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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 845/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra *****, en contra del acuerdo dictado el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo a la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado por no contestado la demanda dentro del término legal; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito de 22 veintidós de octubre del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 7 siete de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.
TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Único. La determinación de tener a la suscrita -en mi carácter de autoridad demandada- por no dando contestación a la demanda dentro del término legal y de tener por ciertos los hechos que me fueron imputados con el referido carácter por la parte actora, salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra indebida e insuficientemente fundada y motivada y contraviene además los principios que rigen el proceso administrativo, previstos en el numeral 3 de la referida codificación, tales como el de legalidad, exhaustividad y eficacia, en relación con los de debido proceso y de buena fe procesal de las partes, tal y como se expone a; continuación:
Mediante oficios números ***** y *****, de fecha 16 de agosto de 2018, emitidos por la Lic. Ma. Teresa Solís Martínez, Secretaria de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, se emplazó al proceso citado al rubro a la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y al Gobernador del Estado de Guanajuato, respectivamente.
El oficio ***** dirigido a la suscrita, fue recibido en las oficinas de la Coordinación General Jurídica el 30 de agosto de 2018, según se advierte del sello de recibido de la propia Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Asuntos Jurídicos adscrita a la misma, del cual anexo copia certificada. No obstante, en el primer sello referido se advierte que existe una rectificación a efecto de dejar constancia de que efectivamente fue recibido el 30 de agosto de 2018. Por su parte, el oficio ***** dirigido al Gobernador del Estado, fue recibido en la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno el mismo 30 de agosto de 2018.
Derivado de lo anterior, en el escrito de contestación de demanda emitido por la suscrita, de fecha 17 de septiembre de 2018, se especificó que se daba contestación a la demanda de nulidad promovida por el C. *****, dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mi carácter de representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado y como autoridad demandada.
En atención a ello, la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, analizando los oficios a través de los cuales se emplazó a las autoridades demandadas, determinó tener a la suscrita, en
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representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado por dando contestación a la demanda en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más no así en mi carácter de autoridad demandada, ya que con base en el cómputo realizado estableció que la contestación se presentó fuera del término legal; sin embargo, es evidente que existe un error o inconsistencia en la fecha asentada como de emplazamiento a la suscrita, de ahí que lo procedente era analizar la totalidad de las actuaciones realizadas por la propia Sala, a efecto de que existiera un orden secuencial y cronológico de los hechos, sin que ello hubiera sido realizado irrogándose un perjuicio directo a la suscrita.
La A quo, a efecto de emitir una determinación completa, en forma razonada y conforme a las constancias que forman parte del proceso de mérito, debió verificar primero, la fecha en que se emitió el oficio ***** por medio del cual se emplazaría a la suscrita en mi carácter de autoridad demandada (16 de agosto de 2018); posteriormente, la fecha en que se turnó el referido oficio a la Coordinación de Actuarios con el fin de que fuera debidamente notificado (29 de agosto de 2018) debiendo advertir que no era materialmente posible que se me notificara el emplazamiento al proceso de mérito en fecha 20 de agosto de 2018, previo a que se turnara el oficio respectivo a la Coordinación de Actuarios; y acto seguido, debió contrastar las fechas de notificación a las demás autoridades demandadas, a efecto de verificar el orden secuencial y cronológico de los hechos.
No obstante, la A quo omitió realizar el referido análisis limitándose a señalar que de autos se desprende que la notificación del emplazamiento a la suscrita, en mi carácter de autoridad demandada aconteció el 20 de agosto de 2018, sin tomar en cuenta la referida imposibilidad material de que se me emplazara en una fecha anterior al 29 de agosto de 2018. (…)
A efecto de acreditar el error o inconsistencia en la fecha en que se me tuvo por emplazada en mi carácter de autoridad demandada, anexo al presente el oficio número *****, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por la ***** Secretaria de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala del
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Tribunal de Justicia Administrativa, a través del cual remite a la Lic. Janeth Cornejo Guía, Actuaria adscrita a este Tribunal, diversos acuerdos emitidos por la Magistrada de la Segunda Sala para notificación, entre los que se encuentra el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2018, dictado en el proceso *****, con fecha de recepción por parte de la Coordinación de Actuaría de fecha 29 de agosto de 2018.
De igual forma, adjunto copia certificada del oficio ***** con sello de recibido de la Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Asuntos Jurídicos en fecha 30 de agosto de 2018 y del auto anexo de fecha 16 de agosto de 2018, así como del oficio ***** recibido en la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno el mismo 30 de agosto de 2018, a efecto de acreditar la fecha exacta en que me fue notificado el emplazamiento al proceso administrativo de mérito, así como el orden secuencial y cronológico de los hechos, en virtud de que existe identidad en las fechas consignadas (30 de agosto de 2018).
Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Procedimiento Y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicito se requiera INFORME a la Coordinación de Actuarios adscrita a este Tribunal, a fin de que comunique la fecha en que le fueron turnados los oficios 2134/18 y 2137/18, emitidos por la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa a través de los cuales se notifica el auto de fecha 16 de agosto de 2018, dictado dentro del proceso *****, y anexe copia certificada de los documentos que obren en sus libros, registros o expedientes que acrediten la fecha de recepción de los referidos oficios, toda vez que a dicha unidad administrativa le corresponde entre otras funciones, notificar las resoluciones y acuerdos que para tal efecto le sean turnados y practicar las diligencias que le sean encomendadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de diversos actos, emitidos tanto por autoridades municipales como estatales.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, entre otras cuestiones tuvo a la Coordinación General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, por no contestado en tiempo y forma la demanda.
III. Inconforme con dicha determinación, la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, interpuso recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El único agravio señalado por la recurrente, resulta inoperante y por ende insuficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.
Quien recurre en esencia señala, que el acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, le causa perjuicio, pues la Sala responsable no analizó que el oficio ***** que le fue dirigido, se recibió en las oficinas de la Coordinación General Jurídica el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, según se advierte del sello de recibido de la propia Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Asuntos Jurídicos, continua señalando que también se puede advertir en dicho oficio, que existió un primer sello con fecha diversa a la del 30 treinta de
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agosto de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, también se puede advertir que existe una rectificación.
Es pertinente analizar, si los argumentos relacionados con la forma en que se practicó la notificación de la demanda pueden hacerse valer a través del recurso de reclamación, relacionándolo así con el acuerdo que tuvo a dicha autoridad por no contestando la demanda correspondiente.
En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación -entre otros- como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas.
Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.
Es importante precisar, que el recurso de reclamación tiene por objeto -entre otros-, el que las partes en el proceso puedan impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Magistrados de este Tribunal y que la materia de análisis en este recurso lo constituye la legalidad de las consideraciones que sustentan la determinación de dicha decisión de trámite.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 27 veintisiete de
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septiembre de 2018 dos mil dieciocho -en donde se tuvo por no dando contestación a la demanda-; empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir el error en la fecha de recepción -imputable a quien plasmó el sello y firma- del oficio de notificación del acuerdo con el que se le emplazó a juicio, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestó en tiempo y forma la demanda.
Así, de lo anterior se advierte que quien recurre lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación -por error en fecha de recepción- y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.
En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación -por parte del Pleno- y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de emplazamiento que debe efectuar el propio Magistrado responsable del proceso de origen.
Por lo tanto, el juzgador que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.
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En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, mas no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello es materia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.
A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva. Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia1 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:
«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.
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fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»
Énfasis añadido.
En forma específica al caso, resulta aplicable el criterio2 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE ESTÁN DIRIGIDOS A COMBATIR LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO O SENTENCIA RECURRIDA. El objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal, así como los acuerdos cuyo contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda,
2 Toca 66/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho), publicado en la página https://www.tjagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/12/criterios
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la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es revisar la legalidad de la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia. Es decir, los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos pues en el recurso de reclamación la litis se constriñe al análisis del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o sentencia) y la resolución que lo dirima puede modificar, confirmar o revocar dicho acto. En cambio, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos, resoluciones o sentencias que dicten la Salas, con el objeto de que las partes estén en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad, o bien, que se declare la validez de la notificación. En esas condiciones, los agravios tendentes a cuestionar la validez de la notificación del acuerdo o sentencia que se recurra, resultan inoperantes en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación.»
Bajo la anterior premisa, la parte inconforme tiene la posibilidad de impugnar las notificaciones practicadas por este Órgano Jurisdiccional a través del medio correcto, como lo es el incidente nominado y tasado en el Código de la Materia, más no es dable que lo haga mediante un instrumento de defensa o control de legalidad diverso, con lo cual controvertiría las reglas procesales del juicio, desnaturalizando el recurso de reclamación, así como haciendo ociosa la existencia y regulación del incidente de nulidad de notificaciones establecido en los ordinales 290 y 294 de la codificación en comento.
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Es pertinente, por resultar aplicable al caso que nos ocupa, citar la siguiente Jurisprudencia3, cuyo rubro y texto refieren:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TANTO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES COMO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTOS EN LA LEY QUE LO RIGE, SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, AL TENER SU PROPIO OBJETO, PROCEDENCIA, TRÁMITE, PLAZOS Y CARACTERÍSTICAS. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor a partir del 1o. de enero de 2006 (en términos muy similares a los contenidos en el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), prevé diversos medios de impugnación durante la tramitación del juicio de nulidad, como el incidente de nulidad de notificaciones y el recurso de reclamación (artículos 217, fracción III, 223 y 242 del Código, y sus correlativos 29, fracción III, 33 y 59 de la Ley), sin embargo, cada uno tiene su propio objeto, procedencia, trámite, plazos y características, que los hacen autónomos e independientes entre sí. En este orden de ideas, es deber de las partes en el juicio estar pendientes en cada etapa procesal de los actos o resoluciones que puedan causarles perjuicio, a fin de hacer valer oportunamente sus derechos a través del medio de impugnación creado para el caso específico a combatir. Así, si el promovente del juicio contencioso administrativo se duele de la omisión o irregular notificación de un auto preventivo de cuyo cumplimiento depende su desechamiento o se tenga por no presentada su demanda, debe combatirlo mediante el incidente de nulidad de notificaciones, porque en él se analiza el cumplimiento de las formalidades de ley en la práctica de la notificación y que, de ser fundado, tendrá como consecuencia la reposición de la notificación anulada y las actuaciones posteriores, como es el auto que tiene por no presentada la demanda, finalidad que no podría alcanzarse si se impugna por un medio no idóneo, como el recurso de
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 168887, tomo XXVIII, Septiembre de 2008, tesis: 2a./J. 118/2008, página 226.
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reclamación, el cual procede contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admiten, desechan o tienen por no presentada la demanda de nulidad, ya que su objeto es el análisis del contenido de dicha resolución y con él se pretende la modificación o revocación de la resolución recurrida, razón por la cual no pueden examinarse en dicho recurso los argumentos tendentes a combatir la notificación de la resolución recurrida, pues constituye un acto previo a ella, además de que su estudio sería extemporáneo, toda vez que los plazos para impugnar ambos actos son distintos.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, cabe señalar que la recurrente se duele de un error al plasmarse la fecha de recepción del oficio que le fue dirigido por la Sala instructora, lo cual es atribuible a quien lo recibió, selló y firmó, no así a quien lo notificó.
Finalmente, este Pleno advierte que la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, pudo plantear sus excepciones, pues del proceso de origen *****, se advierte que compareció en la misma contestación no solo como demandada, sino también como representante del titular del Poder Ejecutivo, y bajo esta última representación se acordó tenerla por contestando en tiempo y forma la demanda.
En el orden de ideas precisado, este Pleno concluye que se confirma el acuerdo que se recurre. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 290, fracción II, y 294 y 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 27 veintisiete septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en el mismo.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala; Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Estas firmas corresponden al Toca 845/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 841/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo *****, en la parte en que se desechó la demanda respecto de algunos de los actos impugnados así como diversas pruebas que ofreció.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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TERCERO. Turno. El 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, incisos a y b, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:
«PRIMERO. Me causa agravio el acuerdo (…) toda vez que el mismo resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 1°, fracción I y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y el artículo 4 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) puesto que 3
en el acuerdo combatido (…) se resolvió desechar la demanda (…) por lo que hace a los actos administrativos siguientes: a) Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; b) Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; c) Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; d) Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; e) La notificación de 27 de junio de 2018; f) Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; g) Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; h) Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados e; i) Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva; dejando de esa manera, en completo estado de indefensión al suscrito (…)
Se considera (…) que, la decisión del A quo, es contraria a derecho y en consecuencia no se debió aplicar el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta de que en dicha resolución, el A quo aplica de manera restrictiva e interpreta indebidamente en perjuicio del suscrito, el concepto de «definitividad de los actos impugnados» contenido en los artículos 1, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y 4, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) así como también, el concepto de «vicios en el procedimiento que afecten la defensa del particular» contenido en el artículo 302, fracción III, del código antes citado.
Del contenido del acuerdo impugnado en este recurso (…), se aprecia que el Magistrado (…) apreció los hechos en forma equivocada, para efectos de desechar la demanda contra los actos impugnados antes citados; ello, conforme a lo expuesto a continuación:
I. En primer término, del contenido del acuerdo impugnado, se logra apreciar que el Magistrado (…) parte de una premisa equivocada, ya que contrario a lo que él aduce, lo cierto es que la fracción II, del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) si prevé que la Sala Especializada (…) es competente para conocer de los procedimientos y actos administrativos relacionados en materia 4
de Responsabilidades Administrativas y/o con la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios y no solo contra las resoluciones definitivas, como erróneamente lo manifestó el A quo (…).
En efecto (…) se desprende que la (…) Sala, también puede conocer de los procedimientos y actos administrativos relacionados con la materia de Responsabilidades Administrativas de los Servidores del Gobierno y los Municipios del Estado de Guanajuato y precisamente tales procedimientos se refieren a los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, como lo es, el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, así como a los actos administrativos (…) relacionados con dicha materia, como lo son, el Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; La notificación de 27 de junio de 2018; Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados e; Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva; y; la Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva.
Luego entonces, al ser los anteriores ACTOS INTRAPROCESALES, esto es, no son actos definitivos, por lo que no se traducen en actos que pongan fin a un procedimiento administrativo, pongan fin a una instancia o resuelvan un expediente administrativo, lo que conlleva a que dichos actos para poder ser impugnados, forzosamente se tienen que impugnar en el momento procesal de que se ponga fin a un procedimiento y, en el presente caso, fue hasta que se emitió y en su caso, se notificó la resolución administrativa definitiva (…) que contiene la sanción consistente en la INHABILITACIÓN de 9 (…) meses para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público y la sanción ECONÓMICA (…) ejecutada en contra del suscrito, 5
siendo, por ende que, el producto final de la manifestación de la voluntad de las autoridades que intervinieron en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa (…) *****, a saber, la Contraloría Municipal de León (…) las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) ayuntamiento (…) de León (…) fue la emisión de la resolución administrativa en cita.
II. En segundo término, del análisis al acuerdo impugnado mediante el presente recurso (…) se desprende que la motivación efectuada por el Magistrado (…) se sustenta en hechos equivocados, en razón de lo siguiente:
Contrario a lo argumentado por el Magistrado (…) en su acuerdo de desechamiento, impugnado mediante el presente Recurso, los actos administrativos consistentes Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; La notificación de 27 de junio de 2018; Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados; Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva, no son definitivos sino que forman parte de un procedimiento que se sigue en forma de juicio, es decir, como ya se sostuvo, se trata de actos intraprocesales que sólo puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo hasta que se produzca la resolución final del procedimiento de que se trata (…) y no como erróneamente lo menciona el A quo, que dichos actos no pueden ser impugnados porque a su parecer, dicha Sala Especializada no tiene competencia para conocer de actos administrativos diversos o diferentes a las resoluciones administrativas definitivas.
En efecto, los acto administrativos antes mencionados, tienen por objeto ilustrar y aportar los datos necesarios para que en su caso se 6
determine si se ha cumplido o no con las disposiciones que marca la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios abrogada, y con base en su contenido y las pruebas aportadas por las partes, se emita la decisión final de la autoridad a través de una resolución administrativa definitiva (…)
Ahora bien, y en el supuesto sin conceder de que este (…) Pleno no comparta el criterio de esta parte en cuanto a que los actos intraprocesales en los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa se pueden impugnar o demandar una vez dictada la resolución administrativa definitiva y que la propia Sala Especializada (…) no sea competente y/o que de la interpretación literal/gramatical del inciso c), de la fracción II, del artículo 8, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) no se otorgue competencia a dicha Sala para conocer o resolver de los actos intraprocesales suscitados en los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, entonces estaremos ante la presencia de vicios de inconstitucionalidad y no propiamente de ilegalidad (…)
Así entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, los multicitados actos administrativos intraprocesales están regidas por el requisito de información y circunstanciación porque su propósito es dar noticia pormenorizada de todas las circunstancias que ocurran durante la ejecución del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa o Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Es por lo anterior, que los actos intraprocesales o violaciones procesales al ser cuestiones de índole procesal, deben impugnarse (…) hasta el dictado de la resolución administrativa definitiva, esto es, no pueden dejarse de reclamar o no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que de lo contrario, se haría nugatoria la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que el suscrito quedaría en estado de indefensión al no tener la oportunidad de combatir o alegar sobre tales cuestiones procesales ante un órgano jurisdiccional que se encarga del control de la legalidad de los actos de las autoridades 7
administrativas, como en la especie sucede con los actos multinombrados que fueron dictados o ejecutados por la Contraloría Municipal de León (…) las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento (…) de León y el Ayuntamiento de (…) León (…).
Además (…) del análisis integral de los multireferidos actos, no se advierte que su contenido implique que tenga sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación, pues lo cierto es que las autoridades emisoras de los mismos, no se impusieron sanciones, sino como se ha venido sosteniendo, lo fue hasta el dictado o la emisión y, en su caso, notificación de la resolución administrativa definitiva (…)
Es por ello que, no puede considerarse que lo que se consignó en los actos administrativos referidos se trate de imposiciones o sanciones o, pues aún en el supuesto sin conceder, de que el suscrito haya incumplido con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios abrogada, la autoridad calificadora o resolutora tiene el deber jurídico de resolver si las irregularidades detectadas en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa afectan o no las defensas del (…) ex funcionario público (…).
Por tanto, si el suscrito hubiera optado por impugnar directamente el Oficio ***** de 24 de noviembre de 2017; Acuerdo de instauración de 10 de julio de 2017; Sesión de comisiones del 12 de junio de 2018, de las comisiones unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito así como Contraloría y Combate a la Corrupción; Sesión de pleno de 14 de junio de 2018 del Ayuntamiento de León; La notificación de 27 de junio de 2018; Sesión de pleno de 28 de junio de 2018; Alteración del acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018 con la inclusión de los Resultados, Consideraciones y Resolutivos a la Sentencia Definitiva; Diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados; Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva; sin haberse esperado a la emisión de la resolución administrativa definitiva que (…) tomara en consideración tales actos, no se afectaría la esfera jurídica del suscrito toda vez que la impugnación de tales actos no encuadrarían en los supuestos de 8
procedencia para ser impugnables ante este Tribunal en términos de lo dispuesto por los artículos 1 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) por no ser actos definitivos.
Efectivamente, la consideración anterior es correcta, en virtud de que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa o en sede jurisdiccional a través de la demanda de nulidad necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado mientras la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. (…)
Luego entonces, el suscrito al haber demandado actos administrativos (…) de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva, como actos intraprocesales o actos que sirvieron de sustento a la emisión de la resolución administrativa definitiva (…) por ser el origen o sustento dichos actos de ésta, es incuestionable que el momento procesal oportuno para impugnarlos, es hasta el dictado de la referida resolución administrativa definitiva y más aún hasta la notificación de la misma. (…)
SEGUNDO. Me causa agravio el acuerdo de (…) veinte de septiembre de dos mil dieciocho, toda vez que el mismo resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 1 fracción II, 3, 136, 141, 148, 149, 150, 250, fracción II y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) puesto que en el acuerdo combatido en este medio de defensas, se resolvió no tener como autoridades demandadas a la Contraloría Municipal de León (…) y las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento (…) de León (…) aunado a que el fundamento legal que invocó la sala primigenia a saber, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) no aplica al caso en 9
concreto, ya que dicho dispositivo no contiene el presupuesto de desechar o no tener presentada la demanda contra ciertas autoridades, sino más bien, el mismo prevé las características de quienes se consideran autoridades para efectos del Proceso Administrativo; dejando de esa manera, en completo estado de indefensión al suscrito (…)
Se considera (…) que la decisión del A quo, es del todo ilegal y en consecuencia no se debió aplicar el artículo 251, fracción II, inciso a), de código de Procedimiento y justicia Administrativa (…) habida cuenta de que en dicho acuerdo, el A quo aplica de manera restrictiva e interpreta indebidamente en perjuicio del suscrito, el concepto de “autoridad” para efectos del juicio contencioso administrativo (…)
Del contenido del acuerdo impugnado en este recurso, se desprende, en esencia, que el Magistrado (…) motivó y fundamentó el mismo, argumentando lo siguiente:
(…) Que el Magistrado (…) apreció lo hechos en forma equivocada, para efectos de no tener por presentada la demanda contra las autoridades antes mencionadas; ello, conforme a lo que se ha indicado en el agravio anterior, toda vez que tales actos intraprocesales fueron dictados, ordenados o ejecutados por éstas.
Contrario a lo argumentado por el Magistrado (…) los actos administrativos impugnados consistentes (…); como ya se sostuvo son actos intraprocesales que afectaron o agraviaron al suscrito, sólo hasta el dictado o emisión de la resolución administrativa definitiva (…) ya que los mismos fueron los que sirvieron de base o sustento para el dictado de la emisión de la misma y tan es así que en la propia resolución (…) se toman en consideración los mismos (…) de ahí que el momento procesal oportuno para la impugnación de los mismos fue por medio de la interposición de la demanda (…) presentada. (…)
De lo hasta aquí visto podemos entonces, sintetizar que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos se consuman en el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su existencia, pero sobre todo, cuando toma 10
conocimiento de su contenido, de su alcance y de sus efecto vinculatorios, no antes, ni desde la fecha de su emisión, ya que en este caso sólo podrá tener efectos en sede administrativa; de ahí la decisión del suscrito de impugnar o combatir los actos administrativos antes referidos mediante la demanda de nulidad interpuesta dado que FUE HASTA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEFINITIVA (…) que tales actos causaron un agravio persona y directo en contra del suscrito, es por tanto que se considera que tales actos, sólo podrán vincular al suscrito hasta que los mismos fueron valorados o tomados en consideración en la resolución administrativa definitiva y más aún hasta el notificado de dicha resolución que FUE HASTA QUE HUBO UNA AFECTACIÓN MATERIAL A MIS DERECHOS SUSTANTIVOS. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) que establece la formalidad de la debida notificación del acto administrativo y el surtimiento de sus efectos como una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes para vincular al administrado que tenga la calidad de interesado con la determinación correspondiente. (…)
También se considera oportuno manifestar que (…) es importante tener en consideración lo previsto en el artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que en el supuesto sin conceder, sería el único fundamento que tuviera el A quo para haber desechado o no haber tenido por presentado la demanda de nulidad contra las autoridades antes referidas (…)
Del anterior precepto deriva que, los únicos supuestos o presupuestos normativos con el que cuenta un(a) Magistrado(a) para tener por no presentada una demanda contra ciertas autoridades o tener por desechando una demanda de nulidad contra ciertas autoridades, son los que vienen indicados en las siete fracciones (…) y al no haberse demostrado por parte del A quo que el suscrito incurría en una de éstas fracciones y/o (…) en alguna causal de improcedencia de las antes indicadas, es por ello la ilegalidad del acuerdo hoy impugnado mediante esta vía.
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Así, se demuestra que el A quo no tenía fundamento legal para resolver (…) en el acuerdo hoy impugnado, que no se tenía como autoridades demandadas a la Contraloría Municipal de León (…) y a las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento (…) de León partiendo de la improcedencia del proceso administrativo.
De lo anterior se colige que el Magistrado (…) realiza una desafortunada interpretación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo bajo las cuales el suscrito tuve conocimiento delos actos administrativos citados anteriormente y/o una omisión de haber leído o estudia o analizado la demanda como un todo y/o una omisión de haber leído o estudiado o analizado íntegramente la demanda ya que pasa por alto los hechos o circunstancias que fueron plasmados en la resolución administrativa definitiva (…) respecto a que se tomó como base o sustento o SIMPLEMENTE SE INVOCARON EN LOS RESULTANDOS de la misma tales actos administrativos que fueron dictados, ordenados o ejecutados por la Contraloría Municipal de León y las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento de León (…) sin fundar y motivar este aspecto decide por no tener presentada la demanda de nulidad (…) contra las autoridades emisoras de estos multinombrados actos administrativos (…).
TERCERO. El acuerdo que se recurre resulta ilegal por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 54, 92 y 48 fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en relación con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando con ello, el principio de legalidad contenido en los numerales anteriores, en virtud de que el A quo tuvo por desechando las pruebas consistentes en: 1) Inspección ocular (…) de la página web donde se encuentra indexada o almacenada o a la vista, la videograbación de la sesión de 12 de junio de 2018 celebrada por los miembros (…) de las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito y Contraloría y Combate a la Corrupción del (…) Ayuntamiento de León (…) y 2) Inspección ocular (…) sobre la página web donde se encuentra indexada o almacenada o a la vista la videograbación de la sesión del 14 de junio de 2018 celebrada o 12
llevada a cabo por los miembros o integrantes del Pleno del (…) Ayuntamiento de León(…)
(…) siendo en la especie que, para la impartición de justicia administrativa, el acuerdo que tenga por desechando las pruebas ofrecidas por el particular (…) debe contener todos los razonamientos y fundamentos legales atinentes a analizar y establecer la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas en la demanda así como la refutación de las mismas para que la impartición de la justicia se realice bajo un marco de legalidad, evitando violar garantías a los particulares (…)
No obstante lo anterior, la Sala (…) establece en la parte medular del acuerdo que se combate (…) argumento ajeno a todo contexto de la ley, ya que del propio artículo 54, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se desprende que sólo se podrán rechazar aquéllas pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias, lo que en el caso particular no ocurre o no aplica alguno de los tres supuestos, sino que conforme al criterio o motivación indebida del Magistrado (…) el supuesto porque el decidió desechar las inspecciones oculares fue porque ya habían sido admitidas otras pruebas, supuesto que no tiene relación o no coincide con los supuestos normativos contenidos en dicho artículo.
No pasa desapercibido para esta parte, que además de la ilegalidad anterior, el A quo fue omiso en aclarar o especificar de manera categórica cuáles pruebas eran las que supuestamente ya se habían admitido y que por ello, daba lugar a que se desecharan las inspecciones oculares (…).
Ahora bien, no obstante ser un imperativo constitucional, el que todo acto de autoridad debe satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, en el caso en particular el acuerdo recurrido no cumple con tales requisitos, pues del mismo no se desprende el fundamento legal en que se basó el Magistrado (…) para resolver que como ya se habían admitido algunas pruebas (…) por tanto no se podían admitir otras (…) 13
En este sentido, también el acuerdo recurrido presenta una motivación insuficiente pues el Magistrado (…) no explica de forma pormenorizada cuáles son las pruebas que ya habían sido admitidas por producto de éstas, se podrá desechar las inspecciones oculares (…) violando los principios legalidad y audiencia contenidos en el artículo 3, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) de los cuales se deducen que todas (…) las autoridades, como son las jurisdiccionales, tiene la obligación de motivar sus actos, situación que en la especie no aconteció…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:
« I) La Resolución o Sentencia Definitiva del 14 de junio de 2018 emitida por el Ayuntamiento de León dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****.
II) Los actos viciados que fueron generados antes y después del dictado de la sentencia definitiva del procedimiento disciplinario que han trascendido al resultado del fallo definitivo, son:
i) El Oficio: *****, del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Lic. *****, a través del que Nombra como Encargada de Despacho de la Dirección de Asesoría e Investigaciones adscrita a la Contraloría Municipal del (…) Ayuntamiento de León. ii) El Acuerdo de Instauración del 10 de julio de 2017, por la Contralor Municipal de León.
iii) La Sesión de Comisiones del 12 de junio de 2018, de las Comisiones Unidas: de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así 14
como Contraloría y Combate a la Corrupción, en la que Discutieron la Propuesta de Sanciones Administrativas al suscrito para presentarlas ante el Pleno del H. Ayuntamiento de León.
iv) La Sesión de Pleno del 14 de Junio de 2018, del Ayuntamiento de León en la que Votaron la imposición de sanciones administrativas contra el suscrito.
v) La Notificación del 27 de Junio de 2018, al suscrito de la Sentencia Definitiva del Procedimiento Disciplinario: *****.
vi) La Sesión del Pleno del 28 de Junio de 2018, del Ayuntamiento de León en la que se Aprobaron los Asuntos vistos en la sesión del 14 del mismo mes y año, entre ellos, está incluido el punto de la orden del día VIII en que ‘votaron’ la imposición de las sanciones administrativas contra el suscrito, fecha posterior a la Notificación del 27 del mismo mes y año de la Sentencia Definitiva en cuestión del 14 de junio de 2018.
vii) la Alteración del Acta de Ayuntamiento de 14 de junio de 2018, con la inclusión de los Resultandos, Consideraciones y Resolutivos a la ‘Sentencia Definitiva’ de esa misma fecha.
viii) Asimismo, diversos actos intraprocesales vinculados a los señalados en los puntos anteriores.
III) La Resolución Interlocutoria dictada y notificada de manera simultánea en la misma fecha que la sentencia definitiva que recae a nuestra solicitud de Caducidad del disciplinario en cuestión.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictó el acuerdo objeto de estudio en el recurso, en el cual determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente: 15
Admitir a trámite la demanda únicamente en relación con la resolución de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho dictada por el Ayuntamiento de León dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****; y desecharla respecto de los actos restantes por tratarse de actos intraprocedimentales.
Emplazar como autoridades demandadas al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de León; y
Admitir como pruebas únicamente las siguientes: copia simple del oficio *****; copia simple de la declaración final; copia certificada del acta de notificación de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; copia certificada de la resolución de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho dictada por el Ayuntamiento de León dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****; copia certificada del acta de sesión del Ayuntamiento de León de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho; disco compacto que contiene la videograbación de la sesión de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho celebrada por las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento del Municipio de León; y disco compacto que contiene la videograbación de la sesión de 14 catorce de junio de 2018 dos mil 16
dieciocho celebrada por el pleno del Ayuntamiento del Municipio de León.
III. Inconforme con lo anterior, el ciudadano *****, presentó el recurso de mérito.
QUINTO. Estudio de los agravios. El primer agravio, este Pleno lo considera infundado, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia el inconforme señala que contrario a la apreciación del A quo, la fracción II del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí prevé que la Sala Especializada pueda conocer de los procedimientos y actos administrativos relacionados en materia de responsabilidades administrativas, por ello considera se debieron admitir todos los actos que impugnó, ya que los actos intraprocedimentales que impugna, por su naturaleza, solo podía controvertirlos hasta que tuviera conocimiento de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa.
El interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del actor, no existe legitimación para demandar su nulidad, según se desprende del artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
17
Ahora bien, el interés jurídico está íntimamente ligado al concepto de agravio que supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a demandar que esa transgresión culmine; afectación que además debe ser susceptible de apreciarse en forma objetiva.
En otras palabras, la afectación al interés jurídico consiste en el derecho que asiste a un particular para reclamar, en el proceso administrativo, algún acto que se refiera a ese derecho subjetivo protegido por la norma legal, el cual se ve conculcado por el acto de autoridad, a grado tal que ocasiona un perjuicio a su titular. Por tanto, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, es indispensable la existencia de un interés jurídico de quien lo promueve, es decir, la demostración de un perjuicio inmediato y directo en la esfera jurídica del particular generado como consecuencia del acto de autoridad.
El alcance de la figura del interés jurídico fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 168/2008, en los siguientes términos: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la 18
génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados. 1»
Bajo este esquema, los actos procedimentales no son susceptibles de ser analizados como actos impugnados de manera destacada en el proceso administrativo regulado en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que no deparan una afectación directa e inmediata a la esfera jurídica de su destinatario.
En relación al problema jurídico materia del recurso, el artículo 8, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 8. La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de: (…)
II. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes: (…)
c) De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.»
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, página 225. Número de registro: 170500. 19
Una interpretación aislada de la porción normativa transcrita conduciría a afirmar que la Sala Especializada conocerá de procesos administrativos seguidos en contra de actos procedimentales en materia de responsabilidades administrativas. Sin embargo, la disposición examinada no puede ser interpretada aisladamente sino en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato relativas a la procedencia del proceso.
En ese tenor, atendiendo a una intelección armónica de los artículos 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 8, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se concluye que en materia de responsabilidades administrativas, el proceso administrativo únicamente procederá en contra de actos o resoluciones que incidan de manera directa e inmediata en la esfera jurídica de los particulares.
Sobre tales premisas, es inconcuso que es la resolución de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho emitida por el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de León dentro del expediente *****, la que reporta al actor una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica; mas no los actos procedimentales respecto de los cuales se desechó la demanda de origen, pues éstos sólo sirvieron para impulsar y aportar los datos necesarios que sustentaron el sentido de la 20
decisión final que, en este caso, se manifestó con la determinación de la responsabilidad administrativa del actor y la imposición de las sanciones correspondientes.
Ahora bien, aun cuando los actos procedimentales en comento no pueden ser analizados como actos impugnados de manera destacada, lo cierto es que las alegaciones vertidas en contra de ellos habrán de ser estudiadas como argumentos dirigidos a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
En este sentido resulta ilustrativa la tesis aislada I.1o.A.E.19 K I, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en Toda la República2, que señala:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»
2 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2136. Número de registro: 2011349. 21
Por lo que respecta al segundo agravio, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, lo considera inoperante, bajo la siguiente línea argumentativa.
Expone quien recurre, que se debió tener como autoridades demandadas a la Contraloría Municipal, al Presidente Interino, las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como de Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento, todos del municipio de León, pues esas autoridades dictaron, ordenaron o ejecutaron los actos intraprocesales respecto de los cuales se desechó la demanda.
Como ya fue precisado, al analizarse el agravio primero los actos procedimentales impugnados por el actor y atribuidos a la Contraloría Municipal, el Presidente Interino, las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como de Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento, todos del municipio de León, no inciden de manera directa e inmediata en la esfera jurídica del actor; razón por la cual se determinó que fue correcto el desechamiento de la demanda en relación a tales actos.
Ante ese panorama, el agravio en cuestión evidentemente de ningún modo resultará procedente o fundado ya que se basa en la procedencia de una alegación que en este mismo fallo fue desestimada, de ahí su inoperancia. En apoyo a lo 22
anterior, se cita la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/43 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que señala:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.»
Finalmente, el inconforme alega que el acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado porque la Sala Especializada no explicó cuáles fueron las pruebas admitidas que versaban sobre los mismos hechos que pretende acreditar con el ofrecimiento de las inspecciones oculares a la página web https://www.leon.gob.mx/.
El motivo de disenso anterior, aunque resulta sustancialmente fundado, pero inoperante porque no es apto para modificar el sentido del acuerdo recurrido.
Cierto es que la Sala Especializada no precisó cuáles eran las pruebas admitidas que versaban sobre los mismos hechos que las desechadas; empero, tal omisión es insuficiente para modificar el sentido del acuerdo recurrido,
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154. Número de registro: 178784. 23
ya que las pruebas inspecciónales rechazadas son innecesarias.
De acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el proceso administrativo solo se podrán rechazar las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias. Para mejor comprensión de lo anterior, a continuación se transcribe el texto que dispone el numeral citado anteriormente:
«ARTÍCULO 54. La autoridad ante quien se tramite un procedimiento o proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar aquéllas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.»
En el caso, la Sala Especializada admitió como pruebas del actor, dos discos compactos que contienen, respectivamente, la videograbación de la sesión de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, celebrada por las Comisiones Unidas de Gobierno, Seguridad Pública y Tránsito, así como Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento del Municipio de León, así como de la sesión del Ayuntamiento del Municipio de León efectuada el 14 catorce del mes y año mencionados.
Además, el propio actor indicó en su escrito inicial que las videograbaciones de las sesiones contenidas en los discos compactos que ofreció, son las mismas que se encuentran en la página de internet.
24
Habida cuenta lo anterior se concluye que las pruebas inspeccionales que no fueron admitidas efectivamente son innecesarias ya que con los discos compactos que fueron admitidos, el actor pretende demostrar las mismas circunstancias.
Por ello, pese a lo fundado del agravio, éste se torna inoperante debido a que la decisión de la Sala de no admitir las pruebas es correcta.
Sobre la inoperancia del agravio, este órgano colegiado comparte el criterio sostenido en la tesis aislada IV.1o.A.62 A4 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que señala:
«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.»
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 2136. Número de registro: 174558. 25
Es preciso invocar como precedente para sustentar la anterior determinación, lo resuelto por unanimidad de votos de este Pleno en la sesión de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, en el Toca ***** PL, bajo similares circunstancias y argumentos a los que ahora nos ocupan.
Por lo anterior, y ante lo infundado e inoperantes de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre.
Con fundamento en los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, incisos a y b, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 841/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 84/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra ****** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 1 uno de junio del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, el siguiente:
«PRIMERO. Falta de Valoración de los Elementos Probatorios e Incongruencia Interna en la Sentencia. Es procedente se revoque la Sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto de la nulidad parcial de la misma al haberse dictado en contravención a lo dispuesto por los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, en relación al principio de valoración de la prueba y su idoneidad, así como la falta de Congruencia interna en la Sentencia (…).
Respecto de lo manifestado por la parte oferente, es de mencionar que el sistema de individualización de sanciones tiene como premisa principal el hecho de que todo culpable de una conducta irregular amerita de facto una sanción mínima, la cual consistirá en aquella considerada como inferior, y que se encuentre establecida en el tipo legal actualizado. Y es de esa hipótesis del que la autoridad resolutora parte para imponer un castigo que va del mayor al mínimo, debiendo argumentar, en base a la guía que precisaba la entonces vigente Ley de Responsabilidades en su ordinal 20, las razones que en el caso concreto considerara para la sanción disciplinaria a aplicar.
3 Es así que, después de haber argumentado lo que se reprocha, dicha disertación es un punto a considerar en contra de quien se imputa como probable responsable.
Lo anterior no significa un simple recuento de los hechos sino una ponderación del porqué el sujeto a procedimiento se alejó de la conducta que como servidor público debía observar.
De tal suerte que, al realizar la individualización de una sanción implica que se sumen las cuestiones agravantes y se compensen o resten las favorables.
Por ello, en esa motivación de la individualización de sanciones, el resolutor debe considerar cada razonamiento en contra del imputado para aumentar el castigo y cada punto favorable para decrecerlo.
Ahora bien, una vez que se ha explicado la manera en que opera el sistema de individualización de sanciones, es necesario abundar al caso en concreto.
La autoridad jurisdicción afirma que existe indebida fundamentación y motivación al estimar esta autoridad que al ser el C. ****** un servidor público de confianza sea un criterio suficiente para conocer que conocía de la responsabilidad del puesto, y que por ende operara en su contra.
Y todavía va más allá al afirmar que la condición económica del actor no constituye un factor para determinar una mayor o menor responsabilidad en el cumplimiento de sus atribuciones, ya que solo la jerarquía como la antigüedad en el puesto, operan en contra del grado de responsabilidad del servidor público que es sujeto de un procedimiento disciplinario.
Concluye de manera errónea el A quo que, la condición económica del servidor público solo tiene como objeto en el sistema de individualización de las sanciones «…vincularla condición económica del infractor con los daños que se hubieren ocasionado al patrimonio del ente público o a la hacienda pública estatal o municipal y en su caso permite que la autoridad resolutora tenga elementos objetivos para fijar sanciones de carácter pecuniario, como la multa.»
Lo anterior atenta contra el concepto de individualización en el derecho disciplinario, pues como ya se explicó, este mismo procedimiento es el que intuitivamente se hace y no puede ser de otra manera.
4 Incluso el propio significado de la palabra «pena», que deriva de la palabra pendere, significa «medir» y medir implica necesariamente sumar y restar.
Es así que esta autoridad al aplicar una sanción debe de valorar si las condiciones del servidor público a sancionar actualizan cada una de las hipótesis previstas en el referido artículo 20 veinte de la extinta Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y argumentar que grado de atinencia guarda con la conducta irregular desplegada por el sujeto a procedimiento.
Como lo es en la especie, esta autoridad no solo señala que el C. ****** contaba con un puesto de confianza, sino que también se mencionan las funciones que realizaba como servidor público, olvidando la juzgadora valorar dichos elementos probatorios, pues de la concatenación lógico jurídica de ellos, más su nombramiento como Jefe del Departamento de Administración Presupuestal y Control Patrimonial de la Coordinación Administrativa de este Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se puede afirmar que el mismo desempeñaba funciones de suma importancia para esta Institución, hecho que se corrobora de la simple lectura de las mismas.
Aunado a lo anterior, es de manifestar que el ahora demandante tuvo en el momento procedimental oportuno la posibilidad de exhibir elementos convictivos suficientes que desacreditaran la hipótesis de esta autoridad, hecho que no aconteció, forjando suficiencia en la acusación imputada.
Y en lo relativo a la condición económica, solo basta señalar que al afirmar el juzgador que la misma solo deberá ser considerada en sanciones de carácter pecuniario, evidencia que desconoce el objeto de la existencia de la misma, pues la razón de su existencia es precisamente evidenciar que tan alto era el grado de responsabilidad del servidor público sancionado, ya que la percepción económica recibida va altamente ligada con su grado de responsabilidad, pues no se entendería que quien perciba un sueldo alto no sea consecuente con el ejercicio de sus obligaciones, fracturando el criterio de proporcionalidad sostenido por la misma Sala.
No es óbice señalar que la sanción consistente en suspensión de 7 siete días se encuentra claramente argumentada en la página 25 veinticinco de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, en donde se consideran todos los factores de individualización de la sanción.
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Lo anterior encuentra sustento al encontrar que de la sumatoria de los factores que operan en contra del C. ****** por la conducta irregular atribuida, solo se le imponen 7 siete días de suspensión, considerando que la mínima es 3 tres días, y la máxima 6 seis meses, el A quo desestima la culpabilidad del servidor público sancionado, adoleciendo de congruencia interna sus argumentos.
Es así que, por lo antes expuesto, se advierte una incongruencia interna en las afirmaciones de la juzgadora al desviar el significado de operación del sistema de individualización de sanciones, pues existe contradicción entre lo afirmado en su sentencia respecto de que las reglas de individualización de la sanción no se aplicaron de forma coherente, afirmando con posterioridad que las mismas no operaban, pues la condición del servidor público como trabajador de confianza no acredita suficiencia para demostrar su grado de responsabilidad, así como al afirmar que la condición económica de los servidores públicos solo opera en cuestión de sanciones de orden pecuniario.
Y se estima una incorrecta valoración de las pruebas por parte del A quo al no considerar la descripción de las funciones que desarrollaba el C. ******, y del alcance y enlace que de los mismos elementos descritos en dicha resolución tenía que atender, a fin de demostrar la responsabilidad del sujeto a procedimiento.
SEGUNDO. Incongruencia Interna en la Sentencia. Es procedente se revoque la Sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto de la nulidad parcial de la misma, al haberse dictado en contravención a lo dispuesto por los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, en relación al principio de valoración de la prueba y su idoneidad.
A virtud de tal principio y del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, del ordenamiento jurídico transgredido flagrantemente en perjuicio de la suscrita, es que el A quo, debió abundar en lo referente la aplicación de dos sanciones al C. ******.
Lo anterior, en razón que su Señoría utiliza como argumento lo siguiente: (…)
Al respecto es necesario recordar que las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los
6 hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso.
Y en ese sentido es que esta autoridad aportó diversos elementos convictivos que proveían de suficiencia a la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete.
Una vez que ello aconteció, esta autoridad procedió a realizar la acreditación de las conductas, la valoración de los elementos probatorios aportados durante la instauración del procedimiento de mérito, e individualizó la sanción a imponer.
Todo lo descrito aconteció en el más estricto apego al ordenamiento jurídico entonces vigente, como lo era la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, como se desprende del artículo 22 de la entonces vigente Ley ya señalada, se establecen reglas para la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones o por incurrir en conductas irregulares previstas en los artículos 11 y 12 del referido cuerpo normativo.
Lo anterior es de vital importancia considerar, pues una vez que quedan acreditadas las conductas irregulares de los servidores públicos sujetos a procedimiento, es necesario atender dicho sistema de aplicación de sanciones.
Es así que de la simple lectura del mismo, la autoridad resolutora deberá atender la actualización de la hipótesis normativa, y la sanción que la misma Ley determina para cada caso en concreto, hecho que se observa esta autoridad realiza en las páginas 23 a 25 de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete.
Por tanto, al afirmar la autoridad jurisdiccional que se acreditaron las conductas imputadas al C. ******, es de lógica consecuencia afirmar que a cada una le correspondía la aplicación de una sanción, ello atendiendo al contenido del ya señalado artículo 22 de la Ley de Responsabilidades ahora extinta.
Por ende, se configura la incongruencia interna de la sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, en razón de la inadecuada afirmación de la autoridad jurisdiccional respecto de la inadecuada aplicación de dos sanciones al C. ******.
7 Sirve de fundamento para lo anterior lo sustentado por nuestro máximo Tribunal, que señala: SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA y EXTERNA. (…)
TERCERO. Es patente que ese tribunal en Pleno debe declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto de la nulidad parcial de la misma, al haberse dictado en contravención a lo señalado 137 fracciones VI y IX, 143 y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a virtud que este último numeral es suficientemente claro y no amerita la aplicación de método interpretativo alguno, al establecer que los procesos que se llevan ante este Tribunal, SOLAMENTE le son aplicables los Libros Primero y Tercero del Código en mención, es decir del artículo 1 al 131, y del 249 al 327, excluyéndose simplemente para ese tribunal lo señalado por el artículo 137 fracciones VI y IX, lo que hace evidente la indebida fundamentación y motivación que se desprende de la hoja 13 trece de la sentencia cuya revocación se solicita, puesto que el A quo, la funda en este último artículo el cual resulta inaplicable tanto al procedimiento de origen (ya que el Código solamente es supletorio en materia de pruebas) como al proceso que refiere resolver, lo que deja en completo estado de indefensión a la suscrita, ya que la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, es a tal grado que se desconoce a ciencia cierta si la Sala de origen resuelve un procedimiento o el proceso.
Se reitera, es inaplicable el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en los que se funda él A quo, en tanto que los requisitos formales del procedimiento de que fue objeto el C. ******, son los señalados por la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y no los preceptos en que se funda la sentencia.
Es inaplicable al Proceso el artículo 137 fracciones VI y IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, simplemente porque el artículo 249 los excluye del mismo.
Así debe revocarse de manera parcial la sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, ya que la misma se dictó sin apreciar de manera correcta los hechos controvertidos, y que nunca se valoró por el A quo, el caudal probatorio que motivo el procedimiento de responsabilidad administrativa, tampoco se establecieron los fundamentos correctos y aplicables al caso que se puso a su
8 consideración, lo que denota que la sentencia se dictó sin atender el principio de Congruencia Interna de las Sentencias, al determinar una declaratoria de nulidad parcial, sin haber valorado el cúmulo de elementos objetivos que conforman la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, lo que sustenta la revocación que se solicita, transgrediendo lo señalado por el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ******, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en donde se le impuso como sanciones una amonestación y la suspensión por 7 siete días naturales.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 10 diez de enero del presente año, decretó la nulidad parcial del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.
Señala quien recurre, que la sentencia de 10 diez de enero del año en curso, le causa perjuicio porque se dictó en contravención a lo
9 dispuesto por los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación al principio de valoración de la prueba y su idoneidad, así como la falta de congruencia interna.
Continua manifestando, que el acto impugnado contiene una debida individualización acorde con el derecho disciplinario, pues al imponerle la sanción valoró que las condiciones del servidor público a sancionar actualizan cada una de las hipótesis previstas en el referido artículo 20 de la extinta Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, argumentando qué grado de atinencia guardaba con la conducta irregular desplegada por el sujeto a procedimiento, esto es, señaló que el ciudadano ****** contaba no sólo con un puesto de confianza, sino que también se mencionan las funciones que realizaba como servidor público, olvidando el juzgador valorar dichos elementos probatorios, pues de la concatenación lógico jurídica de ellos, más su nombramiento como Jefe del Departamento de Administración Presupuestal y Control Patrimonial de la Coordinación Administrativa del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se puede afirmar que el mismo desempeñaba funciones de suma importancia para la Institución; en lo relativo a la condición económica, argumenta que al afirmar el A quo que la misma solo deberá ser considerada en sanciones de carácter pecuniario, evidencia que desconoce el objeto de la existencia de la misma, pues la razón de su presencia es precisamente patentizar qué tan alto era el grado de responsabilidad del servidor público sancionado, ya que la percepción económica recibida va altamente ligada con su grado de responsabilidad, pues no se entendería que quien perciba un sueldo alto no sea consecuente con el ejercicio de sus obligaciones, fracturando el criterio de proporcionalidad.
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Finalmente, señala que la sanción consistente en suspensión de 7 siete días se encuentra claramente argumentada en la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, en donde se consideran todos los factores de individualización de la sanción.
Es importante clarificar, que tal y como lo manifestó el A quo en la sentencia que se recurre, del procedimiento administrativo disciplinario se desprende que el ciudadano ******, cometió una sola falta administrativa «registrar en forma errónea un concepto contable en el rubro de gastos, de los servicios señalados en el contrato número ****** relativo a la prestación de los servicios de soporte y garantía de la infraestructura de telecomunicaciones del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la empresa ******.», la cual puede encuadrar en dos de las hipótesis previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios -vigente el momento en que se instauró el procedimiento-, por lo tanto, la recurrente en términos del artículo l3 último párrafo de la Ley antes mencionada, sí podía imponerle una o varias sanciones, pero no en forma arbitraria, sino siguiendo las reglas que el propio artículo establece, esto es, que la falta administrativa fuera considerada como grave1 o que el servidor público fuera reincidente -otro aspecto que tampoco aconteció-.
Es decir, siempre que se pruebe que el servidor público actualiza alguna infracción administrativa, la autoridad disciplinaria, tras comprobarla plenamente, deberá, primero, individualizar cuál de las cinco modalidades de sanciones previstas por el sistema normativo completo será aplicable a los hechos (ya sea una de las sanciones o
1En la foja 18 de la resolución de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, señaló que la conducta no era considerada grave, y de forma contradictora le impone una suspensión por 7 día dándole el calificativo de grave –foja 25 de la resolución-.
11 varias a la vez, siempre en función de la gravedad o levedad de los hechos), lo que tendrá que hacerse de forma proporcional y razonable.
Posteriormente, dada la naturaleza de las sanciones (excepto la amonestación y la destitución que se concretan en un solo momento), dicha autoridad administrativa deberá establecer cuál será la duración de la sanción (ya sea de suspensión o inhabilitación) o bien a cuánto ascenderá la obligación de pago (por conceptos resarcitorios, indemnizatorios o simplemente sancionadores según sea procedente), aspectos que implican que tras la individualización en materia de la elección de la sanción, se pasará a una segunda individualización, la que estará referida al tiempo de duración de ésta (suspensión, destitución o inhabilitación), o bien el monto de la sanción económica por los conceptos que al caso resulten aplicables.
Esto demuestra que para efectos de estimar que es correcta y legal una imposición de sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades mencionada, siempre deberán existir dos tipos diferentes de juicios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de que exista una correcta individualización de la sanción, según sea el caso. Es así, que del análisis del procedimiento disciplinario se observa, que la ahora recurrente no realizó ese doble juicio o escrutinio de proporcionalidad, y por ello, como lo resolvió el A quo, la resolución sancionadora fue contraria, no sólo a la lógica legal del propio sistema de sanciones establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, sino también fue en contra de las técnicas garantistas del derecho administrativo sancionador sustentados en nuestra Constitución General.
12 Lo anterior es así, porque en materia de procedimientos disciplinarios, la administración pública debe dictar sus resoluciones individualizando las sanciones con base en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, mientras que este Tribunal se encuentra obligado a controlar la legalidad de dichos actos mediante la rigurosa aplicación de los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades en cita, nulificando necesariamente todos los actos en que éstos sean inaplicados o inexactamente utilizados.
De este modo, la cláusula de proporcionalidad importa también que en el caso de aplicar dichos principios al ámbito de las sanciones, siempre deberá procurarse que éstas no sean excesivas, inusitadas, trascendentales, además que en su aplicación deberá considerarse también el principio de exacta aplicación de la ley conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de todo lo cual se sigue que, al aplicarse normas de sanción, debe examinarse que en éstas exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía o monto de la punición y la gravedad de la conducta, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y la cuantía de la sanción; lo que significa que dicho principio de proporcionalidad no sólo impone a las autoridades sancionadoras una obligación de individualizar las puniciones, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, sino también importa considerar que implica la obligación de verificar que exista una adecuación entre la conducta y la sanción.
Ahora bien, al momento de individualizar la sanción, la autoridad demandada en un primer momento señala que la conducta cometida por el servidor público, no fue grave, porque no obtuvo ningún beneficio económico o ventaja y que no es reincidente, que tenía una
13 antigüedad en el servicio desde el 31 treinta y uno de enero de 2014 dos mil catorce, estableciendo que por el cargo que ocupa de servidor público con jerarquía alta y al ser de confianza conocía plenamente las atribuciones que tenía, además sabía que un descuido tendría consecuencias que van en contra de la disciplina en el ejercicio del gasto público.
Resultando acertada la conclusión del A quo, pues al momento de realizar la individualización de la sanción, se observa que la autoridad administrativa en principio dicta una resolución contradictora, como ya quedó establecido líneas arriba, pues en la foja 18 de la resolución de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, señaló que la conducta no era considerada grave, para finalmente determinar imponerle además de la amonestación una suspensión por 7 siete días, al darle el calificativo de grave2 a la conducta del actor, utilizando de manera incorrecta como circunstancias factibles a considerar que se trata de un trabajador de confianza con jerarquía alta, pero sin que vincule, como ya fue explicado, en forma armónica en que le beneficia o perjudica su jerarquía de servidor público o bien la calidad de confianza, pues puede tener esa condición y afrontar una responsabilidad diversa menor o mayor según a la estructura orgánica del ente, dado que la calidad de confianza sólo obedece a su condición laboral y funcional, más no necesariamente atiende a que sus actividades sean o no medulares o altamente significativas.
Finalmente, este Pleno acorde al estudio antes realizado, coincide que la situación económica del infractor es un factor de análisis cuando la sanción es de carácter pecuniario. Ello, por las consideraciones subsecuentes:
2 Foja 25 de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
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Esto es, la condición socioeconómica del infractor se refiere a la capacidad económica real del sujeto responsable de la falta, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del infractor, susceptibles de estimación monetaria al momento de individualizar la sanción.
La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la aplicación del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable. De tal suerte que la condición económica en mención, se vincula a la capacidad de pago del infractor, lo que presupone que se va a afectar su patrimonio, lo cual sólo acontece en una sanción de tipo pecuniaria, empero, en la especie estamos en presencia de una sanción material meramente administrativa no patrimonial, esto es, que bien restringe una conducta o genera un reproche o llamada de atención, por lo cual la condición económica del infractor resulta una circunstancia irrelevante e incongruente con la individualización de tales sanciones no pecuniarias, de ahí que se catalogue en la sentencia reclamada como una individualización no coherente en su aplicación con el tipo de sanción. Más en el caso que nos ocupa no se acreditó daño al erario o hacienda pública con motivo de la increpada conducta infractora, por lo que no subsiste la necesidad de resarcir el mismo impactando el patrimonio del infractor.
Por otra parte, es necesario precisar que al valorar la antigüedad o jerarquía en el empleo, ello no necesariamente debe ser en perjuicio de
15 los servidores públicos, (señalando que cuentan con el tiempo necesario para conocer las funciones de su cargo y las consecuencias que puede acarrear el no actuar correctamente), sino que también pueden resultar en su beneficio, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo, considerando además que en esa temporalidad el infractor no generó antecedentes de sanción administrativa.
Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y texto señala:
«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor
16 público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomó en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías individuales3.»
Énfasis añadido.
Aunado a lo anterior, se precisa por este Pleno que la sentencia reclamada no adolece de incongruencia interna, pues no se estima atendible la contradicción lógica que arguye la reclamante, dado que como lo sostuvo el A quo, la condición económica del infractor no opera en la individualización de sanciones administrativas no pecuniarias, lo que hace precisamente la aplicación de ese elemento subjetivo no coherente con esa tipología de penalidades, esto es, tal circunstancia económica del infractor no opera por resultar incoherente con la sanción no patrimonial4.
El segundo de los agravios este Órgano Jurisdiccional en Pleno lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos.
Manifiesta la recurrente que la sentencia no es congruente, pues no fueron valoradas correctamente las pruebas y su idoneidad por parte del A quo, en su consideración en el procedimiento disciplinario contenía diversos elementos convictivos que proveían de suficiencia a
3 Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito y publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Registro 181025, Tesis I.7o.A.301 A, página 1799. 4 La expresión de «no opera» que se contiene en la demanda, no es semánticamente un antinomia del enunciado «no coherente», igualmente utilizado en la sentencia de marras, antes son expresiones complementarias que refuerzan la idea central contenida en dicha resolución jurisdiccional.
17 la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, esto es, que realizó la acreditación de las conductas, la valoración de los elementos probatorios aportados durante la instauración del procedimiento de mérito e individualizó la sanción a imponer, todo lo anterior aconteció, arguye la recurrente, en el más estricto apego al ordenamiento jurídico entonces vigente, como lo era la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Por último, la recurrente argumenta que sí se acreditaron las conductas imputadas al ciudadano ******, y como consecuencia lógica le correspondía a cada conducta la aplicación de una sanción, ello atendiendo al contenido del artículo 22 de la Ley de Responsabilidades ahora extinta.
Como puede observarse en el caso concreto, la recurrente al formular el agravio que nos ocupa, no controvierte verdaderamente las consideraciones establecidas por el Magistrado de la Sala Especializada en relación a las razones por las cuales decretó la nulidad parcial, esto es, la incorrecta individualización de la sanción.
Es así, que el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares, en términos del segundo párrafo del artículo 309, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que conforme a tal hipótesis normativa, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
18 No obstante lo citado, quien resuelve se percata que tal razonamiento solo pretende reforzar las manifestaciones defensivas, de modo que el disentimiento así propuesto por la recurrente se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa.
Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia5, cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Lo anterior, porque la sentencia no toca la generación de la conducta infractora como motivo de la nulidad parcial que decreta, sino la indebida individualización de la sanción impuesta, siendo que el agravio de la recurrente se refiere al nexo entre la conducta y el tipo
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la./J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
19 administrativo acreditado, sin controvertir la indebida individualización, así como la calificación contradictoria de la falta en la resolución confutada.
Finalmente, el tercero de los agravios este Pleno lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos.
De la sentencia que se recurre, se desprende que el A quo decretó la nulidad en la forma y términos que a continuación se trascriben:
«…En consecuencia, el órgano de control demandado efectivamente individualizó la sanción al actor con una motivación y fundamentación indebidas e insuficientes, al precisar una segunda sanción sin observar los requisitos del artículo 13 trece de la referida ley local sobre procedimientos disciplinarios, considerando que se impone una suspensión por 7 siete días sin precisar los motivos y razones para imponerla, en atención a la optatividad que prevé el citado artículo 13 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En consecuencia, la resolución en comento, respecto de la actualización de la sanción de suspensión, se incurrió en la vulneración al artículo 137, fracciones VI y IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, al haberse emitido con una fundamentación y motivación indebidas e insuficientes.
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; en virtud de que las sanciones se individualizaron en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, por lo que en atención al artículo 300, fracción II del Código Adjetivo en materia administrativa del estado, se declara la nulidad parcial de la resolución impugnada, considerando que el actor no controvirtió los hechos que se desprenden del acto impugnado ni cuestionó la existencia de la infracción que se tuvo por acreditada en la resolución cuestionada, por lo que la nulidad decretada tiene por efecto dejar insubsistente la sanción de suspensión por 7 siete días
20 prevista en el apartado de Adecuación de la individualización18, del considerando octavo, reconociéndose la validez de la sanción consistente en amonestación…»
Así, se clarifica que los supuestos contenidos en las fracciones VI y IX del ordinal 137, del código de la materia, se invocaron en la sentencia recurrida como elementos que todo acto de autoridad debe contener para que sea válido -siendo la resolución impugnada un acto administrativo definitivo-. Es decir, no está el A quo aplicando dicho artículo 137 al proceso como una norma adjetiva que lo regule, sino que lo empleó para examinar la configuración del acto combatido, siendo inconcuso que para revisar la legalidad de este último, en efecto resulta necesariamente atendible tal dispositivo, pues el apartado donde está inserto el mismo dentro de la multicitada codificación local, es aplicable a todo procedimiento administrativo, incluyendo desde luego el disciplinario.
Asimismo, no es innecesario clarificar que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis; sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución.
En tal virtud, ante la inoperancia de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
21
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 833/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 19 diecinueve del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la boleta de permitieran dilucidar como fue que concatenó las circunstancias que apreció a través de los sentidos y que lo llevaron a decidir que se estaba presando el servicio de transporte público especial ejecutivo sin la utilización de la plataforma y que además tal situación implicaba una infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia estatal que se invocaron.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada
3 defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)
CUARTO.- Causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora dentro del Considerando SÉPTIMO de la sentencia que nos ocupa, en virtud de que señala que por una parte determina que no es procedente la devolución del pago de los intereses (…) sin embargo determina que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por el concepto de multa derivada del acto impugnado.
Por lo cual, a consideración de esta Autoridad, dicha situación resulta errónea, ya que dicha situación no es aplicable al presente supuesto, por las siguientes razones.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda por los Municipios del Estado de Guanajuato, de derecho al pago de intereses resulta aplicable, sólo en el puesto en el que hubiese realizado un “pago indebido”; concepto que se ha definido al Resolver el Amparo Dirección número 199/2015 del juzgado primero de Distrito del Estado, como aquellos que realizan cuando el Estado no tenía derecho a percibir el entero (…); por ende, su pago rebasaría la materia objeto de la resituación (sic). Soporta lo anterior, el contenido de las siguientes jurisprudencias. LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN EL QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO) (…)
QUINTO.- Por otro lado, causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando SÉPTIMO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del
4 Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, siendo éste último que a la letra dice… Sin embargo, a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis en respecto de la elaboración de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 9 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo tal y como está establecido en el numeral antes citado, ante lo cual resulta incorrecto lo resuelto por el A quo en dicho sentido.
SEXTO.- Por otro lado, también causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando SÉPTIMO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido por el artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, que al efecto previene (…)
Así, el precepto con antelación, señala que el pago de lo indebido tratándose deriva del cumplimiento a un acto de autoridad, como acontece en el caso concreto que se trata de una multa impuesta, el derecho del actor a la devolución nace hasta que la autoridad jurisdiccional determina la nulidad del mismo.
De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la media (sic) que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad que recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en la que se le notificó el requerimiento de cumplimiento. A este respecto es aplicable la siguiente tesis… que es del tenor literal siguiente: FOTO-INFRACCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA RELATIVA ES UN EFECTO INTRÍNSECO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO REALIZA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)…››.
5 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, del 9 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa, debidamente actualizada.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** del 9 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
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Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
8 SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
En otro orden de ideas, en sus agravios cuarto, quinto y sexto el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice
9 correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado,
10 apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin
11 que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución al valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su
12 valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción3 y la tesis asilada4 que a continuación se insertan, respectivamente:
«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».
Énfasis añadido.
«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
3 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 4 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
13 FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
14 RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 833/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 830/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente SA-1487/93 de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, ante lo cual es impreciso que se tenga un derecho adquirido… …es preciso señalar que el acto administrativo impugnado, si se encuentra fundado y motivado ya que de conformidad con el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente… 3
…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****.
En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
«Con relación a su escrito… Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»
II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.
1 Foja 16 del proceso de origen. 4
III. La Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, dejara insubsistente el oficio anulado, emitiera uno nuevo en donde reconociera a la justiciable como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien correspondiera a fin de que le fuera expedido el documento idóneo que le permitiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, finalmente, señaló que como consecuencia además del número económico, alta y plaqueo vehicular solicitados, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente, la autoridad debería poner en conocimiento de la actora los requisitos que sean necesarios.
IV. Ante ese panorama, quien representa el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante atento a lo siguiente:
En el oficio *****, de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y 5
Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…»
Lo subrayado es propio.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
«…la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció: «Se otorga al C. *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del servicio público de alquiler sin Ruta fija, en base a lo señalado en el Considerando Tercero de esta resolución.
Sin embargo, el Director General demandado, al respecto alegó la inexistencia de registros acerca de cualquier dato, expediente o
2 Foja 38 del expediente *****. 3 Foja 70 proceso de origen. 6
antecedente del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la actora. Al respecto cabe puntualizar que precisamente esa declaración previamente contenida el oficio impugnado, es la materia de controversia en la presente causa.
Por otra parte, en su escrito de contestación de demanda, la autoridad objetó el valor de la citada resolución afirmativa exhibida por la actora. No obstante, no es dable restar valor probatorio a una copia certificada por Notario Público bajo el argumento de que no existe registro de alguna constancia que avale la existencia de la concesión de referencia.
Ello es así no sólo porque el estudio de la respuesta de la autoridad corresponde al análisis de una cuestión de fondo; sino porque además el valor probatorio que atañe a una copia certificada está tasado expresamente en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone que una copia certificada tiene valor suficiente para acreditar la existencia del documento original.
Por ende, es de concluirse que la objeción planteada en el proceso no resulta contundente para destruir la validez del acto notarial, así como tampoco para otorgar un valor distinto al señalado en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, a la copia certificada de la resolución que determina otorgar a la actora la concesión definitiva, se le otorga el valor legal previamente tasado para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite
4 Foja 2 del toca. 7
en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.
En el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin 8
controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
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aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»
De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante en argumentar que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), por ser competencia del Secretario de Gobierno del Estado.
Más en la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar cada una de las etapas del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, publicada en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -al contar con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por 10
el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro-, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión.
Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que sus disentimientos así propuesto se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 11
violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno. 12
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 830/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 829/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener al actor por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la boleta materia del presente asunto no se expresó las razones y circunstancias por las que se percató de la transgresión (…) la Sala Resolutora, hace un razonamiento erróneo, e incorrecto, ya que pasa por alto las constancias aportadas al presente asunto (…) que apreció a través de los sentidos y que lo llevaron a decidir que se estaba presando el servicio de transporte de grúa en un tramo estatal y no federal (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, es preciso referir que la boleta de infracción en esta vía impugnada se encuentra indebidamente fundamentada, atendiendo entre otros a los artículos 121 fracción I, 251 y 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato (…)
3 TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)
CUARTO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Sala Especializada decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $9,672.00 (nueve mil, seiscientos setenta y dos pesos, cero centavos, en moneda nacional), que pagó como multa, debidamente actualizada.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo en su sentencia, la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 solicitó al justiciable del servicio la concesión o el permiso correspondiente de grúa, y si este se negó a proporcionarlo; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, esto es, si fue por un hecho fragante evidenciado por los sentidos y debidamente descrito en la boleta confutada, que le permitió arribar a la conclusión de una presumible conducta infractora o bien, por la realización de un operativo que debió hacer del conocimiento del justiciable, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido. Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su
6 disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7 RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 829/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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