Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 734/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Oficial Mayor del Municipio de Coroneo, Guanajuato, *****, en contra de la sentencia de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…La Sala deja de observar el “Principio de Exhaustividad”, en virtud de que si bien es cierto que el ***** inicio sus labores en fecha que refiere, la cantidad que recibe como sueldo es la de la de $*****(…) de manera quincenal, es decir $*****(…), por lo que no debe tomar en cuenta lo correspondiente al SUBSIDIO PARA EL TRABAJO toda vez que ese recurso es federal, además tal como obra en autos de 14 de septiembre de 2017, la Dirección de Seguridad Pública desaparece pasando a Mando Policial, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad del Estado de Guanajuato, por lo cual se le notificó mediante oficio que se refiere en autos la baja en nómina, estando desde luego el suscrito facultado para realizar dicho acto de conformidad con el artículo 82 fracción II del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Coroneo, Gto., ahora bien si en la fecha que refiere el actor sufrió el accidente desde ese momento tuvo la administración municipal correspondiente que hacer las gestiones necesarias inclusive para hacer el cobro correspondiente por la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva en contra de quien resultara responsable por tal conducta derecho que inclusive tiene el propio actor y por ende no absorber

3 dicha responsabilidad el municipio de Coroneo, Gto., no hemos realizado convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para pagar lo correspondiente por la incapacidad permanente que refiere la Sala, apoya lo anterior el criterio (…) del rubro y texto siguiente: SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE DERECHOS AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPODIENTE (…)

Por lo que se debe reconocer la legalidad y validez del acto emitido en el oficio número *****, emitido por el suscrito, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado.

Así mismo cabe mencionar que a mi contraria se le hizo el ofrecimiento de su finiquito de acuerdo al salario diario que estaba percibiendo esto es por la cantidad de $***** (…) para no vulnerar ninguno de sus derechos mismo que anexamos en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda lo cual no fue admitido por la Sala (…)

(…)

Este Tribunal equivoca su fundamentación y motivación el emitir la Sentencia que se combate, a razón de que deja de observar lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por lo que vulnera mi garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carga Magna…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 4 cuatro de diciembre de 2017 dos mil dieciséis, en la modalidad de juicio en línea la apoderada legal de *****, acudió ante este Tribunal a demandar la baja de su cargo como elemento de Seguridad del Municipio de Coroneo, Guanajuato.

4

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En síntesis, la autoridad señala que el A quo al dictar la resolución que recurre no fue exhaustivo, pues en su consideración no debió integrar al salario diario la cantidad correspondiente al subsidio para el trabajo, en virtud de que deriva de un recurso federal, además manifiesta que tal como obra en autos del proceso de origen, desde el 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la Dirección de Seguridad Pública desapareció, pasando a Mando Policial, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad del Estado de Guanajuato, motivo por el cual se le notificó el oficio impugnado, el cual contiene la baja en nómina.

En otro orden de ideas, manifiesta quien recurre que el momento para que la administración municipal realizara las gestiones necesarias inclusive para hacer el cobro correspondiente por la responsabilidad objetiva y subjetiva en contra de quien resultara responsable por tal conducta, era desde que la parte actora manifestó que sufrió el accidente, pues dicha autoridad no tiene convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para pagar lo correspondiente por la incapacidad permanente que refiere la Sala, apoyando su postura en el criterio del rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE DERECHOS AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO

5 DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPODIENTE…»

Continua señalando la autoridad que se le ofreció a la parte actora un finiquito de acuerdo al salario diario que estaba percibiendo, esto es por la cantidad de $***** (*****) para no vulnerar ninguno de sus derechos, sin embargo no fue admitido por la Sala.

Finalmente, arguye la recurrente que el A quo equivoca su fundamentación y motivación el emitir la sentencia que se combate, pues en su consideración dejó de observar lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Este Pleno considera inoperante el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En primer término, en virtud de que quien hoy recurre no contestó en tiempo y forma la demanda, el A quo en términos del artículo 279 párrafo tercero, del Código de la Materia, tuvo por ciertos los hechos que le imputó la parte actora en el proceso de origen, entre ellos, el primero, donde quien representa a *****, señaló como percepción quincenal la cantidad de $*****, por ello, como dicho argumento no fue controvertido ni desvirtuado en el proceso, tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que en acatamiento al principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia, cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda y contestación, pues de no respetarse dicho principio, implicaría analizar cuestiones que por no formar parte del debate no

6 estuvo en condiciones de tomar en cuenta el A quo al pronunciar su fallo. Ello aunado a que se rompería la paridad que debe regir en el proceso.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señalan:

«REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA. Son inoperantes los agravios cuando lo argumentado en ellos no se le planteó a la Sala Fiscal, pues en caso de ser examinados se violaría el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, al pronunciarse la sentencia definitiva se deben resolver todos los puntos controvertidos en la demanda y en la contestación, pero no es lícito abordar el estudio de otros argumentos que no se hicieron valer oportunamente. Por lo demás, sería del todo incorrecto determinar la ilegalidad del fallo de primer grado, con apoyo en cuestiones jurídicas que no le fueron planteadas a la Sala Regional y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de considerarlas.»

Énfasis añadido.

En relación a los subsecuentes motivos de inconformidad, de igual forma se tornan inoperantes, como puede observarse de la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó que derivado del análisis integral de la demanda de nulidad se pudo desprender como pretensiones intentadas por el actor en el proceso de origen, la restitución de derechos de una persona que se ubica en una condición de vulnerabilidad derivado de su estado de salud -accidente de trabajo, que le produjo una incapacidad permanente, desde el año 2015 dos mil quince-.

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.

7 Así, señala el Magistrado que la determinación tomada por la recurrente -dar de baja al actor- además de ser una injustificada privación de la remuneración de una persona, fue un acto que obstaculizó la subsistencia de una persona que no se encuentra en iguales posibilidades de movilidad con relación a otras personas que bien podrían proveerse de un ingreso por otro medio, en así que se combate por la vía correspondiente la legalidad del acto ejecutado en su perjuicio, sin que en el agravio expresado por la parte recurrente, fueran refutados cada uno de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, pues en dicho disenso no solo se hacen valer cuestiones que no controvirtió el reclamante en el proceso de origen, sino que además se limita a señalar que la sentencia carece de exhaustividad, porque no tiene convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para realizar el pago de la respectiva incapacidad, y de forma genérica señala que no está debidamente fundada y motivada.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el Magistrado de la Sala Especializada, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»2.

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

8 Cabe señalar que las prestaciones de seguridad social no están supeditadas a convenio como lo manifiesta la recurrente, pues su postura es contraria a lo previsto en los artículos 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 59 párrafo primero de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato que establecen:

«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

Se concluye lo anterior con fundamento en la tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con relación al artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la mencionada Constitución, es obligación de los autoridades proporcionar a los integrantes de las instituciones policiales, la seguridad social correspondiente.

Esta determinación obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

9 Unidos Mexicanos, como en su apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros, lo anterior al quedar acreditado en autos del proceso de origen la relación administrativa entre ***** y quien hoy recurre.

Finalmente en relación al ofrecimiento de un finiquito en favor de la parte actora, como bien lo señala la recurrente dicha documental no fue admitida por la Sala Especializada, en virtud, de que no fue presentada en tiempo y forma de igual manera se observa que esta no contiene la firma de aceptación por parte de *****.

Es así, que el agravio esgrimido, resulta insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, lo procedente es confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

10 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 734/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_734_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.