Sentencia TOCA 709 18 PL

Sentencia TOCA 709 18 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 709/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 dos de agosto de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del 4

Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

5

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, 6

rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

7

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».

1 Foja 21 del proceso de origen. 2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 174 vuelta del expediente primigenio. 8

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

3 Foja 36 del expediente *****. 9

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la

4 Foja 165 vuelta del proceso de origen. 5 Foja 2 del Toca. 10

fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

En la contestación de demanda señala:

«Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la 11

sentencia. En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte 13

actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener la impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurre en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

De ello que su disenso resulte inoperante, al no argumentarse en el mismo respecto a las consideraciones medulares de la sentencia de mérito. 14

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 15

siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 709/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_709_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 701 18 PL

Sentencia TOCA 701 18 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 701/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, Licenciado *****, en contra de la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 13 trece de noviembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de enero del presente año. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala, pues viola y contraviene el numeral 78, 121, 298, 299 fracción II y 300 fracción V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que de la valoración de la prueba documental consistente en la constancia del recibo de nómina, la Magistrada Propietaria dejó de observar lo ahí establecido como salario catorcenal, siendo lo correcto la remuneración diaria ordinaria y/o sueldo diario en el año 2017 (…), la cantidad de $*****(…), y no la cantidad de $***** (…), haciendo un desglose que no es acorde con la realidad (…) Refiere la Magistrada que el salario catorcenal del actor era de $*****, siendo esto incorrecto, esto debería ser la cantidad correcta de $***** (…) Esto me causa agravio ya que dicha cantidad emitida en la sentencia definitiva establecida como $***** (…) como lo ordenó la Sala esa sería según su apreciación la base monetaria para pagar las demás pretensiones a que condenó a esta autoridad, siendo que dicha cantidad se calculó erróneamente y no es acorde al último salario que dejó de percibir el hoy actor, como él mismo lo refirió en su hecho segundo existiendo una confesional expresa (…) Segundo.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala, pues viola y contraviene el numeral 57, 109, 111, 118, 130 segundo párrafo 298, 299 fracción II y 300 fracción V y VI del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la Magistrada (…) dejó de valorar prueba presuncional en su aspecto humano así como la confesional expresa establecida en el escrito inicial de demanda por la parte actora otorgándole un derecho que no le corresponde consistente en condenar a esta autoridad al pago de aguinaldos, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, en la que manifiesta literalmente en el capítulo de MEDIDA CAUTELAR (…) Es decir, si al actor no se le hubieren pagado las prestaciones que pretende le sean cubiertas y que fueron otorgadas por la Tercera Sala el actor hubiera solicitado como pago anticipado de estas prestaciones la totalidad de ellas, es decir las correspondientes a los años 2014 dos mil catorce y 2015, dos mil quince, si hubiera sido, sin conceder, que le son adeudadas las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y no fue así, sino que maliciosamente rindiendo una falsedad a la Tercera Sala, sin acreditar con pruebas idóneas, que se le adeudaban esas prestaciones y la Magistrada con ese simple dicho condeno a esta autoridad al pago de las mismas, sin hacer una valoración concatenada con las demás pruebas aportadas, dejando de valorar la prueba presuncional, ya que es lógico que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, como ente rector de los Derechos Humanos no iba a dejar de cubrir esas prestaciones en el año 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, máxime que está obligado por mandato de ley que se cita a continuación a pagar aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales, ya que bajo protesta de decir verdad, fueron cubiertas dichas prestaciones existiendo documentales que acreditan el hecho, que por error involuntario no fueron anexadas en la contestación a la demanda, como lo señala la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios en su numeral 41 (…) Luego entonces si al actor no se le hubieren depositado dichas cantidades, no hubiera esperado hasta el año 2017 (…) para solicitar su pago, o más aun las hubiera solicitado en el capítulo de la medida cautelar, o hubiera interpuesto cualquier recurso establecido en ley, para que le fueran depositadas dichas cantidades para su subsistencia de él y su familia ya que eran prestaciones ya ganadas por la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento, es por ende que ante una lógica jurídica y al libre albedrio de la Magistrada Propietaria atendiendo al numeral 131 del Código de la Materia, no estaba acreditado con elementos de convicción el hecho de que se adeudaran las prestaciones que hoy se impugnan, es por ello que me causa agravio la sentencia en cuanto a este considerando sexto, no existió una valoración sistemática al emitir el fallo que hoy se reclama. Tercero.- Me causa agravio que la Magistrada no haya decretado como prescritas las prestaciones que otorgó al actor en la sentencia que se combate, siendo estas aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 (…) y 2015 (…), ya

4 que ha pasado en demasía el plazo para solicitar ese derecho al hoy actor. Es por ello que el Magistrado Ponente, deberá emitir resolución a favor de este recurrente con efectos de revocar la sentencia emitida en fecha 12 doce de julio del año en curso, y sea modificada estableciendo correctamente la remuneración diaria ordinaria que será la base para el pago de las prestaciones a que fue condenada esta autoridad.

De lo anteriormente señalado, me irroga agravió el hecho de que esta Tercera Sala, no se haya pronunciado correctamente en cuanto a la remuneración diaria ordinaria base para el pago de diversas prestaciones, por tal motivo deberá de modificar dicha sentencia. Además deberá modificarse al emitir nuevo fallo en cuanto a no reconocer la prestación consistente en el pago de aguinaldos, vacaciones y prima vacacional por los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, o en su caso decretar que dichas pretensiones se encuentran prescritas y no era el momento procesal para solicitarlas solo en caso sin conceder, que dichas prestaciones no le fueran pagadas, ya que bajo protesta de decir verdad, estas le fueron cubiertas en tiempo y forma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la orden verbal de separación del cargo que ostentaba en la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado, solo en relación a las prestaciones que legalmente le correspondía.

III. Inconforme con lo anterior, la demandada recurrió la sentencia.

5

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre, que la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, viola y contraviene los numerales 78, 121, 298, 299 fracción II y 300 fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la valoración de la prueba documental consistente en la constancia del recibo de nómina, es incorrecta, pues la A quo arguye que el salario catorcenal del actor era de $***** (siete mil, setecientos seis pesos, con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), siendo en su consideración erróneo, pues la cantidad que percibía era de $***** (seis mil, quinientos pesos, con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), lo cual se corroboró con la propia confesión del actor en el hecho segundo de su demanda.

Este Pleno considera infundados los agravios expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Señala quien recurre, que en relación a la cantidad que debió ser tomada como base para calcular el pago de las prestaciones a favor del ciudadano *****, es la cantidad de $*****, pues el propio actor en su

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 demanda señala2 como percepción catorcenal la cantidad antes mencionada3.

Sin embargo, al contestar la demanda de nulidad las propias autoridades -Presidente Municipal, Tesorería Municipal, y Oficial Mayor, todos del municipio de Celaya, Guanajuato-, ofrecieron entre otras pruebas, la copia certificada del recibo de nómina4 de 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, a nombre del ciudadano *****-, y del cual se desprende como último salario catorcenal integrado la cantidad de $*****.

En este caso, se advierte que dicho salario se integra de la siguiente manera: (i) Sueldo RF: *****; y (ii) Despensa RF: *****.

Por lo tanto, resulta correcta la percepción monetaria que tomó como base la Tercera Sala para calcular las prestaciones a favor del actor en el proceso de origen, a saber: $*****, pues fue sobre el sueldo que de manera ordinaria percibía el actor, sin deducciones fiscales, pues éstas serán descontadas por la autoridad al momento del pago.

Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia5 del rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS CUYA REMOCIÓN DEL SERVICIO SE DECLARE INJUSTIFICADA,

2 Foja 19 del expediente *****. 3 $*****. 4 Obra en autos a foja 120 del expediente *****. 5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008892, tesis I.1o.A. J/6 (10a.), página 1620.

7 EQUIVALE A TRES MESES DE SALARIO INTEGRADO. Aun cuando dicho precepto constitucional no precisa cómo debe cuantificarse la indemnización a que se refiere, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que resulta aplicable, por regular supuestos análogos, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la propia Constitución, puesto que la excepcionalidad del régimen establecido por el legislador constitucional para los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, así como la magnitud de las restricciones que implica, obligan a que el desarrollo de sus bases mínimas esté contenido en la propia Norma Fundamental. Luego, si en el segundo precepto no se efectuó distinción alguna sobre los conceptos integrantes del salario, para el efecto de la cuantificación del monto resarcitorio, no es viable llevar a cabo ese ejercicio, conforme al principio que establece que donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir. De lo anterior resulta que la indemnización a que tienen derecho los miembros de las corporaciones de seguridad pública, cuya remoción se declare injustificada, equivale a tres meses de salario integrado, tomando en cuenta, además, que la prohibición de reinstalar al servidor público, aun cuando demuestre que fue separado en forma ilegal, constituye una restricción excepcional a sus derechos que no debe ser agravada sino que, por el contrario, es necesario que la compensación sea lo más amplia posible, sin exceder, desde luego, el contenido de las normas expresas de la propia Carta Magna ni desconocer el régimen de excepción que fue creado. Tal conclusión se corrobora considerando que la propia Suprema Corte ha establecido que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» incluye la remuneración diaria ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, por lo que resultaría incongruente sostener que, para cubrir los tres meses de salario, no se deban incluir todos los rubros que obtuvo de forma regular y continua.»

Como puede observarse, tratándose de los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, por la naturaleza de las funciones que desempeñan y el régimen que los regula, el salario base para cotizar las prestaciones a que tenga derecho debe incluir -entre otros- los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, esto es, el salario integrado, no el salario neto o sólo ciertas prestaciones del

8 mismo; resultando así acertado el salario integrado que tomó como base la A quo para la cuantificación de las prestaciones que en derecho le correspondían al justiciable.

Finalmente, en el tercero de sus motivos de inconformidad, señala quien recurre, le causa agravio que la Magistrada no haya decretado como prescritas las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, ya que ha pasado en demasía el plazo para solicitar ese derecho por parte del actor.

Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad recurrente, por las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señala:

«…Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…»

Por su parte, y en torno al tema, al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos

9 mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, y hasta que se realice el pago correspondiente.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de nuestra Carta Fundamental, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo. Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando exista una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante

10 su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia6 con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

6 Tesis 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

11

En esta tesitura, como fue señalado por la A quo, a las autoridades demandadas les correspondía acreditar en el proceso de origen que le fueron cubiertas al justiciable las prestaciones correspondientes a las vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, sin embargo, ello no fue debidamente acreditado.

Ahora bien, en relación a la prescripción, respecto del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de reiterar que la parte actora es sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que resulta aplicable de forma exclusiva a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al régimen de carrera policial, debido a que durante el tiempo en que el demandante estuvo al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito Municipal y Protección Civil de San Miguel de Allende, Guanajuato, se desempeñó como Policía, por lo que debe considerarse que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes es de carácter administrativo y no de orden laboral.

Luego entonces, es inaplicable el fundamento legal de la excepción de prescripción que señala la demandada, puesto que esta procede de una disposición laboral. Ello, aunado a que era necesario que la recurrente acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) La acción o pretensión respecto de la cual se opone;

2) El momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer;

12

3) La temporalidad que tuvo para disfrutarla;

4) La fecha en que prescribió esa prerrogativa; y

5) El fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.

Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto señalan:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa

13 prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones7.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, al no existir prueba en contrario, con la cual quien recurrente hubiera acreditado en el proceso de origen que cubrió al justiciable las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, así como tampoco existe ordenamiento legal administrativo que prevea la prescripción de éstas, los agravios esgrimidos resultan insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, siendo entonces lo procedente confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

7 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2014038, tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.), página 2486.

14

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 701/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_701_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 693 18 PL

Sentencia TOCA 693 18 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 693/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto impugnado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió recurso de reclamación.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron remitidos el 28 veintiocho del mismo mes y año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«UNICO.- Causa agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el estado, toda vez que se violenta en perjuicio de esta autoridad lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Lo anterior es así, pues no realiza un estudio exhaustivo al artículo 7 de los Lineamientos del Programa Operativo Anual de Compras de la Administración Publica Estatal para el Ejercicio Fiscal 2013, pues únicamente toma en consideración los tres supuestos aludidos, siendo los siguientes: 1.- Con proveedores inscritos y actualizados sus registros en el padrón estatal de proveedores. 2.- Previa autorización de la subsecretaría de Administración, con proveedores no inscritos; o 3.- Sin autorización con proveedores no inscritos, cuando se contraten con recursos del fondo revolvente de la Dependencia o Entidad respectiva.

3 (…)

Es decir, dicha disposición prevé la posibilidad de contratar con proveedores que no se encuentre inscritos en el Padrón Estatal de Proveedores, imponiendo como premisa principal e insoslayable la obligación a las dependencias y entidades de que se trate de casos debidamente justificados, por lo cual en el caso específico, correspondía a ***** acreditar que justificó dicha contratación, sin que lo hiciera, situación que no fue estudiada por la Tercera Sala en su sentencia causando con ello a esta autoridad agravio.

Es por lo anterior, que lo procedente es decretar la revocación de la sentencia impugnada, y se decrete la validez de la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Director de Responsabilidades e Inconformidades, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas, resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción a la servidora pública *****, una amonestación.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala y resolver1 a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 30 treinta de noviembre

1 Mediante Sesión Extraordinaria de Pleno número 5, celebrada el 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó–en base al Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional-, la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos-descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad en los artículos Primero, Tercero y Quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17 fracción VII del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este Órgano Jurisdiccional aún vigentes en los términos de los previsto por el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

4 de 2017 dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.

III. Inconforme con la sentencia antes mencionada, la parte actora interpuso amparo directo, el cual fue concedido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Decimosexto Circuito.

IV. En cumplimiento al amparo directo *****, el Magistrado de la Sala Especializada dictó una nueva resolución el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde siguiendo los lineamientos de la ejecutoria decretó la nulidad total del acto impugnado.

V. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte demandada en el proceso de origen, promovió el presente recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio que hace valer el representante del Director de Responsabilidades e Inconformidades, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas es ineficaz, atento a lo siguiente:

Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en donde se ordenó por el Tribunal que se estimara fundado el concepto de impugnación consistente en que no se acreditó la falta que le fue imputada a la parte actora en el procedimiento administrativo disciplinario; por lo tanto, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer la recurrente,

5 porque de atenderse se controvertiría, los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Esto es, el sustento de la sentencia recurrida es precisamente el amparo otorgado a favor de la parte actora, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional que de forma mediata o indirecta.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»

2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.

6 Así las cosas, ante la ineficacia del agravio hecho valer por la recurrente, este Pleno confirma la sentencia emitida por el A quo. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el

7 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 693/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_693_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 686 18 PL

Sentencia TOCA 686 18 PL

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 686/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

Bien, en la especie tenemos que él A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora.

3 En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por medio de este recurso…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada, quien el 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…En el asunto que se resuelve, el actor alega la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, esgrimiendo como argumento toral que la autoridad demandada no plasmó los razonamientos que utilizó para considerar

4 que se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa del impetrante; lo cual resulta fundado conforme al análisis anterior.

Entonces, si las observaciones que dieron lugar a la instauración de un procedimiento, señalaban como probable falta administrativa, la consistente en el uso de recurso de una partida presupuestal distinta; lógicamente el procedimiento debía tender a un ejercicio de ponderación entre las facultades inherentes al cargo que ocupaba el ahora actor; y las que señalaran que un actuar contrario a ello, era responsabilidad del Tesorero Municipal, de modo que pudiera efectivamente acreditarse que actuó en forma contraria a su función; así como señalar en forma clara y puntual la conducta que le estaba siendo atribuida.

Derivado de la cuestión anterior, la parte actora estuvo en estado de incertidumbre, pues como se ha señalado, no le fueron expuestas las causas por las que se consideró que incurrió en responsabilidad administrativa.

En este orden de ideas, para considerar debidamente motivada la sanción impuesta, era menester que el demandado asentara claramente los motivos y fundamento congruentes con las observaciones detectadas, en relación con las funciones que desempeñaba el ahora actor; pues es un requisito previsto por la propia Constitución General, que como acto de autoridad, contenga la suficiente motivación a través de la cual se justifique su actuación.

Así, las omisiones señaladas impiden que el actor tenga conocimiento acerca de las conductas u omisiones que le fueron reprochadas, y que dieron lugar a que se le impusiera la sanción consistente en una amonestación.

Finalmente, la autoridad dijo que la conducta se estimaba grave, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 segundo párrafo de la citada Ley de Responsabilidades

(…)

En relación con este último numeral, es necesario señalar que la resolución combatida, en ninguna de sus partes hace alusión a una declaración de responsabilidad por otra falta administrativa cometida por el ahora actor; motivo por el cual, no es clara la razón por la que la autoridad demandada determinó calificar esta conducta como grave…»

5 De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque la misma carece se encuentra indebidamente fundada y motivada esto es, no le fueron señaladas debidamente las conductas u omisiones que le fueron reprochadas, y que dieron lugar a que se le impusiera la sanción consistente en la amonestación, de igual forma en relación a la gravedad de la conducta señala el A quo que no fue clara la razón por la cual se le dio dicho calificativo.

Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia,

6 derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, si la resolución que recae al procedimiento administrativo sancionador el Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, no fue claro en señalar los actos u omisiones que le fueron reprochadas al justiciable, tal como fue clarificado por el Magistrado resolutor, ello dejó en estado de indefensión al servidor público imputado, pues el mismo desconoce las razones por la cuales se le impuso la sanción administrativa.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis1 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia

1 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

7 del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente

8 las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

9 Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 SEGUNDO. Se confirma la sentencia el 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 686/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Puedes descargar el documento TOCA_686_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 683 18 PL

Sentencia TOCA 683 18 PL

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 683/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ****** (autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia dictada el 12 doce de julio del presente año, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 31 treinta y uno de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo tanto a la parte actora, como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 28 veintiocho de noviembre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante, no estableció con exactitud las consideraciones de hecho que le permitan dilucidar como fue que concateno las circunstancias que apreció a través de las sentidos, que lo llevaron a decidir indubitablemente que el conductor del vehículo propiedad de la justiciable no contaba con la concesión o permiso para prestar el servicio especial de transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad demandada es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracci6n I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

3 Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado.

Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que el 26 de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato, al encontrarse en ejecución de sus facultades de vigilancia y regulación de la prestación del servicio público y especial de transporte competencia estatal en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, debidamente identificado, sobre la salida a Celaya frente a Mega Cable Visión (…) detectó el vehículo marca; Chevrolet, sub-marca; BEAT, placas de circulación ****** (…) propiedad del actor, (…) detectar que transportaba a dos personas de tex (sic) clara en el asiento posterior de su vehículo, acción propia del servicio especial de transporte ejecutivo, (…) le solicitó detuviera la marcha, para posteriormente identificarse debidamente (…) cuestionándole sobre el tipo de servicio que realiza y posterior a la aceptar que realizaba servicio bajo la contratación de plataforma (…) procediendo a solicitarle mostrara su concesión (…) indicando el conductor no contara con ésta…

SEGUNDO.- También causa agravio (…) al no valorar los argumentos rendidos por la autoridad en el sentido de que resultan inoperantes los argumentos rendidos por la parte actora en el sentido de la violación de los artículos 188 fracción II y 678 fracciones II y III del Reglamento de la Ley de Movilidad, ya que cabe mencionar que el primero de los citados no puede ser violentado por no corresponder a facultades de la ahora demandada.

TERCERO.- Por otro lado causas agravio (…) al señalar como causa de nulidad el acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que la obligación se satisface desde el punto de vista formal (…)

CUARTO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)

Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)

4 QUINTO.- Causa Agravio lo resuelto por la (…) Sala (…) en virtud que señala por un lado que no es procedente el pago de intereses respecto a la multa que pago la parte actora, sin embargo determina que sí es procedente la devolución del pago de la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado…

SEXTO.- Por otro lado también cauca agravio lo resuelto por la (…) Sala, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta, de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)

Sin embargo a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis respecto a la elaboración de la boleta de infracción número de folio ****** mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo (…)

(…) tampoco se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en el sentido de que el presente asunto, no nos encontramos en el supuesto de que se haya negado la devolución de la cantidad erogada con motivo de la multa impuesta por el Inspector de Movilidad, consecuentemente, el argumento empleado por la Resolutora resulta incorrecto como fue plasmado en la sentencia en esa vía impugnada (…)

SÉPTIMO.- Por otro lado, también causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora (…) en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido en el artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, ****** promovió proceso administrativo en contra de la boleta de infracción,

5 la cual fue levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -******-.

II. La Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio ******, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma, reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devolviera la cantidad de $******, que pagó como multa, con las actualizaciones generadas desde la fecha en que realizó el pago hasta que se le reintegre la cantidad total.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ****** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, mientras que los restantes se abordarán en un orden diverso a como fueron presentados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta infracción número folio ****** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, contrario a lo que manifestó la A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro -como se señaló en la sentencia-, en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente viajaban en la parte posterior, si el imputado realizó algún cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

7

Ahora, la recurrente estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

8 DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

En otro orden de ideas, en sus agravios sexto y séptimo el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice

9 correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado,

10 apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin

11 que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

12 Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción3 y la tesis asilada4 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

Énfasis añadido.

3 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 4 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

13

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es propio.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, así como lo infundado del sexto y séptimo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 683/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Puedes descargar el documento TOCA_683_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 677 18 PL

Sentencia TOCA 677 18 PL

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 677/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 20 veinte de noviembre de esta anualidad.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«UNICO. ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE DECLARA INCOMPETENTE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, POR CONSIDERAR QUE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

(…) el acuerdo (…), es ilegal en virtud de que existe una evidente ausencia de motivación y fundamentación, pues el Magistrado Propietario de la Cuarta Sala de ese H. Tribunal no debió declararse incompetente para conocer la demanda (…), al considerar que la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato no forma parte de la administración pública, sino del Poder Legislativo. (…)

En efecto sostenemos que la H. Sala Responsable aplicó de manera indebida la disposición legal, rechazando la legal competencia que el Artículo 4 -fracción I- de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato le otorga.

3 Lo anterior obedece a que el acuerdo establece que la H. Sala Responsable es incompetente con fundamento en el Articulo 4 -fracción I- de la referida Ley Orgánica, sin embargo, pierde de vista, que la resolución impugnada encuadra a la perfección en la fracción III del mismo ordenamiento legal

Así se hace patente el daño! ocasionado al suscrito al no existir un requisito fundamental como es la debida fundamentación y motivación del acto, como el que la H. Sala pierda de vista, que es legalmente competente para conocer el presente asunto. (…)

La fracción III establece que ese H. Tribunal tiene a su cargo el conocer de las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de las entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoria Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable. Así entonces, no es ocioso, que tal disposición señale que en materia de responsabilidades, los particulares se podrán encontrar vinculados con faltas que pueda detectar la Auditoria Superior del Estado para la imposición de sanciones en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas, como es el caso.

Por lo tanto, es claro que el H. Tribunal, no es únicamente competente resolver conflictos entre las autoridades las autoridades que integran la Administración Publica y los particulares, pues como en el presente caso lo es, también se encuentra facultada para resolver controversias tratándose de asuntos relacionados con responsabilidades administrativas que encuentren vinculación con particulares -como es el caso–, pues la misma ley orgánica le otorga competencia para resolver asuntos relacionados con la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato, no obstante dicha entidad sea un Órgano del Poder Legislativo del Estado.

Cabe señalar que el Artículo 3 -fracción XV- de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato considera como falta administrativa las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en términos de la presente Ley; así mismo en su -fracción XVI- establece como falta de particulares: los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas a que se refieren los capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley (…)

4 Por lo que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato en su artículo 11 considera que: la Auditoria Superior del Estado será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. (…)

Ante tal panorama, queda claro que la resolución impugnada por el suscrito encuadra a la perfección en el supuesto previsto por el referido Artículo 4 – fracción III- de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (…)

Es preciso señalar que el Artículo 19 -fracción IV- del referido Reglamento Interior otorga facultades a la autoridad hoy sancionadora para requerir a los sujetos de fiscalización datos, documentos, antecedentes o cualquier información para la fiscalización de cuentas públicas; situación que como en el presente caso ocurrió, la sanción ahora resolución impugnada consistió en la aplicación de una medida de apremio por supuestamente no haber atendido un requerimiento previo relacionado con los recursos públicos que destine el Municipio de Celaya al referido Sindicato. (…)

Cabe señalar que la resolución impugnada hace referencia al -segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato (…) por lo que queda acreditado, que ese H. Tribunal de Justicia Administrativa de Guanajuato es legalmente competente para conocer la demanda promovida por el suscrito, por lo que se solicita se deje sin efectos el acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho y dé trámite a la misma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por quien recurre, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. El 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:

«…La resolución contenida en el oficio ***** de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho emitida por el Auditor Especial de Cumplimiento Financiero, dependiente de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato -*****-…» II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil

5 dieciocho, determinó que este Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.

III. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En principio resulta de especial relevancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:

«Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago

6 de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales

(…)».

Así, el Constituyente Federal otorgó a los Poderes de los Estados, por una parte, la facultad de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero sujeta a diversas normas y, por la otra parte, la posibilidad de que mediante sus Constituciones y leyes puedan crear tribunales de jurisdicción administrativa, con atribuciones para dirimir conflictos suscitados entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que dispuso que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia Administrativa estarían restringidas al ámbito administrativo formal, es decir, que los Tribunales aludidos que se instituyan sólo pueden conocer de juicios promovidos por los particulares contra actos emitidos por la administración pública estatal.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 81, reproduce y amplía lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al preceptuar que el Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, como órgano de control de legalidad, tendrá dentro de sus atribuciones, la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares.

Pues bien, el enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, órgano especializado dotado de plena autonomía, se encuentra acotada a dirimir los conflictos suscitados entre los

7 particulares, por una parte, y las autoridades de la administración pública del Estado y sus Municipios; en el entendido de que la administración pública del Estado la integran el titular del Ejecutivo; las secretarías o dependencias, la Procuraduría General de Justicia, entre otros organismos auxiliares, como administración pública centralizada; y los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, los patronatos, las comisiones y los comités, como administración pública paraestatal; como se advierte claramente de lo dispuesto correlativamente por los artículos 3, 5, 7, 12, 13, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Luego, el mencionado Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia constitucional y legal para conocer sólo de los juicios contenciosos promovidos por los particulares contra los actos administrativos emitidos por los relatados entes (con exclusión de los referidos a las materias laboral -excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales-, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como de los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales); empero, no tiene competencia dicho órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos surgidos entre los particulares y los Poderes Legislativo y Judicial Estatales o sus órganos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada del aludido tribunal.

En ese tenor, dado que el Congreso del Estado de Guanajuato, y sus órganos auxiliares, como la Auditoría Superior del Estado1, no constituye una autoridad dependiente de la administración pública

1 Véase al respecto lo previsto correlativamente en los artículos 63, fracciones XVIII y XIX, y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.

8 estatal o municipal, ni un organismo o ente dotado de autonomía, sino que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se trata de la asamblea en que se deposita el Poder Legislativo de la entidad, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público del Estado, resulta evidente que sus actos, aun los materialmente administrativos, no pueden ser analizados, vía proceso contencioso o juicio de nulidad, por este Tribunal de Justicia Administrativa.

En similares términos, de lo dispuesto por los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se colige que este Tribunal tiene competencia para atender conflictos entre la administración pública y los particulares, más no para abordar lo relativo a actos formalmente legislativos aun cuando materialmente administrativos, por provenir del Congreso del Estado o de sus órganos auxiliares.

No representa obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se disponga que este Tribunal cuente con competencia para conocer de actos o resoluciones jurídico administrativos de las autoridades, sin distinguir el carácter de éstas.

Se expone tal aserto, en la medida en que dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas aplicables, especialmente con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 136 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el sentido de que dicho ordenamiento tiene por objeto regular los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración

9 pública centralizada y paraestatal, así como el proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; e igualmente considerando que dicho ordenamiento dispone al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad emanada de autoridad administrativa, sin que en tal ordenamiento se aluda a los Poderes Legislativo o Judicial, ni a sus dependencias u órganos auxiliares.

Lo que antecede corrobora el hecho de que ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal y municipal, y otros entes administrativos autónomos, por los actos que éstos emitan, no así para resolver controversias entre los particulares con un órgano del Congreso o Poder Judicial Local, surgidas con motivo de los actos materialmente administrativos de éstos.

Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa, la jurisprudencia por contradicción de tesis redactada bajo el rubro siguiente: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL»2; misma que fue oportunamente invocada en la sentencia que se reclama3.

2 Visible en la Décima Época, Registro: 2001531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 64/2012 (10a.), Página: 997. 3 Es igualmente del todo aplicable, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, del tenor siguiente: «AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS AL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. La Constitución Política de la citada entidad federativa, en su título decimoprimero, establece que la justicia administrativa se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las controversias de carácter

10 Finalmente, es de desestimarse la argumentativa del reclamante que se sustenta en una inexacta interpretación y aplicación del ordinal 4, fracción III, de Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues dicho ordinal dispone literalmente:

«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable».

Esto es, tal dispositivo regula lo relativo a la competencia de este Tribunal respecto a las faltas graves promovidas, entre otros, por la Auditoría Superior del Estado; empero, la multa que pretende impugnar el hoy recurrente ante este órgano jurisdiccional no deviene de una falta grave (catalogada así por la ley de la materia), ni siquiera es una sanción pecuniaria que provenga de una responsabilidad administrativa incoada en su contra, sino que por el contrario, lo que pretende controvertir el reclamante es la aplicación de una medida de

administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. Es decir, la justicia administrativa depositada en el mencionado tribunal no fue creada para resolver los juicios que se generen con motivo de las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Poder Legislativo o Judicial. Por tanto, contra las resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado, es decir, el órgano del Poder Legislativo Local encargado de la revisión previa y fiscalización de los entes que recauden, administren, manejen o ejerzan recursos públicos, en los asuntos que le compete conocer, relativos al fincamiento de responsabilidades e imposición de sanciones previstos en el título sexto de la Ley de Auditoría Superior del Estado, es improcedente el juicio contencioso administrativo». Décima Época, Registro: 2008526, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Tesis: IX.1o.8 A (10a.), Página: 2438.

11 apremio que le fue impuesta por el aludido órgano fiscalizador del Congreso del Estado, ante su eventual conducta omisiva con motivo del requerimiento de información que le fue formulado. En tales términos, la hipótesis normativa antes transcrita no resulta aplicable al caso que nos concierne, de ahí que el disenso del recurrente devenga en infundado al acudir a una premisa normativa inaplicable al supuesto factico en trato.

Más aun, no se advierte por este Pleno que se haya dejado en estado de indefensión al recurrente, o que se deniegue al mismo por un formalismo innecesario el acceso a la justicia, pues el mismo contó con sus medios de defensa contra el acto que le duele, entre otros, el recurso de reconsideración que le hizo notar como procedente el propio órgano auxiliar del Congreso del Estado en el oficio donde le impuso la multicitada medida de apremio. Sin perjuicio del medio de control constitucional en su caso asequible.

Es clarificador citar en este punto, la tesis4 del Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, de donde se desprende con nítida claridad que la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la justicia, no es omnímoda, ilimitada o arbitraria:

«SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. NO ENTRAÑA, PER SE, UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PORQUE LOS MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA QUE LO ORIGINAN CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN LÍMITE RAZONABLE Y PROPORCIONAL PARA SU EJERCICIO. El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no entraña

4 Décima Época, Registro: 2006084, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.7o.A.14 K (10a.), Página: 1948.

12 un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está constreñido al cumplimiento de determinados requisitos, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables. Así, dentro de los límites de ese principio, está la procedencia del medio de defensa que inste el particular, para lo cual, verbigracia, tratándose del juicio de amparo, debe verificarse que resulte procedente contra los actos reclamados, para poder estudiar los conceptos de violación aducidos por el quejoso o, de lo contrario, deberá sobreseerse, al existir una justificación jurídica que impide analizar los planteamientos de fondo. Del mismo modo, la necesidad del establecimiento de causas de improcedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia, se justifica en virtud de la existencia de condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza, seguridad jurídica y legalidad al fallo que se emita, entre las cuales se encuentra la relativa a que el reclamo se formule en tiempo, esto es, en el plazo que el particular tiene para impugnar un acto determinado; límite temporal que se fija normativamente para dotar de certeza a las situaciones jurídicas existentes, porque de este modo, si no se cuestionan, la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad se consolida y los dota de firmeza, por la extinción del derecho a combatirlo, que supone, a su vez, la aceptación de su validez por parte del sujeto en contra de quien se dictó. Bajo esas premisas, el sobreseimiento en los juicios no entraña, per se, violación al principio inicialmente señalado, porque los motivos de improcedencia que lo originan constituyen, por regla general, un límite razonable y proporcional para su ejercicio».

Énfasis añadido.

En suma, este Pleno estima acertada la determinación del A quo donde decreta su incompetencia para conocer de la impugnación a la medida

13 de apremio impuesta por la Auditoría Superior del Estado -órgano auxiliar del Congreso del Estado-, al carecer este Tribunal y sus Salas de la competencia expresa para dilucidar y resolver sobre tales actos providentes del Poder Legislativo estatal en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y concretamente de requerimiento de información. En consecuencia, se concluye lo infundado del agravio único sujeto al análisis de este órgano resolutor.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal archívese el presente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

14

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 677/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Puedes descargar el documento TOCA_677_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.