Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 721/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se desechó la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 doce de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«…Me causa agravio el acuerdo (…) al señalar que SE DESECHA la demanda por improcedente, promovida por la ciudadana *****, en representación de su menor hijo de nombre *****, en contra de la resolución de 23 (…) de abril de 2018 (…), emitida por el “ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, (integrado por el Director de la Institución Educativa “Escuela Secundaria *****” del municipio de Celaya, Guanajuato; por *****, en su carácter de representante del personal docente y; *****, en su carácter de Presidenta del Consejo Escolar de Participación Social de dicha Institución educativa), al no actualizarse ninguno de los supuestos contenidos en los artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia (…) 136 y 261 fracción VII y último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia (…)
3 …luego entonces tenemos que el ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, es un auxiliar en la aplicación del Reglamento Escolar para la convivencia en la paz en el Estado de Guanajuato, como lo enmarca el numeral 5 segundo párrafo, ya que dicho reglamento reconoce como autoridades para la aplicación de dicho reglamento lo es el Director o en su caso el supervisor o jefe de sector, por lo que el A quo hace una deficiente señalización de las personas demandadas como autoridades (…)
El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado d plena autonomía para dictar sus fallos. De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública (…)
Por lo que la creación de dichos Tribunales (…) es la instancia adecuada para dirimir la cuestión aquí planteada, y que el A quo ignoró al no querer estudiar debidamente el escrito de Demanda presentado ante dicha instancia negando el acceso a la justicia, manifestando que el “ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, es quien emitió la resolución de fecha 23 abril de 2018, que como se acaba de ver él no es la autoridad demandada ya que actúa como auxiliar del Director Supervisor o jefe de sector, como lo señala expresamente el Reglamento de la ley para una convivencia libre de violencia en el entorno escolar para el estado de Guanajuato y sus municipios, ya que inclusive en el acto impugnado que se señaló en el escrito inicial de demanda se señaló la resolución de 23 de abril de 2018, suscrita por el Profesor *****, entonces Director de la Escuela Secundaria…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 I. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, en representación del menor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad la resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR», perteneciente al centro de trabajo Escuela Secundaria «*****» del municipio de Celaya, Guanajuato, notificada por el director de la Secundaria mencionada.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, desechó la demanda.
III. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien representa al recurrente señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el A quo, pues contrario a su apreciación este Tribunal de Justicia Administrativa, sí es competente para conocer de la sanción impuesta -separación definitiva de la Institución Educativa- al menor *****, mediante resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR».
Continúa manifestando quien recurre, que en su demanda de nulidad señaló como autoridades demandadas al Director de la Escuela
5 Secundaria «*****», adscrito al Municipio de Celaya, Guanajuato, así como al Delegado Regional de Educación.
El Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda interpuesta, al considerar que el acto impugnado no es de carácter administrativo, porque no fue emitido por una autoridad administrativa del Estado o sus Municipios, en ejercicio de sus potestades públicas, derivadas de los ordenamientos jurídicos aplicables según sea el asunto de que se trate; motivo por el cual la determinación impugnada no encuadra en ninguno de los actos y supuestos establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en ninguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así, el artículo 136 del Código de la Materia señala:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales»
En la especie, *****, representante del menor, impugnó ante este Tribunal la resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, en donde el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR», sanciona al mismo con la separación definitiva de la Institución Educativa en cita.
6 Ahora bien, el término «sanción» es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es desde un punto de vista estructural, una reacción – positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho.
Partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia por el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidades y consecuencias.
En esta tesitura, el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si la autoridad actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de vigilante, resultando evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones, en este caso estamos en presencia de una faceta de autoridad-vigilante, que prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de los infractores mediante el uso de la potestad disciplinaria.
Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos, como puede ser el organismo escolar que impone y ejecuta una medida sancionatoria, que va desde una suspensión temporal hasta una expulsión del centro educativo, pero en
7 todo momento, y atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas -más tratándose de menores-, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido procedimiento administrativo, con los alcances que le han dado tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción y dé lugar al surgimiento de una sanción de carácter administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- contraviene prohibiciones o causa daño, material o de violencia dentro del entorno escolar; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación -en este caso de los alumnos-, y de lo contrario sancionar a los infractores.
Por lo tanto, el acto en donde materialmente se determina la sanción que se le impuso al menor, efectivamente lo emitió el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR»; sin embargo, dicho organismo se encuentra integrado por el Director de la Institución Pública; un Representante del Personal Docente y la Presidente del Consejo o Escolar de participación social, todos pertenecientes a la Escuela Pública Secundaria General «*****», pero dicha sanción administrativa deriva del procedimiento sancionatorio, previsto en el Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, en donde en términos del artículo 5 de dicho ordenamiento, el carácter de autoridad lo tienen el Director o en su caso el Supervisor o Jefe de Sector, y como personal de apoyo contempla a los docentes, padres de familia, representante educativo y demás integrantes de la comunidad educativa.
8 Así, del procedimiento disciplinario escolar, contemplado en los artículos 91 al 105 de Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, se observa que la facultad de instaurar y sustanciar dicho procedimiento recae en el Director o en el Supervisor o Jefe de Sector, según sea el caso, y para finalmente con apoyo de los demás integrantes, determinar la sanción; por lo tanto, y en virtud de que dicho procedimiento disciplinario culminó con una sanción consistente en la separación definitiva del menor ***** de la Institución Educativa referida, sí estamos en presencia de un acto administrativo derivado de un procedimiento disciplinario escolar instaurado por el Director de la Escuela Secundaria General «*****», en donde el Órgano Colegiado Escolar -integrado por dos servidores públicos- emitió una declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos -Reglamento Escolar para la Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, artículos 5, del 91 al 105-, consistente precisamente en la separación definitiva del educando.
Es ilustrativa para lo anterior, la tesis1 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«AUTORIDADES. LA INSPECTORA DE LA ZONA ESCOLAR Y EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA SI LO SON. El artículo 3o. constitucional, en su fracción VI, consigna que «la educación primaria será obligatoria», disposición que se reitera en la Ley Federal de Educación, que en sus artículos 15 y 16 prevé que «el sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y superior, en sus modalidades escolar y extraescolar…» y que «el tipo elemental está compuesto por la educación preescolar y la primaria…» que «la
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, registro 222442, página 214.
9 educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la República»; señalando el precepto constitucional de referencia con la impartición de la educación queda a cargo del Estado, el que podrá autorizar a los planteles particulares a la prestación de dicho servicio, el cual es de carácter público tal y como lo señala el artículo 3o. de la Ley Federal de Educación, que prevé que «la educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público». En estas condiciones y toda vez que tanto la inspectora de zona a la que corresponde la escuela primaria señalada, así como el director de la misma, son empleados al servicio de la Federación, ya que se trata de una escuela oficial y de un servicio público, y que pueden determinar la expulsión de ciertos alumnos, esto es, retirarles la inscripción a fin de que en esa escuela ya no cursen el grado en el que se encontraban inscritos, es decir, que actúan en forma unilateral, imperativa y coercitiva, puesto que pueden hacer que se cumplan sus determinaciones, al ya no permitir que los alumnos asistan a la escuela primaria, es evidente concluir que en el caso sí actúan como autoridades para los efectos del juicio de garantías.»
Énfasis añadido.
En esta tesitura, este Tribunal sí es competente para conocer de la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento disciplinario escolar, incoado en contra del menor *****, y que culminó con la sanción administrativa, pensar lo contrario dejaría en estado de indefensión al justiciable, violentando no solo su garantía de audiencia, sino el interés superior del menor, así como su derecho humano a la educación2.
2 Así, el derecho humano a la educación está reconocido tanto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador»; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las normas citadas coinciden en lo esencial, entre otras cosas, en lo relativo a que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona; en que el contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática; en que la enseñanza básica debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el Estado debe garantizarla; y en que los padres tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho.
10 Finalmente, es necesario precisar que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato – hecho notorio3 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-, al resolver el amparo indirecto *****, tuvo como acto impugnado la resolución dictada en fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho y notificada el 26 veintiséis de abril del mismo año, dicho acto se lo atribuyó al Director de la Escuela Secundaria General «*****»; como el procedimiento se llevó a cabo sin la debida notificación, no se analizó la legalidad de la resolución que se impugna en el proceso de origen, siendo la concesión del amparo para el efecto de que el Director -parte demandada también en el proceso que se recurre- dejara insubsistente el procedimiento mencionado a partir de la notificación de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, y procediera a realizarla en términos del artículo 103 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que quien representa el menor, al conocer de manera completa e íntegra los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para imponerle la sanción administrativa, pudiera agotar los medios de defensa -como el que ahora nos ocupa-.
Esto es, el Tribunal Federal parte de la premisa de que el acto reclamado es un acto de autoridad que procede de un órgano administrativo, esto es, reconoce implícitamente que se trata de un acto administrativo controvertible, tan es así que el propio Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, en su artículos 104 y 105, contempla como un medio de defensa en contra
3 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…»
11 de la medida disciplinaria, el recurso de reconsideración, el cual deberá presentarse ante el superior jerárquico, de donde nuevamente se colige la naturaleza de acto de autoridad administrativo que tiene la sanción impuesta por el organismo escolar al justiciable y por ende, la posibilidad de controvertirlo en el juicio del que es competente este Tribunal local en materia administrativa.
Lo anterior queda de manifiesto, pues se deben respetar los derechos fundamentales de los gobernados, para acceder de manera efectiva a los tribunales en donde pueda plantear debidamente sus pretensiones y defensa, tal como lo señala la siguiente tesis:
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que
12 permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 2470. -1- en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser
13 enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.4»
Énfasis añadido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos consigan disfrutar de los derechos que la Convención Interamericana de Derechos Humanos reconoce. Por consiguiente, la tolerancia de los Tribunales a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97). Según el artículo 8.1 de la Convención) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470.
14 garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 202. Serie C No. 97; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94).
Así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el recurrente, y con la finalidad de no dejarlo en incertidumbre jurídica, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admita a trámite la demanda del justiciable.
Lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso a), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
15 RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que admita a trámite la demanda el Magistrado Instructor, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 721/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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