Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 638/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Contador Público ***** – Tesorero Municipal-, en contra de la sentencia dictada el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto impugnado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió recurso de reclamación.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 5 cinco de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron remitidos el 17 diecisiete de octubre del mismo año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«Me causa agravio, la sentencia dictada por ese H. Tribunal toda vez que es violatoria de derechos a la autoridad que represento, ya que me deja en total estado de indefensión (…) La Tesorería Municipal emitió la contestación a su cargo en tiempo y forma; ahora bien a fin de acreditar lo expresado con antelación, se estima procedente anexar copia del oficio número *****, de fecha 07 siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete y copia simple del acuerdo de fecha 09 de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Licenciado ***** Secretario de H. Ayuntamiento, mismos que se le hicieron llegar en fecha 15 quince de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, informándole que del 21 veintiuno de diciembre del 2017 dos mil diecisiete al 05 cinco de enero del 2018 dos mil dieciocho, no se computarían como días hábiles en los términos para contestar peticiones, gestionar tramites o dar continuidad a procedimientos administrativos que estén por substanciarse. Entendiendo por continuidad administrativa las contestaciones que debieren presentarse en el periodo vacacional, por lo que el suscrito tuve a bien informar a ese H. Tribunal, sobre el periodo vacacional citado en supra líneas. Por lo que, al confirmar en la sentencia, el computo que se asentó en el proveído de fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho y que se recibió mediante acuse de recibo electrónico en fecha cinco de marzo del dos mil dieciocho y en el
3 que tiene al suscrito como no dando contestación a la demanda supuestamente por haber contestado la misma de manera extemporánea violenta mis derechos, pues está cuartando una buena defensa de la cual tengo derecho a gozar puesto que el suscrito respete el emplazamiento realizado en tiempo y forma.
Ahora bien, causa agravio a la autoridad que represento lo argumentad por ese H. Tribunal en su considerando cuarto, ya que hace una mala interpretación del numeral 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…)
No distingue la constancia de no infracción y la Constancia de Baja Vehicular, ya que ambas eran necesarias para que el suscrito emitiera una resolución favorable y el actor solo presentó el pago por concepto de registro de baja o modificación al padrón vehicular y la constancia de no infracción, siendo importante señalar que el primero no ampara la baja vehicular ante la autoridad que represento.
Así las cosas, es inatendible lo estipulado por el actor, toda vez que esta autoridad fiscal determinó declinar la anulación de la infracción, toda vez que el actor no acreditó los extremos del artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como tampoco acreditó haber dado de baja el vehículo que portaba las placas *****, con anterioridad a la emisión de la multa, por tanto, además de que el actor no acreditó ante esta autoridad fiscal por medio de pruebas diversas, que no cometió la infracción o que no fue responsable de la misma.
Por lo anterior esta autoridad considera que la resolución emitida dentro del presente juicio de nulidad, no se encuentra ajustada a las dispersiones legales mencionada, y que en consecuencia de ello la autoridad emisora, no fundó ni motivó la resolución que nos ocupa, por lo que en consecuencia de ello se impugna la misma en los términos que se señalan en el cuerpo del presente escrito.
El propio actor fue omiso en acreditar ante esta autoridad que no cometió la infracción o que la persona a la que se le atribuye no es responsable, por lo que el artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es muy claro en señalar los dos únicos supuestos normativos en que pudiera aplicar la cancelación de las imposiciones que hubiesen quedado firme, respecto de las multas impuestas a los contribuyentes, lo que en la especie no aconteció en
4 la solicitud presentada por el actor y ni mucho menos en las actuaciones del presente Juicio, ya que fue omiso en aportar elementos para acreditar los supuestos normativos señalados en el artículo de referencia, por lo que esta autoridad fiscal considera que la Resolución emitida por esta Sala viola en perjuicio de la autoridad que represento el principio de legalidad, al no haberse analizado los elementos de prueba aportado por las partes, ni haber sido acreditado por el actor la acreditación de los supuestos normativos del multicitado dispositivo ante esta autoridad, por lo que acudo a solicitar la revisión de la Sentencia emitida por la Sala Especializada, y en el momento procesal oportuno se proceda a revocar la misma, y decretar el sobreseimiento del presente Juicio por los motivos y argumentos vertidos…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el ciudadano *****, presentó demandada de nulidad en contra del oficio ***** de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, tuvo a la autoridad que hoy recurre por no contestando en tiempo y forma la demanda. Seguida la secuela del proceso, el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la sentencia que hoy específicamente se controvierte.
III. Inconforme con lo anterior la autoridad demandada, interpuso el recurso que ahora se estudia.
5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el primer agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
Quien recurre en esencia señala que le causa agravio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que lo dejó en total estado de indefensión al tenerlo por no contestando la demanda, coartando con ello su defensa. Como puede observarse, el recurrente esgrime su agravio en contra del acuerdo que tuvo por no contestando la demanda, no así en contra de la sentencia que recurre ante este órgano colegiado.
El artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas. Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra de la sentencia de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir la certificación que realizó la Sala resolutora en su oportunidad para tenerlo por no contestando en tiempo y forma la demanda. De donde se advierte que lo que verdaderamente impugna el recurrente es el acuerdo de 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se concluyó que no contestó la demanda dentro del término legal establecido para ello.
6 En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación que nos ocupa sólo se podían hacer valer argumentos en relación con el análisis y legalidad con que fue emitida la sentencia que se reclama, no así en contra del acuerdo que tuvo a la demandada por no contestando en tiempo y forma la demanda, pues tal acuerdo debió en su caso ser controvertido a través del recurso correspondiente que pudo haberse interpuesto en su oportunidad por esa autoridad, lo cual como se advierte no aconteció, precluyendo así su derecho a impugnar tal determinación tomada en la instrucción del proceso.
En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.
Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante. Resultando de aplicación obligatoria, por su símil argumentativo con el que nos ocupa, la siguiente jurisprudencia1:
«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»
1 Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.
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Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia que reclama, y sólo arguye que sí contestó en tiempo y forma la demanda.
En su segundo agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Sala Especializada, interpretó en forma indebida el artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues a su consideración el justiciable no acreditó debidamente los supuestos de la norma para que se pudiera cancelar la multa impuesta, esto es, no probó que se dio de baja el vehículo que portaba las placas *****, con anterioridad a la emisión de la multa.
Ahora bien, de un análisis que este Pleno realiza a los documentos que obran en el juicio en línea *****, se advierte que es inoperante el agravio del recurrente, por las siguientes consideraciones jurídicas.
El ciudadano ***** presentó demanda de nulidad en contra del oficio ***** de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el cual fue emitido por quien hoy recurre, de dicho documento se desprende que la autoridad se niega a cancelar el crédito fiscal ***** derivado de la multa determinada en el folio de infracción ***** impuesta por la Dirección General de Tránsito.
En la especie, del oficio antes mencionado se desprende que el hoy recurrente en forma literal negó lo solicitado por el justiciable, en síntesis, por los siguientes motivos:
«…De dicha documental se desprende que ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, el solicitante ***** tramitó la “Constancia de no
8 infracción”, del juego de placas número *****, las cuales se encuentran a su nombre; no así, como lo menciona el interesado que realizó la baja de las placas ***** ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; toda vez que dista mucho las constancias referidas, pues por una parte existe la “Constancia de no infracción”, mientras que por otra existe la “Constancia de Baja Vehicular”, misma que no acompaña. Asimismo, es de mencionar, que no pasa desapercibido para esta autoridad fiscal que el recibo oficial de 3 tres de enero del año en curso, se precisa que el pago fue por concepto de registro de baja o modificación al padrón vehicular, sin embargo, éste no es el documento que ampara la baja vehicular ante la autoridad correspondiente, pues el recibo de pago no acredita haber tramitado la constancia de baja vehicular.
(…)
Atendiendo a ello, y toda vez que el peticionario no acredita haber dado de baja el vehículo con anterioridad a la emisión de la multa en comento, bajo ese orden de ideas y en acatamiento a lo resaltado en líneas precedentes, esta autoridad fiscal estima conducente declinar su pretensión en virtud de ser notoriamente improcedente, puesto que de la documental que acompaña no se desprende que el interesado obtuvo la constancia de baja vehicular, aún y cuando realizó el pago en cajas por concepto de registro de baja o modificación al padrón vehicular; pues si bien es cierto, refiere que dio de baja el automóvil el día 3 tres de enero de la presente anualidad; sin embargo, dicha manifestación primeramente no fue acreditada bajo ningún documento, pues únicamente presenta constancia de no infracción. Cabe precisar que, en atención a lo manifestado en su escrito, que la obligación recaía en su persona del deber de cuidado de realizar ante la Dirección General de Tránsito la verificación del trámite correspondiente.»
Ahora, del agravio en estudio se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que conforme al artículo 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el justiciable no acreditó debidamente el supuesto de la norma para que proceda la cancelación de la multa impuesta al justiciable. Clarificándose que el hoy recurrente no profirió contestación de demanda en tiempo y forma. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado, posicionamiento que fue debidamente discernido por el
9 Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que dicho agravio sea inoperante por no combatir los argumentos o motivos de la sentencia, máxime cuando no realizó contención efectiva de los conceptos de impugnación vertidos en la demanda.
En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en el acto impugnado, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia que dicta:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA SALA A QUO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EXPUESTOS EN LA DEMANDA SÓLO LOS REPRODUCEN. Los agravios en la revisión fiscal son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento defensivo que se esbozó ante la instancia natural para sustentar la validez del acto o actos materia del juicio contencioso administrativo, en lugar de controvertir la omisión o inexactitud de la Sala a quo en el análisis de los argumentos a ese fin estructurados, merced a que la litis, tratándose del mencionado recurso, se circunscribe a examinar la legalidad o no de la determinación que la autoridad jurisdiccional de origen asumió frente a las exposiciones defensivas hechas valer, pero no a estudiar, de primera mano, el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al comentado medio extraordinario de impugnación»2.
Énfasis añadido. En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, se confirma la sentencia que se recurre. Lo anterior
2 Décima Época, Registro: 159974, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.3o.A. J/20 (9a.), Página: 1347.
10 tiene su fundamento en los artículos 290, fracción II, y 294 y 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el
11 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 638/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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