinó su separación).
Evidentemente, la destitución del cargo de titular de la dependencia encargada de la seguridad pública municipal es un acto privativo de los derechos que el nombramiento respectivo genera a favor de la persona a la que se le haya encomendado dicho encargo, situación que resultará violatoria del derecho de audiencia contenida en el artículo 14 Constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales2.
De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, determina la destitución del cargo del titular de la dependencia encargada de la seguridad pública es obvio que se deja al particular que ostentó dicho encargo en estado de indefensión, al no haber sido oído previamente.
En la especie, la destitución del cargo de Director de Seguridad Pública Municipal de San Felipe que ostentaba el impetrante implicó, evidentemente, la supresión definitiva de los derechos emanados del nombramiento respectivo; por lo que, dada la naturaleza privativa del acto de separación, antes de su emisión, debió respetarse el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal…
Así pues, dado que la parte demandada no probó los hechos que el actor negó lisa y llanamente; dicha omisión genera la presunción, de acuerdo a la regla prevista en el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de que no sustanció procedimiento alguno en contra del promovente.
1 Foja 541 vuelta del expediente *****. 2 Foja 543 vuelta del expediente *****.
7 Luego, si la demandada no respetó el derecho de audiencia previa al actor, entonces, la destitución del actor del cargo de Director de Seguridad Pública Municipal de San Felipe que ostentaba, actualiza el supuesto de ilegalidad descrito en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, ante la apuntada violación, se decreta la NULIDAD TOTAL del acto combatido con fundamento en el artículo 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Se ordena al Ayuntamiento demandado que realice el pago a favor del actor correspondiente a los emolumentos que aquél dejó de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se cumpla materialmente con la sentencia, según lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo. (…)
Se reconoce el derecho solicitado por el demandante al pago de la indemnización a razón de 3 tres meses de emolumentos y 20 veinte días de salario por cada año laborado y hasta que se cumpla la sentencia; salarios devengados; aguinaldo; vacaciones y la prima vacacional al 30%, correspondientes al año 2011 dos mil once. Además, se reconoce el pago de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que ordinariamente venía percibiendo el demandante a partir del cese y hasta la liquidación de las condenas relativas de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.
No se reconoce el derecho del promovente a la reinstalación del cargo que ocupaba como Director de Seguridad Pública Municipal de San Felipe, Guanajuato y al pago de la prima de antigüedad, por los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución3…»
Énfasis añadido.
Como puede observarse de la sentencia que se recurre, se decretó la nulidad total del acto impugnado, y se reconoció el derecho solicitado por el hoy recurrente, sin que el sobreseimiento que aduce el hoy
3 Foja 561 vuelta del expediente *****.
8 recurrente le cause perjuicio, o la eventual modificación de la sentencia le pueda producir mayores beneficios al mismo de los que ya se le otorgaron, ello es así, pues no hace valer agravios en contra de la condena que le resultó favorable, reconociéndole incluso ésta derechos pecuniarios que tampoco controvierte en este recurso.
Dicho en otras palabras, obtuvo la satisfacción de sus pretensiones, colmándose su acción al decretarse la nulidad del acto que impugnó y al reconocérsele el derecho y condenarse correlativamente a la autoridad. Es por ello, que su agravio es inoperante, pues controvierte únicamente el sobreseimiento respecto a ciertas autoridades, siendo que aunque las mismas hubiesen sido condenadas por la sentencia de mérito, en nada afectaría ello a la nulidad del acto y prestaciones que obtuvo a su favor el hoy recurrente. Es ilustrativa para considerar el agravio expuesto como inoperante, la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS CUYO ESTUDIO NO TRAERÍAN MAYORES BENEFICIOS AL RECURRENTE QUE LOS CONTENIDOS EN EL FALLO PROTECTOR. Cuando en la sentencia de amparo se otorgó la protección constitucional al quejoso para determinados efectos, son inoperantes los agravios en los que alegue la falta de estudio de un aspecto de la litis constitucional, si aun analizando la cuestión omitida no se producirían mayores beneficios al recurrente de los que ya se insertaron en su patrimonio jurídico vía el fallo protector.»
De igual forma, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, registro 181618, tomo XIX, Mayo de 2004, tesis XIX.5o.4 K, página 1739. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
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«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»
Cabe aclarar, que para el cumplimiento de la sentencia -de manera específica la condena al pago de diversas prestaciones pecuniarias- no son los funcionarios municipales en lo personal quienes erogaran el gasto para su acatamiento, sino que es el órgano hacendario municipal quien deberá realizar el pago respectivo con cargo al erario público, puesto que los servidores públicos condenados en la sentencia de mérito, sólo son los encargados de hacer las gestiones necesarias para su debido cumplimiento ante la instancia hacendaria competente.
10 Es así, que se desestima por desacertado el argumento que esgrime el recurrente, cuando afirma que las autoridades respecto de las cuales se sobreseyó el asunto, son corresponsables del pago de las prestaciones económicas que conllevó el reconocimiento de un derecho, pues la responsabilidad respecto a la erogación material es de índole institucional, y el cumplimiento de la sentencia no se demerita o restringe con respecto al número de servidores públicos condenados a realizar la gestión de pago ante el órgano hacendario.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
11 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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