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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 784/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la entonces Magistrada de la Segunda Sala, el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 14 catorce de febrero del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como único agravio, el que a continuación se inserta:

«AGRAVIO PRIMERO Agravio consistente en la aplicación imparcial de la llamada justicia administrativa; esto es, la inobservancia en primer lugar del artículo 17 constitucional en cuanto al principio de derecho…de la imparcialidad, así como de los artículos 3, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por analogía 3 primer párrafo y 135, particularmente en sus fracciones, primera y segunda parte de la fracción II y la III, ambas del mismo ordenamiento legal relación citado; así como la también, por la inobservancia de la jurisprudencia 1a./J.1/2012 en relación con el artículo 217…primer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligatoriedad de la observancia del pronunciamientos jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación. [sic]

Fuentes, sustento y pruebas de la existencia del agravio: […]

En primer lugar, se indica que en el Considerando Tercero, a partir de la página 5 (cinco), que esa Sala en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 3 Municipios de Guanajuato, procede a fijar clara y precisamente los puntos controvertidos en la presente causa administrativa; pero la verdad es que su análisis es cuantitativa y cualitativamente parcial, ya que dedica prácticamente cuatro hojas casi completas a considerar únicamente lo que manifestó la parte actora; esto es, desde el último párrafo de la página 6 (seis) hasta prácticamente mediados de la página 10 (diez), constituyendo grosso modo 10 párrafos completos en oposición en lo que respecta a las manifestaciones de esta autoridad, todo lo reduce a un único párrafo, el penúltimo de la página diez.

Esta parcialidad, queda claramente manifestada, cuando en el Considerando Quinto, después de haber reiterado algunos contenidos y otros suplidos, -como se verá-, así como ciertos raciocinios en referencia a la parte actora, contrapone, la a quo o su proyectista de forma todavía más breve y parcial, la supuesta replica de esta autoridad demandada diciendo literalmente: […]

Sin embargo, esta parcialidad, no se circunscribe a una real, objetiva, medible y palpable parcialidad cuantitativa por parte de la Resolución que se recurre, sino que además, inmediatamente después de haber citado la siempre benéfica jurisprudencia 2a./J.58/2010, relativo a que realmente a que en amparo, es innecesario la transcripción de los conceptos violación, cuestión es perfectamente equiparable con los conceptos de la impugnación, pero que tampoco se debe entender como una consideración parcial de las manifestaciones de alguna de las partes; y es que de manera inmediata se reitera y con un nexo forzado la a quo señala: […]

Para empezar, el conectivo o nexo inicial de la frase, como ya se ha aludido ‹‹Luego››, es forzado, pues más o menos equivale a ‹‹por lo tanto›› o ‹‹por consiguiente››, lo que presupone, un argumento o razonamiento si no deductivo, si al menos de continuidad, cuestión de ninguna manera acaece.

Posteriormente se señala, los conceptos de impugnación 1 y 5, no se justifican, al menos no lo suficiente, puesto que no se puntualizan lo suficiente; a este respecto la a quo, justifica en uso, casi suplencia de la causa de pedir, al citar la jurisprudencia P./J.68/2000, haciendo hincapié que para que se estudien los conceptos de impugnación basta con expresar claramente en la demanda de garantías la causa de pedir, pero obvia o casi olvida que dicho pronunciamiento señala los elementos básicos o esenciales precisamente “esa causa de pedir”, el precisar textualmente, en su parte final, lo siguiente: …; cuestión que viene completada y precisada con otros pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación como son las XVII.5o. J/2 y (V Región)2o. J/1 (10a.) ambas claramente aplicables, por identidad sustancial del asunto del presente caso; …cuyos rubros son tenor textual siguiente: 4 «CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN…››

NORMATIVA VIOLADA:

 El primer párrafo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, particularmente en lo referente a la legalidad y objetividad que indicados a los procedimientos administrativos también, por analogía, son aplicables como principios en la impartición que deben de regir la justicia administrativa.  El segundo párrafo del artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, particularmente en lo referente a la legalidad, imparcialidad e igualdad como principios de impartición que deben de regir la justicia administrativa.  Asimismo, por tratarse de la misma materia y del mismo ordenamiento legal, el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aunque es referido al procedimiento administrativo, sin embargo, por analogía material y de origen, es aplicable al presente caso, y en que se señalan los principios en que se rige, refiriendo expresamente los siguientes: …  Jurisprudencia 1a./J.1/2012, con número de registro 160309, …  Artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en referencia a la observancia obligatoria, particularmente en cuanto a sus los pronunciamientos firmes del Poder Judicial de la Federación, particularmente en la especie, en su primer párrafo.

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

La resolución de la a quo, agravia tanto nuestro entorno natural y ecológico, como al actuar y misión de esta Procuraduría Ambiental, al no observar, y por lo tanto contravenir, el principio legal, constitucional y humano de la imparcialidad, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

5 En este sentido es por demás cierto que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tiene de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, -y podríamos añadir-, además de propias relativas a supuestas metas y logros; para que al dirigir y resolver el juicio, este se realice, sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes en él involucrado. Esto se corrobora con el pronunciamiento jurisprudencial 1a./J.1/2012, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y cuerpo textual, es del tenor siguiente:

IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL…

Además, en relación con el artículo 103 referente a la suplencia de la queja, contenida en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato aquí no se menciona pero que, claramente se insinúa y suplencia, pues en todo caso, lo que debe operar, -por disposición de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- es una suplencia pero a la inversa, por control difuso en sede administrativa, y con mayor razón en sede jurisdiccional, en favor del derecho humano y constitucional de toda persona a un medio ambiente sano y adecuado para su desarrollo y bienestar, que ahora consagra el párrafo quinto del actual artículo 4o (cuarto) constitucional, en relación con lo establecido desde el comienzo del tercer párrafo del artículo 1o (primero) mismo que a la letra dice: […]

Principio este, constitucionalmente ratificado y reforzado, -como se dijo-, específicamente para el ámbito medioambiental, en términos del citado artículo 4o (cuarto) constitucional, que señala que el Estado, -es decir todos los poderes, órdenes e instancias de gobierno-, deben garantizar su respeto.

Por otro lado, esta autoridad considera pertinente el reforzar aún más lo expuesto, con algunos conceptos básicos base de nuestro actuar como autoridad, y en general, el motor del cual nos debemos apoyar para lograr un beneficio integral en nuestro medio ambiente, para lo cual a continuación se exponen:

DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO […]»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto: 6 I. El 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, por su propio derecho, a través del juicio en línea acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso a la Segunda Sala, quien el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, determinó sobreseer en el proceso únicamente respecto del Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad, configurando la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a las autoridades demandadas recurrió la sentencia; de ahí que mediante auto de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se desechó el presente recurso de reclamación por cuanto hace al Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dada la falta de legitimación activa, pues evidentemente la resolución que pretendía recurrir no le causa perjuicio alguno, como consecuencia del sobreseimiento dictado en esa causa procesal.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

7 En esencia señala quien recurre, que la a quo vulneró el principio legal y constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia administrativa, dado que no aplicó correctamente la causa de pedir, sino que en realidad suplió la deficiencia de la queja del actor, inobservando los artículos 17 constitucional; 3, párrafos primero y segundo, y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 217 de la Ley de Amparo y el contenido de la jurisprudencia 1a./J.1/2012.

No le asiste la razón al recurrente considerando que la causa de pedir es parte de la garantía de defensa adecuada, elemento esencial del derecho fundamental a la impartición de justicia.

Contrario a las apreciaciones del recurrente, se precisa que es suficiente que el promovente exprese en su demanda con claridad la causa de pedir, entendida como el señalamiento de cuál es la lesión que el acto autoritario ocasiona al impetrante, así como los motivos que generan esta afectación, para que el juzgador se encuentre obligado a estudiarla en la sentencia. Y en el caso concreto no cabe duda de lo que pretende el accionante, al plantear la indebida fundamentación y motivación del acto controvertido.

No debe pasarse por inadvertido que el artículo 17 de la Constitución Federal contempla a favor de los gobernados el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, el cual no solamente supone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que dichos órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, con el propósito de que mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

8 Esto es, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de amplio contenido, que implica que cuando una persona enfrenta una controversia ante un juez o tribunal, se debe hacer justicia en todos los aspectos relacionados con ese juicio, y si este Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano del Estado encargado de impartir justicia; entonces, es claro que se encuentra obligado a dictar la resolución correspondiente, resolviendo el fondo de lo que realmente pretenden los particulares, para cumplir con el aludido principio de justicia completa consignado en el citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello signifique que se aparta de la litis, por haber abordado una cuestión que se haya planteado genéricamente, como es la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Es ilustrativa a lo anterior, la tesis aislada1, aplicada por analogía, de rubro y texto siguientes:

‹‹EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que

1 Tesis I.4o.C.2 K (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772, con número de registro electrónico: 2005968.

9 ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: «Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente». Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: «Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente». La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa».

En el caso concreto, la sentencia recurrida contiene en su Considerando Tercero, la fijación de los puntos controvertidos desprendidos del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente electrónico, lo que constituye una obligación para el resolutor en términos del artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no así lo que el recurrente estima como una parcialidad cuantitativa, de ahí lo infundado del agravio en estudio. 10 Posteriormente, en el Considerando Quinto -una vez revisados los presupuestos procesales-, realizó el estudio de los conceptos de impugnación identificados como 1 uno y 5 cinco, en donde la A quo advierte de la causa de pedir que el actor argumenta la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente la resolución impugnada.

En ese sentido, el hecho de que la A quo haya declarado la nulidad de la resolución impugnada, desprendido de la causa de pedir del estudio conjunto de los conceptos de impugnación 1 uno y 5 cinco, en nada agravia a la autoridad recurrente, pues ello lo hizo con la única finalidad de ser exhaustiva y cumplir con el mandato constitucional de justicia completa.

No se soslaya, que el recurrente arguye que la causa de pedir apuntada en la resolución de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en realidad constituye una suplencia de la queja porque los argumentos de los conceptos de impugnación estudiados son insuficientes, la cual en su opinión no opera, y en todo caso, debiera hacerlo en favor del derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado.

Nuevamente son infundadas las manifestaciones de quien recurre, en principio, se clarifica que las denominadas ‹‹causa de pedir›› y ‹‹suplencia de la queja››, son figuras conexas pero disímiles, en virtud de que en el primer supuesto los asertos expresados se estiman suficientes y aptos para ser analizados, aunque sin una argumentación jurídica exhaustiva, mientras que en la segunda hipótesis las aseveraciones propuestas son mínimas o elementales, de manera que muestran algún punto de inconformidad que no es suficiente ni apto, pero como se trata de un caso que se adecúa a los extremos legales de suplencia de la queja, por lo que procede su examen, lo que no ocurriría si se tratara de un proceso administrativo de estricto derecho. 11 En la especie, se indicó que el argumento de impugnación consiste en: ‹‹la omisión de la autoridad demandada de fundar y motivar debidamente la resolución debatida, al considerar que la autoridad lo deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues no existe correcta adecuación entre los motivos aducidos por la autoridad y las normas jurídicas aplicables a sus actos y procedimientos››; es decir, se señaló el sustento fáctico y jurídico de la petición, denominado ‹‹causa petendi››, traducido en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes y pertinentes para declarar ilegítimo el acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación -petitum-.

En esa guisa, resulta oportuno precisar que la ‹‹causa de pedir›› no se contrapone al principio de imparcialidad en la impartición de justicia, puesto que los conceptos de impugnación no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que por una parte, los diversos preceptos del ordenamiento adjetivo administrativo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte del escrito de demanda se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al actor de seguir determinado formalismo al plantear las razones de agravio correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.

Bajo tales condiciones, es infundado que el recurrente pretenda la aplicación de la suplencia de la queja a su favor, pues dicha institución procesal se contempla para categorías específicas en la formulación de la demanda, no así para subsanar vicios u omisiones propios del acto 12 de autoridad, ello acorde al ordinal 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, es infundada la inobservancia de la jurisprudencia de rubro ‹‹IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.››2, pues de la misma se advierte que si la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y tampoco se le impone ninguna obligación para que actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal, como en este caso sucede al no desprenderse el apartamiento de algún contenido normativo dirigido a la forma de resolver el proceso de origen.

Se dice lo anterior, pues la verificación del principio de imparcialidad puede ser objeto de dos tipos de test: 1) la prueba objetiva, que se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben inspirar a las personas justiciables. 2) Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien prueba en contrario, la cual busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso y puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional del resolutor frente a la decisión, pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad.

2 Tesis: 1a./J. 1/2012, Décima Época, Registro: 160309 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 460 13 De esta forma, es evidente que no se acredita la vulneración a los alcances y dimensiones del principio de imparcialidad que rige en los órganos de administración de justicia. Así lo ilustra la tesis3 de contenido siguiente:

‹‹IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Además, se establece que la impartición de justicia debe regirse por cuatro principios, de modo que debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el principio de imparcialidad, judicial tiene el siguiente contenido: Primero, exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo, y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar dudas en torno a su imparcialidad. Segundo, la imparcialidad judicial debe entenderse desde dos dimensiones, mientras que su verificación puede ser objeto de dos tipos de test. Tercero, en cuanto a sus dimensiones, la imparcialidad debe ser funcional (functional in nature) y personal (personal character), la «imparcialidad funcional» deriva de la claridad en cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las partes, por lo cual requiere de garantías objetivas; por otra parte, la «imparcialidad personal» se presume de entrada y depende de la conducta de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios personales o ideas preconcebidas en torno al asunto o quienes participan en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un asunto sin sucumbir a influencias subjetivas. Cuarto, en cuanto la prueba, la imparcialidad funcional se analiza desde un punto de vista objetivo a partir de circunstancias verificables (objective test), mientras que la personal se estudia tanto desde un punto de vista subjetivo (subjective test) como desde el objetivo. La prueba objetiva se centra en identificar indicios –usualmente normados– que puedan suscitar dudas justificadas o legítimas sobre la conducta que observarán quienes van a resolver un asunto, salvaguardando la confianza que los órganos de impartición de justicia deben

3 Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.), Décima Época, Registro: 2018672 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 322. 14 inspirar a las personas justiciables. Por otra parte, la imparcialidad personal, desde un punto de vista subjetivo, se presume, salvo manifestación de quien resuelve o prueba objetiva en contrario, la cual: (a) busca determinar los intereses o convicciones personales de quien juzga en un determinado caso (por ejemplo, si ha manifestado hostilidad, prejuicio o preferencia personal, o si ha hecho que el caso le fuera asignado por razones personales); y (b) puede basarse en un comportamiento que refleje una falta de distancia profesional de la o el Juez frente a la decisión (por ejemplo, a partir de los argumentos y el lenguaje utilizado), pero sin comprender, evidentemente, la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad. Quinto, la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo. Atendiendo a todo lo anterior, en las leyes se establecen diversos medios procesales para que las personas gobernadas busquen garantizar que el fallo sea imparcial, así como para que quienes juzgan hagan patente su posible riesgo de parcialidad y que se inhiban de conocer de un asunto sometido a su jurisdicción.››

Resaltado añadido.

Por lo anterior, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno. 15

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 784/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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