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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 561/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada ***** -Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio en el Municipio de León, Guanajuato-, en contra del acuerdo dictado el 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, quien la tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. Después de varios oficios dirigidos a diversas autoridades, así como acuerdos emitidos por la Presidencia de este Tribunal, con la finalidad de obtener el domicilio de *****-tercero perjudicado en el proceso de origen- , el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo tanto a la parte actora, como a los terceros con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de marzo del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: 3

«Con el acuerdo que se recurre, se determinó la no presentación de la contestación de demanda por razón de no haber sido acreditada la personalidad de la licenciada *****, quien atendió la misma en su calidad de Registradora Público suplente, realizando dicha función en términos del artículo 15 en su segundo párrafo (…)

En ese sentido se infiere que en el acuerdo de fecha 19 de septiembre del 2016, que admite la demanda del presente proceso, la parte señalada como demandada es el Registrador Público de la Propiedad de León, Guanajuato, recayendo tal nombramiento en la suscrita, tal como se acreditó y quedó determinado en el acuerdo que mediante escrito se impugna, y en el entendido de que las actuaciones que realicen los diversos Registradores Públicos Suplentes, será determinada mediante acuerdo, situación existente en el momento de la contestación de la demanda, por ello es que el servidor público de nombre *****fue quien en su momento atendió la misma, previo acuerdo y actuando con el nombramiento y constancia de acreditación labora que allegó al presente proceso y por forma parte de éste. (…)

Ahora bien es trascendental hacer notar que en la fecha en la que se realizó a esta oficina registral el requerimiento contenido en el acuerdo que se combate, la citada funcionaria ya no se encontraba en funciones en esta oficina registral de León, lo cual acreditó con copia del oficio ***** en el que se le instruye a ésta se presente a realizar labores en la oficina registral del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, sin señalamiento de término en dicha comisión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:

I. El 29 veintinueve de septiembre de 2015 dos mil quince, *****, ***** y *****,*****presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución que niega la cancelación de la inscripción del folio real *****. 4

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, entre otros aspectos, determinó tener a quien hoy recurre por no presentado la contestación de demanda.

III. Inconforme con dicha determinación, la recurrente interpuso este recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime quien recurre y por ende suficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

En esencia señala la autoridad, que le causa agravio el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, pues contrario a la apreciación del A quo, la Licenciada *****, al emitir la respectiva contestación de demanda acreditó su personalidad como Registradora Pública Suplente de la Propiedad en el Municipio de León, por ello resulta contrario a derecho tenerla por no contestando la demanda en tiempo y forma.

En esta tesitura, de las pruebas documentales que obran en el expediente *****, a las cuales con fundamento en los artículos 78, 117, 121, 123 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que la Licenciada ***** acudió a juicio a 5

contestar la demanda, como Registradora Pública Suplente de la Propiedad del Municipio de León, acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento como Jefa de Unidad A, expedido por el Subsecretario de Administración1; así como con la copia certificada del oficio número *****, emitido por *****, Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, de donde claramente se advierte que realizaba la función de Registradora Pública Suplente en el Municipio de León, Guanajuato, pues en el oficio de cuenta así se le designó en esa oportunidad por el servidor público facultado para ello.

Tal suplencia se encuentra prevista en el artículo 15 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, que de manera literal señala:

«Los Registradores titulares serán suplidos en sus ausencias temporales por el Registrador Público suplente, el abogado o licenciado en derecho, funcionario del mismo Registro Público de la Propiedad que siga en el orden jerárquico al titular o por quien designe la Dirección General. Asimismo, podrán actuar conjuntamente con el titular, cuando a juicio de éste así se requiera por las necesidades del servicio, previo acuerdo con su superior jerárquico.»

En esta tesitura la designación de *****, como Registradora Público suplente, fue realizada conforme a la norma, esto es, por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, por ello, con

1 Foja 103 del proceso de origen. 6

fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código de la Materia, este Pleno advierte que dicha servidora pública contestó en tiempo y forma la demanda respectiva, resultado con ello contrario a derecho el requerimiento realizado por el A quo, pues la parte demandada acreditó debidamente la calidad con la cual compareció a proceso.

Lo anterior es así, pues el Comité de Derechos Humanos2 en su Observación 5.1.7, relativo la justicia expedita y sin obstáculos atinentes, explica:

«…El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable El artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado de un delito a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La Convención Americana reconoce esta garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a procesos judiciales de toda clase.

El primer párrafo del artículo 8 establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

A primera vista esta diferencia entre los dos instrumentos es significativa, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no reconoce el derecho a ser oído sin demora, sino solo en el

2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) La CIDH, al igual que el Comité de Derechos Humanos del sistema universal, es un órgano compuesto por expertos independientes, Esta competencia, aplicable a todos los Estados Miembros de la OEA, está reconocida por el artículo 20 del actual Estatuto, aprobado por la Asamblea General mediante Resolución 447 (IX-0/79) de 1979 (fue reconocida inicialmente por la primera reforma del Estatuto de la Comisión, adoptada en 1965). 7

contexto de juicios penales, no obstante, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera esta garantía es aplicable a procesos de otra índole, como se indica en la sección 4.5 y como lo señaló en su Observación General No. 32: Un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo. Si bien en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición.

En el caso ***** Austria, el retraso de más de siete años y medio entre el recurso de apelación y la decisión sobre el mismo fue considerada excesiva.387 El Comité recordó que: El derecho a un proceso imparcial con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña varios requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales se celebre prontamente. Esta garantía se refiere a todas las fases del procedimiento, incluido el tiempo transcurrido hasta la decisión final en apelación. La evaluación de si un retraso es o no poco razonable deberá hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del caso, la conducta de las partes, la manera en que las autoridades administrativas y judiciales se han ocupado del asunto y cualquier efecto perjudicial que pueda haber tenido el retraso sobre la posición jurídica del reclamante…»

No se omite señalar, que la registradora que emitió el acto impugnado fue una servidora pública diversa a la que en su oportunidad dio contestación de la demanda, empero, esta última acredita la personalidad para comparecer a juicio, en su calidad de suplente temporal del titular.

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Tan suplencia temporal es posible en palabras de Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa3, quienes señalan:

«La suplencia consiste en sustituir temporalmente al titular del órgano que se encuentra ausente

En la suplencia no existe propiamente una transferencia o delegación de facultades, sólo implica una eventual modificación de la titularidad del órgano; pero el suplente no es el titular, aunque realiza su actividad.

En la suplencia el órgano actúa en sustitución, generalmente de uno superior, de uno de igual jerarquía, asume las facultades del sustituido en razón de una ausencia temporal y de la autorización que se encuentra establecida en la Ley o en un Reglamento.

La sustitución responde a la necesidad de continuidad en la actuación del órgano administrativo, por lo que no requiere del acuerdo específico o concreto, solo basta que se contemple en la Ley o en un Reglamento.»

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ordenándose a la Cuarta Sala, que con fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código de la Materia, emita otro en donde tenga a la Registradora Pública Suplente de la Propiedad en el Municipio de León, por contestando en tiempo y forma la demanda respectiva, dado que fue esta última la que en su momento contestó dicha demanda.

3 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Espinosa Lucero Manuel. Compendio de Derecho Administrativo, Primer Curso, Editorial Porrúa. 9

Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución, y para los efectos impresos en este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 10

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 561/17 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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