Sentencia TOCA 615 18 PL

Sentencia TOCA 615 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 615/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** (autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia de 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 26 veintiséis de junio de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro de octubre del mismo año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- El actor argumenta en su favor la actualización de la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad en virtud de que a partir del 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece, fecha en que fue notificado el acuerdo de radicación del expediente *****, transcurrieron más de dos años hasta la fecha de notificación de la resolución que se combate, es decir, hasta el 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis. Lo anterior si bien es cierto materialmente hablando, también lo es que, la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente al momento de ocurridos los hechos irregulares, es omisa en contemplar expresamente, que la autoridad sancionadora dispone de un plazo preciso para emitir una sanción, y como consecuencia perdería su derecho a ejercer la atribución punitiva de que esta revestida.

Por lo expuesto, el discurso condenatorio de la autoridad se basa en interpretaciones, las cuales no están previstas expresamente en la Ley como lo reconoce la propia juzgadora en la resolución que se combate, al establecer que su postura deviene de una interpretación. En otras palabras, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

3 Guanajuato y sus Municipios, en el Capítulo V, que trata DE LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que comprende los artículos 27 y 28, no contempla el supuesto jurídico invocado por la Sala resolutora, consistente en el «reinicio» del plazo de prescripción para la autoridad instauradora una vez que ha notificado el acuerdo de radicación correspondiente al sujeto a procedimiento.

En consecuencia, en respeto del Estado de Derecho que prevalece en la Entidad, donde esta autoridad instauradora só1o puede aplicar y ejecutar los actos legalmente conferidos por la Ley de la materia, es que esa Tercera Sala se encuentra normativamente impedida actualizar el supuesto de prescripción en favor del actor, aunado a que basa su actuación en INTERPRETACIONES que entonces implica extralimitar los efectos de los preceptos legales citados, buscando encuadrar de manera imperante el actuar de esta demandada como un acto irregular a efecto de declarar la nulidad de la resolución del expediente *****, dejando sin sanción el actuar impropio del sujeto de responsabilidad administrativa. (…) SEGUNDO. A mayor abundamiento del agravio que precede (…) desde el acuerdo de radicación se señaló que el reproche administrativo era considerado como grave en términos del numeral 21 de la Ley de la materia (…) De donde entonces el plazo de prescripción aplicable al caso concreto lo es de 3 años en términos del artículo 27, fracción III de la Ley aplicable. (…) En esa tesitura se considera que la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el proceso administrativo número *****, generó los dos agravios expresado, los cuales se formularon derivados de una apreciación incorrecta de los hechos reprochados, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que de la manera más atenta solicito que los argumentos aquí vertidos se analicen y se tomen en cuenta a efecto de que, se tenga a bien revocar la sentencia que se recurre y en consecuencia se declare la validez de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ello atendiendo al artículo 300 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el objeto de que se aplique la potestad disciplinaria del Estado al actuar de ***** como servidor público…»

4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una multa por la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el segundo agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis el autorizado de la parte demandada señala que la sentencia emitida por la A quo, se encuentra indebidamente fundamentada, pues desde el acuerdo de radicación se le señaló al justiciable que el reproche administrativo era considerado como grave en términos del numeral 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo tanto, el plazo para que operara la prescripción aplicable al caso concreto es de 3 años en términos del artículo 27, fracción III, de dicha norma, no así como lo señaló la A quo el de 2 dos años. Tratándose del tema de reinicio del plazo de la prescripción posterior al inicio del procedimiento disciplinario, fue abordado por la Sala del

5 conocimiento la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 que se pronunció en torno al tema; así es aplicable al caso en concreto, como se desarrollará a continuación:

Con base en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario-, la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no es atemporal, sino que una vez concluido el procedimiento en su fase de desahogo de pruebas, cuenta con un plazo determinado para resolver y notificar su resolución, que es de 10 diez días, por lo que a partir de ese momento comenzará a contar nuevamente el plazo de prescripción.

El Primer Tribunal Colegiado determinó en el criterio que quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce:

«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.

6 se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: «… la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo.»; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.»

Énfasis añadido.

En esa línea argumentativa, para determinar si el plazo para prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas debe reiniciar una vez interrumpido el mismo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe tenerse presente el contenido de los artículos 27, fracción III, 28 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se cometió la conducta por la cual se sancionó al servidor público3-, a saber:

«Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos:

(…)

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829. 3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco.

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III. En tres años, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y de las fracciones I, II, VI y IX del artículo 12 de esta Ley, así como aquellas que sean consideradas como graves en los términos del artículo 21 (…).

Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.

Artículo 60. Concluido el desahogo de pruebas, el servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa, formulará sus alegatos y la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.»

Los anteriores preceptos normativos regulan, cuatro contenidos:

1) El plazo de prescripción de la facultad sancionadora; 2) El inicio del cómputo de dicho plazo; 3) Su interrupción; y 4) El plazo perentorio que tiene la autoridad para dictar la resolución respectiva.

El tercero de los anteriores contenidos es el que guarda relación con el problema jurídico a dilucidar, toda vez que tiene que ver con la interrupción del plazo de prescripción y el momento a partir del cual se reinicia el cómputo de este último.

Del contenido de la -entonces aplicable- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se observa que su finalidad es evitar y, en su caso,

8 sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento del servicio público y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.

En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador originario estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo de uno o tres años, según el supuesto que se actualice del artículo 27 de la -abrogada- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a partir de que se comete la conducta ilícita, para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado.

Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron presumibles conductas ilícitas, en virtud del paso del tiempo.

En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, también lo es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad

9 por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta, por el bien de la sociedad y del individuo mismo -concepción pro homine-.

Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran. De esta manera, si en el lapso determinado, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios4, la autoridad no ejerce su facultad sancionadora perderá su derecho, y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa.

Ahora bien, en lo que a la interrupción del plazo de prescripción se refiere, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,5 disponía lo siguiente:

«…La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley…»

Como puede apreciarse en este texto, el legislador previó la posibilidad de cortar la continuidad del tiempo para el ejercicio de la facultad sancionadora, al considerar que éste se interrumpía con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad.

Ahora, no es dable entender que una vez interrumpido el plazo de la prescripción, ésta ya no puede configurarse de forma ulterior, aun en el

4 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. 5 Ibídem.

10 extremo de que la autoridad no concluya el procedimiento disciplinario iniciado que escindió precisamente el cómputo de dicha prescripción.

Pues esa interpretación no parece ser la más idónea, toda vez que si ello fuera así, el procedimiento administrativo de responsabilidad se vería transformado en una secuela de actuaciones utilizadas para justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción y dejando al imputado con la incertidumbre jurídica permanente en su desempeño público.

Por ese motivo, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad, queda a un lado el tiempo transcurrido que sirvió para que la autoridad hiciera las investigaciones pertinentes y se allegara del mayor número de elementos a fin de acreditar la responsabilidad en que incurrió el servidor público, dando paso a un nuevo tiempo en el cual el servidor público tendrá oportunidad de defenderse y la autoridad administrativa tendrá que acreditar su acusación, toda ello dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Entonces, la interrupción del plazo de prescripción al iniciarse el procedimiento sancionador deja de lado el tiempo transcurrido y hace que comience nuevamente el plazo de prescripción.

Lo anterior es así, porque la actividad que despliega la autoridad administrativa sancionadora al interrumpir la prescripción es determinante, ya que para dar inicio al procedimiento sancionador debe estar segura de contar con elementos suficientes que hagan presuponer la responsabilidad en que incurrió el servidor público. De no ser así, de no tener siquiera la probabilidad de probar su acusación, pero a pesar de ello iniciar al procedimiento sancionador, entonces deberá concluirse que utilizó este último con la sola intención de

11 interrumpir el plazo de prescripción a efecto de tratar de allegarse, durante la instrucción del mismo, de más elementos probatorios y practicar otras investigaciones, provocando con ello evasivas para que se extienda el tiempo en que debe emitir una sanción administrativa, prolongándose igualmente la duda sobre la dignidad y honradez del servidor público.

Por ello, si la autoridad sancionadora no cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad administrativa del servidor público, debe dejar que la prescripción se configure. Por el contrario, de tener fundadas razones que hagan presuponer la probable responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento sancionador interrumpiendo el plazo de prescripción y concluyendo dicho procedimiento con la resolución correspondiente dentro de los plazos perentorios establecidos por la norma.

En estas circunstancias, debe concluirse que una vez interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento administrativo por parte de la autoridad sancionadora, el plazo debe empezar a contarse de nueva cuenta, pues fue la autoridad quien lo interrumpió al tener probabilidades de probar la conducta ilícita del servidor público, y con base en ello, es de su conocimiento el procedimiento administrativo sancionador que debe agotar a efecto de imponer una sanción administrativa al servidor público.

Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no prevé expresamente la indicación de que una vez interrumpido el plazo, el mismo vuelve a contabilizarse; sin embargo, a esa conclusión debe llegarse si se considera que la autoridad

12 administrativa está iniciando una etapa procedimental con elementos que le permitirán emitir una resolución en un plazo razonable, sin intentar prolongar el tiempo en que está bajo duda la honorabilidad de un servidor público.

Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sólo señala que se interrumpirá el plazo de prescripción, pero en ningún momento indica el momento a partir del cual iniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo, pues lo único que se señala en el precepto legal mencionado, es que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Entonces, debemos acudir a este precepto legal con la intención de determinar el momento de reiniciar el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras.

De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el discernimiento según el cual una vez interrumpido el plazo de prescripción debe computarse éste de nueva cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al servidor público el acuerdo de citación para la audiencia de ley, con la cual da inicio el procedimiento sancionador, en términos de los artículos 47, 48, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en atención a las siguientes consideraciones.

Al analizar con detenimiento las etapas procedimentales, advertimos que existe la posibilidad de que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o

13 bien, advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, se podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias. Luego, es posible que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora.

Por otra parte, también debe tenerse presente que hay otra etapa procedimental, la correspondiente a las pruebas, las cuales se ofrecen en la audiencia, pero su desahogo no tiene plazo, lo que puede dar lugar a prolongar una vez más el procedimiento administrativo, eso sin tomar en cuenta que las pruebas que se ofrezcan pudieran no estar relacionadas con la comprobación de la conducta ilícita del servidor público.

En cambio, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de prolongación del mismo, es la citación para audiencia que se hace al servidor público, con la cual se da inicio a dicho procedimiento. Entonces, es conveniente que a partir de este momento corra de nueva cuenta el plazo de prescripción.

Además, no debe perderse de vista que fue la propia autoridad sancionadora la que inició el procedimiento, a sabiendas de que estaba interrumpiendo el plazo de prescripción, y que a partir de ese momento sabe que debía seguir las etapas procedimentales señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Tampoco puede dejar de considerarse que el artículo 28 de la mencionada ley al referirse a la interrupción, hizo referencia expresa al procedimiento sancionador previsto en la propia Ley de

14 Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero no a todas las etapas procedimentales, sino exclusivamente a su inicio. En consecuencia, aunque aquel precepto no establezca que el reinicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del inicio del procedimiento administrativo, es lógico concluir que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento a partir del cual se interrumpe el plazo de prescripción, la misma referencia debe ser utilizada para determinar el momento a partir del cual se vuelve a computar el plazo de prescripción.

Por tanto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente en el momento en que se cometió la conducta, se colige que una vez interrumpido el plazo de prescripción al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el cómputo de dicho plazo vuelve a efectuarse a partir de la notificación de la citación para audiencia que se efectuó al servidor público imputado.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial6 por contradicción, mismo al que se ha invocado en sus argumentos en esta resolución, redactado con los siguientes rubro y texto:

«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.

15 Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.» Énfasis añadido.

16 En las relatadas condiciones, en el presenta caso, se precisa que desde el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario le fue señalado al justiciable que la probable conducta motivo de investigación, podría ser considerada como grave de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas ya mencionado, pues su actuar, generó un daño al patrimonio del Estado, es así que conforme al artículo 27 fracción III de dicho ordenamiento legal antes transcrito, al darle el calificativo de grave desde la instauración del procedimiento, la faculta de la autoridad disciplinaria prescribía en tres años, por ello sí al servidor público *****, el 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece7 se le notificó el inició de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, citándolo a la audiencia correspondiente, siendo el desahogó de ésta el 24 veinticuatro de mayo de 2013 dos mil trece, tal y como se desprende de los documentos presentados por la recurrente en el proceso de origen -fojas 195 y 196-; por ello, la facultad antes mencionada prescribía hasta el 14 de mayo de 2016 dos mil dieciséis, empero, la autoridad hoy recurrente resuelve dicho procedimiento punitivo el 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince; de donde se advierte que aún no se encontraba prescrita su facultad para fincarle la responsabilidad administrativa al servidor público imputado, por no haber transcurrido más de tres años desde que éste fue notificado del procedimiento y citado a la audiencia de ley, hasta que se dictó la resolución respectiva.

Así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se

7 Foja 48 del expediente *****.

17 hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia8 cuyo texto y rubro señalan:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

18 SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen señala en el segundo concepto de impugnación, que en la resolución que recae al procedimiento administrativo disciplinario, la autoridad demandada varia la interpretación que le fue imputada al momento de la instauración.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a

19 declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece9, se desprende que a *****, se le instauró el procedimiento disciplinario por la probable comisión de la siguiente conducta:

«…derivada de suscribir las hojas número generadores 3, 5 y 6, así como dos hojas de reporte fotográfico de la Estimación 10, todas ellas de fecha 28 veintiocho de mayo de 2010 dos mil diez, tramitadas en la ejecución de la obra citada en el proemio, no obstante que dichos conceptos ahí consignados, los especificaran en la siguiente tabla no se encontraron ejecutados en el sitio de la obra, los que importan la cantidad de $*****…»

Ahora bien, al emitir la resolución de 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición Cuenta, al momento de realizar la adecuación de la conducta imputada al servidor público con la norma, determinó lo que a continuación se transcribe: «…En base a los elementos de prueba analizado, el incurso infringió la obligación que establece el artículo 11, fracción XIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas referida porque como supervisor de obra, no se abstuvo de suscribir las hojas de números generadores 3 y 6 correspondientes al periodo ejecutado de 26 veintiséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve de la estimación 10, el 28 veintiocho de mayo 2010 dos mil diez, no obstante que los trabajos descritos claves números B-8-8-0 2J y B-8-11-01-L, no fueron ejecutados, por tanto, ejerció indebidamente su cargo, al suscribirlas, aun cuando éstas contemplaban conceptos de trabajos que no fueron realizados, siendo que el incurso fue autorizado en bitácora para revisar a partir del día 02 dos de enero de

9 Fojas 48 y 49 del expediente *****.

20 2010 dos mil diez, lo que conlleva a establecer que no estaba autorizado para supervisar los trabajos ejecutados en la obra de referencia (…)

De igual forma, y en correlación con el artículo 113, fracción VIII del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponde al Supervisor de Obra revisar y autorizar las estimaciones que contemplan trabajos ejecutados, verificando que cuenten con las hojas y números deberán firmarlas para el trámite de pago. En ese tenor, debe considerarse que el periodo de la estimación que suscribió el sujeto a procedimiento fue del 26 veintiséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve -lo que en ese sentido, considerando que el incurso se le designó con tal carácter hasta el 10 diez de enero de 2010 dos mil diez, es que ejerció indebidamente el cargo, pues suscribió los número generadores 3 y 6, y dos hojas de reportes fotográficos correspondientes a la estimación 10, aún y cuando no estaba autorizado en bitácora para ejercer funciones de supervisor de obra dentro del periodo revisado…»

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauró el procedimiento, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada, esto es, que ejerció indebidamente el cargo, al suscribir los número generadores 3 y 6, y dos hojas de reportes fotográficos correspondientes a la estimación 10, cuando no estaba autorizado en bitácora para ejercer funciones de supervisor de obra dentro del periodo revisado del 26 veintiséis al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, pues fue designado hasta el 10 diez de enero de 2010 dos mil diez; no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad, al sujeto imputado se le varíe la

21 conducta que se le atribuyó, desde el acuerdo de inicio del procedimiento la cual de manera clara desprende que fue por suscribir las hojas número generadores 3, 5 y 6, así como dos hojas de reporte fotográfico de la Estimación 10, todas ellas de fecha 28 veintiocho de mayo de 2010 dos mil diez.

En virtud de lo anterior, este Pleno resuelve que con la emisión del acto impugnado se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello se decreta la nulidad total de la resolución impugnada en el proceso de origen.

Es ilustrativo para lo anterior lo resuelto por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional que a la letra dice:

«PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El procedimiento disciplinario de nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de reserva de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro de la materia penal, pero que resultan aplicables, dada la identidad ontológica que tiene con dicha rama jurídica, al ser ambas expresiones de la potestad sancionadora del Estado. De ahí que el legislador deba definir y describir dentro de la norma los elementos constitutivos de las infracciones administrativas y las sanciones aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá de ceñirse a lo expresamente dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en consecuencia fincar responsabilidad administrativa a los servidores públicos, por interpretación analógica o por mayoría de razón, conforme al principio „nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege‟, que apunta al respeto de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley, recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

22 SÉPTIMO. Acciones secundarias. Por lo que respecta a las acciones secundarias que hizo valer la parte actora en el proceso de origen, consistentes en:

«…se deje insubsistente la sanción de multa por la cantidad de $*****, y en caso de ser ejecutada se proceda a la devolución de dicha cantidad, de igual forma solicita no ser inscrito en el registro de servidores públicos sancionados…»

Quien resuelve, estima procedente el reconocimiento del derecho a dejar insubsistente la sanción consistente en multa y que no sea inscrito en el registro de servidores públicos sancionados, en virtud de que se decretó la nulidad del acto impugnado y el servidor público no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto ilegal. Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es ilustrativa a lo anterior la tesis de siguiente rubro:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO)…10»

Por último, no es procedente la pretensión de condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados. Tal determinación obedece a que en el acuerdo que dio inicio al trámite de la demanda, la Tercera Sala concedió la suspensión para que la

10 Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, México, t. II.A.85 A, p. 1346

23 encausada se abstuviera de ejecutar en contra del actor la multa de 150 ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente al momento de la comisión de la conducta. Así pues, con dicha medida se impidió que ***** resultara afectado con la ejecución de la sanción; de ahí que su pretensión no proceda, más aun que tales daños y perjuicios no se probaron en la secuela procesal de origen.

Finalmente, ante lo fundado del segundo de disenso, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, en los términos precisados en esta resolución. Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo *****.

24 CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto reclamado en el proceso de origen; de igual manera se reconoce el derecho solicitado por el justiciable en la forma y términos señalado en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 615/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 606 18 PL

Sentencia TOCA 606 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 606/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se condenó a la autoridad encausada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 1 primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviado el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La reclamante invoca como agravios:

«Primero: Se estima un desacierto que se diga que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias del actor como Director de Obra Pública en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa. Lo anterior, porque en primer lugar es innecesaria tal precisión, y en segundo lugar porque en el sumario está probado el carácter que aquel ostento cuando cometió la falta imputada, y por tanto, las obligaciones legales a su cargo.

En la resolución se omite considerar que el servicio público está rodeado de un cumulo de obligaciones o atribuciones que no están detalladas en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general sino dispersas en diversos ordenamientos legales que rigen el actuar de la autoridad, además de que hay casos en que dichas atribuciones y obligaciones no necesitan especificarse detalladamente en normas generales, cuando son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, como en el caso específico del titular de la Dirección General de Obra Pública del municipio de Guanajuato, en donde es claro que este tiene la responsabilidad de aquellas acciones que suceden dentro de esa dependencia relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución y seguimiento de la obra pública.

3 Por lo tanto, se omite tomar en cuenta que para fincar una responsabilidad administrativa, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de que se detalle o no en algún ordenamiento de carácter general, y que con aquella, el servicio público deje de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose colectividad resintió algún perjuicio, como en el caso aconteció con el daño causado a la hacienda pública municipal, pues si bien, se efectuó una obra pública, cierto es con motivo de la falta de diligencia en su seguimiento por parte del Director General de Obra Publica el Ayuntamiento resintió un daño patrimonial, como quedó asentado en la auditoría practicada por el órgano de control.

En el expediente jurisdiccional obran como pruebas documentales: el nombramiento, el convenio de retiro voluntario y la constancia de baja del servicio público municipal, con las que se demuestra que el actor se desempeñó como titular de la Dirección General de Obra Pública en el Municipio de Guanajuato dentro del período comprendido del 10 de octubre de 2012 al 09 de octubre de 2015, por lo que con base en ello, resulta evidente que ese servidor público tuvo la obligación constitucional de cuidar los recursos públicos y de conducirse con probidad durante el encargo conferido, más allá de las atribuciones y obligaciones que pudieran estar asentadas en algún nombramiento, circular, contrato o documento diverso.

Es claro que lejos de las cuestiones legaloides plasmadas en la resoluci6n que nos ocupa, el otrora director tuvo las obligaciones comprendidas en el artículo 11, 1 fracciones I, XIII, XV, XVII y XXI de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, como se precisó en el acto de mi representada. En ese orden de ideas, es claro que al expresado Director General compelía comprobar, dar seguimiento, y en su caso reintegrar el recurso económico observado por el órgano de control, pues no es cierto que ello se circunscriba exclusivamente al Director de Construcción y al Supervisor de Obra.

4 En ese orden de ideas, es claro que la resolución atacada es deficiente en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas, porque por una parte es innecesario que se hubiesen precisado o no las atribuciones propias del actor como director de obra pública en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa, y por la otra, es claro que en la resolución de mi representada se especificó que el responsable fungió coma Director General de Obra Pública, como está debidamente sustentado con el nombramiento, el convenio de retiro voluntario y la constancia de baja del servicio público municipal, y que en virtud de ello estaba obligado precisamente a cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, es decir, que contrario a lo afirmado por la autoridad jurisdiccional sí están precisadas las obligaciones transgredidas por el servidor público.

Aunado a lo anterior, la transgresión y la época de su suceso no están a discusión, pues ello está plenamente acreditado con el informe de resultados del órgano de control, en donde quedó asentado que: de la revisión documental, financiera y física efectuada por la Contraloría Municipal a 22 obras y/o acciones en el programa de obra pública del Ejercicio Fiscal 2014, específicamente a la obra denominada readecuación de la calle *****, ubicada en esta cabecera municipal, efectuada mediante el contrato *****, y ejecutada por la persona moral *****, persista por parte de esta y del Director General de Obra Publica la falta de solventaci6n a la observación 1.2.1., consistente en el pago de volumen mayor al realmente ejecutado, por una cuantía de $***** I.VA incluido.

Sobre este respecto, se destaca que no debe pasar por desapercibido que en la resolución se omite valorar que ese informe de resultados constituye un acto firme, porque no hay constancia de que haya sido atacado, anulado o modificado en diverso sumario, y en todo caso, el mismo no formó parte de esta litis. Por lo tanto, no están en duda las hechos y los actos jurídicos plasmados en dicho informe, pues aquellos son la verdad legal, lo que por cierto escapa del análisis en la resolución impugnada, y en ese orden de ideas, la conducta que se imputó a la parte actora y la época de su consumación no están a consideración de esa autoridad jurisdiccional.

Corolario de lo anterior, se estima erróneo que se haya asentado en la resolución que se impugna, que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias del

5 actor como Director de Obra Pública en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa, pues ha quedado de manifiesto que es innecesaria (…)

Segundo: Resulta una conclusión errónea que no se haya acreditado la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada. Como quedó asentado en líneas precedentes, los hechos y los actos jurídicos plasmados en el informe de resultados que obra en el sumario son la verdad legal, por lo que en ese sentido no está a discusión su acreditaci6n.

Se destaca que los hechos por los que se vinculó a proceso al otrora Director General de Obra Pública fueron investigados, acreditados y dados a conocer por la autoridad substanciadora, esto es por la Contraloría Municipal, por lo que resulta inexacto establecer que no se haya acreditado la vinculación de los hechos, pues ello fue materia del auto de radicación del expediente de responsabilidad administrativa a cargo del órgano de control, no de mi representada como lo hace valer la resolución que nos ocupa, por lo que se considera que en la resolución se confunde el acto de vinculación de los hechos (auto de radicación) con el de su valoración (resolución).

Los hechos y los actos jurídicos por los que se vinculó al infractor a proceso administrativo por parte del órgano de control no están a discusión, pues como quedó precisado no se impugnó su informe de resultados, así como tampoco las actuaciones de ese procedimiento de responsabilidad administrativa, y en ese tenor, son actos firmes y son verdad legal.

Por lo tanto, es erróneo que se diga que mi representada no acreditó la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada, porque se parte de una hipótesis falsa, esto es porque la vinculaci6n de los hechos competió a diversa autoridad que no formó parte de esta litis y cuyos hechos y actos jurídicos no fueron contradichos.

Con independencia de lo anterior, contrario a lo resuelto por la magistratura, en la resolución de mi representado sí están vinculados los hechos con los supuestos legales invocados y la falta imputada.

En la resolución que nos ocupa se pierde de vista que en el considerando tercero de la diversa resolución de mi representada se señalaron con exactitud los hechos

6 que la Contraloría Municipal imputó al infractor, siendo aquellos la causa de la vinculación a proceso por parte de esa autoridad.

Aunado a ello, en el propio considerando tercero se señaló que la falta de comprobación y reintegro de los $***** derivados de la observación 1.2.1., de la revisión documental, financiera y física efectuada por el órgano de control a 22 obras y/o acciones en el programa de obra pública del Ejercicio Fiscal 2014, específicamente a la obra denominada readecuación de la calle *****, ubicada en esta cabecera municipal, efectuada mediante el contrato *****, y ejecutada por la persona moral *****, de acreditarse conforme al cumulo de pruebas, constituía una infracci6n al artículo 11, fracciones I, XIII, XV, XVII y XXI de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, una contravención a las obligaciones de cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública.

Por tanto, si dentro del sumario no obra alguna constancia que confirme la presunción de inocencia del infractor, sino por el contrario, conforme al informe de resultados y a las pruebas recabadas por la Contraloría Municipal se acredita la existencia de la falta y el autor de la misma, claro es que por ello se sancionó al otrora Director General de Obra Pública, por lo que no es cierto que se haya omitido acreditar la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada.

En ese orden de ideas, se estima infundado e indebidamente considerado que se haya determinado por la magistratura que existe una falta de congruencia entre lo probado en el expediente y lo dicho en la resolución de mi representado, pues contrario a ello, sí existe congruencia y lo incongruente es la resolución que ahora se impugna, pues no existe una consideración clara del por qué se señale que no se integraron todos los elementos que conforman el tipo administrativo, pues está más que clara la conducta desplegada por el activo, el elemento normativo y la norma legal incumplida.

Tercero: La nulidad declarada en la resolución que se impugna por medio del presente recurso, carece de certeza jurídica, ello en virtud de que tal como se desprende de autos, la Contraloría Municipal no fue llamada a juicio, por lo que tanto el informe de resultados como el procedimiento administrativo sustanciado

7 por dicha dependencia, a la fecha se encuentran firmes; lo anterior, causa incertidumbre toda vez que a la postre de la resolución que por este medio se combate, el Ayuntamiento de Guanajuato no podría encontrarse en posibilidades de emitir determinación alguna a causa de que los actos y hechos procesales desahogados por el órgano de control interno municipal ya referido, se encuentran firmes a la fecha.

Se considera que ello viola el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues por una parte se encuentran vigentes todos los actos procesales anteriores a la resolución de mi representado, y por la otra, esta última ha sido declarada nula.

En este tenor, se estima que en su caso en lugar de haberse decretado la nulidad total de la resolución combatida, debió declararse para efectos, con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo de la Contraloría Municipal, pues se estima que no puede quedar abierto sin resolución.

Con la decisión de la magistratura, se estima que se transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 89, 298, 299, fracciones I, II y III y 302, fracci6n IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues lejos de dotarnos de certidumbre jurídica, se deja en incertidumbre a las partes…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución sancionadora de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 26 veintiséis de junio del

8 presente año, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios marcados como Primero y Segundo del escrito recursivo se estudiaran en conjunto por la estrecha relación en sus argumentos de disenso1.

Así, tales agravios a juicio de este Pleno se estiman infundados por los siguientes motivos y fundamentos:

El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable. En la especie, la sentencia reclamada sustentó la nulidad que decreta, discerniendo que en la resolución controvertida se omitió la cita de las normas en las cuales se definen las atribuciones propias del Director

1 Tal metodología de estudio conjunto de los agravios, elegida por este órgano resolutor, es válida al tenor de lo que ilustra el criterio del Poder Judicial de la Federación del tenor siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

9 General de Obra Pública en el municipio de Guanajuato, Guanajuato – sujeto imputado-, de donde se desprendiera su obligación de solventar la observación de auditoría no atendida mediante el reintegro del monto pagado en exceso; precisando el Aquo que en el contrato de obra respectivo, se aprecia que no se precisaron obligaciones específicas al mencionado director general, señalando que para los efectos de un procedimiento disciplinario, es diferente considerar las atribuciones que corresponden a una unidad administrativa de aquellas que expresamente le competen a su titular.

Igualmente, la sentencia de marras argumentó que el servidor público competente para revisar y en su caso, autorizar el pago de las estimaciones que presente el contratista, es el supervisor de obra, no el director de obras públicas, lo anterior de conformidad con el artículo 95 Ley de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En lo cardinal, la recurrente refiere en su escrito recursivo que es innecesaria tal precisión de funciones del imputado, porque además en el sumario está probado el carácter que ostentó el servidor público sancionado cuando cometió la falta imputada, y por tanto, las obligaciones legales a su cargo.

Asimismo, el reclamante arguye que hay casos en que dichas atribuciones y obligaciones no necesitan especificarse detalladamente en normas generales, cuando son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, como en el caso específico del titular de la Dirección General de Obra Pública del municipio de Guanajuato, en donde es claro que éste tiene la responsabilidad de aquellas acciones que suceden dentro de esa dependencia relativas a la planeación,

10 programación, presupuestación, contratación, ejecución y seguimiento de la obra pública.

A juicio del recurrente, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de que se detalle o no en algún ordenamiento de carácter general, y que con aquélla, el servicio público dejara de prestarse o se vea suspendido injustificadamente.

Empero, se advierte por este Pleno que tal disenso es insuficiente para trastocar el sentido de la sentencia sujeta a escrutinio, pues la razón de la A quo para decretar la nulidad que nos ocupa, fue precisamente la ausencia en la resolución impugnada de las funciones del justiciable, como titular de la dependencia municipal respectiva, así como la omisión del elemento normativo que las prevea; más cuando las funciones que se le irrogan haber incumplido no le correspondían, como se patentizó en la sentencia de mérito, cuestión esta última respecto a la cual no se posiciona el reclamante en su escrito recursivo.

Es decir, tales elementos debían colmarse en la resolución del procedimiento disciplinario, pues es en dicho acto donde se tenían que acreditar de forma fehaciente los elementos del tipo administrativo invocado -entre ellos las funciones del imputado-, y no como lo argumenta la recurrente, que dichos extremos son innecesarios, pues es incluso a la autoridad encausada a la que le correspondía precisar dichas funciones en su acto definitorio, acreditándolas con la norma donde se desprendan con claridad.

Lo cierto es entonces, que el recurrente pretende perfeccionar o clarificar su resolución impugnada mediante el recurso que promueve,

11 lo cual no es legalmente factible ni oportuno, dada la finalidad de control del recurso en trato, como se ha precisado supralíneas.

Más aun, el disenso del recurrente no sólo es insuficiente como se ha sostenido, sino además infundado, puesto que la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada, señala lo siguiente:

«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades…»

La disposición anterior obliga a todo servidor público a cumplir con cuidado -diligencia- y con honradez -probidad- las funciones propias del cargo, así como las encomendadas por el superior jerárquico.

De lo señalado se advierte que la fracción I del artículo 11 de la mencionada Ley es una norma incompleta, ya que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para sostener lo anterior, el siguiente

12 criterio de este órgano jurisdiccional, aplicable como precedente valido al asunto que nos concierne:

«FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado2.»

En la especie, en la resolución de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, tal como fue resuelto por el A quo, no se acreditó debidamente las funciones del Director General imputado, para poder así concluir que con su presunta omisión no cumplió con diligencia y probidad las funciones y trabajos propios del cargo.

Al respecto, se precisa que la potestad sancionadora es la más intrusiva y autoritaria de las atribuciones con que cuenta la Administración Publica. Es por ello que la misma requiere necesariamente desplegarse con las garantías suficientes que tutelen los derechos humanos de la persona, lo cual sólo se logra con la instauración de u procedimiento reglado que agote no sólo el debido proceso, sino otros principios garantistas, como lo es el de tipicidad o exacta aplicación del supuesto normativo presuntamente infringido a la conducta reprochada debidamente probada.

De ahí lo desacertado del disenso del recurrente, cuando arguye que la clarificación de las funciones del imputado no es necesaria, pues aun

2 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis.

13 cuando no existiese norma que establezca dichas funciones que se determinaron como incumplidas por la autoridad sancionadora3, ésta debió esclarecer con precisión cuales eran las mismas con los medios convictivos o de prueba idóneos y con su enlace lógico argumentativo, condición que no ocurrió en la resolución combatida, donde sólo se refirió la responsabilidad del imputado por su cargo ejercido cuando ocurrieron los hechos.

Ahora, suponer que el titular de una estructura orgánica compleja – dependencia- es responsable de todo lo que le compete a la misma, aun cuando existan diversas áreas o unidades que la conforman y cuenten con sus propias atribuciones, es tanto como llegar a concluir que todo lo que acontece en un municipio es responsabilidad administrativa imputable directa e inmediata de su Ayuntamiento, al ser éste órgano titular de su gobierno y administración, con independencia de las distintas áreas o estructuras que lo conforman y de las funciones de cada una.

Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan -actos punitivos del Estado-, comparten principios jurídicos como el de tipicidad4, entre otros. Siendo así que con base a este último, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa

3 Es el caso que el Director general de Obra Pública de esa municipalidad si tenía atribuciones normadas en ordenamientos legales y reglamentarios de ese ámbito de gobierno. Esto es, no había inexistencia de disposición normativa que especificara las mismas. 4 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

14 previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón o bien, emplear inferencias, deducciones o presunciones lógicas para colmar todos sus extremos, como sería en este último caso, presumir que el imputado al tener como función general el seguimiento de la obra pública municipal, tiene a su vez la obligación de solventar todas las observaciones de los órganos de control y fiscalización en esa materia.

En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que se actualizaron todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irrogó a la justiciable, a saber:

 su calidad de servidor público;  haber acometido una acción u omisión;  funciones propias del cargo del servidor público; e  Incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas -hecho que no aconteció-, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (no solventar la observación de auditoría no atendida mediante el reintegro del monto pagado en exceso), exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes, y no como pretende hacerlo la recurrente, acreditar tales funciones sólo con el nombramiento o cargo público del justiciable, cuando además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la

15 autoridad a probar su imputación, relevando de tal obligación o deber al imputado.

Lo anterior debido a que de acuerdo al sistema de distribución de cargas probatorias que se establecen en la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la presunción «iuris tantum» de no responsabilidad administrativa del servidor público, debe desvirtuarse fehacientemente por parte de la autoridad inquisitoria y no con base en inferencias; en caso contrario, evidentemente la duda deberá beneficiar al sujeto a procedimiento. Al respecto, se comparte el siguiente criterio5, que por identidad sustancial es aplicable al caso:

«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA PENAL. Los principios constitucionales de presunción de inocencia y de carga de la prueba que imperan en materia penal, son plenamente aplicables a los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos tienen a su favor la presunción de que ejercen la función jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser designados en su cargo, lo que se traduce en que se les considera como personas responsables, honorables y competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia. Es por ello que corresponde al órgano investigador demostrar que son administrativamente responsables de la conducta infractora que se les atribuye, además de comprobar que indudablemente ésta sea la que realizaron».

Tampoco puede afirmarse que la función imputada al justiciable era inherente al ámbito de competencia de su cargo, pues para ello la

5 Tesis aislada VI.3o.A.332 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3058. número de registro electrónico: 164921.

16 autoridad debió precisar y acreditar en la resolución impugnada ese ámbito y además que no existía norma que regulará expresamente sus funciones, circunstancias que en el acto controvertido no se aprecian. Por el contrario, las funciones que se le atribuyeron al imputado para configurar el tipo administrativo invocado, no le correspondían, tal como se precisó en la sentencia reclamada.

En esa misma línea de pensamiento, es de desestimarse la jurisprudencia citada por la recurrente bajo el rubro: «SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD6»; pues la misma en lugar de abonar a su argumento lo demerita, dado que en su parte medular dicho criterio señala que ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuales son las funciones de un servidor público, la autoridad administrativa debe valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundado y motivando su determinación; siendo que en el caso en trato, la autoridad resolutora en su acto impugnado no refiere la inexistencia de disposición normativa que especificara las funciones del justiciable, menos aún señala las pruebas y su valor convictivo para acreditar con suficiencia que la conducta imputada correspondía a sus facultades encomendadas, ni tampoco motivó o fundó en dicho acto lo conducente. Luego, si no se probó que la actora tenía las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprochó, entonces tampoco puede afirmarse que

6 Época: Novena Época, Registro: 165147, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/52, Página: 2742.

17 la conducta que se le imputó actualizó los supuestos descritos en la norma jurídicas aplicadas por la autoridad resolutora.

Por lo que hace a la tesis aislada bajo el rubro: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS DE INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ACTUALIZA, AUN CUANDO LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE AQUÉLLOS NO ESTÉN DETALLADAS EN ALGÚN ORDENAMIENTO DE CARÁCTER GENERAL7»; igualmente invocada por el recurrente, se desestima la misma, no sólo al tratarse de una tesis aislada no vinculante, sino al referirse ésta a un supuesto normativo diverso, ya que en el mismo, la conducta debe tener relación con el desempeño del empleo, cargo o comisión, y con ella el servicio público correspondiente, en sentido amplio, dejo de prestarse, se vio suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad resintió algún perjuicio, circunstancias estas últimas que no se refieren en la resolución de mérito ni mucho menos se acreditan, esto es, que la conducta haya tenido relación con el acometido del cargo y que con ella se haya trastocado el servicio público respectivo.

En suma, el silogismo jurídico que la recurrente realizó en la resolución combatida, se plasmó de forma incompleta, pues adoleció la premisa mayor de señalar el complemento del tipo invocado, en cuanto a la función u obligación que el imputado debió cumplir diligentemente, para de esta forma arribar a una conclusión completa en la lógica jurídica empleada, que además destruya cualquier duda razonable de inocencia del inculpado, pues contrario a la aseveración del reclamante, en el sumario no debe confirmarse la presunción de inocencia del

7 Época: Décima Época, Registro: 2012785, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.108 A (10a.), Página: 3086.

18 imputado, sino es deber de la autoridad haber desvirtuado la misma en el propio acto impugnado y no en uno diverso como lo es el informe de resultados formulado por el órgano de control interno, como lo invoca el recurrente. Al tratarse incluso el proceso de fiscalización y el procedimiento disciplinario de medios diversos con objetivos diferenciados.

En el agravio tercero esgrimido en el recurso que se resuelve, el reclamante aduce medularmente que la Contraloría municipal no fue llamada a juicio, por lo que el informe de resultados como el procedimiento administrativo sustanciado por dicha dependencia, a la fecha se encuentran firmes, causándole ello incertidumbre jurídica; estimando igualmente el recurrente, que en lugar de haberse decretado la nulidad total de la resolución combatida debió decretarse para efectos, con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo, pues advierte que no puede quedar abierto sin resolución.

Empero, aun de que resultará fundado este disenso de la recurrente, el mismo resultaría insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se controvierte, pues como se ha demostrado en párrafos precedentes, el acto confutado adoleció de cualquier forma de una indebida fundamentación y motivación, como bien lo determinó el A quo en su resolución multicitada.

Ahora, dicho disenso igualmente se estima infundado, clarificándose que el acto impugnado en el proceso de origen fue la resolución sancionatoria de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento.

19 Esto es, la Contraloría Municipal no fue llamada a juicio, puesto que la misma no ordenó, dictó, emitió, ejecutó o trato de ejecutar la resolución impugnada, igualmente tampoco se discurre como tercero incompatible con la pretensión del actor, pues dicho órgano de control interno no determinó en definitiva la responsabilidad del servidor público, ni concluyó su sanción, es decir, no cuenta en estricto con un derecho incompatible al del justiciable.

Por último, tocante a que la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana, es de señalarse en principio que por nulidad «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley8.

Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia9», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida10.

8 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 9 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 10 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

20

En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si la conducta reprochada no se encuadró exactamente en el tipo administrativo invocado, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión al imputado, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo. Resulta atinente al tema, por su aplicación a contrario sensu, la tesis11 que se comparte a continuación:

«NULIDAD PARA EFECTOS. DEBE DECRETARSE ÉSTA Y NO LISA Y LLANA, CUANDO SE TRATA DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA LEY DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. Si bien en diversas tesis de jurisprudencia se ha establecido que por regla general debe decretarse la nulidad lisa y llana de una resolución fiscal cuando el acto administrativo se ubica dentro de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, cuando el acto administrativo proviene de un procedimiento de responsabilidad, en el que se da una inexacta aplicación del ordenamiento legal que debe regir ese procedimiento, no se actualiza la causal de anulación mencionada, pues al ser ese procedimiento de orden público e interés social, los efectos de la declaratoria de nulidad deberán ser para que se deje sin efectos todo lo actuado, se inicie nuevamente el procedimiento mencionado y se subsane la inexacta aplicación del código adjetivo aplicado, ya que no puede proceder una declaratoria lisa y llana, en virtud de que no solamente el Estado está interesado en que se resuelva el asunto planteado en el respectivo procedimiento, sino que también le interesa a la sociedad la resolución del mismo, sobre todo si se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidad de un servidor público, que derive de una queja instaurada por un particular, puesto que no hay que perder de vista que las cuestiones adjetivas no resuelven el fondo del asunto, como lo serían las sustantivas, que son las realmente importantes y aplicables al resolver el fondo de la controversia planteada, y sobre todo porque está controvertida la conducta del servidor público».

Énfasis añadido.

11 Novena Época, Registro: 184839, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.13o.A.64 A, Página: 1104.

21 Luego, el procedimiento disciplinario no queda abierto como lo interpreta quien recurre, pues al decretarse la nulidad de su acto conclusivo, y dados los efectos retroactivos de esta declaratoria jurisdiccional12, dicho procedimiento queda destruido en su totalidad desde su instauración; sin perjuicio del diverso proceso de auditoría que no fue materia de la litis.

En tal virtud, ante lo infundado e insuficiente de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

12 Véase al efecto lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

22 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 606/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 600 18 PL

Sentencia TOCA 600 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 600/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****(parte demandada en el proceso de origen), en contra de la sentencia de 11 once de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de septiembre del presente año.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO. La resolución que se impugna mediante el presente recurso, a juicio de esta autoridad vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, como lo es la resolución que ahora se impugna, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se impone sanción por responsabilidad notarial al Licenciado *****, Titular de la Notarla Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con todos los elementos de validez del acto administrativo que exige el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que pasó por alto la 4a Sala de este H. Tribunal, en la emisión de la resolución combatida, conforme a los argumentos que a continuación se expresan: (…)

La resolución emitida por el por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez que rigen a todo acto administrativo debido a que como se desprende del

3 Considerando Primera de la resolución sancionadora, conforme a lo establecido por la fracción I del artículo antes transcrito, fue emitido por autoridad competente; consideración que contiene con suficiencia la motivación y fundamentación de la competencia formal o material y territorial del suscrito, sin que esta haya sido cuestionada y objetada por la parte actora dentro del juicio de nulidad ordinario. La resolución que se emitió, también cumple con el requisito establecido en la fracción II, dado que deviene de un procedimiento administrativo sancionador, establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, cuyos preceptos señalan: artículos 119 (…) 120 (…) 123 (…)

De tales preceptos transcritos se desprende con claridad meridiana que, el acto emitido por el suscrito consistente en la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tiene un objeto lícitamente posible, es decir, establecer la responsabilidad o no, de un fedatario público, ante alguna falta cometida en la función notarial, mediando procedimiento, del cual emana la resolución aludida, y la sanción impuesta, la suspensión, está determinada en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, lo que se desprende de los artículos 119 y 120 de la Ley antes transcrita y de cuya motivación de la resolución que se emitió por el suscrito se precisaron las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que se desarrollaron los hechos atribuidos al Licenciado *****, Titular de la Notaria Publica número 26, de la ciudad de León, Gto., al así estar previsto en la Ley referenciada y al haberse realizado la tipificación administrativa correspondiente, como está demostrado con la propia resolución que fue combatida en el juicio. Sin que esta cuestión se haya cuestionado por el actor.

Ahora bien, la fracción II del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que en el acto administrativo no debe mediar error sobre el objeto, motivo o fin del acto, lo que está más que claro en el presente caso, puesto que no se actualiza ninguna cuestión de esta naturaleza, puesto que se instruyó el procedimiento de responsabilidad notarial ad hoc a la función y a las irregularidades demostradas en el sumario de origen y dicha resolución tuvo como fin imponer con fundamentos legales y razonamientos jurídicos, la sanción de suspensión de que se dolió el actor en el juicio de nulidad. Sin que el actor haya ofrecido algún argumento y probanza de lo contrario a lo afirmado. En tanto la fracción IV del multicitado artículo 137, establece que el acto debe ser expedido sin que medie dolo o violencia, lo que en el caso de la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito, lo

4 que no ocurrió en el presente caso, en razón a que se llegó a la determinación de la imposición de la sanción de suspensión, basados en los elementos probatorios que existen en el sumario y que se detallaron en forma pormenorizada en el cuerpo de la resolución de donde proviene la sanción contra el fedatario público, es decir, la resolución cuestionada en origen, cumplió con todos los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que resulta violatorio del principio de legalidad la resolución de la 4a Sala donde se afirma que se carece de fundamentos y motivos y ante ello decretó la nulidad de la misma, omitiendo hacer el análisis pormenorizado sobre el cumplimiento o no de los requisitos de validez de la misma, como ahora se presenta ante esta autoridad sustanciadora del presente recurso. Sin que la parte actora en el juicio de nulidad hubiere demostrado la existencia de dolo o violencia en la emisión de la resolución emitida por el suscrito y que fue materia de análisis en el juicio de nulidad. Lo anterior podrá apreciarse con el simple análisis de la resolución donde se impuso la sanción al fedatario público, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

Por su parte la fracción V, del mismo precepto en análisis en la presentación del presente agravio, señala que la resolución debe constar por escrito, indicar la autoridad de la que emana y contener la firma autógrafa del servidor público emisor, lo que en el presente caso en forma por demás incuestionable se cumplió, dado que la misma consta por escrito de 64 páginas, fue debidamente notificada al Licenciado *****, y cuenta con la firma autógrafa del suscrito, indicándose el cargo con el que me ostento en la emisión de la misma, que es el de Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Sobre este tema la parte actora en el juicio de nulidad no realizó ninguna expresión y no adicionó alguna prueba a efecto de demostrar el incumplimiento a esta exigencia legal de validez de la resolución en que se le impuso la sanción.

La fracción VI del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como requisito de validez, que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, lo que la 4a Sala estimó que no se cumplió tal exigencia. Contrario a lo aseverado por la Sala responsable, la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito en la que se impuso como sanción la suspensión en la actividad notarial, al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con tales exigencias legales y constitucionales, y por ello la violación flagrante de la Sala emisora de la resolución que se combate en el presente recurso al principio de legalidad que se afirma en este primer concepto de agravio. Como podrá comprobar este H.

5 Cuerpo Colegiado, es totalmente incorrecta la apreciación que hizo el Magistrado que resolvió, porque del análisis de la propia resolución de la que decreto la nulidad, misma que se ofrece como prueba de mi intensión, por formar parte de las constancias del juicio de nulidad y ahora del presente recurso, se podrá apreciar la falsa afirmación que se hizo al señalar que la misma adolece de fundamentación y motivación. (…)

De la lectura de la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por quien ahora recurre, puede apreciarse en forma palmaria que la misma en toda su extensión refiere los preceptos constitucionales y legales en los que está sustentada la misma, y sobre todo en los Considerandos QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, en forma principal mas no total, están plasmadas las disposiciones normativas que sustentan cada uno de los aspectos argumentados en la misma para dar por demostrada la irregularidad en la función notarial y para dar por acreditada la culpabilidad o responsabilidad del Licenciado *****, e imponer la sanción correspondiente, señalándose además los preceptos legales, sobre la tipicidad administrativa y los que sirvieron de base para la individualización de la sanción respectiva, ofreciéndose para tal afecto como prueba de mi parte la resolución misma, que se encuentra inserta en las constancias correspondientes, a efecto de acreditar lo aquí afirmado. Por tanto, no es factible que el Magistrado resolutor afirme que la resolución materia de litis en el juicio de nulidad adolezca de la debida fundamentación, violando con ellos el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que en su conjunto toda autoridad debe observar en el desarrollo de su actividad estatal. Amén de que en el caso particular se especificó que la conducta del fedatario público vulneró los artículos 3, 27, primer párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, sustentándose la conducta desplegada en la tipicidad administrativa de los artículos 120, fracción III y 123, fracciones III y VI de la propia Ley de Notariado para el Estado de Guanajuato, lo cual se encuentra plasmado en las puntos de Consideración SEGUNDO al OCTAVO de la resolución emitida por el suscrito, señalándose que la actuación en forma precisa y concreta; razón está, por la que se estima debe revertirse el fallo impugnado.

(…)

6 En síntesis, ese H. Tribunal podrá apreciar con claridad que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito, en la que se impuso la sanción de suspensión al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., contrario a lo afirmado par la 4a Sala, si cuenta con el fundamento y la motivación que todo acto de autoridad y las resoluciones deben satisfacer a efecto de otorgar certeza jurídica a las gobernados. Por lo que ante esta violación flagrante al principio de legalidad coma se ha demostrado, debe revocarse la resolución impugnada y emitida par la 4a Sala responsable.

A este respecto, más aun, de las argumentos que otorga la 4a Sala, en cuanto a considerar coma indicio la prueba documental que se justipreció por el suscrito, consistente en la copia certificada de la ***** y al señalar en forma lisa que al no haberse desahogado en el procedimiento sancionador las testimonias contenidos en la copia certificada, se dejó en estado de indefensión al Notario Público sancionado, por haberse desahogado fuera de procedimiento administrativo, y suponiendo sin conceder que así hubiese ocurrido, la Sala responsable se limitó por este sólo argumento a decretar la nulidad de la resolución, ignorando el resto de material probatorio que fue analizado en el resto de la resolución anulada, que aunque más adelante se especificara con mayor precisión, conforme a la violación a las principios reguladores de la valoración de prueba, en este tema en tratamiento se adelanta, que ignorar tajantemente el resto de las pruebas, violentó el principio de legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en las resoluciones como la que nos ocupa, puesto que omitió pronunciar con razones y motivos, si el resto de las pruebas no tienen eficacia probatoria con independencia de su relación con la copia certificada de la averiguación previa. Tan grave omisión, vulneró el principio de legalidad y el de congruencia de las sentencias, que también más adelante se detallara, por ahora se hace valer esta parte del agravio en el tema de legalidad, como se ha señalado.

En síntesis, al estimarse que la resolución dictada par el suscrito en fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, cumple con las principios de fundamentación y motivación, para lo cual se ofrece como prueba la propia resolución que obra en el sumario y que se encuentra inserta a las constancias del presente recurso, es por lo que se considera que debe revocarse la resolución impugnada emitida par la 4a Sala de este Tribunal.

Finalmente, respecto de las elementos de validez señalados en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

7 para el Estado y las Municipios de Guanajuato, para todo acto administrativo, esta autoridad recurrente considera que la resolución dictada el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito donde se impuso la sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaria la Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con la finalidad del interés público, en virtud de que precisamente el cumplimiento de las normas tiene tal carácter, por lo cual los procedimientos sancionadores tienen como naturaleza jurídica el interés público de que, a quien violente la normatividad se le aplique alguna sanción, como ocurrió con la resolución por mi dictada, donde se impuso la suspensión al fedatario público por haberse demostrado que incurrió en actos que constituyen responsabilidad notarial, y ello se debió al sistema sancionador que establece la Ley del Notariado Publico Para el Estado de Guanajuato, en los artículos 119 a 123 antes transcritos y en la tipicidad que se encuentra señalada en los artículos 120 fracción III y 123, fracciones II y VI de la propia ley antes invocada, cuya observancia, se reitera, es de orden público. (…)

SEGUNDO. Como segundo concepto de agravio generado a esta institución que represento por parte de la 4ª. Sala de H. Tribunal, se esgrime la violación al principio de conservación del acto administrativo, que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

De tal principio se desprende que el acto administrativo al ser una manifestación de voluntad de la autoridad goza del privilegio de presunción de legalidad, desde luego salvo prueba en contrario y así declarado por autoridad competente, que en este caso es el Tribunal de Justicia Administrativa; sin embargo, es de derecho explorado que para que la validez de un acto administrativo sea derribada, es menester que se acuda en la vía impugnativa correspondiente, se haga la expresión de conceptos de violación respectivos, de manera eficaz y eficiente, para que ello ocurra, si esto no es así, debe prevalecer el acto administrativo impugnado, dada su naturaleza de tener carácter de orden público e interés social, tal corno ya se analizó y argumento en el primer concepto de agravio (…)

Contrario a lo señalado por el suscrito en el presente recurso, la 4ª. Sala determine que por el solo hecho de no haberse desahogado las declaraciones de los testigos de la prueba documental identificada como la *****, dentro del procedimiento administrativo, ignorando en principio de conversión procesal de la prueba, porque no obstante que no se valoró como prueba testimonial, sino como prueba documental, como es lo adecuado procesalmente, fue razón suficiente para la 4a

8 Sala al determinar de forma incorrecta violación al debido proceso y determinar una causa de nulidad que se estima no se ajusta a la señalada en la resolución combatida, es decir, a la falta de motivación y fundamentación, ignorando el resto del material probatorio existente en el sumario, por lo que a nuestra consideración, suponiendo sin conceder que a la Sala responsable le asistiera la razón, no es motive suficiente para decretar la nulidad combatida. En cambio, se estima que debió atender al principio de conservación del acto administrativo y decretar la legalidad de la resolución, porque dicha prueba no era la única y mucho menos el soporte y columna vertebral de la prueba de su responsabilidad notarial y base de la imposición de la sanción, sin que, existen otras pruebas analizadas en el cuerpo de la resolución combatida en los considerandos SEGUNDO a OCTAVO, que reiteramos en este pliego de agravios, con la pretensión de valoración que les fue concedida por el suscrito al momento de resolver y, que la 4ª. Sala paso por alto al momento de decidir, violentando con su actuación el reiterado principio de conservación del acto administrativo establecido en el numeral 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se refuerza dado que en el presente juicio de nulidad, es claro que las testimoniales que obran en la copia certificada de la *****, que se valoró como copia certificada, conforma al principio de conversión de la prueba, conocido de explorado derecho, la 4ª. Sala responsable omitió un detalle importante, que se relaciona con este principio de conservación del acto administrativa, y esto es, que el Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., en su calidad de incoado en el procedimiento sancionador de responsabilidad notarial, no ofreció como pruebas de su intención los testimonies referidos, no obstante ser el oferente de la prueba documental, pero además ser el quien presentó la DENUNCIA PENAL ante el Ministerio Publico, una vez que, confiesa en su informe, se presentó ante él *****, a informarle que él no habla comparecido a efectuar el acto notarial cuestionado, sino que lo hablan suplantado, por lo que ninguna afectación a derecho fundamentales le cause, debido a que su obligación procesal consistía en su caso a ofrecer las pruebas testimoniales correspondientes, y si no lo hizo el fedatario responsable, debe asumir las consecuencias jurídicas de su omisión, atendiendo a la teoría jurídica de las obligaciones procesales que también son conocidas por este H. Tribunal, por lo que la autoridad sustanciadora no tiene esa obligación procesal que la Sala responsable le adjudicó en la resolución combatida y que la condujo a decretar la nulidad de la resolución primigenia donde se impuso la sanción. Por lo que, la ausencia de testimoniales desahogados en el procedimiento sancionador, era una

9 obligación que en su caso le correspondía ofrecer en su derecho de audiencia, defensa adecuada, legalidad y certeza jurídica al Licenciado *****, y al existir constancia de la observancia de dichas garantías, conforme a lo establecido en el Considerando SEXTO de la resolución emitida en fecha 20 de septiembre de 2017, por el suscrito, sin que haya sido controvertido por el actor en juicio de nulidad, es por lo que se estima que ningún perjuicio jurídico se le causó por parte de esta autoridad al actor en nulidad, y que suponiendo sin conceder que la obligación procesal le correspondiera a esta autoridad, dicha violación procesal ningún agravio a derecho fundamental se le causó, por lo que la supuesta violación procesal al no tener tal carácter, ni trascender en la indefensión del Licenciado *****, es por lo que debe conservarse el acto administrativo consistente en la resolución emitida por esta Secretaría en la fecha ya apuntada, por lo que debe revocarse la decisión; de la 4a Sala que ahora se combate al violar el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sirve de apoyo lo que al respecto como criterio jurisprudencial ha emitido en Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:

“ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO EN ILEGALIDADES NO INVALIDANTES QUE NO TRANSCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)” (…)

De lo expuesto se concluye que al no causar ningún perjuicio jurídico procesal por parte de esta autoridad al actor en nulidad, y que, aun suponiendo, se le haya generado, dicha violación procesal ningún agravio a derecho fundamental se le causó, por lo que la supuesta violación procesal al no tener tal carácter, no trascendió en su indefensión, pues se le brindó la oportunidad para que ofreciera durante el procedimiento, pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere.

TERCERO. La 4a Sala responsable en su resolución de fecha 11 de mayo de 2018, violentó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, establecidos en la doctrina, la jurisprudencia y los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Los preceptos antes transcritos se colige con claridad que la emisión de las sentencias impone a los juzgadores como lo es la 4a Sala responsable, debe agotar en forma pormenorizada y cuidadosa a cada uno de los planteamientos hechos

10 por las partes, en este caso la demanda de nulidad (causa petendi), la contestación de la demanda y la propia resolución materia de análisis en juicio de nulidad, es decir, la resolución emitida por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017, hacienda pronunciamiento en las consideraciones sobre las hechos constitutivos, en este caso del procedimiento sancionador, incluyendo el análisis y valoración de las medias de prueba aportados y allegados legalmente al proceso y que serán en forma sistemática, no en forma aislada, el sustento para resolver el asunto sometido a controversia, revisando todos las argumentos y razonamiento con sus fundamentos en las causales de impugnación, o bien, en la contestación de la demanda del acto sujeto a cuestionamiento y de todo el material probatorio con el que consta en el sumario.

(…)

En síntesis, la Sala responsable no fijó en la resolución combatida en forma clara y precisa las puntos controvertidos tanto en la demanda de nulidad, la contestación y las que se desprenden de la propia resolución emitida per el suscrito el 20 de septiembre de 2017, donde se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la función notarial al Licenciado *****, Titular de la Notaria Pública número *****, de la ciudad de León, Gto. Asimismo ignoró la valoración de las pruebas en forma integral que existen en el procedimiento sancionador, como se ha demostrado yen agravio ulterior se reforzara, consecuentemente al existir ausencia de exhaustividad la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación a que estaba obligada con sustento también en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia al no cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe ser revocada la resolución de nulidad emitida en fecha 11 de mayo de 2018, por la 4a Sala de ese H. Tribunal. (…)

CUARTO. La resolución emitida por la 4a Sala que se impugna, transgrede el principio de la suplencia de la queja, ya que no se colman en el caso que nos ocupa ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja deficiente, ni particularmente, la causa prevista en el la fracción II del artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el fedatario público es un Profesional del Derecho, por así haberlo acreditado en su momento, no se encuentra en ninguna desventaja ni social, ni económica, ni jurídica, ni mucho menos de suma ignorancia.

11 Sin embargo y no obstante que el fedatario público en su demanda de nulidad en su concepto de impugnación no argumentó las razones por las que debía resultar procedente ni mucho menos los alcances del mismo, refiriendo solamente que las declaraciones recabadas dentro de la averiguación previa fueron valoradas como documental, la sala resolutora indebidamente lo considero o lo estimó suficiente y por ende, procedente para determinar sobre la nulidad de la resolución emitida por el suscrito de fecha 20 de septiembre del 2017.

Se irroga el agravio porque la sentencia se dicta en total contravención a lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que en la misma se resuelve sobre planteamientos novedosos que el A quo introduce a la Litis, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo 302, fracción IV del Código antes mencionado, de la cual el actor no realizó ningún concepto de impugnación en su escrito inicial de demanda, y sin que el actor se encuentre en los supuestos de la suplencia de la queja deficiente (…)

QUINTO. La Sala ahora impugnada vulneró el sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Al respecto, debe recordarse lo que la doctrina señala sobre la valoración probatoria y los sistemas de valoración probatoria (…)

En tales condiciones, cuando el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que el juzgador tendrá o gozara de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas para determinar su valor, debe entenderse que se refiere al sistema de la sana critica o sistema de «libre valoración», que implica que el juzgador debe sujetarse a lo que rige a este sistema antes anotado, y que de modo alguno significa un libertinaje de valoración probatoria. Y cuando este mismo precepto señala: «…salvo lo dispuesto por este Código», se refiere a que si para determinadas pruebas, como la confesión, los mensajes de datos, estas tendrán valor probatorio de plenitud si cumplen con los requisitos legales, prueba tasada, y en estos casos el juzgador no tiene margen de maniobra cuando se constituyan estas pruebas, salvo que no se conformen o no reúnan los requisitos legales, entonces, el único margen del juzgador es declarar la no constitución de este tipo de pruebas y ante ello, desestimarlas, pero jamás ignorar cuando existen o desvalorar en forma diferente a lo ordenado por el Código.

12

Es por esto que se considera que la sala responsable vulnero el principio de valoración; de la prueba, en sus dos sistemas, el de sana crítica y el tasado que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo siguiente: ignoró otorgar valor probatorio a la queja presentada por *****, que si se considera testimonio, debió ser valorado conforme a las reglas del artículo 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y si de acuerdo a la conversión probatoria, se hubiese valorado como documental privada, que es lo adecuado, debió ser considerada, tal y como se hizo en la resolución dictada por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017, y que debió conformar un indicio para apuntar hacia la demostración de la irregularidad notarial e imponer sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaria Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., por lo que, al no ser considerada la queja en la resolución impugnada, se vulnero el sistema de la sana crítica y el principio de valoración probatoria, máxima que ignoro la ponderación otorgada par el suscrito y ratificada en la contestación de la demanda, lo que tampoco se controvirtió por el actor de nulidad y el Magistrado de la 4a Sala paso por alto.

La inspección practicada al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número 26, de la ciudad de León, Gto., a través de la visita especial número ***** del 14 de mayo de 2014, practicada por el personal de esta Secretaría de Gobierno, en la que se constató tanto el protocolo como su apéndices y la existencia del acto jurídico consistente en el tiraje de la escritura pública número 5,606 de fecha 2 de mayo de 2012, también fue ignorada en la resolución que se combate, puesto que no se procedió a realizar su valoración conforme a la regla establecida en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sistema de la sana critica a que estaba obligada la Sala responsable, y que se conformó como otro indicio a efecto de acreditar la irregularidad administrativa del notario público y sustentar la sanción que se le impuso, conforme a la ilación lógico natural en que se deben enlazar los indicios probatorios a efecto de resolver la Litis planteada. Igualmente, se ignoró en la resolución combatida la valoración asignada a esta inspección, tanto en la resolución emitida por esta Secretaría en fecha 20 de septiembre de 2017, así como los argumentos expresados en la contestación de la demanda. Ante tal omisión, existe otra violación al sistema de sana crítica y del principio de valoración probatoria cometida por la sala responsable, por lo que debe revocarse la nulidad decretada, porque de paso esta señalar el cómo estos principios conforman un sistema, estas

13 violaciones se encuentra enlazadas con la violación a los principios de legalidad, ausencia de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencias de la sentencias, razones estas suficientes para que se resuelva en favor de los intereses de esta Dependencia del Gobierno del Estado.

En el procedimiento sancionador existe como media probatorio el Acuerdo de calificación de la visita especial practicada al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., emitido por la Secretaría que represento, de la que se desprendieron los elementos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, haciéndose la clasificación de acuerdo a la tipicidad administrativa de la irregularidad detectada de la visita de inspección. Prueba documental que la Sala de Nulidad tampoco analizó, ni muchos menos valoró, o bien, no expresó las razones y fundamentos para no considerarla como media probatorio en el sumario, por lo que al desprenderse de ella la irregularidad notarial que motivó la sanción de suspensión impuesta (…) debió ser sometida a juico de valoración en la resolución combatida, conforme al sistema tasado establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón a que dicho media probatorio constituye un documento público, al ser emitido por autoridad competente (…)

SEXTO. La Sala ahora responsable violo también los principios de legalidad debido a que no entendió la diferenciación entre un procedimiento ordinario y el procedimiento administrativo sancionador, lo anterior es así debido a que: En primero término ignoró, que en este se aplican los principios tanto del derecho penal adjetivo como los principios del derecho penal sustantivo, mutatis mutandi, tal como los Tribunales Judiciales Federales lo ha sostenido en la jurisprudencia y tesis (…)

De lo expuesto se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, como es el caso de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato que tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de responsabilidades notariales, siendo la norma de orden público e interés social y que establece la certeza jurídica que debe brindar un notario público en los actos y hechos pasados ante su fe, a través de la consignación de los mismos en los instrumentos públicos de su autoría.

14 Es de hacer notar que en todo momento por parte del suscrito en la emisión de la resolución de fecha 20 de septiembre del 2017, se respetaron los derechos fundamentales, particularmente su garantía de audiencia en el régimen de responsabilidad, pues la resolución emitida por el suscrito, se dictó conforme a derecho respetando al fedatario público su garantiza formal de audiencia, hacienda de su conocimiento sobre la iniciación del procedimiento, se le dio oportunidad de alegar en su defensa, oportunidad de ofrecer y desahogar medias probatorios, y alegar, para finalmente dictar la resolución que decidió sobre la cuestión debatida (…)

Asimismo violentó la 4a sala, el artículo 17 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, al no aplicar, ni siquiera pronunciarse sobre el principio de tipicidad de la irregularidad materia del juicio de nulidad, tal omisión reviste tal gravedad que debe ser reparada por ese Tribunal revisor, porque en su caso debió razonar y fundamentar con suficiencia las causas por las que no se ajustaba la conducta desplegada por el Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., en la hipótesis de las fracciones III y VI del artículo 123 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, por lo que tal omisión representa un agravio a la legalidad, exhaustividad y congruencia que debe regir a las sentencias que dictan los juzgadores, coma se ha venido exponiendo en el presente escrito de agravios, por ello debe enmendarse esta vulneración tanto sustantiva como procesal de carácter constitucional y legal, revocándose la resolución impugnada, como se ha venido motivando. Para reforzar lo antes señalado, sobre la obligación de la aplicación del análisis y aplicación del principio de tipicidad administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Licenciado *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en

15 donde se le impuso como sanción una suspensión de la función notarial durante seis meses.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala, quien el 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y como consecuencia dejó insubsistente la sanción que le fue impuesta al actor.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán en forma diversa a la que fueron presentados, ello por cuestión de metodología en su estudio, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto establecen: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».

Este Pleno considera infundado el cuarto de los agravios expuestos, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre que la resolución emitida por el A quo, transgrede el principio de la suplencia de la queja, ya que no se colmaron los supuestos de la suplencia de la queja deficiente, previstos en el artículo 301, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el fedatario público es un profesional del derecho, por así

1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

16 haberlo acreditado en su momento y no se encuentra en ninguna desventaja social, económica, jurídica ni mucho menos de suma ignorancia.

Lo anterior es así, pues a consideración de quien recurre, la parte actora en su escrito inicial no argumentó las razones por las que debía resultar procedente la nulidad del acto impugnado ni mucho menos los alcances del mismo, esto es, sólo señaló que las declaraciones recabadas dentro de la averiguación penal fueron valoradas como documental, y no como lo señaló el A quo que fueron indebidamente valoradas.

Contrario a la apreciación de la autoridad recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala no suplió la queja del impetrante, debido a que ***** sí planteó como concepto de impugnación2 la indebida valoración del material probatorio en la resolución impugnada en el proceso de origen, para su mejor comprensión se transcribe una síntesis de dicho concepto de impugnación:

«…Es contraria a derecho la resolución que se combate (…) puesto que en las fojas 42 a 46 del documento *****, contra el que me inconformo (…) intenta fundamentar sus argumentos (…) El quejoso ***** jamás presentó testimonial alguna dentro de la secuela procesal de expediente de responsabilidad notarial y del que cual emanó a resolución que ahora se combate, sin embargo, se tomaron como ciertos los atestos que (…) ofreció (…) al no haberse desahogado ante la autoridad que siguió el procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, la testimonial de referencia, se violaron en perjuicio del suscrito las más elementales reglas del procedimiento y se transgreden y vulneran mis garantías de legalidad y audiencia, y esto es así puesto que al no tener oportunidad de reinterrogar a los testigos y mucho menos contar con la oportunidad de tachar los testimonios (…) si bien es cierto obran en el sumario copias certificadas de la averiguación previa (…) y dentro de la misma existen estos testimonios, no

2 Tercero de los concepto de impugnación -fojas de la 31 a la 38 del expediente 2126/4ª.Sala/17-.

17 menos cierto es que se trata de autoridades completamente diferentes que resuelve situaciones de distinto alcance…»

De la anterior trascripción se observa en forma clara que fue el justiciable quien solicitó a la Sala en su tercer concepto de violación el análisis en relación al valor que la autoridad que hoy recurre le otorgó a las copias certificadas de la averiguación previa *****, esto es, fue la parte actora quien en el proceso administrativo señaló que la autoridad demandada al otorgarle valor como pruebas documentales a los testimonios rendidos en la averiguación previa mencionada, no le dio la oportunidad de interrogar directamente, ni tachar los atestos y demostrar su falsedad, de ahí que el disenso del recurrente resulte infundado al sustentarse en una premisa falsa.

Además de lo anterior es necesario precisar que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

18 «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3».

Énfasis propio.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

3 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

19 ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir»4.

Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de

4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

20 no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general.

Los agravios primero, segundo, sexto, resultan infundados por los siguientes motivos y fundamentos:

Manifiesta el Secretario de Gobierno que en la resolución que se impugna mediante el presente recurso, se vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se impone una sanción por responsabilidad notarial al Licenciado *****, Titular de la Notarla Publica número *****, cumple con todos los elementos de validez del acto administrativo que exige el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; continua manifestando que el acto impugnado en el proceso de origen, cumple con todos los requisitos de un procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, en específico en los artículos 119, 120 y 123, más aún que la conducta del fedatario público vulneró los artículos 3, 27, primer párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado antes mencionada.

De igual forma, señala el recurrente que el A quo con su sentencia cometió una violación al principio de conservación del acto administrativo, que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues dicho acto al ser una manifestación de voluntad de la autoridad, goza del privilegio de presunción de

21 legalidad, desde luego salvo prueba en contrario y así declarado por autoridad competente.

Finalmente, en el agravio sexto señala que la responsable violó también los principios de legalidad debido a que no entendió la diferenciación entre un procedimiento ordinario y el procedimiento administrativo sancionador.

En primer término es necesario precisar que respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, esta se colma cuando en la misma se esgrimen los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; dado que como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis5 aislada que dice:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la

5 Tesis Aislada con número de registro P. CXVI/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página: 143.

22 Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Énfasis añadido.

Por lo anterior, resulta inexacto lo manifestado por el recurrente, esto es, que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, establecido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como la manifestación de que el A quo violó el principios de legalidad, debido a que no entendió la distinción entre un procedimiento ordinario y el administrativo sancionador, puesto que contrario a la apreciación de quien recurre, es pertinente

23 señalar que el procedimiento administrativo disciplinario como tal, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Dicha sucesión legalmente ordenada se integra además con una serie de garantías y derechos, en este caso en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en adición los numerales 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, se tiene que respetar indudablemente los siguientes derechos fundamentales: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor; conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Partiendo de lo anterior, es efectivamente a este Tribunal a través de sus Salas, a quien le corresponde de manera escrupulosa observar que la autoridad administrativa al dictar una resolución en la cual imponga una sanción administrativa, cumpla con los requisitos antes mencionados, como en la especie lo realizó la Cuarta Sala en relación al desahogo del material probatorio que más adelante será analizado.

24

Es así que la conservación del acto que arguye el recurrente, está supeditada a que el mismo se dicte sin anormalidades que trasciendan o vulneren las defensas del imputado, es decir, y como bien lo refiere en su escrito recursivo, dicha presunción de validez de los actos administrativos siempre será salvo prueba en contrario que la destruya; sin que exista distinción dentro de los procedimientos administrativos con respecto a las garantías que en los mismos debe privar para hacer efectivos los derechos humanos de los particulares, como es tratándose del consiste en su debida y efectiva defensa.

Siendo que en la especie al no desahogarse y valorarse correctamente como tales, las pruebas testimoniales que se contienen en el resolutivo impugnado, impidiendo la presencia del imputado en las mismas dentro del procedimiento disciplinario instaurado, con la eventual finalidad de controvertir, completar o ampliar los testimonios vertidos de acuerdo a sus intereses, desde luego que se vulneran sus derechos a un debido procedimiento y efectiva defensa, encontrándose entonces el acto controvertido en una anormalidad manifiesta que destruye su presunción de validez.

No es igualmente atendible que se esté en presencia de ilegalidades no invalidantes como lo pretende hacer notar la recurrente, pues tales irregularidades que afectaron la defensas del justiciable, trascendieron a la resolución donde se le impuso una sanción, amén de que no se trató de errores formales o irrelevantes para el sentido de la resolución impugnada, sino que fue una violación grave, manifiesta y ostensible de contenido valorativo que formó parte de la razones o motivos que sustentaron la decisión de la resolutora, al tratarse del desahogo y valoración de pruebas, que conjuntamente con otras, tuvieron por acreditados los hechos presuntamente infractores.

25

Ahora, no es atinente considerar que la valoración de las pruebas recabadas que se contiene en una resolución, no se trate de una parte medular de la misma, pues toda resolución sancionadora tiene como contenido cardinal lo acreditado de los hechos y el nexo causal entre éstos y el presunto infractor que los llevó a cabo.

En relación al quinto agravio, este Pleno también lo considera infundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

Medularmente señala la autoridad recurrente que la Cuarta Sala vulneró el sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer ignoró otorgar valor probatorio a la queja presentada por *****, la cual debió ser valorada conforme a las reglas del artículo 126 del Código de Materia, y si de acuerdo a la conversión probatoria, se hubiese valorado como documental privada, debió ser considerada como se hizo en la resolución de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, constituyendo dicha declaración un indicio para apuntar hacia la demostración de la irregularidad notarial e imponer sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaría Publica número *****; continua argumentando el reclamante que en el procedimiento sancionador existe como medio probatorio el acuerdo de calificación de la visita especial practicada a la Notaría Pública número 26, de la ciudad de León, Guanajuato, de la que se desprendieron los elementos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, haciéndose la clasificación de acuerdo a la tipicidad administrativa de la irregularidad detectada en la visita precitada.

26 Del análisis de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado en el proceso de origen-, se deprende que el Secretario de Gobierno que hoy recurre, para imponer la sanción al titular de la Notaría número ***** del partido judicial de León, Guanajuato, se basó en los siguientes elementos probatorios: escrito de queja -presentado por *****-; visita de inspección especial realizada el 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce; proveído de calificación de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce; y las constancias de la averiguación previa número *****, radicada en la Agencia Especializada en Delitos Patrimoniales número 14 del Municipio de León, Guanajuato; ahora bien, con excepción de la queja, a dichas documentales se les otorgó en la resolución controvertida valor de documentos públicos en términos de los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, tal como lo prevé el artículo 126 B de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato6.

Esto es, en principio se advierte que la determinación de la autoridad encausada no se sustentó sólo con una o dos pruebas aisladas o fragmentadas, sino que arribó a su determinación conclusiva con la valoración adminiculada de varias, entre ellas las recabadas de un proceso penal diverso.

De ahí que no es atendible que el recurrente pretenda que su resolución combatida solo se sustente en la queja presentada y en otras documentales confeccionadas incluso por la misma, pues es claro que consideró y valoró las declaraciones de diversos terceros -testimoniales informales-. Ello aunado a que la queja presentada exclusivamente

6Fojas 186 y 186 del expediente *****.

27 contiene el dicho de una persona y no con ello puede presumirse indubitablemente la veracidad del mismo.

Lo cierto es que contrario a la norma, la resolutora hoy recurrente otorgó valor probatorio pleno a las copias certificadas de las constancias de la averiguación previa número *****7, valorando así como incontrovertibles las declaraciones de *****8 y *****9, aun cuando las mismas se vertieron en un procedimiento diverso y ante otra autoridad.

Siendo así, es importante esclarecer sí fue o no correcta la valoración que el encausado le otorgó a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados en otra instancia y diverso procedimiento.

Los artículos 126 y 126-B de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 126. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad notarial conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga;

7 Foja 187 vuelta del expediente. 8 Fojas 188 del expediente *****. 9 Fojas 189 del expediente.

28

II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección.

Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;

III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;

IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y (…)

Artículo 126-B. En el procedimiento previsto en el presente capítulo son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

Énfasis añadido.

De acuerdo con lo anterior, es en la etapa inicial del procedimiento disciplinario, donde se respeta la seguridad jurídica y el debido proceso del Notario Público imputado, siendo clara la normativa en establecer que en dicho procedimiento sancionador, serán admitidas las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional

29 mediante absolución de posiciones de la autoridad; ello siempre y cuando se ofrezcan y desahoguen dichas probanzas cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.

Continúa señalando el artículo 126 en su fracción II de la Ley antes transcrita, que se abrirá un periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección, sin distinguir este supuesto normativo entre aquellas pruebas que aporte la autoridad sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Desde luego el ejercicio de esa potestad no es absoluta, pues está condicionada a que la diligencia probatoria de que se trate y las pruebas estén reconocidas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, cuando la autoridad determine instruir el procedimiento administrativo disciplinario o sancionador en materia notarial, deberá presentar las pruebas que sustenten su imputación en el acuerdo de sujeción o en la etapa de pruebas respectiva, y llevar a cabo su desahogo precisamente en esta fase instructiva.

Pues no hacerlo así, y pretender desnaturalizar una prueba testimonial en documental, bajo un apotegma ambiguo de conversión de pruebas, impide que su desahogo sea atendiendo a formalidades esenciales que permiten al imputado su adecuada participación en las mismas, más cuando además se le asigna una valoración con alcances trascendentales.

30

En este contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente en el procedimiento instaurado, tal circunstancia deja al justiciable en estado de indefensión, pues no tuvo la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no era dable otorgarles valor probatorio alguno en la resolución que puso fin al procedimiento disciplinario, pues otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, así como el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.

En la especie, de los Considerandos Sexto y Séptimo de la resolución impugnada10, se desprende que las faltas imputadas al impetrante en el procedimiento administrativo número *****, fueron las previstas en el artículo 123, fracciones III y VI de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

De igual forma, en dicha resolución controvertida se señala que la conducta se acreditó en el procedimiento administrativo disciplinario, con los siguientes elementos:

«…los deponentes11 son coincidentes en afirmar por lo que importa en ese punto lo siguiente:

a) Que se constituyeron en el domicilio del despacho privado de la señorita *****, quien les enteró del acto y precio de la compraventa.

10 Fojas de la 177 a la 195 del proceso de origen. 11 Ramón Ramírez Valdivia y Aidé Inés Verduzco Falcón.

31 b) Que la propia señorita ***** declaró que trabaja para el Licenciado ***** y que cuenta con otra oficina en calle ***** número ***** (…) interior ***** (…) y que ella realiza la toma de firmas y gestoría en la escrituración; y

c) Lo más transcendente para el caso a estudio, el hecho de que en el momento en que se constituyeron en el despacho privado de la señorita Aidé fue esta la que le dio a las partes el protocolo a firmar, incluso les hizo saber la cantidad a pagar por impuestos y al comprador la cantidad a pagar por la escrituración.

Siendo que como se ha visto, atentos a lo dispuesto por el artículo 3 (…) de la Ley de Notariado para el Estado de Guanajuato, se desprende, por una parte, la función notarial conmina a los notorios públicos a desempeñarla en la notaría a su cargo y dentro de su adscripción, salvo cuando por la naturaleza del acto así lo exija, conforme a las leyes respectivas, se permite su ejercicio en lugar distinto a la notaría, aspecto este último que no se acreditó en la secuela del procedimiento. (…)

De ahí, que sea dable inferir que con lo hasta aquí expuesto, quedó acreditado que el fedatario público sujeto a procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, Licenciado ***** (…) se prestó para realizar el trámite de la escrituración correspondiente en un domicilio diverso al de la sede de sus notaría, apoyándose en una tercera persona ajena al acto notarial, que se ostentó en su nombre, además de que se demostró que el fedatario público no pasó bajo su fe el acto y por lo tanto, no ilustró a las personas solicitantes del servicio, ni mucho (sic) las advirtió de la consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad, toda vez, que no recabó de manera personal la firma de los comparecientes, por ende no otorgó certeza jurídica del acto al que debería dar fe…»

De lo anterior se observa que las declaraciones, no fueron desahogadas dentro del procedimiento administrativo *****. Ello aunado a que la autoridad recurrente en forma contradictoria señala en el presente recurso que solo les otorgó valor indiciario, cuando en la resolución controvertida les asignó valor pleno12.

12 Foja 187 vuelta del expediente de origen.

32 Sin embargo, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita únicamente que los ciudadanos ***** y *****, realizaron determinadas manifestaciones ante una autoridad -Agencia Investigadora Número ***** Especializada en Delitos Patrimoniales- por la posible comisión de hechos delictuosos, en contra de *****, pero éstas no crean ninguna convicción sobre los hechos ahí asentados por quienes declararon, pues se trató de manifestaciones aisladas no confirmadas ni contrastadas con el imputado; de esto se colige la valoración excesiva que se dio por la autoridad resolutora a dichas pruebas, documentales que solo constituyen testimonios no desahogados en el procedimiento.

En este sentido, es ilustrativa la tesis13 con el rubro y texto siguientes:

«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»

Conforme a lo anterior, del contenido de las declaraciones asentadas ante la Agencia del Ministerio Público, se determina que éstas constituyen una prueba testimonial rendida en un procedimiento distinto al instaurado administrativamente en contra del justiciable y que además tiene una finalidad diversa -acreditar la existencia de hechos delictuosos, como es el delito de fraude-; resultando además su desahogo contrario a lo previsto en los artículos 126 de la Ley del

13 Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época; registro213445; tomo XIII, Febrero de 1994; tesis: XXI.1o.17 C; página 301.

33 Notariado para el Estado de Guanajuato; y 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, dichas manifestaciones carecen de valor probatorio alguno, al haberse desahogado de forma contraria a la normativa aplicable, por lo que es inconcuso que no debieron emplearse por la autoridad, como efectivamente lo hizo para sustentar la determinación controvertida.

Es así, que dichas declaraciones como probanzas no pueden considerarse como un elemento convictivo suficiente ni competente; por lo tanto, no debieron ser valoradas, dejando con ello al procedimiento instaurado sin pruebas suficientes para acreditar los hechos imputados al actor, considerando incluso que tales pruebas desahogadas indebidamente fueron elementos medulares de la determinación conclusiva en el procedimiento que nos ocupa.

Al efecto es aplicable por analogía al caso que nos concierne, la tesis14 siguiente:

«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del

14 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época; registro 179803; tomo XX, Diciembre de 2004; tesis: IV.2o.A.126 A; página 1416.

34 conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»

Énfasis añadido.

Así, atendiendo incluso a que en todo procedimiento disciplinario es aplicable la presunción de inocencia que atribuye la carga de la prueba a la autoridad sancionadora, por lo que correspondía a la misma recabar y desahogar las pruebas suficientes, pertinentes y competentes para destruir dicha presunción, sin dejar lugar a duda razonable alguna.

Resultado igualmente aplicable por analogía, el criterio de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa15 que a continuación se transcribe:

«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervinientes): el primero, cuando existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o

15 Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12.

35 denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En este contexto el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a ese precepto limitará la capacidad de defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego transciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional.»

Énfasis añadido.

Lo anterior es así, pues transgrede el derecho a una debida defensa del justiciable, cuando se le priva al mínimo de la posibilidad de controvertir las probanzas -en este caso las testimoniales- repreguntar a los testigos o tachando los atestos, lo que evidentemente lo deja en desventaja respecto a la autoridad investigadora y resolutora, cuando además ésta tiene el débito de probar la imputación y no viceversa.

Finalmente, el agravio tercero a juicio de este Pleno también resulta infundado, por los siguientes argumentos.

36

Señala quien recurre que la resolución impugnada violentó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, establecidos en la doctrina, la jurisprudencia y los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según su apreciación la Sala responsable no fijó en la resolución combatida en forma clara y precisa las puntos controvertidos.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia16, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos

16 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

37 donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, en la especie el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la indebida valoración del material probatorio.

No se omite señalar, que adicionalmente el argumento del recurrente resulta contradictorio, pues por una parte alude una eventual suplencia de la queja, mientras que por otro lado refiera la falta de exhaustividad de la sentencia. Es decir, en primer término apunta que la misma analizó más allá de los puntos debatibles, pero luego refiere que el A quo no los discernió de forma suficiente. De ahí también lo ineficaz de su disenso, al sustentarse el mismo en premisas contrarias.

En las relatadas consideraciones, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

38 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 6 19 PL

Sentencia TOCA 6 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 06/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada *****, Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoce el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2

TERCERO. Turno. El 25 veinticinco de febrero del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del año en curso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. La reclamante invoca como agravio:

«ÚNICO. La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 261, fracción I, y VII, 262, fracción II, 282, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato de obra pública número *****, para la construcción del Rastro Municipal, segunda etapa de Juventino Rosas, en virtud de que determina que no se sobresee el juicio porque tiene competencia para 3

conocerlo, pero sin precisar los motivos de modo, lugar y circunstancias, soportados en pruebas y fundamentos legales, que motiven y funden la sentencia que emite, para tal competencia, sin considerar que es un tribunal de legalidad y por ello de estricto derecho. El contrato de obra pública es soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, así lo señala dicho contrato, además, en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del mismo se acuerda la competencia de los Tribunales Federales, es decir, el Tribunal de Justicia Administrativa, no tiene competencia para conocer y juzgar los hechos y pretensiones que se sometieron a su consideración por la parte actora. (…)

En este caso el Tribunal Administrativo no tiene competencia para conocer y resolver acciones reclamo de prestación de contrato de obra pública, con aplicación de recursos federales, además de que las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales federarles…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el administrador único de *****,*****acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a sus peticiones, referentes a solicitudes de pago de las estimaciones de obra complementaria G1 y G2 presentadas ante la Dirección General de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, el 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

4

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre.

En esencia señala quien recurre que este Tribunal es incompetente para conocer y resolver el proceso de origen, porque que el contrato de obra pública está soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, además agrega que de la cláusula DECIMA OCTAVA del convenio se acuerda la competencia de los Tribunales Federales.

En la especie, el administrador único de *****, derivado del contrato de obra pública *****, que celebró con el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, para la realización de la obra pública «construcción de rastro municipal segunda etapa, cabecera municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato», solicitó el pago de la estimación complementaria G1 por la cantidad de $***** (*****), así como el pago de la estimación complementaria G2 por la cantidad de $***** (*****).

En virtud de que las autoridades municipales no atendieron en tiempo y forma la solicitud del justiciable, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se configuró la negativa ficta; por lo tanto, este 5

Tribunal resultó competente en principio para conocer del asunto planteado en términos de los siguientes ordenamientos legales: 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 6 y 8, fracción II, inciso, a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 153, 154, 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, y de manera específica, de la lectura del contrato de obra pública *****,***** se observa que el mismo fue celebrado bajo normatividad estatal, esto es, en los plazos términos y condiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como su respectivo Reglamento, mientras que de su cláusula segunda, se advierte que se sufragó con aportaciones1.

No pasa inadvertido para este Pleno que en la Décima Octava Cláusula del contrato2, relativa a la legislación aplicable, interpretación y jurisdicción, las partes se obligaron para la interpretación y cumplimiento del contrato y todo lo que no esté expresamente pactado en el mismo, a someterse a las Leyes del Estado de Guanajuato y a los Tribunales

1 En torno al tema de las aportaciones que la federación transfiere a los municipios, de acuerdo al ordinal 25 y 49, segundo párrafo, de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley. Asimismo, serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes.

2 Foja 38 del expediente 395/Sala Especializada/18. 6

Federales, renunciando al fuero de sus presentes domicilios; sin embargo, no se puede pactar condiciones diversas al orden público, como lo es el conocer e interpretar contratos adjudicados y celebrados con ordenamientos que rigen en materia estatal pues no es dable que un Órgano de jurisdicción federal, analice, conozca y resuelva contratos administrativas celebrados bajo norma estatal, pues no tiene competencia para ello. Siendo que la competencia por razón de materia no está sujeta al arbitrio de las partes.

Es así, que de la lectura integra del contrato mencionado se observa que el mismo fue celebrado bajo normatividad estatal, resultando este Tribunal competente para conocerlo e interpretarlo. De igual forma, la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma3, ordenamiento de ámbito federal, señala:

«Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

(…)

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

3 Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis. 7

En esa tesitura, se desprende que no es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (ordenamiento federal), a las obras realizadas por los municipios con presupuesto derivado de los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley antes mencionada -aportaciones-, hipótesis en la que se encuentra el contrato de obra pública número *****.

Resultando congruente así la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con la Ley Federal en comento, en virtud de que las obras con recursos del Ramo General 33 (aportaciones), son la excepción a la materia Federal, pues dicho fondo se encuentra acotado en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, dichos recursos no obstante ser federales al transferirse forman parte del presupuesto del municipio, con la única condicionante de que su gasto sea para la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé la Ley de Coordinación Fiscal. Se comparte para sustentar lo anterior, el siguiente criterio, emitido por la Primera Sala4 de este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CUESTIONES SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA OBRA PÚBLICA CUANDO SE FINANCIEN CON APORTACIONES FEDERALES Y SE RIJAN POR LEYES ESTATALES. Las contrataciones de obra pública y servicios

4 Expediente *****. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato. 8

relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra. Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria. Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.»

Énfasis añadido.

9

Así entonces, es claro que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, pactados en principio en términos de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando los recursos con que se ejecuta provengan del Ramo General 33 (aportaciones).

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por 10

el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 6/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 591 18 PL

Sentencia TOCA 591 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 591/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…no existe causa alguna de ilegalidad en la Orden de Inspección emitida por ésta Dirección del Medio Ambiente y Ecología derivado a que dicha orden cumple con todos y cada uno de los requisitos marcados (…)

Inobservando notoriamente el artículo 137 fracción V Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Agregando que en el escrito de contestación de demanda se expresa que los actos impugnados NO CONSTITUYEN UN ACTO DEFINITIVO Y/O EL COBRO DE UN CRÉDITO FISCAL, ya que por éste medio únicamente se notifica a la parte actora del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección del Medio Ambiente y Ecología en contra de la empresa denominada ***** y aun cuando obre Resolución dictada por parte de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología dentro del expediente, de acuerdo con el artículo 193 del Reglamento Ambiental de San Miguel de Allende, Gto., hasta que transcurra el término para hacer el pago y sin que lo haga se constituye el crédito fiscal…»

3 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, representante legal de *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de fecha 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, en donde se le impuso una multa por la cantidad de *****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada, quien el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto impugnado. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el agravio expuesto por el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado de la Sala Especializada al momento de emitir la resolución no tomó en consideración que no existe causa alguna de ilegalidad en la Orden de Inspección emitida por esta Dirección del Medio Ambiente y Ecología, en virtud de que dicha orden cumple con todos y cada uno de los requisitos marcados en la norma, inobservando con ello notoriamente lo previsto en el artículo 137 fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, finalmente argumenta el recurrente que el acto impugnado no obstante que existe una resolución no constituye un acto impugnado, pues aún no tiene el carácter de crédito fiscal.

4 Tal como fue resuelto por el A quo, el tema a dilucidar ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación – orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico, si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado.

Lo anterior es perfectamente factible y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita o de inspección que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, que los datos vinculados con el ciudadano y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores o inspectores, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.

En efecto, resulta del todo aplicable al asunto que nos concierne, la siguiente jurisprudencia citada al rubro1:

«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL».

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Novena Época, t. 2a./J. 44/2001, registro 188560. p. 369.

5 Como puede observarse, la parte recurrente con su agravio no refuta los razonamientos de la sentencia recurrida, únicamente reitera que su actuación cumple con todos los requisitos marcados en el Reglamento Ambiental de San Miguel de Allende, Guanajuato, y que el acto impugnado no le causa perjuicio a la parte a actora pues aún no es un crédito fiscal.

Cabe aclarar, que la resolución impugnada -31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete-, sí le causa perjuicio a la parte actora, pues tiene implícita una sanción de carácter administrativo, dado que con dicha orden se instauró un procedimiento que devino en la resolución confutada y que de no ser impugnada en tiempo y forma, traerá como consecuencia su consentimiento tácito, ahora bien, es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE,

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

6 CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa

7 serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores o inspectores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio del ciudadano, dotando a éste de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo aparentemente por iniciativa propia de los visitadores o inspectores -de acreditarse estos como tales-.

En ese tenor, al ser la autoridad recurrente quien instó el procedimiento administrativo en el negocio de la parte actora, en ese sentido lo menos que puede pedirse es que acredite debida y suficientemente haber llevado a cabo esa perturbación con previo mandamiento emitido por autoridad competente.

8 Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección la orden de visita no fue emitida en la forma y términos previstos por la Legislación aplicable, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, pues no se tiene la certeza jurídica de que quién fungió como inspector -en la visita-, fue nombrado para ello por la autoridad competente.

Es de señalarse que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no argumenta la presencia en el procedimiento controvertido de una orden de visita o inspección fundada, motivada y expedida por autoridad competente, ni tampoco desvirtúa los asertos del resolutor vinculados a la indebida confección de la orden de marras. En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad que nos ocupa, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

9 Resultando así aplicable la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Por las relatadas consideraciones y ante la inoperancia del agravio en estudio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

3 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 591/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 59 19 PL

Sentencia TOCA 59 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 59/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de noviembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de enero del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras 4

Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 01 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad. 5

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas 6

que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

7

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».

1 Foja 21 del proceso de origen. 2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 130 vuelta del expediente primigenio. 8

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

3 Foja 34 del expediente *****. 4 Foja 121 vuelta y 122 del proceso de origen. 9

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

En la contestación de demanda señala:

5 Foja 6 del Toca. 10

«Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente. 11

En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones 13

necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una válida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el reclamante en el presente recurso.

De ello que su disenso resulte inoperante, al no argumentarse en el mismo respecto a las consideraciones medulares de la sentencia de mérito.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por el reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento 14

en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Estas firmas corresponden al Toca 59/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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