Sentencia TOCA 588 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 588/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes (…) ya que se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 supuesto V inciso c, de las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…) , que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto (…) al referir que el acto administrativo impugnado que resulta ser la Resolución Administrativa (…) no se plasmaron con toda claridad los motivos y fundamentos en el “supuesto Dictamen” para que así la parte actora pudiera tener certeza jurídica de la valoración de la documentación (…) la Sal pasa por alto una excepción a la regla de fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto debatido y no en documento distinto…

TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente:

(…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida

4 a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que

5 la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»

Énfasis de origen.

6 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.» 1

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del

1 Fojas 21 y 22 del proceso de origen.

7 Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 166 vuelta del expediente primigenio.

8 En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento

3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 158 del proceso de origen. 5 Foja 3 del toca.

9 alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«Con base en lo expuesto en el presente considerando, se concluye que el solicitante no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

En la contestación de demanda señala:

‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento

10 que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo y tercero de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

11 En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud,

12 además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

13 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 586 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 586/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes (…) ya que se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 supuesto V inciso c, de las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…) , que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto (…) al referir que el acto administrativo impugnado que resulta ser la Resolución Administrativa (…) no se plasmaron con toda claridad los motivos y fundamentos en el “supuesto Dictamen” para que así la parte actora pudiera tener certeza jurídica de la valoración de la documentación (…) la Sal pasa por alto una excepción a la regla de fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto debatido y no en documento distinto…

TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente:

(…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida

4 a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que

5 la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»

Énfasis de origen.

6 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los sendos agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.» 1

III. Inconforme con lo anterior, *****demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del

1 Fojas 21 y 22 del proceso de origen.

7 Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 165 vuelta del expediente primigenio.

8 En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento

3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 157 del proceso de origen. 5 Foja 4 del toca.

9 alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«Con base en lo expuesto en el presente considerando, se concluye que el solicitante no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

En la contestación de demanda señala:

‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento

10 que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo y tercero de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

11 En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud,

12 además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

13 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 585 17 PL

Sentencia TOCA 585 17 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 585/17 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala.

III. Trámite. El 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se acordó suspender el trámite del recurso, ello en virtud de que la parte actora en el proceso de origen interpuso juicio de amparo.

IV. Turno. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, al resolverse el amparo *****, se ordenó reanudar el trámite del recurso, por ello se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se determinó que se remitirían los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

2

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Contrariamente a lo aseverado por el juzgador (…) es falso que no se haya dado cumplimiento al elemento de validez expresado en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues no es verdad que la demandada haya omitido explicar los motivos y circunstancias especiales del caso, principalmente las relativas a que los pagos estipulados en los convenios CONV/AFECT/GTO/2005-256 y CONV/AFECT/GTO/2008- 340, efectivamente haya sido realizados a *****. Ello en virtud de que (…) omitió analizar en su integridad los antecedentes del caso, de los que se advierte (…) que el actor promovió juicio ordinario civil (…) siendo el caso que en dicho expediente obran, en copia certificada los comprobantes -recibos- de los pagos que se realizaron a *****, por lo que el hecho de que se realizaron los pagos a dicha persona, y en consecuencia, dichas constancias son del conocimiento del actor, al menos desde el año 2012. Asimismo, dichoso comprobantes (…) obran en copia certificada, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de expediente DQD- RP/002/2015 del índice de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas (…) además (…) pasa por alto que conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) los actos administrativos se presumen legales; y sin embargo, las autoridades deben probar los hechos que motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Siendo el caso que el escrito inicial de demanda el actor no negó lisa y llanamente los pagos estipulados…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por su propio derecho y en representación de *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio DGSJ/DV/1260-2016 emitido el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela del proceso el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, decretó la nulidad para efectos del oficio antes mencionado.

3. Ante ese panorama, el autorizado del Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, presentó el recurso que ahora se resuelve.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala el recurrente, que le causa agravio la sentencia, pues en su consideración y contrario a lo argumentado por el A quo, el acto controvertido se encuentra fundado y motivado, esto es, contiene los motivos y circunstancias especiales del caso, principalmente las relativas a que los pagos estipulados en los convenios CONV/AFECT/GTO/2005-256 y CONV/AFECT/GTO/2008- 340, que se realizaron a *****, además de la presunción de legalidad prevista en el artículo 47 del Código de la Materia.

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En la especie, el ciudadano *****, por su propio derecho y en representación de *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio DGSJ/DV/1260-2016 emitido el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

De manera literal, el Director de Derecho de Vía en el oficio DGSJ/DV/1260-2016, en la parte que nos ocupa -para negarles el derecho a recibir el pago solicitado- les manifiestó a los actores en el proceso de origen lo siguiente:

…en el año 2005 se llevaron a cabo las reuniones con los propietarios de los predios que resultaron involucrados en la Construcción de Vialidad Glorieta Santa Fe-La Presa, Libramiento Guanajuato, dentro de ello, la Sra. *****, quien presentara la Escritura Pública número 4,012 de fecha 06 de noviembre de 1992, tirada por el (…) titular de la Notaria Pública número 15, del Partido Judicial de Guanajuato, Gto., con el que acreditara la propiedad.

De tal Suerte que en el mes de noviembre de 2005, suscribió el Convenio de Colaboración por Causa de Utilidad Pública número CONV/AFECT/GTO/2005-256, entre el Gobierno del Estado por conducto de esta Secretaria y la Sra. *****, respecto de una superficie de 6,004.324 metros cuadrados, requerida para la construcción de la obra, liquidándose el importe citado en el documento. Asimismo, la Sra *****, suscribió en el mes del año 2008, Convenio de Colaboración por Causa de Utilidad Pública número CONV/AFECT/GTO/2008-340, respecto a una superficie de 3,429.005 metros cuadrados, habiéndose liquidado el pago correspondiente, ello porque se afectara una superficie adicional.

De la anterior trascripción se puede desprender que la autoridad -hoy recurrente- no cumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, si bien es cierto señala la celebración de los convenios de colaboración por causa de utilidad pública, con la ciudadana *****; empero, no fue clara la autoridad en señalar como fue pagada la indemnización, por ejemplo, no señala la cantidad que erogó por los predios que resultaron involucrados en la Construcción de Vialidad Glorieta Santa Fe-La Presa, Libramiento Guanajuato, de igual manera no fue clara en motivar cómo realizó el pago respectivo; y finalmente, de forma clara y concisa -para no dejar dar lugar a la especulación- a quien se le pagó.

Esto es, no basta que la autoridad alegue en el recurso que sí fundó y motivó debidamente su acto de autoridad e incluso recurra a la presunción de legalidad de los actos de autoridad estipulada en el artículo 47 del Código de la Materia.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis 1 cuyo rubro y texto señalan:

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

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SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada

principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al

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derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial en el acto materia de debate -no en documento distinto que pudiera advertirse del material probatorio que obra en el proceso de origen-, es que se funde y motive debidamente el proceder de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para este Pleno, que el recurrente en el proceso de origen trató de perfeccionar su acto, narrando como ocurrieron los hechos y ofreciendo pruebas que no se advierte del acto controvertido; sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado.

No se soslaya que el Magistrado instructor dictó una nulidad para efectos; empero, no se pronunció respecto al pago aludido y su concreción o no, sino que el resolutor sólo

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concluye una indebida motivación de la respuesta de la autoridad, precisamente por lo que hace a las circunstancias fácticas que ocurrieron en relación a las erogaciones que afirma haber efectuado la autoridad.

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en los términos antes precitados. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman 2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 585/17 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 578 18 PL

Sentencia TOCA 578 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 578/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación promovido por la Licenciada ***** en su carácter de autorizada de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 17 diecisiete de octubre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«ÚNICO. (…) Causa agravio el hecho del que el Magistrado de la Cuarta Sala (…) condena a mi representado al pago de los intereses, como lo señala dentro del considerando QUINTO (…) de la resolución que se recurre en donde señala: «Finalmente, la solicitud de interés calculado desde la fecha en que realizó el pago que nos ocupa y hasta aquella en que la demandada cumpla la sentencia, ha lugar…» y continúa (…) Ello en tanto el derecho a la devolución del pago de lo indebido, así como el de los intereses que se generen en los términos que solicita el justiciable … nace cuando el acto de autoridad al que dio cumplimiento el particular queda insubsistente, lo cual ha sucedido con la presente sentencia; de tal suerte que, aplicando el mecanismo establecido por ésta última, sobre la cantidad pagada indebidamente, la demandada deberá cubrir los intereses que en el caso se generen…»

De lo anterior es de señalarse que su razonamiento a condena de pago de interés no es congruente, toda vez que los intereses se generan a partir de que exista mora o la falta de actuación legal de la autoridad para realizar la devolución del pago, es decir sí mediante resolución que haya quedado firme existe la condena a la autoridad para la devolución del pago a la que tenga derecho

3 la parte actora, y no efectúa dicha devolución dentro del plazo indicado, es a partir de ese momento que se empiezan a generar los intereses por lo tanto no es procedente el pago de intereses como lo condena la Magistrada de la Segunda Sala (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 37, 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)

Estos numerales se encuentran relacionados ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido y sobre la actualización y los intereses que se generan en virtud de este supuesto.

Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida -el artículo 38 hace énfasis en la previa solicitud- la autoridad deberá devolver la cantidad para ello tendrá un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis (un pago indebido) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades.

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses,

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecida (más allá de los cincuenta días), y

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos la normatividad que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c) la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar los intereses de la manera siguientes:

Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y

Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la

4 devolución del numerario, procederá el pago de intereses mismos que se calcularan a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. En ambos escenarios (b y c) acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

En el caso concreto (proceso de origen) no actualiza las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.

No obstante lo anterior, los artículos 29 y 38, párrafo tercero del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, contempla que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Por lo que en el caso particular, la nulidad de la boleta de infracción trae consigo que el pago efectuado por la parte actora sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para este el supuesto legal que dio origen al hecho generador del aprovechamiento multa; esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencias que se emita en el caso particular, se dicta posteriormente, y es de esta de la que proviene al derecho a la devolución por lo que al pretender que se condene a mi representada autoridad demandada, a la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, además del pago de los intereses generados, como se advierte es una total aberración, violando garantías constitucionales y al debido proceso, toda vez que sin haberse agotado los medios de impugnación a que tiene derecho mi representada, pretende que se le condene al pago de una cantidad con sus supuestos intereses.

Sirve para reforzar mí dicho los siguientes criterios jurisprudenciales: (…)

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SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUNTARIA, NO GENERA POR SI SOLA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERÉSES A CARGO DEL FISCO, PORQUE LA NATURALEZA DE ESTOS NO ES RETITUTORIA (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE GUANAJUATO) (…)

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE QUE LA SALA FISCAL CONDENE A LA AUTORIDAD A REALIZARLA, SIN QUE ANTES HAYA MEDIADO LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El Ciudadano ***** presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del acta de infracción, la cual fue levantada por el Supervisor adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato -*****-.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 31 treinta y uno de mayo del presente año, decretó la nulidad total del acta de infracción con número de folio *****de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

De igual forma, reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devolviera la cantidad de *****; así como el pago de los intereses solicitados.

6 III. Ante ese panorama, la Licenciada *****, en su carácter de autorizada de la demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio esgrimido, en esencia la parte que recurre expone una serie de argumentos, tesis y jurisprudencias, por los cuales considera que la Sala no debió condenar al pago de intereses, esto es, que no es procedente su devolución en términos de los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de un pago indebido, además de que no existe mora o una actuación ilegal por parte de la autoridad, finalmente aduce que el actor no tiene el carácter de contribuyente, pues se trata de una multa impuesta clasificada dentro de los aprovechamientos.

Es de hacerse notar en primer término, que en el agravio en estudio la recurrente acude a preceptos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -artículos 29, 37 y 38- los cuales no son aplicables al caso que nos ocupa, pues tal ordenamiento es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal; de ahí lo infundado de su agravio, al sustentarse el mismo en un ordenamiento no aplicable en la especie1.

Por el contrario, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso, establecen:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

1 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio.

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Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Así, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, el mismo no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.

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Entendiendo que dichos intereses son los rendimientos que el actor pudo estar en aptitud de percibir si hubiese contado con el recurso monetario del que fue privado indebidamente o incluso se trata de su costo de oportunidad cuantificado.

No se omite señalar, que el invocado ordinal 53 contiene dos supuestos diversos, por una parte en su primer párrafo alude a la devolución mediante solicitud, mientras que en su segundo párrafo se refiere a la devolución por haberse obtenido una resolución firme, siendo que en la especie nos encontramos en este último supuesto.

Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo.

Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas sí constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»

9

Como puede advertirse, el numeral de marras no distingue el tipo de obligación a la que alude, esto es, puede tratarse de una obligación que provenga de un impuesto o como en la especie de un aprovechamiento (sanción pecuniaria).

De igual forma, para fortalecer el argumento de que tales multas, al tratarse de aprovechamientos y determinarse en cantidad líquida se convierten en créditos fiscales a cargo de un particular que por ese hecho se convierte en contribuyente -a los cuales les resulta aplicable el multicitado ordinal 53 de la ley hacendaria en comento-, sirve la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia

10 de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables2.»

Lo resaltado es propio.

Por último, se desestiman por este órgano resolutor las tesis invocadas por la recurrente, toda vez que las mismas no se refieren al asunto que nos ocupa, esto es, a la devolución de pago de lo indebido en materia hacendaria municipal en esta entidad federativa, en donde no se colige que se requiera de una previa solicitud de devolución para que opere está en el particular supuesto que nos concierne.

Ello, considerando que el pago de lo indebido se configuró cuando quedó insubsistente el acto administrativo que originó de forma primigenia dicha erogación.

Por las consideraciones relatadas, ante lo infundado del agravio hecho valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

2 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.

11 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 575 18 PL

Sentencia TOCA 575 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 575/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero. Causa agravio al suscrito la resolución recurrida, toda vez que se encuentra ausente de motivación y contraviene los principios de exhaustividad, legalidad, congruencia y objetividad, cuya observancia le es obligatoria al órgano resolutor, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato.

Al respecto, la Segunda Sala resuelve condenar a esta autoridad, por el acto consistente en la notificación de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Contraloría General y Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sin que en la misma se exprese de forma clara y exhaustiva, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que llevaron a determinar la nulidad específica del acto que el actor le imputa al suscrito (…)

3 Segundo. Asimismo la resolución recurrida causa agravio, particularmente en lo establecido por el punto considerativo cuarto de la mismo en el que la Segunda Sala determina que no se advierte la existencia de causal de improcedencia o sobreseimiento alguna por lo que respecta al suscrito. Sin embargo, siendo que el análisis de dichas causales tal y coma señala la propia Sala, se debe hacer de oficio y de forma preferente al tratarse de una cuestión de orden público, se advierte que la resolución no cumple con dicho requisito de legalidad, pues se estima que en el presente se actualiza a favor del suscrito, la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto que el actor demandada al suscrito no afecta sus intereses jurídicos.…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos.

4

Manifiesta la recurrente que la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 y 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato, pues la Segunda Sala resuelve condenarlo por el acto consistente en la notificación de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, sin expresarle de forma clara y exhaustiva, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que llevaron a determinar la nulidad específica del acto.

En primer término, es necesario abordar el tema relativo a que la sentencia primigenia es contraria a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que todo juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

5 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, de forma específica con relación al tema consisten en la notificación de la resolución impugnada en el proceso de origen, ya que la A quo de manera literal precisó:

«…esta resolutora considera que respecto de los conceptos de impugnación relacionados con la ilegal notificación, los mismos resultan inatendibles dado que el efecto procesal de controvertir la notificación es desestimar la causal de

6 improcedencia señalada en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que al haberse interpuesto la demanda en contra de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete en el expediente de procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** dentro del plazo referido resultan inatendibles (…)»

De lo anterior se desprende lo infundado del agravio expuesto por quien recurre, pues la A quo no emitió condena alguna en contra del recurrente por la notificación que realizó el mismo de la resolución recaída al procedimiento *****, ello en virtud de que el justiciable pudo ejercer su derecho a promover en tiempo y forma la demanda de nulidad ante este órgano jurisdiccional. De donde se colige que su agravio en estudio parte de una premisa falsa o inexacta, por lo que su disenso deviene por ello en infundado.

El segundo agravio este Pleno también lo considera infundado e inatendible por los siguientes motivos y fundamentos:

Contrario a lo que señala quien recurre, la A quo sí estudió las causales de improcedencia y sobreseimiento; resaltando que en el considerando cuarto de la sentencia de origen se desprende que hizo un análisis genérico de las mismas, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA

7 DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo2.»

Lo resaltado es propio.

Bajo las anteriores premisas, se advierte que la A quo de manera genérica estableció que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia y por ello, concluyó que no era procedente sobreseer el proceso de origen.

2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

8 Clarificándose al efecto, que la sentencia en estudio en nada afecta a quien la recurre, pues en torno al tema de la notificación como ya se precisó líneas arriba, los conceptos de impugnación que el justiciable hizo valer en contra de dicho acto se estimaron inatendibles, sin que se condenara al recurrente en la sentencia a dar cumplimiento a la misma, pues la condena fue para la Contralora General de la Universidad de Guanajuato.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

9 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 575/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 574 18 PL

Sentencia TOCA 574 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 574/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero. Causa agravio la resolución recurrida, primeramente porque la base para determinar la nulidad total de la resolución emitida por esta autoridad, se sustenta en una evidente e indebida motivación, que conlleva la violación a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad que se encuentra obligado el órgano resolutor de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato.

Al respecto, en la resolución que se impugna, la Segunda Sala indebidamente, para acreditar las causales de nulidad previstas por las fracciones II y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato, estableció que esta autoridad en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, vario las conductas que le fueron imputadas y reprochadas al entonces servidor público y hoy actor *****, con lo que, en su caso, se violentó su derecho humano de audiencia y debido proceso, así como las formalidades esenciales del procedimiento. Para ello, el órgano resolutor

3 transcribe las conductas que según su apreciación variaron, como son las contempladas en: a) las acuerdos de inicio de las investigaciones *****, *****, *****, *****, radicadas ante este órgano interno de control, y b) la resolución del procedimiento *****, con lo cual injustificadamente concluye que esta autoridad no observe lo dispuesto por el articulo 49 fracci6n II de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, entonces vigente (…)

Sin embargo, resulta evidente que dicha interpretación es indebida, pues parte de un presupuesto equivocado como es, tomar en consideración conductas que fueron consideradas para el inicio de las investigaciones ***** y no, propiamente, en la substanciación del procedimiento administrativo *****, pues, en todo caso, de las constancias que integran el mismo, se advierte que las conductas que en su momento le fueron imputadas al hoy actor *****, obran en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, las cuales corresponden con las conductas reprochadas a las señaladas en la resolución recaída al procedimiento en cita; pudiendo advertir además, la observancia plena por parte de esta autoridad de las requisitos que al respecto impone el dispositivo aludido por el órgano resolutor, esto es, el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en el acuerdo en cita.

En ese sentido, es de resaltar que la Segunda Sala en la resolución que se recurre, equivocadamente, no realizó una interpretación sistemática teleológica y funcional de las normas administrativas, puesto que estimó que el acuerdo de inicio de una investigación es aquel al que se refiere el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; sin embargo, cabe advertir que en el ordenamiento señalado, el capítulo relativo a la investigación de faltas, es diverso a aquel en el que se encuentra el dispositivo en cita, basta observar al capítulo primero del título tercero de esa ley, intitulado «DE LAS QUEJAS, DENUNCIAS E INVESTIGACION DE OFICIO», distinto al capítulo segundo, en donde se encuentra el dispositivo multicitado, intitulado «DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA».

Por lo anterior, el órgano resolutor contraviene lo dispuesto por el artículo 2 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, al no realizar una interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas

4 administrativas, así como una indebida motivación, emitiendo su resolución en franca violación a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad.

Segundo. En concordancia con lo referido en el punto anterior, se advierte también que la resolución recurrida, indebidamente y de forma injustificada, establece como sustento para determinar la nulidad total de la resolución emitida por esta autoridad, el que no se señalara de manera debida, las conductas que se le imputaban al hoy actor *****, precisando en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; sin embargo, igualmente, dichas aseveraciones derivan de una indebida motivación y la falta de observancia a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad por parte del órgano resolutor, puesto que de la sola observancia de las constancias que integran el procedimiento administrativo *****, se puede concluir que la resolución materia del proceso, fue emitida conforme a derecho, por lo que resulta procedente reconocer su legalidad y validez en términos del artículo 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, basta remitirse a la resolución de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por esta autoridad dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la que no sólo se precisan a detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que originaron la responsabilidad administrativa del ahora actor, sino que también se hizo un análisis pormenorizado de sus elementos y los medias probatorios aportados al procedimiento en conjunto con el marco normativo infringido; conductas que son coincidentes con las señaladas en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

De lo ya señalado se advierte que la resolución recurrida no solo presenta una carencia de fundamentación y motivación, sino también viola los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad antes referidos.

Tercero. Asimismo, causa agravio la resolución recurrida toda vez que, la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que de su contenido se advierte, que el sustento para justificar su determinación, la Segunda Sala lo finca en diversas tesis aisladas y criterios que no son vinculantes para este H. Tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que dicha resolutora hubiese justificado exhaustivamente el motivo de aplicación de

5 tales criterios en cada caso en concrete, pues al tratarse de criterios que no son vinculantes, el principio de exhaustividad previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la obligaba a asentar las razones y argumentos que la llevaran a adoptarlos. Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN…»

Cuarto. Por otra parte, la resolución recurrida se advierte incongruente y violatoria de las principios de objetividad y exhaustividad, previstos por el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, tal y como se advierte de la misma, particularmente del punto considerativo quinto, el órgano resolutor no se pronuncia sobre las argumentos esgrimidos por esta autoridad en su contestación de demanda, sino que se limita a señalar que las mismos no sostienen la legalidad de la resolución materia del proceso, sin que se haga un estudio acucioso de las defensas hechas valer por esta parte (…)

Finalmente, por lo que hace particularmente al punto considerativo sexto de la resolución que se recurre, del mismo se advierte igualmente una carencia de fundamentación y motivación, toda vez que se prenden fincar condena a esta autoridad sin establecer los alcances y sustento de la misma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses.

6 II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

Manifiesta la recurrente que la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues las conductas que en su momento le fueron imputadas al justiciable *****, obran en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y sí corresponden con las conductas señaladas en la resolución recaída al procedimiento en cita, por lo que de acuerdo a la apreciación de la autoridad demandada en el proceso de origen, la A quo no realizó interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas administrativas, emitiendo su resolución en franca violación a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

En primer término, es necesario abordar el tema relativo a que la sentencia primigenia es contraria a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

7 Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que todo juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

8 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, de forma específica con relación con el tema en debate, pues en la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se le impuso una sanción al justiciable, agregando conductas que no fueron señaladas expresamente en los diversos acuerdos de inicio de procedimiento disciplinario todos de fecha 16 dieciséis de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

9 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, la A quo sostuvo que en los diversos inicios de procedimientos disciplinarios2, se le imputaron al justiciable un cúmulo de conductas, y al imponerle la respectiva sanción, además de las señaladas primariamente en dicho procedimiento, la autoridad encausada agregó otras, incluso para mejor entendimiento, la Magistrada Resolutora incluyó en la sentencia de mérito una tabla comparativa con las imputaciones de origen y por las cuales finalmente fue sancionado el ex servidor público; denotándose en dicho contraste gráfico la incongruencia entre las imputaciones iniciales y las conclusivas.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauraron los diversos procedimientos, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a las

2 *****, *****, *****, *****.

10 conductas originalmente imputadas por la misma en los acuerdos de inicio *****, *****, *****, *****, todos de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; cabe recalcar, que la recurrente de manera errónea refiere que dichas imputaciones primigenias o reproches conductuales son relativos a la etapa de investigación del procedimiento, sin embargo, del análisis que este Pleno realiza, se observa con nítida claridad que cada oficio inicial de los múltiples procedimientos incoados3, corresponde a la etapa de instauración de los mismos, incluso así notificados al imputado, no así a la previa etapa de investigación como reiteradamente lo señala la demandada, sin que se óbice para ello, el hecho de que la autoridad sustanciadora en el inicio del procedimiento disciplinario considere como conductas a reprochar las derivadas de la indagatoria previa; empero, no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad con el sujeto imputado, se varíen posteriormente las conductas que se le atribuyen.

El segundo agravio este Órgano Jurisdiccional en Pleno lo considera inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.

Manifiesta quien recurre, que de manera indebida la Magistrada de la Segunda Sala señala que en la resolución impugnada, en las conductas que se le imputaron al ciudadano *****, no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado no se refuta tal razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

3oficio de ***** -obra en autos del expediente ***** a fojas de la 93 a la 103-, oficio ***** -fojas de la 207 a la 222 del proceso de origen, oficio ***** -fojas de la 542 a la 556 expediente primigenio-; y finalmente oficio ***** -fojas de la 611 a la 618 del expediente de origen-. No se omite señalar que en cada uno de estos oficios en su parte superior se contiene la leyenda: «Acuerdo de Inicio de Procedimiento».

11 Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad sustanciadora instauró los diversos procedimientos por conductas distintas a las sancionadas; asimismo, se determinó que en el desahogo del disciplinario no se precisó en forma clara el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se le impuso la sanción al justiciable; mas como puede observarse en el agravio en estudio, la recurrente solo se limita a manifestar que de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, contenida dentro del procedimiento *****, se precisan a detalle no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que originaron la responsabilidad administrativa del actor, sino que también se hizo un análisis pormenorizado de sus elementos y medios probatorios.

12 Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Finalmente los agravios tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta5, pues se encuentran relacionados, siendo que a los mismos este Pleno los considera infundados.

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 5Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 5 Foja 37 del expediente *****.

13 Señala quien recurre que la sentencia de origen se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues a su consideración las tesis aisladas que utiliza la Sala para sustentar su resolución no son vinculantes para este Tribunal de Justicia Administrativa.

Continúa manifestando que de manera contradictoria en el considerando sexto, la condena a informar en un lapso de 15 quince días el cumplimiento dado a la sentencia y en el párrafo segundo del mismo considerando, manifiesta que el pronunciamiento en torno a la pretensión se torna innecesario.

Respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, es preciso señalar que esta se colma cuando en la misma se esgrimen los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; dado que como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa.

Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis6 aislada que dice:

6 Tesis Aislada con número de registro P. CXVI/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página: 143.

14 «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Ahora bien, en relación a la indebida aplicación que arguye respecto de las tesis y criterios jurisprudenciales utilizados en la sentencia reclamada, es preciso hacer notar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, al efecto dispone:

15 «Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»

Énfasis añadido

Así entonces, en una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados. Siendo que en el caso en trato, todas las jurisprudencias utilizadas atienden al tema en comento por lo que resulta innecesario y ocioso aludir a una argumentativa que explique en cada caso su aplicabilidad, más aun cuando en la resolución se contienen los argumentos torales que sustentaron la nulidad, al margen de la aplicación o no de las tesis o jurisprudencias que a la recurrente le duele en su acopio por la Sala Resolutora.

16 Ahora, por lo que hace a las tesis aisladas que se utilizan para fortalecer la argumentativa o motivación de la sentencia, es dable puntualizar que las mismas se insertan como referentes válidos productos de casos análogos resueltos por órganos jurisdiccionales competentes.

Finalmente, en relación a la contracción que la recurrente señala en el considerando sexto de la sentencia que se estudia, dicha apreciación de igual forma resulta infundada.

Pues efectivamente, constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia7», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida8.

En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si las conductas reprochadas al inicio del procedimiento fueron variadas al resolver el procedimiento disciplinario, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión al imputado, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo.

7 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 8 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

17 Luego, al decretarse la nulidad total en términos del artículo 322 del Código de la Materia, la autoridad demandada deberá informar a la Sala del conocimiento que dejó sin efectos todo el procedimiento sancionador, pues éste quedó destruido en su totalidad desde su instauración hasta la sanción que se le impuso al justiciable. Es por ello, que la nulidad lisa y llana satisfizo el derecho que pretendía el justiciable, sin que fuera menester que en la sentencia reclamada se reiterara tal circunstancia propia de dicha nulidad total, sin perjuicio de la condena a la autoridad, así se trata de dos tópicos diversos que no se contraponen o contradicen como lo pretende la recurrente, cuestión que además es irrelevante para trastocar el sentido del fallo primigenio.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero, tercero y cuarto, y lo inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

18

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 574/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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