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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 421/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, Síndico del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia de 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala. En virtud de que la parte actora, interpuso juicio de amparo, se ordenó suspender el trámite del recurso.

TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora, así como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO. La sentencia que se reclama (…) violó lo dispuesto en los artículo 298 y 299 del Código de la Materia (…)

(…)

En la sentencia reclamada se debió analizar si en la demanda se habían colmado legalmente los elementos constitutivos de la acción y, sólo de ser así, ocuparse de las excepciones opuestas por mi representada.

Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que, en términos del artículo 265 fracción VI del código de la materia, el actor está obligado a expresar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejerce al momento de formular la demanda, aclaración o ampliación, puesto que toda reclamación de pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido (…)

3 De acuerdo con lo anterior la sala responsable debió analizar los siguientes extremos señalados por el actor al formular su demanda y su aclaración:

1. Que el actor señaló haberse desempeñado como Director de Seguridad Pública del 07 de julio de 2010 al 18 de mayo de 2011, como es visible a partir de la foja 6 de autos.

2. Que el actor reclamó su baja como Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.

3. Que en la ampliación de la demanda, se demandó el pago de prestaciones previstas por las disposiciones administrativas para otorgar la prestación a favor de trabajadores de confianza al término de la relación laboral con el Municipio de San Felipe, Gto., en términos de lo previsto por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, tal y como se aprecia a partir de la foja 27 del sumario.

4. Que, contrario a lo señalado por el actor, en la contestación de la demanda se indicó que el salario decenal del actor era de $***** (…) tal y como se desprendía de las pruebas aportadas por el actor (…)

Pese a lo anterior en la sentencia reclamada se omitió, sin lógica ni causa legal, realizar el estudio de las citadas circunstancias. Ello porque la sala responsable dejó de advertir por completo las circunstancias señaladas en los puntos 1 y 2.

(…)

Es posible hacer tal afirmación si se toma en cuenta que la sala responsable dejó de analizar los siguientes extremos:

a. Que de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ley reglamentaria debe determinar los cargos que serán considerados de confianza, en base a la naturaleza de las funciones realizadas. Ello implica que el carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado, depende de las atribuciones y funciones desarrolladas por éste.

b. Que la calidad de trabajadores de confianza que laboran en una institución de seguridad pública y que no pertenecen a la carrera policial, ministerial o pericial, se

4 encuentra determinada en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cuyo artículo 72 se dispone que el desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprende la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación, etc. De la misma manera debe atenderse al hecho de que el artículo 73 del citado marco legal establece que todos los servidores públicos de las instituciones policiales, en los tres órdenes de gobierno. que no pertenezcan a la carrera policial, se consideraran trabajadores de confianza. Por su parte la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en su artículo 50 señala que los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las instituciones policiales, podrán ser separados de sus cargos con las particularidades señaladas en dicho numeral; asimismo, la ley en comento, en los artículos 72 y 73 contiene la organización de las instituciones policiales y que son:

I. Comisaros (general, jefe, comisario); II. Inspectores (general, jefe, inspector); III. Oficiales (oficial, suboficial); IV. Escala Básica (policía primero, policía segundo, policía tercero, policía).

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que la sala responsable omitió considerar que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos antes señalados, por el contrario, ya que se desempeñaba como titular de una dependencia del ayuntamiento y que, de acuerdo al artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al no pertenecer a la carrera policial, es incuestionable que es un trabajador de confianza y debe aplicarse lo contenido en el Apartado B del artículo 123 Constitucional, ya que tal carácter deriva de la disposición expresa de la ley.

En los términos señalados la sala responsable privó a mi representada del análisis que debía realizar de lo anterior y, en base a ello, determinar que el actor, en su carácter de trabajador de confianza, carecía de acción y derecho para demandar la reinstalación y obtener el cumplimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes a dicha acción, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción IV, 7 y 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios vigente en el estado de Guanajuato, los trabajadores de confianza carecen de acción y derecho para demandar la reinstalación o el pago de las indemnizaciones con motivo de la separación.

5 c.En cuanto al establecimiento del salario con el que la sala responsable pretende cuantificar las indemnizaciones correspondientes, resulta evidente que se omitió en perjuicio de mi representada considerar las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda y realizar el análisis y estudio de las mismas, debiendo señalar tales extremos en la sentencia que se reclama.

Por lo anterior, al haber omitido el citado análisis de los elementos constitutivos de la acción y haberse ocupado parcialmente de las excepciones y defensas opuestas, así como de los hechos manifestados en la contestación de la demanda, resulta evidente que la resolución reclamada carece del análisis exhaustivo de la totalidad de los puntos litigiosos, lo que implica la violación del artículo 289 del Código de la materia y, consecuentemente, la del consagra el artículo 17 constitucional.

II.- Respecto del principio de congruencia señalado, debe precisarse que – suponiendo sin conceder- se llegaran a desestimar los argumentos anteriores al dictarse la sentencia que reclamada se debió realizar el análisis respectivo a fin de evitar sustentar afirmaciones, consideraciones o resoluciones que se contradijeran entre sí.

(…)

…resulta evidente el agravio que se irroga en contra de mi representada pues, en principio y ante la falta de disposiciones administrativas que establezcan las indemnizaciones, se debe acudir a las disposiciones laborales aplicables, no en forma supletoria como debidamente se aclaró en el cuerpo de la misma, sino con el objeto de respetar los derechos humanos igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta manera, y suponiendo sin conceder, que hipotéticamente la autoridad considerara improcedente el recurso que se plantea en el aspecto de que el actor era un trabajador de confianza y que por ende carecía del derecho a percibir las indemnizaciones señaladas en el sentencia reclamada, y reitere la condena a la indemnización correspondiente a 20 días por año laborado, ésta se deberá modificar particularmente porque indebidamente señala que los mismos se computarán hasta que se dé total cumplimiento a lo ordenado en la resolución en cita, lo cual resulta contrario a las disposiciones de carácter laboral que le sirven de referencia para su cuantificación.

6 Ello porque, si bien es cierto la citada indemnización se encuentra prevista en los artículos 52 de La Ley del trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y 49 de la Ley federal del Trabajo, la misma establece que la prestación corresponde al pago de veinte días por año de servicios prestados, por lo que deberá considerarse para su cómputo únicamente el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios el actor en el puesto de confianza y no hasta que se dé total cumplimento a la condena como erróneamente la sala lo resolvió.

En este orden de ideas, debe señalarse que, para el cómputo de la citada indemnización deben considerarse los requisitos establecidos por las legislaciones laborales a las que se acude, de las que se desprende que la misma procede únicamente si se acredita a la junta, por la parte patronal, que se encuentra en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 50, en donde se especifica que el cómputo de la multicitada prestación será por el tiempo de servicios prestados. Aunado, a lo anterior debe tomarse en cuenta que la fracción primera establece un cómputo diferente cuando el trabajador laboró menos de un año, que es el caso, por lo que obviamente deberá de observarse tal circunstancias y suponiendo sin conceder, de insistir en la indebida condena, ajustarse a esos lineamientos. (…)

SEGUNDO. En la sentencia reclamada, la sala responsable violó en agravio de nuestra representada lo dispuesto en el artículo 299, fracción III, del Código de la materia, (…)

Al haber violado la disposición legal señalada, la responsable violó en perjuicio de nuestras representadas los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es posible afirmar la violación señalada si se considera, en principio, que la autoridad responsable debía fundar y motivar su resolución. Al respecto debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, es un imperativo para las autoridades fundar y motivar sus actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados. (…)

Conforme a lo anterior, resulta evidente la ausencia completa de fundamentación y motivación para que la autoridad responsable justificara la condena impuesta a nuestro representado consistente en el pago de las indemnizaciones, principalmente la que consiste en 20 días por año laborado, lo que causa agravio a nuestras representadas pues les impide conocer el sustente legal y las causas que la responsable tomó en consideración para justificar la condena de dicha indemnización por cada año laborado y hasta que se cumpla con la sentencia.

7 No resulta ocioso reiterar que la Sala responsable incurrió en la omisión descrita, habida cuenta que la fundamentación que refiere a la aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra referida al establecimiento de la condena de la indemnización que nos ocupa pero en la parte que señaló que dicha indemnización debe cubrirse a razón de veinte días por cada año laborado, contradicción que se refirió en el agravio anterior (…)

TERCERO. Podrá apreciar el Pleno de ese Tribunal Administrativo, que la Tercera Sala incurre además en el vicio de falta de exhaustividad de la sentencia, si bien es cierto, no resuelve todas las cuestiones planteadas, según se dijo en los agravios precedentes, también es cierto que deja aspectos sin resolver, porque dice que deberán calcularse hasta que se cumpla la sentencia.

Es decir, no existe la condena propiamente dicha, dado que no se establecen las cantidades, ni tampoco la cantidad sobre la que se hará el cálculo, o el método, ni mucho menos el fundamento legal que indique de dónde le deriva a la parte actora el derecho a percibir el pago de esas prestaciones.

Efectivamente, como el Tribunal Pleno podrá apreciar en las páginas 31 (en lo relativo al pago de 20 días de salario por cada año laborado) y 45 de la sentencia, se condena al ayuntamiento al pago de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin que se diga cómo es que un trabajador de confianza, como es el titular de una dependencia del Ayuntamiento, tiene derecho a que, una vez que se le separe del cargo, al pago de aguinaldo vacaciones y prima vacacional, siendo que la relación que lo vinculaba con dicho ayuntamiento está terminada.

Ahora bien, el principio de exhaustividad de la sentencia y el derecho de seguridad jurídica de los justiciables, implicarían que la sala determinara cómo arribó a la conclusión de que la actora tiene ese derecho, con fundamento en qué dispositivos legales y, sobre todo, que dijera la cantidad exacta que se tenía devengada hasta la fecha en que se emitió la sentencia y cómo se iría actualizando al paso del tiempo hasta que se haga pago de las prestaciones condenadas, lo cual la sala no hizo, dejando sin certidumbre jurídica lo relativo al monto de estas prestaciones las cuales, de por sí son ilegales dado que no tienen sustento legal alguno.

8 CUARTO. Por último y no menos importante, es necesario Tercera Sala del ahora denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita a lo largo de su resolución tesis, aisladas y jurisprudenciales, así como normas jurídicas, que no eran aplicables en el momento en que inició el actual proceso administrativo, dándoles así un efecto retroactivo.

En efecto, casi todas las tesis y las normas, han sido de aplicación posterior al tiempo en que la parte actora ocupaba su cargo de trabajador de confianza de la Administración Pública de San Felipe, Guanajuato, es más, su cargo era anterior a la actual Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que no pueden aplicarse las disposiciones normativas y las tesis con efectos retroactivos, ya que dichas tesis y normas cobran vigencia sólo a partir de su entrada en vigor, pero no para resolver asuntos planteados con anterioridad a la presentación de la demanda; y no sólo eso, sino hechos que ocurrieron todavía con anterioridad a dicha presentación.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que se haya publicado la reforma de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, ya que podría pensarse que, en base a dicha reforma, se podría aplicar el principio rector de los Derechos Humanos: el principio pro persona; sin embargo, en el caso que nos ocupa esto no debe ser así, porque, a pesar de la entrada en vigor de dicha reforma y de lo que ahora dispone el artículo primero de la Carta Magna Federal, esta misma reforma encuentra su límite en que los Derechos Humanos no son aplicables cuando se derivan de la misma constitución, límites y restricciones…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. El 27 veintisiete de junio de 2011 dos mil once, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la remoción material que sufrió del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, efectuada el 13 trece de mayo de 2011 dos mil once; y la remoción formal al cargo efectuada en la sexagésima primera sesión secreta del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once.

9 II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala el proceso administrativo *****, quien el 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sobreseyó el proceso en relación a las siguientes autoridades: Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato; las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; el Secretario y el Subsecretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; por lo que respecta al acto impugnado en contra del Ayuntamiento del municipio ya mencionado, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por el demandante.

III. Inconforme con lo anterior, el Síndico en representación del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto establecen:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»

1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

10 Señala quien representa a la autoridad, que la sentencia que se recurre es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que ***** -parte actora en el proceso de origen- se desempeñaba como Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por lo tanto -según su apreciación- era un trabajador de confianza, pues no pertenece a la carrera policial, ministerial o pericial.

Continúa argumentado, que suponiendo sin conceder que no se considera al actor en el proceso de origen como trabajador de confianza, para el pago de la indemnización se deben aplicar los ordenamientos laborales, esto es, el pago únicamente por el tiempo en que prestó sus servicios.

Posteriormente manifiesta que la Magistrada de la Tercera Sala, no fundamentó ni motivó debidamente su condena, pues no establece cantidades específicas, ni el cálculo o método para su determinación en relación al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de igual forma expresa que las tesis y jurisprudencias utilizadas para la condena de las prestaciones antes mencionadas, no le son aplicables, pues no estaban vigentes en el momento en que se inició el proceso.

Por último, señala que no se tomó en consideración que en la contestación de la demanda se indicó que el salario del actor era de $*****.

Los anteriores argumentos este Pleno los considera infundados, por los siguientes motivos y fundamentos:

11 Conforme al texto del artículo 123, apartado B, párrafo XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; ante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado y establecido que tales servidores públicos mantienen una relación de carácter administrativa con el estado o los municipios y no de índole laboral; por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral.

Ese régimen constitucional de excepción ha sido creado para regular el trabajo de todo el personal perteneciente a las instituciones de seguridad pública, los cuales debido a las funciones que desempeñan tienen limitados sus derechos laborales, aún más que las restricciones propias del apartado “B” del artículo 123 constitucional.

La limitación de los derechos de los miembros de las instituciones policiales es congruente con la restricción que ya existía, y que creaba un régimen legal de excepción, siempre en beneficio de la seguridad pública en los estados y municipios; así como de la seguridad nacional.

Es la propia Constitución la que crea el régimen de excepción de los miembros o integrantes de las instituciones policiales, pues no los sujeta a los apartados A y B del artículo 123, sino que es categórica al establecer que sus relaciones se regulan en leyes especiales.

La relación jurídica de los integrantes de las instituciones policiales es administrativa, porque desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así

12 como auxiliar al ministerio público en la investigación y persecución de estos últimos; así, los mismos tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia constitución, y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener.

Conviene así destacar que sobre el tema relativo al carácter administrativo de la relación de los miembros o integrantes de las instituciones policiales con los estados y municipios, existe jurisprudencia obligatoria, que ha sido sustentada tanto por el Tribunal Pleno, como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el precepto en cuestión; de las que se citan las siguientes tesis en orden cronológico decreciente, a partir de la más reciente:

1. Jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: „POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.‟,

2 Número 2a./J. 77/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, julio de 2004 dos mil cuatro, consultable a página 428.

13 estableció que los miembros de la policía municipal o judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado tribunal de lo administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.»

2. Jurisprudencia3 del tenor siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: „POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.‟, se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del

3 número 2a./J. 51/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, noviembre de 2001 dos mil uno, visible en la página 33.

14 Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.»

3. Jurisprudencia número P./J. 24/954, bajo la voz:

«POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de

4 Sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, septiembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, visible en la página 43.

15 los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.»

Por otro lado, el artículo 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

«Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes…

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público».

Énfasis propio.

Conforme a este precepto de la norma fundamental, se advierte que es la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato5, el ordenamiento que regula las relaciones entre los miembros de los cuerpos policíacos y los municipios en esta entidad federativa.

En este tenor, para cumplir con el mandamiento constitucional contenido en los artículos 123, apartado B, fracción XIII; y 115, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos

5Expedida por la LXII Legislatura Secretaría General Publicada del Congreso del Estado de Guanajuato, Publicada en el Periódico Oficial número 188, Tercera Parte, el 25 de noviembre de 2014, cuya última reforma se publicó en el Periódico oficial número 52, Cuarta Parte, el 31 de marzo de 2017.

16 Mexicanos, el legislador guanajuatense creó la vigente Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Así, el artículo 61 Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establece que las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por: a) la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) la propia Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; c) la Ley Reglamentaria del artículo 21 Constitucional; y d) demás disposiciones jurídicas aplicables.

Ahora bien, los artículos 123, apartado B, fracción XIII de nuestra Carta Magna; y 7, y 61 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 123. Apartado B. XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Artículo 7. Son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Director de Seguridad Pública o su equivalente; IV. El Director de Tránsito Municipal o su equivalente; y V. El Oficial Calificador.

Artículo 61. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la reglamentaria del artículo 21 constitucional y demás disposiciones jurídicas aplicables.»

Énfasis añadido,

De la anterior transcripción se desprenden las siguientes premisas o axiomas normativos:

17

1. Que las instituciones policiales se deben de regir por sus propias leyes, esto es, por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato sus Reglamentos.

2. Que el Director de Seguridad Pública o su equivalente es autoridad en materia de seguridad pública, por lo tanto, no puede ser trabajador de confianza.

Por las razones expuestas, es inconcuso que la relación que une a los miembros o integrantes de las instituciones policiales en este caso con el municipio, es de carácter administrativo y no laboral. Siendo que en la especie, la propia norma en materia de seguridad pública reconoce al mencionado Director o su equivalente como autoridad en dicha materia, de donde se colige que tal servidor público pertenece a los miembros de los cuerpos o instituciones de seguridad pública y como tal, su relación con esa autoridad recurrente es de carácter administrativa.

En otro orden de ideas, y en relación al argumento del recurrente en cuanto a que las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional no deben condenarse a su pago desde la separación y hasta el día en que se cumpla cabalmente con la sentencia, pues no fue señalado el fundamento legal para dicha condena, y las tesis y jurisprudencias son anteriores al momento en que se inició el proceso de origen, es de precisarse lo siguiente:

Como ya fue precisado el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carga Magna, expresamente refiere:

18 «Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley (…)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»

Énfasis añadido.

El aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo.

En el caso en estudio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, concluyó que por tales conceptos deben pagarse al servidor público – miembro de alguna institución policial-, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre

6 Ejecutoria de amparo 821/2017.

19 y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de forma integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Ello, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia -que de igual manera sirvió de base a la A quo para emitir la sentencia hoy recurrida- que a la letra dice:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: „SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.‟, sostuvo que el referido enunciado „y demás prestaciones a que tenga derecho‟, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público

20 por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación7.»

Énfasis añadido.

Dicha jurisprudencia es de aplicación obligatoria para este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y solo cuando es en perjuicio de la persona -no autoridad- es cuando no tiene efecto retroactivo, pero siempre que pudiera «existir un conflicto» de jurisprudencias en el tiempo en que se emita la resolución, no en relación al momento en que se tramitó el proceso. Siendo ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis8, cuyo rubro y texto señalan:

«IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA

7 Número 2a./J.18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. 8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006361, tesis: II.1o.T.2 K (10a.).

21 (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: «La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.» Dicha hipótesis no puede interpretarse de la misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho ocurridos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado, tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente, no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el contrario, si al decidir la responsable: 1) no existe criterio jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver; entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna.»

Énfasis añadido.

22

Asimismo, no es innecesario clarificar que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución, el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis; sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas literalmente.

Sobre lo expuesto en el párrafo precedente, resulta ilustrativa la Tesis Aislada9 que dicta:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la

9 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 191358, tomo XII, Agosto de 2000, tesis: P. CXVI/200, página 143.

23 resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.

Énfasis añadido.

Ahora bien, de la sentencia que se recurre se desprende que fue clara la condena para la recurrente, a saber:

«..Se reconoce el derecho solicitado por el demandante al pago de la indemnización a razón de 3 tres meses de emolumentos y 20 veinte días de salario por cada año laborado y hasta que se cumpla la sentencia; salarios devengados; aguinaldo; vacaciones y la prima vacacional al 30%, correspondientes al año 2011 dos mil once. Además, se reconoce el pago de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que ordinariamente venía percibiendo el demandante a partir del cese y hasta la liquidación de las condenas relativas de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.»

Luego entonces, la autoridad que recurre deberá pagar aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que ordinariamente venía percibiendo el demandante a partir del cese -8 ocho de junio de 2011 dos mil once-; y hasta que cumpla con la sentencia recurrida, en razón de 714.60 (setecientos catorce pesos, con sesenta centavos en moneda nacional), que diariamente percibía.

24 Considerando que la determinación líquida es a cargo de la autoridad, pues depende del plazo que transcurra desde la sentencia y hasta su cabal cumplimiento. No obstante ello, la sentencia que nos concierne es exhaustiva y congruente, en la medida que estableció claramente las bases para dicha determinación, sin ambigüedades o contradicciones, determinando a su vez lo expresamente pretendido por el impenetrante en el proceso de origen.

Cabe señalar, que la condena a la indemnización constitucional se integra como lo resolvió la A quo, por el pago de 20 veinte días por año laborado; esto, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente tesis10 -que como ya se dijo es de aplicación obligatoria para este Tribunal-:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia

10 Tesis: 2a. II/2016 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h. Materia: Constitucional. Registro: 2010991.

25 normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores

26 públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»

Entonces, en congruencia con este criterio que se desprende de la tesis citada supralíneas, fue procede la condena relativa al pago de 20 veinte días por cada año que trabajó.

No se debe omitir señalar, que en la especie estamos en presencia de una relación administrativa y no laboral, aun cuando las prestaciones relativas a esta última materia sirven solo como referentes análogos o parámetros mínimos para el otorgamiento de prestaciones a los miembros de las instituciones policiales, mas ello no presupone que sean aplicables todas las regulaciones que rigen en materia laboral a tales servidores públicos.

Finalmente, en relación a la cantidad que debió ser tomada como base para calcular el pago de las prestaciones a favor del actor, obra en el proceso de origen el comprobante de pago -foja 28 del expediente *****-, que fue presentado por *****, y del cual se desprende que el hoy actor -proceso de origen- del 1 uno al 10 diez de mayo de 2011 dos mil once, percibió como salario neto la cantidad de $*****. Siendo que dicho comprobante no fue objetado o controvertido por el hoy

27 recurrente en el proceso primigenio, por el contrario hizo suya tal documental como medio de prueba.

En este caso, se advierten que dicho salario se integra de la siguiente manera:

1) Sueldo: *****; 2) Ayuda familiar: *****; 3) Premio por puntualidad y asistencia: *****.

Por lo tanto, resulta correcta la percepción monetaria que tomó como base la Tercera Sala para calcular las prestaciones a favor del actor en el proceso de origen, a saber: $*****, pues fue sobre el sueldo que de manera ordinaria percibía el actor, sin deducciones fiscales, pues éstas serán descontadas por la autoridad al momento del pago.

Por las relatadas consideraciones, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

28 SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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