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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 744/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado ni motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por el conductor del vehículo infraccionado, trasgrede los ordenamientos legales de la materia y por los cuales fue infraccionado.
Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia en la carretera Guanajuato-Dolores Hidalgo C.I.N., a altura de la Valenciana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, detectó al vehículo de la Marca: NISSAN, SUBMARCA: VERSA, MODELO:2017, TIPO: SEDÁN, COLOR:GRIS (…) mismo que transportaba 02 personas en su parte posterior de manera inusual, y que conducía el C. *****,
3 ante lo cual a fin de verificar la situación del mismo, le solicitó que detuviera la marcha del vehículo y procedió a preguntar a los pasajero si les estaban cobrando alguna cantidad por el traslado contestándole que sí, la cantidad de $50.00 pesos de valenciana a la plaza de la paz de Guanajuato, Gto., por lo que se le requirieron los documentos entre ellos la concesión y/o autorización para prestar dicho servicio, sin que para tal efecto acreditara contar con el mismo, por lo cual, procedió a formular el folio de infracción que no ocupa (…)
Por lo que, en el documento en esta vía impugnado se expresan con precisión las circunstancias, de lugar y tiempo en que se dio el levantamiento del mismo (…)
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16
4 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
6 Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7 Énfasis propio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el
8 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 744/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 737/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a los actores por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.
CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el impugnado consistente en la calificación de la boleta de infracción número de folio ***** (…) no se encuentra fundada, ya que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Gto., omitió argumentar los razonamientos que lo llevaron a concluir el monto de la multa impuesta, debiendo señalar la manera precisa los preceptos legales aplicables en la determinación de la sanción impuesta y la motivación en el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias específicas para su imposición, así como el razonamiento jurídico donde se expliquen los parámetros y condiciones (…) …de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Guanajuato, acreditó mediante la copia debidamente certificada la calidad de servidor público que tuvo intervención dentro de los presentes hechos al realizar la calificación del folio de infracción en esta vía impugnado; atribución que el artículo 19 fracción II de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
3 Derivado de lo anterior, es preciso referir que dicha calificación se realizó en base al tabulador contenido en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y que dicha sanción fue establecida en 100 UMAS (…) como puede observarse al reverso de dicho documento, situación que resulta relevante (…) toda vez que la calificación fue realizada en lo mínimo señalado en el parámetro que establece dicho tabulador, por lo cual, la calificación de la infracción no lleva la obligación de analizar las circunstancias y razonamientos a fin de imponer la misma al actor, (…)
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por el A quo (…) ya que contrario a lo señalado en la sentencia que nos ocupa respecto a la calificación de la infracción (…) se realizó debidamente fundada y motivada atendiendo a la exigencia legal contenida en el artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y como se reitera, se impuso al actor la multa mínima contenida en el tabulador señalado en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
TERCERO.- (…) con la emisión de la emisión de la sentencia emitida dentro del presente asunto, en virtud de que como lo señala ese H. Pleno en el acuerdo de fecha 21 (…) de marzo de 2018 (…) emitido dentro del TOCA *****PL, mismo que se estableció suspender el trámite de este asunto, hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional, correspondiente al expediente ***** (…) Por lo anterior, no se tiene constancia del envió de la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional en materia de amparo, a fin d que hubiera procedido a resolver previamente, el recurso de revisión ya interpuesto.
CUARTO. Finalmente, es preciso señalar que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) señala que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la calificación de la infracción realizada por la autoridad encausada.
II. Seguida la secuela procesal, la A quo el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva sobreseyó el proceso en relación al acto impugnado consistente en el examen médico y respecto a la calificación de la infracción decretó la nulidad total. Inconforme con lo anterior los actores interpusieron amparo directo administrativo.
III. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****en donde en esencia ordenó a la Segunda Sala de este Tribunal:
«…deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que proceda en los siguientes términos: 1. Reitere las consideraciones que no son objeto de la concesión del amparo. 2. Con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución del numerario que la parte quejosa enteró por concepto de la multa declarada ilegal y la pretensión de condena a la demandada…»
Énfasis añadido.
IV. En cumplimiento a lo anterior la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, reiteró el sobreseimiento y la nulidad decretada, y reconoció el derecho
5 solicitado por los actores consistente en que se les devuelva la cantidad de $*****, que pagaron como multa.
V. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Los agravios que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.
Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida quedó intocado y además forma parte precisamente del amparo otorgado a favor de los actores, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»
En el tercero de sus agravios señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por la Sala, pues en su consideración no debió dictar la sentencia que hoy se recurre, en virtud de que este Pleno en el
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.
7 *****ordenó suspender el trámite del asunto hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional correspondiente al expediente *****.
El anterior argumento resulta infundado, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Efectivamente como lo señala la autoridad que recurre, mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en el *****se ordenó suspender el trámite de dicho asunto, hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio constitucional interpuesto por los actores.
Sin embargo, al resolverse el amparo directo número de expediente *****, se continuó con el trámite del proceso administrativo *****, incluso mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al informar la Segunda Sala a la Presidencia de este Tribunal que fue resuelto el amparo directo antes mencionado, se dejó insubsistente la sentencia de 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho (misma que constituía la materia de esa reclamación), y como consecuencia se quedó sin materia el recurso de reclamación correspondiente al *****.
Bajo la anterior premisa, resulta errónea la apreciación del recurrente, pues la A quo dictó la sentencia que hoy se recurre al causar estado el amparo directo número de expediente *****.
Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios primero, segundo y cuarto, y lo infundado del tercero, este Pleno confirma la sentencia emitida.
8
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Estas firmas corresponden al Toca 737/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 734/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Oficial Mayor del Municipio de Coroneo, Guanajuato, *****, en contra de la sentencia de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…La Sala deja de observar el “Principio de Exhaustividad”, en virtud de que si bien es cierto que el ***** inicio sus labores en fecha que refiere, la cantidad que recibe como sueldo es la de la de $*****(…) de manera quincenal, es decir $*****(…), por lo que no debe tomar en cuenta lo correspondiente al SUBSIDIO PARA EL TRABAJO toda vez que ese recurso es federal, además tal como obra en autos de 14 de septiembre de 2017, la Dirección de Seguridad Pública desaparece pasando a Mando Policial, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad del Estado de Guanajuato, por lo cual se le notificó mediante oficio que se refiere en autos la baja en nómina, estando desde luego el suscrito facultado para realizar dicho acto de conformidad con el artículo 82 fracción II del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Coroneo, Gto., ahora bien si en la fecha que refiere el actor sufrió el accidente desde ese momento tuvo la administración municipal correspondiente que hacer las gestiones necesarias inclusive para hacer el cobro correspondiente por la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva en contra de quien resultara responsable por tal conducta derecho que inclusive tiene el propio actor y por ende no absorber
3 dicha responsabilidad el municipio de Coroneo, Gto., no hemos realizado convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para pagar lo correspondiente por la incapacidad permanente que refiere la Sala, apoya lo anterior el criterio (…) del rubro y texto siguiente: SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE DERECHOS AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPODIENTE (…)
Por lo que se debe reconocer la legalidad y validez del acto emitido en el oficio número *****, emitido por el suscrito, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado.
Así mismo cabe mencionar que a mi contraria se le hizo el ofrecimiento de su finiquito de acuerdo al salario diario que estaba percibiendo esto es por la cantidad de $***** (…) para no vulnerar ninguno de sus derechos mismo que anexamos en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda lo cual no fue admitido por la Sala (…)
(…)
Este Tribunal equivoca su fundamentación y motivación el emitir la Sentencia que se combate, a razón de que deja de observar lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por lo que vulnera mi garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carga Magna…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 4 cuatro de diciembre de 2017 dos mil dieciséis, en la modalidad de juicio en línea la apoderada legal de *****, acudió ante este Tribunal a demandar la baja de su cargo como elemento de Seguridad del Municipio de Coroneo, Guanajuato.
4
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En síntesis, la autoridad señala que el A quo al dictar la resolución que recurre no fue exhaustivo, pues en su consideración no debió integrar al salario diario la cantidad correspondiente al subsidio para el trabajo, en virtud de que deriva de un recurso federal, además manifiesta que tal como obra en autos del proceso de origen, desde el 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la Dirección de Seguridad Pública desapareció, pasando a Mando Policial, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad del Estado de Guanajuato, motivo por el cual se le notificó el oficio impugnado, el cual contiene la baja en nómina.
En otro orden de ideas, manifiesta quien recurre que el momento para que la administración municipal realizara las gestiones necesarias inclusive para hacer el cobro correspondiente por la responsabilidad objetiva y subjetiva en contra de quien resultara responsable por tal conducta, era desde que la parte actora manifestó que sufrió el accidente, pues dicha autoridad no tiene convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para pagar lo correspondiente por la incapacidad permanente que refiere la Sala, apoyando su postura en el criterio del rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE DERECHOS AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO
5 DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPODIENTE…»
Continua señalando la autoridad que se le ofreció a la parte actora un finiquito de acuerdo al salario diario que estaba percibiendo, esto es por la cantidad de $***** (*****) para no vulnerar ninguno de sus derechos, sin embargo no fue admitido por la Sala.
Finalmente, arguye la recurrente que el A quo equivoca su fundamentación y motivación el emitir la sentencia que se combate, pues en su consideración dejó de observar lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Este Pleno considera inoperante el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En primer término, en virtud de que quien hoy recurre no contestó en tiempo y forma la demanda, el A quo en términos del artículo 279 párrafo tercero, del Código de la Materia, tuvo por ciertos los hechos que le imputó la parte actora en el proceso de origen, entre ellos, el primero, donde quien representa a *****, señaló como percepción quincenal la cantidad de $*****, por ello, como dicho argumento no fue controvertido ni desvirtuado en el proceso, tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que en acatamiento al principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia, cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda y contestación, pues de no respetarse dicho principio, implicaría analizar cuestiones que por no formar parte del debate no
6 estuvo en condiciones de tomar en cuenta el A quo al pronunciar su fallo. Ello aunado a que se rompería la paridad que debe regir en el proceso.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señalan:
«REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA. Son inoperantes los agravios cuando lo argumentado en ellos no se le planteó a la Sala Fiscal, pues en caso de ser examinados se violaría el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, al pronunciarse la sentencia definitiva se deben resolver todos los puntos controvertidos en la demanda y en la contestación, pero no es lícito abordar el estudio de otros argumentos que no se hicieron valer oportunamente. Por lo demás, sería del todo incorrecto determinar la ilegalidad del fallo de primer grado, con apoyo en cuestiones jurídicas que no le fueron planteadas a la Sala Regional y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de considerarlas.»
Énfasis añadido.
En relación a los subsecuentes motivos de inconformidad, de igual forma se tornan inoperantes, como puede observarse de la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó que derivado del análisis integral de la demanda de nulidad se pudo desprender como pretensiones intentadas por el actor en el proceso de origen, la restitución de derechos de una persona que se ubica en una condición de vulnerabilidad derivado de su estado de salud -accidente de trabajo, que le produjo una incapacidad permanente, desde el año 2015 dos mil quince-.
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.
7 Así, señala el Magistrado que la determinación tomada por la recurrente -dar de baja al actor- además de ser una injustificada privación de la remuneración de una persona, fue un acto que obstaculizó la subsistencia de una persona que no se encuentra en iguales posibilidades de movilidad con relación a otras personas que bien podrían proveerse de un ingreso por otro medio, en así que se combate por la vía correspondiente la legalidad del acto ejecutado en su perjuicio, sin que en el agravio expresado por la parte recurrente, fueran refutados cada uno de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, pues en dicho disenso no solo se hacen valer cuestiones que no controvirtió el reclamante en el proceso de origen, sino que además se limita a señalar que la sentencia carece de exhaustividad, porque no tiene convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para realizar el pago de la respectiva incapacidad, y de forma genérica señala que no está debidamente fundada y motivada.
En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el Magistrado de la Sala Especializada, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»2.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
8 Cabe señalar que las prestaciones de seguridad social no están supeditadas a convenio como lo manifiesta la recurrente, pues su postura es contraria a lo previsto en los artículos 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 59 párrafo primero de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato que establecen:
«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»
Se concluye lo anterior con fundamento en la tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con relación al artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la mencionada Constitución, es obligación de los autoridades proporcionar a los integrantes de las instituciones policiales, la seguridad social correspondiente.
Esta determinación obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
9 Unidos Mexicanos, como en su apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros, lo anterior al quedar acreditado en autos del proceso de origen la relación administrativa entre ***** y quien hoy recurre.
Finalmente en relación al ofrecimiento de un finiquito en favor de la parte actora, como bien lo señala la recurrente dicha documental no fue admitida por la Sala Especializada, en virtud, de que no fue presentada en tiempo y forma de igual manera se observa que esta no contiene la firma de aceptación por parte de *****.
Es así, que el agravio esgrimido, resulta insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, lo procedente es confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
10 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 734/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 727/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la
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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de febrero del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:
«Primer agravio: (…) Causa agravio legal (…), el razonamiento de la Sala A quo, que ilegalmente anula lisa y llanamente la resolución ***** por supuestamente haber realizado esta Autoridad la notificación de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, sin cerciorarse de la personalidad del C. *****,***** lo cual, es una exigencia completamente inaplicada al caso concreto, ya que la notificación se realizó después de un citatorio previo por lo cual la personalidad de quien recibió la notificación no tiene transcendencia alguna conforme a
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lo narrado por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por tanto el razonamiento de la Sala A quo es ilegal.
Lo anterior puede ser constatado por este H. Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de la simple lectura y análisis de las constancias del expediente ***** aportadas por esta autoridad al momento de contestar la demanda (…)
De esta manera, el notificador al no encontrar el día 14 (…) de noviembre de 2017 (…) al representante legal de la persona moral denominada “*****”, dejó citatorio para que al día siguiente estuviera presente el representante legal de dicha persona moral, lo cual aconteció y si bien no se asentó el instrumento notarial con el cual acredita su personalidad, esto no tiene trascendencia legal alguna ya que la diligencia del día 15 (…) de noviembre de 2017 (…) el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa señalado facultaba al notificador a desahogar la diligencia y notificarle la resolución a cualquier persona que se encontrara en el domicilio de la persona moral, por lo cual con que el C. ***** se ostentara como representante legal bastaba para desarrollar la notificación, porque el mismo efecto tendría que esa misma persona se ostenta como trabajador de la empresa para efectos de la notificación (…)
Segundo agravio: Se reitera, que se causa agravio legal (…) el razonamiento de la Sala A quo, que ilegalmente anula lisa y llanamente la resolución ***** por supuestamente haberse notificado la resolución cuando ya estaba caducado el procedimiento, lo cual es un razonamiento completamente ilegal basado en hechos, falsos y apreciaciones incongruentes de la A quo, debido a lo siguiente:
1.- La Sala A quo estima que la fecha de inicio de los dos años que marca el multicitado Código para la substanciación del procedimiento es la fecha de la denuncia, lo cual es incorrecto ya que como bien lo expresa la propia A quo y es criterio de los Tribunales Federales (…)
… en la visita de inspección, que cuando la autoridad fehacientemente conoce la existencia de los hechos denunciados, ya que la denuncia genera únicamente la presunción de que existen hechos que pudieran violentar las normas ambientales, en base a lo que alguna persona
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física, moral o autoridad competente estiman existen o apreciaron en su momento, sin tener conocimientos técnicos ni las facultades legales necesarias para determinar que existe algún hecho en concreto, y que a su vez se traslade con el peso legal suficiente a esta Procuraduría con la denuncia, por esta razón queda claro que el momento en el cual la Autoridad ambiental tiene conocimiento de los hechos de manera fidedigna es en la visita de inspección de fecha 19 de noviembre de 2015, así pues los dos años que marca el Código fenecieron el 19 de noviembre de 2017, pero como esta Autoridad Administrativa notificó legalmente la Resolución ***** (…) en fecha 15 de noviembre de 2017, estando dentro del plazo legal de los 2 años que marca el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral *****., acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde le fueron impuestas como sanciones: la clausura total temporal del área en donde se realiza el tratamiento de los residuos generados y una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido.
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III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el primer agravio, que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien representa a la parte demandada, que la notificación de la resolución *****, contrario a lo que manifestó la -entonces- Magistrada, sí fue practicada debidamente el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, previo citatorio.
Del análisis de la notificación que obra en el proceso de origen1, se advierte que ésta no fue realizada en la forma y términos señalados en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no obstante la existencia del citatorio referido supralíneas, quien practicó la notificación no señaló de manera pormenorizada cómo se cercioró que *****, era el representante legal de *****., tal como lo prevé el artículo en comento, esto es:
«…Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se
1 Fojas 179 y 180 del sumario.
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realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado…»
Énfasis añadido.
Del artículo antes transcrito, se desprende que cuando se trata de notificaciones personales y con mayor precisión, al dirigirse a una persona moral, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a determinada hora del día hábil siguiente.
Así, la intención del legislador es que la notificación sea la expresión tanto de la certeza de que se efectúa con el representante legal, en el lugar señalado para recibirlas, como de los datos que demuestren la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta de la interesada.
Aunque en dicho precepto no se diga expresamente, se entiende que tales circunstancias deben asentarse en el acta levantada con motivo de la actuación, pues es precisamente en tal documento en el que deben constar los pormenores de la diligencia, a efecto de cumplir con la certeza que debe revestir todo acto de este tipo, para tener al destinatario por legalmente conocedor del acto que se le comunica.
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Por consiguiente, cuando se notifica una resolución, previo citatorio, a quien se encuentre en el domicilio -como lo señala la autoridad en el recurso- y no al representante legal de la persona moral a la que debe notificarse, debe asentarse que se requirió su presencia, y ante la falta o ausencia de éste notificó a la persona que se encontraba en dicho domicilio, o en su caso, que llevó a concluir que la persona que lo atendió es el representante legal de la empresa actora. Siendo esta última situación fáctica la que no circunstanció debidamente el servidor público actuante, pues si bien requirió la presencia del representante legal, empero, al comparecer una persona en el domicilio correspondiente, el notificador asume y describe que se trata del representante legal, sin evidenciar con documento alguno que así se lo haya acreditado, más aun cuando la persona compareciente no expresa que acuda con ese carácter, no obstante que si se identifica como persona física con su credencial para votar respectiva.
Ahora, contrario a lo que arguye el recurrente, la omisión señalada en el párrafo que antecede tiene trascendencia, pues el notificador debió cerciorarse y así asentarlo en la diligencia, de que el tercero que recibió la documental a notificar no se encontraba en el domicilio por circunstancias accidentales o fuera completamente ajeno al mismo y al presunto infractor, por el contrario, debió circunstanciar que se trataba en todo caso de un empleado, trabajador, directivo, o persona con otra calidad que hubiese otorgado alguna certeza de su vínculo con la persona moral imputada, que permitiera deducir que daría cuenta o comunicaría lo conducente a su administración o representación legal;
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siendo que en la especie no se tiene esa mínima garantía, dado que el notificador asumió de mutuo propio que el tercero compareciente se trataba del representante legal, sin haberse acreditado dicha condición por éste, o bien sin que el notificador haya descrito en dicha diligencia si el mencionado tercero tenía vinculo con la multicitada empresa imputada o incluso si era un concurrente habitual, temporal o permanente en el domicilio donde se practicó la diligencia.
En ese sentido, y para sustentar la argumentativa anterior, se comparte el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste
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abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.2»
Énfasis añadido.
En esta tesitura, al tratarse de un acto de molestia, en donde la autoridad administrativa pretende imponerle a la parte actora una sanción administrativa, derivada a su consideración de la comisión de una conducta contraria a la norma, debe respetar el debido procedimiento en todas sus etapas, desde la instauración, hasta las notificaciones de cada una de las fases, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.
Bajo la anterior premisa, se concluye que al no existir una notificación legalmente practicada a *****., ésta tuvo conocimiento de la resolución emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, Región “B”, hasta el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
En el segundo agravio, refiere el reclamante que le causa agravio el razonamiento de la Sala A quo, consistente en decretar la nulidad lisa y llana de la resolución *****, al considerar que cuando se notificó dicha determinación ya
2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” México, Novena Época, registro: 166911, tomo XXX, Julio de 2009, tesis: 2a./J. 82/2009, página 404.
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habían caducado sus facultades, al respecto, quien recurre manifiesta que la A quo estima incorrectamente que la fecha de inicio de los dos años que marca el Código de la Materia para la substanciación del procedimiento es desde la denuncia, pues en consideración del reclamante el plazo para que opere la caducidad es a partir de la visita de inspección.
Este Pleno considera fundado pero inoperante dicho agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
El artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:
«ARTÍCULO 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
El numeral aludido establece que el plazo de dos años con el que cuentan las autoridades para imponer una sanción por la comisión de una falta administrativa, se computará de la siguiente manera:
Dos años contados a partir de que se cometió la infracción administrativa y;
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Dos años contados a partir de que cesó una conducta continua.
En el caso en trato, la resolución impugnada fue el resultado del procedimiento de inspección número *****instaurado a la persona moral actora. Dicho procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
El 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince la Subprocuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B”, tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta en contra de la parte actora por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato3.
En fecha 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B” emitió una orden de visita en materia ambiental, a realizarse a la actora4.
El 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, fue realizada la visita de inspección5, en la que se encontraron diversas irregularidades.
El 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se emitió la resolución del procedimiento administrativo6.
3 visible a fojas 90 y 171 del expediente. 4 foja 93 del sumario. 5 fojas 94 a la 100 del expediente. 6 fojas 171 a la 176 del proceso de origen.
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Finalmente, la parte actora manifestó que tuvo conocimiento de la resolución hasta el día 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al considerar que la notificación realizada el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue ilegal. El cual se ha dilucidado y confirmado en esta resolución.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 del precitado Código, la autoridad cuenta con dos años para ejercer sus facultades y determinar una sanción administrativa, pues de lo contrario se actualiza la caducidad.
Ello es así, pues las autoridades se encuentran constreñidas a ejercitar sus facultades sancionadoras dentro de un espacio de tiempo determinado; ya que lo contrario daría pauta a las autoridades a emitir una resolución fuera de plazos razonables según su prudente arbitrio, dejando en un estado de incertidumbre jurídica a los gobernados respecto de la determinación de la autoridad por un tiempo prolongado.
Si bien la autoridad ambiental contaba con el informe de la denuncia interpuesta en contra de la parte actora por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato, desde el 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, es claro que dicha autoridad tuvo real conocimiento de la comisión de la falta administrativa hasta el momento en que los inspectores realizaron la visita, esto es, hasta el 19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince cuando los mismos se , , constituyeron en el establecimiento del justiciable, para
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verificar los hechos narrados en la denuncia, y así poder determinar si cometió alguna infracción administrativa.
Ello, considerando que la conducta reprochada es continua, pues no cesa en sus efectos mientras el imputado realice actividades regladas sin la licencia o autorización respectiva, de donde no puede estimarse como fecha inicial de cómputo la de la denuncia referida, pues incluso con ésta no se tiene certeza de la comisión de la conducta infractora, pues tal convicción se genera hasta que la autoridad en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control determinó tal conducta y esclarece que la misma no había cesado por lo menos hasta que ejecutó la clausura que mandata.
De ahí que el término de dos años fijado por el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe computarse desde el momento en que se hizo la visita de inspección (19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince), pues a partir de dicha fecha se entiende que la autoridad estuvo en la posibilidad de conocer de las irregularidades reprochadas a la justiciable y a partir de la cual pudo comenzar el procedimiento a fin de ejercitar sus facultades sancionadoras. Más aun tratándose de una conducta continua que no había cesado a esa fecha.
Ahora bien, la autoridad recurrente emitió su respectiva resolución el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, sin embargo, tal como fue resuelto por la A quo, al no existir una notificación legalmente practicada, se puede concluir que la parte actora conoció dicha resolución hasta
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el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho7. Distinguiéndose al efecto entre la figura de la emisión y la notificación, pues la primera no es estimable para determinar el plazo de la caducidad, sino la segunda que da plena validez jurídica y certeza al acto confutado.
Se determina que el agravio es fundado, pues en la sentencia reclamada, en su parte conducente, se alude que desde la fecha de conocimiento de la denuncia presentada a la encausada, debió computarse el plazo para la caducidad establecida en la codificación aplicable; sin embargo, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, se sostiene por este Pleno que la fecha de inicio de tal cómputo es a partir de que la autoridad practicó la visita respectiva y tuvo conocimiento de la conducta reprochada, incluso al estar en presencia de una actividad continua que no cesó en sus efectos con la denuncia en cita.
Empero, este Pleno determina que no obstante ser fundado dicho agravio el mismo deviene inoperante, puesto que aun cuando se emitió la resolución impugnada el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue hasta el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, que la parte actora tuvo conocimiento de la sanción impuesta, esto es, pasaron más de 2 dos años desde la visita de inspección hasta la fecha en que la parte actora conoció la sanción impuesta -al no haberse practicado legalmente la notificación confutada-, por lo cual se concluye que caducaron las facultades de la autoridad para imponer la
7 Así lo manifestó en su demanda foja 2 del proceso de origen.
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sanción en comento, en razón de su no ejercicio en el plazo que marca expresamente el ordinal 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia8 cuyo rubro y texto señalan:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas,
8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396
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apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.”
Por lo anterior, y ante lo infundado del primer agravio, así como lo fundado pero inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala,
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Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 727/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 721/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se desechó la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 doce de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«…Me causa agravio el acuerdo (…) al señalar que SE DESECHA la demanda por improcedente, promovida por la ciudadana *****, en representación de su menor hijo de nombre *****, en contra de la resolución de 23 (…) de abril de 2018 (…), emitida por el “ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, (integrado por el Director de la Institución Educativa “Escuela Secundaria *****” del municipio de Celaya, Guanajuato; por *****, en su carácter de representante del personal docente y; *****, en su carácter de Presidenta del Consejo Escolar de Participación Social de dicha Institución educativa), al no actualizarse ninguno de los supuestos contenidos en los artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia (…) 136 y 261 fracción VII y último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia (…)
3 …luego entonces tenemos que el ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, es un auxiliar en la aplicación del Reglamento Escolar para la convivencia en la paz en el Estado de Guanajuato, como lo enmarca el numeral 5 segundo párrafo, ya que dicho reglamento reconoce como autoridades para la aplicación de dicho reglamento lo es el Director o en su caso el supervisor o jefe de sector, por lo que el A quo hace una deficiente señalización de las personas demandadas como autoridades (…)
El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado d plena autonomía para dictar sus fallos. De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública (…)
Por lo que la creación de dichos Tribunales (…) es la instancia adecuada para dirimir la cuestión aquí planteada, y que el A quo ignoró al no querer estudiar debidamente el escrito de Demanda presentado ante dicha instancia negando el acceso a la justicia, manifestando que el “ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, es quien emitió la resolución de fecha 23 abril de 2018, que como se acaba de ver él no es la autoridad demandada ya que actúa como auxiliar del Director Supervisor o jefe de sector, como lo señala expresamente el Reglamento de la ley para una convivencia libre de violencia en el entorno escolar para el estado de Guanajuato y sus municipios, ya que inclusive en el acto impugnado que se señaló en el escrito inicial de demanda se señaló la resolución de 23 de abril de 2018, suscrita por el Profesor *****, entonces Director de la Escuela Secundaria…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 I. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, en representación del menor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad la resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR», perteneciente al centro de trabajo Escuela Secundaria «*****» del municipio de Celaya, Guanajuato, notificada por el director de la Secundaria mencionada.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, desechó la demanda.
III. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien representa al recurrente señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el A quo, pues contrario a su apreciación este Tribunal de Justicia Administrativa, sí es competente para conocer de la sanción impuesta -separación definitiva de la Institución Educativa- al menor *****, mediante resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR».
Continúa manifestando quien recurre, que en su demanda de nulidad señaló como autoridades demandadas al Director de la Escuela
5 Secundaria «*****», adscrito al Municipio de Celaya, Guanajuato, así como al Delegado Regional de Educación.
El Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda interpuesta, al considerar que el acto impugnado no es de carácter administrativo, porque no fue emitido por una autoridad administrativa del Estado o sus Municipios, en ejercicio de sus potestades públicas, derivadas de los ordenamientos jurídicos aplicables según sea el asunto de que se trate; motivo por el cual la determinación impugnada no encuadra en ninguno de los actos y supuestos establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en ninguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así, el artículo 136 del Código de la Materia señala:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales»
En la especie, *****, representante del menor, impugnó ante este Tribunal la resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, en donde el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR», sanciona al mismo con la separación definitiva de la Institución Educativa en cita.
6 Ahora bien, el término «sanción» es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es desde un punto de vista estructural, una reacción – positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho.
Partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia por el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidades y consecuencias.
En esta tesitura, el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si la autoridad actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de vigilante, resultando evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones, en este caso estamos en presencia de una faceta de autoridad-vigilante, que prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de los infractores mediante el uso de la potestad disciplinaria.
Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos, como puede ser el organismo escolar que impone y ejecuta una medida sancionatoria, que va desde una suspensión temporal hasta una expulsión del centro educativo, pero en
7 todo momento, y atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas -más tratándose de menores-, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido procedimiento administrativo, con los alcances que le han dado tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción y dé lugar al surgimiento de una sanción de carácter administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- contraviene prohibiciones o causa daño, material o de violencia dentro del entorno escolar; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación -en este caso de los alumnos-, y de lo contrario sancionar a los infractores.
Por lo tanto, el acto en donde materialmente se determina la sanción que se le impuso al menor, efectivamente lo emitió el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR»; sin embargo, dicho organismo se encuentra integrado por el Director de la Institución Pública; un Representante del Personal Docente y la Presidente del Consejo o Escolar de participación social, todos pertenecientes a la Escuela Pública Secundaria General «*****», pero dicha sanción administrativa deriva del procedimiento sancionatorio, previsto en el Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, en donde en términos del artículo 5 de dicho ordenamiento, el carácter de autoridad lo tienen el Director o en su caso el Supervisor o Jefe de Sector, y como personal de apoyo contempla a los docentes, padres de familia, representante educativo y demás integrantes de la comunidad educativa.
8 Así, del procedimiento disciplinario escolar, contemplado en los artículos 91 al 105 de Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, se observa que la facultad de instaurar y sustanciar dicho procedimiento recae en el Director o en el Supervisor o Jefe de Sector, según sea el caso, y para finalmente con apoyo de los demás integrantes, determinar la sanción; por lo tanto, y en virtud de que dicho procedimiento disciplinario culminó con una sanción consistente en la separación definitiva del menor ***** de la Institución Educativa referida, sí estamos en presencia de un acto administrativo derivado de un procedimiento disciplinario escolar instaurado por el Director de la Escuela Secundaria General «*****», en donde el Órgano Colegiado Escolar -integrado por dos servidores públicos- emitió una declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos -Reglamento Escolar para la Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, artículos 5, del 91 al 105-, consistente precisamente en la separación definitiva del educando.
Es ilustrativa para lo anterior, la tesis1 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«AUTORIDADES. LA INSPECTORA DE LA ZONA ESCOLAR Y EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA SI LO SON. El artículo 3o. constitucional, en su fracción VI, consigna que «la educación primaria será obligatoria», disposición que se reitera en la Ley Federal de Educación, que en sus artículos 15 y 16 prevé que «el sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y superior, en sus modalidades escolar y extraescolar…» y que «el tipo elemental está compuesto por la educación preescolar y la primaria…» que «la
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, registro 222442, página 214.
9 educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la República»; señalando el precepto constitucional de referencia con la impartición de la educación queda a cargo del Estado, el que podrá autorizar a los planteles particulares a la prestación de dicho servicio, el cual es de carácter público tal y como lo señala el artículo 3o. de la Ley Federal de Educación, que prevé que «la educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público». En estas condiciones y toda vez que tanto la inspectora de zona a la que corresponde la escuela primaria señalada, así como el director de la misma, son empleados al servicio de la Federación, ya que se trata de una escuela oficial y de un servicio público, y que pueden determinar la expulsión de ciertos alumnos, esto es, retirarles la inscripción a fin de que en esa escuela ya no cursen el grado en el que se encontraban inscritos, es decir, que actúan en forma unilateral, imperativa y coercitiva, puesto que pueden hacer que se cumplan sus determinaciones, al ya no permitir que los alumnos asistan a la escuela primaria, es evidente concluir que en el caso sí actúan como autoridades para los efectos del juicio de garantías.»
Énfasis añadido.
En esta tesitura, este Tribunal sí es competente para conocer de la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento disciplinario escolar, incoado en contra del menor *****, y que culminó con la sanción administrativa, pensar lo contrario dejaría en estado de indefensión al justiciable, violentando no solo su garantía de audiencia, sino el interés superior del menor, así como su derecho humano a la educación2.
2 Así, el derecho humano a la educación está reconocido tanto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador»; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las normas citadas coinciden en lo esencial, entre otras cosas, en lo relativo a que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona; en que el contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática; en que la enseñanza básica debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el Estado debe garantizarla; y en que los padres tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho.
10 Finalmente, es necesario precisar que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato – hecho notorio3 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-, al resolver el amparo indirecto *****, tuvo como acto impugnado la resolución dictada en fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho y notificada el 26 veintiséis de abril del mismo año, dicho acto se lo atribuyó al Director de la Escuela Secundaria General «*****»; como el procedimiento se llevó a cabo sin la debida notificación, no se analizó la legalidad de la resolución que se impugna en el proceso de origen, siendo la concesión del amparo para el efecto de que el Director -parte demandada también en el proceso que se recurre- dejara insubsistente el procedimiento mencionado a partir de la notificación de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, y procediera a realizarla en términos del artículo 103 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que quien representa el menor, al conocer de manera completa e íntegra los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para imponerle la sanción administrativa, pudiera agotar los medios de defensa -como el que ahora nos ocupa-.
Esto es, el Tribunal Federal parte de la premisa de que el acto reclamado es un acto de autoridad que procede de un órgano administrativo, esto es, reconoce implícitamente que se trata de un acto administrativo controvertible, tan es así que el propio Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, en su artículos 104 y 105, contempla como un medio de defensa en contra
3 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…»
11 de la medida disciplinaria, el recurso de reconsideración, el cual deberá presentarse ante el superior jerárquico, de donde nuevamente se colige la naturaleza de acto de autoridad administrativo que tiene la sanción impuesta por el organismo escolar al justiciable y por ende, la posibilidad de controvertirlo en el juicio del que es competente este Tribunal local en materia administrativa.
Lo anterior queda de manifiesto, pues se deben respetar los derechos fundamentales de los gobernados, para acceder de manera efectiva a los tribunales en donde pueda plantear debidamente sus pretensiones y defensa, tal como lo señala la siguiente tesis:
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que
12 permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 2470. -1- en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser
13 enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.4»
Énfasis añadido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos consigan disfrutar de los derechos que la Convención Interamericana de Derechos Humanos reconoce. Por consiguiente, la tolerancia de los Tribunales a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97). Según el artículo 8.1 de la Convención) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470.
14 garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 202. Serie C No. 97; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94).
Así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el recurrente, y con la finalidad de no dejarlo en incertidumbre jurídica, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admita a trámite la demanda del justiciable.
Lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso a), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
15 RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que admita a trámite la demanda el Magistrado Instructor, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 721/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 718/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 21 veintiuno de noviembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados en la misma fecha.
CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:
«Primero: Se estima un desacierto que se diga que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias de la actora como directora del extinto Instituto de la Mujer. Lo anterior, porque en primer lugar es innecesaria tal precisión, y en segundo lugar porque en el sumario está probado el carácter que aquélla ostento cuando cometió la falta imputada, y por tanto, las obligaciones legales a su cargo.
En la resolución se omite considerar que el servicio público está rodeado de un cumulo de obligaciones o atribuciones que no están detalladas en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general sino dispersas en diversos ordenamientos legales que rigen el actuar de la autoridad, además de que hay casos en que dichas atribuciones y obligaciones no necesitan especificarse detalladamente en normas generales, cuando son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, como en el caso específico de la ex titular de la Dirección del extinto Instituto de la Mujer, en donde es claro que ésta tiene la responsabilidad de aquellas acciones que suceden dentro de esa paramunicipal relativas a la dirección y atención de las funciones propias, máxime que así lo dispuso el entonces reglamento del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Gto., específicamente en su artículo 27, lo que pasa desapercibido en la resolución.
3 Por lo tanto, se omite tomar en cuenta que para fincar una responsabilidad administrativa, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de que se detalle o no en algún ordenamiento de carácter general, y que con aquella, el servicio público haya resentido un daño o se haya prestado de manera deficiente, como en la especie aconteció con el daño causado a la hacienda pública municipal, como quedó asentado en la auditoría practicada por el órgano de control.
En la resolución que se impugna, se omite tomar en cuenta, que específicamente el artículo 27 del Reglamento del extinto Instituto, disponía (…)
Es decir, contrario a lo asentado en la resolución, es claro que la actora tuvo a su cargo y estricta responsabilidad coordinar las actividades administrativa, financieras y operativas del instituto, revisar, analizar y aprobar los estados financieros y el ejercicio del gasto anual, remitiendo copia al Ayuntamiento y a la Contralaría Municipal, contratar los servicios externos de asesoría que estime necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto y presentar los informes respectivos al Consejo Directivo; mantener bajo su responsabilidad, la guarda, conservación y buena administración del patrimonio del Instituto; y, que dichas facultades señaladas no son delebles, al cual se estableció en la resolución de este Ayuntamiento.
De ahí que resulte erróneo que se diga que en principio no se encuentra especificado en la resolución de mi representado cuáles eran las funciones propias del cargo de directora del Instituto Municipal de la Mujer Guanajuatense, pues es evidente que sí se especificaron y que además existió un ordenamiento jurídico específico.
Por lo tanto, es claro que las atribuciones que se ejercieron de forma indebida o simplemente se dejaron de ejercer, sí se delimitaron, contrario a lo resuelto en la sentencia que nos ocupa, y de ahí, por lo que está clara y evidente incursión de la actora en la responsabilidad administrativa que se le deslindó.
En el expediente jurisdiccional obran como pruebas documentales: el nombramiento y la constancia de baja del servicio público municipal, con las que se demuestra que la actora se desempeñó como titular de extinto Instituto de la Mujer, por lo que con base en ello, resulta evidente que esa funcionaria pública tuvo la obligación constitucional de cuidar los recursos públicos y de conducirse
4 con probidad durante el encargo conferido, más allá de las atribuciones y obligaciones que pudieran estar asentadas en algún nombramiento, circular, contrato o documento diverso, máxime que como ya quedó asentado, las mismas se especificaban en el artículo 27 ya inserto en líneas precedentes.
Es claro que lejos de las cuestiones legaloides plasmadas en la resolución que nos ocupa, la otrora directora tuvo las obligaciones comprendidas en el artículo 11, fracciones I, XV, XVII y XXI de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, como se precisó en el acto de mi representada.
En ese orden de ideas, es claro que al es claro que a la otrora Directora le competía comprobar, dar seguimiento, y en su caso reintegrar el recurso económico observado por el órgano de control, pues no es cierto que ello no se haya especificado en el acto impugnado por la accionante, porque sí se describió con oportunidad y precisión.
Es evidente que la resolución que ataco es deficiente en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas, porque por una parte es innecesario que se hubiesen precisado o no las atribuciones propias de la actora como directora del extinto Instituto en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa, y por la otra, es claro que en la resolución de mi representada se especificó que la responsable fungió como Directora General, como está debidamente sustentado con el nombramiento y la constancia de baja del servicio público municipal, y que en virtud de ello estaba obligada precisamente a cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos del control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, así como coordinar las actividades administrativas, financieras y operativas del Instituto, revisar analizar y aprobar los estados financieros y el ejercicio del gasto anual, remitiendo copia al Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal; contratar los servicios externos de asesoría que estime necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto y presentar los informes respectivos al Consejo Directivo; mantener bajo su responsabilidad, la guarda, conservación y buena administración del patrimonio del Instituto; y, que dichas facultades
5 señaladas no son delegables, es decir, que contrario a lo afirmado por la autoridad jurisdiccional sí están precisadas las obligaciones transgredidas por el servidor público, y además, comprendidas en un ordenamiento jurídico que en la sentencia se omite traer a colación, y por tanto, de valorar, situación por la cual, está indebidamente fundada y motivada, por no estar estudiado en su contexto el marco jurídico aplicable al caso en concreto, tal cual se hizo en la resolución de mi representado.
Aunado a lo anterior, la transgresión y la época de su suceso no están a discusión, pues ello está plenamente acreditado con el informe de resultados del órgano de control, en donde quedó asentado el indebido ejercicio público derivado de la falta adecuada de la comprobación del recurso municipal (…) precisamente cuando ésta ocupó dicho cargo, esto es, por la ineficiencia en las operaciones administrativas, falta de cumplimiento de la Normatividad aplicable y deficiencias de control interno, falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público, y daños y perjuicios al patrimonio público, en atención a los siguientes gastos no comprobados: $***** por concepto de gasto a reserva de comprobar, $***** por concepto de comprobar gastos de copias, cheque ***** por la cantidad de $***** por gastos a reserva de comprobar por concepto de servicios de cafetería, cheque ***** por la cantidad de $***** por concepto de comprobar gastos para dotación de papelería, $***** por concepto de comprobar gastos de pasajes, $***** por concepto de gastos reserva de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres, $***** por concepto de gastos a reserva de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres, $***** y $***** por concepto de gastos a reserva de comprobar, $***** por concepto de casetas de cobro Guanajuato-Silao, Originad s por la asistencia a reuniones de trabajo, $***** y $***** por concepto de comprobar gastos de gasolina, suministro de combustible a vehículo no oficial, $***** por concepto de comprobar gastos de gasolina para asistir al encuentro e instancias Municipales de las Mujeres. Lo cual en su conjunto, suma la cuantía de $***** (…), todo lo cual está descrito y definido, tanto en el informe de resultados, como en la resolución de mi representada, lo cual omite estudiar la autoridad jurisdiccional.
Sobre este respecto, se destaca que no debe pasar por desapercibido que en la resolución se omite valorar que ese informe de resultados constituye un acto firme, porque aun de que se atacó, no se expresaron conceptos de impugnación en contra del mismo, por tanto, no hay constancia de que haya sido anulado o modificado en diverso sumario.
6 Por lo tanto, no están en duda los hechos y los actos jurídicos plasmados en dicho informe, pues aquéllos son la verdad legal, lo que por cierto escapa del análisis en la resolución impugnada, y en ese orden de ideas, la conducta que se imputó a la parte actora y la época de su consumación no están a consideración de esa autoridad jurisdiccional.
Corolario de lo anterior, se estima erróneo que se haya asentado en la resolución que se impugna, que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias de la actora como directora del extinto Instituto de la Mujer en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva de una falta administrativa, pues ha quedado de manifiesto que era innecesario tal precisión, y con independencia de ello, es claro que tales atribuciones sí se asentaron debidamente.
Segundo. Resulta una conclusión errónea que se exprese que se determinó la incursión de la actora en responsabilidad administrativa sin contar con un estudio concreto respecto de la actualización de cada conducta observada Y sin ofrecer argumentos que explicaran por qué resultaba responsable de todas las acciones y omisiones que se le imputaron a pesar de las condiciones irregulares del Instituto y respecto a las cuales, según el informe de resultados, se observa que no tuvo intervención, en tanto no le correspondía la creación del Instituto ni la formalización de las cuestiones relativas su funcionamiento y administración.
En primer lugar, como quedó demostrado con el artículo 27 del abrogado reglamento del extinto Instituto de la Mujer, es evidente que la actora tenía a su cargo, por ser indelegables, coordinar las actividades administrativas, financieras y operativas del Instituto, revisar, analizar y aprobar los estados financieros y el ejercicio del gasto anual, remitiendo copia al Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal; contratar los servicios externos de asesoría que estime necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto y presentar los informes respectivos al Consejo Directivo; mantener bajo su responsabilidad, la guarda, conservación y buena administración del patrimonio del Instituto, por lo que desde ahí está indebidamente fundada y motivada la sentencia, al apreciar indebidamente los hechos sometidos a su jurisdicción.
Como quedó asentado en líneas precedentes, los hechos y los actos jurídicos plasmados en el informe de resultados que obra en el sumario son la verdad legal, por lo que en ese sentido no está a discusión su acreditación.
7 Se destaca que los hechos por los que se vinculó a proceso a la otrora Directora del extinto Instituto de la Mujer, fueron investigados, acreditados y dados a conocer por la autoridad substanciadora, esto es por la Contraloría Municipal, por lo que resulta inexacto establecer que no se haya acreditado la vinculación de los hechos, pues ello fue materia del auto de radicación del expediente de responsabilidad administrativa a cargo del órgano de control, no de mi representada como lo hace valer la resolución que nos ocupa, por lo que se considera que en la resolución se confunde el acto de vinculación de los hechos (auto de radicación) con el de su valoración (resolución).
Por lo tanto, es erróneo que se diga que mi representada no acreditó la vinculación entre los hechos los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada, porque se parte de una hipótesis falsa, esto es porque la vinculación de los hechos competió a diversa autoridad que no formó parte de esta litis y cuyos hechos y actos jurídicos no fue contradichos, pues no se expresó concepto de impugnación alguno.
(…)
Por tanto, si dentro del sumario no obra alguna constancia que confirme la presunción de inocencia del infractor, sino por el contrario, conforme al informe de resultados y a las pruebas recabadas por Contraloría Municipal se acredita la existencia de la falta y el autor de la misma, claro es que por ello se sancionó a la entonces Directora General del extinto Instituto de la Mujer, por lo que no es cierto que se haya omitido acreditar la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada.
En ese orden de ideas, se estima infundado e indebidamente considerado que se haya determinado por la magistratura que existe una falta de congruencia entre lo probado en el expediente y lo decidido en la resolución de mi representado, pues contrario a ello, sí existe congruencia, y lo que se estima incongruente, es la resolución que ahora se impugna, pues no existe una consideración clara del por qué se señale que no se integraron todos los elementos que conforman el tipo administrativo, pues está más que clara la conducta desplegada por el activo, el elemento normativo y la norma legal incumplida.
Tercero: Con la nulidad declarada en la resolución que se impugna, lejos de brindar certeza jurídica a las partes, se causa una gran incertidumbre, pues si el informe de resultados y el procedimiento administrativo desahogado están firmes,
8 y por tanto, los hechos y actos jurídicos contenidos en aquéllos son la verdad legal, la pregunta que se nos viene a la mente es ¿Si el Tribunal está consciente de ello? y ¿Si el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato, con base en la firmeza de esos actos procesales, entonces está posibilitado a emitir una nueva resolución?.
Se considera que lo viola el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues p r una parte están vivos todos los actos procesales anteriores a la resolución de mi representado, y por la otra, esta última ha sido declarada nula.
En este tenor, se estima que en su caso en lugar de la nulidad total de la resolución combatida debió declararse la nulidad para efectos con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo de la Contraloría Municipal, pues se estima que no puede quedar abierto sin resolución…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución sancionadora de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde fue sancionada tanto con la inhabilitación del servicio público, como con una sanción económica por la cantidad de *****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.
9 QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios marcados como Primero y Segundo del escrito recursivo se estudiarán en conjunto por la estrecha relación en sus argumentos de disenso1.
Así, tales agravios a juicio de este Pleno se estiman infundados por los siguientes motivos y fundamentos:
En principio tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En primer término es de señalarse que en el proceso contencioso administrativo la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
1 Tal metodología de estudio conjunto de los agravios, elegida por este órgano resolutor, es válida al tenor de lo que ilustra el criterio del Poder Judicial de la Federación del tenor siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
10
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»
No obstante lo anterior, en el recurso de reclamación que ahora se estudia, el representante de la parte demandada2 trata de controvertir lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, señalando que las atribuciones de la entonces titular de la Dirección General del Instituto se encontraban plenamente establecidas en el artículo 27 del Reglamento del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Guanajuato -transcribiendo dicho artículo-, manifiesta también que la resolución impugnada sí contiene una narración de hechos y se plasmaron los argumentos concretos por los que se estimó que la ex servidora pública desplegó las conductas que motivaron la resolución impugnada.
En la especie, es pertinente señalar que en la resolución que recae al procedimiento administrativo sancionador3, el Ayuntamiento de Guanajuato, no utilizó como fundamento el Reglamento del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato4 que ahora invoca, para señalar las atribuciones de quien fuera Directora del Instituto Municipal de las Mujeres Guanajuatenses, por lo tanto está tratando de perfeccionar su acto de autoridad en el presente recurso, introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta.
2 Foja 6. 3 Fojas de la 16 a la 28 tomo I del expediente 23/Sala Especializada/17. 4 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2011 dos mil once, segunda parte, número 96.
11 Ahora bien, tal y como fue resuelto por la Sala Especializada, de la resolución combatida en el proceso de origen se desprende que las autoridades demandadas atribuyeron a quien fuera servidora pública, la actualización de diversas faltas administrativas, sin realizar una descripción pormenorizada de cada una de ellas, así como tampoco realizaron una exposición de cómo esa conducta infringía la norma específica, por lo tanto, con los argumentos del Ayuntamiento no se logró demostrar la responsabilidad administrativa de la justiciable, pues no se asentaron las consideraciones específicas que llevaron a determinar que efectivamente ***** participó en las conductas que se le imputaron.
Además, no pasa inadvertido que la simple mención de las pruebas5 que obraban en el procedimiento de responsabilidad administrativa y el señalamiento de que a éstas se les otorgó valor probatorio pleno, no es suficiente para tener a la ex servidora como responsable de las conductas imputadas, pues no se hizo una relación de cómo el contenido de cada una de esas pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que desplegó una conducta constitutiva de responsabilidad administrativa. Esto es, no se efectuó un enlace lógico entre la prueba aportada y el hecho que se pretendió acreditar con la misma.
Es pertinente señalar, que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
5 Expediente del informe de resultados derivado de la auditoría contable y jurídica final de Instituto de las Mujeres de Guanajuato.
12 Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente diversas garantías, que no pueden resumirse o estimarse como meros formalismos o tecnicismos legales, como lo refiere el reclamante en su disenso.
Ahora, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan -actos punitivos del Estado-, comparten principios jurídicos como los de tipicidad6 y presunción de inocencia. Siendo así que si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar de la servidora pública debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón o bien, emplear inferencias, deducciones o presunciones lógicas para colmar todos sus extremos.
De igual forma, el principio de presunción de inocencia se encontraba claramente establecido en el artículo 10 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues es la base para
6 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.
13 considerar que todo servidor público deberá ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una resolución condenatoria. De donde la autoridad tiene el débito de probar su imputación y no el justiciable de demostrar su inocencia.
Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a las autoridades impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución que suponga la anticipación de la pena.
Se parte de la premisa que la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que tiene múltiples manifestaciones o vertientes. Así, en la dimensión procedimental de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes:
1. Como regla de trato procesal;
2. Como regla probatoria; y,
3. Como estándar probatorio o regla de juicio.
Lo anterior significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa.
14 En esos términos, el Tribunal de Justicia Administrativa debe utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable.
Sirve de fundamento para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7 por contradicción, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro:
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes
7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006590, tesis P./J. 43/2014 (10a.), página 41.
15 pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.»
Énfasis añadido.
En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que se actualizaron todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irrogó a la justiciable, a saber:
su calidad de servidor público; que el sujeto infractor desplegó acciones y omisiones antijurídicas; funciones propias del cargo del servidor público; e incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.
En primer lugar, le correspondía acreditar a la autoridad demandada cuáles eran las funciones de la justiciable establecidas en la norma8 y posteriormente acreditar con el material probatorio
8 Respecto al principio de tipicidad, es necesario que se encuentre plenamente descrita en una norma la conducta infractora, con la finalidad de darle seguridad jurídica en este caso a los servidores públicos, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes, para garantizar a sus derechos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, para ello la exigencia de ley previa. Dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la
16 suficiente e idóneo, que quien fuera la entonces Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato desplegó con su actuar alguna acción antijurídica -hecho que no aconteció-, esto es, debió encuadrar las conductas desplegadas -ineficiencia en las operaciones administrativas; falta de cumplimiento de la normatividad aplicable; deficiencias de control interno; falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público; así como posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, por la detección de hallazgos o indicios de presuntas irregularidades por actos u omisiones en su momento en el manejo, aplicación y administración de recursos económicos público-, con la norma aplicable -artículo 11 fracciones I, II, IV, IX y XXI, de la (abrogada) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-, y no como pretende hacerlo el recurrente, acreditar hasta este recurso las funciones establecidas en el Reglamento Interior del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Guanajuato, cuando además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación, relevando de tal obligación o deber al imputado.
Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen, se desprende que el Ayuntamiento de Guanajuato, sancionó con una inhabilitación del servicio público y una sanción económica por la cantidad de *****, a ***** al considerar que se actualizaba la
norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.), página 2112.
17 hipótesis prevista en la fracciones I y II, del artículo 11 de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en el Considerando Octavo y Noveno -fojas 22 y 23 del proceso de origen- de la resolución controvertida, se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta:
«…OCTAVO.- Derivado de los hechos contenidos en el oficio número ***** fechado el 27 veintisiete de enero del año 2016 dos mil dieciséis, y en particular del «Expediente del Informe de Resultados derivado de la Auditoría Contable y Jurídica Final del Instituto de las Mujeres de Guanajuato, Gto.» mediante el cual se describen actos y/o hechos constituidos en responsabilidad administrativa que involucran a la C. *****, ex servidora pública perteneciente a la Dirección de Atención a la Mujer Guanajuatense, durante la administración pública 2012-2015, ello, durante el tiempo de ejecución de los hechos que se investigan toda vez que se configuraron faltas administrativas, inclusive de aquellas personas que hayan dejado de ostentar un cargo público, tal es el caso de la sujeta investigada en el expediente que se actúa; toda vez derivado (sic) a la auditoría revisada por este órgano de control interno municipal, hacia la citada Dirección, se observó la ineficiencia en las operaciones administrativas, falta de cumplimiento de normatividad aplicable, deficiencias de control interno, falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público, así como posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, por la detección de hallazgos o indicios de presuntas irregularidades por actos u omisiones en su momento de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de recursos económicos públicos (…) obran inconsistencias presuntamente realizadas por la C. *****, ex Directora de Atención a la Mujer Guanajuatense, durante la administración 2012-2015, entre las que se desprenden: Incumplimiento a la normatividad establecida en los gastos erogados para el desarrollo del proyecto; adquisición de bienes muebles; convenio específico de colaboración *****; inconsistencias en la contratación de servicios profesionales; falta de especificación, claridad y transparencia en los gastos; afectación de la partida con pagos de servicios no contemplados en el clasificador por objeto de gasto; inconsistencias en la comprobación de los gastos a reserva de comprobar; Inconsistencias en la documentación comprobatoria correspondiente al reembolso de gastos; Falta de justificación por sesiones de trabajo con el FODEIM; suministro de combustible a vehículo no oficial; falta de descripción
18 del gasto público; Inconsistencias en la documentación comprobatoria por reposición de fondo revolvente; Falta de justificación documental por sesiones de trabajo con el FODEIM. (…)
Asimismo, se describen las cantidades resultantes del informe de revisión, en la cual constan las observaciones, mismas que no fueron comprobadas por la C. Mtra *****, en calidad de entonces Directora del Instituto Municipal de las Mujeres Guanajuatenses, el cual durante el cargo que ostentó, ocasionó ineficiencias en las operaciones administrativas, falta de cumplimiento de normatividad aplicable, deficiencias de control interno, falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público, así como posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, siendo las siguientes:
$***** por concepto de gastos a reserva de comprobar. $***** por concepto de comprobar gastos de copias de (encuestas foliadas y engrapadas). Cheque *****, por la cantidad $***** gastos a reserva de comprobar por concepto servicios de cafetería. Cheque *****, por la cantidad de $***** por concepto de comprobar gastos para dotación de papelería. $***** por concepto de comprobar gastos de pasajes. $***** por concepto de gastos a resera de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres. $***** por concepto de gastos a reservar (sic) de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres. $***** y $***** por concepto de gastos a reservar (sic) de comprobar. $***** por concepto de casetas de cobro Guanajuato, Silao. (Originado por las asistencias a las sesiones de reuniones de trabajo. $***** y ***** por concepto de comprobar gastos de gasolina, suministro de combustible a vehículo no oficial. $*****, por concepto de comprobar gastos de gasolina, para asistir al Encuentro de Instancias Municipales de las Mujeres.
Lo anterior se sustenta en base a las siguientes Tesis Aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a las fracciones (sic) 11 fracción I, IV y IX de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»
19 Por lo tanto, en la resolución controvertida relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, tal como fue resuelto por el Magistrado resolutor, la autoridad demandada no acreditó debidamente cuáles eran las funciones de la entonces Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, e igualmente no probó debidamente dentro del procedimiento, que la ex servidora pública desplegó las siguientes acciones u omisiones:
a) Ineficiencia en las operaciones administrativas. Sin que la autoridad hoy recurrente haya acreditado: ¿cuáles operaciones administrativas refiere? y ¿por qué califica que fueron ineficientes?
b) Falta de cumplimiento de la normatividad aplicable. Más no acredita igualmente la autoridad: ¿cuál norma dejó de aplicar la imputada? ni tampoco: ¿cómo fue que la incumplió?
c) Deficiencias de control interno. No refiere la autoridad ni acredita: ¿cuáles fueron las deficiencias que cometió la imputada respecto al control interno, o en su caso, que atribuciones de control interno le correspondía realizar?
d) Falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público. No acredita asimismo dicha autoridad: ¿qué gastos le eran atribuibles derivados de su función a la enjuiciada? y ¿por qué consideró la autoridad sancionadora en su caso, que los gastos que realizó la imputada no fueron claros ni transparentes?
f) Posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, por la detección de hallazgos o indicios de presuntas irregularidades por actos u omisiones en su momento en el manejo, aplicación, administración de recursos económicos públicos. Empero, no acreditó la autoridad
20 encausada: ¿cuáles fueron los actos u omisiones vinculados a la función de la imputada que causaron daño al erario público? ni tampoco generó convicción dicha autoridad respecto a ¿si le correspondía a la justiciable el manejo, la aplicación y la administración de los recursos que se le vinculan? entre otras dudas razonables que no despejó o destruyó la recurrente en la secuela del procedimiento disciplinario que inició en su oportunidad.
Finalmente, la autoridad hoy recurrente no encuadró las conductas antijurídicas con la norma aplicable -artículo 11 fracciones I, II, IV, IX y XXI, de la (abrogada) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-; clarificando que imputó diversas hipótesis normativas con diferentes extremos conductuales.
Al respecto, se precisa que la potestad sancionadora es la más intrusiva y autoritaria de las atribuciones con que cuenta la Administración Pública. Es por ello que la misma requiere necesariamente desplegarse con las garantías suficientes que tutelen los derechos humanos de la persona, lo cual sólo se logra con la instauración de un procedimiento reglado que agote no sólo el debido proceso, sino otros principios garantistas, como lo es el de tipicidad o exacta aplicación del supuesto normativo presuntamente infringido a la conducta reprochada debidamente probada.
De ahí lo desacertado del disenso del recurrente, cuando arguye que la clarificación de las funciones del imputado no es necesaria, pues aun cuando no existiese norma que establezca dichas funciones que se determinaron como incumplidas por la autoridad sancionadora, ésta debió esclarecer con precisión cuáles eran las mismas, con los medios convictivos o de prueba idóneos y con su enlace lógico argumentativo,
21 condición que no ocurrió en la resolución combatida, donde sólo se refirió la responsabilidad del imputado por su cargo ejercido cuando ocurrieron los hechos.
Así, suponer que el titular de una estructura orgánica compleja -entidad paramunicipal- es responsable de todo lo que le compete a la misma, aun cuando existan diversas áreas o unidades que la conforman o bien, que hayan intervenido en su funcionamiento, es tanto como llegar a concluir que todo lo que acontece en un municipio es responsabilidad administrativa imputable directa e inmediata de su Ayuntamiento, al ser este órgano colegiado el titular de su gobierno y administración, con independencia de las distintas áreas o estructuras que lo conforman y de las funciones específicas de cada una.
Por el contrario, debido al sistema de distribución de cargas probatorias que se establecen en la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la presunción «iuris tantum» de no responsabilidad administrativa del servidor público, debe desvirtuarse fehacientemente por parte de la autoridad inquisitoria y no con base en inferencias; en caso contrario, evidentemente la duda deberá beneficiar al sujeto a procedimiento. Al respecto se comparte el siguiente criterio9, que por identidad sustancial es aplicable al caso:
«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA PENAL. Los principios constitucionales de
9 Tesis aislada VI.3o.A.332 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3058. número de registro electrónico: 164921.
22 presunción de inocencia y de carga de la prueba que imperan en materia penal, son plenamente aplicables a los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos tienen a su favor la presunción de que ejercen la función jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser designados en su cargo, lo que se traduce en que se les considera como personas responsables, honorables y competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia. Es por ello que corresponde al órgano investigador demostrar que son administrativamente responsables de la conducta infractora que se les atribuye, además de comprobar que indudablemente ésta sea la que realizaron».
En esa misma línea de pensamiento, es de desestimarse la jurisprudencia citada por el recurrente bajo el rubro: «SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD10»; pues la misma en lugar de abonar a su argumento lo demerita, dado que en su parte medular dicho criterio señala que ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las funciones de un servidor público, la autoridad administrativa debe valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación; siendo que en el caso en trato, la autoridad resolutora en su acto impugnado no refiere la inexistencia de disposición normativa que especificara las funciones del justiciable, menos aún señaló las pruebas y su valor convictivo para acreditar con suficiencia que la conducta imputada correspondía a sus facultades encomendadas.
10 Época: Novena Época, Registro: 165147, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/52, Página: 2742.
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Luego, si no se probó que la actora tenía las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprochó, entonces tampoco puede afirmarse que la conducta que se le imputó actualizó los supuestos descritos en las normas jurídicas aplicadas por la autoridad resolutora.
Por lo que hace a la tesis aislada bajo el rubro: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS DE INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ACTUALIZA, AUN CUANDO LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE AQUÉLLOS NO ESTÉN DETALLADAS EN ALGÚN ORDENAMIENTO DE CARÁCTER GENERAL11»; igualmente invocada por el recurrente, se desestima la misma, al referirse ésta a un supuesto normativo diverso, dado que su contenido se refiere a que la conducta tenga relación con el desempeño del empleo, cargo o comisión, y con ella el servicio público haya dejado de prestarse, suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad haya resentido algún perjuicio, circunstancias estas últimas que no se refieren en la resolución de mérito, ni mucho menos se acreditan, esto es, que la conducta haya tenido relación con el acometido del cargo y que con ella se haya trastocado el servicio público respectivo.
En suma, el silogismo jurídico que el recurrente realizó en la resolución combatida, se plasmó de forma incompleta, pues adoleció la premisa mayor de señalar el complemento del tipo invocado, en cuanto a la función u obligación que la imputada debió cumplir diligentemente, para de esta forma arribar a una conclusión completa que además destruya cualquier duda razonable de inocencia de la
11 Época: Décima Época, Registro: 2012785, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.108 A (10a.), Página: 3086.
24 inculpada; pues contrario a la aseveración del reclamante, en el sumario es deber de la autoridad haber desvirtuado dicha presunción en el propio acto impugnado y no en uno diverso, como lo es el informe de resultados formulado por el órgano de control interno. Al tratarse incluso el procedimiento de fiscalización y el disciplinario de medios diversos con objetivos diferenciados, dado que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho procedimiento fiscalizador determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega, substancia y resuelve precisamente para ello. En todo caso, dicha auditoría y su informe final es un antecedente que indudablemente es útil para iniciar en su caso el procedimiento disciplinario, pero no sustituye a este último en su debido proceso y débito probatorio.
Se comparte por símil con el tema en trato, la siguiente tesis12 cuyo rubro y texto señalan:
«INFORME DE RESULTADOS DE AUDITORÍA FINANCIERA EMITIDO POR EL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES SE ATRIBUYE LA OMISIÓN DE SOLVENTAR OBSERVACIONES DERIVADAS DE DICHA REVISIÓN. El informe de resultados de la auditoría financiera practicada a un Municipio del Estado de México, es un documento mediante el cual se notifican las observaciones (actos u omisiones que se advirtieron en la auditoría) que no fueron solventadas, y cuyo resultado no es vinculatorio, al ser sólo un antecedente, para probablemente iniciar el procedimiento administrativo
12 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro: 162566, tesis II.2o.T.Aux.23 A, página 2363.
25 de responsabilidad o resarcitorio. En estas condiciones, es improcedente el juicio de amparo contra el mencionado documento emitido por el Órgano Superior de Fiscalización de dicha entidad, por parte de los servidores públicos a quienes se atribuye la omisión de solventar observaciones derivadas de la indicada revisión, al no afectar su interés jurídico, porque las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que incurran, se imponen por resolución de las autoridades administrativas correspondientes, previa sustanciación del procedimiento respectivo, en el que se otorgue la garantía de audiencia, y si bien es cierto que los vicios o irregularidades de la auditoría financiera pueden trascender a éste, también lo es que ello se reflejará hasta la determinación relativa, y será a partir de ésta que el interesado podrá impugnar la sanción que, en su caso, se le imponga y controvertir los vicios advertidos.»
Énfasis añadido.
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este Pleno que el Magistrado de la Sala Especializada, en la sentencia que hoy se recurre advirtió otras razones para concluir la nulidad del acto confutado13, a saber:
«…Esto resulta ser así, puesto que en el informe de resultados que la autoridad resolutora tomó como base para responsabilizar a la actora de todas las observaciones no solventadas, se tiene que la propia Contraloría Municipal registró que el funcionamiento irregular del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato se debió a la falta de integración de su primer Consejo Directivo -del que se dijo, debió ser presidido por el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato-, bajo la estructura especificada en el artículo 6 del entonces vigente Reglamento del referido Instituto… En esta secuencia, la Contraloría Municipal constató, a través del entonces Director de Área «A» de la Dirección de Finanzas y persona designada por el otrora Tesorero Municipal para atender la auditoría, que el Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato nunca trabajó como un organismo descentralizado, por cuestiones de falta de formalidad en la conformación de su Consejo Directivo, y que por lo tanto, para efectos fiscales y laborales no se pudo dar de alta como un ente descentralizado con las obligaciones correspondientes…
13 10 Párrafo primero de la foja 9 del informe de resultados, página 115 del expediente del proceso.
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…En cuanto a la especificación de las responsabilidades que en materia presupuestal se imputaron a la actora, cabe señalar que en la resolución no se encuentran precisadas las disposiciones legales que en materia fiscal se estimaron infringidas por la actora, ni tampoco se valoró que la irregularidad en su operatividad financiera partió de una circunstancia ajena a la sujeta a procedimiento, esto es, la condición bajo la cual se instaló el Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato… …Por otra parte, la Contraloría Municipal también dio cuenta de que las irregularidades en la constitución del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato originaron que, para su operatividad, haya sido necesario que apoyara en otras áreas de la administración pública municipal, por lo que el aspecto presupuestal, lo manejaba y administraba la Dirección de Finanzas; los recursos humanos, los atendía y administraba la Dirección de Recursos Humanos, y las adquisiciones, se canalizaban a la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales adscrita a la dependencia municipal de Oficialía Mayor…»
Luego entonces, es dable colegir que en el recurso que se estudia la autoridad recurrente no controvierte de manera completa la sentencia impugnada, esto es, no ataca todas las consideraciones que la sustentan, con la finalidad de demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad; resulta así infundada la materia del recurso, pues la omisión de la expresión de agravios referidos a las cuestiones debatidas, incumplen con las condiciones atinentes a su contenido, esto al no controvertir el recurso en trato de manera suficiente y eficaz todas las consideraciones que rigen la sentencia debatida.
Ello, pues no endereza motivo de disenso el reclamante respecto a que en la resolución no se encuentran precisadas las disposiciones legales que en materia fiscal se estimaron infringidas por la actora, ni tampoco controvierte que por la condición bajo la cual se instaló el Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, haya originado que para su operatividad hubiese sido necesario el apoyo de otras áreas de la administración pública municipal, por lo que el aspecto presupuestal lo
27 manejaba y administraba la Dirección de Finanzas; los recursos humanos los atendía y administraba la Dirección de Recursos Humanos, y las adquisiciones, se canalizaban a la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales adscrita a la dependencia municipal de Oficialía Mayor, es decir, sin la intervención de la imputada pero en aspectos que se le atribuyen.
En el tercero de sus motivos de inconformidad, refiere quien representa a la parte recurrente, que le causa perjuicio la sentencia del Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que con la nulidad declarada en la resolución que se impugna, lejos de brindar certeza jurídica a las partes, se causa una gran incertidumbre, pues en su consideración si el informe de resultados y el procedimiento administrativo desahogado están firmes, tanto los hechos y actos jurídicos contenidos en aquéllos son la verdad legal, por lo que se viola el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues por una parte están vivos todos los actos procesales anteriores a la resolución confutada, y por la otra, esta última ha sido declarada nula, por lo tanto, la Sala responsable en lugar de la nulidad total de la resolución combatida debió declararse la nulidad para efectos, con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo de la Contraloría Municipal, pues se estima que no puede quedar abierto sin resolución.
Dicho disenso igualmente se estima infundado, clarificándose que el acto impugnado en el proceso de origen fue la resolución sancionatoria de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento.
Lo anterior es así, pues de la consideración cuarta del proceso de origen se desprende que el A quo determinó lo siguiente:
28
«…En su escrito de demanda, el actor solicitó la nulidad de los actos que enlistó como sigue:
A.- La totalidad de actuaciones del expediente ***** (sic), llevadas a cabo en forma ilegal por la demandada. B.- La nulidad del “Informe de las Observaciones y Recomendaciones Resultantes de la Auditoría Contable y Jurídica Final del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato”, entregada por la Contraloría Municipal al H. Ayuntamiento mediante oficio *****, el día 26 mayo del 2014. C.- La resolución de la sanción originada dentro del proceso *****, emitida en Sesión del H. Ayuntamiento de Guanajuato, el día 18 de septiembre del 2017.
Como se anticipó en la Consideración Tercera, una vez que se emite la resolución de un procedimiento de responsabilidad administrativa, el particular puede combatir los vicios que en su criterio existan con relación a las actuaciones de los procedimientos de investigación o auditoría, así como de las relativas al trámite del procedimiento que culminó con la resolución sancionadora. Sin embargo, del estudio integral del escrito de demanda no se desprenden señalamientos de ilegalidad respecto de las actuaciones que integran los dos primeros actos señalados como impugnados. De aquí que, no obstante que la actora los indicó como actos impugnados en el capítulo II de dicho ocurso, no se encuentran expresiones de agravio que se dirijan de forma particular al Informe de Resultados de la Auditoría Contable y Jurídica Final que realizó la Contraloría de Municipal de Guanajuato con el objeto de comprobar el debido ejercicio de los recursos asignados al extinto Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Guanajuato; así como tampoco a las actuaciones del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.
En cambio, se encuentra que los aspectos de impugnación a que se refiere la actora se perfilan a combatir la legalidad de la resolución final emitida en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****. En las relatadas circunstancias, se precisa que los actos señalados en los apartados A.- y B.- del capítulo II del escrito de demanda quedan intocados en lo que concierne a esta sentencia…»
Énfasis añadido.
29 En esta tesitura, en virtud de que la justiciable no esgrimió motivos de inconformidad en contra del Informe de Resultados de la Auditoría Contable que realizó la Contraloría de Municipal de Guanajuato, el A quo no podía pronunciarse en torno a la legalidad o ilegalidad de dichos actos, pues de hacerlo contravendría lo previsto en los artículos artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales establecen que las sentencias se ocupara exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución.
Es así que quedó intocado dicho informe de resultados, y con el mismo como elemento indiciario, de ser el caso y valorando la oportunidad, podrían incoarse por la autoridad competente los procedimientos respectivos a los presuntos imputados -se advierten varios-, respetando en todo momento el principio «no bis ídem»14 y los multicitados apotegmas garantistas de los derechos humanos.
Por último, tocante a que la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana, es de señalarse en principio que por nulidad «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de
14 El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe el doble juzgamiento a una persona, y consta de dos modalidades: una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por el mismo hecho; y la vertiente adjetiva-procesal, en virtud de la cual, nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre éste haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento o confirmación del no ejercicio de la acción definitivo. Ahora, para que se actualice la transgresión al principio referido, deben concurrir tres presupuestos de identidad: a) sujeto, b) hecho y c) fundamento. El primero exige que la acción punitiva del Estado recaiga en el mismo individuo; el segundo se actualiza si tiene como base el mismo hecho; mientras que el último inciso se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo (que condene o absuelva), sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, esto es, una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza, pues en este último supuesto dicha decisión surte los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, por lo que si se sobresee o se decreta nulidad del procedimiento disciplinario y con posterioridad se le somete a procedimiento para reprocharle los mismos hechos, en ese caso, se viola el principio indicado, en su modalidad adjetivo-procesal, pues si bien no se presenta un doble castigo por el mismo hecho, ni se aplica una nueva consecuencia jurídica sobre una misma infracción.
30 ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley15.
Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia16», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida y la oportunidad17.
En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si la conducta reprochada no se encuadró exactamente en el tipo administrativo invocado, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión a la imputada, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo. Resulta atinente al tema, por su aplicación a contrario sensu, la tesis18 que se comparte a continuación:
15 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 16 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 17 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 18 Novena Época, Registro: 184839, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.13o.A.64 A, Página: 1104.
31 «NULIDAD PARA EFECTOS. DEBE DECRETARSE ÉSTA Y NO LISA Y LLANA, CUANDO SE TRATA DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA LEY DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. Si bien en diversas tesis de jurisprudencia se ha establecido que por regla general debe decretarse la nulidad lisa y llana de una resolución fiscal cuando el acto administrativo se ubica dentro de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, cuando el acto administrativo proviene de un procedimiento de responsabilidad, en el que se da una inexacta aplicación del ordenamiento legal que debe regir ese procedimiento, no se actualiza la causal de anulación mencionada, pues al ser ese procedimiento de orden público e interés social, los efectos de la declaratoria de nulidad deberán ser para que se deje sin efectos todo lo actuado, se inicie nuevamente el procedimiento mencionado y se subsane la inexacta aplicación del código adjetivo aplicado, ya que no puede proceder una declaratoria lisa y llana, en virtud de que no solamente el Estado está interesado en que se resuelva el asunto planteado en el respectivo procedimiento, sino que también le interesa a la sociedad la resolución del mismo, sobre todo si se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidad de un servidor público, que derive de una queja instaurada por un particular, puesto que no hay que perder de vista que las cuestiones adjetivas no resuelven el fondo del asunto, como lo serían las sustantivas, que son las realmente importantes y aplicables al resolver el fondo de la controversia planteada, y sobre todo porque está controvertida la conducta del servidor público».
Aunado a ello, el procedimiento disciplinario no queda abierto como lo interpreta quien recurre, pues al decretarse la nulidad de su acto conclusivo, y al tratarse de un acto de molestia incoado por la autoridad, los efectos retroactivos de la declaratoria jurisdiccional, destruyeron todas las premisas que impulsaron a la autoridad disciplinara a imponer la sanción que fue declarada nula, por lo que lo actuado en el procedimiento materia de controversia queda destruido en su totalidad desde su instauración; sin perjuicio del diverso proceso de auditoría que no fue materia de la litis19.
19 Véase al efecto lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
32 En tal virtud, y ante lo infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
33
Estas firmas corresponden al Toca 718/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
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