Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 408/19 PL, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 10 diez de junio del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de septiembre del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) El juzgador es omiso en valorar la relación jurídica que existe en la c. ***** y el *****, derivado de la contratación de suministro de agua potable a través de la toma domiciliaria, por tanto, los actos emanados de esa relación no pueden considerarse como acto unilaterales por parte de esta autoridad, es decir, no existen relación de supra subordinación entre las partes toda vez que el acto combatido no constituye acto administrativo (…) no hace un análisis exhaustivo de las causales de 3

improcedencia en específico de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la falta de análisis oficioso en la sentencia de las causales de sobreseimiento e improcedencia…

SEGUNDO. …considera de manera errónea que el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no tiene competencia para emitir el acto combatido (…) Sin embargo, el A quo parte de una premisa incorrecta al señalar que el acto combatido consiste en un requerimiento de pago que en realidad es una notificación de adeudo, que la Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, realizó en términos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, es decir, se trata de un acto previo a requerirle de pago que se realiza precisamente antes de iniciar formalmente con el procedimiento administrativo de ejecución. Así, de una interpretación armónica de las normas que rigen en la materia, se desprende que el Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, está facultado para ejercer la facultad económico coactiva para la recuperación de los créditos fiscales a favor del este Organismo (…) según lo dispuesto en el artículo 110 fracción XVII del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, por lo tanto, bajo el principio general de derecho que señala “quien puede lo más puede lo menos” es claro que quien detenta la facultad legal de ejercer el cobro de crédito fiscal puede emitir la notificación del adeudo antes de dictar el requerimiento de pago…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad, en contra del oficio número *****, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal. 4

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primer motivo de agravio a juicio de este Pleno, es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia de origen, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 299, en sus fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, considera la autoridad que el Magistrado de la Segunda Sala fue omiso en valorar que la relación jurídica que existe entre la ciudadana ***** y el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, emana de la contratación de suministro de agua potable a través de la toma domiciliaria; por tanto, los actos derivados de esa relación no pueden considerarse como unilaterales, es decir, no existen relación de supra subordinación entre las partes, por ello de oficio debió sobreseer el acto impugnado al actualizarse la causal de improcedencia, específicamente la prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de la materia, para cumplir con los principios fundamentales de derecho de congruencia y exhaustividad. 5

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

6

expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se puede observar en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, que el A quo realizó en el considerando tercero un análisis genérico2 y de su estudio concluyó que no se actualizaba alguna causal, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual forma, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

2 «…El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso a estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora…» -Foja 3 de la sentencia-. 3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810. 7

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.

Lo resaltado es nuestro.

Ahora bien, como puede observarse el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, de manera clara establece que los actos administrativos que 8

dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser impugnados ante los Juzgados o el Tribunal Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares.

Trasladado lo anterior al supuesto normativo en estudio, esto es, cuando un organismo descentralizado de la administración pública municipal; a saber, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, emite un acto administrativo, consistente en el cobro generado por la prestación del servicio público que le es encomendado y determina su monto, fecha de pago, así como las consecuencias de que no se cubra oportunamente, en ejercicio de sus facultades de decisión que le están atribuidas en el Reglamento respectivo y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; entonces, es claro que dicho acto es una declaración unilateral de la voluntad susceptible de impugnarse ante este Tribunal.

Por ello, se concluye que la determinación del crédito impugnado, en el proceso de origen reviste la calidad de acto administrativo cuya legalidad es materia de estudio por parte de este Tribunal.

Se comparte para lo anterior, la siguiente tesis aislada:

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, CUANDO EMITE EL AVISO-RECIBO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. De la interpretación lógica y armónica de 9

las normas contenidas en el libro único de la décima primera parte del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, se colige que la relación que surge entre el particular y la Junta Municipal de Aguas y Saneamiento de Chihuahua, Chihuahua, con motivo de la prestación del servicio de suministro de agua potable y saneamiento, es de supra a subordinación, puesto que ésta es un organismo descentralizado de la junta central en la materia, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su consejo directivo tiene potestad para determinar las tarifas por el cobro de los servicios, con aprobación de la junta central, las que son obligatorias una vez que se publican en el Periódico Oficial local; el uso del servicio de agua y saneamiento es obligatorio para todos los propietarios y poseedores de inmuebles, y para lograr el cobro de los créditos fiscales provenientes de adeudos a cargo de los usuarios, la citada junta es un organismo fiscal autónomo que puede hacerlos efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la entidad. Por tanto, al tener facultades de decisión e imperio para hacer cumplir sus determinaciones, el referido organismo es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando emite el aviso-recibo por los servicios que presta4.

Énfasis añadido.

Bajo la anterior premisa es que resulta inoperante5 el agravio que esgrime el justiciable, pues parte de una premisa falsa, que el A quo no analizó las causales de improcedencia y sobreseimiento, previstas en el Código de la Materia, pues como ya se mencionó realizó un análisis genérico advirtiendo que no existía alguna que impidiera el estudio del fondo del asunto.

4 Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, Décima Época, t. XVII.2o.P.A.44 A (9a.) p. 611.

5 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 10

En el segundo motivo de inconformidad señala quien recurre que de manera errónea el A quo determina que el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no tiene competencia para emitir el acto combatido, argumenta el demandado que por tratarse de un acto previo al requerimiento de pago en términos de lo dispuesto en los numerales 106 y 110, fracción XVII, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, la Dirección General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, está facultado para ejercer la facultad económico coactiva para la recuperación de los créditos fiscales a favor del ese Organismo, por lo tanto, bajo el principio general de derecho que señala «quien puede lo más puede lo menos» es claro que quien detenta la facultad legal de ejercer el cobro de crédito fiscal puede emitir la notificación del adeudo y determinar el crédito antes de dictar el requerimiento de pago.

Este Órgano Jurisdiccional en Pleno, también considera inoperante6 el motivo de agravio, conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 11

Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues quien recurre no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para determinar el crédito fiscal a cargo de 12

*****, esto es, del acto impugnado7 se advierte como fundamentación para determinar el adeudo, los artículos 107, fracciones I, II, y III, 108 y 109, en su primer párrafo, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, como puede advertirse -y así lo reconoce la autoridad en el presente recurso- de dicho ordenamiento legal no se desprende su competencia para determinar el crédito por concepto de prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y drenaje, así como los recargos.

Por ello, contrario a la afirmación de la recurrente -quien puede lo más, puede lo menos-, nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.

Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la

7 Foja 5 del expediente *****. 13

que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.

En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el 10 diez de junio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

14

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 408/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_408_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.