Sentencia TOCA 777 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 777/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** – Tesorera Municipal- y el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de las boletas de pago -determinantes del impuesto- y se reconoció el derecho consistente en la devolución de las cantidades erogadas por el justiciable.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó

2 remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de febrero del 2019 dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Las autoridades que recurren invocan como agravios:

«PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR EL ARTÍCULO 299 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La inferior dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmo lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se

3 impugna «…los créditos que por concepto de Régimen en Condominio fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto.,». Y señala como autoridades demandadas a la TESORERA (…) y DIRECTOR DE IMPUESTO INMOBILIARIO (…) MUNICIPAL. Detalla las boletas a folios números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Quien resuelve, dice en el ANTECEDENTE PRIMERO DE LA SENTENCIA, que la parte actora presentó una demanda en contra de los créditos por concepto de Régimen de Condominio, que fueron determinadas a través de liquidaciones emitidas por el Director de Impuestos, Inmobiliarios y Catastro. Realizados mediante la boletas *****,*****,*****,*****,*****,*****, *****, *****y ***** (…)

En el ANTECEDENTE TERCERO (…) El A-Quo precisa que tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda.

Es una clara incongruencia, el A-Quo en el CONSIDERANDO SEGUNDO, que para acreditar la existencia de los actos impugnados, el actor aportó como pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****. Y ahora afirma que fueron emitidas por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto. Advierte su señoría, el actor dice que supuestamente el acto o resolución impugnada fue emitida por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro, y luego dice, que fueron emitidos por el Tesorero Municipal. Todo lo anterior, es falso. Las determinaciones no fueron emitidas ni por el Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro ni por el Tesorero Municipal.

(…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de las boletas (…) agregadas por la actora, se puede observar que no fueron emitidas ni por la Tesorería Municipal ni por Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro. No aparece en dichas boletas ni el nombre, ni la firma de las suscritas autoridades. Quienes determinaron los actos o resoluciones que nos ocupan, fueron diversas personas, cuyo nombres aparecen en tales boletas. A saber, *****, *****, ***** (…) quienes determinaron tales créditos fueron las personas citadas y no las suscritas autoridades.

4 Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

(…)

El actor en ningún acredito el doble pago. El recibo 7***** del 12 de octubre de 2016, ampara un monto de $***** por concepto de Régimen en Condominios, fue pagado por la Empresa *****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****. Dos personas morales diversas. El inferior pasa por alto lo anterior y resuelve en clara violación al principio de congruencia que «…la autoridad demandada recibió un pago por concepto que no tenía derecho a exigir y que por error fue pagado, en consecuencia al haberse efectuado un pago indebido recae en la autoridad la obligación de restituirlo…» La pretensión fue la nulidad de las determinaciones y la devolución de las cantidades pagadas en su momento, por un supuesto doble pago. Empero ese doble pago, nunca fue acreditado por el actor. Y el inferior, sin motivación ni fundamentación suple la deficiente queja…

TERCERO.- ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Dice quien resuelve, que la carga tributaria no le atañe al accionante, tan es así que las autoridades demandadas en su contestación expresamente en el apartado correspondiente a «Improcedencia, inoperancia, ineficacia e infundados conceptos de impugnación…» señala que el sujeto pasivo es el propietario del bien objeto del impuesto. Y por eso dice que el actor no debió pagar las determinaciones impugnadas y condena a que se le reintegre el dinero que en su momento cubrió. (…)

5 Mayor razón asiste a las suscritas autoridades toda vez que si el actor alegó un pago de lo indebido porque considero que pagó dos veces el mismo impuesto, la carga de la prueba correspondía al actor, para acreditar que efectivamente pagó dos veces el mismo impuesto. Y no fue así…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 6 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro de los créditos fiscales que por concepto de régimen de condominio le fueron determinados por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, acreditando su pago con las pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con números folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de los créditos fiscales y reconociendo el derecho a que las autoridades demandadas Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, realizaran las gestiones necesarias para que se le devolviera al justiciable las cantidades que correspondan como pago de lo indebido amparadas en las boletas con los folios antes mencionados.

III. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso en estudio bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

6

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados consistentes en las boletas con números de folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como actos impugnados los cobro en los diversos inmuebles del impuesto de condómino que fue determinado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal, ambas de Celaya, Guanajuato, en las declaraciones de pago del impuesto sobre adquisición y posesiones de inmuebles, de igual manera señaló que dichos impuestos fueron pagados ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato y ofreció como pruebas las boletas con números de folios1 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****. En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de

1 Que obran en autos a fojas de la 205 a 234 del expediente de origen.

7 potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual2.

El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago, lo cual se acreditó en autos con los recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.

Así pues, del cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se desprende que fue la Dirección de Impuestos

2 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.

8 Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, quien determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Sala Especializada -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, *****, realizó los respectivos pagos, lo cual quedó acreditado con los recibos correspondientes que fueron presentados en el proceso de origen, de donde se desprenden, entre otros datos, que fueron emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con números de folios*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; fechas de pago 6 seis, 11 once, 19 diecinueve y 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente; a nombre de *****.; número de escrituras *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** Notario Público *****; concepto: régimen de condominio; e importes de $*****; $*****; $*****; $*****; $*****; $*****; $*****); $*****; $*****; y $*****.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consistente en impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio, por las cantidades antes mencionadas, quedando acreditado que la Tesorería Municipal de Celaya consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que tanto el cálculo del impuesto sobre división y lotificación, como los recibos de pago no

9 afectan el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, quienes hoy recurren emitieron la determinación del impuesto realizada por el área administrativa municipal y el cobro respectivo, y se aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que los recibos de pago en controversia, son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuesto Inmobiliario y Catastro del Municipio de Celaya, ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento contiene el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

10 Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:

«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la

11 autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente3.

IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos4.

Énfasis añadido.

Es así que contrario a la manifestado por las recurrentes, sí existen actos administrativos emitidos por éstas, consistente en el cálculo de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles -Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato-, en donde se determinaron las cantidades que el contribuyente debía pagar por -impuesto de régimen de condominio-; con base en dicha determinación se afectó la esfera jurídica de *****, que se materializó con los respectivos pagos, realizados ante la Tesorería Municipal.

Los agravios segundo y tercero que hacen valer las autoridades recurrentes se analizarán de manera conjunta, al encontrarse

3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305.

12 relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».

Este Pleno los considera infundado e insuficientes, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

Señalan las autoridades que el Magistrado no debió suplir la deficiencia de la queja, y que la parte actora en el proceso de origen en ningún momento acreditó el doble pago que señaló en su demanda de nulidad, esto es, el recibo ***** del 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, cuyo monto es la cantidad de $***** por concepto de Régimen en Condominios, que fue pagado por la Empresa*****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****, a tratarse de personas morales diversas, aduciendo que a la parte actora le correspondía acreditar el doble pago, lo cual nunca aconteció, según su apreciación.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos

5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

13 controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio6 ».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA

6 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

14 DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir7.» .

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la

7 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

15 causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Así partiendo de las anteriores premisas, de un análisis del Cuarto Considerando de la sentencia recurrida, se advierte que el A Quo determina: «…se extrae claramente que la causa de pedir del demandante expone la existencia de un pago indebido correspondiente al impuesto de régimen en condominio, toda vez que refiere dicho pago ya había sido efectuado por la empresa denominada ***** S.A. de C.V.».

Bajo la tesitura de lo transcrito y del desarrollo de la sentencia, se observa que el A quo valoró al material probatorio que las partes ofrecieron en el proceso de origen de la siguiente manera:

«…De las pruebas documentales anexas a la demanda consistentes en las boletas con folios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, las declaraciones y cálculos para el pago de impuestos sobre adquisición y posesión de bienes inmuebles, así como el oficio *****de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitidos por la Tesorería Municipal y la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambas de Celaya, Guanajuato, se desprende: 1) «*****» realizó el pago de varias liquidaciones por concepto de Régimen en Condominio emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, respecto de transmisiones de propiedad realizadas por «Banco del Bajío S.A. Institución de Banca Múltiple». 2) El impuesto sobre régimen en condominio que se calculó corresponde a la cuenta predial ******, misma que pertenece al desarrollo en condominio propiedad del «*****».

De esta manera, cuando se autorizó el desarrollo el condominio horizontal *****, realizó la liquidación del impuesto y efectuó el pago

16 correspondiente, por ende, el cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio a cargo de *****, fue indebido.

En consecuencia, con el material probatorio antes mencionado quedó acreditado que las recurrentes requirieron de pago a dos personas morales por el mismos impuesto y que fue cubierto por más de una, resultado así legal la determinación del A quo respecto a decretar la nulidad de dicho acto indebido por duplicidad en su entero.

Así las cosas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, este Pleno confirma la sentencia emitida.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

17 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 777/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 771 18 PL

Sentencia TOCA 771 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 771/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- (…) La sentencia viola los artículos 97, 98, 137 fracción VI, 261, fracciones I y VII, 262 fracción II, 265 fracción VII, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 3, 10, 20, fracciones I, XVII Y XVIII, 21, fracción VI, 22 fracción 11, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad ciudadana del Municipio

3 de Guanajuato, Guanajuato. En virtud de que determina no sobreseer el juicio, anular el procedimiento disciplinario administrativo y condenar al pago de las prestaciones que cita. Sin analizar debidamente la Litis planteada en el juicio, supliendo la queja de la parte actora, motivando y fundando inadecuadamente la nulidad del acto impugnado y condena de prestaciones.

El juzgador argumenta, en el considerando quinto, que la parte actora se queja de la indebida valoración de las pruebas en el procedimiento disciplinario, señalando que es sustancialmente fundado y suficiente su agravio. El análisis del juzgador se centra en la prueba testimonial de la parte demanda, a la cual no le da ningún valor probatorio porque no se desahogó con las formalidades legales (…)

En efecto, la parte actora no ofreció ningún agravio en relación a la forma de desahogar la prueba testimonial, mucho menos cito los motivos y fundamento legal que esgrime el Juzgador. Es evidente la suplencia de la queja, en perjuicio de la parte demandada. Así, debe señalarse que no procede de oficio ninguna suplencia de queja, máxime que el actor está representado por peritos en derecho como son los defensores de oficio, como consta en autos.

De igual manera, el Juzgador no motiva ni funda debidamente su determinación, de no darle ningún valor a la prueba testimonial de la parte demandada. El juzgador razona que no da valor a la prueba testimonial de la demandada porque no se desahogó con las formalidades legales (…)

Segundo. (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 298 Y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la ley Federal del trabajo y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la Litis del juicio y no observando el principio de legalidad.

4 Esto porque para dichas condenas no es aplicable la normatividad y jurisprudencia que cita el juzgador, en virtud de que el actor es tránsito municipal, con funciones propias del cargo como son vialidad y tránsito, no es policía, ni tiene funciones policiacas de seguridad pública. El cargo se acredita con el recibo de nómina que obra en autos, donde se señala que es tránsito municipal y pertenece al departamento de tránsito. Las funciones están en el reglamento de tránsito y no en la ley de seguridad pública. En este caso debe aplicar legislación la legislación laboral vigente, como son los artículos 48 y 52, al no hacerlo, la sentencia rebasa la Litis y es ilegal.

En efecto, la sentencia rebasa la Litis y no observa el principio de legalidad (…) esto es así, porque los artículos 48 y 52, de los ordenamientos legales referidos, señalan que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, por ello es incorrecto el periodo de condena de esta prestación, pues debe de tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 52, citados referente al periodo de la condena al no acatar lo estipulado en este dispositivo legal, viola también los artículos 135 fracciones I, III, XIII, 298 y 299 del código administrativo citado, pues no se observan los principios de legalidad, igualdad, congruencia, fundamentación y motivación, principios que debe contener toda sentencia, pues en todo caso, no señala la sentencia que artículo le permite al juzgador, crear una situación de excepción con respecto de las normas análogas que aplica, o bien porque deja de aplicarlas, cuando ha sido de explorado derecho que tanto las legislación federal en materia del trabajo como la burocrática local, establecen un límite para su pago (…)

Tercero. La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII, 262 fracción II, 298 Y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con en relación con el artículo 1 y 123, apartado «B», fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos; 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque determina condenar al pago de prima de antigüedad de veinte días por año de servicio, y además hasta que se cumpla la sentencia, es antigüedad caída, con el

5 fundamento de la jurisprudencia que cita, sin considerar que no es aplicable porque el actor es trabajador de confianza sin derecho a la reinstalación, por lo cual la antigüedad seria de 12 días por año de servicio, en los términos del artículo 63 citado, sin que tenga aplicación la jurisprudencia que cita, ya que por un lado se trata de prima de antigüedad aunque se disfrace de indemnización, pues tiene su origen en antigüedad en el servicio, a la que no tiene derecho, por los años de antigüedad. (…)

Por ello, es erróneo que la prestación se pague 20 días por año de servicio y hasta que se cumpla la sentencia, pues la prima de antigüedad se origina por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir es prestación originadas por el trabajo, mas no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y los salarios caídos…

Cuarto. La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción 11, 298 Y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 26, 27 Y 41, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo vacaciones y prima vacacional desde el despido y hasta que se cumpla la sentencia, es decir en forma caída, sin considerar que estas prestaciones se originan por el trabajo efectivamente desempeñado y no tienen relación con el despido.

Esto es así, porque el aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional, son prestaciones que se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir son prestaciones originadas por el trabajo, más no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y los salarios caídos. También es erróneo que sean prestaciones resarcitorias, ya que su pago no depende del despido, sino del trabajo efectivamente desempeñado. Se paga haya o no despido, además el juzgador, no da los motivos y fundamentos para tal condena, lo cual es suficiente para que la misma no esté fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal, y este pleno debe revocarla.

6 En efecto, en los términos de los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, puntualizan que las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional se pagan por el trabajo desempeñado, es decir si se trabaja si tiene derecho a las prestaciones, porque es el trabajo la que los origina. El despido da origen a dos prestaciones, la indemnización y los salarios caídos, es decir es una sanción por el despido, de tal forma que si no hay despido no hay sanción. Sin embargo, el juzgador confunde el origen y naturaleza de las prestaciones, sin reparar que el aguinaldo y prima vacacional no tienen ninguna relación con el despido, pues son prestaciones que se originan con el trabajo efectivo, habiendo la obligación patronal de pagarlas haya o no despido.

También es errónea que sea una prestación resarcitoria, ya que su pago no depende del despido, sino del tiempo trabajado. Se paga haya o no despido, además el juzgador, no da los motivos y fundamentos para tal condena, lo cual es suficiente para que la misma no esté fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal.

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de aplicar fue lo señalado en los artículos 26, 27 y 41, citado, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna, para declarar la improcedencia del juicio y el pago de las prestaciones citadas…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

7 I. El 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la resolución recaída al procedimiento administrativo número *****, en donde fue cesado del cargo como Policía Tercero adscrito a la Dirección Pública Municipal Preventiva del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Como primer argumento de disenso, el recurrente se duele -en lo medular- de que la Sala instructora transgrede el principio de la «causa petendi», pues según su apreciación la parte actora no ofreció ningún agravio en relación a la forma de desahogar la prueba testimonial, mucho menos citó los motivos y fundamento legal que esgrimió la A quo, finalmente señala que la Juzgadora no motiva ni funda debidamente su determinación al no darle ningún valor a la prueba testimonial de la parte demandada.

Este Pleno considera infundado el primer agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos:

8 Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien la Juzgadora actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia1 de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada por en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171800, tesis I.3o.C. J/40, página 1240.

9 la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.»

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis2 que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 172580 tesis XXI.2o.P.A.53 A, página 2041.

10 alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir.»

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es absoluta o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Finalmente, en relación a que la Magistrada de la Tercera Sala en su resolución no motivó ni fundamentó debidamente

11 su determinación de no darle valor a la prueba testimonial que ofreció en el procedimiento administrativo, es infundado dicho motivo de agravio, bajo la siguiente premisa.

De la sentencia que se recurre claramente se aprecia la motivación de la A quo, para considerar que la prueba testimonial que ofreció en el procedimiento *****, quien hoy recurre, fue contraria a derecho, como a continuación se transcribe:

«…la prueba testimonial se desahoga fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia dejó al elemento en estado de indefensión pues no podrá atacar el dicho de los testigos ni formular preguntas. Por ello, ante la magnitud de la afectación que produce el desahogo de la prueba testimonial fuera de la audiencia del procedimiento administrativo evidentemente no podrá otorgársele valor probatorio alguno.»

Por su parte en relación a la fundamentación la Magistrada aplicó los siguientes ordenamientos legales:

«…De acuerdo con los artículos 8 y 26 fracción III del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Gto., en el procedimiento administrativo disciplinario, se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento. Además, el artículo 26 fracción III del Reglamento en cita, dispone que las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada al actor y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su

12 contra. Además, el artículo 98 párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo del 8 Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Gto.,- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; y el numeral 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad…»

En esta línea argumentativa, se concluye que la sentencia que se recurre se encuentra fundada y motivada, esto es, contiene los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; pues como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis3 aislada que dice:

3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 191358, tesis P. CXVI/2000, página 143.

13

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Énfasis añadido.

14 Los agravios segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO4».

En esencia señala quien recurre, que la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, viola y contraviene los numerales 135, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y 52 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en primer lugar, en relación al pago de salarios dejados de percibir señala quien recurre que la condena es mayor al periodo previsto en los ordenamientos legales antes mencionados, continua manifestado que de manera ilegal se le condenó al pago de la prima de antigüedad de 20 veinte días por año de servicio, y además hasta que se cumpla la sentencia; finalmente, manifiesta que la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional no es procedente, en virtud de que dichas prestaciones se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir, son prestaciones originadas por el trabajo, más no por el despido, lo anterior en término de los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

4Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

15 En primer término debemos precisar que ni la Ley Federal del Trabajo, ni la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, son aplicables a los miembros de las instituciones policiales, pues estos tienen un régimen de excepción -el cual se desprende del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función que realizan para beneficio de la sociedad.

Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (pago de las demás prestaciones que como mínimas tengan los demás trabajadores); pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado o Municipios, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos.

La situación jurídica relevante es que todos (servidores públicos, trabajadores al servicio del Estado y elementos de seguridad pública) prestan un servicio a la sociedad, y el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les

16 permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/035.

En el caso específico de los integrantes de las instituciones policiales -entorno al pago de las prestaciones de salarios dejados de percibir, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla con la sentencia-; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue quien determinó, que procede el pago por concepto de salarios dejados de percibir, aguinaldo vacaciones y prima vacacional entre otros, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho el integrante de alguna institución policial que fue destituido, dichas jurisprudencias fueron señaladas por la A quo, en la resolución que se impugna y cuyos rubros son:

5 Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 diecisiete de Septiembre de 2003 dos mil tres, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El 10 de mayo de 2002 el Estado de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “el Pacto de San José”), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión consultiva (en adelante también “la consulta”) sobre la “[…] privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales [a los trabajadores migrantes,] y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos; así como con la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquellas oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano”. Además, la consulta trata sobre “el carácter que los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley han alcanzado en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación”.

17 «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS6.

SEGURIDAD PÚBLICA. INTEPRETACIÓN DEL ENUNCIADO “Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERCHO”, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUTICIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNN EL 18 DE JUNIO DE 20087…»

Finalmente en relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, no sigue la suerte de la prestación laboral conocida como «prima de antigüedad»; sino que los 20 veinte días de salario por año laborado (o su parte proporcional) son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.

Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización,

6 Tesis 2a/J 18/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, libro VI, tomo 1, marzo 2012, página 635. 7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2ª./J.110/2012 (10ª), página 617.

18 únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente, empero no agrega ninguna otra limitante.

No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia8 aplicable:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo

8 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2013440, tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), página 505.

19 dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea

20 injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»

Es preciso advertir que la Magistrada de la Tercera Sala también apoyó su determinación en esta jurisprudencia9, en esta tesitura, y como puede apreciarse, fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien estableció las pautas para la condena al pago salarios dejados de percibir y las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se dé cumplimento a la sentencia; así como el pago de 20 días por cada año de servicio prestado. Por ello, los agravios vertidos por el reclamante aparte de resultar infundados se estiman inoperantes, pues la Magistrada resolutora, fundó y motivó debidamente su determinación, al resolver la condena respectiva.

Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la A quo. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo

9 Fojas de la 315 vuelta a la 316 vuelta, proceso de origen.

21 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

22 firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 771/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 76 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 76/19 PL, interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo de 2 dos de enero del presente año, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual determinó que no era procedente conceder la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El acuerdo que ahora se recurre es ilegal, pues en el mismo no se realizó el estudio de la apariencia del buen derecho para así conceder la suspensión peticionada, en contravención de lo establecido por los artículos 137 fracción VI, 268 y 269, todos del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios (…) el magistrado (…) pierde de vista que en la resolución impugnada únicamente se está controvirtiendo la legalidad o no de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2018, emitida dentro del procedimiento de rescisión administrativa de contrato dentro del expediente DAJ-PAR-006/2018. Y, en dicha resolución, la autoridad 3

demandada NO REALIZÓ pronunciamiento alguno respecto de la SUSPENSIÓN del padrón de contratistas (…)

SEGUNDO. El acuerdo que ahora se recurre es ilegal al emitirse sin la debida fundamentación y motivación violentando lo establecido por los artículos 137 fracción VI, 268, y 269, todos del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa (…) el Magistrado (…) no apreció debidamente los hechos, esto en virtud de que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma (…) regula, en lo que interesa, dos procedimientos distintos, al relativo procedimiento de suspensión del Padrón Único de Contratistas que regula del artículo 29 al 32 de esa ley…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Obra Pública, en donde se determinó la recisión del contrato, de igual forma solicitó la suspensión con la finalidad mantener las cosas en el estado en que se encontraban.

3. El Magistrado de la Sala Especializada, mediante acuerdo de 2 dos de enero del presente año determinó que no era procedente conceder la suspensión.

4. Ante ese panorama, quien representa al justiciable, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…»

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en donde el A quo, negó la suspensión definitiva solicitada por *****.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

5

La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Este Pleno tiene conocimiento, que el Magistrado de la Sala Especializada dictó la sentencia respectiva el 30 treinta de abril del presente año, con la que se puso fin al proceso e *****.

Dicha resolución le fue notificada a la parte actora por medio del sistema electrónico del Tribunal, con la siguiente evidencia que obra en autos del expediente de origen:

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario rodolfo.alcacio@tjagto.gob.mx, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso 211/2018(EXPEDIENTE P.A. S.E.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando 6

a ***** de la resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****., el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve a las 14 horas con 12 minutos.

En atención a esto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.

En estas condiciones y particularmente ante el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de origen, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo. 7

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 76/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 756 18 PL

Sentencia TOCA 756 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 756/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de diciembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:

«PRIMERO. Causa agravio LA INCORRECTA APRECIACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO que hace el Magistrado Instructor respecto de la documental pública consistente en el acuerdo de 17 de marzo de 2017 (…) ello al determinar:

“…el procedimiento de responsabilidad administrativa se instauró mediante acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete emitido por el Presidente Municipal de León, Guanajuato, en el cual se delegó al personal de la Contraloría Municipal (…) la atribución de substanciar el procedimiento disciplinario. Sin embargo, en el acuerdo de mérito y en el propio procedimiento no se cumplieron los requisitos y formalidades conducentes para la delegación surtiera plenamente sus efectos…”

Lo cual resulta incorrecto, ya que el Magistrado señaló que se trataba de una delegación, lo cual no es así, ya que claramente del acuerdo de instauración a procedimiento (…) se desprende una COMISIÓN (…) realizando una inadecuada valoración de las pruebas, violando en perjuicio de la autoridad lo establecido por los artículos 117, 121 y 299 fracción II, lo cual es evidente puesto que realiza una apreciación incorrecta de dicho acuerdo afirmando que el Ayuntamiento de León realizó una delegación de facultades cuando lo cierto y correcto es que instruyó como superior jerárquico al titular de la Contraloría y al

3 personal adscrito a la misma para que auxiliara en la substanciación de diligencias, ya que sería ilógico pretender que el Ayuntamiento en Pleno atendiera cada una de las etapas inherentes a todo procedimiento administrativo, como es el caso de practicar diligencias de notificación, recepción y desahogo de pruebas, recibir alegatos, por citar solo algunas; y en todo caso el personal comisionado y que se encuentra adscrito a la Contraloría procedió a ejecutar las directrices encomendadas por el Ayuntamiento, en términos de los dispuesto por la fracción XXII del artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)

SEGUNDO. Causa agravio (…) la apreciación incorrecta (…) al artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, luego, ello al considerar que el pleno del Ayuntamiento demandado debía suscribir la resolución respectiva, lo anterior ante la ausencia de disposición legal que permita delegar el ejercicio de esa exclusiva atribución (…)

Consideración de la cual difiero toda vez que el Magistrado está interpretando erróneamente la ley orgánica municipal en sus artículos 77 fracción I y 128 fracción IX, pues del considerando primero de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, se precisa que el Ayuntamiento de León (…) es competente para conocer y resolver el procedimiento (…)

En consecuencia, la resolución fue emitida por el Ayuntamiento de León (…) por conducto del Presidente Municipal y del Secretario del Ayuntamiento (…) es decir, no se trata de un acto propio de la competencia de los servidores públicos mencionados sino de un acuerdo y determinación del propio Ayuntamiento que a su vez ellos (…) estaban obligados a cumplir pues debe entenderse que el Ayuntamiento es el órgano colegiado que emite acuerdos o determinaciones y el Presidente Municipal es el (…) que ejecuta dichos acuerdos y determinaciones, por tanto sí se estaba ejecutando por parte del presidente Municipal una determinación del Ayuntamiento (…)

TERCERO. Causa agravio a la autoridad que represento la suplencia de la queja pues el Magistrado con la finalidad de realizar una revisión oficiosa de la competencia acorde con el artículo 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues arguye que la suscripción del acuerdo de instauración y la resolución misma no debieron ser suscritas por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento (…) encuadrando la suscripción de los actos dentro de la competencia para justificar su estudio oficioso, cuestión indebida e ilegal,

4 dado que el punto relativo a la suscripción de los actos administrativos, no es una causal que deba ser encuadrada en la competencia pues ésta está considerada en fracción diversa de los elementos de validez del acto, es decir, en la fracción I del numeral 137, en tanto que la firma y suscripción del servidor público, como elementos de validez, está prevista en la fracción V y no en la fracción I que es la competencia y por lo tanto acorde al diverso 302 último párrafo del mismo ordenamiento legal citado, el supuesto de análisis de la firma autógrafa del servidor público no es procedente y dable que sea revisado de oficio por el resolutor, ya que los supuestos específicos únicamente lo son: la incompetencia del servidor público y la ausencia total de fundamentación o motivación, por lo que la firma del servidor público, está vedado o prohibido su revisión oficiosa (…)

CUARTO. Concatenado a lo anterior (…) el siguiente agravio a la autoridad que represento, consistente en la violación de derechos fundamentales como seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, el acceso efectivo a la justicia y al debido proceso consagrado en los artículo 14, 16 y 17 constitucional, pues el Magistrado resolutor omitió hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones y defensas propuestas por esta autoridad y que constan en mi escrito de contestación de demanda, dejando a mi representada en completo estado de indefensión por no permitirle el acceso efectivo a la justicia, igualdad y legalidad, ya que en reiteradas ocasiones le manifesté (…) que el acuerdo de (…) 17 de marzo de 2018 mediante el cual el Ayuntamiento determina instaurar procedimientos administrativos a los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente Sustentable, se especificó que el Ayuntamiento (…) se auxiliaría del personal adscrito a la Contraloría Municipal, sin embargo ello no implica que los procedimientos de mérito, ni (…) el identificado como *****haya sido substanciado por la Contraloría como erróneamente lo señala el Magistrado, atento a la acción hecha valer por el accionante, sino que en todo caso personal adscrito a la misma fue comisionado por el Ayuntamiento para auxiliarle en la substanciación del procedimiento (…)

QUINTO. En el mismo tenor el Magistrado causa agravio (…) porque viola el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en mi contestación a la demanda se repitió (…) defensas hechas valer y de las cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno (…) Con base en lo anterior (…) el A quo (…) no analiza, estudia ni se pronuncia sobre las consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron en el escrito

5 de contestación de demanda (…) ni siquiera menciona o hace referencia a dicha contestación (…)

Siendo por demás notorio el agravio (…) el hecho de que el Magistrado (…) acepta abiertamente que solo se concretará al estudio de los conceptos que conduzcan a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado por representar un mayor beneficio para el actor, negando implícitamente a la autoridad demandada la exhaustividad, el acceso efectivo a la justicia, garantía de audiencia y el debido proceso, ya que de ninguna parte de la sentencia emitida por dicho Magistrado se desprende el estudio que debió realizar a mis consideraciones de hecho y derecho hechas valer en defensa de la autoridad.

SEXTO. Causa agravio que la incorrecta interpretación por parte del Magistrado al artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, al considerar que debió prevalecer el régimen especial para los integrantes de los Ayuntamientos y su extensión a los ex integrantes del mismo, sobre la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la Ley aludida.

Argumento que se desvirtúa con el análisis a lo establecido en los artículos 108 de la constitución federal, 122 de la constitución política local y el 2 de la Ley de Responsabilidades Administrativa abrogada (…)

De lo resaltado en dichos numerales se desprende que se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular (…)

De lo anterior es concluyente que la aplicación es tanto para servidores públicos, entendiéndose por estos, los representantes de elección popular, y toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza dentro de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; y los que ya no están en el servicio público municipal, son ex servidores públicos municipales, esto es, para efectos de la ley de responsabilidades, se es servidor público o ex servidor público, con independencia del cargo que se haya ostentado, y de ninguna forma esta creada una condición especial de ser ex regidor para determinar la aplicación de un régimen excepcional de sanción que solo está regulado para los miembros del Ayuntamiento en funciones y de esa manera se le quiera aplicar a los ex integrantes del Ayuntamiento ya que deben ser tratados como ex servidores públicos municipales.

6 Por tanto, es claro y evidente y está demostrado en autos (…) que la actora ostento un cargo de elección popular, al ser un regidora del Ayuntamiento de León por el periodo comprendido 2012-2015(…) y se demuestra que con motivo del cumplimiento del plazo de su mandato Constitucional dejó de ostentar el cargo de regidora para ser una ex servidor pública municipal en los términos (…) del numeral 2 de la abrogada ley de responsabilidades, por lo que de ninguna manera existe un régimen especial de ex regidora. (…)

De lo expuesto se advierte que el artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada fue impuesto de manera correcta al ahora accionante; reiterando que la sanción como ex servidora pública quedó plenamente acreditada, en los términos siguientes:

La calidad de servidora pública que tenía (…) ***** como regidora, se acredita con copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del H. Ayuntamiento de fecha 10 (…) de octubre de 2012 (…) en la que (…) se declara instalado el Ayuntamiento para el periodo 2012-2015; la calidad de integrante de la Comisión de Medio Ambiente Sustentable, con copia certificada del Acta de Sesión de Ordinaria del H. Ayuntamiento, de fecha 10 (…) de octubre de 2012 (…), del punto VI sexto orden del día, en el cual fueron presentadas y aprobadas las propuestas de las Comisiones del H. Ayuntamiento e integración de las mismas (…)

Es decir, para que este Ayuntamiento arribará a la conclusión de imponer la sanción correspondiente a un año de inhabilitación, fue debidamente motivada tomando en consideración las condiciones personales del actora, el conocimiento de los hechos que se imputan, sus obligaciones y derechos como entonces servidora pública, la actuación inmediata en la conducta desplegada y la gravedad y trascendencia de la falta, sobre todo tomando en cuenta que es ex servidora pública municipal, y que los hechos en que se origina el procedimiento de responsabilidad administrativa incoado en su contra corresponden a su desempeño como integrante del Ayuntamiento de León (…) 2012-2015, y en tal virtud es que de los propios hechos nace la facultad de este Ayuntamiento para sancionarla (…)

De lo antes expuesto se concluye que al haber finalizado el cargo de elección popular que ostentaba (…) ***** como regidora del Ayuntamiento de León (…) entra al régimen de ex servidores públicos municipales, ya que (…) NO existe distinción entre ex regidores y el resto de los ex servidores públicos municipales,

7 pues la naturaleza política de los integrantes del Ayuntamiento no conlleva una exclusión para ser considerado ex regidor y no ex servidor público (…)

En el mismo contexto, no es la autoridad demandada la que realiza una indebida apreciación de los hechos sino por el contrario, es el Magistrado quien interpreta mal los hechos y hace una indebida aplicación de la ley al resolver en el considerando cuarto (…) lo siguiente: (…)

Razonamiento del cual difiero (…) pues (…) ***** ya no podía ser sancionado de acuerdo a los términos del primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada, porque al finalizar su encargo como Regidora del Ayuntamiento de León en […] 2015 […] pasó a ser un ex servidora pública municipal, de manera que no puede ser juzgado o tratado como miembro del Ayuntamiento y que de esa manera se le apliquen las disposiciones de los integrantes del mismo, pues es de explorado derecho que los supuestos establecidos en las fracciones I y II del artículo 13 de la Ley de Responsabilidades abrogada es aplicable únicamente a los integrantes del Ayuntamiento en activo, ya que la razón por la cual sólo les aplican esas fracciones cuando están en el ejercicio de su encargo es porque el Ayuntamiento no está facultado para aplicar las sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación, ya que equivaldría a revocar el mandato sujeto a elección popular , entendiéndose como revocación de mandato, el procedimiento por el cual los ciudadanos puede destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido, y esta situación sólo puede ser resuelta por el Congreso del Estado…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público por un año.

8 II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios tercero, cuarto y quinto, se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Señala quien recurre que el A quo no se ocupó de las excepciones y defensas que expuso al contestar la demanda; en cambio, expresamente señaló que sólo se concretaría al estudio de los conceptos de impugnación que condujeran a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por representar un mayor beneficio para el actor, con lo cual inobservó el principio de exhaustividad y transgredió los derechos de acceso efectivo a la justicia, audiencia y debido proceso.

Este Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.»

9 En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que la pretensión de reconocimiento de derechos que hizo valer el actor quedaba satisfecha con la declaratoria de nulidad. Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

10 Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no precisa de qué manera hubiera variado el sentido del fallo impugnado, en beneficio de sus intereses, si la Sala hubiera abordado el estudio de los argumentos que hizo valer al contestar la demanda.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Ahora bien, en los agravios primero y segundo, refiere el recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal la atribución de sustanciar el procedimiento administrativo *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control.

Continua manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Los motivos de agravio a juicio de este Pleno resultan infundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.

11 Nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.

Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.

En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.

12 Ahora bien, en el caso interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, en su artículo 8, establecía:

«Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.

Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.

En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.

El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal. »

Énfasis añadido.

Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano

3Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año.

13 colegiado, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.

En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de la parte actora, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.

Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.

Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la

14 actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente independiente e imparcial.

En otro orden de ideas en el agravio sexto señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como la actora se desempeñó como integrante de un Ayuntamiento (regidora), no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley.

Sostiene lo anterior, pues afirma que el artículo 23 de la abrogada ley no establece ninguna distinción entre ex servidores públicos, de manera que la actora no podía ser sancionada de acuerdo a los términos del primer párrafo del citado artículo 8, porque al finalizar su

15 encargo como regidora se convirtió en ex servidora pública municipal, de manera que no podía ser tratado como miembro del Ayuntamiento.

Agrega que la razón por la cual el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios establece que los integrantes de los Ayuntamientos no pueden ser sancionados con suspensión, destitución o inhabilitación, obedece a que los efectos de esas sanciones implicarían la revocación del mandato sujeto a elección popular.

Por último, la autoridad recurrente expone como agravio que la Sala haya determinado que la justiciable no debió recibir el tratamiento como ex servidora pública municipal para aplicarle el numeral 23, sino que como ex regidora debió aplicársele el régimen del artículo 8 en relación con el numeral 13, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la actora no esgrimió concepto de impugnación en ese sentido, ni se configuraban los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para que operara la suplencia de la queja.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no fue sustanciado por la autoridad competente para dicho propósito, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el

16 procedimiento administrativo ***** que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello.

Así pues, el agravio en comento se torna inoperante pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4, que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto, así como lo infundado de los agravios primero y segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

17 PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 756/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 755 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 755/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de agosto de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

…es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y 3

controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 9 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****.

En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de

1 Foja 16 del proceso de origen. 4

Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

III. La Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, dejara insubsistente el oficio anulado, emitiera uno nuevo en donde reconociera al justiciable como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien correspondiera a fin de que le fuera expedido el documento idóneo que le permitiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, finalmente, señaló que como consecuencia además del número económico, alta y plaqueo vehicular solicitados, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente, la autoridad debería poner en conocimiento del actor los requisitos que sean necesarios.

IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

En el oficio *****, de 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente: 5

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…»

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de salamanca, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

«…la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció: «Se otorga al C. *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los

2 Foja 34 del expediente *****. 3 Foja 50 proceso de origen.

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Prestadores Irregulares del servicio público de alquiler sin Ruta fija, en base a lo señalado en el Considerando Tercero de esta resolución.»

Sin embargo, el Director General demandado, al respecto alegó la inexistencia de registros acerca de cualquier dato, expediente o antecedente del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la actora. Al respecto cabe puntualizar que precisamente esa declaración previamente contenida el oficio impugnado, es la materia de controversia en la presente causa.

Por otra parte, en su escrito de contestación de demanda, la autoridad objetó el valor de la citada resolución afirmativa exhibida por la actora. No obstante, no es dable restar valor probatorio a una copia certificada por Notario Público bajo el argumento de que no existe registro de alguna constancia que avale la existencia de la concesión de referencia.

Ello es así no sólo porque el estudio de la respuesta de la autoridad corresponde al análisis de una cuestión de fondo; sino porque además el valor probatorio que atañe a una copia certificada está tasado expresamente en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone que una copia certificada tiene valor suficiente para acreditar la existencia del documento original.

Por ende, es de concluirse que la objeción planteada en el proceso no resulta contundente para destruir la validez del acto notarial, así como tampoco para otorgar un valor distinto al señalado en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, a la copia certificada de la resolución que determina otorgar a la actora la concesión definitiva, se le otorga el valor legal previamente tasado para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

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En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

4 Foja 2 del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio, que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

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tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

11

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 755/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 747 18 PL

Sentencia TOCA 747 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 747/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 29 veintinueve de enero del presente año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se insertan:

«Agravio único: (…) La indebida e ilegal valoración, en relación con una totalmente FALSA imputación al indicar que la Resolución de esta Subprocuraduría Ambiental, se realizó, textualmente: «…, omitiendo la manifestación de los razonamientos que haya tenido en cuenta para hacer una valoración de la misma, aspecto que indudablemente trasciende en el sentido de la resolución impugnada (…)

La autoridad a quo niega absolutamente la falta de motivación, al señalar que esta Subprocuraduría regional A, en lo relativo a la infracción, en su Resolución, lo realizó supuestamente «…omitiendo la manifestación de los razonamientos que haya tenido en cuenta para hacer una valoración de la misma, … » (sic), lo cual es totalmente FALSO, denotando una indebida e ilegal valoración de la autoridad de origen a quo, en lo que se refiere al contenido, en el tema de la motivación de la infracción.

En efecto, la anterior aseveración totalmente se demuestra, con el texto mismo de la Resolución de esta Subprocuraduría, el cual, aunque es citado por la a quo, en realidad, por lo visto, no lo considera en absoluto (…) Como claramente se observa, no se omiten, sino que realmente existen, ciertos datos e información en el acta de inspección que luego, con posterioridad, se recogen y expresamente se 3

mencionan en la Resolución de esta Procuraduría; y entre los que expresamente se mencionan o se detallas, como lo son, los siguientes: que la FÁBRICA DE ZAPATO, denominada CALZADO *****, S.A. de C.V., «misma que durante sus actividades productivas genera residuos de manejo especial (recortes y polvo de piel, cartón y textiles (…).

Esto es, en la especie, en primer lugar, en la Resolución de esta autoridad, de forma expresa y claramente se indica que, la fuente u origen de la información: »hechos y omisiones»; asentados en el Acta de Inspección de fecha 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, pero cuyo contenido, no debe perderse de vista, pues la infracción detectada ciertamente inicia, y tiene su momento culmen y esencial, como prueba en dicha acta de inspección, pero que no se limita, ni es la única, fuente de convicción sobre la información, sino que esta se confirma o se corrobora, precisamente porque tales datos, hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, no se desvirtuaron durante las etapas del procedimiento jurídico- administrativo en materia ambiental, aunado al hecho asentado de que la parte actora no cuenta la autorización para el manejo de sus residuos de manejo especial, y pese a que se le otorgó y tuvo el derecho de comparecer, no compareció en el sentido de desvirtuar lo que le fue señalado.

En segundo lugar, también en la especie, durante sus actividades productivas, de dicho establecimiento o fábrica durante sus actividades productivas se generan residuos de manejo especial, y específicamente detalla o menciona cuatro tipos de residuos de manejo especial, que repitiendo, se generan durante sus actividades productivas: recortes de piel, polvos de piel, cartón, y textiles.

Además, igualmente se detalla, en la Resolución de mérito, de esta entidad ambiental de gobierno, que se llevan a cabo el manejo de residuos de manejo especial, y expresamente se mencionan a tres etapas de este manejo integral de residuos de manejo especial, refiriendo las siguiente: separación, acopio, y almacenamiento.

Pero sin contar con la legalmente debida autorización para el manejo de residuos de manejos especial.

Como se observa nítida e incuestionablemente, todo los elementos recién señalados y transcritos, no son fundamentación, sino MOTIVACIÓN, por lo que, no es legal, ni justo, ni verdadero el señalamiento tajante y categórico, de la autoridad a quo, sin ninguna clase de consideraciones, ni de matizaciones, de que supuestamente la motivación se omitió. Por lo que se reitera, que no basta citar estos elementos, y 4

luego ignorar, desconocer, callar o negar esa referencia de naturaleza motivacional, y que positivamente existe en la Resolución; más todavía, aun suponiendo, pero sin absolutamente admitir, se pudo haber dicho, que la motivación era parca, o escasa e incluso insuficiente, pero simplemente se niega su existencia, al decir que la misma se omitió; lo cual claramente es agraviante, puesto que no se respeta la legalidad y la verdad de los hechos y del contenido de las constancias…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

I. El 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral *****., acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde le fueron impuestas como sanciones: la clausura total temporal de las máquinas pespuntadoras y una multa por la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que contrario a la interpretación del Magistrado de la Cuarta Sala la resolución cuenta con la debida 5

fundamentación y motivación, que todo acto de autoridad debe contener.

La fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia dispone que todo acto o resolución administrativa se debe encontrar debidamente fundada y motivada.

Por fundar se debe entender el expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por motivar, el señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que en el caso concreto los hechos se subsuman a las hipótesis normativas. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia1, de rubro y texto:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Énfasis añadido. En este orden de ideas, las autoridades deben justificar legalmente sus proveídos, esto es, señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria. Asimismo, la motivación debida exige

1Tesis Jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la Séptima Época, visible en el Apéndice 1917- 2011, Tomo I. Constitucional. 3. Derechos Fundamentales Primera Parte- SCJN Décima Tercera Sección Fundamentación y motivación, Pág. 1239. 6

que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. Resulta ilustrativa la tesis aislada2 administrativa que dice:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas». En ese sentido, al momento de dirimir una contienda contenciosa administrativa, los Juzgadores deben hacer un análisis pormenorizado de lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, para así estar en aptitud de determinar si la resolución de que se trate contiene, entre otras cosas, preceptos legales aplicables al caso concreto (fundamentación del acto) y una descripción pormenorizada de los razonamientos que llevaron a la autoridad a determinar que en el caso específico se actualizaban tales hipótesis normativas (motivación).

Así dentro de la resolución impugnada3, la autoridad demandada refirió:

«…ÚNICO- La empresa denominada «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», es propietaria y/o responsable de una FÁBRICA DE CALZADO, ubicada en la calle *****, colonia Centro, en la ciudad de Purísima del Rincón, Guanajuato,

2 Tesis dictada en la Octava Época y sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Tomo VIII, Octubre de 1991, página 187. 3 Véase fojas 13 y 14 del expediente administrativo ***** 7

misma que durante sus actividades productivas genera residuos de manejo especial (recortes y polvos de piel, cartón y textiles), llevando a cabo el manejo integral de residuos en las etapas correspondientes a separación, acopio y almacenamiento, sin contar con la correspondiente autorización, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

III.- Que no obstante de haberse realizado la notificación del emplazamiento, la empresa denominada «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», ubicada en la calle *****, colonia Centro, en la ciudad de Purísima del Rincón, Guanajuato, no hizo uso del derecho de audiencia que le concede el artículo 166 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, toda vez que la misma no desvirtuó lo asentado en el Acta de Inspección sin número, de fecha 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, a la cual se le debe conceder valor probatorio pleno por tratarse de documento público emanado de funcionarios públicos, en legal ejercicio de sus funciones; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 (…) y 121 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa, por lo que se confirma el contenido de la misma.

IV.- Que derivado de los hechos y omisiones asentados en el Acta de Inspección y no desvirtuados en las etapas del presente procedimiento, se determina que se infringen las siguientes disposiciones legales: Artículos 40 (…) fracciones II (…), V (…) y VII (…) y 41 (…) de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior ya que los artículos 40 (…) fracciones II (…), V (…) VII (…) y 41 (…) de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan lo siguiente:

Artículo 40 (…). El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: Fracción II. Separación. Fracción V.- Acopio. Fracción VII.- Almacenamiento.

Artículo 41 (…).- Se requiere autorización del Instituto para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial en las fracciones II (…), III (…) y de la V (…) a la XII (…) del artículo anterior (…)

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V.- Con el objeto de reparar la irregularidad encontrada y con apoyo en el artículo 168 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se impone al interesado la siguiente medida correctiva.

ÚNICA.- Deberá presentar ante esta Procuraduría Ambiental por conducto de su Subprocuraduría Regional A, su autorización para el manejo de residuos de manejo especial para las etapas de separación, acopio y almacenamiento, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Para lo cual se le otorga un término de 30 treinta días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, para el cumplimiento de la medida correctiva citada en el inciso antes señalado, misma que le fue requerida mediante acuerdo de inicio de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis. Así mismo se le comunica que una vez vencido el plazo, cuenta con un término de 05 cinco días más para notificar a esta Procuraduría por conducto de su Subprocuraduría Regional A, su cumplimiento, en términos de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 168 ciento sesenta y ocho de la Ley de la materia (…)

En atención a lo expuesto en el considerando VI de esta resolución, con fundamento en el artículo 168 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», como media correctiva presentar en un plazo de 30 días naturales ante esta Procuraduría por conducto de su Subprocuraduría Regional A, ÚNICA.- Su autorización para manejo de residuos de manejo especial para etapas de separación, acopio y almacenamiento, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, con el apercibimiento de que si incumple con la medida correctiva aquí impuesta, será ejecutada la sanción prevista en el punto siguiente por ser considerada como reincidente (…)

De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», la CLAUSURA TOTAL TEMPORAL de SUS MÁQUINAS PESPUNTADORAS con las que cuenta, para el caso de que transcurrido el plazo otorgado en el resolutivo inmediato anterior (…) no cumpla con la mediad correctiva (…)

En atención a la infracción cometida, se impone a la empresa denominada se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», (…) una multa por la cantidad de $*****…»

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De lo transcrito se desprende que la autoridad impuso sanciones a la justiciable (medida correctiva de solicitar autorización para el manejo de residuos de manejo especial para etapas de separación, acopio y almacenamiento; clausura total temporal y multa), pues estimó que la operación de una empresa de calzado -además de la licencia ambiental de funcionamiento4-, requiere una autorización para manejo de residuos especiales para las etapas de separación, acopio y almacenamiento, utilizando como fundamento el artículo 40, fracciones II, V y VII, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos en el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin que la autoridad encausada determine cuáles residuos son de manejo especial y en qué etapa de las que menciona en forma genérica se desarrollan cada uno, e incluso por qué les atribuye el carácter de residuos con esa categoría específica.

De lo anterior -tal y como lo resolvió el A quo-, se desprende que la determinación de la autoridad de requerir que la justiciable cuente además de la licencia ambiental de funcionamiento, con una autorización para el manejo de residuos especiales para etapas de separación, acopio y almacenamiento, carece de motivación, pues no se expresan las circunstancias del caso y tampoco se detallan los elementos de los cuales se desprenda que la actividad que realiza la justiciable requiera de dicha autorización y que por no contar con ella haya realzado una conducta contraria a derecho; además, no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno, que se le impone una multa a la justiciable sin señalar las razones concretas que la llevaron a determinar el monto cuantificable.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias

4 La cual se deprende que fue mostrada al inspector ******, en el acta de inspección, como obra en autos foja 50 expediente *****. 10

específicas que obligaban al particular a contar con la autorización en materia de impacto ambiental para el manejo de residuos especiales; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, porque los recortes y polvos de piel, cartón y textiles, requieren de dicha autorización, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.

Asimismo, de la resolución emitida por el Subprocurador se observa que no se expusieron las razones mínimas a fin de que el actor estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas aplicadas y así tener la oportunidad de una adecuada defensa, esto es, tenía que plasmar razonamientos con los cuales demostrara que las actividades desempeñadas dentro de la negociación de la actora requieren de una autorización para el manejo de residuos.

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar

5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 11

debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

Por lo anterior, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 12

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 747/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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