1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 798/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la persona moral «*****» -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, quien determinó que no era procedente acordar la petición del justiciable, en relación a la ampliación de la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 22 veintidós de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2
TERCERO. Turno. El 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 13 trece de febrero del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«Considero que el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, con la resolución de 23 de septiembre de 2018, limita el que mi representada tenga un acceso efectivo a un proceso administrativo en el cual se encuentren notificadas y relacionadas todas las partes a las que les corresponda algún derecho
3
o bien un interés diferente a las pretensiones de las partes, es decir en este caso limita el debido proceso, ya que está comprobado dentro del proceso administrativo *****, la relación de los servicios de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; mi representada contaba con dicho derecho, el cual le fue revocado, y si bien la etapa en la que nos encontrarnos en el proceso administrativo, no permite pronunciarse sobre si fue violada la garantía de audiencia, si existe la presunción de que tal derecho se vio disminuido por el Municipio, lo cual es suficiente para considerar que le asiste un derecho a la parte Tercero *****.
Resulta ilógico que se quiera limitar a mi representada en el presente proceso administrativo debido a que la Cuarta Sala de manera errónea no da la intervención de la empresa *****, quien es evidente que tiene un interés jurídico y un derecho incompatible con la pretensión de, mi representada, lo cual podría ser causa de reposición de procedimiento en una tercera instancia, contraviniendo lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código del Procedimiento de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además considero importante el razonamiento y aplicación de la siguiente tesis jurisprudencial: (…)
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDA…
El Magistrado de la cuarta Sala debió tomar en cuenta los hechos novedosos, y de la propia contestación de demanda de la autoridad demandada introdujo hechos nuevos, de los cuales no se tenía el conocimiento, y no solo eso, la misma autoridad Municipal refirió el interés que existe con un tercero la empresa *****,*****y aun así considera que no es relevante el que dicha empresa tenga intervención en el proceso administrativo que nos ocupa, que ocurriría si le dieran la razón a mi representada, y la Sesión Ordinaria número LXVII de fecha
4
24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, número LXVII/VI-A)24- 11-17, emitida por el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, fuera declarada nula, y dicho Municipio tuviera que dejarla insubsistente y emitir otra nueva, cuando al día de hoy por propia manifestación de la autoridad municipal sabernos que ha sido licitado el servicio público del que mi mandante tenía derechos, por lo que insistimos que es necesaria la intervención de la empresa tercero ajena ***** en su calidad de tercero ajena.
Mi representada si bien en un inicio hizo el planteamiento de demanda únicamente de lo que tenía conocimiento, y fue la propia autoridad municipal la cual hizo sus razonamiento e informó sobre nuevos actos de los cuales no veo por qué el Magistrado de la Cuarta Sala limite los derechos de mi mandante, ya que si a quien represento hubiera sabido de los actos novedosos que introdujo la autoridad municipal demandada, es evidente que el planteamiento hubiere sido distinto y conocido por la Cuarta Sala Contenciosa desde el escrito inicial de demanda; y si bien mi representada no fue parte en la licitación del cual derivo el título de concesión de 1 de septiembre de 2017, mi representada quedó excluida de poder brindar el servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos generados en San Miguel de Allende, Guanajuato por la sesión ordinaria número LXVII de 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con número LXVII/VI-A)24-11-17 emitida por el Ayuntamiento de dicha municipalidad, acto de autoridad el cual se demandó por parte de la empresa que represento y claro es que si tiene relación por tratarse del mismo servicio público y del mismo municipio.
…la Cuarta Sala fundamentó el desechamiento de la ampliación de demanda en el artículo 284 del Código Procedimental de la materia (…)
La Autoridad demandada fue quien introdujo actos novedosos, los cuales tienen relación con los actos de los cuales mi representada se duele, por haberse vulnerado los derechos procedimentales de mi representada, el primero de septiembre de dos mil dieciséis, ya que de lo contrario se hubiera manifestado en el escrito inicial de demanda…»
5
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:
I. El 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral «*****», presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: resolución administrativa tomada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número LXVII de 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y oficio número *****, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, entre otros aspectos, determinó que no es procedente acordar la petición del recurrente, en torno a tenerlo por ampliando su escrito inicial de demanda.
III. Inconforme con dicha determinación, quien representa a la parte actora, interpuso este recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime quien recurre y por ende insuficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.
Quien recurre en esencia señala, que le causa agravio el acuerdo de fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil
6
dieciocho, porque la ampliación de demanda fue presentada en razón de la existencia de hechos novedosos y desconocidos por su representada -hasta el día en que tuvo conocimiento de la contestación de demanda por parte de la autoridad-, consiste en el contrato que suscribió el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con la empresa *****, para la prestación de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Ahora, el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
“ARTÍCULO 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Del numeral antes trascrito se desprende que la posibilidad de ampliar la demanda se encuentra condicionada a la
7
aparición de nuevos hechos que hayan sido desconocidos por la parte actora al momento de presentar su escrito inicial y se encuentren directamente relacionados con el acto impugnado.
De ahí que por más que la solicitud se presente dentro del término legal, si la ampliación no se encuentra relacionada con los hechos que fueron controvertidos desde la demanda en relación con el acto impugnado, es improcedente la solicitud formulada; de lo contrario, se propiciaría una serie interminable de ampliaciones de demanda, so pretexto de encontrarse dentro del término legal para su promoción, lo que redundaría en detrimento del principio de expeditez en la impartición de justicia.
En la especie, en el proceso de origen quien representa a la parte actora, solicitó la nulidad de resolución administrativa tomada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número LXVII de 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y del oficio número *****, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Ahora bien, de su pretendida ampliación de demanda, se desprende que los hechos novedosos se los atribuye a un acto diverso a los impugnados en su demanda, esto es, al contrato que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, celebró el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con la empresa *****, para la prestación de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
8
urbanos, dentro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Es así que en relación a la formulación de nuevos conceptos de impugnación, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante jurisprudencia N° VII-J-SS-76, resolvió:
«FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe señalar en su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y medios de prueba susceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.»
9
Lo resaltado es propio.
Como puede advertirse, de los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos.
En tal sentido, si bien es cierto en el proceso administrativo el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, pues tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla, pero, relacionada con los actos impugnados en la presentación de la demanda, pues el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en forma precisa cuáles son los exclusivos supuestos en que procede la ampliación de la demanda, por ello no debemos dejar de lado que el artículo 2 del Código de la Materia, señala que el proceso administrativo se rige bajo el principio de estricto derecho; en este tenor, las Salas del Tribunal solo pueden reconocer el derecho a los justiciables para ampliar su demanda en los supuestos claramente previstos en la norma.
10
En esta línea argumentativa, tenemos que la ampliación de la demanda en materia administrativa, es una institución procesal mediante la cual se reconoce al justiciable el derecho para completar sus escrito inicial de demanda, solo en los siguientes casos: cuando se impugne una negativa ficta; cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito; y cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones, en relación al acto controvertido, que sean desconocidas para la parte actora.
A mayor abundamiento, se destaca como referente que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 17, en su fracción II, se establece expresamente que se puede ampliar la demanda en contra del acto principal, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; empero, en nuestra codificación administrativa contenciosa local, no existe prevención similar, de donde igualmente podemos colegir que en el proceso que se sigue en esta entidad federativa no es jurídicamente factible controvertir actos nuevos o ulteriores al impugnado primigeniamente, aun cuando sean emitidos por la misma autoridad demandada en el proceso que se sustancia.
En el caso específico, es de señalarse además que el acto administrativo que pretende impugnar el impetrante en su ampliación de demanda no fue destinado al justiciable, de ahí que sea pertinente concluir que no se trata de una cuestión novedosa que tenga relación inmediata o directa con el acto confutado en la demanda.
11
Por lo tanto, al tratarse de un nuevo acto, no es procedente la ampliación de la demanda, en todo caso sería materia de un nuevo proceso administrativo, donde entre otras cosas, el justiciable acredite su interés jurídico en la secuela procesal.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
12
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 798/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_798_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.