Sentencia TOCA 566 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 566/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** (autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de junio del presente año, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 6 seis de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 3 trece de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, no así en relación al tercero con un derecho incompatible, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 15 quince de octubre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante, NO expresó razones suficientes que permitieran inferir que el demandante transgredió la norma (…)

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad demandada es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracci6n I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado.

3 Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de *****de fecha 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia de la prestación del servicio público y especial de transporte en el municipio de Guanajuato, Gto., a la altura de la carretera Panorámica a la altura del *****, se detectó el vehículo descrito en el folio de infracción aludido, propiedad de *****, circulando con dos personas, y a fin de verificar la legalidad de la prestación de dicho servicio, se le solicitó detuviera su marcha e identificándose debidamente con el operador del mismo, señaló que el servicio fue tomado en la calle ***** con destino ***** corroborando esta información con los usuarios indicando que el *****, por lo cual, se procedió a formular el folio de infracción que nos ocupa.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)

Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)

CUARTO. Causa Agravio lo resuelto por la (…) Sala (…) en virtud que señala que es procedente la devolución del pago generado con motivo de la multa impuesta (…) Por lo cual, a consideración de esta Autoridad, dicha situación resulta errónea, ya que dicha situación no es aplicable al presente supuesto, por las siguientes razones.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de derecho al pago intereses resulta aplicable, solo en el puesto de que hubiera realizado un pago indebido; concepto que se ha definido al Resolver el Amparo número ***** del juzgado primero de Distrito del Estado, como aquellos que realizan cuando el Estado no tenía derecho a percibir el entero (…)

4

QUINTO. Causa Agravio lo resuelto por la (…) Sala, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta, de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)

Sin embargo a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis respecto a la elaboración de la boleta de infracción número de folio ***** mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo (…)

(…) tampoco se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en el sentido de que el presente asunto, no nos encontramos en el supuesto de que se haya negado la devolución de la cantidad erogada con motivo de la multa impuesta por el Inspector de Movilidad, consecuentemente, el argumento empleado por la Resolutora resulta incorrecto como fue plasmado en la sentencia en esa vía impugnada (…)

SEXTO. Por otro lado, también causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora (…) en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido en el artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, ***** promovieron proceso administrativo en contra de la boleta de infracción, la cual fue levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -*****-.

5 II. La Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma, reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devolviera la cantidad de $*****, que pagaron como multa, con las actualizaciones generadas desde la fecha en que realizó el pago hasta que se les devolviera la cantidad total.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, mientras que los restantes se abordaran en un orden diverso a como fueron presentados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta infracción número folio ***** de fecha 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma al circular sin contar con el permiso correspondiente, circunstanciando al efecto por ejemplo: si quien consideró como usuario del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro -como se señaló en la sentencia-, en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo presta un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

7 Ahora, la recurrente estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido en el proceso de origen.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

8 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

En otro orden de ideas, en sus agravios quinto y sexto el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

9 El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se

10 otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

11 Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

12

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción3 y la tesis asilada4 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

3 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 4 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

13 Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es propio.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Finalmente, el cuarto de los agravios esgrimidos igualmente resulta infundado, pues de la lectura de la sentencia de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, no se desprende condena alguna por parte de la Magistrada de la Segunda Sala, en relación al pago de intereses, por lo que el disenso del reclamante se sustenta en una premisa falsa, de ahí lo inexacto e infundado del mismo.

14 Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 561 17 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 561/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada ***** -Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio en el Municipio de León, Guanajuato-, en contra del acuerdo dictado el 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, quien la tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala.

2

TERCERO. Turno. Después de varios oficios dirigidos a diversas autoridades, así como acuerdos emitidos por la Presidencia de este Tribunal, con la finalidad de obtener el domicilio de *****-tercero perjudicado en el proceso de origen- , el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo tanto a la parte actora, como a los terceros con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de marzo del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: 3

«Con el acuerdo que se recurre, se determinó la no presentación de la contestación de demanda por razón de no haber sido acreditada la personalidad de la licenciada *****, quien atendió la misma en su calidad de Registradora Público suplente, realizando dicha función en términos del artículo 15 en su segundo párrafo (…)

En ese sentido se infiere que en el acuerdo de fecha 19 de septiembre del 2016, que admite la demanda del presente proceso, la parte señalada como demandada es el Registrador Público de la Propiedad de León, Guanajuato, recayendo tal nombramiento en la suscrita, tal como se acreditó y quedó determinado en el acuerdo que mediante escrito se impugna, y en el entendido de que las actuaciones que realicen los diversos Registradores Públicos Suplentes, será determinada mediante acuerdo, situación existente en el momento de la contestación de la demanda, por ello es que el servidor público de nombre *****fue quien en su momento atendió la misma, previo acuerdo y actuando con el nombramiento y constancia de acreditación labora que allegó al presente proceso y por forma parte de éste. (…)

Ahora bien es trascendental hacer notar que en la fecha en la que se realizó a esta oficina registral el requerimiento contenido en el acuerdo que se combate, la citada funcionaria ya no se encontraba en funciones en esta oficina registral de León, lo cual acreditó con copia del oficio ***** en el que se le instruye a ésta se presente a realizar labores en la oficina registral del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, sin señalamiento de término en dicha comisión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:

I. El 29 veintinueve de septiembre de 2015 dos mil quince, *****, ***** y *****,*****presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución que niega la cancelación de la inscripción del folio real *****. 4

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, entre otros aspectos, determinó tener a quien hoy recurre por no presentado la contestación de demanda.

III. Inconforme con dicha determinación, la recurrente interpuso este recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime quien recurre y por ende suficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

En esencia señala la autoridad, que le causa agravio el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, pues contrario a la apreciación del A quo, la Licenciada *****, al emitir la respectiva contestación de demanda acreditó su personalidad como Registradora Pública Suplente de la Propiedad en el Municipio de León, por ello resulta contrario a derecho tenerla por no contestando la demanda en tiempo y forma.

En esta tesitura, de las pruebas documentales que obran en el expediente *****, a las cuales con fundamento en los artículos 78, 117, 121, 123 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que la Licenciada ***** acudió a juicio a 5

contestar la demanda, como Registradora Pública Suplente de la Propiedad del Municipio de León, acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento como Jefa de Unidad A, expedido por el Subsecretario de Administración1; así como con la copia certificada del oficio número *****, emitido por *****, Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, de donde claramente se advierte que realizaba la función de Registradora Pública Suplente en el Municipio de León, Guanajuato, pues en el oficio de cuenta así se le designó en esa oportunidad por el servidor público facultado para ello.

Tal suplencia se encuentra prevista en el artículo 15 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, que de manera literal señala:

«Los Registradores titulares serán suplidos en sus ausencias temporales por el Registrador Público suplente, el abogado o licenciado en derecho, funcionario del mismo Registro Público de la Propiedad que siga en el orden jerárquico al titular o por quien designe la Dirección General. Asimismo, podrán actuar conjuntamente con el titular, cuando a juicio de éste así se requiera por las necesidades del servicio, previo acuerdo con su superior jerárquico.»

En esta tesitura la designación de *****, como Registradora Público suplente, fue realizada conforme a la norma, esto es, por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, por ello, con

1 Foja 103 del proceso de origen. 6

fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código de la Materia, este Pleno advierte que dicha servidora pública contestó en tiempo y forma la demanda respectiva, resultado con ello contrario a derecho el requerimiento realizado por el A quo, pues la parte demandada acreditó debidamente la calidad con la cual compareció a proceso.

Lo anterior es así, pues el Comité de Derechos Humanos2 en su Observación 5.1.7, relativo la justicia expedita y sin obstáculos atinentes, explica:

«…El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable El artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado de un delito a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La Convención Americana reconoce esta garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a procesos judiciales de toda clase.

El primer párrafo del artículo 8 establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

A primera vista esta diferencia entre los dos instrumentos es significativa, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no reconoce el derecho a ser oído sin demora, sino solo en el

2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) La CIDH, al igual que el Comité de Derechos Humanos del sistema universal, es un órgano compuesto por expertos independientes, Esta competencia, aplicable a todos los Estados Miembros de la OEA, está reconocida por el artículo 20 del actual Estatuto, aprobado por la Asamblea General mediante Resolución 447 (IX-0/79) de 1979 (fue reconocida inicialmente por la primera reforma del Estatuto de la Comisión, adoptada en 1965). 7

contexto de juicios penales, no obstante, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera esta garantía es aplicable a procesos de otra índole, como se indica en la sección 4.5 y como lo señaló en su Observación General No. 32: Un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo. Si bien en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición.

En el caso ***** Austria, el retraso de más de siete años y medio entre el recurso de apelación y la decisión sobre el mismo fue considerada excesiva.387 El Comité recordó que: El derecho a un proceso imparcial con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña varios requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales se celebre prontamente. Esta garantía se refiere a todas las fases del procedimiento, incluido el tiempo transcurrido hasta la decisión final en apelación. La evaluación de si un retraso es o no poco razonable deberá hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del caso, la conducta de las partes, la manera en que las autoridades administrativas y judiciales se han ocupado del asunto y cualquier efecto perjudicial que pueda haber tenido el retraso sobre la posición jurídica del reclamante…»

No se omite señalar, que la registradora que emitió el acto impugnado fue una servidora pública diversa a la que en su oportunidad dio contestación de la demanda, empero, esta última acredita la personalidad para comparecer a juicio, en su calidad de suplente temporal del titular.

8

Tan suplencia temporal es posible en palabras de Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa3, quienes señalan:

«La suplencia consiste en sustituir temporalmente al titular del órgano que se encuentra ausente

En la suplencia no existe propiamente una transferencia o delegación de facultades, sólo implica una eventual modificación de la titularidad del órgano; pero el suplente no es el titular, aunque realiza su actividad.

En la suplencia el órgano actúa en sustitución, generalmente de uno superior, de uno de igual jerarquía, asume las facultades del sustituido en razón de una ausencia temporal y de la autorización que se encuentra establecida en la Ley o en un Reglamento.

La sustitución responde a la necesidad de continuidad en la actuación del órgano administrativo, por lo que no requiere del acuerdo específico o concreto, solo basta que se contemple en la Ley o en un Reglamento.»

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ordenándose a la Cuarta Sala, que con fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código de la Materia, emita otro en donde tenga a la Registradora Pública Suplente de la Propiedad en el Municipio de León, por contestando en tiempo y forma la demanda respectiva, dado que fue esta última la que en su momento contestó dicha demanda.

3 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Espinosa Lucero Manuel. Compendio de Derecho Administrativo, Primer Curso, Editorial Porrúa. 9

Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución, y para los efectos impresos en este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 10

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 561/17 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 559 18 PL

Sentencia TOCA 559 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 559/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****(autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de septiembre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Único.- El actor argumenta en su favor la actualización de la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad en virtud de que a partir del 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, fecha en que fue notificado el acuerdo de radicación del expediente *****, transcurrieron más de dos años hasta la fecha de notificación de la resolución que se combate, es decir, hasta el 2 dos de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Lo anterior si bien es cierto materialmente hablando, también lo es que, la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente al momento de ocurridos los hechos irregulares, es omisa en contemplar expresamente, que la autoridad sancionadora dispone de un plazo preciso para emitir una sanción, y como consecuencia perdería su derecho a ejercer la atribución punitiva de que esta revestida.

Por lo expuesto, el discurso condenatorio de la autoridad se basa en interpretaciones, las cuales no están previstas expresamente en la Ley como lo reconoce la propia juzgadora en la resolución que se combate, al establecer que su postura deviene de una interpretación. En otras palabras, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

3 Guanajuato y sus Municipios, en el Capítulo V, que trata DE LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que comprende los artículos 27 y 28, no contempla el supuesto jurídico invocado por la Sala resolutora, consistente en el «reinicio» del plazo de prescripción para la autoridad instauradora una vez que ha notificado el acuerdo de radicación correspondiente al sujeto a procedimiento.

En consecuencia, en respeto del Estado de Derecho que prevalece en la Entidad, donde esta autoridad instauradora só1o puede aplicar y ejecutar los actos legalmente conferidos por la Ley de la materia, es que esa Tercera Sala se encuentra normativamente impedida actualizar el supuesto de prescripción en favor del actor, aunado a que basa su actuación en INTERPRETACIONES que entonces implica extralimitar los efectos de los preceptos legales citados, buscando encuadrar de manera imperante el actuar de esta demandada como un acto irregular a efecto de declarar la nulidad de la resolución del expediente *****, dejando sin sanción el actuar impropio del sujeto de responsabilidad administrativa.

En esa tesitura se considera que la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el proceso administrativo número *****, generó el agravio expresado, el cual se formuló derivado de una apreciación incorrecta de los hechos reprochados, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que de la manera más atenta solicito que los argumentos aquí vertidos se analicen y se tomen en cuenta a efecto de que, se tenga a bien revocar la sentencia que se recurre y en consecuencia se declare la validez de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ello atendiendo al artículo 300 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el objeto de que se aplique la potestad disciplinaria del Estado al actuar de ***** como servidor público…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del único agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 I. El 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por cinco días para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 25 veinticinco de mayo del presente año, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis la recurrente refiere que la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente al momento de ocurridos los hechos irregulares, es omisa en contemplar expresamente que la autoridad sancionadora dispone de un plazo preciso para emitir una sanción, y como consecuencia perdería su derecho a ejercer la atribución punitiva de que está revestida.

Se puntualiza en principio, que el tema a dilucidar respecto al reinicio del plazo de la prescripción con el inicio del procedimiento disciplinario, ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, que es aplicable al caso en concreto, a saber:

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.

5 Con base en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario-, la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no es atemporal, sino que una vez concluido el procedimiento en su fase de desahogo de pruebas, cuenta con un plazo determinado para resolver y notificar su resolución, que es de 10 diez días, por lo que a partir de ese momento comenzará a contar nuevamente el plazo de prescripción.

El Primer Tribunal Colegiado determinó en el criterio que quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce:

«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: «… la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo.»; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha

6 cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.»

Énfasis añadido.

En esa línea argumentativa, para determinar si el plazo para prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas debe reiniciar una vez interrumpido el mismo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe tenerse presente el contenido de los artículos 27 fracción II, 28 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se cometió la conducta por la cual se sancionó al servidor público-, a saber:

«Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos:

(…)

II. En dos años, tratándose de las fracciones II, III; V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV, el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta ley (…).

Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829.

7

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.

Artículo 60. Concluido el desahogo de pruebas, el servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa, formulará sus alegatos y la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.»

Los anteriores preceptos normativos regulan, cuatro contenidos:

1) El plazo de prescripción de la facultad sancionadora; 2) El inicio del cómputo de dicho plazo; 3) Su interrupción; y 4) El plazo perentorio que tiene la autoridad para dictar la resolución respectiva.

El tercero de los anteriores contenidos es el que guarda relación con el problema jurídico a dilucidar, toda vez que tiene que ver con la interrupción del plazo de prescripción y el momento a partir del cual se reinicia el cómputo de este último.

Del contenido de la -entonces aplicable- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se observa que su finalidad es evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento del servicio público y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.

8

En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador originario estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo de uno o tres años, según el supuesto que se actualice del artículo 27 de la -abrogada- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a partir de que se comete la conducta ilícita, para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado.

Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron presumibles conductas ilícitas, en virtud del paso del tiempo.

En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, también lo es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta, por el bien de la sociedad y del individuo mismo -concepción pro homine-.

9 Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran. De esta manera, si en el lapso determinado, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, la autoridad no ejerce su facultad sancionadora perderá su derecho, y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa.

Ahora bien, en lo que a la interrupción del plazo de prescripción se refiere, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,4 disponía lo siguiente:

«…La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley…»

Como puede apreciarse en este texto, el legislador previó la posibilidad de cortar la continuidad del tiempo para el ejercicio de la facultad sancionadora, al considerar que éste se interrumpía con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad.

Ahora, no es dable entender que una vez interrumpido el plazo de la prescripción, ésta ya no puede configurarse de forma ulterior, aun en el extremo de que la autoridad no concluya el procedimiento disciplinario iniciado que escindió precisamente el cómputo de dicha prescripción.

Pues esa interpretación no parece ser la más idónea, toda vez que si ello fuera así, el procedimiento administrativo de responsabilidad se vería transformado en una secuela de actuaciones utilizadas para

3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. 4 Ibídem.

10 justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción y dejando al imputado con la incertidumbre jurídica permanente en su desempeño público.

Por ese motivo, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad, queda a un lado el tiempo transcurrido que sirvió para que la autoridad hiciera las investigaciones pertinentes y se allegara del mayor número de elementos a fin de acreditar la responsabilidad en que incurrió el servidor público, dando paso a un nuevo tiempo en el cual el servidor público tendrá oportunidad de defenderse y la autoridad administrativa tendrá que acreditar su acusación, toda ello dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Entonces, la interrupción del plazo de prescripción al iniciarse el procedimiento sancionador deja de lado el tiempo transcurrido y hace que comience nuevamente el plazo de prescripción.

Lo anterior es así, porque la actividad que despliega la autoridad administrativa sancionadora al interrumpir la prescripción es determinante, ya que para dar inicio al procedimiento sancionador debe estar segura de contar con elementos suficientes que hagan presuponer la responsabilidad en que incurrió el servidor público. De no ser así, de no tener siquiera la probabilidad de probar su acusación, pero a pesar de ello iniciar al procedimiento sancionador, entonces deberá concluirse que utilizó este último con la sola intención de interrumpir el plazo de prescripción a efecto de tratar de allegarse, durante la instrucción del mismo, de más elementos probatorios y practicar otras investigaciones, provocando con ello un subterfugio para que se extienda el tiempo en que debe emitir una sanción administrativa, prolongándose igualmente la duda sobre la dignidad y honradez del servidor público.

11

Por ello, si la autoridad sancionadora no cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad administrativa del servidor público, debe dejar que la prescripción se configure. Por el contrario, de tener fundadas razones que hagan presuponer la probable responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento sancionador interrumpiendo el plazo de prescripción y concluyendo dicho procedimiento con la resolución correspondiente dentro de los plazos perentorios establecidos por la norma.

En estas circunstancias, debe concluirse que una vez interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento administrativo por parte de la autoridad sancionadora, el plazo debe empezar a contarse de nueva cuenta, pues fue la autoridad quien lo interrumpió al tener probabilidades de probar la conducta ilícita del servidor público, y con base en ello, es de su conocimiento el procedimiento administrativo sancionador que debe agotar a efecto de imponer una sanción administrativa al servidor público.

Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no prevé expresamente la indicación de que una vez interrumpido el plazo, el mismo vuelve a contabilizarse; sin embargo, a esa conclusión debe llegarse si se considera que la autoridad administrativa está iniciando una etapa procedimental con elementos que le permitirán emitir una resolución en un plazo razonable, sin intentar prolongar el tiempo en que está bajo duda la honorabilidad de un servidor público.

12 Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sólo señala que se interrumpirá el plazo de prescripción, pero en ningún momento indica el momento a partir del cual iniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo, pues lo único que se señala en el precepto legal mencionado, es que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Entonces, debemos acudir a este precepto legal con la intención de determinar el momento de reiniciar el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras.

De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el discernimiento según el cual una vez interrumpido el plazo de prescripción debe computarse éste de nueva cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al servidor público el acuerdo de citación para la audiencia de ley, con la cual da inicio el procedimiento sancionador, en términos de los artículos 47, 48, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en atención a las siguientes consideraciones.

Al analizar con detenimiento las etapas procedimentales, advertimos que existe la posibilidad de que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, se podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias. Luego, es posible que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora.

13 Por otra parte, también debe tenerse presente que hay otra etapa procedimental, la correspondiente a las pruebas, las cuales se ofrecen en la audiencia, pero su desahogo no tiene plazo, lo que puede dar lugar a prolongar una vez más el procedimiento administrativo, eso sin tomar en cuenta que las pruebas que se ofrezcan pudieran no estar relacionadas con la comprobación de la conducta ilícita del servidor público.

En cambio, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de prolongación del mismo, es la citación para audiencia que se hace al servidor público, con la cual se da inicio a dicho procedimiento. Entonces, parece conveniente que a partir de este momento corra de nueva cuenta el plazo de prescripción.

Además, no debe perderse de vista que fue la propia autoridad sancionadora la que inició el procedimiento, a sabiendas de que estaba interrumpiendo el plazo de prescripción, y que a partir de ese momento sabe que debía seguir las etapas procedimentales señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Tampoco puede dejar de considerarse que el artículo 28 de la mencionada ley al referirse a la interrupción, hizo referencia expresa al procedimiento sancionador previsto en la propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero no a todas las etapas procedimentales, sino exclusivamente a su inicio. En consecuencia, aunque aquel precepto no establezca que el reinicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del inicio del procedimiento administrativo, es lógico concluir que si la referencia al inicio del

14 procedimiento sirvió para determinar el momento a partir del cual se interrumpe el plazo de prescripción, la misma referencia debe ser utilizada para determinar el momento a partir del cual se vuelve a computar el plazo de prescripción.

Por tanto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente en el momento en que se cometió la conducta, se colige que una vez interrumpido el plazo de prescripción al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el cómputo de dicho plazo vuelve a efectuarse a partir de la notificación de la citación para audiencia que se efectuó al servidor público imputado.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial5 por contradicción, mismo al que se ha invocado en sus argumentos en esta resolución, redactado con los siguientes rubro y texto:

«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.

15 autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.»

Énfasis añadido.

En las relatadas condiciones, resulta acertado lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, toda vez que al servidor público *****, el 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece6 se le notificó el inició de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, citándolo a

6 Foja 266 del expediente *****.

16 la audiencia correspondiente, siendo el desahogó de ésta el 16 dieciséis de diciembre de 2013 dos mil trece, tal y como se desprende de los documentos presentados por la recurrente en el proceso de origen -fojas 332 y 333-; empero, la autoridad hoy recurrente resuelve dicho procedimiento punitivo hasta el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis; de donde se advierte que a esta última fecha se encontraba prescrita su facultad para fincarle la responsabilidad administrativa al servidor público imputado -actor en el proceso de origen-, por haber transcurrido más de dos años desde que éste fue notificado del procedimiento y citado a la audiencia de ley, hasta que se dictó la resolución respectiva, pues el cómputo de la prescripción interrumpida se reanudó y se cumplimentó antes de la imposición de la sanción controvertida.

Así, ante lo infundado del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

17 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 551 18 PL

Sentencia TOCA 551 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 551/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado del Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, el 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:

«Agravio Primero: La resolución del a quo, agravia tanto nuestro entorno natural y ecológico, como el actuar y misión de esta Procuraduría (…) la llamada “causa de pedir” (…) no es, ni debe ser, ni se debe de entender de forma ilimitada; sino que por el contrario, la misma tiene ciertos límites (…) pues de lo contrario, no solo así se rompería los equilibrios de fuerzas (…) Mostro Agravio Segundo. (…) el a quo desatiende e inobserva el hecho de que no solo esta autoridad ambiental señala y acreditó la infracción cometida, sino sobre todo, el hecho de que la parte actora no desconoce, ni niega y tampoco impugna propiamente la existencia de la conducta relativa a irregularidad o infractora ambiental, sino que se limita a impugnar supuestas faltas a las formalidades del procedimiento, lo anterior en relación con el articulado legal, tratado internacional y jurisprudencia (…) y en total infracción a lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, al decretar y nulidad de la resolución impugnada, aplicando sin señalar expresa, adecuada y exhaustivamente el porqué llega a esta conclusión; además, que suponiendo aunque sin concederé que esta Autoridad en la resolución emitida respecto a que los hechos que motivaron el acto estuvieran dentro de lo previsto en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha omisión o falta no es suficiente para anular la totalidad de la resolución emitida (…) por ende 3

es necesario mencionar (…) que no cuenta con un capitulado, ni siquiera con un artículo que de manera expresa o ex profeso mencione o establezca de forma clara y sistemática, los supuestos en los que se debe decretar o declarar una “nulidad total” del acto, resolución o ley, o una nulidad “para efectos”, por lo que, esa respetable autoridad jurisdiccional en materia administrativa necesariamente debe – en estos supuesto- de recurrir y normar su criterio, en primer lugar, en lo establecido en la Jurisprudencia; por lo que insistiendo que aun suponiendo sin conceder de que existiera una valoración indebida de lo establecido en el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y particularmente en lo referente (…) a las condiciones económicas del infractor ambienta, cuestión esta autoridad considera que en la especie real y fehacientemente no acontece, y en tal sentido, se reitera que aun suponiendo sin conceder, el criterio de aplicación directa, por identidad sustancial de la hipótesis subyacentes (…)

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA…» (…)

En la especie, adicionalmente es muy importante señalar que tanto en el Procedimiento Administrativo de origen instaurado por la Procuraduría, como en la misma resolución queda plenamente acreditado que el particular (…) no cuenta con la legalmente debida Autorización Ambiental de Funcionamiento que ampare la operación de su horno de quemado de ladrillo.

Además es de mencionarse que en el presente caso, realmente la parte actora acepta y reconoce -al menos tácitamente- la validez de la determinación de la conducta sancionada y esto derivado de lo que verdaderamente impugna y de cómo lo impugna, puesto que justamente, no solo, no contraviene ni objeta la determinación de la conducta que le fue señalada (…) sino que además solamente se orienta a atacar y a combatir aspectos del cómo o formalidades del procedimiento; tales como precisamente la supuesta indebida motivación en cuanto al monto impuesto, por lo cual, y acorde al criterio jurisprudencial, esto sólo genera la nulidad para efectos (…)

Agravio Tercero. En efecto del artículo 172 de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, haya que considerar el contenido real de su texto, y las bases sintácticas y morfológicas de la gramática, así como de la hermenéutica, lo anterior, para su legal y correcto entendimiento (…) 4

como se observa, el contenido de la fracción I (…) se trata de un texto con una formulación o redacción disyuntiva, alternativa u optativa, y no de una redacción copulativa, unitiva o ilativa, por lo que, tal dispositivo legal, se debe de entender, de acuerdo a su contenido literal, textual y gramatical; esto es, con el hecho de que basta que se cumpla con uno solo de los supuestos en ella contenida, para tener como colmado, la observancia, de tal imperativo legal; y esto por la sencilla razón de que la letra “o”, es un sentido estricto, es más un a disyunción que en conjunción, esto es, es más que unir o enlazar, separa, aparta, opone o presenta una opción o alternancia (…) Además adicionalmente, se concluye, que con lo relativo a los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables, frase ésta que se une con la expresión “y, en caso,” lo que significa, que no en todos los casos, sino únicamente, en lo que les sea aplicable.

De donde se deduce que el legislativo no dispuso que estos supuestos estuvieran juntos, ni unidos, ni enlazados, sino por el contrario están gramaticalmente y lógicamente separados (…)

Por lo tanto, y toda vez que el considerando VI referente a la gravedad de la infracción de la resolución impugnada, no se refieren a otros aspectos o problemas de la contaminación distintos, ajenos o extraños al presente asunto, sino precisamente a los relativos a las cuestiones planteadas y que se ventilaron en el procedimiento jurídico-administrativo de referencia en materia ambiental, justamente relacionados con la contaminación y la gravedad de las infracciones cometidas en el presente caso, de forma concreta y específica, por lo cual se prueba y es de concluirse que existe la debida motivación en cuanto a la gravedad de las infracciones cometidas (…)

Cuarto Agravio. Es totalmente falso que esta autoridad ambiental únicamente cito preceptos legales o que solo señaló de manera genérica las consecuencias generadas por las emisiones contaminantes naturales y antropológicas (por actividades humanas), puesto que claramente si indicó que el aumento de la concentración de bióxido de carbono (CO2) proveniente del uso de combustible provoca o tienen como consecuencia: a) El incremento del efecto invernadero, b) El aumento de la temperatura global, c) El derretimiento de los hielos polares, y d) El aumento de nivel de los océanos. (…) 5

Máxime que en la especie, es claro, preciso y contundente que la infracción o irregularidad ambiental señalada por esta autoridad, en la Resolución combatida por la parte actora, se trata, No de una COMISIÓN sino de una OMISIÓN, esto es por no presentar evidencia de contar la debida licencia ambiental y funcionamiento, y por lo mismo, resulta también un tanto fatuo y engañoso pretender que se motive por cuestiones que suceden o se realizan cuando en realidad la falta y la infracción tienen que ver también con lo que potencialmente pudiera ocurrir precisamente por obrar u operar con la falta de carencia legal y debido permiso o autorización…»

Lo resaltado es propio.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

I. El 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar tanto la resolución número *****, de 4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, emitida por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; como la resolución ***** relativa al recurso de revisión de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala, quien mediante acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, desechó la demanda por ser extemporánea respecto al acto impugnado consistente en la resolución de 4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce; y se determinó que esta Sala tendría conocimiento únicamente del segundo acto consistente en la resolución del recurso de revisión número *****, de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.

III. Finalmente el 6 seis de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor decretó la nulidad del acto combatido en su sentencia de mérito. 6

IV. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Como primer argumento de disenso, el recurrente se duele -en lo medular- de que la Sala instructora transgrede el principio de la «causa petendi».

Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido 7

que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio1».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en

1 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8

alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir»2.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Por su parte en el Segundo, Tercero y Cuarto motivos de disenso, el reclamante manifiesta en lo medular que la sentencia recurrida es contraria a la legalidad, ya que la indebida motivación de la individualización de la sanción generaría una nulidad para efectos y no así una nulidad total del acto; además, precisa que el Código de la materia no regula expresamente cuando procede la

2 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 9

primera y cuando la segunda, por lo que en relación al asunto de marras, resulta de aplicación directa la jurisprudencia cuyo rubro reza: «MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA».

Asimismo, expresa el reclamante que tanto en el Procedimiento Administrativo, como en la misma resolución recurrida, queda plenamente acreditado que el particular no cuenta con licencia ambiental de funcionamiento debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Al respecto, este Pleno determina que resultan parcialmente fundados los disensos expuestos por el recurrente, resultando suficientes para modificar la sentencia de marras, atentos a lo siguiente:

Este Pleno observa que la Sala instructora determinó que la ilegalidad detectada en la resolución impugnada estriba en que la autoridad motivó y fundamentó indebidamente la individualización de la sanción; en decir, al confirmar la recurrente en el recurso de revisión la resolución número *****, no realizó un estudio integral y completó en torno a la gravedad de la conducta infractora, dado que manifiesta el A quo que solo se citó de forma genérica el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, sin señalar la fracción o inciso, aplicable al caso concreto, de igual forma manifiesta que la autoridad no motiva debidamente por qué consideró que la conducta materia de reproche es grave.

Con base en lo antepuesto, el Magistrado de la Cuarta Sala concluyó que en el proceso de origen se actualizaba la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia 10

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y como consecuencia, decretó una nulidad para el siguiente efecto:

a) Se declare insubsistente la resolución del recurso de revisión número *****, de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.

b) Emita otra resolución en la que siguiendo los lineamientos de esta sentencia, declare la nulidad lisa y llana de la resolución ***** de 4 cuatro de septiembre de 2013 dos mil trece.

Apoyando su determinación en la jurisprudencia3, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro señala: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA».

Ahora bien, se precisa que los actos y resoluciones administrativas se encuentran conformados por determinados presupuestos y elementos de eficacia y validez, mismos que enlista el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Los presupuestos en mención se catalogan en dos grupos conforme a la naturaleza de cada elemento, a saber:

▪ Formales, los cuales comprenden circunstancias procedimentales que preceden la emisión del acto (substanciación o trámite) o bien, aspectos estructurales tendientes a generar certeza y seguridad en la premisa de la decisión, conforme a un método o conjunto de reglas impuestas por el orden jurídico; y

3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 172182, tesis 2a./J. 99/2007, página 287. 11

▪ De fondo o sustanciales, los cuales tienen como principal contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa en la decisión autoritaria.

Luego, en caso de que el administrado -destinatario de un acto o resolución- considere que no se cumplen debidamente los elementos y presupuestos antes relatados, éste deberá instar a la instancia jurisdiccional para efecto de realizar el examen y análisis de su legalidad y, en caso de constatarse alguna ilegalidad (irregularidad o contravención al orden jurídico) en el acto o resolución controvertido, lo procedente será decretar su nulidad. Siendo que por nulidad, «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional, que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley4.

Ahora bien, el numeral 300, fracciones II y III, del Código de la Materia, contempla -esencialmente- dos clases de nulidad:

1) la nulidad total o parcial, así como las consecuencias que de esta deriven, lo cual implica el máximo grado de invalidez e ineficacia del acto. Precisando que la nulidad será total cuando la ilegalidad incida en la esencia del acto o resolución, y será parcial, cuando la irregularidad ocurra respecto a una cuestión accesoria o accidental de la decisión que no implique la invalidez de la razón medular del acto o resolución; y

4 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 12

2) la nulidad para efectos, en la cual deberá especificarse con claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplir.

Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia»5, para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida6.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha discernido7 como taxonomía de los tipos de vicio que un acto administrativo puede contener, en correlación con los elementos esenciales del mismo, la siguiente clasificación:

▪ Vicios de competencia. ▪ Vicios formales o legales. ▪ Vicios procesales.

▪ Vicios de fondo. ▪ Vicios en la finalidad del acto. De ahí que la invalidez de los actos administrativos, conforme a la clasificación bipartita de la «Teoría Clásica o Francesa de las nulidades», se divida en dos vertientes8, a saber:

5 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 6 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 7 En la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» : Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 8 Exposición realizada por Alberto Peréz Dayan en su obra «Teoría General del Acto Administrativo» Editorial Porrúa, México, 2006. 13

▪ La invalidez absoluta, la cual implica la existencia de vicios manifiestos y particularmente graves al orden jurídico, generando con ello que la actuación administrativa sea defectuosa en su totalidad, no pudiendo ser convalidada bajo ninguna forma o mecanismo, misma que permite declarar en instancia jurisdiccional su nulidad; y ▪ La invalidez relativa, la cual genera la anulabilidad del acto, por tratarse de un acto administrativo defectuoso cuya formulación viciada no atenta contra el orden público, por lo que es anulable y convalidable por el consentimiento del afectado (tácita o expresa).

De esa forma y atendiendo al asunto que analizó la Sala instructora en el proceso de origen, tratándose de una resolución dictada dentro de un procedimiento administrativo sancionador -en cualquiera de las vertientes de la facultad punitiva del Estado-, en la cual se hubiere detectado que la autoridad efectúo la incorrecta aplicación de una norma jurídica (subsunción), ello no implica necesariamente que el grado de ineficacia sea total, sino que será forzoso ponderar la etapa, circunstancias y el alcance en que se dio la ilegalidad para efecto de determinar debidamente el grado de su ineficacia.

De lo contrario, resultaría excesivo y desproporcional decretar la nulidad total (invalidez e ineficacia absoluta) de todo un procedimiento que culminó con la imposición de una sanción, en el cual se acreditó la fehaciente comisión de una conducta antijurídica, más aún que -de ser el caso-, no existiera mayor cuestionamiento ni controversia del imputado (consentimiento tácito o expreso) respecto de los hechos constitutivos de la infracción. Del anterior pronunciamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:

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«NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo -fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las 15

disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria.»9

Lo resaltado es propio.

En el caso en concreto, si bien la Sala instructora determinó que resultaba fundado el concepto de impugnación estudiado, desestimando tácitamente el análisis de los demás conceptos de impugnación pues ello no generaría un mayor beneficio al actor10 y, por tanto, declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos de que la autoridad administrativa volviera a emitir la resolución del recurso respectivo declarando la nulidad total del acto controvertido primigenio; lo cierto es que la insuficiente o indebida motivación de la sanción (vicio detectado) no podía llevar al A quo a decretar -de

9 Novena Época Registro: 166615 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.682 A Página: 1665 10 Al efecto, resulta esclarecedor de la decisión asumida, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275

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manera directa y sin ponderación alguna- la nulidad absoluta de la resolución primigenia, pues la ilegalidad de ésta sólo acontece respecto de un componente formal, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.

Destacando el hecho de que un acto adolezca de alguna ilegalidad no siempre llevará -de manera inexorable- al resultado de que sea inválido de manera absoluta y, por consiguiente, ineficaz; pues tratándose de actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas cuya finalidad sea atender y perseguir el beneficio de los intereses colectivos, como en la especie sería la protección y preservación de un medio ambiente adecuado, del equilibrio ecológico, de la biodiversidad, del aprovechamiento sustentable, así como del suelo, agua y demás recursos naturales; con base en la presunción de legalidad y el principio de «conservación»11, será necesario salvaguardar la validez y eficacia de esas actuaciones, pese a la existencia de ilegalidades no invalidantes.

Luego, se destaca que si bien la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente para el Estado de Guanajuato, otorga a las autoridades facultades discrecionales para llevar a cabo acciones tendientes a la verificación del cumplimiento de obligaciones, así como a la elección y graduación de las sanciones -dentro de un mínimo y un máximo- que se impongan en el procedimiento administrativo sancionador; lo cierto es que la substanciación del mismo, compuesto

11 Al efecto, resulta conducente acudir a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).» Novena Época Registro: 171872 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A. J/49 Página: 1138

17

por una serie de fases que van desde el acuerdo de inicio hasta el dictado de la resolución que determine la comisión de una conducta ilícita e imponga las sanciones procedentes, constituye una serie de facultades regladas y no discrecionales, pues una vez que estas son ejercitadas, las autoridades quedan vinculadas y obligadas a dictar la resolución definitiva dentro del plazo establecido para tal efecto, sin dejar en ningún momento dicha cuestión «ad libitum»12, sino que el orden jurídico les impone una conducta específica a la cual sujetarse, esto es, determinar sobre la comisión o no de una conducta infractora y su consecuencia jurídica, con el propósito de producir certeza y seguridad jurídica al particular, así como en aras de respetar el orden público y los intereses colectivos de la sociedad.

Al efecto, resulta esclarecedor de lo anterior, por analogía en su razonamiento, lo establecido en la jurisprudencia que cita en su texto lo siguiente:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE LO SUSTANCIAN SON REGLADAS Y NO DISCRECIONALES. Si bien es cierto que las autoridades hacendarias que realizan actos de fiscalización cuentan con facultades discrecionales que derivan del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que no acontece lo mismo cuando se trata de la sustanciación del procedimiento administrativo en materia aduanera previsto por el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues éste está orientado a revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional, y se compone de una serie de fases que van desde el acta de inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y se imponen las sanciones procedentes, circunstancia que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales sino regladas, porque una vez que se ejercitan, las aludidas autoridades quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución liquidatoria dentro de un plazo determinado, de modo que no se les deja albedrío alguno para elegir la forma en que decidirán la situación jurídica de aquél, sino que se les impone una

12 Locución latina que significa, a literalidad: «A gusto, a voluntad». (Real Academia Española). 18

conducta específica, con el propósito de producir certeza jurídica y evitar la indefensión del gobernado.»13

Lo resaltado es propio.

Remarcando que la jurisprudencia en la cual la Sala instructora sustentó su decisión, no resulta aplicable al caso concreto, pues esta se encuentra dirigida a la fundamentación de la competencia, para emitir el acto de molestia, no así en torno a un vicio de forma, como lo es la individualización de la gravedad de una conducta infractora en materia ambiental.

De ese modo, este Tribunal en Pleno concluye que en el proceso de origen lo conducente era declarar la nulidad para efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en el recurso respectivo, en la cual determine purgar el vicio formal detectado en la resolución recurrida, esto es, para que motivara en esta última debidamente la individualización de la sanción impuesta al accionante.

Ello, máxime que el actor en el proceso de origen consintió tácitamente la conducta infractora que se le atribuye, esto pues no expuso en su disenso razonamientos ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la ausencia de autorización de impacto ambiental, por lo que la determinación de las infracciones sancionadas por la autoridad demandada establecidas en la resolución número *****, resulta subsistente y por tanto, válida.

Dicha determinación, encuentra su sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

13Novena Época Registro: 167664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A. J/39 Página: 2618 19

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.» 14

De igual manera resulta aplicable para sustentar la argumentativa hasta aquí expuesta, el criterio15 de este Pleno que reza:

«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. TRATÁNDOSE DE LA INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PROCEDE LA. Cuando en sentencia resulte fundada la impugnación de una resolución en la cual se imponga al particular una sanción en materia ambiental y de equilibrio ecológico, ello no producirá ipso facto su invalidez absoluta, sino que, al constituir dicho elemento un componente formal de la decisión autoritaria, el Juzgador deberá ponderar su grado de ineficacia. Ello, considerando que una vez substanciado el procedimiento administrativo sancionador, el orden jurídico obliga a las autoridades a determinar si fue cometida o no una conducta infractora y en su caso, la

14 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 15 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 214/18 PL, recurso de reclamación -en línea- interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 20

consecuencia jurídica que corresponda. Luego, cuando en la causa contenciosa administrativa se reconozca la subsistencia de la conducta infractora atribuida al particular, ya sea porque éste la hubiere aceptado de manera expresa o bien, tácitamente (al no exponer razonamientos ni haber ofrecido pruebas tendientes a desvirtuar la imputación en su contra o bien, que éstos hubieren resultado ineficaces), lo procedente será decretar la nulidad parcial de la resolución impugnada, para efecto de que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción conforme a derecho, esto es, motivando correcta y debidamente su individualización, en términos del ordinal 302, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

En suma, resulta procedente modificar la sentencia recurrida, decretándose la nulidad para el siguiente efecto:

 Que la autoridad recurrente deje insubsistente la resolución del recurso de revisión número *****, de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.  Que en términos del artículo 245, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, deberá emitir una nueva decretando la Nulidad Parcial de la resolución número ***** de 4 cuatro de septiembre de 2013 dos mil trece, pronunciada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (gravedad), para el efecto de que esa autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización en cuanto a la gravedad de la conducta infractora.

21

Lo que antecede, conforme a lo previsto en los ordinales 300 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, ante lo fundado del agravio hecho valer lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia16 cuyo rubro y texto señalan:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

16 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 22

Es así, que ante la imposibilidad jurídica de un reenvió a la Sala de origen, este Pleno modifica exclusivamente los efectos de la nulidad decretada en el proceso de origen.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, y ante lo infundado del agravio primero, y lo parcialmente fundado de los agravios segundo, tercero y cuarto del escrito recursivo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida en los términos precisados por esta resolución. Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida el 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el 23

Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 551/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 547 18 PL

Sentencia TOCA 547 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 547/18 PL relativo al recurso de reclamación promovido por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitirlos autos al ponente, lo cual aconteció el 24 veinticuatro de octubre de esta anualidad.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«ÚNICO.- Me causa agravio que en la resolución de fecha 22 de mayo de 2018, que se combate se concluyó, por lo que respecta en el punto resolutivo segundo en relación con el considerando quinto, que se declara la nulidad total de los actos impugnados, que por este medio se recurren, se haya determinado: […]

Se considera que el juzgador no realizó un estudio exhaustivo e imparcial del presente asunto al determinar que las autoridades demandadas fueron omisas en anexar a la contestación de demanda la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, así como la constancia de notificación al contestar la demanda, es decir, no se desvirtúo con dichas documentales los actos de los que se duele la parte actora.

Lo anterior irroga agravio porque le Magistrado de primera instancia determinó que el acto impugnado es ilegal, aun y cuando al momento de realizar la contestación a la demanda correspondiente, las autoridades demandadas manifestaron que los actos combatidos por la hoy actora, se revocaron con

3 fundamento en el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que resulta improcedente el presente proceso administrativo dado que el acto o resolución impugnados devienen inexistente, derivado claramente esta circunstancia de las constancias que integra el expediente de referencia.

Del mismo modo la autoridad demandada, solicitó que se decretara el sobreseimiento del juicio con fundamento en el artículo 262, fracción II, en relación con el diverso 261, fracciones I y VI, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados fueron revocados, por ende, la parte actora carece de interés jurídico para continuar con su substanciación.

De lo anterior se puede concluir que la juzgadora no sólo emitió su resolución indebidamente fundada y motivada, sino que además omitió hacer un estudio íntegro del expediente.

De lo expuesto, resulta evidente que la resolución que se impugna debe ser modificada con el objeto de que se declare que a la fecha los actos recurridos se han sido revocados por parte de las autoridades demandas tal y como se hizo constar al momento de la contestación a la demanda. [sic]»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. La ciudadana ***** presentó demanda de nulidad en contra del embargo contenido en el oficio número *****; registro de la cuenta predial *****; y el crédito fiscal por concepto de impuesto predial.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 22 veintidós de mayo del presente año, decretó el sobreseimiento en el proceso por lo que se refiere al registro de la cuenta predial *****, por lo que no se reconoció el derecho a la cancelación de la cuenta.

4 Por otra parte, decretó la nulidad total del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, del mandamiento de embargo con número de folio *****, y de la diligencia de embargo de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Por ello, reconoció el derecho solicitado por la actora, consistente en la cancelación del crédito fiscal, así como del embargo realizado.

III. Ante ese panorama, el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la demandada, presentó recurso bajo el concepto de agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Pleno considera inoperante el agravio único del recurso en trato y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida. Señala el recurrente en esencia, que las autoridades demandadas en el proceso de origen, solicitaron el sobreseimiento del proceso ante la falta de interés jurídico por la inexistencia de los actos, actualizándose las causales de improcedencia referidas, pues los actos impugnados han sido revocados.

En principio, de la lectura del agravio se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda, siendo oportuno señalar que sus manifestaciones fueron atendidas en los acuerdos de 8 ocho de mayo y 13 trece de noviembre, ambos de 2017 dos mil diecisiete, donde se determinó que son inatendibles, en tanto las autoridades no acreditan con las constancias necesarias haber efectuado la revocación aludida; circunstancia que fue reiterada en la sentencia recurrida en su Considerando Tercero, identificado como ‹‹Causa de improcedencia y sobreseimiento››.

5 No debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

En el caso concreto, el recurrente formula los agravios que nos ocupan, porfiando lo que argumenta en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el A quo, de ahí su inoperancia. Resulta aplicable la jurisprudencia1 de rubro y texto siguientes:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››

Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente. Es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar en forma dogmática, que los actos impugnados se revocaron en la contestación de demanda.

Tal como fue apuntado en la sentencia recurrida, se desprende que al momento de resolver, no se acreditó la revocación de los actos controvertidos, pues fueron omisas las autoridades en exhibir las

1 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.

6 constancias correspondientes que demostraran los extremos de su afirmación, esto es, carece de certeza, por lo que no genera convicción de que efectivamente los actos quedaron insubsistentes por revocación administrativa.

Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

Por las consideraciones relatadas, ante lo inoperante del agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida.

Así, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

8 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 547/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 542 18 PL

Sentencia TOCA 542 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 542/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** – autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número 1522/4ªSala/17, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció parcialmente el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de octubre del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…la parte actora señaló como acto impugnado el consistente en la respuesta contenida en el oficio ***** de fecha 7 de julio de 2017, notificada el día 11 del mismo mes y año, a las diversas solicitudes realizadas por nuestra contraparte en fechas 28 de abril, 11 de mayo y 27 de junio, todas del año que transcurre.

Ahora, de sus escritos de petición se pueden resumir las solicitudes realizadas por el ahora actor en las siguientes:

3

a. Que en el túnel «*****», que conecta el entronque Positos-Juan Valle hacia San Clemente fue notorio y evidente que la vialidad apestaba a cate quemad, saliendo los humos de una chimenea hechiza instalada en el negocio «café conquistador».

b.Que en el túnel «*****», junta a las banquetas hay filos de roca que son difíciles de ver con la iluminación artificial o eléctrica que hay en el túnel. c. Que en el túnel «*****», hay filos de roca que inevitablemente se deben de esquivar bajando de la banqueta, los conductores circulan sin usar la iluminación propia del vehículo, circulan rápido. Se hace especial éntasis en las palabras «escritos de petición», con el objeto de referir más adelante, por que causa agravio la sentencia ahora combatida.

Asimismo solicitamos que se tenga por reproducido en el presente apartado como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias y en base a los principios de economía y adquisición procesal lo expuesto en las considerandos quinto y sexto de la sentencia ahora recurrida. (…)

…causa agravio en el sentido de que el Magistrado toma como base para emitir la resolución ahora combatida lo relativo a la competencia, sin embargo, lo que se adujo tanto en la demanda coma en la contestación correspondiente fue que si se atendió la petición realizada por el gobernado, ahora parte actora, a través del oficio que reviste el carácter de acto impugnado, ello tomando en consideración en todo comenta el derecho humano y garantía de petición previsto por nuestra Carta Magna.

Luego entonces, el Magistrado debió atender en todo momento lo relativo a la petición realizada por el interesado, que si bien la misma va dirigida al Presidente Municipal de Guanajuato, no menos cierto es que fue atendida por el Secretario Particular de este último, quien sobra decir, que por su propia investidura gira instrucciones a quien corresponda con el ánimo de atender toda inquietud presentada por la ciudadanía en general.

A mayor abundamiento, las autoridades deben dar contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, luego, tal exigencia se cumple cuando una de las autoridades responsables, Secretario Particular, subordinado a otra como lo es el Presidente Municipal, el cual es de la misma dependencia, da contestación a la solicitud por instrucciones de este, aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que se trata de

4 autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno, hecho que así ocurrió y que el Magistrado no tomó en consideración…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar en la modalidad de juicio en línea la nulidad del oficio número *****, de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Particular del Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad y reconoció parcialmente el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, la demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el único agravio expuesto por el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala, al momento de emitir su resolución no tomó en consideración que el acto impugnado deriva de una petición y que si bien es cierto se encuentra dirigida al Presidente Municipal de Guanajuato; también lo es que fue atendida de manera congruente, por su Secretario Particular,

5 quien -a su parecer- gira instrucciones a quien corresponda con el ánimo de atender toda inquietud presentada por la ciudadanía.

En la especie, la parte actora -*****- efectivamente realizó una petición al Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato; sin embargo, tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala, y sin contar con atribuciones para ello, ésta fue atendida por el Secretario Particular del Presidente Municipal.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refutó los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que únicamente señala que la petición del justiciable fue atendida de manera congruente por escrito y en breve término, cumpliendo así con su obligación, pues el Secretario Particular es su subordinado y por ello podía responder la solicitud.

Es de explorado derecho que los actos administrativos ya sean peticiones o de molestia, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, todo esto de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

6 la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda

7 que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

Lo resaltado es propio.

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición efectivamente tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, congruente y en breve término, pero de conformidad con el artículo 8 de nuestra Carga Magna; y 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, también deberá ser emitida por la autoridad a la que fue dirigida dicha solicitud, pues es claro que los elementos que deben contener tanto la petición, como la repuesta, son los que a continuación se apuntan.

(i). La petición:

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa;

8 • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

(ii) La respuesta:

• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, es que sean emitidos por la autoridad legítimamente facultada para ello

Por lo tanto, si el acto impugnado -oficio número *****-, fue emitido por una autoridad, en primer lugar diversa a quien se dirigió la

9 solicitud, y en segundo término, sin señalar el motivo y fundamentó para dar respuesta; entonces, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar su nulidad, pues dicho acto no produce certeza jurídica al justiciable, al desconocer éste las razones y fundamentos por los cuales otra autoridad está dando respuesta a su solicitud.

Así pues, el Presidente Municipal se encontraba constreñido a dar respuesta a la multicitada petición, por haber sido la autoridad a quien se le dirigió. Ello atendiendo incluso como referente válido a la tesis aislada pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es de rubro y texto siguientes:

«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a

10 dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron»2.

Énfasis añadido.

Ahora, la obligación de esa autoridad encausada contenida en la fracción XI del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ninguna manera queda satisfecha con el hecho de que la autoridad demandada haya dado respuesta al actor en los términos en que lo hizo, pues incluso de estimarse incompetente el servidor público municipal para conocer de lo solicitado, así debió manifestarlo, esto es, simplemente declarar su incompetencia y, de estar legalmente vinculada con la autoridad competente, turnarle la petición a fin de que resolviera sobre ella, lo cual se deriva del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, pero sin entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, cuando se trata de autoridades que están relacionadas entre sí de manera más o menos específica.

Dicho en otras palabras, si el Alcalde -autoridad a quien se le dirigió la petición-, se considera incompetente para otorgar lo que se peticionó en el escrito relativo, era necesario que, en el acto impugnado, informara o hiciera del conocimiento del peticionario esa situación, pero además que turnara el escrito petitorio a la autoridad municipal competente, a fin de respetar el derecho de petición y el principio de seguridad jurídica.

2 Tesis aislada número I.3o.A.591 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XV-I, Febrero de 1995, página 169.

11 Es decir, todo eso debió manifestarlo la autoridad demandada, ahora recurrente, desde que se le presentó el escrito petitorio, y no alegarlo hasta ahora en el recurso que nos ocupa.

Por otro lado, el hecho de que haya dado respuesta a la petición un subordinado laboral del servidor público a quien se elevó la petición, no le asigna competencia al primero para ello, pues las facultades en nuestro orden jurídico son expresas, no implícitas ni inferidas, ni tampoco producto de una eventual adscripción orgánica u organizacional, amén del deber irrestricto de toda autoridad de expresar tales fundamentos competenciales en el acto controvertido, aun cuando éste deriva de una solicitud, petición o instancia formulada por el particular, dado que no existe sumisión tácita del gobernado a la competencia improrrogable de todas las autoridades administrativas. Sirve de sustento para la argumentativa hasta aquí trazada, por su aplicación obligatoria, la siguiente jurisprudencia3:

«DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado «derecho de petición», acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, registro 162603, tesis XXI.1o.P.A. J/27, página 2167.

12 para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.»

Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no controvierte la falta de competencia de quien da respuesta a la solicitud ya mencionada.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento

13 que se analiza. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN».

Por las relatadas consideraciones, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1522/4ªSala/17, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

14 Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 542/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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