Sentencia TOCA 810 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 810/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la cual fue sobreseído el arresto administrativo; y se decretó la nulidad para efectos en relación a la calificación de la infracción; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por medio del Sistema Informático de este Tribunal, el 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«ÚNICO. La Magistrada de la Tercera Sala ele este Tribunal determinó decretar el sobreseimiento del arresto administrativo que fue perpetrado en contra de mi representado y que fue impugnado en el presente proceso, señalando -medularmente- que el mismo era un acto consumado de forma irreparable, ya que el derecho del actor no podía ser restituido al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas.

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Así mismo, señaló que los efectos del arresto se habían consumado de forma irreparable, ya que resultaba física y materialmente imposible retrotraer el curso del tiempo para restituir en beneficio del promovente, el derecho que se estimó violado.

Por último, señaló que el estudio de fondo del asunto carecía de efectos prácticos, pues en el supuesto de que se concluyera la ilegalidad del acto combatido, ningún beneficio irrogaría a mi representado, pues no se podría evitar el arresto perpetrado.

Sin embargo, a juicio de esta representación se considera que los argumentos expuestos por la A quo en la resolución combatida son ilegales, ya que no se realizó una correcta interpretación de las pretensiones hechas valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, y por ende, se generó una incorrecta aplicación del derecho.

Se asevera lo anterior, pues el Pleno de este Tribunal podrá observar que el actor EN NINGÚN MOMENTO IMPUGNÓ EL ARRESTO ADMINISTRATIVO CON EL OBJETO DE RECUPERAR SU LIBERTAD Y MUCHO MENOS PARA QUE SE RETROTRAJERA EL TIEMPO PARA EVITAR ÉSTE FUSE (sic) EJECUTADO. Pues como atinadamente lo señaló el juez primigenio, el arresto ya ocurrió y por ende ya no se puede retrotraer el tiempo para que no se lleve a cabo. Por lo tanto, es evidente que mi representado no generó la impugnación para esos efectos, pues en ninguna parte del escrito inicial de demanda se señala o advierte que su pretensión fuera esa.

Por el contrario, la parte actora impugnó el arresto administrativo CON LA FINALIDAD DE QUE SE DETERMINARA LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN QUE SUFRIÓ Y CONSECUENTEMENTE SE LE REINTEGRARA LA CANTIDAD QUE INDEBIDAMENTE TUVO QUE EROGAR POR CONCEPTO DE ARRESTO ADMINISTRATIVO. Pues derivado de aquella, a mi representado se le impuso una sanción económica que tuvo que pagar para poder recuperar su libertad, no obstante que negó lisa y llanamente haber cometido una conducta contraria a derecho que ameritara su detención. Razón por la cual consideró que la actuación ele la autoridad administrativa y la conducta imputada eran ilegales, por lo que promovió el medio de defensa oportuno, para, que este Tribunal determinara la legalidad o ilegalidad de los actos confutados.

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Bajo este contexto, si el A quo no hubiese decretado el sobreseimiento del proceso con relación al arresto administrativo y hubiese entrado de fondo al estudio del acto combatido, habría podido determinar la ilegalidad de la detención que sufrió mi autorizante decretándola nula, lo que traería como consecuencia la nulidad de los demás actos que derivaron de ésta, como es la boleta de arresto y la imposición de la sanción económica, por ser frutos de un acto viciado.

Por lo tanto, el efecto práctico de la sentencia sería reconocer el derecho de mi representado a que se le reintegre la cantidad de $*****que indebidamente tuvo que pagar por concepto de una detención que fue decretada nula.

Ahora bien, no omito manifestar que en la resolución que ahora se combate, además de que se decretó el sobreseimiento del arresto combatido, la nulidad pronunciada únicamente fue para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente la sanción impuesta e impusiera una correctamente individualizada.

Sin embargo, la anterior situación genera un doble agravio a la parte que represento, pues como consecuencia del sobreseimiento determinado, de manera tácita se reconoció la validez de la conducta por la cual fue detenido mi autorizante, al no haberse realizado el estudio correspondiente sobre la ilegalidad de la actuación de la autoridad ni de la conducta que le fue imputada. Razón por la cual se generó una nulidad para efectos, tal y como lo prevé la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente (…): MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. (…)

Por lo tanto, el sobreseimiento decretado constituye una violación a los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad que toda resolución debe contener, ya que no se realizó una correcta interpretación de las pretensiones ejercidas por la parte actora, lo que conllevo a que se emitiera una resolución indebidamente fundada y motivada.

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Sin dejar de lado lo anterior, manifiesto que el sobreseimiento decretado hubiese sido correcto, si la pretensión principal del actor hubiera sido el de recuperar su libertad. Sin embargo, en todo caso el gobernado hubiera acudido al juicio constitucional.

En virtud de lo anterior, es la razón por la cual se asevera que la Magistrada de la Tercera Sala apreció de manera incorrecta las pretensiones hechas valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, y como consecuencia, dictó una resolución contraria a derecho, pues se reitera que en la presente causa, el actor jamás impugnó el arresto para recuperar su libertad y mucho menos para que se retrotrajera el tiempo para evitar que se ejecutara el mismo. En este caso, la detención fue impugnada ante este Órgano Jurisdiccional, para que se analizara la legalidad de dicho acto y en su caso, se restableciera el daño económico que se generó al actor por motivo del mismo. Pensar lo contrario, nos llevaría al absurdo de que ningún arresto podría ser sometido a una revisión de legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente y la actuación de la autoridad administrativa quedaría sin juzgamiento alguno, al no poderse restablecer los detrimentos económicos generados por la actuación de la autoridad responsable.

Consecuentemente, será procedente que se revoque la sentencia emitida por la Magistrada de primera instancia y en su lugar, se emita otra donde se determine adentrarse al estudio del arresto administrativo perpetrado en contra de la parte actora, resolviendo lo que en derecho corresponda…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:

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 El ilegal arresto administrativo que fue perpetrado en su contra por parte de un policía municipal adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato.

 La calificación del arresto, cuya imposición de multa fue de $*****

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, sobreseyó el proceso con relación al arresto administrativo, y decretó la nulidad de la calificación para el efecto de que se realizaran las gestiones necesarias para dejar insubsistente la sanción y en el término de 15 quince días emitiera la autoridad una nueva calificación subsanando el vicio formal y le impusiera una sanción correctamente individualizada y proporcional a la conducta desplegada, de igual forma determinó que la autoridad encausada debía realizar todos los actos y gestiones necesarias que garanticen al impetrante la devolución de la cantidad de $*****.) que pagó como multa, con los intereses generados.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte actora recurrió la sentencia aludida.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime el recurrente y por ende suficiente para revocar la sentencia que se estudia, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, señala quien representa al justiciable que Magistrada de la Tercera Sala apreció de manera incorrecta las pretensiones hechas en su escrito inicial de demanda, y

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como consecuencia, dictó una resolución contraria a derecho, pues el arresto administrativo no se impugnó con la intención de recuperar la libertad del actor ni mucho menos para que se retrotrajera el tiempo para evitar que se ejecutara, señala que tal detención fue impugnada ante este Órgano Jurisdiccional, para que se analizara la legalidad de dicho acto y en su caso, se restableciera el daño económico que se generó al actor por motivo del mismo.

En efecto, del análisis que este Pleno realiza a la demanda interpuesta por *****, se desprende que se impugnó el arresto administrativo, sin embargo, del primer concepto de impugnación de la demanda se observa que la pretensión del justiciable era la nulidad de la infracción administrativa – arresto-, primero negando lisa y llanamente la conducta que se le imputó1 para imponerle la sanción, y segundo, señalando que dicha medida le fue impuesta sin respetar su garantía de audiencia2.

1 Arrojando la carga probatoria a la autoridad demandada. 2 Al efecto, y respecto a la necesidad que tiene el juzgador de interpretar la demanda y precisar con ella el acto debatido, es atendible la jurisprudencia del tenor: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio». Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

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En esta tesitura, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, resuelve que no era procedente sobreseer el proceso en relación a la sanción -arresto administrativo-, ello es así, porque el análisis de la legalidad o ilegalidad de la imposición de la sanción administrativa era materia del fondo del asunto, además el acto impugnado se encuentra acreditado con el recibo número *****, de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, de donde se observa que se le impuso una multa por infracción al bando policía y buen gobierno; cabe señalar además, que el Juez Calificador -*****- no contestó en tiempo y forma la demanda, por lo tanto, mediante acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, la Tercera Sala hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el justiciable le imputó, salvo prueba en contrario, con fundamento en el artículo 279, tercer párrafo, del Código de la Materia, esto es, que derivado de una sanción administrativa realizó la respectiva calificación.

Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, por

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lo tanto quienes integramos este Tribunal estamos constreñidos a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para los justiciables, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.

Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia3 con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el

3 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

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orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»

Énfasis añadido.

En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia4 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen señala en su primer concepto de impugnación, que las autoridades antes de imponer la sanción administrativa consistente en el arresto,

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

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no respetaron las formalidades esenciales que todo procedimiento administrativo debe garantizar.

En esta tesitura, tratándose de infracciones de carácter administrativo los artículos 212, 213, 214 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 212. Las conductas que constituyan infracción a los ordenamientos administrativos serán objeto de sanciones, las cuales deberán estar previstas en las normas jurídicas aplicables y consistirán en: I. Amonestación; II. Multa o arresto hasta por treinta y seis horas; y III. Las demás que señalan las leyes, bandos o reglamentos aplicables.

Artículo 213. En materia de infracciones y sanciones no podrá aplicarse ninguna disposición por analogía ni por mayoría de razón.

Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador y se le sancionara con multa, ésta no deberá exceder del importe de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso. La multa que se imponga al infractor menor de dieciocho años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa.

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

Artículo 214. El citatorio de garantía de previa audiencia contendrá: I. El nombre de la persona a la que se dirige; II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; III. El objeto y alcance de la audiencia;

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IV. Los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente, y se pondrán a disposición del interesado las constancias respectivas para su consulta; V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor; y VI. La fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad administrativa que lo emite.

La audiencia se celebrará después de tres y antes de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación del citatorio.

Artículo 215. En la imposición de sanciones la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, y guardará la congruencia y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando: I. La naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos; II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; IV. La gravedad de la infracción; V. La reiteración de la falta dentro de los dos años anteriores; y VI. La condición socio-económica del infractor…»

Ahora para garantizar la adecuada defensa, deben colmarse los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la debida valoración del material probatorio. Por lo tanto, de no respetarse alguno de estos requerimientos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

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Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia5 que a la letra dice:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»

En los procedimientos administrativos sancionatorios, las autoridades demandadas deben ser escrupulosas en respetar las etapas del procedimiento, en todo momento deben darle a conocer a los particulares las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomaron en consideración para emitir sus actos y los preceptos que la facultan para hacerlo, así como la valoración precisa del material probatorio. Sólo mediante el cumplimiento de esta condición se respeta la garantía de audiencia.

En la especie, de la prueba documental consistente en: recibo de pago de multa número *****, de 21 veintiuno de

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, t. II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, p. 133.

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febrero de 2018 dos mil dieciocho, y al no existir pruebas en contrario, por parte de las demandadas en el proceso de origen, se infiere que no se respetó la garantía de audiencia del justiciable, para que dichas autoridades -ordenadora y calificadora- pudieran comprobar que quien demanda cometió la conducta mediante la cual se hizo acreedor a las sanciones administrativas -el arresto que fue cambiado por una sanción pecuniaria-, debieron señalar la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, las circunstancias temporales, de lugar y de ejecución, pues reflejan un acontecimiento fáctico concreto que ocurrió en un tiempo determinado.

Es decir, la conducta infractora se compone de una imputación respecto a que en este caso el ciudadano realizó una conducta indebida afectando con ello a terceros; o bien omitieron hacer algo, en un determinado lugar, a una hora y en un día específico, porque son las características naturales de un hecho; condiciones que desde luego no se cumplen con las afirmaciones generales que efectuó la demandada, pues no señaló, de manera particular lugar (aspecto territorial) y la forma o medio de conducta (aspecto de modo). Tampoco se observa que las autoridades le dieran oportunidad de ofrecer pruebas al justiciable y formular alegados para su efectiva defensa previa.

Así el artículo 16 dieciséis de la Constitución Política Federal establece:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…»

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Por lo tanto, se concluye que todos los actos emitidos por las autoridades administrativas primeramente están conformados de diversos elementos: a) competencia de la autoridad para emitir el acto; b) fundamentación y motivación del acto de molestia, c) ofrecimiento y desahogo de pruebas; y d) puntos resolutivos.

Para integrar ese acto, previamente, se debe respetar la garantía de audiencia de los gobernados, valorando los elementos de prueba. Es requisito indispensable, además, que el acto de autoridad se formule por escrito, en donde conste el cumplimiento cabal de los elementos ya citados.

Pensar lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como válido y legal cualquier acto de autoridad por el sólo hecho de que la ley le da facultades para ello, sin importar que el resto de su resolución carezca de soporte jurídico alguno (fundamentación y motivación), del acto impugnado, se deprende que al justiciable no se le respetó su garantía de audiencia, pues no se le dio la oportunidad de ser oído y vencido en un procedimiento administrativo.

Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes jurisprudencias6, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:

6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación y su gaceta”, México volúmenes 66 tercera parte y 199-204 tercera parte; páginas 50 y 85.

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«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía previa de audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados le perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados sin excepción.

AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE, DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar a dos aspectos esenciales, a saber: La posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa.»

En conclusión se determina que en todo inicio de procedimiento administrativo, la autoridad debe darle a conocer a los particulares las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomó en consideración la autoridad para emitir su acto y los preceptos que la facultan para hacerlo. Sólo mediante el cumplimiento de esta condición se respeta la garantía de audiencia.

Es así porque sólo conociendo esos fundamentos y motivos la parte actora estaba en posibilidad de ofrecer pruebas para cuestionar esos motivos y fundamentos y, además, estará en posibilidad de alegar lo que a su interés estime pertinente. Por ende, en el cumplimiento de esa garantía de audiencia, la autoridad no debe limitarse a emitir la boleta de arresto sin

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permitir que la parte afectada ofreciera pruebas y estas fueran desahogadas; así como oír sus alegatos y finalmente emitir una resolución acorde con las pruebas ofrecidas por las partes.

En virtud de que las autoridades demandadas no respetaron las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, antes de emitir la sanción de arresto en contra del ciudadano *****, es procedente decretar la nulidad total, tanto de la sanción administrativa consistente en el arresto, como de la sanción económica que se le impuso y que se encuentra debidamente acreditado con el recibo número *****, de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

SÉPTIMO. Acciones secundarias. Como acciones secundarias el justiciable solicitó:

«…con fundamento los artículos 52 y 53 segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se reconozca mi derecho para que la autoridad demandada me reintegre la cantidad de $***** que indebidamente pago con el objeto de recuperar su libertad más los intereses que se generen.

…se abstenga de inscribir cualquier registro de carácter negativo o perjudicial, en el libro sanciones administrativas del municipio de Guanajuato, en caso de que ya esté inscrito se elimine o cancele dicha inscripción…»

Al respecto, este Pleno, determina que al proceder la acción de nulidad en relación al acto impugnado en este proceso, es evidente que también resulta procedente la devolución de la cantidad de $***** por concepto de sanción administrativa, cuyo pago se acredita fue efectuado el 21 veintiuno de

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febrero de 2018 dos mil dieciocho, con el recibo número ***** a su nombre, con los respectivos intereses; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.

Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»

Por lo tanto, resulta procedente condenar a las autoridades a la devolución de la cantidad con los intereses respectivos, conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia, bajo los rubros y textos siguientes:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá

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efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables7.

PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a

7 Pleno de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.

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hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8.»

Lo resaltado es nuestro.

Cabe precisar, que el recibo oficial de pago es un documento público, que constituye un medio de prueba con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, el documento referido crea convicción de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.

De igual manera se reconoce el derecho del justiciable a que las demandadas se abstengan de cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre en el libro de sanciones administrativas en el ámbito municipal y de haber realizado alguna anotación, se ordena su cancelación solo en relación a la infracción administrativa de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

8 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.

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Todo lo anterior, en términos de lo prevenido en el ordinal 143 del Código de la Materia, el cual ordena que un acto decretado nulo no puede tener efectos ulteriores y que incluso las consecuencias de la nulidad se retrotraen cuando esto es material y jurídicamente factible.

Finalmente, las autoridades deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta línea argumentativa ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en este fallo. Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

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SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por el justiciable, en la forma y términos señalados en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

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firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 810/18 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 798 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 798/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la persona moral «*****» -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, quien determinó que no era procedente acordar la petición del justiciable, en relación a la ampliación de la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 13 trece de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Considero que el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, con la resolución de 23 de septiembre de 2018, limita el que mi representada tenga un acceso efectivo a un proceso administrativo en el cual se encuentren notificadas y relacionadas todas las partes a las que les corresponda algún derecho

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o bien un interés diferente a las pretensiones de las partes, es decir en este caso limita el debido proceso, ya que está comprobado dentro del proceso administrativo *****, la relación de los servicios de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; mi representada contaba con dicho derecho, el cual le fue revocado, y si bien la etapa en la que nos encontrarnos en el proceso administrativo, no permite pronunciarse sobre si fue violada la garantía de audiencia, si existe la presunción de que tal derecho se vio disminuido por el Municipio, lo cual es suficiente para considerar que le asiste un derecho a la parte Tercero *****.

Resulta ilógico que se quiera limitar a mi representada en el presente proceso administrativo debido a que la Cuarta Sala de manera errónea no da la intervención de la empresa *****, quien es evidente que tiene un interés jurídico y un derecho incompatible con la pretensión de, mi representada, lo cual podría ser causa de reposición de procedimiento en una tercera instancia, contraviniendo lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código del Procedimiento de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además considero importante el razonamiento y aplicación de la siguiente tesis jurisprudencial: (…)

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDA…

El Magistrado de la cuarta Sala debió tomar en cuenta los hechos novedosos, y de la propia contestación de demanda de la autoridad demandada introdujo hechos nuevos, de los cuales no se tenía el conocimiento, y no solo eso, la misma autoridad Municipal refirió el interés que existe con un tercero la empresa *****,*****y aun así considera que no es relevante el que dicha empresa tenga intervención en el proceso administrativo que nos ocupa, que ocurriría si le dieran la razón a mi representada, y la Sesión Ordinaria número LXVII de fecha

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24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, número LXVII/VI-A)24- 11-17, emitida por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, fuera declarada nula, y dicho Municipio tuviera que dejarla insubsistente y emitir otra nueva, cuando al día de hoy por propia manifestación de la autoridad municipal sabernos que ha sido licitado el servicio público del que mi mandante tenía derechos, por lo que insistimos que es necesaria la intervención de la empresa tercero ajena ***** en su calidad de tercero ajena.

Mi representada si bien en un inicio hizo el planteamiento de demanda únicamente de lo que tenía conocimiento, y fue la propia autoridad municipal la cual hizo sus razonamiento e informó sobre nuevos actos de los cuales no veo por qué el Magistrado de la Cuarta Sala limite los derechos de mi mandante, ya que si a quien represento hubiera sabido de los actos novedosos que introdujo la autoridad municipal demandada, es evidente que el planteamiento hubiere sido distinto y conocido por la Cuarta Sala Contenciosa desde el escrito inicial de demanda; y si bien mi representada no fue parte en la licitación del cual derivo el título de concesión de 1 de septiembre de 2017, mi representada quedó excluida de poder brindar el servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos generados en San Miguel de Allende, Guanajuato por la sesión ordinaria número LXVII de 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con número LXVII/VI-A)24-11-17 emitida por el Ayuntamiento de dicha municipalidad, acto de autoridad el cual se demandó por parte de la empresa que represento y claro es que si tiene relación por tratarse del mismo servicio público y del mismo municipio.

…la Cuarta Sala fundamentó el desechamiento de la ampliación de demanda en el artículo 284 del Código Procedimental de la materia (…)

La Autoridad demandada fue quien introdujo actos novedosos, los cuales tienen relación con los actos de los cuales mi representada se duele, por haberse vulnerado los derechos procedimentales de mi representada, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, ya que de lo contrario se hubiera manifestado en el escrito inicial de demanda…»

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:

I. El 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral «*****», presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: resolución administrativa tomada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número LXVII de 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y oficio número *****, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, entre otros aspectos, determinó que no es procedente acordar la petición del recurrente, en torno a tenerlo por ampliando su escrito inicial de demanda.

III. Inconforme con dicha determinación, quien representa a la parte actora, interpuso este recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime quien recurre y por ende insuficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

Quien recurre en esencia señala, que le causa agravio el acuerdo de fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil

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dieciocho, porque la ampliación de demanda fue presentada en razón de la existencia de hechos novedosos y desconocidos por su representada -hasta el día en que tuvo conocimiento de la contestación de demanda por parte de la autoridad-, consiste en el contrato que suscribió el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con la empresa *****, para la prestación de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Ahora, el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

“ARTÍCULO 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Del numeral antes trascrito se desprende que la posibilidad de ampliar la demanda se encuentra condicionada a la

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aparición de nuevos hechos que hayan sido desconocidos por la parte actora al momento de presentar su escrito inicial y se encuentren directamente relacionados con el acto impugnado.

De ahí que por más que la solicitud se presente dentro del término legal, si la ampliación no se encuentra relacionada con los hechos que fueron controvertidos desde la demanda en relación con el acto impugnado, es improcedente la solicitud formulada; de lo contrario, se propiciaría una serie interminable de ampliaciones de demanda, so pretexto de encontrarse dentro del término legal para su promoción, lo que redundaría en detrimento del principio de expeditez en la impartición de justicia.

En la especie, en el proceso de origen quien representa a la parte actora, solicitó la nulidad de resolución administrativa tomada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número LXVII de 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y del oficio número *****, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, de su pretendida ampliación de demanda, se desprende que los hechos novedosos se los atribuye a un acto diverso a los impugnados en su demanda, esto es, al contrato que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, celebró el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con la empresa *****, para la prestación de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos

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urbanos, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Es así que en relación a la formulación de nuevos conceptos de impugnación, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante jurisprudencia N° VII-J-SS-76, resolvió:

«FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe señalar en su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y medios de prueba susceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.»

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Lo resaltado es propio.

Como puede advertirse, de los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos.

En tal sentido, si bien es cierto en el proceso administrativo el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, pues tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla, pero, relacionada con los actos impugnados en la presentación de la demanda, pues el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en forma precisa cuáles son los exclusivos supuestos en que procede la ampliación de la demanda, por ello no debemos dejar de lado que el artículo 2 del Código de la Materia, señala que el proceso administrativo se rige bajo el principio de estricto derecho; en este tenor, las Salas del Tribunal solo pueden reconocer el derecho a los justiciables para ampliar su demanda en los supuestos claramente previstos en la norma.

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En esta línea argumentativa, tenemos que la ampliación de la demanda en materia administrativa, es una institución procesal mediante la cual se reconoce al justiciable el derecho para completar sus escrito inicial de demanda, solo en los siguientes casos: cuando se impugne una negativa ficta; cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito; y cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones, en relación al acto controvertido, que sean desconocidas para la parte actora.

A mayor abundamiento, se destaca como referente que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 17, en su fracción II, se establece expresamente que se puede ampliar la demanda en contra del acto principal, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; empero, en nuestra codificación administrativa contenciosa local, no existe prevención similar, de donde igualmente podemos colegir que en el proceso que se sigue en esta entidad federativa no es jurídicamente factible controvertir actos nuevos o ulteriores al impugnado primigeniamente, aun cuando sean emitidos por la misma autoridad demandada en el proceso que se sustancia.

En el caso específico, es de señalarse además que el acto administrativo que pretende impugnar el impetrante en su ampliación de demanda no fue destinado al justiciable, de ahí que sea pertinente concluir que no se trata de una cuestión novedosa que tenga relación inmediata o directa con el acto confutado en la demanda.

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Por lo tanto, al tratarse de un nuevo acto, no es procedente la ampliación de la demanda, en todo caso sería materia de un nuevo proceso administrativo, donde entre otras cosas, el justiciable acredite su interés jurídico en la secuela procesal.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 798/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 790 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 790/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se presentó el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al Presidente Municipal y al Director de Seguridad Pública (…) que represento la Sentencia que se combate, por la incorrecta aplicación que hace la A quo de los artículos 298, 299, fracción II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

El justiciable, en su cuarto concepto de impugnación argumentó (…) que la destitución de su cargo, era ilegal porque las autoridades carecían de facultades, pues era competencia del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública del Municipio San José Iturbide, Guanajuato, ya que las relaciones jurídicas de los integrantes de seguridad pública se rigen por sus propias disposiciones jurídicas. Concluyendo que tal situación, actualiza la nulidad lisa y llana del acto impugnado, prevista en la fracción I, del arábigo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Bien, en la especie tenemos que la A quo omite valorar en forma adecuada las documentales agregadas al sumario (…)

3 Contrario a lo que sostiene la A quo en la resolución hoy combatida, es menester que lo cierto es que el hoy actor *****, presentó su formal renuncia por escrito al cargo de oficial operativo en la Dirección de Seguridad Pública, el día 22 (…) de enero de 2018 (…) constancia que obra en el sumario (…) en la sentencia hoy combatida, (…) el juzgador ni siquiera hace mención al contenido de la contestación de demanda presentada por las autoridades.

En mi defensa digo que la A quo, violó en perjuicio de mis representados la garantía de legalidad prevista en el artículo 2 de nuestra Constitución Local, al NO decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, sin estar facultado para ello en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo dispone en la fracción VI del artículo 137…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la destitución verbal como oficial de la policía, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, realizada el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado por el actor.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

4 En esencia la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…SEGUNDO. La existencia de la determinación impugnada se encuentra debidamente acreditada, no obstante la negativa de las autoridades enjuiciadas, por los razonamientos que se esgrimen: (…)

Aportando como medio de prueba para acreditar su dicho, la testimonial que fue declarada desierta ante su falta de comparecencia a su desahogo, así como los informes de autoridad y la presuncional legal y humana. Al respecto, tal circunstancia fue negada por las autoridades encausadas, afirmando al dar contestación al referido hecho QUINTO, enumerado en arábigo en su apartado CONTESTACIÓN A LOS HECHOS, que fue el actor quien presentó su formal renuncia el 22 (veintidós) de enero de 2018 (dos mil dieciocho), además de negar el despido al no haber sido hechos propios, pues cabe referir que fue a persona diversa a la que el actor imputó tal hecho -*****-, siendo en el momento de la contestación de demanda otra persona, la designada como encargada de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, a cuyo titular el impetrante le atribuyó el despido impugnado de 31 (treinta y uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho).

Así, las autoridades para demostrar la renuncia de mérito, exhibieron en copia certificada el documento de 22 (veintidós) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) signado por el actor, en el que se desprende la manifestación de renuncia al cargo, con acuse de recibo por la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, de la misma data, que de igual forma fue aportada por las encausadas y el Director de Recursos Humanos y Materiales del señalado municipio, al rendir el informe que les fue requerido, por el ofrecimiento que de los mismos realizó el justiciable.

Documentales de las que se infiere la data de acuse ante la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, de -22 (veintidós) de enero de 2018 (dos mil dieciocho)-, siendo posterior a la que imputa le hicieron firmar -21 (veintiuno) del mismo mes y anualidad. Pues, cabe referir que el actor en su escrito de demanda atribuyó al entonces Director de Seguridad Pública, que le indicó que su petición de seguro y armas estaba en trámite, que firmará algunos documentos para realizar la solicitud, firmando tres documentos que le impidió leer -bajo el pretexto que eran trámites internos. Aduciendo además, que negaba

5 haber firmado voluntariamente o con consentimiento de causa algún escrito de renuncia a su carga, teniendo el temor de que lo firmado fuera de diversa índole del que se le indicó en la suscripción.

En ese tenor, no es procedente otorgar valor probatorio pleno, a los documentos de renuncia exhibidos, pues el actor negó haberlos firmado voluntariamente o con conocimiento de causa, lo que le arrojó la carga de la prueba a la autoridad.

Ello, al considerar en el asunto, que las partes encausadas como se cita, primeramente negaron haber destituido al justiciable y, después afirmaron que él presentó su renuncia formal el 22 (veintidós) de enero de 2018 (dos mil dieciocho), cuyo contenido y conocimiento de causa negó lisa y llanamente el justiciable, lo que les generó el deber procesal de demostrar su aseveración, de conformidad con lo previsto en los ordinales 51, fracción I, 57, 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…);

Lo anterior, no obstante de habérsele tenido por confeso al absolvente, al no haberse presentado al desahogo de la prueba confesional a su cargo, como es la posición SÉXTA 7 consistente en: QUE DIGA EL ABSOLEVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED SEÑOR *****, PRESENTÓ SU FORMAL RENUNCIA POR ESCRITO AL CARGO DE OFICIAL OPERATIVO EN LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL DÍA 22 (VEINTIDÓS) DE ENERO DE 2018 (DOS MIL DIECICOCHO). Pues, al vincularse la negativa del actor, con la presunción relativa a que de haber renunciado el impetrante a prestar sus labores subordinadas para Administración Pública de San José Iturbide, Guanajuato; hubiese exhibido en el sumario, los elementos probatorios que en cumplimiento de la normativa de naturaleza laboral y administrativa se encontraba obligado a tener y levantar al respecto, como son – respectivamente- las constancias de baja del policía y entrega recepción del cargo, razón por la que, contrario sensu, se tiene por cierto el haberse generado la destitución verbal de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, en tanto que, esta resolutora cuenta con la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, acorde con lo previsto por el mismo Código, respecto de las normas de la valoración de las pruebas (…)

6 En el proceso, el acto impugnado lo constituyó la destitución verbal de 31 (treinta y uno) de enero de 2018 (dos mil dieciocho), cuya existencia quedó acreditada en la secuela procesal, como se razonó en el considerando segundo que antecede(…)

En ese orden de ideas, se determina que las autoridades demandadas no fundaron su competencia en el acto impugnado, a razón de los siguientes argumentos:

En el caso particular, esta Sala juzgadora considera que la separación verbal que nos ocupa, carece de fundamentación de la competencia de las autoridades demandadas, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente pronunciado, toda vez que esta Sala aprecia que no se consignaron sustentos legales en su emisión, en razón de que, como esgrime el actor en su demanda, únicamente se le externó que ya no existía trabajo para él y otros compañeros, por órdenes del Presidente Municipal. En consecuencia no puede inferirse a qué ley o reglamento pertenece el actuar de las autoridades y el precepto vulnerado con motivo de la separación del impetrante.

Luego, ante la falta de certeza de la normatividad que sustente el actuar del Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, y del Presidente Municipal; es decir, de aquella en la que se precisen en forma específica sus atribuciones, con la finalidad de respetar la seguridad jurídica del justiciable; resulta en un incumplimiento de los elementos de validez del acto administrativo contenido en la fracción VI, en relación con la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ahí que resulte fundado el concepto de impugnación analizado…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual quien en ese momento fungía como Magistrada de la Segunda Sala, tuvo como acto impugnado la destitución verbal realizada por el Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, así como los motivos y fundamentos por los cuales consideró que dicha autoridad carecía de facultades para emitir dicho acto.

7 La A quo fue clara en señalar que las versiones de la autoridad no le generaron convicción para tener por acreditada la supuesta renuncia, porque en principio negaron haber destituido al justiciable y, después afirmaron que él presentó su renuncia formal el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, cuyo contenido y conocimiento de causa negó lisa y llanamente desde la presentación de la demanda la parte actora, lo que le generó el deber procesal a la recurrente de demostrar su aseveración, esto es, desvirtuar la afirmación del justiciable -que fue obligado a firmar algunos documentos sin conocer cabalmente su contenido-; y acreditar la existencia de un procedimiento de baja posterior a la renuncia, o bien cuáles fueron los tramites que realizó.

Por lo tanto, esta parte del agravio donde el recurrente señala que en el proceso de origen la -entonces- Magistrada no analizó que no quedó acreditado el cese, ya que el justiciable renunció a su cargo, como ya se mencionó no tiende a atacar los argumentos que fueron utilizados para emitir la sentencia que se recurre (que las autoridades emiten versiones contradictorias de los hechos, que el justiciable fue obligado a firmar unos documentos, y que no hay constancia oficial de un procedimiento de baja).

Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo sancionador en el caso en concreto del régimen especial de las instituciones policiales, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

8 Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos disciplinarios se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Conforme al texto del artículo 123, apartado B, párrafo XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes; ante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado y establecido que tales servidores públicos mantienen una relación de carácter administrativa con el Estado o los Municipios y no de índole laboral; por tanto, no gozan de los derechos consagrados en ese precepto fundamental, sino sólo de aquellos que sus respectivas leyes les confieren, lo cual constituye una excepción a la regla de que la relación entre el Estado y los servidores públicos se asimila a la laboral.

Es así que la relación jurídica de los integrantes de las instituciones policiales se considera de carácter administrativa, puesto que desempeñan la función de preservar la seguridad pública, prevenir la comisión de infracciones y delitos, así como auxiliar al ministerio

9 público en la investigación y persecución de estos últimos; así, los mismos tienen autoridad, realizan actos de imperio y son depositarios de la fuerza pública, además de que deben ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez establecidos en la propia Constitución, y la naturaleza de estas funciones está por encima de los intereses personales o particulares que dichos servidores públicos pudieran tener; siendo requisito indispensable entonces, para poder destituirlos o separarlos de su cargos, que les sea respetada su garantía de audiencia y debido proceso, y quien les instaure, sustancie y emita la resolución respectiva tenga las facultades para ello.

Por lo tanto, si la destitución del justiciable no fue realizada por autoridad competente, tal como fue clarificado por la Magistrada resolutora, ello lo dejó en estado de indefensión.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que la A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 298, 299, fracción II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar la A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

10 Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis1 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

1 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

11 Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente las consideraciones expresadas en la sentencia recurrida y en las que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

12 Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de congruencia de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

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SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 790/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 787 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 787/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante legal de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la

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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de febrero del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:

«En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en este apartado se expresarán los agravios que causan la sentencia reclamada (…)

Bajo esa tesitura, es menester señalar que el criterio sostenido por la Juzgadora no se encuentra ajustado a derecho, respecto a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para imponer la multa, toda vez que como se desprende de la resolución que

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ahora se recurre, la autoridad demandada fundamentó su actuación entre otros preceptos legales, en lo establecido por el artículo 58, fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración (…)

Del precepto legal (…), claramente se desprende la competencia de la autoridad fiscalizado para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales.

Ahora bien, de los artículos 69, fracción II, 81, primer y segundo párrafo inciso c) y 103 fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, preceptos legales invocados por mi defendida en la resolución impugnada (…) se constata con toda claridad que la autoridad fiscalizadora, fundamentó debidamente su actuación ya que señaló puntualmente que en virtud del incumplimiento consistente en no proporcionar de manera completa la información y/o documentación solicitada impidió el ejercicio de las facultades de comprobación y se actualizó su conducta en el supuesto establecido por el artículo 103 fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En ese orden de ideas, se desprende que contrario a lo que determinó la Sala del conocimiento, la autoridad fiscal fundamentó debidamente su competencia para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, siendo en el caso concreto impedir el ejercicio de facultades de comprobación al no proporcionar la información solicitada por la autoridad demandada.

Bajo esa tesitura, es importante señalar que el criterio sostenido por la Juzgadora no se encuentra ajustado a derecho, en ninguna de sus consideraciones, ya que como quedó demostrado líneas arriba, la autoridad demandada fundamentó debidamente su competencia para emitir sanciones…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

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I. El 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio *****, emitida el 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, por la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso como multa la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, la cual el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio, y por ende insuficiente para revocar la sentencia que se estudia, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la parte demandada, contrario a la apreciación de la A quo, respecto a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para imponer la multa, ésta se puede desprender de la propia resolución *****,***** pues entre otros preceptos legales que fueron señalados se plasmaron los artículos 58, fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como los artículos 69, fracción II, 81, primer y

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segundo párrafo, inciso c), y 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En la especie, la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, en la sentencia que se recurre determinó en el Considerando Quinto1:

«…Luego, el arábigo 58 dispone cuáles son las atribuciones de la autoridad demandada, en el caso concreto se precisaron en el acto impugnado las previstas en las fracciones XI, XX y XXXVII, (…) y las dos últimas, constituyen normas incompletas ya que indican que podrá imponer «multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia», además de que tendrá como facultades «Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del ramo o su Director General.», sin precisar cuáles son las disposiciones fiscales, legales y reglamentarias que rigen la materia de su competencia o bien las que le confirió el Secretario, Subsecretario o Director General cuya infracción le faculta a imponer multas. Aunado a que las citadas disposiciones reglamentarias, remiten a otras disposiciones que regulen las atribuciones de la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, según se trate en cada caso en concreto.

En ese tenor, la autoridad fiscal que aplica tal normativa, para fundar y motivar debidamente su actuar debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las disposiciones fiscales, legales y reglamentarias que rigen la materia de su competencia o bien las que le confirió el Secretario, Subsecretario o Director General cuya infracción le faculta a imponer una multa, lo que no aconteció en la presente causa administrativa. Por lo tanto, para tenerse por debidamente fundada la competencia de la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, era menester su obligación de citar la disposición legal que le permite requerir los datos, informes, contabilidad o parte de ella, y demás elementos solicitados al contribuyente, cuya

1 Foja 126 del expediente *****.

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conducta omisiva, de no proporcionarlos, motivó la imposición de la multa. Precisión que la autoridad fiscal, omitió invocar en la resolución controvertida…»

Énfasis añadido.

Como se puede observar, para que la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, pudiera imponer a la justiciable una multa como consecuencia de no proporcionarle datos, informes y documentación que en su momento le fueron requeridos, en primer lugar tenía que fundamentar su atribución para solicitar dicha información; posteriormente estaba obligada a fundamentar su competencia para poder infraccionar a la parte actora por el incumplimiento de dicha obligación y finalmente fundamentar su atribución para imponer la respectiva sanción.

En esta tesitura, del acto impugnado en el proceso de origen2, entre otros ordenamientos legales se desprende que la autoridad demandada fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, primer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 3, 10, primer párrafo, 11, 12, 56, primer párrafo, fracción III, 58, primer párrafo, fracciones XI, XX y XXXVII, 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, así como en el ordinal 103, en sus fracciones II y III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, el artículo 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala:

2 Multa de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, foja 68 del expediente *****.

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«Artículo 103. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las que a continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

III. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros: Multa de 50 hasta 500 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria…»

Del anterior ordenamiento legal efectivamente se desprende que se considera como una infracción relacionada con las facultades de comprobación el no proporcionar la contabilidad o los elementos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones respetivas.

Sin embargo, de dicho precepto normativo, como lo señaló la A quo, no se desprende la facultad de la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, para requerir a la persona moral ***** datos, informes o contabilidad, para que ante la negativa de la justiciable, pudiera imponerle la multa por la comisión de la infracción mencionada. Esto es, se fundamenta el acto de forma deficiente, pues se agregan con atinencia la norma que habilita la determinación de la infracción, pero no el complemento normativo de esta última.

Por lo tanto, no se cumple con lo señalado en el ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia

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constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico.

Es así que ante la diversidad de ordenamientos legales que contemplan las atribuciones de la autoridad fiscal, era menester que la misma estableciera con suficiencia y pertinencia los dispositivos que sustentan su determinación, estimándose que la infracción que concluye la encausada deviene de una atribución que no refiere su fundamento con precisión en el acto confutado.

En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría

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que el justiciable tiene la carga de averiguar, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana.

En la especie, es inconcuso que la autoridad encausada al no haber inserto en su acto confutado las fracciones VII y VIII, del ordinal 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, adoleció de una insuficiente fundamentación de su competencia -incompetencia en su aspecto formal-, generándose así la invalidez del acto de molestia, al carecer éste de tal requisito constitucional y legal que debe colmarse de forma absoluta.

Ciertamente la autoridad fundamenta su actuar en cuanto la determinación de la infracción e imposición de la respectiva sanción; empero, no señala la norma que lo habilita para requerir información, siendo que el incumplimiento a tal requerimiento es el que configura el extremo de la aludida conducta infractora establecida en la norma e imputada a la justiciable.

Por lo anterior, y ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia

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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Estas firmas corresponden al Toca 787/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 784 18 PL

Sentencia TOCA 784 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 784/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la entonces Magistrada de la Segunda Sala, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 14 catorce de febrero del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como único agravio, el que a continuación se inserta:

«AGRAVIO PRIMERO Agravio consistente en la aplicación imparcial de la llamada justicia administrativa; esto es, la inobservancia en primer lugar del artículo 17 constitucional en cuanto al principio de derecho…de la imparcialidad, así como de los artículos 3, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por analogía 3 primer párrafo y 135, particularmente en sus fracciones, primera y segunda parte de la fracción II y la III, ambas del mismo ordenamiento legal relación citado; así como la también, por la inobservancia de la jurisprudencia 1a./J.1/2012 en relación con el artículo 217…primer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligatoriedad de la observancia del pronunciamientos jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación. [sic]

Fuentes, sustento y pruebas de la existencia del agravio: […]

En primer lugar, se indica que en el Considerando Tercero, a partir de la página 5 (cinco), que esa Sala en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 3 Municipios de Guanajuato, procede a fijar clara y precisamente los puntos controvertidos en la presente causa administrativa; pero la verdad es que su análisis es cuantitativa y cualitativamente parcial, ya que dedica prácticamente cuatro hojas casi completas a considerar únicamente lo que manifestó la parte actora; esto es, desde el último párrafo de la página 6 (seis) hasta prácticamente mediados de la página 10 (diez), constituyendo grosso modo 10 párrafos completos en oposición en lo que respecta a las manifestaciones de esta autoridad, todo lo reduce a un único párrafo, el penúltimo de la página diez.

Esta parcialidad, queda claramente manifestada, cuando en el Considerando Quinto, después de haber reiterado algunos contenidos y otros suplidos, -como se verá-, así como ciertos raciocinios en referencia a la parte actora, contrapone, la a quo o su proyectista de forma todavía más breve y parcial, la supuesta replica de esta autoridad demandada diciendo literalmente: […]

Sin embargo, esta parcialidad, no se circunscribe a una real, objetiva, medible y palpable parcialidad cuantitativa por parte de la Resolución que se recurre, sino que además, inmediatamente después de haber citado la siempre benéfica jurisprudencia 2a./J.58/2010, relativo a que realmente a que en amparo, es innecesario la transcripción de los conceptos violación, cuestión es perfectamente equiparable con los conceptos de la impugnación, pero que tampoco se debe entender como una consideración parcial de las manifestaciones de alguna de las partes; y es que de manera inmediata se reitera y con un nexo forzado la a quo señala: […]

Para empezar, el conectivo o nexo inicial de la frase, como ya se ha aludido ‹‹Luego››, es forzado, pues más o menos equivale a ‹‹por lo tanto›› o ‹‹por consiguiente››, lo que presupone, un argumento o razonamiento si no deductivo, si al menos de continuidad, cuestión de ninguna manera acaece.

Posteriormente se señala, los conceptos de impugnación 1 y 5, no se justifican, al menos no lo suficiente, puesto que no se puntualizan lo suficiente; a este respecto la a quo, justifica en uso, casi suplencia de la causa de pedir, al citar la jurisprudencia P./J.68/2000, haciendo hincapié que para que se estudien los conceptos de impugnación basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir, pero obvia o casi olvida que dicho pronunciamiento señala los elementos básicos o esenciales precisamente “esa causa de pedir”, el precisar textualmente, en su parte final, lo siguiente: …; cuestión que viene completada y precisada con otros pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación como son las XVII.5o. J/2 y (V Región)2o. J/1 (10a.) ambas claramente aplicables, por identidad sustancial del asunto del presente caso; …cuyos rubros son tenor textual siguiente: 4 «CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN…››

NORMATIVA VIOLADA:

 El primer párrafo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, particularmente en lo referente a la legalidad y objetividad que indicados a los procedimientos administrativos también, por analogía, son aplicables como principios en la impartición que deben de regir la justicia administrativa.  El segundo párrafo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, particularmente en lo referente a la legalidad, imparcialidad e igualdad como principios de impartición que deben de regir la justicia administrativa.  Asimismo, por tratarse de la misma materia y del mismo ordenamiento legal, el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aunque es referido al procedimiento administrativo, sin embargo, por analogía material y de origen, es aplicable al presente caso, y en que se señalan los principios en que se rige, refiriendo expresamente los siguientes: …  Jurisprudencia 1a./J.1/2012, con número de registro 160309, …  Artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en referencia a la observancia obligatoria, particularmente en cuanto a sus los pronunciamientos firmes del Poder Judicial de la Federación, particularmente en la especie, en su primer párrafo.

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

La resolución de la a quo, agravia tanto nuestro entorno natural y ecológico, como al actuar y misión de esta Procuraduría Ambiental, al no observar, y por lo tanto contravenir, el principio legal, constitucional y humano de la imparcialidad, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

5 En este sentido es por demás cierto que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tiene de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, -y podríamos añadir-, además de propias relativas a supuestas metas y logros; para que al dirigir y resolver el juicio, este se realice, sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes en él involucrado. Esto se corrobora con el pronunciamiento jurisprudencial 1a./J.1/2012, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y cuerpo textual, es del tenor siguiente:

IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL…

Además, en relación con el artículo 103 referente a la suplencia de la queja, contenida en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato aquí no se menciona pero que, claramente se insinúa y suplencia, pues en todo caso, lo que debe operar, -por disposición de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- es una suplencia pero a la inversa, por control difuso en sede administrativa, y con mayor razón en sede jurisdiccional, en favor del derecho humano y constitucional de toda persona a un medio ambiente sano y adecuado para su desarrollo y bienestar, que ahora consagra el párrafo quinto del actual artículo 4o (cuarto) constitucional, en relación con lo establecido desde el comienzo del tercer párrafo del artículo 1o (primero) mismo que a la letra dice: […]

Principio este, constitucionalmente ratificado y reforzado, -como se dijo-, específicamente para el ámbito medioambiental, en términos del citado artículo 4o (cuarto) constitucional, que señala que el Estado, -es decir todos los poderes, órdenes e instancias de gobierno-, deben garantizar su respeto.

Por otro lado, esta autoridad considera pertinente el reforzar aún más lo expuesto, con algunos conceptos básicos base de nuestro actuar como autoridad, y en general, el motor del cual nos debemos apoyar para lograr un beneficio integral en nuestro medio ambiente, para lo cual a continuación se exponen:

DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO […]»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto: 6 I. El 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, por su propio derecho, a través del juicio en línea acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso a la Segunda Sala, quien el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, determinó sobreseer en el proceso únicamente respecto del Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad, configurando la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a las autoridades demandadas recurrió la sentencia; de ahí que mediante auto de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se desechó el presente recurso de reclamación por cuanto hace al Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dada la falta de legitimación activa, pues evidentemente la resolución que pretendía recurrir no le causa perjuicio alguno, como consecuencia del sobreseimiento dictado en esa causa procesal.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

7 En esencia señala quien recurre, que la a quo vulneró el principio legal y constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia administrativa, dado que no aplicó correctamente la causa de pedir, sino que en realidad suplió la deficiencia de la queja del actor, inobservando los artículos 17 constitucional; 3, párrafos primero y segundo, y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 217 de la Ley de Amparo y el contenido de la jurisprudencia 1a./J.1/2012.

No le asiste la razón al recurrente considerando que la causa de pedir es parte de la garantía de defensa adecuada, elemento esencial del derecho fundamental a la impartición de justicia.

Contrario a las apreciaciones del recurrente, se precisa que es suficiente que el promovente exprese en su demanda con claridad la causa de pedir, entendida como el señalamiento de cuál es la lesión que el acto autoritario ocasiona al impetrante, así como los motivos que generan esta afectación, para que el juzgador se encuentre obligado a estudiarla en la sentencia. Y en el caso concreto no cabe duda de lo que pretende el accionante, al plantear la indebida fundamentación y motivación del acto controvertido.

No debe pasarse por inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

8 Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si este Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano del Estado encargado de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentra obligado a dictar la resolución correspondiente, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello signifique que se aparta de la litis, por haber abordado una cuestión que se haya planteado genéricamente, como es la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Es ilustrativa a lo anterior, la tesis aislada1, aplicada por analogía, de rubro y texto siguientes:

‹‹EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que

1 Tesis I.4o.C.2 K (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772, con número de registro electrónico: 2005968.

9 ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: «Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente». Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: «Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente». La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa».

En el caso concreto, la sentencia recurrida contiene en su Considerando Tercero, la fijación de los puntos controvertidos desprendidos del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente electrónico, lo que constituye una obligación para el resolutor en términos del artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no así lo que el recurrente estima como una parcialidad cuantitativa, de ahí lo infundado del agravio en estudio. 10 Posteriormente, en el Considerando Quinto -una vez revisados los presupuestos procesales-, realizó el estudio de los conceptos de impugnación identificados como 1 uno y 5 cinco, en donde la A quo advierte de la causa de pedir que el actor argumenta la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente la resolución impugnada.

En ese sentido, el hecho de que la A quo haya declarado la nulidad de la resolución impugnada, desprendido de la causa de pedir del estudio conjunto de los conceptos de impugnación 1 uno y 5 cinco, en nada agravia a la autoridad recurrente, pues ello lo hizo con la única finalidad de ser exhaustiva y cumplir con el mandato constitucional de justicia completa.

No se soslaya, que el recurrente arguye que la causa de pedir apuntada en la resolución de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en realidad constituye una suplencia de la queja porque los argumentos de los conceptos de impugnación estudiados son insuficientes, la cual en su opinión no opera, y en todo caso, debiera hacerlo en favor del derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado.

Nuevamente son infundadas las manifestaciones de quien recurre, en principio, se clarifica que las denominadas ‹‹causa de pedir›› y ‹‹suplencia de la queja››, son figuras conexas pero disímiles, en virtud de que en el primer supuesto los asertos expresados se estiman suficientes y aptos para ser analizados, aunque sin una argumentación jurídica exhaustiva, mientras que en la segunda hipótesis las aseveraciones propuestas son mínimas o elementales, de manera que muestran algún punto de inconformidad que no es suficiente ni apto, pero como se trata de un caso que se adecúa a los extremos legales de suplencia de la queja, por lo que procede su examen, lo que no ocurriría si se tratara de un proceso administrativo de estricto derecho. 11 En la especie, se indicó que el argumento de impugnación consiste en: ‹‹la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente la resolución debatida, al considerar que la autoridad lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues no existe correcta adecuación entre los motivos aducidos por la autoridad y las normas jurídicas aplicables a sus actos y procedimientos››; es decir, se señaló el sustento fáctico y jurídico de la petición, denominado ‹‹causa petendi››, traducido en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes y pertinentes para declarar ilegítimo el acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación -petitum-.

En esa guisa, resulta oportuno precisar que la ‹‹causa de pedir›› no se contrapone al principio de imparcialidad en la impartición de justicia, puesto que los conceptos de impugnación no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que por una parte, los diversos preceptos del ordenamiento adjetivo administrativo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte del escrito de demanda se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al actor de seguir determinado formalismo al plantear las razones de agravio correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.

Bajo tales condiciones, es infundado que el recurrente pretenda la aplicación de la suplencia de la queja a su favor, pues dicha institución procesal se contempla para categorías específicas en la formulación de la demanda, no así para subsanar vicios u omisiones propios del acto 12 de autoridad, ello acorde al ordinal 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, es infundada la inobservancia de la jurisprudencia de rubro ‹‹IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.››2, pues de la misma se advierte que si la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y tampoco se le impone ninguna obligación para que actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal, como en este caso sucede al no desprenderse el apartamiento de algún contenido normativo dirigido a la forma de resolver el proceso de origen.

Se dice lo anterior, pues la verificación del principio de imparcialidad puede ser objeto de dos tipos de test: 1) la prueba objetiva, que se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables. 2) Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien prueba en contrario, la cual busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso y puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional del resolutor frente a la decisión, pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad.

2 Tesis: 1a./J. 1/2012, Décima Época, Registro: 160309 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 460 13 De esta forma, es evidente que no se acredita la vulneración a los alcances y dimensiones del principio de imparcialidad que rige en los órganos de administración de justicia. Así lo ilustra la tesis3 de contenido siguiente:

‹‹IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad. Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la «imparcialidad funcional» deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la «imparcialidad personal» se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben

3 Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.), Décima Época, Registro: 2018672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 322. 14 inspirar a las personas justiciables. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo. Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción.››

Resaltado añadido.

Por lo anterior, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno. 15

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 784/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 78 19 PL

Sentencia TOCA 78 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 78/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 dos de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos 2

al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la 3

legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- También causa agravio lo resuelto por el A quo, al referir que el inspector de Movilidad fue omiso en requerir al conductor del vehículo el documento que demostrar el otorgamiento de permiso y/o autorización para prestar el referido servicio y si el conductor lo exhibió o negó contar con la misma, ya que el presente asunto no versa sobre la falta o no de autorización para la prestación del referido servicio especial de transporte, sino la de no haber utilizado la plataforma tecnológica al momento de haber realizado el traslado de pasajero que fue detectado por el servidor público actuante, incumpliendo con lo señalado en el artículo 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo cual, resulta incorrecto lo señalado en la resolución que se impugna.

TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

CUARTO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, 4

a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen los antecedentes del asunto:

I. El 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la modalidad de juicio en línea el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 28 veintiocho de julio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****(*****), que erogó como multa, con su respectiva actualización, así como la devolución de $*****(*****), que pagó por concepto de grúa.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO 5

O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 28 veintiocho de julio de 2017 dos mil diecisiete.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en dónde fue que el prestador del servicio de transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo sin utilizar la plataforma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto 7

irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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El segundo agravio, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, lo considera infundado, bajo la siguiente línea argumentativa.

Expone quien recurre, que el A quo en la sentencia refiere que el Inspector de Movilidad fue omiso en requerir al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento de permiso y/o autorización para prestar el referido servicio y si el conductor lo exhibió o negó contar con la misma, a lo cual manifiesta que dicha argumentación es errónea, pues la boleta de infracción impugnada en el proceso de origen no versa sobre la falta o no de autorización para la prestación del referido servicio especial de transporte, sino la de no haber utilizado la plataforma tecnológica al momento de haber realizado el traslado de pasajero.

Empero, en la sentencia que se recurre4, el A quo claramente señala:

«…Dicho de modo diverso no se circunstancia en la boleta de infracción el modo en cómo el inspector advirtió tal falta; esto es, si la causa que originó la emisión del acta de infracción fue que la parte actora no contaba con el permiso o autorización para la prestación del servicio de transporte de manera libre o directa en la vía pública, pues debía utilizar la plataforma tecnológica correspondiente; entonces, resultaba especialmente relevante que el inspector demandado al menos especificara en el acta de infracción que requirió al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento del permiso o autorización para prestar el referido servicio, y especificara si el conductor exhibió la documentación solicitada o negó contar con la misma; ello con el propósito de dar conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de

4 Foja 12 de la sentencia. 10

todas las circunstancias y condiciones por las cuales sostiene la comisión de la falta administrativa…»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se observa que fue correcta la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues efectivamente de la boleta de infracción *****, no se desprende cómo concluye la demandada que ***** presta el servicio especial ejecutivo y no de manea libre y directa.

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

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El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la 12

autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la 13

devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el 14

factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por 15

contradicción5 y la tesis aislada6 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una

5 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 6 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12. 16

suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo, así como lo infundado del tercero, cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 78/19 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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