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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 675/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** representante legal de *****., y de *****., en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los
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autos al ponente los cuales fueron enviados el 12 doce de marzo del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. Se invoca como agravio el siguiente:
«ÚNICO. La resolución que por este medio se combate es contraria a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Magistrado Instructor niega la suspensión definitiva al considerar que se causaría un perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público (…)
No se causaría un perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público (…), pues ello no implica que el Municipio de Irapuato se quede sin el servicio de
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recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115 fracción III inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117 fracción III inciso c) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato (…)
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, en forma directa o indirecta con sujeción a la Ley, por lo que no implica que el municipio en cuestión se quede sin servicio (…)
Así las cosas, es que la suspensión solicitada por mis representados no se afecta el interés social pues no se priva a la sociedad de un beneficio que otorgan las leyes y mucho menos se controvierten disposiciones de orden público, puesto que es obligación constitucional del Municipio de Irapuato el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio presentado por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. ***** representante legal de *****., y de ***** presentó demanda de nulidad en contra de: a) la minuta dictamen Técnico, Financiero, Legal y Administrativo emitido por la Comisión Técnica Especializada del Proceso de Convocatoria número ***** para concesionar el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el municipio de Irapuato, Guanajuato con una vigencia de 20 veinte años; y b) Acuerdo emitido en Sesión del Ayuntamiento número 76 ordinaria celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil
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dieciocho, mediante el cual se aprueba por mayoría calificada de 11 once votos otorgar la concesión del servicio público de recolección y Traslado de Residuos Sólidos Urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato a favor de la empresa denominada «*****» con una vigencia de 20 veinte años.
II. El proceso le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, negó la suspensión solicitada con efectos conservativos, esto es, para que no se formalice el contrato de concesión respectivo y no se inicien en su caso las operaciones respecto al servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato y en caso de haberse iniciado tales operaciones, las mismas se interrumpan.
III. Ante ese panorama, el representante de la parte actora en el proceso de origen, presentó el recurso que nos ocupa.
QUINTO. Procedencia. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.
En esencia señala quien representa a la parte actora, que le causa perjuicio la determinación del A quo de no concederle la suspensión solicitada, pues en su apreciación no se causa perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, porque el Municipio de
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Irapuato de concederse la suspensión no se quedaría sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos, debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117, fracción III, inciso c), de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Empero, este órgano resolutor clarifica que por regla general, es improcedente otorgar una suspensión contra la formalización y ejecución de un contrato de concesión para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público.
En ese sentido, se considera que la concesión de la medida cautelar solicitada por las empresas que participaron en la convocatoria pública número ***** que acuden a proceso porque no resultaron ganadoras de la concesión del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, con la finalidad de que se suspenda la formalización del contrato del servicio público, contravendría disposiciones de orden público, pues la sociedad tiene interés en la defensa y mejoramiento del medio ambiente, lo que implica una reconciliación entre el bienestar económico, los recursos naturales y la sociedad. Más aún que se trata de un tema de salud pública que no puede trastocarse por la interrupción o prestación irregular del servicio para tutelar aparentes intereses de particulares.
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Aunado a lo anterior, el procedimiento para la concesión del servicio público tiene como finalidad regular y vigilar que las acciones relativas a las adquisiciones y arrendamientos de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza llevados a cabo por el respectivo Municipio, se encuentren conforme a las políticas, bases y lineamientos de los respectivos ordenamientos legales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se proteja; y de ahí que en caso de concederse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social.
Dicho de otra forma, cuando las empresas participantes no resultan vencedoras en el procedimiento de concesión del servicio público, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría pensar que no cumplió con las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que rigen dicho procedimiento para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, establecidas para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en torno al contrato objeto de concesión.
Por tanto, en este supuesto, en el que quienes participaron en la convocatoria no resulten seleccionados en el procedimiento relativo, no puede ser causa suficiente para suspender la suscripción del contrato y sus consecuencias,
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dado que le asiste un simple interés económico que queda subordinado al interés público de la sociedad, referente a que el contrato sea adjudicado de inmediato al participante que garantiza las mejores condiciones posibles para el Municipio.
En esa tesitura, conceder la suspensión contra las consecuencias o efectos de la respectiva concesión, esto es, que no se formalice el contrato ni se ejecute en los términos pactados, atenta contra disposiciones de orden público y de interés social, pues es una cuestión de interés general, que el Municipio otorgue una concesión a favor de la persona que se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que cumplió con las bases o normas que rigen en la convocatoria pública número *****, para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio de Irapuato.
Así pues, tal como lo determinó el A quo en su acuerdo reclamado, es improcedente conceder la suspensión en los términos solicitados, en la medida de que los actos reclamados son producto de un procedimiento que concluyó con la declaratoria de adjudicación de concesión, cuyo objeto es la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, lo cual incide en el interés y bienestar de la sociedad, aunado a que goza de la presunción de legalidad y validez para su ejecutoriedad inmediata, tutelando así el interés colectivo, y además, previniendo que el contrato de concesión se concrete a favor de quien no resultó ganador porque, debe entenderse, en principio, que no ofreció las mejores condiciones para el
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Municipio, pues de lo contrario, con el otorgamiento de la medida cautelar podrían causarse mayores afectaciones a la sociedad, frente al interés económico que persigue la parte que recurre.
Motivo por el cual, resulta inocuo que su prestación originalmente recaiga en el propio Ayuntamiento, pues, precisamente, a través de la concesión se busca prestar ese servicio por medio de un particular que tienda a asegurar el mejor ejercicio del recurso público. Máxime, si se atiende a la finalidad de la convocatoria pública materia de reclamo, pues, la misma no sólo busca que se preste el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, sino a la modernización del mismo, con la finalidad de brindarlo con mayor eficiencia en beneficio de la colectividad.
No está por demás indicar que con la negativa de la suspensión, no se correría el riesgo de que el proceso administrativo quede sin materia, pues en el supuesto de obtener sentencia favorable, sería dable restituir a la parte actora en el derecho violado, a fin de que le sea adjudicado el contrato de concesión respectivo, así como el pago de los posibles daños que se le pudieran ocasionar, de acreditarse estos últimos en su oportunidad.
Por su parte el artículo 269, de nuestro Código señala:
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«…No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.
Énfasis añadido.
El interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. Las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad, y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación.
En este contexto, se concluye que los procedimientos para la contratación de servicios públicos, representan una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y, por tanto, es a través de éstos que típicamente se efectúa una tarea de orden público.
Lo que antecede, recordando que el servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares que ha sido creada y controlada para asegurar de manera permanente, regular, continúa y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público, siendo una de sus
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características medulares la continuidad, atendiendo a que el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos no debe interrumpirse, y debe prestarse conforme a las disposiciones generales para su funcionamiento1. Sin que pueda ponerse en riesgo dicha continuidad o regularidad, lo que podría acontecer si no se opera la concesión del mismo, en el entendido de que el municipio no necesariamente cuenta con los elementos técnicos, operativos o incluso económicos para prestar el servicio de forma inmediata; es por ello incluso que subsiste la concesión como una modalidad legal para prestar cualquier servicio público con las características requeridas en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, dado que el objeto de la presente convocatoria púbica es asegurar al Municipio de Irapuato, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en la contratación del servicios, los particulares participantes en ella no adquieren, con su sola participación, y menos aún con la mera intención de participar en el concurso, el derecho a la adjudicación del contrato para la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, sino sólo la prerrogativa a participar en una competencia justa y la expectativa de que, al final del procedimiento, la voluntad de contratar del Municipio, vaya a
1 Véase entre otros a SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa. México, 1985.
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su favor, mediante la adjudicación del contrato y la obtención de la contraprestación económica respectiva.
Si a esta consideración se agrega que -como ya se dijo- el procedimiento de prestación del servicio tiene la finalidad de regular y vigilar que la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza, se encuentre conforme a las bases y lineamientos constitucionales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, es claro que la sociedad está interesada en que estos valores se protejan.
Lo anterior, bajo la premisa de que cuando dos derechos entran en conflicto, se debe resolver el problema considerando que el derecho que debe prevalecer es aquel que optimice los intereses que se confrontan y conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Tratándose de la suspensión, por regla general, debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a proteger debe ser aquel que cause un menor daño.
Por lo anterior, en casos como éstos, por regla general, deberá negarse la medida cautelar, pues mientras que el procedimiento de licitación representa en sí, típicamente, una cuestión de orden público e interés social, que debe salvaguardarse por disposición constitucional, el particular cuenta con un interés individual en que legítimamente se le permita intervenir en dicho procedimiento, con la expectativa
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de que eventualmente se le adjudique el contrato y se le otorgue la contraprestación económica respectiva, interés cuya afectación no resulta de mayor trascendencia que la ocasionada al interés colectivo si el procedimiento y su ejecución se paralizan, privando a la colectividad del beneficio concreto que, de continuar habría obtenido.
Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:
«SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.»
2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2017957, décima época, tesis 2a./J. 98/2018 (10a.), página 1207.
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Énfasis añadido.
No se omite señalar, que la anterior jurisprudencia, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Amparo.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 675/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 671/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Director de Impacto Ambiental y Manejo de Residuos del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por la entonces Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada la dejara insubsistente y en su lugar, emitiera otra en la que otorgara al particular la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de Rebaba de Aluminio, con destino de tratamiento1; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
1 Además de la autorización respecto al manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio de los residuos de scrap de aluminio, pedazos de cartón, plásticos (polietileno de baja densidad) y madera (pedacería) -que ya fue otorgada-, tomando en cuenta los estudios CRIT del laboratorio de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden *****, con número de orden de laboratorio *****, realizados por ***** S.A. de C.V., realizados en términos de lo establecido en las NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-053-SEMARNAT-1993. 2
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«Primero.- causa agravio a esta autoridad demandada la determinación de la a quo en el sentido de decretar la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por el suscrito en fecha 7 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió la solicitud presentada por la empresa *****, en materia de manejo integral de residuos. 3
Lo anterior deriva de una inadecuada interpretación realizada por la a quo de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como dejar de aplicar lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT- 2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.
Los razonamientos vertidos por la Magistrada de la Segunda Sala se contienen en el Considerando Quinto de la resolución que se impugna y señalan esencialmente:(…)
Las anteriores determinaciones de la a quo implican una inadecuada interpretación tanto del acto administrativo impugnado como de las propias disposiciones normativas que invoca, así como de una inadecuada interpretación y análisis de los argumentos que esta autoridad demandada esgrimió en el acto administrativo impugnado, se hace un especial énfasis en la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala al determinar que : «… de lo que se advierte que la rebaba de aluminio no deriva de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, puesto que la misma es resultado de un proceso de corte, maquinado, troquelado y pulido, como se establece en la Tabla 3 de la solicitud de mérito. Mayormente porque de la copia certificada de los estudios CRIT de rababa de aluminio, de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio ***** realizados por ***** S.A. DE C.V. -obrante a fojas 183 ciento ochenta y tres a 190 ciento noventa-, se determinó que no presentaba la característica de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad al ambiente, que hacen que un residuo sea considerado como peligroso en términos de lo dispuesto en el punto 7. Características que definen a un residuo como peligroso, de la NOM-052-SEMARNAT-2005. «
Causa agravio a esta autoridad demandada la inadecuada interpretación y aplicación de los artículos invocados, realizada por la a quo, puesto que esta autoridad demandada no motivó el acto administrativo impugnado en el hecho de que la rebaba de aluminio derive de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, sino que la rebaba de aluminio se encuentra mezclada con un residuo peligroso, lo anterior por las siguientes consideraciones:
Se debe tener como premisa que la parte actora presentó ante esta autoridad demandada una solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Autorización de Manejo Integral de Residuos de Manejo Especial, que constituye el formato IEE-MlR-02, en dicha solicitud expresó, en lo que aquí importa:
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a) En la tabla 3 (página 4 del formato) señaló la actora que el residuo «Rebaba (Partículas pequeñas de aluminio’ (sic) se genera en la etapa productiva: «Corte, Maquinado, Troquelado, Pulido» (sic) que se encuentra en estado sólido y se genera en una cantidad mensual de 11.25 m3 (metros cúbicos) y 1,140 kilogramos;
b) En la Tabla I (página 3 del formato) la actora señaló que utiliza los insumos «Hysol MB50» y «Maglube LD», ambos en estado líquido, en los procesos: «Corte, Doblado, Troquelado, Embutido, Maquinado»;
Derivado de lo anterior, es que esta autoridad demandada llegó a la conclusión que el residuo denominado «Rebaba de aluminio» al ser generado dentro de los procesos que incluyen corte, doblado, troquelado, embutido y maquinado, y que en esos mismos procesos la actora afirma en la tabla I del formato IEE-MlR-02 que son utilizadas las sustancias líquidas «Hysol MB50» y «Maglube LD», las cuales están definidas como líquidos lubricantes para corte y maquinado de metales, obvio en concluir que la rebaba de aluminio se encuentra mezclada con las sustancias líquidas señaladas, puesto que debido a su naturaleza operativa, deben de estar en contacto con las piezas a cortar y maquinar para cumplir su función de refrigeración, es decir, evitar el sobrecalentamiento de las piezas metálicas, por lo que se concluye que derivado de este conjunto de situaciones, la rebaba de aluminio se encuentra impregnada de las sustancias líquidas lubricantes.
Es por ello que esta autoridad afirma que la parte actora en el formato IEE-MlR-02 reconoce que la rebaba de aluminio se encuentra impregnada de las sustancias líquidas utilizadas en los procesos en los cuales se genera, pues a nuestro parecer resulta una conclusión lógica y necesaria, más aun considerando que en el propio estudio realizado por la persona jurídica colectiva denominada *****, S. A. de C. V., específicamente en el anexo I Hoja de Campo, el representante de la empresa señalada C. *****, en compañía del C. *****, este último como contacto de la empresa actora, como se establece en la hoja 1 del informe de pruebas, establecieron de manera textual lo siguiente:
CARACTERISTICAS DEL RESIDUO TIPO DE RESIDUO: Sólido, restos de aluminio con poca humedad.
Sin dejar de perder de vista que dicho estudio se realizó respecto de la rebaba de aluminio, por lo que se concluye que este residuo al momento de ser recolectado se encontraba con humedad, esto es, mezclado con los aceites gastados del proceso productivo de la empresa promovente. 5
En conclusión para este apartado específico, si la rebaba de aluminio es un residuo generado en estado sólido por la empresa accionante en las etapas de Corte, Maquinado, Troquelado, Pulido, y en dichas etapas de su proceso productivo se utiliza como insumo los únicos líquidos declarados consistentes en aceites «Hysol MB50» y «Maglube LD», al presentar la rebaba de aluminio cierto grado de humedad, es lógico concluir que la rebaba de aluminio está mezclada con dichos aceites gastados, pues no existe otro líquido declarado por la actora que pudiera dotar de humedad a la rebaba de aluminio, por lo que obvio es que dicha rebaba de aluminio se encuentra mezclada con aceites gastados.
Ahora bien, a juicio de esta demandada se encuentra acreditado con las documentales que obran en el expediente y que la a quo le otorgó valor probatorio pleno, la rebaba de aluminio que se encuentra en contacto con los aceites «Hysol MB50» y «Maglube L D», por lo que para establecer si esta mezcla es peligrosa, alguna de dichas sustancias debe ser un residuo peligroso en términos de lo que dispone el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Al respecto los artículos 16 y 22 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establecen lo siguiente: (…)
Con fundamento en lo establecido en los artículos señalados, para determinar si la rebaba de aluminio o los aceites «Hysol MB50» y «Maglube LD” son residuos peligrosos se debe atender a lo que dispone la Norma Oficial Mexicana NOM-052- SEMARNAT-2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.
Dicho cuerpo normativo establece en lo que aquí importa que:
6.2 seis punto dos. Un residuo es peligroso si se encuentra en alguno de los siguientes listados:
Listado 5 cinco: Clasificación por tipo de residuos, Particulares de Manejo.
RESIDUO CPR CLAVE METALMECANICA ACEITES GASTADOS DE CORTE OPERACIONES DE TROQUELADO, Y ENFRIAMIENTO EN FRESADO, TALADRADO Y ESMERILADO. (T) 7/17
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El código de peligrosidad del residuo establecido en la segunda columna de la tabla anterior corresponde a toxicidad, conforme a la tabla 1 de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa.
De lo anterior se deriva que para que un residuo sea peligroso basta que se encuentre listado en dicha norma oficial mexicana, al efecto el listado cinco establece que los aceites gastados de corte y enfriamiento de operaciones de troquelado, presado, taladrado y esmerilado son peligrosos por su toxicidad, en la especie, en su proceso productivo la empresa actora utiliza aceites «Hysol MB50» y «Maglube ID» en el proceso de troquelado, por lo tanto, dichos aceites al ser utilizados son residuos peligrosos.
En alcance a lo anterior, cualquier residuo que este en contacto con aceites gastados, se consideran también peligrosos, en términos del primero párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
En la especie está acreditado que la rebaba de aluminio está impregnada de aceites gastados, esto es lo que hace que la rebaba de aluminio sea un residuo peligroso, en términos del primero párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General invocada.
En otro orden de ideas, la a quo establece en el considerando quinto de la resolución de que impugna que la rebaba de aluminio no es residuo peligroso «Mayormente porque de la copia certificada de los estudios CRIT de rababa de aluminio, de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****-2 realizados por ***** S.A. DE C.V. – obrante a fojas 183 ciento ochenta y tres a 190 ciento noventa-, se determinó que no presentaba la característica de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad al ambiente, que hacen que un residuo sea considerado como peligroso en términos de lo dispuesto en el punto 7. Características que definen a un residuo como peligroso, de la NOM-052-SEMARNAT-2005.
La Magistrada de la Segunda Sala concluye que por los estudios CRIT elaborados por la empresa señalada, la rebaba de aluminio es un residuo no peligroso, sin embargo, dicha afirmación carece de toda fundamentación legal y causa agravio a esta autoridad.
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Lo anterior en razón de que el procedimiento para determinar si un residuo es peligroso se establece en el apartado 6 de la citada NOM-052- SEMARNAT-2005, que en lo que aquí importa señala que:
6.2 seis punto dos. Un residuo es peligroso si se encuentra en alguno de los siguientes listados:
Listado 5 cinco: Clasificación por tipo de residuos, Particulares de Manejo.
RESIDUO CPR CLAVE METALMECANICA ACEITES GASTADOS DE CORTE OPERACIONES DE TROQUELADO, Y ENFRIAMIENTO EN FRESADO, TALADRADO Y ESMERILADO. (T) 7/17
6.4 Si el residuo no está listado o no cumple con las particularidades establecidas en el inciso 6.3 se deberá definir si es que éste presenta alguna de las características de peligrosidad que se mencionan en el numeral 7 de esta Norma Oficial Mexicana. Esta determinación se llevará a cabo mediante alguna de las opciones que se mencionan a continuación:
6.4. I Caracterización o análisis CRIT de los residuos junto con la deterrninación de las características de Explosividad y Biológico-lnfeccioso.
De la anterior transcripción se concluye que el primer criterio para determinar si un residuo es peligroso es que se encuentre listado en cualquier de los listados de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, en caso de que no se encuentre listado, se podrá realizar un análisis CRIT para determinar si es o no peligroso, pero en la especie, los aceites gastados «Hysol MB50» y «Maglube LD» que utiliza la actora en su proceso productivo se encuentra en el listado 5 Clasificación por tipo de residuos, sujetos a Condiciones Particulares de Manejo, por lo tanto son residuos peligrosos, competencia de la Federación en términos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y cualquier mezcla de otro residuo con los aceites gastados, es considerada peligrosa en términos del primero párrafo del artículo 39 del Reglamento del cuerpo normativo invocado.
En consecuencia lógica de lo anterior, el estudio CRIT presentado por la accionante en el procedimiento administrativo que se resolvió mediante la emisión del acto administrativo impugnado, no es prueba idónea para 8
acreditar si la rebaba de aluminio es o no peligrosa, por lo tanto dicha determinación de la Magistrada de la Segunda Sala causa agravio a esta autoridad demandada.
Segundo.- causa agravio a esta determinación de la a quo al resolver que: (…) Causa agravio a esta autoridad demandada que la Magistrada de la Segunda Sala llegue a la conclusión de que si el scrap de aluminio fue autorizado por esta demanda para que la empresa actora realice su manejo, en consecuencia, la rebaba de aluminio también debe ser autorizada, sin tomar en consideración que el estudio CRIT que nos ocupa fue presentado solo para la rebaba de aluminio, no para el scrap de aluminio.
Aun suponiendo sin conceder que efectivamente hubiera una inconsistencia en el acto administrativo impugnado, en el sentido que el scrap de aluminio estuviera también impregnado de residuos peligrosos, esa circunstancia no puede llevar a la a quo a la conclusión lógica que la rebaba de aluminio pierda sus características de peligrosidad, y que por lo tanto pueda ser autorizada por esta Dirección de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos.
La determinación de la Magistrada de la Segunda Sala causa agravio a esta autoridad demandada en razón de que no analizó de manera correcta las pruebas documentales que obran en el expediente, me refiero en concreto al estudio de caracterización realizado por la empresa denominada *****, S.A. de C.V., documental a la cual la a quo le otorgó valor probatorio pleno, en la que se acredita que la rebaba de aluminio se encuentra con características de humedad, dicha humedad solo puede ser aportada a la rebaba de aluminio por únicos los líquidos utilizados por la empresa actora en su proceso productivo, siendo estos los que reporta en el formato IEE-MIR- 02, los lubricantes «Hysol MB50» y «Maglube LO’, que son catalogados como peligrosos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.
Dicho cuerpo normativo establece en lo que aquí importa que: (…) Conforme la tabla anterior en la columna CRP se establece que el Código de Peligrosidad del Residuo aceites gastados es (T) que en términos de lo dispuesto en la tabla I de la Norma Oficial Mexicana invocada corresponde a Toxicidad, que es la propiedad de una sustancia o mezcla de sustancias de provocar efectos adversos en la salud o en los ecosistema. 9
Por la característica de toxicidad es que esta demandada fundó el acto administrativo impugnado en el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que establece lo siguiente:
Artículo 39.- Cuando exista una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquélla será peligrosa.
De tal suerte que basta una mezcla de residuos listados como peligrosos por su toxicidad, con otros residuos, para que esta sea considerada como peligrosa, en la especie, los aceites gastados «Hysol MB50» y «Maglube LD» con la rebaba de aluminio, para que esa mezcla sea peligrosa, esa es la hipótesis que se actualiza en la especie y que no apreció la a quo.
Tercero.- causa agravio a esta autoridad demandada la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala en el sentido de que el efecto de la nulidad sea para que se otorgue la autorización a la empresa actora para el manejo de la rebaba de aluminio: (…)
Causa agravio a esta autoridad demandada el efecto que da la Magistrada de la Segunda Sala en razón de que impone a esta parte la obligación de emitir un acto administrativo que invade competencias de la federación, aunado a que la a quo ejerce de facto competencias que corresponden a la autoridad administrativa.
Como ha quedado establecido previamente los residuos rebaba de aluminio contiene características de peligrosidad por toxicidad, y por lo tanto su regulación corresponde a la federación, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por lo tanto la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala tiene como consecuencia que esta autoridad vulnere el principio de legalidad que rige al sistema jurídico, puesto que implica invadir competencias de la federación, que es la autoridad administrativa competente pare regular el manejo de los residuos peligrosos.
Lo anterior en razón de que aun suponiendo sin conceder que el acto administrativo estuviera insuficientemente motivado, en el expediente se encuentra material probatorio que acredita que los aceites que utiliza la actora en su proceso productivo son residuos peligrosos, y si estos se mezclan con otros residuos, en la especie la rebaba de aluminio, esta mezcla resulta tener característica de peligrosidad 10
por toxicidad, por lo que dichos residuos no pueden ser autorizados en su manejo por esta autoridad, esto es, que en el supuesto de que el acto administrativo emitido por esta autoridad careciera de algún elemento de validez establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, eso no puede llevar a la a quo a condenar a esta autoridad ambiental estatal a asumir competencias de la Federación.»
Énfasis añadido.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto:
I. El 16 dieciséis de abril de 2016 dos mil dieciséis, ***** representante legal de *****, solicitó al Instituto de Ecología del Estado, la inscripción en el Registro de Generadores y Autorización de Manejo Integral de Residuos de Manejo Especial.
II. En respuesta, el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos, emitió resolución el 2 dos de julio de 2016 dos mil dieciséis, en la cual autorizó a la persona jurídica peticionante el manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio, así como también se le otorgó el registro número*****mediante el cual queda registrado en el Registro de Generadores de Residuos de Manejo Especial.
III. Inconforme con lo anterior, *****promovió demanda ante este Tribunal, mismo que fue radicado bajo el número de expediente *****; emitiéndose en fecha 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, sentencia definitiva en la cual se resolvió la nulidad de la resolución de fecha 2 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, para el efecto de resolver de manera completa la solicitud del demandante, es decir, para que además de la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y 11
acopio que ya le había sido otorgada, resolviera la solicitud de manejo y acopio del residuo identificado como «Rebaba de Aluminio», debiendo tomar en consideración la prueba realizada por el laboratorio *****, relativa al protocolo de muestreo de «Rebaba de Aluminio» NOM-052- SEMARNAT-2005.
IV. Como consecuencia, en fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se dictó resolución recaída a la solicitud de autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio, a través de la cual se determinó por una parte, autorizar a la persona jurídica colectiva demandante el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio, y por otra parte, se negó el manejo de residuo declarado como «Rebaba de Aluminio» como generador en las etapas de separación y acopio, bajo el siguiente pronunciamiento:
«(…) Así mismo, tomando en cuenta la naturaleza y las características del residuo generado como “Rebaba de Aluminio” encontrados en contacto directo con las sustancias de tipo fluido lubricante de éster de baja viscosidad con denominación comercial LD-300L fabricado por la compañía MagLube y el fluido soluble de alto desempeño para corte de metales HYSOLMB50 fabricado por la compañía Castrol y que encuadrna como peligrosos dentro del Listado 5. Cinco Clasificación por tipo de residuos, sujetos a condiciones particulares de manejo, dentro del aparatado de Metalmecánica, aceites desgastados de corte y enfriamientos en las operaciones de troquelado, frescado, taladrado y esmerilado, CRP Código de Peligrosidad de los Residuos (T) Toxicidad, clave RP 7/17, de la citada NOM-052-SEMARNAT-2005 y de conformidad con los artículos 35 treinta y cinco fracción III tercera y 39 treinta y nueve primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se establece que serán residuos peligrosos los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, y en específico, cuando exista y una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquella será peligrosa y toda vez que “La Promovente” señalo en el formato IEE-MIR-02 que existe una mezcla del residuo definido como “Rebaba de Aluminio” con el fluido lubricante ,AGLUBE LD-300L y el fluido para corte de metales Hysol MB50 es procedente concluir que la Rebaba de Aluminio es un residuo peligroso, por lo tanto “El Instituto” no es 12
autoridad competente para autorizar su manejo como residuo de manejo especial (…)»
V. Inconforme con lo anterior, *****, representante legal de *****, demandó ante este Tribunal la nulidad de la aludida resolución de fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, proceso administrativo que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
Dicha controversia que concluyó mediante sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la Segunda Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada la dejara insubsistente y en su lugar, emitiera otra en la que, además de la autorización respecto al manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio de los residuos de scrap de aluminio, pedazos de cartón, plásticos (polietileno de baja densidad) y madera (pedacería) -que ya fue otorgada-, tomando en cuenta los estudios CRIT del laboratorio de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden *****, con número de orden de laboratorio *****, realizados por ***** S.A. de C.V., realizados en términos de lo establecido en las NOM-052- SEMARNAT-2005 y NOM-053-SEMARNAT-1993, otorgara al particular la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de rebaba de aluminio, con destino de tratamiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, fracción I, del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.
VI. Ante ese panorama, el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 13
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El análisis de los agravios «Primero» y «Segundo» se realizará de manera conjunta o grupal, dada la íntima vinculación que existe entre los mismos2.
Así, de los referidos agravios se advierte que el recurrente se duele – medularmente- de que en el Considerando Quinto de la resolución reclamada, la A quo interpretó inadecuadamente lo previsto por los numerales 35, fracción III, y 39, primer párrafo, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y que por consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005.
Ello, pues el reclamante afirma que la rebaba de aluminio se encuentra mezclada con las sustancias líquidas Hysol MB50 y Maglube LD, pues con base en su naturaleza operativa, deben estar en contacto con las piezas a cortar y maquinar para cumplir su función de refrigeración para evitar el sobrecalentamiento de las piezas metálicas, concluyendo la autoridad que dicha rebaba de aluminio se encuentra impregnada de las sustancias líquidas lubricantes.
Agregando el recurrente que, conforme a lo previsto por el listado 5, relativo a la Clasificación por tipo de residuos, sujetos a condiciones particulares de manejo, apartado 6, de la NOM-052- SEMARNAT- 2005, los aceites gastados de corte y enfriamiento de operaciones de troquelado, presado, taladrado y esmerilado son peligrosos por su toxicidad, y que en la especie, los aceites «Hysol MB50» y «Maglube
2Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 14
ID» utilizados por el particular en el proceso de troquelado, son residuos peligrosos.
Además, el inconforme sostiene que la Sala instructora no analizó de manera correcta las pruebas documentales que obran en el expediente, toda vez que le fue otorgado valor probatorio pleno al estudio de caracterización realizado por la empresa denominada *****, S.A. de C.V.
Pues con dicha documental -acota- se acredita que la rebaba de aluminio se encuentra con características de humedad, elementos que solo pueden ser aportados por los lubricantes Hysol MB50 y Maglube LD, que son catalogados como peligrosos en la NOM-052- SEMARNAT-2005.
Por lo que -afirma el inconforme- que el encontrarse en contacto la rebaba de aluminio con los aceites Hysol MB50 y Maglube LD, es necesario establecer si esta mezcla es peligrosa, tomando en cuenta si alguna de dichas sustancias es un residuo peligroso, en términos de lo que dispone el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Al respecto, este Pleno determina inoperante los agravios en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:
En su contestación de demanda, la autoridad esgrimió en esencia, los mismos razonamientos y consideraciones lógico-jurídicas vertidas en los agravios Primero y Segundo materia del presente estudio. Luego, en la sentencia recurrida, en relación al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en el proceso de origen, la A quo determinó que:
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« (…) le asiste la razón al justiciable; toda vez que en la resolución impugnada- recaída a la solicitud de autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio- la parte demandada negó el manejo del residuo declarado como “Rebaba de Aluminio” como generador en las etapas de separación y acopio toda vez que determinó en su RESULTANDO OCTAVO lo siguiente: (…)
De acuerdo con dicho precepto, los residuos de manejo especial son aquellos generados en los procesos de productivos que no tengan las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos o producidos por grandes generadores de residuos sólidos.
Los residuos peligrosos poseen características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieren peligrosidad; además de los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieren a otro sitio.
Asimismo, y para lo que al asunto interesa se tiene que en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral se establece en el artículo 35 los supuestos para identificar los residuos peligrosos y que a la letra señala: (…)
Es así que de conformidad con dicho precepto, tenemos que son tres los supuestos para identificar los residuos de carácter peligroso, unos los considerados como tales por la ley, otros los clasificados por las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el artículo 16 de ley – y en la cual se contemplan otros supuestos- y por último los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos; así como los provenientes del tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos peligrosos y aquellos equipos que hubiesen estado en contacto con residuos peligrosos y sean desechados.
Este último supuesto fue tomado como base por la autoridad enjuiciada para negar la solicitud del demandante en conjunto con lo señalado en el artículo 39 primer párrafo del citado reglamento y que señala lo siguiente: (…) De lo expresado anteriormente, se puede deducir que la autoridad encausada, a fin de colmar los extremos de la disposición normativa de referencia, debió -en principio- determinar que la rebaba de aluminio derivaba de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, y que además dichos residuos se encontraban listados como peligrosos o caracterizados como tal por su toxicidad y que se encontraba mezclado con dicha rebaba, para adquirir el calificativo de peligrosidad.
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Empero de la resolución impugnada, se puede apreciar que el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos la emitió en contravención de las disposiciones aplicadas como lo son los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, pues expresamente señaló, que al encontrarse el residuo “rebaba de aluminio” en contacto directo con las sustancias como lo son Hysol MB 50 y Maguble LD300-L y que las misas al encuadrar como peligrosas dentro del Listado 5. Clasificación por tipo de residuos, sujetos a condiciones de Metalmecánica, aceites desgastados de corte y enfriamiento en las operaciones de troquelado, fresado, taladrado y esmerilado, CRP Código de Peligrosidad de los Residuos (T) Toxicidad, clave RO 7/17, de la NOM-052-SEMARNAT-2055, y de conformidad con los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos la misma resultaba peligrosa.
De igual forma, en la resolución impugnada la autoridad encausada expresó, que la promovente -parte actora- señaló en el formato IEE-MIR-02 que existe una mezcla de residuos definido como “rebaba de aluminio” con el fluido lubricante Maguble LD-300L y el fluido para corte de metales Hysol MB 50 por lo que es procedente concluir que la rebaba de aluminio es un residuo peligroso.
Lo anterior resulta ser así, puesto que de los preceptos en cita se puede apreciar claramente en principio que de acuerdo con el artículo 35, fracción III, del reglamento de mérito, que señala que la identificación de los residuos peligrosos deriva de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, se advierte que dicho supuesto no se actualizó en el caso que nos ocupa, puesto que de la copia certificada de la Solicitud de Inscripción en el Registro de Generadores y Autorización de Manejo Integral de Residuos de Manejo Especial con Calve: IEE- MIR-02- obrante a fojas 131 ciento treinta y uno a 140 ciento cuarenta del expediente original-, concretamente en sus Tabla 1. Indicar los principales insumos involucrados en la actividad principal de la Empresa o razón social y la Tabla 3. Indicar claramente los Residuos generados mensualmente en cada etapa del proceso de producción, se advierte que los insumos involucrados en la actividad de la empresa son el perfil de aluminio, Hysol MB50 y Maguble LD que se utilizan en el proceso o servicio siguiente: recibo de materia prima, corte, doblado, troquelado, embutido, maquinado, tratamiento térmico, inspección y ensamble – en el primero de los mencionados-, corte, doblado, troquelado, embutido y maquinado -en el segundo de los mencionados-, y corte doblado, troquelado, embutido y maquinado -en el tercero de los mencionados-; asimismo, tenemos que en dichos procesos se generan los residuos de manejo especial de scrap de aluminio (pedazos de aluminio), rebababa (partículas pequeñas de aluminio), pedazos de cartón, plástico (polietileno 17
de baja densidad) y madera de padecería; de lo que se advierte que la rebaba de aluminio no deriva de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, puesto que la misma es resultado de un proceso de corte, maquinado, troquelado y pulido, como se establece en la Tabla 3. de la solicitud de mérito.
Documento que da fe de la existencia de su original en términos de lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Mismo que al no haber sido objetado en términos del artículo 86 del código en cita, adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 78, 117, 121, 131 del ordenamiento en cita.
Mayormente porque de la copia certificada de los estudios CRIT de rababa de aluminio, de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****-2 realizados por LABORATORIOS ABC QUIMICA INVESTIGACION Y ANALISIS S.A. DE C.V. –obrante a fojas 183 ciento ochenta y tres a 190 ciento noventa-, se determinó que no presentaba la característica de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad al ambiente, que hacen que un residuo sea considerado como peligroso en términos de lo dispuesto en el punto 7. Características que definen a un residuo como peligroso, de la NOM-052-SEMARNAT-2005. Documento que hace fe de la existencia de su original en términos del artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Que al no haber sido objetado en términos del artículo 86 del código en cita, adquiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 117, 124 y 131 del ordenamiento legal de la materia.
Asimismo, y por lo que respecta a lo señalado en el artículo 39 primer párrafo, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que señala lo relativo a la mezcla de los residuos enlistados como peligrosos con otros residuos para ser considerados como peligrosos, se insiste nuevamente, en el hecho de que en ninguna parte de la solicitud IEE-MIR-02 y de los documentos anexos a la misma, se advierte que exista tal mezcla, que permita concluir que la rebaba de aluminio se derive de la misma o en su caso que se mezcle con residuos caracterizados como tal por su toxicidad, máxime si de los estudios realizados se determinó lo contrario.
No pasa inadvertido para esta Sala resolutora, el hecho de que la demandada haya manifestado en su contestación la circunstancia de que en el estudio realizado por la persona jurídica colectiva denominada *****, S.A. de C.V., específicamente en el anexo 1 Hoja de Campo -obrante a fojas 171 ciento setenta y uno y 172 ciento setenta y dos-, que se estableció de manera textual lo siguiente: 18
CARACTERISTICAS DEL RESIDUO
TIPO DE RESIDUO: Sólido, restos de aluminio con poca humedad.
Que le permitieron concluir que la rebaba de aluminio se encontraba mezclado con los aceites desgastados del proceso de productividad de la empresa. Sin embargo, resulta notorio para esta Juzgadora el hecho de que la demandada autorizó a la representada del enjuiciante la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como Generadores en las etapas de separación y acopio respecto del scrap de aluminio -que se genera en estado sólido al igual que la rebaba de aluminio-, siendo que la misma se encontraba impregnada de humedad tal como se señala en el anexo 1 de la Hoja de Campo, (…).»
Lo subrayado es propio.
Bajo lo cual, la Sala instructora determinó que la autoridad en su decisión apreció de manera incorrecta los hechos, ya que respecto del scrap de aluminio -que se genera en estado sólido al igual que la rebaba de aluminio-, si se autorizó su manejo como residuo de manejo especial como Generadores en las etapas de separación y acopio, aun cuando ésta se encontraba impregnada de humedad, mientras que en relación a la rebaba de aluminio se determinó que ésta derivaba de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos y, más aún, que se mezclaba con residuos enlistados considerados como peligrosos; lo cual, evidenció una incongruencia en la decisión de la autoridad, al ser patente que ambos residuos (scrap y rebaba de aluminio) se encontraban con humedad y que a juicio de la autoridad, solo respecto a la rebaba de aluminio se trata de aceites desgastados. 3
Además, en el estudio realizado por la A quo, igualmente fue determinado que en la emisión de la resolución no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la parte demandada determinar la negativa de la autorización del manejo del residuo
3 De acuerdo a la observación realizada por la A quo a la hoja de campo identificada como anexo 1 de los estudios CRIT realizados por ***** S.A. De C.V., de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****. 19
declarado como rebaba de aluminio como generador en las etapas de separación y acopio, así como tampoco las consideraciones de hecho que le llevaron a tal decisión.
Lo anterior, aunado a que la demandada no estableció cómo fue que concluyó que la rebaba de aluminio se encontraba en contacto con dichas sustancias, así como para determinar que las mismas se encontraban mezcladas para poder establecer que se actualizaban los supuestos contenidos en los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, más aún porque no señaló en qué parte de la solicitud de mérito se determinó que existía tal mezcla a que hace referencia para fundar su acto.
Circunstancia que a la luz de los pronunciamientos vertidos en la sentencia reclamada, la representada del demandante quedó en estado de inseguridad jurídica, al desconocer los motivos que llevaron a la autoridad a decidir la negación de la autorización de manejo del residuo de manejo especial declarado como Rebaba de Aluminio como generado en la etapa de separación y acopio.
Consecuentemente, del escrito de reclamación en análisis, se aprecia que la autoridad demandada expone lo que ya arguyó en la causa primigenia, posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Segunda Sala en la sentencia hoy recurrida.
Ello pues, en sintonía con lo expuesto por la A quo en el fallo reclamado, el hecho de que las sustancias Hysol MB50 y Maguble LD entren en contacto con el residuo identificado como «Rebaba de Aluminio» en el proceso de corte, maquinado, troquelado y pulido, no 20
implica irreductiblemente que las referidas sustancias constituyan una mezcla4, así como tampoco obra en autos del proceso de origen constancia alguna que acredite fehacientemente que la Rebaba de Aluminio conserve características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, para efecto de concluir válidamente que dicho residuo tiene el carácter de sustancia peligrosa sujeta a condiciones particulares de manejo; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Ante ese panorama, se denota que el reclamante pretende esgrimir la defensa de la legalidad de su actuación, en notoria repetición e insistiendo sobre cuestiones que fueron ya expuestas en su escrito de contestación, por lo que de ninguna manera cuestiona – frontalmente- las consideraciones y motivos que sustentan la ratio decidendi de la sentencia reclamada; de ahí que el disenso del reclamante resulte inoperante.
Al efecto, sirve como sustento lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».5
Lo anterior, clarificando al reclamante que si bien la autoridad otorgó un valor probatorio pleno al estudio de caracterización realizado por la empresa denominada *****, S.A. de C.V., tal ponderación tiene su
4 Agregación o incorporación de varias sustancias o cuerpos que no tienen entre sí acción química. (Diccionario de la Lengua Española). 5 Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144 21
sustento en que la autoridad no controvirtió ni objetó legalmente la veracidad y alcance probatorio del relatado elemento de convicción, como debidamente fue indicado por la A quo en la sentencia recurrida.
Por otra parte, de un análisis realizado al agravio identificado como «Tercero», se advierte que en éste el recurrente se duele -en esencia- de que la Sala Resolutora hubiera determinado que el efecto de la nulidad sea para otorgar a la empresa actora la autorización para el manejo de la Rebaba de Aluminio.
Ello, pues dicha decisión implica imponer al reclamante la obligación de emitir un acto administrativo que invade competencias de la federación, aunado a que la A quo ejerce de facto competencias que corresponden a la autoridad administrativa; todo ello a juicio del citado reclamante.
Puntualizando el inconforme en su escrito recursivo, que aun cuando el acto administrativo estuviera insuficientemente motivado, en el expediente se encuentra material probatorio que acredita que los aceites que utiliza la actora en su proceso productivo son residuos peligrosos, y si éstos se mezclan con otros residuos -en la especie la rebaba de aluminio-, dicha mezcla resulta tener característica de peligrosidad por toxicidad, por lo que dichos residuos no pueden ser autorizados en su manejo por esa autoridad.
En el mismo sentido en que los agravios primero y segundo fueron abordados, este Pleno también determina infundado el posicionamiento del recurrente expuesto en el agravio en estudio, bajo las siguientes consideraciones:
22
En el fallo recurrido, la Sala instructora determinó que con base en la ilegalidad constatada en el proceso de origen, resultaba procedente decretar la nulidad de la resolución controvertida, para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente dicha resolución y en su lugar, emitiera otra en la que, además de la autorización respecto al manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio de los residuos de scrap de aluminio, pedazos de cartón, plásticos (polietileno de baja densidad) y madera (pedacería) – que ya fue otorgada-, tomando en cuenta los estudios CRIT del laboratorio de 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden *****, con número de orden de laboratorio *****-2, realizados por ***** S.A. de C.V., realizados en términos de lo establecido en las NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-053- SEMARNAT-1993, otorgara al particular la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de Rebaba de Aluminio, con destino de tratamiento.
Tal declaración de nulidad, tal y como fue discernido por la A quo, es con motivo de que la resolución controvertida se expidió en respuesta a una petición, por lo que la nulidad a dictaminar sería para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.
Lo anterior, con sustento en lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 23
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»6
Énfasis añadido.
Ahora bien, se sostiene que la ilegalidad advertida en la resolución incidió en el fondo de la decisión y no únicamente en cuanto a la forma, en razón de que la autoridad motivó su decisión de manera indebida, esto es, bajo una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a tal actuación, al determinar que el residuo
6 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 24
identificado como «Rebaba de Aluminio» constituía una sustancia peligrosa sujeta a condiciones particulares de manejo, al entrar en contacto con aceites gastados de corte, operaciones de troquelado, y enfriamiento en fresado, taladrado y esmerilado.
Empero, al no quedar acreditado en autos que la «Rebaba de Aluminio» se encontrara efectivamente mezclada y mucho menos, que ésta conservara las propiedades de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad que pudieran contener los aceites Hysol MB50 y Maglube LD, conforme a lo previsto por el Listado 5, apartado 6, de la NOM-052-SEMARNAT-2005, es inconcuso que la determinación de otorgar la autorización solicitada no invade competencias del ámbito federal.
Lo anterior, toda vez que el residuo identificado como «Rebaba de Aluminio» no tiene características de peligrosidad por toxicidad -como lo afirma el recurrente- y de ese modo, al no tratarse de un residuo peligroso, tanto su regulación como la autorización de su manejo corresponden al ámbito estatal, cuestión que robustece la conclusión de que la Sala instructora resolvió en observancia al marco de legalidad que rige nuestro sistema jurídico.
Asimismo, al no advertirse que se hubieran expuesto en la resolución administrativa declarada nula mayores requisitos e impedimentos para efecto de otorgar a la persona jurídico-colectiva demandante la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de Rebaba de Aluminio, con destino de tratamiento, es de concluirse que la Sala instructora resolvió correctamente al imprimir la concesión de la aludida autorización como parte de los efectos de la declaración de nulidad. 25
De esa forma, si bien el reclamante aduce que la Sala instructora ejerció competencias que corresponden a la autoridad administrativa, lo cierto es que este Tribunal de Justicia Administrativa tiene constituido a su cargo el deber de constatar y, subsecuentemente, reconocer la existencia de los derechos subjetivos que tienen constituidos a su favor quienes acuden a la secuela procesal (siendo un tribunal de plena jurisdicción y no de mera anulación). Ello, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como atendiendo a la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que 26
la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»7
Énfasis añadido.
Por tanto, si en el proceso de origen el actor allegó a la A quo de los elementos probatorios suficientes8 que permitan revelar la procedencia en el otorgamiento de la autorización solicitada para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de «Rebaba de Aluminio» con destino de tratamiento -como sucedió en la especie-, lo conducente es que sea procurada de manera pronta y completa la determinación que dé solución final a lo gestionado por el particular, libre de los motivos de ilegalidad estudiados y evidenciados en el proceso de origen.
En suma, ante lo inoperante de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del agravio tercero, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
7 Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 8 En particular, la hoja de campo identificada como anexo 1 de los estudios CRIT realizados ***** S.A. De C.V., de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****. 27
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por la –entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala; Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 671/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 670/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviado el 7 siete de noviembre del mismo año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«Primero. Me causa agravio la resolución recurrida, particularmente lo establecido en el punto considerativo cuarto de la misma, en el que la Sala Especializada estimó (…) que la resolución emitida por esta autoridad carece del elemento de validez consagrado en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ya que no se encuentra debidamente motivada señalando que carece de razonamientos pormenorizados de los que se logre demostrar la responsabilidad administrativa de *****.
Al respecto, la aseveración de la Sala Especializada resulta injustificada dado que, de la resolución emitida por esta autoridad (…) se puede advertir que en la misma, se asentaron debidamente los hechos sobre los que versó el procedimiento en conexión con la normatividad infringida, se hizo una relación de las conductas que se imputaban al servidor público ***** y los supuestos normativos en las que se ubicaban (…), así como se hizo la relación con las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que justificaron la subsunción de la conducta desplegada por la servidora pública en los supuestos normativos y el reproche de las mismas (…), ello puesto que fueron plasmados de forma concreta
3 los argumentos por virtud de los cuales se estimó que (…) ***** desplegó las conductas con las que materializó el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado (…), así como que dichas conductas fueron concatenadas con los actos que en el ejercicio de sus funciones en su calidad de Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal del Campus León de la Universidad de Guanajuato, tuvieron como consecuencia el incumpliendo del contenido de las disposiciones legales que rigen el registro de los movimientos contables de los recursos públicos (la contabilidad gubernamental de los entes públicos).
Asimismo, resulta patente lo anterior al advertir que la propia Sala (…), precisó: (…) En ese tenor, la Sala Especializada transgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que por un lado, advierte y precisa las conductas desplegadas por el servidor público *****, que sirvieron de sustento para determinar su responsabilidad administrativa en la resolución emitida por esta autoridad, y por el otro, omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó esta autoridad en su contestación de demanda, particularmente a los señalados en el punto segundo de los conceptos de impugnación hechos valer por el actor (…).
Segundo. Asimismo, constituye un agravio (…) que la Sala Especializada haya estimado que esta autoridad realizó una indebida valoración de pruebas, al indicar que en la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) quedó demostrada la responsabilidad administrativa de *****, «sin que se hiciera una relación de cómo el contenido de cada una de las pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que se desplegó una conducta, que la impetrante participó en la comisión de ella y que dicha conducta resultó constitutiva de responsabilidad administrativa…».
Al respecto, esta autoridad disiente del criterio asumido, basta remitirse al punto considerativo sexto de la resolución emitida, en el apartado III que se identifica como «Estudio de los medios de prueba», de donde se advierte que el examen de los medios de prueba realizado se llevó a cabo de manera acuciosa, detenida, coherente y profunda, relacionando el contenido de las mismas; en el que incluso, se numeraron de tal forma que puede apreciarse su relación con las observaciones de la auditoría de la cual derivó la denuncia administrativa que dio origen al procedimiento de responsabilidad.
4 En ese sentido, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…), aplicado de forma supletoria de acuerdo a los ordinales 46 octies y 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado (…) (legislación que resultaba vigente al momento en que acontecieron los hechos), concedió valor probatorio pleno a las documentales aportadas por la Auditoría Superior del Estado (…) y a las aportadas por esta autoridad, aunado a que los mismos no fueron controvertidos en el momento procesal oportuno, lo cual se tradujo en la valoración, es decir la calificación que la resolutora otorga a los medios de prueba y, por ende, la llevan a tomar la determinación impugnada. De acuerdo con lo anterior, de la resolución emitida por esta autoridad, se advierte que las pruebas desahogadas en el periodo de instrucción fueron analizadas con acuciosidad, detenimiento y profundidad, con oportunidad y certeza, calidades esenciales que cumplen los parámetros relativos a la debida valoración de pruebas en los términos que expresa la Sala Especializada, y que cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que llevaron a determinar la realización de la conducta que se le imputa al servidor *****, la contravención de dicha conducta al orden jurídico y por consiguiente, la responsabilidad administrativa del servidor público en mención, decisión que reúne de manera plena los requisitos necesarios para una adecuada fundamentación y motivación.
Tercero. Causa agravio (…) que, en la resolución recurrida, la Sala (…) sostenga injustificadamente que esta autoridad en la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) haya señalado concretamente que la responsabilidad del servidor público ***** se acreditaba con las constancias del expediente respectivo y no, con los razonamientos vertidos en la resolución de mérito, citando al efecto la tesis jurisprudencial bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO…” Al respecto, cabe precisar que esta autoridad, en ningún apartado de la resolución (…) remite a razonamientos de hecho o consideraciones legales ajenas a la resolución de referencia, pues tal y como se vierte en el punto considerativo séptimo de la misma, a foja 16 se lee: “La responsabilidad administrativa atribuida a *****, *****, *****, ***** y *****, han quedado debidamente acreditada dentro del expediente en que se actúa, con los elementos de prueba que se analizaron en la presente resolución, con el valor probatorio pleno que se les otorgó…” Advirtiendo con ello, que la resolución emitida por la Sala Especializada no guarda coherencia con la documental aportada por esta autoridad, de modo que no respeta los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir las
5 resoluciones emitidas por este H. Tribunal de acuerdo a los artículos 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanciones la suspensión por tres días y una amonestación.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho decretó la nulidad total del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los conceptos de violación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera infundados los agravios que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6
En esencia, señala quien recurre que el A quo transgredió los principios de exhaustividad y congruencia porque omitió pronunciarse respecto de los argumentos que arguyó en la contestación al segundo concepto de impugnación que esgrimió la parte actora.
Continua diciendo que los medios de prueba fueron numerados de forma tal que se apreciara cómo cada uno de ellos acreditaba cada observación realizada y que se especificó el valor probatorio pleno otorgado a las pruebas documentales que obran en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Finalmente concluye que la resolución materia de nulidad en el proceso de origen, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
En primer término es de señalarse que en el proceso contencioso administrativo la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»
No obstante lo anterior, del escrito de contestación de demanda2 se observa que la recurrente al controvertir el argumento del demandante respecto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución
2 Fojas 41 vuelta a la 43 del proceso *****.
7 impugnada, contestó expresando que en ésta sí se señalaron de manera clara las conductas imputadas a la parte actora mediante la observaciones 2 y 3, manifiesta también que la resolución impugnada sí contiene una narración de hechos y se plasmaron los argumentos concretos por los que se estimó que el servidor público desplegó las conductas que motivaron la resolución impugnada.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, el A quo si tomó en consideración las excepciones puestas en la contestación de demanda, incluso se realizó una transcripción de las observaciones a las que se hizo alusión, junto con las consideraciones asentadas sobre las conductas imputadas que fueron plasmadas en el apartado de la resolución recurrida como: «Obligaciones incumplidas por los servidores públicos, en caso de acreditarse la conducta imputada».
Luego de analizar el contenido de dicho apartado, la Sala Especializada determinó que ello no constituía una descripción pormenorizada de la conducta desarrollada por el servidor público ni una exposición de cómo esa conducta infringía la norma específica. Agregó la Sala que con dichos argumentos no se lograba demostrar la responsabilidad administrativa del demandante porque no se asentaron las consideraciones específicas que llevaron a determinar que ***** participó en las conductas que se le imputaron.
Además, en la sentencia se determinó que la simple mención de las pruebas que obraban en el procedimiento de responsabilidad administrativa y el señalamiento de que a éstas se les otorgó valor probatorio pleno, no era suficiente para tener al servidor público como responsable de las conductas imputadas, pues no se hizo una relación de cómo el contenido de cada una de esas pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que desplegó una conducta constitutiva de
8 responsabilidad administrativa. Esto es, no se efectuó un enlace lógico entre la prueba aportada y el hecho que se pretendió acreditar con la misma.
Finalmente, la Sala concluyó que la resolución recaída en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se encontraba indebidamente motivada, lo que actualizaba la causal de nulidad descrita en la fracción VI del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Como se ve, para determinar que la resolución impugnada carecía de una debida motivación, la Sala analizó la resolución impugnada y se pronunció sobre los puntos que la propia autoridad demandada controvirtió en su contestación, desestimándolos.
Contrario a la apreciación de quien recurre, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,
9 independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen3, se desprende que la ***** en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sancionó con una suspensión por 3 tres días y una amonestación a *****, al considerar que actualizaba la hipótesis prevista en la fracciones I y II, del artículo 11 de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en el Considerando Quinto y Séptimo -fojas 15, 16, 24 y 25 del proceso de origen- de la resolución controvertida, se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta:
«…En la causa en que se actúa el otrora Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, formuló la denuncia administrativa de las irregularidades detectadas en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce, derivado de la cual emanaron diversos procedimientos de responsabilidad administrativa; en esas condiciones, por lo que hace a este procedimiento de responsabilidad, se formó con motivo de las siguientes observaciones y por las conductas que a continuación se precisan: (…) Observación 2. Suficiencias de partidas presupuestales de egresos, atribuible a… *****, en su cargo público de Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal del Campus León… Conducta que se les imputa Al 30 de junio de
3 Expediente *****.
10 2014, la Universidad sobre ejerció partidas de egresos respecto de la primera modificación presupuestal, autorizada por el Consejo General Universitario en acta de sesión extraordinaria *****del 30 treinta de enero de 2014, la cual es la última realizada en esta fecha. Observación 3. Partidas Presupuestales de egresos, atribuible a *****… en los cargos públicos mencionados con antelación. Conducta que se les imputa Se ejercieron partidas presupuestales de egresos al 30 treinta de junio de 2014, sin que a esa fecha formaran parte del presupuesto autorizado. (…) II. Normatividad infringida (…) Respecto a la observación 2 denominada “Suficiencias de partidas presupuestales de egresos”, de conformidad con los hechos atribuidos a los servidores públicos…*****…estarían incumpliendo el contenido de la disposición legal que rige de manera primigenia el registro de los movimientos contables de los recursos públicos¸ la contabilidad gubernamental de los entes públicos, siendo la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato… 3 Respecto a la observación 3 denominada “Partidas presupuestales de egresos”¸ de conformidad con los hechos atribuidos a los servidores públicos… *****; estarían incumpliendo el contenido de las disposiciones legales que enuncian los artículos 134 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 57 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
Séptimo. De la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa atribuida a…*****…, han quedado debidamente acreditada dentro del expediente en que se actúa, con los elementos de prueba que se analizaron en la presente resolución, con el valor probatorio pleno que se les otorgó, y que se tienen por reproducidos en este considerando…concluyendo que los mismos resultan suficientes para acreditar la comisión de las conductas imputadas a los sujetos a procedimiento y las disposiciones normativas que se consideraron vulneradas, es decir, el incumplimiento a la obligación establecida en las fracciones I y II del artículo 11 la (sic) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Lo cual implica, el incumplimiento del contenido en las disposiciones legales que rigen de manera primigenia el registro de los movimientos contables de los recursos públicos, la contabilidad gubernamental de los entes públicos, lo cual vulnera la confiablidad de los registros de las transacciones expresados en términos monetarios, el cual es un apoyo para la administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos público (sic) que facilita la toma de decisiones. […] Por lo tanto, ya que ha quedado acreditada la comisión de las conductas, se actualiza el incumplimiento de los servidores públicos…*****…, contenidas en las fracciones I y II del
11 artículo 11dela Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»
Ahora bien, las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada al actor, señalan lo siguiente:
«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:
I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades.
II. Formular y ejecutar, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir la normatividad que determine el manejo de recursos económicos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos por el Estado o sus municipios con la Federación…»
De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.
Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el siguiente criterio.
12 «FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado4.»
En la especie, de la resolución de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tal como fue resuelto por el A quo, no se acreditó debidamente que fuera una de las funciones del servidor público *****, el realizar las partidas presupuestales de egresos, de igual forma tampoco quedó demostrado que dicho servidor público participó en el sobre ejercicio de partidas de egresos de la Universidad o bien, que ejerció partidas presupuestales de egresos sin que a la fecha formaran parte del presupuesto autorizado.
Quien recurre prende encuadrar la conducta del servidor público, otorgándoles valor -entre otras pruebas- a los siguientes documentos: la documental pública consistente en el oficio *****, consistente en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce.
Con dichas pruebas, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó la falta de diligencia en el actuar de servidor público, dado que del informe de resultados emitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, en el punto que nos interesa -foja 82 del expediente *****-, se puede desprender que se señalan como presuntos responsables a los servidores públicos
4 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis.
13 quienes en el periodo sujeto a revisión se desempeñaron como Jefe de Gestión Presupuestal, en el campus Guanajuato, Control Presupuestal en el campus León, Unidad de Planeación y Control Presupuestal, Coordinador de la Unidad de Recursos Financieros Campus Irapuato- Salamanca y Coordinadora de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal, a quienes les correspondía llevar el control de contabilidad y que incurrieron en las irregularidades detectadas.
Por lo tanto, dicho elemento probatorio puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato a quien le correspondía, mediante el debido proceso, deslindar las respectivas responsabilidades específicas de los servidores públicos de acuerdo a su función debidamente acreditada con la normativa aplicable.
No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho proceso determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega precisamente para ello.
Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos como el de tipicidad5, entre otros. Luego, si cierta disposición establece una
5 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario
14 conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que ***** actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:
su calidad de servidor público; haber acometido una acción u omisión; funciones propias del cargo del servidor público; e incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.
Así las cosas, la autoridad recurrente no acreditó dentro del disciplinario las funciones de *****, siendo precisamente a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable, para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas, hecho que no aconteció, pues sólo presentó un oficio6 en donde fue comisionado como Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal Campus Guanajuato, sin delimitar las funciones del cargo, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (sobre ejercicio de partidas de egresos de la Universidad o ejercicio de partidas presupuestales de egresos sin que formaran parte del presupuesto autorizado),
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6 Foja 164 expediente de origen.
15 exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes.
Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional siguiente:
«SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen7.»
Énfasis añadido.
Por lo anterior, al no quedar debidamente acreditado, en principio cuáles eran las funciones del servidor público sujeto a procedimiento, este Pleno concluye que los agravios que esgrime la autoridad resultan infundados.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo
7 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.
16 anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
17
Estas firmas corresponden al Toca 670/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 67/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, en contra de la sentencia de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 9 nueve de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2 TERCERO. Turno. El 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. Causa agravio al promovente la sentencia final de juicio (…) pues como se advierte de todo el procedimiento y la defensa efectuada (…) se valoró equivocadamente de parte del Magistrado pues como es de apreciar dentro del mismo se justifica que es improcedente por lo que debió decretarse el SOBRESEIMIENTO
3 atendiendo los numerales 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Dentro de los autos que nos ocupa que el firmante al momento de realizar la contestación de demanda, exprese dentro de mi contestación de los hechos y/o pruebas ofertadas que se me imputan la verdad legal del acontecimiento por medio del cual la parte actora *****, había sido cesado al efectuarse un procedimiento interno ante el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expediente que se le sigue bajo el número *****(…), pues de dicha documental pública se desprende que su cese fue efectuado con las exigencias legales, es decir, armónicamente sustentado y previo derecho de audiencia como se desprende de la documental señalada (…)
SEGUNDO. No menos importante, en advertir, que este tribunal le concede valor y alcance a los testimonios de la parte actora cuando en verdad, dichos testigos solo se avocaron a responder de una manera imprecisa, confusa, obscura (…) situación que desatendió este magistrado al momento de darle valor y alcance legal a los testimonios (…)
TERCERO. Ante los agravios que venimos asentando y expresando la mala interpretación que se da a los medios de prueba aportados por el suscrito, consecuentemente, concediéndoles condena a mis representados a una indemnización constitucional, aunado a 20 días por cada año laborado acorde a lo trabajado por el actor, haberes dejados de percibir por el actor (…) conceptos infundados, pues la autoridad no agota los extremos de los artículos 302 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues como se advierte dentro de la sentencia final de juicio el magistrado no analiza de fondo los numerales del 135 del Código (…) pues ante ello, causa agravio (…) pues si bien es cierto, como se desprende de la contestación de demanda se detalla que la parte actora si recibió contestación sobre dicha petición que gestiona ante el Ayuntamiento y ante tal circunstancia no se actualiza la negativa ficta que aduce este Tribunal, pues en ningún momento
4 dejamos de incumplir el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y ante ello no debíeseme (sic) condenarme (….)
CUARTO. No menos importante, es abundar, que dentro de la sentencia final de los autos se dejan de lado los principios de congruencia, exhaustividad, los cuales deben de profundizarse dentro de toda resolución judicial como se viene pregonado…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la destitución verbal como Policía Segundo de la Administración Pública de Pénjamo, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, así al advertir la Sala del conocimiento que en la contestación la autoridad introdujo cuestiones novedosas, otorgó al justiciable el derecho de ampliar su demanda, el cual fue ejercido en tiempo y forma.
III. Seguida la secuela del proceso de origen, el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, el justiciable amplió su demanda de nulidad.
IV. Mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda.
5 V. El 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la encausada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto esgrimidos por el recurrente se analizarán de manera conjunta, en virtud de que se encuentran relacionados, ello con fundamento en la tesis jurisprudencial de aplicación analógica al presente, cuyo rubro señala: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.
El recurrente en síntesis, manifiesta que el A quo al emitir la sentencia motivo de impugnación excedió sus facultades, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen, de conformidad con los numerales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, que no existió la destitución verbal que le atribuye el justiciable, que en realidad ***** fue cesado al efectuarse un procedimiento interno ante el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expediente número *****, continúa precisando que es incorrecto el valor y alcance que se les otorga a los testimonios.
1 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677.
6 Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
En principio, es de clarificarse que en el proceso de origen, ***** señaló como acto impugnado la destitución verbal de su cargo de policía segundo en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, acto que le atribuyó al Titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio, señala que ocurrió el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Así, al contestar la demanda, el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil y Presidente del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, introdujo cuestiones desconocidas para el justiciable, esto es, que derivado de una queja presentada en contra del justiciable se le instauró el procedimiento administrativo con número de expediente *****, el cual concluyó el 31 treinta y uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en donde el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, determinó la separación del actor del cargo de policía segundo.
Ante estos hechos novedosos el justiciable amplió su demanda, en donde esgrimió como conceptos de impugnación los siguientes: violación al procedimiento, pues arguye que desconocía la resolución en donde las autoridades determinaron su destitución como integrante de seguridad, y en segundo término, señaló que le causa
7 perjuicio la forma y términos en que fue aparentemente sustanciado y resuelto el procedimiento administrativo en su contra.
Ahora bien, los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
8 Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 120. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración: I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
9 III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y VIII. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
10 1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho; se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y se desconozca la capacidad.
2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:
a. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
11 b. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen; c. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; d. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; e. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; f. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; g. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y h. Que den fundada razón de su dicho.
5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.
En el caso, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo como Policía Segundo de la ciudad de Pénjamo, Guanajuato, la cual dice ocurrió el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Dicho acto se atribuyó entre otras autoridades al titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de
12 Pénjamo, Guanajuato. Como hechos de su demanda, manifestó que:
1. Inició a prestar sus servicios en el municipio de Pénjamo, Guanajuato el 4 cuatro de agosto de 2007 dos mil siete, como Policía Segundo.
Tal aseveración fue reconocida por el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil y Presidente del Consejo de Honor y Justicia del municipio de Pénjamo, Guanajuato, en relación a ser cierto la fecha de ingreso del actor2.
2. Por la función desempeñada en el cuerpo de seguridad pública de que se trata, el accionante manifestó que percibía a manera de emolumento, como salario quincenal la cantidad de $***** (*****); hecho que también fue reconocido por la demandada.
3. De igual forma señaló que el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete, el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, lo destituyó verbalmente. Como pruebas de su intención, el demandante ofertó, entre otras: los recibos de nómina, original de su identificación como Policía Segundo y las testimoniales, las cuales obran en autos del proceso de origen a fojas 9, 15 y 16.
Así, la autoridad demandada negó que al actor lo hubieran destituido verbalmente, precisando que se le instauró y
2 Foja 26 del proceso de origen.
13 sustanció un procedimiento administrativo -expediente *****-, sin embargo, de la propias pruebas3 que ofertó la autoridad que hoy recurre, se puede observar que la determinación que aparentemente recayó a dicho procedimiento nunca le fue notificada al justiciable, por ello, al conocerla hasta el proceso que resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, cambió la situación jurídica y de ser una destitución verbal, el justiciable esgrimió conceptos de impugnación en contra del procedimiento administrativo antes mencionado.
Por lo anterior, se concluye que en la sentencia que se recurre, el A quo actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia4 de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para
3 Oficio número *****, de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Encargado de Área d Asuntos Internos, en donde señala que no tiene competencia para notificarle al ciudadano *****, la sanción que se le impuso -fojas 58 y 59 del expediente *****-. 4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada por en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171800, tesis I.3o.C. J/40, página 1240.
14 interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.»
Así, del estudio que este Pleno realiza al proceso de origen, se advierte que el A quo estudió la demanda de nulidad, así como la ampliación de la misma en su integridad, con los elementos convictivos que ofertaron debidamente las partes y no de manera aislada; no está por demás precisar, que basta con que el justiciable señale cuál es la lesión o agravio que estima le causó perjuicio la autoridad al emitir el acto impugnado para que el juzgador deba analizarlo, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.
De igual manera se precisa, que quien hoy recurre no debatió los argumentos precisados por el justiciable en su ampliación de demanda; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.
Es de señalarse que en el proceso administrativo, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado, o bien con la ampliación de demanda.
15 Es ilustrativo de lo anterior, el criterio5 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.»
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad, ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en este caso ampliación de demanda.
Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer excepciones al contestar la ampliación de demanda, entonces no es jurídicamente correcto que la autoridad intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso.
5 Expediente Número ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.
16 Cabe precisar, que con independencia del valor probatorio que el A quo le otorgó a los testimonios de ***** y *****, la carga de la prueba para acreditar que no se destituyó al justiciable de manera verbal, sino que fue derivado de un procedimiento disciplinario, era debito de la autoridad demandada, y se reitera tal hecho no quedó probado en juicio.
Resultando así inoperantes los agravios que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia6, cuyo rubro señala: «REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA».
En el tercero agravio señala quien recurre que le causa perjuicio la interpretación del A quo, pues a su consideración le otorga un mayor beneficio al justiciable del que establece la norma, esto es, el pago de 20 veinte días por cada año laborado, continúa manifestado que de la contestación de demanda se puede desprender de manera detallada que la parte actora sí recibió contestación sobre una supuesta petición ante la gestión realizada al Ayuntamiento y que por ello no se actualizó la negativa ficta.
Este pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad que hoy recurre, bajo las siguientes consideraciones de derecho.
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.
17 En primer término, en relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.
Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización, únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente; empero, no agrega ninguna otra limitante.
No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia7 aplicable:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público,
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2013440, tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), página 505.
18 los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley
19 determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Como puede apreciarse, fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien estableció las pautas para la condena al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; así como el pago de 20 días por cada año de servicio prestado.
20
Por ello, el agravio vertido por el reclamante, aparte de resultar infundado se estima inoperante, pues el Magistrado resolutor fundó y motivó debidamente su determinación, así como la condena respectiva, coincidiendo en lo medular con la jurisprudencia antes invocada, misma que es de aplicación obligatoria para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.
Finalmente, en relación a que atendió la petición del justiciable y por ello no se actualiza la negativa ficta, dicho argumento resulta inoperante, lo anterior es así, pues el proceso administrativo no versa en torno a la actualización del silencio administrativo por parte de la autoridad, dado que se trata de una destitución verbal del cargo de policía segundo dentro de la administración pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato.
Por tanto, este Pleno concluye que la última porción del agravio en estudio parte de una premisa falsa, pues como se observa, el acto controvertido no es una negativa ficta. Es ilustrativa para lo anterior la tesis8, del siguiente rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.))…»
8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.).
21 Así, ante lo inoperante de los agravios expuestos por el recurrente, dados los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala,
22 Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 67/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 667/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ****** -abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda por extemporánea.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 20 veinte de noviembre de esta anualidad.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio en su escrito recursivo el que se inserta a continuación en su parte medular:
«…Me causa agravio el acuerdo de cual se está reclamando en este momento en razón a que su señoría está confundiendo los expedientes que ***** y el expediente *****, toda vez que en la relatoría del acuerdo se expresan fecha de ambos expedientes, causándole a mi representada un perjuicio ya que se me está desechando de manera ilegal el procedimiento administrativo en cuestión.
Cabe aclarar que el expediente ****** fue un procedimiento administrativo que se promovió en contra de la negativa ficta recaída a la petición formulada en fecha 7 de junio de 2016 y que no dio respuesta, hasta que por medio del juicio mencionado se le obligo a dar respuesta, para posteriormente dar pie a iniciar la demanda de nulidad en contra de la respuesta emitida por la autoridad y que se radicó bajo el número de expediente ******.
3 Así las cosas en el acuerdo que se reclama su señoría manifiesta que presente la demandada radicada bajo el número de expediente ****** en que con sello de recibido de la Secretaria General es de fecha 14 de julio de 2017, por lo tanto me causa perjuicio que se señale dicha fecha. (…)
De lo anterior es totalmente falso que me haya sido notificado con esa fecha, por lo que solicito en este momento un INFORME de la secretaria de acuerdos donde se aprecie fehacientemente que me fue notificado con esa fecha, ya que al confirmar esa fecha me causa agravio porque me desechan mi demanda y más aún me dejan en total estado de indefensión, ahora bien dicho acuerdo donde se me desecha mi demanda es incongruente porque presumiendo sin conceder hubiera estado fuera del término legal para poder presentar mi demanda, se me hubiera desechado desde el acuerdo inicial y no se hubieran agotado todas las etapas procesales que se llevaron a cabo, es decir pruebas, alegatos etc., y más aún su señoría me requirió de algunos documentos y a la autoridad demanda también, por lo tanto eso implicaba que entraría al fondo de asunto y sin embargo lo hace hasta el final causando en todo momento extrañeza y agravio…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por quien recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. El 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana ******, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:
«…La resolución de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis emitida y firmada por la arquitecta ******, Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato…»
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, desechó la demanda por extemporánea, en términos del artículo 263 del Código de la Materia. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación.
4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos.
Señala quien representa a la recurrente, que le causa agravio el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, pues a su consideración el Magistrado responsable confunde los expedientes ***** y el *****, causándole con ello a su representada un perjuicio al desechar de manera ilegal el procedimiento administrativo.
Este Pleno considera infundado el único agravio, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos:
El artículo 263, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
(…)
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»
Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que el mismo tiene como objetivo cumplir con el principio de seguridad
5 jurídica del que debe estar revestido todo proceso, pues es claro en precisar el término en que deberá presentarse el juicio de nulidad ante este Tribunal, esto es, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que el promovente se haya ostentado sabedor de su contenido o ejecución.
De esta manera tenemos que ******, promovió demanda de nulidad en contra del oficio de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido y firmado por la Directora General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato; ahora bien, en la demanda que se desecha señaló que tuvo conocimiento de tal acto hasta el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete1, sin embargo, el Magistrado instructor advirtió que del proceso contencioso administrativo *****, se desprende que el precitado oficio emitido por la Directora en mención, le fue debidamente notificado a la hoy recurrente el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, por medio del acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis -emitido por la misma Sala-, en la cuenta de correo electrónico bajo el dominio: ******, que la propia actora señaló para recibir notificaciones ante este Tribunal en el referido proceso *****, mismo que instó el recurrente de forma anterior al que hoy nos ocupa, y en el cual controvirtió la negativa ficta de la autoridad encausada, siendo que en dicho proceso primario se le otorgó la respuesta expresa de la autoridad – contestación de demanda- , la cual pretendió impugnar en la demanda que se le desecha.
Así, del análisis que este Pleno realiza a las constancias que obran en el diverso expediente *****2, se advierte de la evidencia electrónica
1 Foja 1 parte inferior, expediente *****.
2 Foja 24 del proceso de origen.
6 contenida en el mismo (acuse de recibo con cadena digital), que efectivamente desde el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se le notificó a la justiciable el acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se le informó el contenido del documento original número de oficio ****** de 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano de León.
Por lo tanto, y al existir prueba fehaciente en contrario -consistente en la fecha en que le fue notificado el oficio que impugnó en el proceso que se recurre-, quedó desvirtuada la fecha en la cual la justiciable señala que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que con fundamento en los artículos 117 y 130 del Código de la Materia, se determinó que se le notificó el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, y al presentar su demanda de nulidad ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal hasta el 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete3, se concuerda que su presentación no fue oportuna en términos del artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo feneció efectivamente el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con el cómputo realizado, esto es, sí le fue debidamente notificado el acto impugnado el 25 veinticinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, dicha notificación surtió efectos el 26 veintiséis y comenzó a correr el 27 veintisiete, continuando el 30 treinta y 31 treinta y uno de enero, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho de febrero, 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho y 9 nueve de marzo;
3 Foja 10 vuelta del proceso de origen.
7 descontándose los días 28 veintiocho, 29 veintinueve de enero, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de febrero; y 4 cuatro y cinco de marzo por corresponder a sábados y domingos, así como a días inhábiles4 para este Tribunal.
Cabe reiterar, que es un hecho notorio,5 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la evidencia electrónica o acuse digital número 1378230, de donde se advierte indubitablemente que fue debidamente notificado a la justiciable el citado oficio emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano, antes de la fecha que la misma afirma haber tenido conocimiento del mismo.
4 Lunes 6 de febrero, conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art. 24 fracción II de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios). 5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».
8 Es atinente citar, por su analogía con el caso en debate, la tesis6 que se comparte a continuación:
«HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. De acuerdo con las razones que la informan y la disposición legal que interpreta, la tesis P. IX/2004, que se puede consultar a fojas doscientos cincuenta y nueve, del Tomo XIX, abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno, con el rubro: «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», es aplicable no sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con los expedientes y las ejecutorias de los que por virtud de sus funciones tengan conocimiento, incluso para actualizar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé origen al desechamiento de una demanda de amparo que puede derivarse también de esos hechos notorios, ya que de lo contrario se limitaría la facultad del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado para establecer la existencia de elementos que le permitan determinar, con plena certidumbre, que un juicio de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 145 de la Ley de Amparo».
Lo resaltado es propio.
Dicho en otras palabras, no subsiste la confusión que arguye la recurrente, pues el Magistrado instructor lo que en efecto realizó fue advertir en un diverso expediente radicado en su misma Sala, que existía evidencia de la notificación realizada a la hoy recurrente en fecha distinta a aquella en la cual la justiciable refiere haber conocido el
6 Novena Época, Registro: 176544, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: XIII.3o.4 K, Página: 2679.
9 acto que controvierte; de donde con ese elemento convictivo recopilado válidamente como hecho notorio, se hace el computo correcto para estimar la procedencia o no de la demanda interpuesta con respecto al plazo legal establecido para ello, esto es, el Juzgador se cerciora del puntual cumplimiento de los requisitos procesales básicos para instaurar o resolver el proceso respectivo y cumplir con una tutela judicial efectiva que otorgue total certeza y equidad a las partes.
Es pertinente clarificar, que en un primer momento se hizo el requerimiento respectivo al hoy recurrente; empero, fue hasta el acuerdo que recurre cuando se desecha su demanda por extemporánea, es decir, cuando el Magistrado instructor contó con los elementos de convicción para ello, desvirtuando con prueba en contrario la afirmación del actor hoy reclamante inserta en su demanda7.
Ahora bien, no se soslaya por este órgano colegiado, que en la especie el disenso del recurrente no sólo resulta infundado sino inoperante, pues en el asunto en trato no exclusivamente se configura la causal de improcedencia por extemporaneidad, sino que a su vez se actualiza el diverso supuesto contenido en el ordinal 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
7 Véase al respecto la tesis bajo el rubro y texto: «CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN I DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA). Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente». Décima Época, Registro: 2007240, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCIX/2014 (10a.), Página: 539. Lo resaltado es añadido.
10 Municipios de Guanajuato, respecto a la llamada lispendencia, esto es, subsiste un proceso diverso -*****- pendiente de resolver, donde un acto confutado -respuesta expresa- es el mismo que el recurrente pretendió controvertir en el proceso *****, y en el cual se le desechó su respectiva demanda.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado e inoperante del disenso del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
11
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 667/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 66/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 27 veintisiete del mismo mes y año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.
Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de 4
Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.
Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)
Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.
5
Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.
Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.
Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, 6
rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.
II. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo número *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:
«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)
…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se 7
encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»
III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».
1 Foja 21 del proceso de origen. 2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 132 vuelta del expediente primigenio. 8
V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero, la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que el justiciable no cumplió con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»
Lo resaltado es propio.
3 Foja 36 del expediente *****. 9
En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:
«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…»
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:
«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la
4 Foja 123 vuelta del proceso de origen. 5 Foja 4 del Toca. 10
fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
En la contestación de demanda señala:
«Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»
Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta 11
en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.
Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que el recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.
En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12
No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.
En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.
Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión. 13
En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal físicamente, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.
En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada,
Lo que antecede, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
14
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 66/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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