Sentencia TOCA 654 18 PL

Sentencia TOCA 654 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 654/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de junio del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 21 veintiuno de noviembre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado ni motivado, ya que el Inspector de Movilidad fue omiso en expresar la razones suficientes que permitieran inferir que el demandante transgredió la norma (…)

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad demandada es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracci6n I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado.

3 Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de ***** de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia de la prestación del servicio público y especial de transporte en el municipio de León, Gto., a la altura de la Boulevard Juan José Torres Landa y calle Bordura Paulina, detectó el vehículo descrito en el folio de infracción aludido, propiedad de *****, circulando con un personas del sexo femenino, y a fin de verificar la legalidad de la prestación de dicho servicio, se le solicitó detuviera su marcha e identificándose debidamente con conductor y cuestionar al usuario señaló sí se le estaban cobrando por el servicio señalando que sí, que le estaban cobrando $40.00 de la colonia las Margaritas a la colonia Granja la amalias, así mismo el usuario manifestó que el servicio lo solicitó por medio de una plataforma tecnológica, por la cual, se procedió a levantar el folio de infracción que nos ocupa (…)

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)

TERCERO.- Finalmente, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, los ciudadanos ***** presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

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II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devolviera la cantidad de $*****, que pagaron como multa.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro -como se señaló en la sentencia-, en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

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Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 654/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 648 18 PL

Sentencia TOCA 648 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 648/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Síndico del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada y no se reconoció el derecho del justiciable a que sea emitida declaratoria de vía pública del camino que conduce al predio denominado «*****», de la *****, el cual inicia desde la carretera Guanajuato-Puentecillas, entre la Bodega de la cervecería Corona y el Hotel del Magisterio del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 22 veintidos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor y a los terceros con derecho incompatible por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO: La resolución de fecha 15 de junio del año 2018, notificada al correo electrónico registrado el 25 de junio del 2018, dictada por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concreto en lo referido al considerando TERCERO, toda vez que se realiza análisis incorrecto sobre las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la parte demandada, al analizar incorrectamente lo relativo al interés jurídico y dejar de aplicar lo dispuesto en los 3

artículo 261, fracción I y 262 fracción 11, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 261, fracción 1, 298, 299, fracciones 1, 11 y 111 y 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La sentencia de referencia viola los artículos 23, 137, 250 fracción 11, 251, 266, fracción 11, y 298, 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque la misma hace un análisis incorrecto del interés jurídico, sin analizar los derechos de fondo que supuestamente se afectan a la luz de la respuesta emitida por el ayuntamiento al aprobar el *****, discutido y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Guanajuato, mediante sesión ordinaria número 7 4 de fecha 6 de octubre de 2015.

Resulta de explorado derecho que las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales, deben seguir el principio de congruencia, esto es, ocuparse de las partes, las acciones, los hechos y las pruebas.

La sala A Qua, señala que el actor, acredita su interés jurídico por el simple hecho de haber dirigido una petición al Ayuntamiento de Guanajuato y que tal circunstancia es suficiente para acreditar un acto de molestia en perjuicio del actor pues estima que el dictamen aprobado por el Ayuntamiento incide en su esfera jurídica.

Conforme a la Carta Fundamental, un acto de molestia, debe entenderse como aquella actuación de la autoridad que trasciende en la esfera jurídica del actor, es decir, debe tener el carácter de un mandamiento escrito en donde se constriñe al particular a un hacer, no hacer o dejar de hacer.

La A Quo, refiere llanamente que el dictamen el *****, discutido y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Guanajuato, mediante sesión ordinaria número 74 de fecha 6 de octubre de 2015, si incide en la esfera jurídica del actor, sin explicar los motivos y fundamentos legales suficientes para llegar a tal determinación, pues dicha valoración no se contrastó en cuanto a los argumentos expuestos, pues lejos de que hubiera sido un acto de molestia, el dictamen se emitió en atención a la petición que formuló *****, al ayuntamiento de Guanajuato. Es decir, el Ayuntamiento, no actuó en su función de autoridad, conforme al ius imperi.

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La resolución para determinar el interés jurídico del actor, no explica cuál fue la orden dictada, ordenada, ejecutada o que se trató de ejecutar, que modifica o extingue una situación jurídica por medio de sus facultades decisorias.

Al respecto, en cuanto a la negativa de reconocimiento de derecho, la Sala del conocimiento se percató atinadamente de que *****, no es titular de los bienes sobre los cuales pretendía que se constituyera una vía pública, al tratarse de bienes de particulares, entonces la autoridad concluye erróneamente el interés jurídico con el que actúa el actor, pues debió ser congruente tanto en el sobreseimiento como en la negativa de reconocimiento del derecho.

En efecto, causa agravio la determinación de falta de interés jurídico, pues la Sala al no apegarse a derecho y un estudio congruente de la litis, determina incorrectamente la nulidad del Dictamen referido.

Ahora bien, para que un acto administrativo esté revestido de las características del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe ser unilateral, imperativo y coercitivo, situación que lo diferencia de las respuestas emitidas de conformidad con el derecho de petición.

Para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, se debe de partir de la distinción de la naturaleza del acto, esto es, definir en principio si es una respuesta de autoridad, o bien si es un acto administrativo, conforme a lo ya señalado, esto es, de carácter unilateral, imperativo y coercitivo, conforme al ius imperi, del cual se encuentra revestido la autoridad administrativa.

En el caso concreto, es necesario entender la naturaleza de un dictamen, pues este es una opinión técnica que emite un órgano, y en el caso concreto, tal opinión resulta de que el actor, instó a la autoridad a analizar su petición, de donde surge la realización de diversos estudios técnico jurídicos, en donde se resuelve entre otras cosas, que *****, no es titular del bien sobre el cual pretende que se establezca una vía pública, y que la autoridad realizó un estudio exhaustivo de la petición formulada.

Con respecto de la respuesta emitida por el ayuntamiento, esta se centra en el derecho de petición, pero de ninguna parte de los argumentos de la Sala expuestos en la sentencia, se determina que derecho es el afectado o modificado por el Dictamen emitido por el Ayuntamiento para negar el sobreseimiento, tampoco establece la A Qua cómo se actualizó un acto unilateral, imperativo y coercitivo, 5

que modifique o extinga una situación jurídica concreta o un derecho de *****, y por ende es procedente conceder el sobreseimiento.

En este tenor, podrá observar esta Alzada, que la Sala de origen, sigue confundiendo la respuesta que se emite a la solicitud del actor, con un acto de autoridad, pues incluso lo refiere cono un «acto de voluntad autoritario» (foja 8)

Así pues resulta insuficiente e incorrecto que la A Qua, diga que el actor es destinatario de un acto administrativo, cuando en realidad se trata de una respuesta a una petición de un particular. Hago míos los argumentos aplicables al caso concreto emitidos por los tribunales constitucionales: (…)

DOCUMENTOS PUBLICOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS. DIFERENCIAS. (…)

DICTAMEN EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ADUANERA. AL CONSTITUIR ÚNICAMENTE UNA OPINIÓN TÉCNICA, NO DEBE EXIGIRSE QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PUES AL NO DIRIGIRSE AL GOBERNADO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA. (…)

Al quedar demostrado que el acto que reclama el actor no tiene el carácter de acto administrativo, por no estar revestido de imperium y por no ser un mandamiento de ejecución o acto de molestia que extinga o modifique una situación jurídica concreta, entonces el actor es carente de interés ‘jurídico, por lo que se deberá modificar la sentencia recurrida, pues quedó demostrado en juicio que se actualizan las causales de sobreseimiento invocadas en la contestación de la demanda, y por ende deberá sobreseer en consecuencia.

SEGUNDO.· FUENTE DEL AGRAVIO.· La resolución de fecha 15 de junio del año 2018, notificada al correo electrónico registrado el 25 de junio del 2018, dictada por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en concreto en lo referido al considerando QUINTO, toda vez que decreta la nulidad del dictamen el *****, discutido y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Guanajuato, mediante sesión ordinaria número 74 de fecha 6 de octubre de 2015, de forma ilegal, por considerar que el dictamen debió 6

darse a conocer a la actora, previa aprobación, y considerara que no se aprecian circunstancias especiales sobre la decisión de negar lo peticionado al actor.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan los artículos 298, 299, fracciones 1, 11 y 111 y 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 74, 80, 81 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La resolución combatida, viola los principios de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y congruencia que rigen en materia de sentencias administrativas, pues lo resuelto por la Cuarta Sala, no es congruente con el planteamiento de la litis, ya que viola el principio de legalidad y seguridad jurídica al analizar de manera indebida las constancias de prueba que obran en el procedimiento. Esto es la A Qua omite hacer un análisis exhaustivo del contenido del dictamen el *****, discutido y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Guanajuato, mediante sesión ordinaria número 74 de fecha 6 de octubre de 2015, en concreto del punto número 4, inciso b) del orden del día.

Argumenta la Sala de origen, que el Ayuntamiento de Guanajuato debió dar a conocer al particular en detalle y de manera completa, «la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertir/a, permitiéndole con ello una real y autentica defensa.

De igual manera la A Qua, sostiene que la parte demandada debió «expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)»

Posteriormente se contradice la Sala de origen, faltando al principio de congruencia de las sentencias, al decir, que los ayuntamientos cumplen con la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, cuando se adhieren a un dictamen emitido por las comisiones que lo integran, pues es evidente que el órgano colegiado aprueba el trabajo realizado por la comisión, el cual se logra mediante un dictamen (foja 13).

Lo anterior, demuestra que la A Qua, faltó a su obligación constitucional de realizar un análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, violando los principios de valoración de pruebas, en contravención a lo dispuesto por el artículo 299 del Código de la materia, pues de haber realizado un análisis exhaustivo de la sesión 7

ordinaria de ayuntamiento número 7 4 de fecha 6 de octubre de 2015, se hubiera percatado de que el dictamen es parte integral del acta y no como contrariamente afirma, es un documento diverso.

Esta consideración, precisamente materializa una falta e indebida aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal que indica lo siguiente: (…)

La A Qua, viola el dispositivo señalado pues, se limita a realizar una transcripción del punto 4 del orden del día, y su inciso b), sin que se aprecie que analizó de manera exhaustiva el dictamen de la Comisión de Desarrollo Ecológico Territorial. En lo toral, el acta refiere que el dictamen se puso a discusión y aprobación del pleno.

Conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, basta que los documentos relativos al asunto tratado se agreguen al apéndice el libro o folios de actas, esto es en términos llanos, que el dictamen es parte integral del acta de ayuntamiento, por ser un asunto tratado al seno del pleno, empero, dadas las circunstancias y complejidades de los diversos asuntos de la administración, la propia Ley Orgánica Municipal referida, indica que los asuntos discutidos quedaran asentados de manera extractada, asentando la votación.

Esto es, de haber analizado y aplicado tal artículo, la conclusión de la Sala de Origen debió ser:

1. Que el acta de ayuntamiento se compone por el extracto de la sesión y el dictamen, como un todo, por ser el acuerdo votado por el pleno. 2. Que la fundamentación y motivación del caso concreto, se desprende del texto íntegro del Dictamen *****. 3. Que de las constancias de autos y el escrito de demanda se desprende que el actor manifiesta el conocimiento del dictamen y el acuerdo del ayuntamiento desde el 9 de octubre de 2015.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Séptima época en la que sustenta su resolución no resulta aplicable al caso concreto, pues no se trata de documentos diversos, porque la Ley prevé que en realidad es un solo tema y es parte integrante del acuerdo del ayuntamiento.

En este tenor es evidente que la resolución dictada en el presente asunto, esta indebidamente fundada y motivada violando los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y los 8

Municipios, en relación con el 74 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, también resulta infundada la consideración de la Sala A Qua, en cuanto a que no se advierte que el actor haya tenido conocimiento del dictamen emitido por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, y no conocía los motivos y fundamentos con base en los cuales se negó su petición.

Tal afirmación evidencia que la Sala de origen, no se ocupó de la litis, pues el actor, en el hecho marcado con el número 7 de la demanda, refiere que el 9 de octubre de 2015, se le notificó el acuerdo tomado por el ayuntamiento, en sesión ordinaria número 7 4, celebrada el 6 de octubre de 2015, específicamente en el punto número 4 del orden del día, con respecto del dictamen *****, el cual se emite en respuesta a la petición del actor.

Esto es, el conocimiento del dictamen, no era parte de la litis pues de los hechos vertidos tanto en la demanda como en la contestación las partes contendientes afirmaron que tenía el actor conocimiento del dictamen y del acuerdo de ayuntamiento, por lo que en ningún momento el desconocimiento del dictamen y su contenido fue parte de la litis, de suerte tal que al resolver afirmando que no se le dieron a conocer los hechos y argumentos de derecho contenidos en el dictamen, resulta contrario al principio de fundamentación y motivación que rigen las sentencias, conforme a nuestro sistema constitucional.

En todo caso, el actor tendría expedito su derecho para ampliar su demanda y no lo hizo.

Finalmente, la sentencia también resulta indebidamente fundada y motivada, al no ocuparse concretamente del aspecto fundamental de los conceptos de impugnación intentados por *****, versan sobre la supuesta falta de discusión del dictamen por el ayuntamiento, el cual es evidentemente infundado, pues como obra en las constancias del expediente, se aprecia que en la sesión el pleno listo su asunto en el punto 4 inciso b) de la sesión ordinaria número 75 del 6 de octubre de 2015, se desprende claramente que se puso a consideración del pleno, y que se votó por unanimidad, razón por la cual devienen infundados los argumentos del actor, y por ende debe sostenerse la legalidad del acto.»

Énfasis añadido.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto:

I. El 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince, ***** solicitó al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, que se realizaran las gestiones respectivas para que fuera emitida la declaratoria de vía pública del camino ubicado en *****, mismo que conduce al predio de su propiedad localizado en *****.

II. En respuesta, el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, acordó mediante sesión ordinaria número 74 setenta y cuatro, de fecha 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, en su punto número 4 cuatro, inciso b, la aprobación del dictamen número *****, se advierte la siguiente determinación:

«(…)4. Presentación de un paquete de varios dictámenes de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, para su discusión y en su caso aprobación por parte del Pleno del Honorable Ayuntamiento: (…) b) Dictamen número *****, relativo a la solicitud de por virtud del cual se resuelve en sentido negativo la solicitud realizada por el ciudadano *****. (…)»

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este Tribunal, la nulidad del aludido acuerdo de sesión del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, proceso administrativo que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, mediante sentencia de fecha 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, la Tercera Sala determinó la nulidad total de la resolución impugnada.

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V. Ante ese panorama, el Síndico del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Desprendido del escrito de reclamación, se advierte que el recurrente hace valer en el agravio identificado como «PRIMERO» que, en esencia, la A quo realiza un análisis incorrecto sobre las causales de improcedencia y en concreto, la relativa a la afectación del interés jurídico del actor, al concluir erróneamente que el acto impugnado si incidió en la esfera jurídica del actor, sin tratarse de un acto administrativo en los términos del ordinal 136 el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues señala que la naturaleza del dictamen es la de una opinión técnica, la cual -acota- fue instada por el particular, por lo que ésta constituye una respuesta a la solicitud del actor, y no así un acto de autoridad revestido de imperio.

Al respecto, este Pleno determina inoperante el agravio en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:

En su contestación de demanda, la autoridad demandada invoca como causal de improcedencia la ausencia de afectación de los intereses jurídicos del actor, en términos del ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, bajo el argumento toral de que la aprobación del dictamen número *****, mediante acta de sesión ordinaria de Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, número *****, de fecha 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, no reviste en 11

estricto sentido los extremos de un acto administrativo, sino de una respuesta en observancia al derecho de petición del ciudadano.

Luego, en la sentencia recurrida, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó que:

«La causal referida, no se actualiza.

Ello se determina en razón de que quien resuelve advierte que el Acuerdo de Ayuntamiento contenido en el punto 4 cuatro, inciso b) emitido en la Sesión Ordinaria número 74, el seis de octubre de 2015 dos mil quince, por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, sí incide en la esfera jurídica del actor.

Esto se desprende en virtud de que el acto de molestia va dirigido a *****, lo que implica que puede inconformarse de dicho acto, al considerar que la actuación de la autoridad transgredió su esfera jurídica al no haberse apegado al marco legal.

Se debe precisar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandado la reparación de dicha transgresión. En este caso concreto, el actor es el destinatario del acto impugnado, cuestión que le permite inconformarse de tal acto al considerarlo que se emitió en desapego a derecho.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal (…), con el rubro y texto siguientes:

INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. (…).»

Bajo lo cual, la Sala instructora determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada por la autoridad y por tanto, que no era factible decretar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada.

12

Consecuentemente, desprendido del escrito de reclamación en análisis, se aprecia que la autoridad demandada vuelve a exponer que en la causa primigenia se actualizaba la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, la autoridad reitera en su escrito de reclamación lo que ya arguyó en la causa primigenia, posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida.

Ello, pues en sintonía con lo expuesto por la A quo en el fallo reclamado, el hecho de que el acto impugnado tenga como génesis la petición formulada por el justiciable, no conlleva irreductiblemente que dicha actuación tenga una calidad diversa a la de un acto administrativo, ya que en el caso concreto, se estima que la aprobación del dictamen número *****, constituye una decisión unilateral de la autoridad, y que al haber resuelto de manera negativa la gestión realizada por el particular sin haberse discutido ni debatido ésta en sesión de Ayuntamiento, ello implicó per se una afectación a sus derechos de defensa y seguridad jurídica, intereses legalmente tutelados cuyo fin estriba en la obtención de una respuesta debidamente fundada y motivada por la autoridad a la cual fue elevada la petición correspondiente.

Ante ese panorama, se denota que el reclamante pretende aducir la actualización de la improcedencia y sobreseimiento del proceso, en notoria repetición e insistiendo sobre cuestiones que fueron ya expuestas en su escrito de contestación, por lo que de ninguna manera cuestiona -frontalmente- las consideraciones y motivos que sustentan la ratio decidendi de la sentencia reclamada; de ahí que el 13

disenso del reclamante resulte inoperante. Al efecto, sirve como sustento lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.» 1

Énfasis añadido.

Por otra parte, de un análisis realizado al agravio identificado como «SEGUNDO», se advierte que en éste el recurrente se duele de que la Sala Resolutora omitió realizar el análisis exhaustivo del dictamen

1 Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144 14

número *****, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Guanajuato, mediante sesión ordinaria número *****, de fecha 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, en el punto *****, inciso *****del orden del día, pues acota que dicho acto es parte integral del acta y no como contrariamente afirma, un documento diverso.

A lo cual, sostiene que el acto impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, pues el acta de ayuntamiento se integra tanto por el extracto de la sesión como por el aludido dictamen, en términos de lo establecido por el ordinal 74 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Igualmente, añade el reclamante que la A quo transgrede el principio de congruencia al determinar contradictoriamente que los Ayuntamientos cumplen las máximas de fundar y motivar sus resoluciones cuando se adhieren a un dictamen emitido por las comisiones que lo integran.

Además, el recurrente arguye que contrario a lo resuelto por la Sala instructora, el justiciable sí tuvo conocimiento del dictamen número *****, el referir en su demanda que el 9 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, se le notificó éste junto con el acuerdo tomado por el Ayuntamiento, por lo que sí se le dieron a conocer los hechos y argumentos de derecho contenidos en el dictamen.

Así las cosas, este Pleno determina fundado pero inoperante el posicionamiento del recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En el fallo recurrido, la Sala instructora determinó que, de las constancias que integran los autos del proceso de origen, no advirtió que el actor hubiere conocido el dictamen emitido por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial y, por ende, 15

no conoció los motivos y fundamentos con base en los cuales se negó su petición, a fin de que fuese evidente y muy claro para el afectado cuestionar y controvertir el mérito de la decisión.

Sin embargo, de un análisis realizado al escrito de demanda y en particular, al apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se aprecia que el accionante narra que el día 9 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, le fue notificada personalmente el acta de ayuntamiento de fecha 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, y el dictamen número *****.

Exhibiendo como anexo a su escrito de demanda, copias certificadas tanto del acta de sesión de Ayuntamiento impugnada como del dictamen número *****. Cuestión por la cual, se considera fundado el disenso del recurrente, al resultar patente que el actor sí tuvo conocimiento del contenido del dictamen número *****, más aún que éste fue quien exhibió el citado documento adjunto a su escrito inicial de demanda en el proceso de origen.

No obstante, el agravio en estudio deviene inoperante, al resultar insuficiente para revocar la sentencia de primera instancia. Ello, pues en su escrito inicial de demanda, el accionante aduce como concepto de impugnación que: «(…) el dictamen número *****, nunca fue discutido ni razonado por los miembros del H. Ayuntamiento del municipio de Guanajuato, ya que dicho cuerpo colegiado únicamente se limitó a aprobarlo por unanimidad pero sin que en ningún momento hubieran expuesto las razones particulares debidamente fundadas, que explicarán el por qué estaban de acuerdo con dicho dictamen.»

Respecto de lo cual, la Magistrada de la Tercera Sala determinó en el fallo recurrido que:

«(…) si bien la Comisión correspondiente puede emitir un dictamen como propuesta de solución y turnarlo al Ayuntamiento para su aprobación; también lo es 16

que como tiene este Órgano Edilicio la facultad de resolver lo procedente, deberá de señalar de manera fundada y motivada por qué hace suyo ese dictamen.

Cabe precisar que en ocasiones un Ayuntamiento se adhiere al dictamen emitido por las comisiones, y de esa manera cumple con la obligación de fundar y motivar su resolución; desde luego si el dictamen acata esos requisitos formales exigidos por nuestra Carta Magna y otros ordenamientos jurídicos.

Ahora, es evidente que la autoridad demandada aprueba la propuesta de solución emitida por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico; sin embargo, del acuerdo tomado por el órgano Edilicio no se desprende el contenido toral del citado dictamen; circunstancia que impidió al particular conocer los fundamentos y motivos por los cuales el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, concluyó que era improcedente la petición.

De esta forma, se debe considerar que todo acto de autoridad debe contener en sí mismo los preceptos legales y las razones particulares que sustenten la decisión ahí prevista, por lo que no se puede fundar y motivar un acto en otro documento a menos que éste último se hubiere dado a conocer al particular afectado, con el propósito de no dejarlo en estado de indefensión y darle certeza jurídica de la determinación de la autoridad.»

Énfasis añadido.

Luego, en verificación de lo expuesto en el punto número *****, inciso ***** del orden del día, contenido en el acta de sesión ordinaria número ***** del Ayuntamiento de Guanajuato, celebrada el día 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, se advierte que la solicitud del accionante fue resuelta en sentido negativo y consecuentemente, aprobada por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, sin exponer las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración por el cuerpo edilicio, y a través de las cuales se explicara al justiciable la decisión autoritaria, así como el sustento legal en que se apoyó tal determinación.

17

Precisando que, de conformidad con lo previsto por los numerales 80, 81, 83, fracción IV, y 83-5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el dictamen emitido por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, constituye sólo una propuesta de solución2 para ser sometida a la consideración de los integrantes del Ayuntamiento, cuya naturaleza es prima facie meramente informativa e instrumental a fin de aportar elementos técnicos para la elaboración de la resolución definitiva.

Así, con fundamento en lo previsto por el ordinal 76, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, es la autoridad que se encontraba legalmente facultada para resolver la petición formulada por el justiciable con base en el dictamen presentado por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, ya sea reproduciendo los motivos y fundamentos torales del sentido propuesto o bien, exponiendo las razones y sustento legal por las cuales se aparta de dicho dictamen, precisando los puntos sobre los cuales disiente.

Por lo que, como bien lo dilucidó la A quo, en razón de que el dictamen número *****, de fecha 1 uno de octubre de 2015 dos mil quince,***** y el acta de sesión de Ayuntamiento celebrada el 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince, constituyen diversos documentos, incluso generados en tiempo distinto y por diferente ente público; era una exigencia legal mínima que el órgano edilicio revisara y discutiera

2 Al efecto, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.» Décima Época Registro: 2016523 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo I Materia(s): Administrativa, Laboral Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.) Página: 768 18

en sesión plenaria la citada dictaminarían, y por consiguiente, expusiera de manera fundada y motivada en el acuerdo de sesión por qué hizo suyo ese dictamen, resultando desapegado al margen de legalidad que la autoridad únicamente se hubiere limitado a adherirse a la propuesta de solución mediante su simple aprobación, sin justificar debidamente su decisión.

Situación que eminentemente ocasionó una afectación al derecho de seguridad jurídica consagrado en favor del particular por el ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reconocido en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; hecho que fue correctamente constatado por la Sala instructora en el fallo recurrido, al concluir que la actuación impugnada no se supeditó a las máximas de motivación y fundamentación, generando al accionante un estado de desconocimiento e indefensión respecto de todos los elementos que la autoridad tuvo en consideración para asumir la decisión emitida en respuesta a la solicitud que el particular formuló en un primer momento.

De ahí, la conclusión de que el agravio formulado por el accionante deviene fundado por una parte, pero inoperante en definitiva.

Al efecto, resulta aplicable lo fijado en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí 19

mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.»3

Énfasis añadido.

En suma, ante lo inoperante del agravio primero, así como lo fundado pero inoperante del agravio segundo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina

3 Octava Época Registro: 917995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC Materia(s): Común Tesis: 461 Página: 398 20

Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera, Sala Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 648/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 638 18 PL

Sentencia TOCA 638 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 638/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Contador Público ***** – Tesorero Municipal-, en contra de la sentencia dictada el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto impugnado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió recurso de reclamación.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 5 cinco de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron remitidos el 17 diecisiete de octubre del mismo año.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Me causa agravio, la sentencia dictada por ese H. Tribunal toda vez que es violatoria de derechos a la autoridad que represento, ya que me deja en total estado de indefensión (…) La Tesorería Municipal emitió la contestación a su cargo en tiempo y forma; ahora bien a fin de acreditar lo expresado con antelación, se estima procedente anexar copia del oficio número *****, de fecha 07 siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete y copia simple del acuerdo de fecha 09 de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Licenciado ***** Secretario de H. Ayuntamiento, mismos que se le hicieron llegar en fecha 15 quince de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, informándole que del 21 veintiuno de diciembre del 2017 dos mil diecisiete al 05 cinco de enero del 2018 dos mil dieciocho, no se computarían como días hábiles en los términos para contestar peticiones, gestionar tramites o dar continuidad a procedimientos administrativos que estén por substanciarse. Entendiendo por continuidad administrativa las contestaciones que debieren presentarse en el periodo vacacional, por lo que el suscrito tuve a bien informar a ese H. Tribunal, sobre el periodo vacacional citado en supra líneas. Por lo que, al confirmar en la sentencia, el computo que se asentó en el proveído de fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho y que se recibió mediante acuse de recibo electrónico en fecha cinco de marzo del dos mil dieciocho y en el

3 que tiene al suscrito como no dando contestación a la demanda supuestamente por haber contestado la misma de manera extemporánea violenta mis derechos, pues está cuartando una buena defensa de la cual tengo derecho a gozar puesto que el suscrito respete el emplazamiento realizado en tiempo y forma.

Ahora bien, causa agravio a la autoridad que represento lo argumentad por ese H. Tribunal en su considerando cuarto, ya que hace una mala interpretación del numeral 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…)

No distingue la constancia de no infracción y la Constancia de Baja Vehicular, ya que ambas eran necesarias para que el suscrito emitiera una resolución favorable y el actor solo presentó el pago por concepto de registro de baja o modificación al padrón vehicular y la constancia de no infracción, siendo importante señalar que el primero no ampara la baja vehicular ante la autoridad que represento.

Así las cosas, es inatendible lo estipulado por el actor, toda vez que esta autoridad fiscal determinó declinar la anulación de la infracción, toda vez que el actor no acreditó los extremos del artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como tampoco acreditó haber dado de baja el vehículo que portaba las placas *****, con anterioridad a la emisión de la multa, por tanto, además de que el actor no acreditó ante esta autoridad fiscal por medio de pruebas diversas, que no cometió la infracción o que no fue responsable de la misma.

Por lo anterior esta autoridad considera que la resolución emitida dentro del presente juicio de nulidad, no se encuentra ajustada a las dispersiones legales mencionada, y que en consecuencia de ello la autoridad emisora, no fundó ni motivó la resolución que nos ocupa, por lo que en consecuencia de ello se impugna la misma en los términos que se señalan en el cuerpo del presente escrito.

El propio actor fue omiso en acreditar ante esta autoridad que no cometió la infracción o que la persona a la que se le atribuye no es responsable, por lo que el artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es muy claro en señalar los dos únicos supuestos normativos en que pudiera aplicar la cancelación de las imposiciones que hubiesen quedado firme, respecto de las multas impuestas a los contribuyentes, lo que en la especie no aconteció en

4 la solicitud presentada por el actor y ni mucho menos en las actuaciones del presente Juicio, ya que fue omiso en aportar elementos para acreditar los supuestos normativos señalados en el artículo de referencia, por lo que esta autoridad fiscal considera que la Resolución emitida por esta Sala viola en perjuicio de la autoridad que represento el principio de legalidad, al no haberse analizado los elementos de prueba aportado por las partes, ni haber sido acreditado por el actor la acreditación de los supuestos normativos del multicitado dispositivo ante esta autoridad, por lo que acudo a solicitar la revisión de la Sentencia emitida por la Sala Especializada, y en el momento procesal oportuno se proceda a revocar la misma, y decretar el sobreseimiento del presente Juicio por los motivos y argumentos vertidos…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el ciudadano *****, presentó demandada de nulidad en contra del oficio ***** de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, tuvo a la autoridad que hoy recurre por no contestando en tiempo y forma la demanda. Seguida la secuela del proceso, el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la sentencia que hoy específicamente se controvierte.

III. Inconforme con lo anterior la autoridad demandada, interpuso el recurso que ahora se estudia.

5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el primer agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.

Quien recurre en esencia señala que le causa agravio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que lo dejó en total estado de indefensión al tenerlo por no contestando la demanda, coartando con ello su defensa. Como puede observarse, el recurrente esgrime su agravio en contra del acuerdo que tuvo por no contestando la demanda, no así en contra de la sentencia que recurre ante este órgano colegiado.

El artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas. Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra de la sentencia de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir la certificación que realizó la Sala resolutora en su oportunidad para tenerlo por no contestando en tiempo y forma la demanda. De donde se advierte que lo que verdaderamente impugna el recurrente es el acuerdo de 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se concluyó que no contestó la demanda dentro del término legal establecido para ello.

6 En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación que nos ocupa sólo se podían hacer valer argumentos en relación con el análisis y legalidad con que fue emitida la sentencia que se reclama, no así en contra del acuerdo que tuvo a la demandada por no contestando en tiempo y forma la demanda, pues tal acuerdo debió en su caso ser controvertido a través del recurso correspondiente que pudo haberse interpuesto en su oportunidad por esa autoridad, lo cual como se advierte no aconteció, precluyendo así su derecho a impugnar tal determinación tomada en la instrucción del proceso.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante. Resultando de aplicación obligatoria, por su símil argumentativo con el que nos ocupa, la siguiente jurisprudencia1:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

1 Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

7

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia que reclama, y sólo arguye que sí contestó en tiempo y forma la demanda.

En su segundo agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Sala Especializada, interpretó en forma indebida el artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues a su consideración el justiciable no acreditó debidamente los supuestos de la norma para que se pudiera cancelar la multa impuesta, esto es, no probó que se dio de baja el vehículo que portaba las placas *****, con anterioridad a la emisión de la multa.

Ahora bien, de un análisis que este Pleno realiza a los documentos que obran en el juicio en línea *****, se advierte que es inoperante el agravio del recurrente, por las siguientes consideraciones jurídicas.

El ciudadano ***** presentó demanda de nulidad en contra del oficio ***** de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el cual fue emitido por quien hoy recurre, de dicho documento se desprende que la autoridad se niega a cancelar el crédito fiscal ***** derivado de la multa determinada en el folio de infracción ***** impuesta por la Dirección General de Tránsito.

En la especie, del oficio antes mencionado se desprende que el hoy recurrente en forma literal negó lo solicitado por el justiciable, en síntesis, por los siguientes motivos:

«…De dicha documental se desprende que ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, el solicitante ***** tramitó la “Constancia de no

8 infracción”, del juego de placas número *****, las cuales se encuentran a su nombre; no así, como lo menciona el interesado que realizó la baja de las placas ***** ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; toda vez que dista mucho las constancias referidas, pues por una parte existe la “Constancia de no infracción”, mientras que por otra existe la “Constancia de Baja Vehicular”, misma que no acompaña. Asimismo, es de mencionar, que no pasa desapercibido para esta autoridad fiscal que el recibo oficial de 3 tres de enero del año en curso, se precisa que el pago fue por concepto de registro de baja o modificación al padrón vehicular, sin embargo, éste no es el documento que ampara la baja vehicular ante la autoridad correspondiente, pues el recibo de pago no acredita haber tramitado la constancia de baja vehicular.

(…)

Atendiendo a ello, y toda vez que el peticionario no acredita haber dado de baja el vehículo con anterioridad a la emisión de la multa en comento, bajo ese orden de ideas y en acatamiento a lo resaltado en líneas precedentes, esta autoridad fiscal estima conducente declinar su pretensión en virtud de ser notoriamente improcedente, puesto que de la documental que acompaña no se desprende que el interesado obtuvo la constancia de baja vehicular, aún y cuando realizó el pago en cajas por concepto de registro de baja o modificación al padrón vehicular; pues si bien es cierto, refiere que dio de baja el automóvil el día 3 tres de enero de la presente anualidad; sin embargo, dicha manifestación primeramente no fue acreditada bajo ningún documento, pues únicamente presenta constancia de no infracción. Cabe precisar que, en atención a lo manifestado en su escrito, que la obligación recaía en su persona del deber de cuidado de realizar ante la Dirección General de Tránsito la verificación del trámite correspondiente.»

Ahora, del agravio en estudio se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que conforme al artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el justiciable no acreditó debidamente el supuesto de la norma para que proceda la cancelación de la multa impuesta al justiciable. Clarificándose que el hoy recurrente no profirió contestación de demanda en tiempo y forma. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado, posicionamiento que fue debidamente discernido por el

9 Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que dicho agravio sea inoperante por no combatir los argumentos o motivos de la sentencia, máxime cuando no realizó contención efectiva de los conceptos de impugnación vertidos en la demanda.

En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en el acto impugnado, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia que dicta:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA SALA A QUO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN LA DEMANDA SÓLO LOS REPRODUCEN. Los agravios en la revisión fiscal son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento defensivo que se esbozó ante la instancia natural para sustentar la validez del acto o actos materia del juicio contencioso administrativo, en lugar de controvertir la omisión o inexactitud de la Sala a quo en el análisis de los argumentos a ese fin estructurados, merced a que la litis, tratándose del mencionado recurso, se circunscribe a examinar la legalidad o no de la determinación que la autoridad jurisdiccional de origen asumió frente a las exposiciones defensivas hechas valer, pero no a estudiar, de primera mano, el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al comentado medio extraordinario de impugnación»2.

Énfasis añadido. En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, se confirma la sentencia que se recurre. Lo anterior

2 Décima Época, Registro: 159974, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.3o.A. J/20 (9a.), Página: 1347.

10 tiene su fundamento en los artículos 290, fracción II, y 294 y 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el

11 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 638/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 628 18 PL

Sentencia TOCA 628 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 628/18 PL -juicio línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado del Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Segunda Sala el 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 14 catorce de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:

«PRIMER AGRAVIO: (…) Como ya se indicó el presente agravio es debido a la total falta de verdad, derivado de un error del proyectista y por ende de la siempre muy respetada autoridad a quo. FALSEDAD y ERROR que lo es de apreciación o interpretación de los hechos. Error indudablemente inducido por el actor en su escrito de demanda, y cometido al momento de analizar las actuaciones del procedimiento en materia ambiental y que es relativo a la falsa y errónea apreciación del contexto, y cuyo argumento totalmente transciende y afecta el sentido de la Resolución que se recurre, toda vez que la parte actora refiere este argumento como un supuesto concepto de impugnación; pero las pruebas o constancias del procedimiento, ciertamente no son del todo y de forma correcta analizadas y valoradas, cuyo valor las menciona la misma Resolución que se recurre, particularmente en el punto de los CONSIDERANDOS SEGUNDO, referido a la existencia de los actos combatidos; sin embargo, como se observa la orden de visita efectivamente inmediatamente antes de indicar el objeto de la misma, se marca como domicilio el ubicado el de la Calle San Juan sin número de la Comunidad de ***** , en el Municipio de San Luis de la Paz, domicilio este que totalmente coincide con el expresamente señalado en el acta de inspección, como se observe desde el comienzo del acta de inspección (…) 3

Por lo que totalmente existe coherencia e identidad entre lo «mandado» por la orden de inspección y practicado y asentado en el acta de inspección; cuestión muy distinta el que el actor haya manifestado, dado que no portaba consigo identificación su domicilio particular (…)

Prueba esta, firmada, coma se observa, al margen y al calce por el propio particular, hoy parte actora, que adminiculado con el resto de las documentales públicas y privadas que acreditan la falsedad de los hechos y argumentos que ahora se mencionan (…)

Como elementos, y pruebas que se concatenan y adminiculan, demostrando el error y también en la falsedad de los planteamientos y conclusiones de la Resolución que se recurre se mencionan, no de manera exhaustiva, las siguientes:

La identidad de domicilio: municipio: San Luis de la Paz, comunidad/colonia: ***** , y calle, sin número: ***** , contenidos en lado del objeto de la orden de visita, y el lugar donde se practica la diligencia de inspección y se asienta en la correspondiente acta de inspección. Asimismo identidad formal en las tres coordinadas geográficas identificas de UTM o GPS, Sistema Satelital Global o de Geo Posesionamiento al este ***** o *****, al norte ***** o ***** y elevación ***** o ***** metros sobre el nivel del mar.

La presencia en el lugar, * con testigo designado por el propio inspeccionado, hoy parte actora; * la mención de la existencia, en ese momento, de un homo en dicha ubicación precisa; el hecho de * manifestar ciertas cosas y la * omisión otras, como por ejemplo que nunca se indica que ese no sea su homo, sino que por el contrario se indica que el particular hoy actor es * propietario del mismo; las * firmas al margen y calce no solo de la autoridad ambiental sino de los mismos ciudadanos que en la diligencia participaron… ;

El indicio, de buena fe, tal vez, de tener o haber tenido otros hornos, pues en las documentales se mencionas las calles de ***** , ***** y prolongación Allende todas de la Comunidad de ***** en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato…;

Previamente, también, el Acta de Hechos o de levantamientos de distintos hornos de fecha 13 trece del mes de junio del año 2016 dos mil dieciséis; levantado por los inspectores ambientales adscritos a esta Procuraduría Ambiental de nombre ***** y *****; en el que se señalan diversos hornos, los nombres de sus propietarios y/o responsables, a nombre de 13 trece personas todos ubicados en la colonia / 4

comunidad de ***** , en el municipio de San Luis de la Paz, y en cuyo 8° octavo lugar, expresamente, también se señala el del ciudadano(…) ***** , con identidad en el señalamiento del la ubicación y dirección.

El hecho de comparecer al procedimiento jurídico administrativo en materia ambiental de referencia a diversos aspectos, tales como a licencia de uso de suelo, el que aún no se cuenta con licencia ambiental de funcionamiento, proyectos de reubicación y pero jamás indicar, que la inspección, ubicación y procedimiento se hubiera tratado de homo que no fuera de propiedad (…)

AGRAVIO SEGUNDO. El PRESENTE AGRAVIO ESTA DIRECTAMENTE DERIVADO Y ES UNA CONSECUENCIA DE LO MENCIONADO EN EL AGRAVIO PRIMERO; en particular por la inobservancia y contravención por parte de la a quo en diversos aspectos de las instituciones jurídicas de la suplencia de la queja y de la causa de pedir, en relación con inobservancia de ciertos derechos constitucionales, principales generales de derecho y hasta criterios jurisprudenciales (…)

La resolución de la A quo, agravia tanto nuestro entorno natural y ecológico, como al actuar y misión de esta Procuraduría, al no observar, y por tanto contravenir, -la autoridad A quo-, la Tesis Jurisprudencia XVII.5o. J/2. En efecto la llamada «causa de pedir» (o causa petendi) no es, ni debe ser, ni se debe de entender de forma ilimitada, o absoluta; sino que por el contrario, la misma tiene ciertos límites, es decir que sus alcances tiene ciertas definiciones o demarcaciones, y que no son, ni pueden ser infinitos, pues de lo contrario, no solo se contrapondría al principio de la imparcialidad y sino incluso a la misma justicia, y así se rompería los equilibrios de fuerzas, los pesos y contrapesos, y no tendría caso ni sentido la actividad jurisdiccional y la impartición de justicia; la cual, sin duda, quedaría reducida a escombros, a pura farsa y pantomima, o una mera actuaci6n teatral.(…)

De igual manera causa agravio legal no solo a esta Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, sino también a la protección al entorno ambiental y sobre todo al derecho constitucional y humano de toda persona a un media ambiente sano y adecuado para su desarrollo y bienestar, por parte de la a quo, que desatiende e inobserva el hecho de que no solo esta autoridad ambiental señala y acreditó la infracción cometida, sino sobre todo, el hecho de que la parte actora no desconoce, ni alega y tampoco impugna propiamente la existencia de la conducta relativa a irregularidad o infractora ambiental, sino que se limita a impugnar supuestas faltas a las formalidades del procedimiento, lo anterior en 5

relación con el articulado legal, tratado internacional y Jurisprudencia; por lo que no existe motivo suficiente para anular en su totalidad la resolución emitida. (…)

En la especie, adicionalmente es muy importante señalar que tanto en el Procedimiento Administrativo de origen instaurado por la Procuraduría, como en la misma resolución queda plenamente acreditado que el particular ahora parte actora no cuenta con la legalmente debida Autorización Ambiental de Funcionamiento que ampare la operación de su homo de quemado de ladrillo.

Además es de mencionarse que en el presente caso, realmente la parte actora acepta y reconoce, -al menos tácitamente-, LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA y esto derivado de lo que verdaderamente impugna y de cómo lo impugna, puesto que justamente, no solo, no contraviene ni objeta la determinación de la conducta que le fue señalada, esto es… ; sino que además solamente se oriente a atacar y a combatir aspectos del cómo o formalidades del procedimiento; lo cual, y acorde con el criterio jurisprudencial citado, esto SOLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. (…)

Lo anterior es agraviante a esta Procuraduría, a la misma legalidad y al derecho humano de toda persona de un medio ambiente sano y adecuado para su propio bienestar y desarrollo, porque la RESOLUCION de la A quo no solo contraviene la literalidad de los artículos 301 y 302 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, -como ya se manifestó y se demostró con el AGRAVIO PRIMERO sino que además también ilegalmente contraviene del artículo 302 del propio y mismo ordenamiento legal, ya que su actuar se contradice con el contenido textual de dichos numerales…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno contextualizar los antecedentes del presente asunto:

I. El 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano ***** acudió a demandar el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, Región «A». 6

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 18 dieciocho de junio del presente año, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Como primer agravio, quien recurre esencialmente señala que la A quo dictó una sentencia partiendo de una premisa falsa y errónea, particularmente en el considerando segundo, pues alude que en la orden de visita antes de indicar el objeto de la misma, se marca como domicilio a fiscalizar el ubicado en la Calle ***** (sic) sin número de la Comunidad de ***** , en el Municipio de San Luis de la Paz, domicilio éste que arguye es totalmente coincidente con el expresamente señalado en el acta de inspección.

Este Pleno considera parcialmente fundado pero inoperante el agravio antes señalado por los siguientes motivos y fundamentos:

En la sentencia reclamada, la Magistrada de la Segunda Sala de manera literal precisó lo siguiente:

«Así, una vez analizada la orden de visita y la visita de inspección, de fechas 26 veintiséis y 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis materia de debate, quien resuelve determina fundado el motivo de disenso expresado por la actora, y; por ende, suficiente para decretar su anulación. Es fundado el concepto de anulación tendiente a evidenciar la ilegalidad de la visita de inspección, derivada de la supuesta orden de visita dictada en contra de la accionante1.

(…)

1 Foja 14 de la sentencia, expediente *****. 7

De lo anterior se puede apreciar, que efectivamente la orden de visita iba dirigía al domicilio de ***** sin número y en el Acta de inspección se aprecia que el demandante indicó que su domicilio era Prolongación número 21, de lo que se colige que la autoridad emitió su acto en contravención de lo estipulado en el artículo 16 constitucional y en el diverso 161 de la Ley para la Prevención y Protección del Ambiente del Estado de Guanajuato.

(…)2

Énfasis añadido.

En la especie, del análisis que este Pleno realiza al material probatorio que obra dentro del juicio en línea *****, consistente en: orden de visita de fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis; acta de inspección realizada el 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis; y la resolución de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se advierte lo siguiente:

El Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, derivado de un acta de hechos, emitió el día 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la orden de visita dirigida al propietario y/o responsable ***** , mandatando expresamente en la misma que dicha visita de inspección se llevará a cabo en el Horno de Quemado de Ladrillo ubicado en la calle ***** sin número, en la Comunidad ***** , Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en las coordenadas geográficas ***** y *****elevación 2010 msnm.

Posteriormente, el inspector ***** y *****, en su acta de visita de 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, señala -en su foja 1,

2 Fojas 19 y 20 de la sentencia, expediente *****.

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parte superior- que se constituye en el horno de quemado de ladrillo ubicado en calle ***** , coordenadas geográficas ***** y *****elevación 2010 msnmm, No. S/N, Colonia ***** , municipio o localidad de San Luis de la Paz; de la narrativa de los hechos que hace el inspector, una vez identificadas las partes y habiéndose señalado el objeto de la vista, se advierte que ***** – visitado- le señala a dicho inspector que la calle no es ***** si no *****, tal y como se asienta expresamente en dicha acta.

Finalmente, al emitirse la resolución de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en el Resultando Primero, señaló:

«PRIMERO.- Que mediante Orden de Visita de fecha 26 (…) de agosto del año 2016 (…), emitida par esta autoridad, se ordenó practicar visita de inspección (…) al HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO, propiedad y/o responsabilidad del ciudadano ***** , ubicado en la calle *****l S/N sin número, en la comunidad de ***** , coordenadas *****, ***** ***** msnm, en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato (…)

SEGUNDO.- Que en atención a la orden contenida en el oficio precisado en el resultando inmediato anterior, en fecha 31 (…) de agosto del 2016 (…), se practicó visita de inspección al HORNO DE QUEMADO DE LADRILLO, propiedad y/o responsabilidad del ciudadano ***** , ubicado en la calle ***** S/N sin número, en la comunidad de ***** , coordenadas *****, ***** ***** msnm, en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, levantándose al efecto el Acta Circunstanciada S/N sin número, por el ciudadano Ingeniero Ambiental ***** y *****, inspector ambiental adscrito a la Subprocuraduría Regional A, de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato…»

De lo anterior se advierte que el agravio resulta parcialmente fundado pero inoperante, pues efectivamente como señala la parte que recurre, la orden y la visita que le deriva coinciden en el mismo domicilio, de 9

donde se desprende que aparentemente el inspector habilitado se constituyó en la calle ***** sin número, en la Comunidad ***** , Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en las coordenadas geográficas ***** y *****elevación 2010 msnm, para realizar la visita respectiva; sin embargo, al precisarle el ciudadano visitado ***** al inspector actuante, que la calle donde se practicaba la visita es diferente a la señalada en la orden, esto es, que NO se trataba de la nomenclatura *****, sino que por el contrario era la de San *****, el inspector lejos de cerciorase del domicilio correcto, solo asentó en el acta la observación del justiciable, sin circunstanciar en la misma cómo se cercioró de que el domicilio mandatado en la orden era coincidente con aquel donde se constituyó y llevó a cabo el acto de molestia al justiciable.

Por otro lado, y al momento de emitir la respectiva resolución que concluyó con el procedimiento instado por la autoridad, el Subprocurador que hoy recurre modifica el domicilio y las coordenadas del mismo, mencionando consistentemente en la aludida resolución que la visita de inspección se llevó a cabo en la calle ***** S/N sin número, en la comunidad de ***** , coordenadas *****, ***** ***** msnm, e incluso motivando su determinación en cuanto a la sanción impuesta al justiciable, al carecer éste de autorización o licencia para operar en este último domicilio, diverso en calle y coordenadas a aquél en donde aparentemente se practicó la visita mandatada.

Dicho en otros términos, se mandata una orden que se lleva a cabo en un domicilio diverso, pues en la resolución definitiva así se constata tanto en sus resultandos como en sus considerandos y resolutivos o bien, la precitada resolución impugnada se basa en la visita que se llevó a cabo en un domicilio diverso. 10

Por lo tanto, tal como fue resuelto por la Magistrada de la Segunda Sala, ante la falta de certeza jurídica en relación al lugar donde se realizó la visita de inspección, se dejó en estado de indefensión al justiciable. Siendo de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de verificación no hubo el debido cercioramiento en relación al domicilio en donde se practicaría la visita, lo procedente era decretar la nulidad, pues los inspectores solo estaban facultados para realizar la visita de inspección en el domicilio señalado en la orden, no en otro diverso. Más cuando en la propia acta no existen elementos que permitan concluir que el inspector efectivamente se constituyó en el lugar que refiere, por el contrario, en tal documental se expresa el disentimiento en tal sentido del visitado, corroborándose tal irregularidad con la resolución final, la cual alude expresamente que dicha visita en efecto se realizó en otro lugar al mandatado.

Se comparte para fortalecer la argumentativa anterior, la tesis que se inserta a continuación, misma que se estima atendible por su similitud en la sustancia con el asunto en trato:

«VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. ES CONTRARIO A DERECHO QUE EN LA ORDEN RELATIVA SE SEÑALE UN DOMICILIO Y LA DILIGENCIA SE CONTINÚE EN OTRO, OBTENIDO EN ÉSTA, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE 11

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que toda orden de visita domiciliaria debe ajustarse a los requisitos que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para los cateos, y que se refieren al deber de especificar, por escrito, el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, limitándose la diligencia a los rubros y objeto ahí anotados. Estas afirmaciones son igualmente aplicables a las órdenes de verificación administrativa en materia de telecomunicaciones, toda vez que, al igual que las de visita domiciliaria, tienen como sustento el precepto constitucional citado. En estas circunstancias, la autoridad administrativa, para cumplir con éste, así como con el diverso artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevén un límite al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, y en acatamiento al diverso de seguridad jurídica, debe expresar el lugar o los lugares en que se ejecutará la inspección, por lo que es contrario a derecho el señalamiento de un domicilio y la continuación de la diligencia en otro, obtenido en ésta, en tanto que la ejecución sólo puede realizarse en el domicilio autorizado por quien emite la orden. No obsta a lo anterior que en ésta se asiente, genéricamente, que es para inspeccionar y verificar «las oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás instalaciones propiedad o en posesión de la visitada, así como en cualquier otro domicilio relacionado con la instalación, operación, explotación y comercialización de los servicios de telecomunicaciones», pues esa circunstancia no convalida el que la visita se hubiere continuado en un domicilio distinto del precisado en la orden3».

Énfasis propio.

No se soslaya que en el caso que nos ocupa, ciertamente existió un equívoco en la sentencia que se reclama, al señalar ésta que la visita se practicó en ***** número 21, Colonia ***** , cuando dicho domicilio fue en realidad el que señaló el visitado al identificarse en la diligencia, es decir, no se expresa en dicha acta que haya sido donde se constituyó el inspector, ni tampoco donde el justiciable haya

3 Décima Época, Registro: 2010594, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: I.1o.A.E.93 A (10a.), Página: 3691.

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mencionado se lleva a cabo la diligencia -Calle ***** -, sino que se trata del domicilio que proporcionó el visitado como propio para sus generales de identificación, ante el requerimiento que para ello le hace el personal actuante en la diligencia de inspección.

Empero, tal circunstancia no trasciende al sentido del fallo, ni es una razón que trastoque el fondo del asunto, pues en efecto como se dilucidó en la sentencia de marras, subsiste la incertidumbre e incongruencia entre el domicilio mandato a inspeccionar en la orden de visita y aquel en el cual se llevó a cabo finalmente la misma, así como con el plasmado en la resolución final, donde se señala un domicilio diverso, que ciertamente coincide con el que manifestó en su observación el visitado desde el acto de molestia.

De lo anterior, para efectos de confirmar en este recurso la nulidad del acto impugnado, aun en presencia de un disenso o agravio que resulta parcialmente fundado pero inoperante, sustenta lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:

«REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el 13

caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades4.»

Lo resaltado es propio.

En relación al segundo de los agravios expuestos por el recurrente este Pleno lo considera infundado, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre que la resolución emitida por la A quo, transgrede el principio de la «causa petendi» o suplencia de la queja, ya que no se colmaron los supuestos de la queja deficiente, previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el justiciable realizó en su demanda manifestaciones vagas e imprecisas.

Contrario a la apreciación de la autoridad recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala no suplió la queja del impetrante, debido a que ***** sí planteó como concepto de impugnación5 que el acta de visita se llevó en un domicilio distinto al señalado en la orden; para su mejor comprensión se transcribe una síntesis de dicho concepto de impugnación:

4 Novena Época Registro: 186131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/18 Página: 1213. 5 Segundo de los conceptos de impugnación -fojas 5 y 6 del escrito de demanda correspondiente al expediente en línea *****-.

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«… Me causa agravio la visita de inspección, plasmada en el acta de 31 de agosto de 2016, por el inspector Ing. ***** y *****; ya que dicha acta se llevó a cabo con en un lugar distinto al señalado en la orden de visita de inspección.

(…)

En mi caso tenemos que el inspector visitante acudió a mi domicilio y realizó la visita de inspección sin que existiera una orden por escrito emitida por la autoridad competente, ya que, insisto, la orden en que se amparó tiene señalado un domicilio distinto al en que se practicó. Por lo tanto, la visita así practicada trastocó en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica…»

Lo resaltado es propio.

De la anterior trascripción se observa en forma clara, que fue el justiciable quien solicitó a la Sala, en su segundo concepto de violación, el análisis en relación al lugar donde se desarrolló el acta de inspección y su confronta con la orden de visita.

Además de lo anterior, es necesario precisar que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante la causa de pedir.

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Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio6».

Énfasis propio.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de

6 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

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2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir»7.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales

7 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 17

14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Finalmente, señala quien recurre que la nulidad debió ser en todo caso para efectos y no lisa y llana, pues la actora de manera tácita reconoció que no cuenta con la debida autorización para que opere el horno de quemado; en este caso dicho agravio es infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Por nulidad «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional, que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley8.

Ahora bien, el numeral 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla -esencialmente- dos clases de nulidad:

1) la nulidad total o parcial, así como las consecuencias que de ésta deriven, lo cual implica el máximo grado de invalidez e ineficacia del acto. Precisando que la nulidad será total cuando la ilegalidad incida en la esencia del acto o resolución, y será parcial, cuando la irregularidad ocurra respecto a una cuestión accesoria o

8 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 18

accidental de la decisión que no implique la invalidez de la razón medular del acto o resolución; y 2) la nulidad para efectos, en la cual deberá especificarse con claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplir.

Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia9», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida10.

De esa forma y atendiendo al asunto que analizó la resolutora, se trató de una violación que atañe al fondo del asunto, esto es, pues si la visita no se practicó en el domicilio señalado en la orden y en la resolución se sanciona con base a un domicilio distinto al lugar donde se practicó dicha inspección, se trata de un aspecto estructural o de fondo y no de forma, pues no se tiene certeza ni seguridad jurídica que dicho acto de transgresión a la intimidad del justiciable provenga de mandato de autoridad dirigido precisamente al lugar donde se realizó la inspección, ello como se colige de la propia resolución definitiva que concluyó con

9 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 10 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha discernido como taxonomía de los tipos de vicio que un acto administrativo puede contener, en correlación con los elementos esenciales del mismo, la siguiente clasificación: vicios de competencia, vicios formales o legales, vicios procesales, vicios de fondo, vicios en la finalidad del acto, y vicios de competencia; acudiendo para ellos a la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» : Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 19

al aludido procedimiento de visita -al reiterarse en dicha resolución que la sanción se impone en relación con el domicilio situado en calle ***** , y no en la diversa de nomenclatura ***** que fue la que se mandató inspeccionar en la orden o mandato primigenio-.

Los vicios habidos durante la secuela de procedimiento de visita en materia ambiental, así como en la resolución que le deriva, de ninguna manera son susceptibles de reparación, dada la naturaleza del acto de que se trata, habida cuenta que los requisitos legales que debe cumplir tal acto para su validez se deben satisfacer en el momento en que se realizan, por lo que es inconcuso que una nulidad para efectos sería incongruente con la naturaleza del mismo, en virtud de la imposibilidad de realizarse en las mismas circunstancias en las que se llevó a cabo la ejecución de la orden de visita, precisamente por encontrarse viciado el procedimiento desde su instauración al justiciable, el cual ningún efecto puede producir, sino que, en todo caso, la satisfacción de los requisitos legales que establece la normativa aplicable para la práctica de visitas de inspección en materia ambiental sólo se podría dar en un nuevo procedimiento.

Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que no toda violación formal dentro de un procedimiento administrativo trae como consecuencia ineludible el que se declare la nulidad para el efecto de que se reparen los actos viciados y se emita uno nuevo purgando tales vicios, sino que es menester considerar la formalidad que para la legalidad del acto establece la ley, en relación con la naturaleza propia del acto y las circunstancias en las que se llevó a cabo, para determinar si tal formalidad trasciende a la legalidad interna del acto (lo que impide que se decrete la nulidad para efectos).

20

En tal virtud, si la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional consiste, entre otros aspectos, en el cumplimiento de requisitos formales que establece la ley para la validez del acto, es innegable que para la eficacia de la ejecución de una orden de visita de inspección ordinaria en materia ambiental, como se realiza en su domicilio (negocio) y sobre sus papeles (bienes tutelados también por el artículo 16 constitucional), debe satisfacer escrupulosamente los requisitos tanto constitucionales como los que señala la normativa local, habida cuenta que el incumplimiento de la forma en que se debe llevar a cabo la ejecución de la orden de visita no puede producir válidamente ningún efecto legal, porque la violación cometida (visita a domicilio diverso o incongruencia entre la visita y la resolución que le deriva en cuanto al domicilio visitado) es una violación sustancial, en cuanto a que la formalidad que se dejó de observar, por constituir un requisito esencial de validez de la ejecución de la orden de visita, que tiene por objeto preservar una garantía de seguridad jurídica, necesariamente trasciende a la legalidad interna de dicha ejecución; por ende, la declaratoria de nulidad, en casos como el que nos ocupa, debe ser lisa y llana, pues lo contrario equivaldría a darle un efecto inconsecuente con la naturaleza del acto cuya nulidad se determinó, propiciando con ello la inseguridad jurídica para el particular, con evidente quebranto de la garantía que consagra el artículo 16 constitucional

Por lo que, tomando en consideración tanto la ilegalidad cometida por la autoridad administrativa, como lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código en trato, que señala que la sentencia definitiva podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada total o parcialmente, debe concluirse que resultó acertado el que en la sentencia de marras se hubiera omitido señalar para qué efectos se declaró la nulidad, ya que se trata de una nulidad lisa y llana, que deja a 21

la autoridad en aptitud, si lo considera conveniente -porque esa nulidad no restringe su imperio- de ejecutar sus propias atribuciones de inspección discrecionales, pero en un nuevo procedimiento en el domicilio correcto.

En ese mismo orden de ideas, se desestima la argumentativa del recurrente, así como las tesis y jurisprudencias que invoca, pues en ellas se aborda el tópico de la indebida motivación o individualización de sanciones, donde al quedar éstas firmes o intocadas se acota que puede devenir una nulidad para efectos, tema diverso al que se abordó en la sentencia que se revisa y en esta resolución, donde estamos ante un vicio de fondo que derivó de la visita de inspección y su resolución.

En el orden de ideas precisado, y ante lo parcialmente fundado pero inoperante del primer agravio y lo infundado de los restantes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Este Pleno confirma la sentencia emitida el 18 dieciocho junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala 22

en el juicio en línea número *****, acorde a los argumentos expuestos en el presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera, Sala Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 628/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 624 18 PL

Sentencia TOCA 624 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 624/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada *****, autorizada de la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora y a la diversa autoridad demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviado el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca como agravio el que se inserta a continuación:

«ÚNICO. Causa agravio la incorrecta motivación y fundamentación contenidas en el Considerando Quinto de la resolución emitida en fecha 21 de junio del año 2018, donde se declara la Nulidad de la resolución dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, emitida por el Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, de fecha 20 (…) de junio de 2016 (…), que a continuación me permito señalar: (…)

En estos términos, es evidente que causan agravio a la demandada los argumentos vertidos por el Magistrado de la Segunda Sala de ese H. Tribunal, pues carecen de una debida motivación al explicar porque considera que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la resolutora de forma indebida interpreta lo establecido en la resolución recurrida (…)

Como se observa en ningún momento hubo confusión en la conducta imputada, misma que consintió en alterar la boleta de infracción y que contenía la infracción a conducir en estado de ebriedad y marcar el inciso que indica, «folios vencidos», que efectivamente se trata de dos conductas sancionadas de distinta forma pecuniaria,

3 trayendo consigo que el infractor pagara menos, es decir la sujeta a procedimiento en todo momento conoció a la perfección la conducta reprochada tan es así que no lo hace valer en su escrito de demanda.

Causa agravio que la resolutora mencione que la resolución pronunciada dentro del proceso de responsabilidad administrativa no es coherente con el inicio de dicho proceso, pues es claro que en el oficio *****, se le atribuyen a la C. ***** las fracciones I, IX, XXIV del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y el actor se duele de habérsele sancionado bajo la fracción XIX, misma que también fue referida en el acuerdo de radicación y finalmente como se hizo valer desde la contestación de demanda no fue sancionado por esa fracción por lo cual no le causa afectación alguna, y sin embargo el Magistrado que integra la Segunda Sala de este H. Tribunal confunde el argumento del actor y decreta la nulidad de la resolución basado en que no se instauró el proceso atribuyendo la fracción XXIV, y se le sancionó por la misma lo cual es incorrecto, pues como ya se dijo, desde el auto de radicación se estableció la mencionada fracción causando agravio la confusión de la Segunda Sala la cual suple la deficiencia de la queja del actor, quien en todo momento se encontró representado por abogado, y que hizo valer los derechos que consideró a lugar y sobre los cuales únicamente se habrá de pronunciar la resolución correspondiente, sin que pueda ser de otro modo pues deberá de ser imparcial, sin ir más allá a lo efectivamente planteado y acreditado por las partes (…)

Como se observa la ahora actora de forma natural y voluntaria menciona cuales eran sus facultades, de las que se desprende con claridad que no estaba entre ellas las de «calificar» las boletas de infracci6n, excediéndose en su actuar pues causó confusión al alterar el folio de infracción mismo que, inicialmente se levantó por conducir en estado de ebriedad y se pagó por «folios vencidos», lo cual evidentemente es sancionado de forma diferente, excediéndose la resolutora al determinar la nulidad basada en la falta de establecer las funciones propias de su encargo siendo que de las medias de prueba que obran en el expediente se establece que la actora sabia plenamente cuales eran sus atribuciones y alcances de las mismas.

Es claro que la autoridad resolutora no atiende a lo efectivamente planteado por las partes, pues la actora no hace pronunciamiento al respecto a lo antes transcrito ya que desde el auto de radicación se expone que la conducta reprochada a la sujeta a procedimiento fue que cambió la infracción al marcar otro inciso al que

4 originariamente había puesto el agente de vialidad, sin aportar medias de prueba alguna tendiente a desvirtuar lo imputado, trayendo consigo la actualización de la fracciones I, IX y XXIV del Artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, teniendo plenamente la aptitud de ejercer su derecho de defensa, al haber comparecido al proceso a ser oída y aportar las medias de prueba que considerara oportunos, así como de ser representada por abogado, es decir siempre se mantuvieron a salvo las formalidades del procedimiento y principalmente la salvaguarda de las intereses legales de la sujeto a procedimiento; entonces no estamos bajo el supuesto de que esta no conoció la conducta imputada.

Como se advierte de lo antes narrado, la resolutora no toma en cuenta que en todo momento se respetaron las derechos del actor y se le dieron a conocer debidamente las detalles del proceso iniciado, dándole con ello las elementos para que realizara la adecuada defensa de sus intereses, por lo que quien resuelve habrá de atender a las hechos plenamente planteados y acreditados por las partes, realizando un estudio exhaustivo de la resolución recurrida tendiente a la impartición de justicia tanto para el actor como para el demandado es decir no realizar un filtro tendiente a extraer solo lo que le favorezca al actor, cuyo actuar no fue apegado a las funciones propias de su encargo, es decir no se vulneró de ninguna manera la garantía de audiencia y debida defensa del actor, como indebidamente se establece en la resolución ahora recurrida; se fundó y motivo correctamente, el por qué esta conducta encuadraba en los preceptos legales imputados, y por lo cual fue acreedora a una sanción; argumentos que ni siquiera fueron analizados por el Magistrado resolutor.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que de forma equivocada el Magistrado de la Segunda Sala, indica que no se le dio la oportunidad de una debida defensa a la actora, pues no se especificó la conducta que se le atribula en el Acuerdo de Radicación del Expediente de Responsabilidad Administrativa, lo que no es siquiera congruente con lo expresado en la resolución emitida dentro del expediente *****, toda vez que la sujeta a procedimiento tenía pleno conocimiento de la conducta imputada, tan es así que con fecha 10 de marzo de 2016, se lleva a cabo el desahogo de la audiencia de ley, misma que acude en compañía de su defensor, de hecho en el acuerdo de radicación se hicieron de su conocimiento las elementos que se tomaron en cuenta para dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, por lo tanto, es evidente la omisión de la resolutora en cuanto al análisis de las argumentos expresados en el acto combatido y que fueron suficientes para determinar una sanción; par lo tanto, el Magistrado de la Segunda Sala condena al

5 Presidente Municipal y absuelve a la actora, sin realizar un debido estudio de las documentales aportadas en el caso, pues efectivamente en el Acuerdo de Radicación se expresa cual es la conducta ejecutada y cuáles fueron las preceptos legales que fueron trasgredidos coma consecuencia.

No debe pasar desapercibido que la concatenación y/o encuadramiento de las preceptos legales con la conducta ejecutada corresponde al Presidente Municipal, al momento de emitir la resolución que en cada caso puede ser sancionatoria o absolutoria, esto con base en las elementos que le son presentados por el Órgano de Control y Vigilancia, por lo tanto, resulta incorrecta la apreciación del Magistrado de la Segunda Sala, respecto a que no fue del conocimiento de la entonces sujeta a procedimiento cual era la conducta que se le reprochaba, lo que ocasionó que no estuviera en posibilidad de una defensa adecuada; de igual manera, resulta equivocado que se decretara una nulidad de la resolución por considerar que esta provenía de un acto viciado.

Resultando contundente la evidente violación en la que incurrió el Magistrado de la Segunda Sala y que dio como resultado una nulidad total de la resolución emitida en fecha 20 de junio de 2016, pues fueron tomadas en cuenta cuestiones incorrectas para absolver a la actora, sin tomar en consideración siquiera los argumentos hechos valer en el escrito de contestación. Con base a lo anterior, es evidente la incorrecta motivación que imperó en la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, y por ende su incorrecta fundamentación, pues la Segunda Sala basa su determinación en meras suposiciones, como es, asumir que el actor no conocía la conducta que se le imputaba desde el inicio del procedimiento, dejando a un lado las cuestiones hechas valer en el juicio, tanto por el actor como por el demandado, lo que deja en un absoluto estado de indefensión a esta autoridad municipal pues al no ser una cuestión prevista en la demanda inicial, consecuentemente no se tuvo la oportunidad de una adecuada defensa; para desvirtuar esta aseveración…»

Énfasis de origen.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

6

I. El 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público y el pago de una multa.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien el 21 veintiuno de junio del presente año, decretó la nulidad del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. El único agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos.

El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

7 En la especie, la sentencia reclamada sustentó la nulidad que decreta en dos razones medulares, a saber: (i) que la resolución impugnada no es congruente en lo tocante a la conducta reprochada, con la que se estableció en el acuerdo de inicio o de sujeción al procedimiento disciplinario en liza; y (ii) la omisión en la citada resolución de las funciones detalladas del justiciable y elemento normativo de las mismas, para colmar así los extremos del tipo administrativo cuya comisión se le atribuyó a la imputada –parte actora-.

Por lo que hace al segundo de los argumentos, la recurrente refiere en su escrito recursivo que a su juicio la resolutora no consideró en su sentencia la declaración de la actora -fechada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince-, donde la misma expresó sus funciones.

Empero, se advierte por este Pleno que tal disenso es insuficiente para trastocar el sentido de la sentencia sujeta a escrutinio, pues la razón de la A quo para decretar la nulidad que nos ocupa, fue precisamente la ausencia en la resolución definitiva impugnada de las funciones detalladas de la justiciable, así como la omisión del elemento normativo que las prevea.

Es decir, tales elementos debían colmarse en la resolución del procedimiento disciplinario, pues es en dicho acto donde se tenían que acreditar de forma fehaciente los elementos del tipo administrativo invocado -entre ellos las funciones de la imputada-, y no como lo argumenta la recurrente, que dichos extremos se contengan en un documento diverso, como lo es la declaración de la imputada, pues es incluso a la autoridad encausada a la que le correspondía precisar dichas funciones en su acto definitorio, acreditándolas con la norma donde se desprendan con claridad.

8 Lo cierto es entonces, que la recurrente pretende perfeccionar o clarificar su resolución impugnada mediante el recurso que promueve, lo cual no es legalmente factible ni oportuno, dada la finalidad de control del recurso en trato, como se ha precisado supralíneas.

Más aun, el disenso de la recurrente no sólo es insuficiente como se ha sostenido, sino además infundado, puesto que la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada a la actora, señala lo siguiente:

«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…»

La disposición anterior obliga a todo servidor público a cumplir con cuidado -diligencia- y con honradez -probidad- las funciones propias del cargo, así como las encomendadas por el superior jerárquico.

De lo señalado se advierte que la fracción I del artículo 11 de la mencionada Ley es una norma incompleta, ya que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición

9 administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para sostener lo anterior, el siguiente criterio.

«FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado1.»

En la especie, en la resolución de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, tal como fue resuelto por la A quo, no se acreditó debidamente las funciones de la servidora, ni mucho menos su referente normativo, para poder así concluir que en la conducta increpada, ésta no cumplió diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo. Por el contrario, en su resolución confutada, la autoridad sólo refiere reiteradamente que la imputada se extralimitó en sus funciones, sin precisar estas últimas.

Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos como el de tipicidad2, entre otros.

1 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis. 2 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

10 En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón o bien, emplear inferencias, presunciones o elementos ajenos a la resolución.

En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irrogó a la justiciable, a saber:

 su calidad de servidor público;  haber acometido una acción u omisión;  funciones propias del cargo del servidor público; e  Incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas -hecho que no aconteció-, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (remarcar una boleta de infracción) exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes, y no como pretende hacerlo la recurrente, arrojarle la carga probatoria al servidor público, cuando además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación, relevando de tal obligación o deber al imputado.

11

Es así, que el silogismo jurídico que la recurrente realizó en la resolución combatida, a juicio de este Pleno se plasmó de forma incompleta, pues adoleció de la premisa mayor de señalar el complemento del tipo invocado, en cuanto al supuesto normativo que establecía en su caso la función u obligación que el imputado debía cumplir diligentemente, para de esta forma arribar a una conclusión pertinente y completa en la lógica jurídica empleada, que además destruya cualquier duda razonable de inocencia del inculpado.

Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

«SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen3.»

Énfasis añadido.

3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

12

Finalmente, y por cuanto al segundo de los motivos cardinales que se consideraron en la sentencia reclamada para decretar la nulidad que nos concierne, la recurrente estima que no existió incongruencia entre la conducta originalmente imputada al inicio del procedimiento y la que se contiene en la resolución impugnada y por la cual se determinó sancionar a la justiciable. Empero, aun de que resultará fundado este disenso de la recurrente, el mismo resultaría insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se controvierte, pues como se ha demostrado en párrafos precedentes, el acto confutado adoleció de cualquier forma de una indebida fundamentación y motivación, como bien lo determinó la A quo en su resolución multicitada.

En tal virtud, ante lo infundado e insuficiente del único agravio hecho valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

13 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 624/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 617 18 PL

Sentencia TOCA 617 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 617/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda en cuanto a la boleta de infracción folio número *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director Jurídico de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, lo cual aconteció el 24 veinticuatro de octubre de esta anualidad.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO. Es de señalar que el acto combatido y admitido en la demanda es decir la calificación de la multa y liberación del vehículo, nacen de un fruto que consiste en la imposición de la boleta de infracción, por lo que si el acto secundario es admitido, resulta incongruente no admitir el acto del que nace el fruto, pues si bien es una consecuencia jurídica debe acatarse desde el principio y consiste en todo el procedimiento administrativo, que concluye con la imposición, realización del pago y liberación del vehículo, ya que si nos remitimos al código de la materia en su artículo 263 señala lo siguiente:

[…]

De lo transcrito se observa que en juicios de nulidad se puede demandar la resolución, y a criterio del suscrito, el acto administrativo es un todo con el cual se encuentra un inicio y un final de los procesos administrativos.

Lo anterior por que si bien la autoridad al momento de emitir la boleta de infracción, prejuzga sobre un posible acto que viola su reglamento, sin embargo,

3 en la calificación de la multa, a raíz de los alegatos y de las pruebas que se puedan ofrecer, la autoridad puede estimar que con base en las pruebas en acto no se realizó como se presumió en un principio, por lo que no constituye el último acto de la autoridad, que en determinado momento puede decidir por no sancionar al gobernado.

Sirve de sustento a lo antes manifestado el siguiente criterio de tesis…

Con lo que se concluye que el acto definitivo de la autoridad es cuando emite una orden de devolver la unidad vehicular detenida por el inspector, y momento en el cual debe considerarse como definitivo.

SEGUNDO. No escapa de mi análisis que el acto de autoridad concluye con la acción en la que se ordena la devolución del vehículo, ya que si bien al momento de emitir una boleta de infracción se detiene el vehículo propiedad de mi representado, mas no determinante que en algún momento, sea su decisión no recuperar el vehículo, por lo cual el acto de autoridad continuaría sin ser exigible, ya que el momento en el que es exigible totalmente es cuando existe una calificación de multa y con ello una cantidad líquida establecida sobre la cual versara su cobro ejecutable en el procedimiento administrativo de ejecución por parte de la autoridad exactora.

Ya que en determinado momento, al realizarse la calificación de la multa, y con base en las pruebas ofrecidas por mi representado, la autoridad pudo, dejar sin efectos la infracción, demostrando que el acto definitivo, no fue por si sola la imposición de la multa, ya que esta está acompañada de actos posteriores como lo es una calificación de multa y una devolución de vehículo, por lo que el acto definitivo es una resolución del procedimiento, donde se determina si existió la conducta y en determinado momento al existir la conducta, se ordena no se repita la misma.

Sirve de sustento a lo manifestado el siguiente criterio jurisprudencial…

Tesis con la cual se acredita que el término para la interposición de la demanda sobre el procedimiento administrativo resulta desde el momento en que se realizó el último acto, es decir la liberación del vehículo.

Por lo que considero que debió notificarse de la demanda al inspector de movilidad, pues es donde nace el acto reclamado y por lo que convierte en

4 responsable solidario junto con el servidor público que califica la boleta de infracción así como el que emite la liberación del vehículo, ya que el primero emite el acto restrictivo, el segundo un acto de calificación y determinación de la conducta y el último emite una liberación al existir o no existir la conducta, según sea lo resuelto por el segundo funcionario, es decir quien califica la boleta de infracción.

TERCERO. Contando con el análisis del suscrito, se observa que el acto administrativo es impugnable desde su última actuación de la autoridad, para con ello emitir una resolución y su vez, otorgar certeza jurídica y defensa al gobernado por cualquiera de los medios de defensa con los que cuenta, por lo que uno de los requisitos de los actos de definitivos, es el de señalar en su acto definitivo los medios con los que se cuenta para impugnar el procedimiento, y que en determinado momento el ciudadano acuda a hacer valer su derecho a la justicia, por lo que si la autoridad que emite el acto definitivo como lo es la orden para devolver el vehículo, en esa misma resolución debería establecerse los medios de defensa.

De lo anterior se observa que le ciudadano puede acudir a hacer valer sus derechos ene le momento en que es notificado del último acto que emitió la autoridad sancionadora, Sirve de sustento por analogía el siguiente criterio jurisprudencial…

Tesis con la que se observa que el acto definitivo debe ser considerado a beneficio del accionante, y mayor aun atendiendo sus derechos fundamentales, con lo cual se logre un acceso a la justica pleno, como señala nuestra carta magna.››

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:

‹‹Procedimiento administrativo que inicia con la boleta de infracción por parte del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y concluye con una resolución

5 por parte del Director Jurídico de Movilidad del Estado de Guanajuato de fecha 22 de abril del 2018.››

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, determinó que analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la boleta de infracción con folio número ***** de fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, es un acto diverso e independiente de la resolución de fecha 22 veintidós de mayo del mismo año, que no pueden considerarse como parte de un procedimiento administrativo y, en vía de consecuencia, desechó la demanda en cuanto a la boleta de infracción aludida por haber sido presentada fuera del plazo legal. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos1.

Señala el recurrente que es incongruente admitir la demanda respecto de la calificación de la multa y liberación del vehículo, mientras que desecha la imposición de la boleta de infracción, pues deviene de un procedimiento administrativo que inicia con la imposición de la infracción y concluye con el acto definitivo consistente en la orden de devolución de la unidad vehicular.

1 Estudio que se realiza de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, ello con fundamento en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro señala: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.›› Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677.

6 Se expresa que la decisión de la A quo es jurídicamente correcta, dado que la normativa aplicable no prevé un procedimiento para imposición de sanciones derivado de multas por infracciones flagrantes, ni de las documentales del proceso se desprende el inicio de un procedimiento, su sustanciación y conclusión.

De acuerdo con lo anterior, es dable colegir que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento, consideran a la boleta de infracción levantada por las autoridades en materia de movilidad, como un acto definitivo, ejecutable y por tanto impugnable en forma autónoma, de ahí lo infundado lo agravio.

Razonamiento que incluso se reitera con la tesis aislada en la que el recurrente soporta su agravio, cuyo rubro señala ‹‹BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO.››; misma que considera actos diversos la boleta de infracción y su respectiva calificación, por lo que puede controvertirse esta última a pesar que haya transcurrido el plazo para demandar la nulidad de la boleta, pues son dos actos distintos.

Por otra parte, en su segundo agravio, considera que el acto es exigible hasta que existe la calificación de la multa y con ello una cantidad líquida cobrable mediante el procedimiento administrativo de ejecución, porque en ese momento se determina sobre la conducta e incluso puede dejarse sin efectos la infracción, porfiando en que la imposición de la boleta de infracción no es acto administrativo definitivo.

7 Nuevamente, es infundado el concepto de agravio esgrimido por el recurrente, en virtud de que el solo levantamiento de la boleta de infracción, trasciende a la esfera de derechos del gobernado, dado que la causa que originó la infracción ya ha sido determinada y descrita por el servidor público del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, que levantó la propia boleta, es decir, ya se le ha atribuido al gobernado la realización de cierto acto, que se consideró se subsume en un supuesto previsto en la norma, resultando en una infracción y que dio lugar a una sanción como consecuencia directa de dicho actuar2.

Por tanto, independientemente de la cuantificación de la sanción, el justiciable es, hasta ese momento, atendiendo a la presunción de legalidad de los actos administrativos, responsable de la irregularidad que se le imputó en la boleta de infracción, lo que le confiere el derecho de impugnarla como acto definitivo.

Además, es preciso señalar que no se advierte de la ley aplicable en la materia o de su reglamento, que exista alguna referencia a que la boleta únicamente servirá como constancia de hechos y que corresponderá a otra autoridad, en un momento diverso, subsumir el supuesto de la norma y cuantificar la sanción, sino que refiere que será en la boleta donde se hará constar tanto la conducta como el artículo infringido, siendo que además se le faculta para retener la garantía del interés fiscal, entonces, es desde ese acto cuando se impacta definitivamente en la esfera jurídica de los gobernados.

2 En la boleta de infracción número *****, se consignó como concepto de infracción: ‹‹prestar el servicio especial de transporte sin contar con el permiso correspondiente›› -foja 15 del sumario de origen-.

8 Más aún, en la propia boleta de infracción se señala la posibilidad de impugnarla administrativamente, mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 273 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Por tanto, en el propio documento se reconoce que el acto administrativo de forma inmediata, trastoca la esfera jurídica del gobernado, porque la autoridad respectiva, desde el momento en que levanta el acta de infracción, ya incide en perjuicio de aquél, al atribuirle una conducta que merece una infracción, sin necesidad de que sea confirmado por otra autoridad; lo que hace que la interposición del medio de defensa administrativo sea optativo antes de acudir al proceso administrativo, tal y como se precisa, analógicamente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice en su rubro: ‹‹REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN››3

Igualmente es ilustrativa la tesis4 de tenor siguiente:

‹‹MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.

3 Tesis 2a./J. 139/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 61, Tomo XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Tesis: IV.2o.A.231 A, Novena Época, Registro: 169262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Administrativa, Página: 1750

9 El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.

Resaltado añadido.

Lo antepuesto refuerza la ausencia de un procedimiento para imponer la sanción y determinar la devolución del vehículo retenido como garantía, abundando en lo infundado del argumento de agravio identificado como ‹‹TERCERO››. Así, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia5, que a la letra dicta:

5 Tesis: XVI.1o.A.T. J/5, Novena Época. Registro IUS 170123. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008. Materia: Administrativa, Página: 1494

10 ‹‹BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.››

Al quedar precisado que la boleta de infracción folio número ***** es un acto definitivo, el mismo era impugnable dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su

11 ejecución, lo que en la especie ocurrió el 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho6, de ahí que visto el computo realizado por la A quo, es jurídicamente correcto desechar la demanda en cuanto a tal acto impugnado, consentido tácitamente al haberse presentado fuera del plazo legal la demanda respecto al mismo, ello de conformidad con los artículos 261, fracción V y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

6 Fecha aducida por el actor en el escrito inicial de demanda -foja 2 del expediente primigenio-

12 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 617/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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