Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 534/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 7 siete de noviembre del presente año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no
3 existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…)
Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.
Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito
4 y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)
Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.
Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto. Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.
5 Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.
II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:
6
«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)
…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»
III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.
IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
1 Foja 21 del proceso de origen.
7 c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.
V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salvatierra, Gto.,…»
En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:
«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de
2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 135 vuelta del expediente primigenio. 3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 127 del proceso de origen.
8 las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salvatierra; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:
«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
En la contestación de demanda señala:
‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››
5 Foja 4 del toca.
9 Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
10 Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.
Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.
En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.
No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
11 En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.
Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.
Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota
12 entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.
En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina
13 Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 534/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 530/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación promovido por la Licenciada *****, en su carácter de autorizada de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. La sentencia que se combate, causa agravio en mi representada por ser violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, ya que (…) no entro al estudio y análisis de la contestación, de las pruebas que se ofrecidas y de los alegatos, y sólo se concretó a pronunciar que es indebida la motivación y fundamentación del acto administrativo tal y como se encuentra plasmado en el CONSIDERANDO QUINTO (…)
Bajo ese tenor, contrario a la apreciación de la Magistrada (…) de las documentales aportadas a juicio tanto por el actor así como del demandado se advierte que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado. (…)
En primer término, la supervisora demandada la C. *****, dentro del folio de infracción ***** de fecha 13 de noviembre de 2017 asentó la fecha, hora, relación de lugar, datos del vehículo y su conductor, el tipo de servicio, empresa y número económico de la unidad (…)
3
Concatenado ahora los motivos y fundamentos empleados por la supervisora demandada, con el objeto de determinar si existe correspondencia entre ellos o si por el contrario, fueron indebidos y dejan al actor en estado de incertidumbre como lo refiere, se tiene que al momento de describir el concepto de infracción, la supervisora demandada esencialmente adujo dentro de la boleta de infracción, haber encontrado al ahora actor, circular con la puerta abierta trasera sobre avenida México en el tramo de calle Brasil hasta calle Misión de San Pedro, misma acción que se entiende por falta de cumplimiento de sus obligaciones conforme al numeral descrito con anterioridad.
De lo anterior, es claro percibir que los hechos que la supervisora demandada asentó al elaborar la boleta de infracción, sí son congruentes con aquellos supuestos que invocó. (…)
Por lo tanto, el motivo en concretó que empleó, la supervisora al generar el folio de infracción combatido si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, sí contiene los elementos suficientes que permitan conocer las causas concretas por las que la supervisora demandada determinó que la conducta del operador del servicio de Transporte Público, resultaba contraria a los ordenamientos aplicados; permitiéndose defenderse de ellos (…)
SEGUNDO. (…) Causa agravio a mi representa la sentencia (…) ya que la Magistrada (…) condena a mi representado al pago de los intereses, como lo señala dentro del considerando SEXTO (…) de la resolución que se recurre en donde señala: «…es procedente RECONOCER AL ACTOR EL DERECHO al pago de los intereses generados dese la fecha en que realizó el entero de la multa y, en consecuencia, se condena a la Tesorería Municipal de Celaya al pleno restablecimiento de esa prerrogativa (…) Así pues, el pago de intereses es parte del cumplimiento de la sentencia porque al declararse la nulidad total del acto contenido en el acta de infracción, folio *****, derivado del cual se le impuso la multa, entonces el pago efectuado por el actor se considera indebido y por ende debe ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el pago…»
De lo anterior es de señalarse que su razonamiento a condena de pago de interés no es congruente, toda vez que los intereses se generan a partir de que exista mora o la falta de actuación legal de la autoridad para realizar la devolución del pago, es decir sí mediante resolución que haya quedado firme
4 existe la condena a la autoridad para la devolución del pago a la que tenga derecho la parte actora, y no efectúa dicha devolución dentro del plazo indicado, es a partir de ese momento que se empiezan a generar los intereses por lo tanto no es procedente el pago de intereses como lo condena la Magistrada de la Segunda Sala (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 37, 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)
Estos numerales se encuentran relacionados ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido y sobre la actualización y los intereses que se generan en virtud de este supuesto.
Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida -el artículo 38 hace énfasis en la previa solicitud- la autoridad deberá devolver la cantidad para ello tendrá un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis (un pago indebido) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades.
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses,
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecida (más allá de los cincuenta días), y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos la normatividad que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c) la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar los intereses de la manera siguientes:
Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y
5 Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses mismos que se calcularan a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c) acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
En el caso concreto (proceso de origen) no actualiza las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.
No obstante lo anterior, los artículos 29 y 38, párrafo tercero del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, contempla que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Por lo que en el caso particular, la nulidad de la boleta de infracción trae consigo que el pago efectuado por la parte actora sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para este el supuesto legal que dio origen al hecho generador del aprovechamiento multa; esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencias que se emita en el caso particular, se dicta posteriormente, y es de esta de la que proviene al derecho a la devolución por lo que al pretender que se condene a mi representada autoridad demandada, a la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, además del pago de los intereses generados, como se advierte es una total aberración, violando garantías constitucionales y al debido proceso, toda vez que sin haberse agotado los medios de impugnación a que tiene derecho mi
6 representada, pretende que se le condene al pago de una cantidad con sus supuestos intereses.
Sirve para reforzar mí dicho los siguientes criterios jurisprudenciales: (…)
SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUNTARIA, NO GENERA POR SI SOLA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERÉSES A CARGO DEL FISCO, PORQUE LA NATURALEZA DE ESTOS NO ES RETITUTORIA (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE GUANAJUATO) (…)
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE QUE LA SALA FISCAL CONDENE A LA AUTORIDAD A REALIZARLA, SIN QUE ANTES HAYA MEDIADO LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Ciudadano ***** presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del acta de infracción, la cual fue levantada por la Supervisora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 28 veintiocho de mayo del presente año, decretó la nulidad total del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
7 De igual forma, reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devolviera la cantidad de $*****; así como el pago de los intereses solicitados.
III. Ante ese panorama, la Licenciada *****, en su carácter de autorizada de la demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Así, este Pleno considera inoperante y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre el agravio primero del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que la supervisora demandada en el proceso de origen, en la boleta infracción número de folio ***** de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí señaló las circunstancias de hecho que describieran la conducta atribuida al infractor y que la misma encuadraba perfectamente en la hipótesis normativa aplicable, esto es, la supervisora señaló en forma concreta cómo se percató de la comisión de la conducta infractora.
De la lectura del agravio, se desprende que la recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente. Es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
8 Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo durante la prestación de servicio circulaba con la puerta abierta trasera, esto es, carece de claridad y certeza la autoridad en su acto impugnado, pues no señaló en el mismo si siguió al conductor del vehículo durante su trayecto, y en qué momento solicitó detener la unidad; estimando que toda autoridad, al realizar un acto de molestia a un particular, debe describir los elementos que le llevaron a discernir indubitablemente la realización de la conducta por la cual sanciona al particular, en este caso al conductor del vehículo.
Ahora bien, tratándose de una boleta de infracción, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, hecho que tampoco aconteció en la boleta de infracción impugnada, pues efectivamente los artículos invocados no son claros a qué ordenamientos legales pertenecen; mientras que por motivar, debe entenderse como el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento, esto es, la recurrente estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido en el proceso de origen.
Desde luego, la recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien
9 perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:1
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.» Énfasis propio.
En relación al segundo agravio, este Pleno lo considera igualmente infundado; en esencia la parte que recurre expone una serie de argumentos, tesis y jurisprudencias, por los cuales considera que la Sala no debió condenar al pago de intereses, esto es, que no es procedente su devolución en términos de los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de un pago
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
10 indebido, además de que no existe mora o una actuación ilegal por parte de la autoridad, finalmente aduce que el actor no tiene el carácter de contribuyente, pues se trata de una multa impuesta clasificada dentro de los aprovechamientos.
Es de hacerse notar en primer término, que en el agravio en estudio la recurrente acude a preceptos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -artículos 29, 37 y 38- los cuales no son aplicables al caso que nos ocupa, pues tal ordenamiento es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal; de ahí lo infundado de su agravio, al sustentarse el mismo en un ordenamiento no aplicable en la especie2.
Por el contrario, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la
2 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio.
11 prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Así, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, el mismo no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Entendiendo que dichos intereses son los rendimientos que el actor pudo estar en aptitud de percibir si hubiese contado con el recurso monetario del que fue privado indebidamente o incluso se trata de su costo de oportunidad cuantificado.
No se omite señalar, que el invocado ordinal 53 contiene dos supuestos diversos, por una parte en su primer párrafo alude a la devolución mediante solicitud, mientras que en su segundo párrafo se refiere a la devolución por haberse obtenido una resolución firme, siendo que en la especie nos encontramos en este último supuesto.
12 Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo.
Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas sí constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»
Como puede advertirse, el numeral de marras no distingue el tipo de obligación a la que alude, esto es, puede tratarse de una obligación que provenga de un impuesto o como en la especie de un aprovechamiento (sanción pecuniaria).
De igual forma, para fortalecer el argumento de que tales multas, al tratarse de aprovechamientos y determinarse en cantidad líquida se convierten en créditos fiscales a cargo de un particular que por ese hecho se convierte en contribuyente -a los cuales les resulta aplicable el multicitado ordinal 53 de la ley hacendaria en comento-, sirve la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE
13 CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables3.»
Lo resaltado es propio.
Por último, se desestiman por este órgano resolutor las tesis invocadas por la recurrente, toda vez que las mismas no se refieren al asunto que nos ocupa, esto es, a la devolución de pago de lo indebido en materia hacendaria municipal en esta entidad federativa, en donde no se colige
3 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.
14 que se requiera de una previa solicitud de devolución para que opere está en el particular supuesto que nos concierne.
Ello, considerando que el pago de lo indebido se configuró cuando quedó insubsistente el acto administrativo que originó de forma primigenia dicha erogación.
Por las consideraciones relatadas, ante lo inoperante del primer agravio e infundado de segundo agravio hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
15 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 53/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada el 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos de que la autoridad demandada – proceso de origen- proporcione una respuesta clara, congruente, sin ambigüedades y debidamente fundada y motivada; en particular la resolución de 22 veintidós de marzo del presente año, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 1 uno de agosto 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, presentó recurso de reclamación.
2 SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CUARTO. Resolución. El 1 uno de agosto de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 53/18PL, inconforme con ello, la justiciable interpuso amparo directo.
QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 22 veintidós de marzo del presente año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo 689/2018, en el Considerando Sexto determinó:
«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. Dicte una nueva en la que:
a) Se reitere el contenido del considerando quinto en relación al agravio primero del recurso de reclamación, respecto a que el mismo es inoperante, por reiterar los conceptos de violación sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida, lo anterior por no ser materia del presente amparo.
3
b) En cumplimiento a esta ejecutoria, y con estricto apego a los lineamientos aquí contenidos, pronuncie que el argumento de la subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización por muerte del finado, por riesgo de trabajo, no es tema de la litis en el juicio de nulidad, y resuelva lo que en derecho corresponda…»
Énfasis añadido.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de la actora y los menores en el proceso de origen, y conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente su resolución del 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 308, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.
CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio y vulnera los derechos de mi representada la sentencia que se impugna en todo y cada una de sus partes y en especial el considerando segundo y tercero, ya que la sala de origen sin ningún fundamento legal señala que se tiene por acreditada la existencia de los actos impugnados, sin considerar que los oficios mencionados en el capítulo que antecede no pueden ser considerados como actos administrativos, de forma simultánea señala que no acredita ninguna causa de sobreseimiento y de improcedencia, dando como resultado que fueran infundados los argumentos expresados por la autoridad demandada, transgrediendo lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
De lo anterior se colige que la sala de origen soslayo la esencia jurídica y efectos de los documentos que fueron tildados de nulidad, los cuales nunca pueden considerarse actos administrativos para efectos del asunto que nos ocupa, toda vez que se trata de una simple respuesta al derecho de petición ejercido por el actor, sin que ello conlleve la DECLARACIÓN, EL RECONOCIMIENTO, LA TRANSMISIÓN, LA MODIFICACIÓN O EN SU CASO LA EXTINCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUAL CONCRETA, pues ninguno de estos supuestos se desprenden de los oficios de fecha 22 de agosto de 2016 uno emitido por la Dirección de Personal y Desarrollo Organizacional del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato y otro el Oficio ***** de fecha 9 de agosto de 2016 emitido por la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, dando como resultado que en
5 ninguno de ellos se está afectando la esfera jurídica del accionante ni afecta la situación jurídica de la misma, debiéndonos remitir a que su derecho de petición (…) En tal tesitura y bajo la óptica jurídica de la naturaleza de su petición, fue que se dio respuesta al escrito en términos de lo dispuesto por el artículo 5º de La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; de lo anterior se concluye que al no ser Jurídicamente un acto administrativo los oficios de referencia, queda completamente acreditada la causal de improcedencia prevista por el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Lo anterior en primer término porque las autoridades demandadas en ningún momento se externaron con la intención de declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, simplemente se otorgó respuesta a la petición expuesta por la demandante y en consecuencia no se le trasgredieron los derechos que se estiman violados, no obstante que en su demanda inicial omite ciertos elementos circunstanciales que fueron expuestos a la Sala Responsable, recreando con ello una serie de hechos facticos en su beneficio.
En conclusión es de solicitar a este H. Tribunal de Justicia Administrativa que declare la improcedencia del juicio que nos ocupa en virtud de que los oficios impugnados, no generan ningún efecto jurídico por no constituir un acto así mismo no afectan la esfera jurídica del accionante, debiendo tomar en consideración lo establecido en los artículos 136, 137, 138, 261, 262 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Para todos los efectos legales a que en consideración la siguiente tesis Emitida por el Poder Judicial de la Federación (…) DERECHO DE PETICIÓN. SU DIFERENCIA CON RESPECTO AL RECURSO ADMINISTRATIVO (…)
En otras palabras, si bien la respuesta de un Derecho de Petición puede llegar a tener el carácter de Acto Administrativo, esto será dependiendo de la clase de petición que se haya elevado, es decir si se interpuso una petición de carácter particular o general a la administración, en la cual ésta el resolver, crear, declarar, transmitir,
6 modificar o extinguir una relación jurídica, se podría estar frente a un acto administrativo, sin embrago, si la administración expresa su voluntad emitiendo un concepto que no afecta al peticionario, no se podría hablar de acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, en donde se nos requirió informar sobre el monto del finiquito que como viuda y beneficiara del C. ***** podría cobrar y en todo caso donde haría efectivo dicho pago, ello porque, como lo manifestó en su escrito, era importante para la solvencia y sobrevivencia de sus menores hijos y porque, por motivos personales, no había podido cobrar, a lo cual recayó la respuesta impugnada en el juicio de origen, la cual tuvo como único propósito dar contestación a lo solicitado, más nunca como se observa producir alguna afectación al peticionario, es decir se emitió una respuesta que definitivamente no produce efectos jurídicos en el peticionario, como así equivocadamente lo refiere la H. Cuarta Sala en la sentencia aquí recurrida, ello porque el funcionario que la suscribió, lo hizo en atención al mandato constitucional que le obliga a dar una respuesta pronta al peticionario, esto es, en estricto respeto a lo consignado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más no porque competa a éste pronunciarse y resolver sobre el fondo de la solicitud planteada, pues su actuar como se observa, sólo se limitó a informar sobre lo peticionado, más en su escrito de contestación no se crean, ni se declaran, ni se reconocen, ni se transmiten situaciones jurídicas y concretas que afecten o hubieren afectado los derechos y prerrogativas consignados en favor de la peticionaria, mucho menos se le extinguen y/o modifican, pues el escrito de respuesta no fue ni debe ser considerado como una declaración del servidor en ejercicio de su potestad pública derivada de algún ordenamiento jurídico, sino que fue en ejercicio del derecho de respuesta que tienen consignado a su favor los peticionarios y ciudadanos, ello aunado a que la autoridad competente para crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar y/o extinguir situaciones jurídicas concretas en materia de relaciones laborales, conforme se desprende de los artículos 8 y 3 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y 1, 2 y 8, es exclusiva del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, competencia que ejercerá únicamente por conducto de su Ayuntamiento al ser éste su órgano gobernante y administrador.
7 Por tanto, la opinión o respuesta de un funcionario en un caso particular como el nuestro, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad, pues su simple parecer o informe en ejercicio del derecho de respuesta no compromete a las autoridades ni a los particulares, pues no establece con su escrito alguna situación que afecte la situación jurídica y concreta del peticionario, pues la misma fue emitida reiteramos, en respeto irrestricto al derecho de respuesta que tienen los peticionarios, más nunca en ejercicio de una potestad pública que le fuera de su competencia legal. En conclusión, la respuesta a una solicitud de un concepto, la expresión de un deseo o una opinión de la administración, cono sucede en nuestro caso, al no ser vinculante, no puede ni debe ser considerada un Acto Administrativo.
SEGUNDO.- Sigue vulnerando los derechos a mi representada la sentencia emitida por esta H. Cuarta Sala, concretamente en el considerando cuarto y quinto los cuales son impugnados de forma conjunta y simultánea, pues de forma concreta se afirma que carecen de una debida motivación y fundamentación, reproduciéndose en la falta de legalidad conforme al artículo 16 de nuestra Carta Magna, ya que como ha quedado invocado de forma previa no se trata de un acto conforme al artículo 137 del Código de procedimiento y Justicia para el Estado los municipios de Guanajuato y por ello no encuentra sustento jurídico material para decretar la nulidad (…)
De lo anterior se observa que la Cuarta Sala de este Tribunal se excede en todas y cada una de las partes de la sentencia que nos ocupa, en primer término porque señala de forma ilegal y fuera del contexto jurídico, que mis representadas debieron dar una respuesta clara y completa a la solicitud de la parte actora, para que quedará satisfecho el requisito establecido en el artículo Octavo de la Constitución Federal, siendo incongruente con lo expuesto en los considerandos previos, pues falsamente señala que se trata de un acto administrativo y de forma posterior de una respuesta a un derecho de petición, lo cual deja en completo estado de indefensión a mi representada para poder dar cumplimiento a los efectos que de forma por demás ilegal fueron decretados, por lo que sin reconocer la
8 naturaleza del acto impugnado, no omito mencionar a este H. Tribunal, que no se pueden reconocer los derechos relativos a la determinación de la causa de fallecimiento de ***** como producto de riesgo de trabajo, ya que esto no fue solicitado por la actora en ejercicio de su derecho de petición, ni fue parte controvertida en este asunto, así mismo no cuenta con las atribuciones legales para solicitar que se tome en consideración las indemnizaciones establecidas en el artículo 500 fracción I y II, en relación con el numera 502 todos de la Ley Federal del Trabajo, ya que estas no corresponden a mi representadas, pues como se indicó en el escrito de contestación de demanda el actor siempre gozo de la seguridad social conforme lo establece el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato y nuestra Constitución Federal; por ello no puede ser sujeto de indemnización alguna ya que la naturaleza jurídica de estas indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, nacen cuando el patrón omite inscribirlo o darlo de alta ante las instituciones de Seguridad Social, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que como la propia actora reconoce con las pruebas ofertas por ella misma, el señor ***** estaba inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el número ***** por parte de las autoridades demandas, dando como resultado que el riesgo de trabajo y las cantidades solicitadas resulten improcedentes al ser parte de la seguridad social, conforme lo establece de forma correlacionada y en una interpretación sistemática de la especie que nos ocupa, el artículo 53 de la Ley del Seguro Social (…)
Asimismo refuerza lo anterior, lo establecido en el Artículo 2 Fracción II del Código Fiscal de la Federación, al señalar la naturaleza y concepto de las Aportaciones de Seguridad Social que fueron realizadas y enteradas por mis Representadas en beneficio del señor *****, las cuales se conceptualizan como: «Aportaciones de seguridad social, son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado». Dando claridad a la naturaleza Jurídica de la Seguridad Social, que en estricto apego a la
9 normatividad fiscal y laboral fue cumplida por mis representadas y que se reproducen en efectos económicos que serán sustituidos por el Estado en favor, en este caso, del Municipio San Francisco del Rincón, Guanajuato; quién resulta ser el responsable de la relación de trabajo; más no así de las indemnizaciones que ilegalmente pretende la parte actora le sean líquidas y que de forma simultánea está H. Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, pretende le sean reconocidas en la respuesta al derecho de petición, sin que sea legal su procedencia, ya que como se indicó no corresponde a las autoridades demandadas el mencionar el reconocimiento o consideración de indemnización alguna, al haber sido inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social y verse relevadas en todas y cada una de las responsabilidades previstas en la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, las establecidas en los numerales ya indicados.
Para sostener lo anterior es necesario mencionar y dejar patente, que al tratarse de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten conforme a la Ley Federal del Trabajo cuando no tengan otorgados los beneficios de la seguridad social; en atención a ello el citado artículo 502 de La Ley Laboral Federal, establece que en caso de muerte del trabajador la indemnización relativa será la cantidad equivalente al importe de 5000 días de salario mínimo; pero en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social en vigor se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, por ello es acreditable la sustitución jurídica de las prestaciones que debe otorgar el patrón, en este caso por el Instituto Mexicano del Seguro Social por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo, dando pauta a que dichas indemnizaciones sean cubiertas a la actora en forma de pensiones o prestaciones periódicas, puesto que ambas tienen el mismo carácter de prestaciones sociales que por disposición legal son equiparables a las prestaciones que ilegalmente pretende sean reconocidas por este Tribunal, sirve de base y fundamento las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por el poder Judicial de la federación que me permito citar (…)
10 RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACION EN CASO DE. SUBROGACION POR EL SEGURO SOCIAL (…) RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. (…)
TERCERO.- Continuando con este orden de ideas, es preciso señalar que causa agravio la sentencia combatida en todas y cada una de sus partes, al no considerar y valorar las pruebas que fueron aportadas por mis representadas, en su conjunto concretamente la Documental Pública consistente en la copia certificada del Recibo de pago por la cantidad de $***** por concepto de indemnizaciones por muerte del C. ***** denominado «pago por reclamaciones en póliza de vida», de fecha 11 de Mayo de 2016, en la que sin tener obligación legal, le fueron cubiertos los conceptos de indemnización a la parte actora, prueba que de forma ilegal no fue mencionada, ni analizada por esta H. Cuarta Sala, dejando en completo estado de indefensión a mi representada, así como en estado de inseguridad jurídica al no haber tomado en consideración esta probanza que es de suma importancia de acuerdo a los artículos 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato; asimismo omite mencionar a lo largo de la sentencia reclamada, que durante el desarrollo del juicio y como de las propias constancias, se desprende que la parte actora fue declarada confesa de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales y con las cuales se acreditó fehacientemente el pago respectivo de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y pago de indemnizaciones que ilegalmente reclama, por lo que la sala responsable debió otorgar valor probatorio pleno a tales instrumentos de prueba, aplicando las reglas de la lógica y valor final después de su análisis detallado, por lo que peticiono de manera atenta al Pleno de este Tribunal de Justicia…».
QUINTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
11 I. *****, por su propio derecho y en representación de los menores ***** y *****, presentó demanda de nulidad en contra de los oficios emitidos, el primero por parte de la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y el segundo, por el Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del mismo Municipio.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 10 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Magistrado de la Cuarta Sala declaró la nulidad del oficio de 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para el efecto de que proporcione una repuesta clara, congruente, sin ambigüedades y debidamente fundada y motivada.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
SEXTO. Cumplimiento de Amparo. Señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito:
«a) Se reitere el contenido del considerando quinto en relación al agravio primero del recurso de reclamación, respecto a que el mismo es inoperante, por reiterar los conceptos de violación sin combatir las
12 consideraciones de la sentencia recurrida, lo anterior por no ser materia del presente amparo…»
En esta tesitura este Órgano Jurisdiccional en Pleno, reitera que el agravio primero del recurso en estudio es inoperante, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
La Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y el Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del mismo Municipio, al momento de emitir su contestación de demanda, hicieron valer como causal de improcedencia en el proceso de origen, la inexistencia del acto impugnado, pues a su consideración las respuestas otorgadas a la parte actora no son actos administrativos susceptibles de impugnarse; cabe precisar, que dicha argumentativa se vuelve a reiterar en el agravio que se estudia.
Como puede observarse en el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir verdaderamente las consideraciones establecidas por el Magistrado de la Cuarta Sala; con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor.
Es por ello que tal como fue resuelto por el A quo, los oficios impugnados en el proceso de origen, no obstante que emanen de una solicitud hecha por la parte actora, son actos
13 que crean por sí una situación que afecta la esfera jurídica de la peticionaria, esto es, la resolución administrativa controvertida es precisamente la recaída en respuesta a una petición.
Ahora bien, conforme al numeral 16 de nuestra Carta Magna, toda actuación de la autoridad se encuentra condicionada al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico.
Por lo tanto, los actos que emitan las recurrentes en su calidad de autoridades, sean en ejercicio de facultades regladas o discrecionales o bien, en respuesta a una solicitud formulada por un particular, son actos administrativos que al ser emitidos por autoridad en ejercicio de funciones deberán estar fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; luego, precisamente la materia de estudio del proceso de origen es el análisis de legalidad de la respuesta.
En conclusión, este Pleno advierte que la autoridad con tal razonamiento solo pretende reforzar las manifestaciones
14 defensivas, de modo que el disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Los agravios segundo y tercero esgrimidos por el recurrente se analizarán de manera conjunta, en virtud de que se encuentran relacionados, ello con fundamento en la tesis jurisprudencial de aplicación analógica al presente, cuyo rubro señala: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la./J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
15 SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»2.
El recurrente en síntesis, manifiesta que el A quo al emitir la sentencia motivo de impugnación excedió sus facultades, pues a su consideración no se puede reconocer a la actora los derechos relativos a la determinación de la causa de fallecimiento de ***** como producto de riesgo de trabajo, ya que esto no fue solicitado por ***** en ejercicio de su derecho de petición, ni fue parte controvertida en el asunto de origen; asimismo, manifiesta que tampoco cuenta con las atribuciones legales para solicitar que se tome en consideración las indemnizaciones establecidas en el artículo 500, fracciones I y II, en relación con el numeral 502, todos de la Ley Federal del Trabajo, ya que estas no corresponde pagarlas a quienes representa, pues como se indicó en su momento en el escrito de contestación, ***** estaba inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el número *****; finalmente, señala que el A quo no valoró la prueba aportada por sus representadas, consistente en la copia certificada del recibo de pago por concepto de indemnizaciones por muerte del C. *****, denominado: «pago por reclamaciones en póliza de vida», de 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria que se cumple, determinó lo siguiente:
2 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677.
16 b) En cumplimiento a esta ejecutoria, y con estricto apego a los lineamientos aquí contenidos, pronuncie que el argumento de la subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización por muerte del finado, por riesgo de trabajo, no es tema de la litis en el juicio de nulidad, y resuelva lo que en derecho corresponda…»
Por lo anterior este Pleno considera inoperantes los agravios en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
En principio, es de clarificarse que obra en el proceso de origen3, entre otros, el siguiente material probatorio:
Oficio de 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato4. Oficio DPDD/15, de 6 seis de julio de 2015 dos mil quince, emitido por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato5. Copia certificada del recibo de pago con número de *****6. Copias certificadas de la averiguación previa *****, que fueron remitidas por el Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Investigación de Homicidios de León, Guanajuato -*****-7.
3 Expediente *****. 4 Foja 16 expediente *****. 5 Foja 20 expediente *****. 6 Foja 805 expediente *****. 7 Fojas de la 46 a la 791 del expediente *****.
17
Conforme al artículo 117 del Código de la Materia, el juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor. Así, con el anterior material probatorio, quedó debidamente acreditado en el proceso de origen, que ***** falleció en cumplimiento de su deber, el 1 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis8, de igual forma también quedó acreditada la calidad de beneficiarios de *****9 y de sus menores hijos ***** y *****10.
Ahora bien, en relación al asunto que nos ocupa, la ciudadana *****, mediante escrito de 8 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de San Francisco del Rincón, Guanajuato, literalmente lo siguiente:
«***** viuda del policía Tercero ***** con número de afiliación *****, quien inició a trabajar a partir del 08 de mayo de 2003 y quien en cumplimiento de su deber perdiera la vida el día primero de enero del presente año. Por medio del presente escrito recurro ante usted solicitándole comedidamente me indique el monto del finiquito que como viuda y beneficiaria de mi esposo podré cobrar y en todo caso donde haría efectivo dicho pago, ya que es una remuneración importante para la solvencia y sobrevivencia de mis menores hijos ***** y ***** y que por motivos personales no he podido cobrar…»
Énfasis añadido.
8 Acta de defunción y las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones de la averiguación previa número ******, a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos, 48, fracción II, 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Acta de matrimonio número ****** foja 18 del expediente de origen. 10 Actas de nacimiento números ****** y ****** fojas 14 y 15 del expediente de origen.
18
Por su parte la autoridad que hoy recurre, en respuesta a lo anterior, de manera literal señaló:
«…La que suscribe C.P. *****, en mi carácter de Directora de Personal y Desarrollo Organizacional, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por este medio me permito dar respuesta a la solicitud por la cual me requiere el monto del finiquito y donde será realizado dicho pago, que como viuda y beneficiaria del señor ***** podrá cobrar.
Al respecto, para la determinación de los conceptos que integran el monto total del finiquito a pagar, se tomaron los siguientes datos:
PUESTO:
POLICIA TERCERO FECHA DE INGRESO:
08 DE MAYO DE 2003 FECHA DE BAJA:
01 DE ENERO DEL 2016 SALARIO DIARIO:
$***** DÍAS LABORADOS 2016: 1
El monto a pagar por concepto de finiquito será de $*****, el cual se integra por los conceptos y cantidades siguientes:
No. CONCEPTO
IMPORTE AGUINALDO (proporcional):
$***** VACACIONES (proporcional):
$***** PRIMA VACACIONAL (proporcional):
$***** PRIMA DE ANTIGÜEDAD (12 años 7 meses): $***** TOTAL A PAGAR:
$*****
Dichos conceptos se fundamentan en los artículos 26, 27, 35, 41 y 63 inciso O, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y en los artículos 25 y 27 del Reglamento Interior de Trabajo para la Administración Pública Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
19 El importe será pagado mediante transferencia bancaria en la cuenta que usted nos indique, dentro de los siguientes 5 días hábiles a la firma del convenio correspondiente.
Sin otro asunto que tratar, me retiro a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario al respecto…»
De las anteriores transcripciones se desprende, que tal como lo resolvió el A quo, la autoridad demandada no dio una respuesta clara, completa y congruente con su solicitud, pues la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en el oficio impugnado, no le da a la parte actora una explicación detallada y pormenorizada de cómo obtuvo los cálculos que le refiere expresamente, resultado así acertada la nulidad decretada por el A quo.
Ahora bien, en relación al seguro de vida que manifiestan las autoridades le fue cubierto a la viuda y lo acreditan con la copia certificada del recibo de pago por la cantidad de $*****, en términos del artículo 43, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, dicho seguro es un derecho que tienen los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública por la naturaleza de sus funciones que realizan, el cuál si bien es cierto forma parte de lo que en derecho le corresponde recibir a los beneficiarios del «de cujus» por su deceso en funciones, no se contrapone con lo ordenado por el A quo.
Finalmente, en relación a que el Policía Tercero *****, se encontraba afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social –
20 número de afiliación *****-, es pertinente señalar que la parte demandada no hizo valer dicha excepción al pronunciar su contestación, esto es, la subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización por muerte del finado, por riesgo de trabajo; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.
Es de señalarse que en el proceso administrativo la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio11 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.»
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad, ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda y contestación.
11 Expediente Número 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.
21 Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que las autoridades demandadas hayan hecho valer, al contestar la demanda, el argumento de la subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización por muerte del finado, por riesgo de trabajo, entonces no es jurídicamente correcto que la autoridad intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso.
Resultando así inoperantes los agravios que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia12, cuyo rubro y texto señalan:
«REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA. Son inoperantes los agravios cuando lo argumentado en ellos no se le planteó a la Sala Fiscal, pues en caso de ser examinados se violaría el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, al pronunciarse la sentencia definitiva se deben resolver todos los puntos controvertidos en la demanda y en la contestación, pero no es lícito abordar el estudio de otros argumentos que no se hicieron valer oportunamente. Por lo demás, sería del todo incorrecto determinar la ilegalidad del fallo de primer grado, con apoyo en cuestiones jurídicas que no le fueron planteadas a la Sala Regional y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de considerarlas.»
Por lo tanto, en el presente recurso de reclamación, la parte demandada no puede perfeccionar su acto, menos introducir cuestiones que no fueron materia del proceso de origen.
12 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.
22 Es así, que los agravios esgrimidos resultan insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, resultando procedente confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
TERCERO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución
Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad archívese el presente expediente como concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
23 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al 53/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 526/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación promovido por la Licenciada ***** en su carácter de autorizada de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. La sentencia que se combate, causa agravio en mi representada por ser violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, ya que (…) no entro al estudio y análisis de la contestación, de las pruebas que se ofrecidas y de los alegatos, y sólo se concretó a pronunciar que es indebida la motivación y fundamentación del acto administrativo tal y como se encuentra plasmado en el CONSIDERANDO QUINTO (…)
Bajo ese tenor, contrario a la apreciación de la Magistrada (…) de las documentales aportadas a juicio tanto por el actor así como del demandado se advierte que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado. (…)
En primer término, la supervisora demandada la C. *****, dentro del folio de infracción ***** de fecha 24 de octubre de 2017 asentó la fecha, hora, relación de lugar, datos del vehículo y su conductor, el tipo de servicio, empresa y número económico de la unidad (…)
3
Concatenado ahora los motivos y fundamentos empleados por la supervisora demandada, con el objeto de determinar si existe correspondencia entre ellos o si por el contrario, fueron indebidos y dejan al actor en estado de incertidumbre como lo refiere, se tiene que al momento de describir el concepto de infracción, la supervisora demandada esencialmente adujo haber observado al actor utilizar durante la conducción del autobús equipos de comunicación o telefonía, misma acción que se entiende por falta de cumplimiento de sus obligaciones conforme al numeral descrito con anterioridad.
De lo anterior, es claro percibir que los hechos que la supervisora demandada asentó al elaborar la boleta de infracción, sí son congruentes con aquellos supuestos que invocó. (…)
Por lo tanto, el motivo en concretó que empleó, la supervisora al generar el folio de infracción combatido si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, sí contiene los elementos suficientes que permitan conocer las causas concretas por las que la supervisora demandada determinó que la conducta del operador del servicio de Transporte Público, resultaba contraria a los ordenamientos aplicados; permitiéndose defenderse de ellos (…)
SEGUNDO. (…) Causa agravio el hecho del que la Magistrada de la Segunda Sala (…) condena a mi representado al pago de los intereses, como lo señala dentro del considerando SEXTO (…) de la resolución que se recurre en donde señala: «Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses que reclama el actor, esta autoridad determina que es procedente efectuar el pago de los intereses (…) En este contexto, se condena y ordena a la autoridad demandada a que devuelva al justiciable la cantidad enterada por concepto de multa, en los términos expresados en los párrafos precedentes. Así también, a realizar el pago de intereses sobre la cantidad enterada por la impetrante a partir de la fecha en que realizó el pago indebido, y hasta que materialmente se lleve a cabo la devolución…»
De lo anterior es de señalarse que su razonamiento a condena de pago de interés no es congruente, toda vez que los intereses se generan a partir de que exista mora o la falta de actuación legal de la autoridad para realizar la devolución del pago, es decir sí mediante resolución que haya quedado firme existe la condena a la autoridad para la devolución del pago a la que tenga derecho la parte actora, y no efectúa dicha devolución dentro del plazo indicado, es a partir de ese momento que se empiezan a generar los intereses por lo tanto no es
4 procedente el pago de intereses como lo condena la Magistrada de la Segunda Sala (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 37, 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)
Estos numerales se encuentran relacionados ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido y sobre la actualización y los intereses que se generan en virtud de este supuesto.
Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida -el artículo 38 hace énfasis en la previa solicitud- la autoridad deberá devolver la cantidad para ello tendrá un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis (un pago indebido) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades.
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses,
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecida (más allá de los cincuenta días), y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos la normatividad que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c) la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar los intereses de la manera siguientes:
Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y
Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses mismos que se calcularan a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a
5 devolver el pago indebido. En ambos escenarios (b y c) acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
En el caso concreto (proceso de origen) no actualiza las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.
No obstante lo anterior, los artículos 29 y 38, párrafo tercero del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, contempla que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Por lo que en el caso particular, la nulidad de la boleta de infracción trae consigo que el pago efectuado por la parte actora sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para este el supuesto legal que dio origen al hecho generador del aprovechamiento multa; esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencias que se emita en el caso particular, se dicta posteriormente, y es de esta de la que proviene al derecho a la devolución por lo que al pretender que se condene a mi representada autoridad demandada, a la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, además del pago de los intereses generados, como se advierte es una total aberración, violando garantías constitucionales y al debido proceso, toda vez que sin haberse agotado los medios de impugnación a que tiene derecho mi representada, pretende que se le condene al pago de una cantidad con sus supuestos intereses.
Sirve para reforzar mí dicho los siguientes criterios jurisprudenciales: (…)
6 SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUNTARIA, NO GENERA POR SI SOLA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERÉSES A CARGO DEL FISCO, PORQUE LA NATURALEZA DE ESTOS NO ES RETITUTORIA (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE GUANAJUATO) (…)
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE QUE LA SALA FISCAL CONDENE A LA AUTORIDAD A REALIZARLA, SIN QUE ANTES HAYA MEDIADO LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Ciudadano ***** presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del acta de infracción, la cual fue levantada por la Supervisora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala de este Tribunal, quien el 4 cuatro de junio del presente año, decretó la nulidad total del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
De igual forma, reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devolviera la cantidad de *****; así como el pago de los intereses solicitados.
7 III. Ante ese panorama, la Licenciada *****, en su carácter de autorizada de la demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Pleno considera inoperante y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre el agravio primero del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que la supervisora demandada en el proceso de origen, en la boleta infracción número de folio ***** de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí señaló las circunstancias de hecho que describieran la conducta atribuida al infractor y que la misma encuadraba perfectamente en la hipótesis normativa aplicable, esto es, la supervisora señaló en forma concreta cómo se percató de la comisión de la conducta infractora.
De la lectura del agravio, se desprende que la recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente. Es así, pues la argumentación de la recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo durante la prestación de servicio utilizaba equipos de
8 comunicación o telefonía, esto es, carece de claridad y certeza la autoridad en su acto impugnado, pues no señaló en el mismo si siguió al conductor del vehículo durante su trayecto, y en qué momento solicitó detener la unidad; estimando que toda autoridad, al realizar un acto de molestia a un particular, debe describir los elementos que le llevaron a discernir indubitablemente la realización de la conducta por la cual sanciona al particular, en este caso al conductor del vehículo.
Ahora bien, tratándose de una boleta de infracción, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, hecho que tampoco aconteció en la boleta de infracción impugnada, pues efectivamente los artículos invocados no son claros a qué ordenamientos legales pertenecen; mientras que por motivar, debe entenderse como el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento, esto es, la recurrente estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido en el proceso de origen.
Desde luego, la recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
9 Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:1
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.» Énfasis propio.
En relación al segundo agravio, este Pleno lo considera igualmente infundado; en esencia la parte que recurre expone una serie de argumentos, tesis y jurisprudencias, por los cuales considera que la Sala no debió condenar al pago de intereses, esto es, que no es procedente su devolución en términos de los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de un pago indebido, además de que no existe mora o una actuación ilegal por parte de la autoridad, finalmente aduce que el actor no tiene el carácter de contribuyente, pues se trata de una multa impuesta clasificada dentro de los aprovechamientos.
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
10 Es de hacerse notar en primer término, que en el agravio en estudio la recurrente acude a preceptos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -artículos 29, 37 y 38- los cuales no son aplicables al caso que nos ocupa, pues tal ordenamiento es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal; de ahí lo infundado de su agravio, al sustentarse el mismo en un ordenamiento no aplicable en la especie2.
Por el contrario, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
2 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio.
11 El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Así, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, el mismo no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Entendiendo que dichos intereses son los rendimientos que el actor pudo estar en aptitud de percibir si hubiese contado con el recurso monetario del que fue privado indebidamente o incluso se trata de su costo de oportunidad cuantificado.
No se omite señalar, que el invocado ordinal 53 contiene dos supuestos diversos, por una parte en su primer párrafo alude a la devolución mediante solicitud, mientras que en su segundo párrafo se refiere a la devolución por haberse obtenido una resolución firme, siendo que en la especie nos encontramos en este último supuesto.
Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y
12 para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo.
Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas sí constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»
Como puede advertirse, el numeral de marras no distingue el tipo de obligación a la que alude, esto es, puede tratarse de una obligación que provenga de un impuesto o como en la especie de un aprovechamiento (sanción pecuniaria).
De igual forma, para fortalecer el argumento de que tales multas, al tratarse de aprovechamientos y determinarse en cantidad líquida se convierten en créditos fiscales a cargo de un particular que por ese hecho se convierte en contribuyente -a los cuales les resulta aplicable el multicitado ordinal 53 de la ley hacendaria en comento-, sirve la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de
13 naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables3.»
Lo resaltado es propio.
Por último, se desestiman por este órgano resolutor las tesis invocadas por la recurrente, toda vez que las mismas no se refieren al asunto que nos ocupa, esto es, a la devolución de pago de lo indebido en materia hacendaria municipal en esta entidad federativa, en donde no se colige que se requiera de una previa solicitud de devolución para que opere está en el particular supuesto que nos concierne.
3 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.
14 Ello, considerando que el pago de lo indebido se configuró cuando quedó insubsistente el acto administrativo que originó de forma primigenia dicha erogación.
Por las consideraciones relatadas, ante lo inoperante del primer agravio e infundado de segundo agravio hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo
15 Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 52/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ciudadano *****, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de *****., en contra del acuerdo dictado el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante el cual fue sobreseído el proceso.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de diciembre del 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por 2
desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 24 veinticuatro del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso d), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«1… la A quo de ninguna forma acredita con la debida fundamentación y motivación, y menos aún razonamientos lógico jurídicos, el por qué arribó a la conclusión, de que era procedente en ese momento procesal, decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, teniendo como fundamento el artículo 261 fracción VI, así como 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) …de nuestro escrito inicial de demanda y de las pruebas que acompañamos al mismo, que incluso han sido admitidas por esa H. Sala, se acredita y prueba que las empresas tercero perjudicadas 3
*****., como resultado del otorgamiento de permisos y/o autorizaciones y/o nuevas concesiones que en su favor expidieron las autoridades demandadas, o bien con la tolerancia de éstas, a partir del día 15 de marzo de 2018 ampliaron de manera irregular la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte antes foráneo, mismo que hasta antes de esa fecha, lo realizaban a través del sistema de ruta tradicional o convencional u ordinaria en lo que corresponde a la ruta que va de la CENTRAL DE AUTOBUSES DE LEÓN, GTO. A LA CENTRAL DE AUTOBUSES DE GUANAJUATO, GTO. Para después de dicha fecha (15 de marzo de 2018) como se ha señalado, ampliaron la prestación de ese servicio intermunicipal de autotransporte de ruta EXPRESS a través del sistema de rutas integradas de CENTRAL DE AUTOBUSES DE LEÓN, GTO. A LA CENTRAL DE AUTOBUSES DE GUANAJUATO, GTO., para después de hacer el punto terminal ubicado en la CENTRAL DE AUTOBUSES DE GUANAJUATO, GTO., continuar si recorrido ampliando el mismo con la prestación del servicio de transporte intermunicipal de autotransporte antes foráneo a la zona urbana de esta ciudad de Guanajuato, Gto., haciendo ascenso y descenso de pasaje en: a) Parada centro comercial el Cantador o Ford (…) continuando b) Parada Dos ríos (…) para de ahí retornar a la Central de Autobuses de Guanajuato, Gto., (…) c) Parada Dos ríos, continuando a c) Parada centro comercial el Cantador o Ford (…) para después de ese recorrido llegar a e) Central de Autobuses de Guanajuato, Gto., y de ahí continuar su regreso a la Central de Autobuses de la Ciudad de León, Gto.
…Siendo prueba también de la existencia de estos actos de autoridad materia de impugnación, el volante que en la Central de Autobuses nos fue entregado en los mostradores o taquillas del *****, en donde se acredita la existencia del servicio EXPRES que va de la CENTRAL DE AUTOBUSES DE LÉON, GTO., a la CENTRAL DE AUTOBUSES DE LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GTO., y después de ahí, a las paradas urbanas de la zona centro de esta ciudad capital en lo que corresponde ser FORD Y DOS RÍOS, y de ahí a la CENTRAL DE AUTOBUSES DE DOLORES HIDALGO, GTO., volante que corresponde a una prueba ofrecida y admitida por esa H. sal en este juicio. 4
Sirviendo también de prueba para acreditar la existencia de estos actos de autoridad el boleto correspondiente del servicio de transporte intermunicipal que realizan las unidades propiedad de las empresas tercero perjudicadas que marcan como origen la ciudad de León, y como destino la ciudad de Guanajuato, Gto., cobrando le importe del pasaje correspondiente en la suma de $*****(…)
Aunado a que en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento a nuestros derechos humanos y sobre todo a los que corresponden a los principios de audiencia, seguridad jurídica y al debido proceso, tenemos derecho a que nos permite dentro de este juicio con el material probatorio ya ofrecido y admitido acreditar la existencia también de dichos actos de autoridad impugnados, con lo que se refiere a las pruebas de informe de autoridad, así como con la prueba de inspección que también fueron admitida por esa H. Sala en el referido auto de fecha 11 de mayo de 2018, mismas que se encuentra pendientes de desahogo, lo cual podrá realizarse una vez que se deje insubsistente el sobreseimiento materia de impugnación y las autoridades demandadas contesten los escritos presentados por los suscritos s Director General de Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, misma que fue emitida con número 54 de las pruebas documentales. (…)
Considerando también que tenemos acreditada la afectación a nuestro interés jurídico como parte actora de este juicio, con los títulos concesión con los que acreditamos ser concesionarios del servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano y suburbano de esta Ciudad Capital, y de igual manera, la afectación que causan a nuestro interés jurídico los actos de autoridad impugnados, cuya existencia, emisión o tolerancia les atribuimos a dichas autoridades demandadas, por permitir y/o tolerar que las unidades propiedad de las empresas terceros perjudicados ***** hubieran ampliado a partir del 15 de marzo de 2018 la prestación del servicio intermunicipal de autotransporte antes foráneo, pero ahora también realizarlo dentro de la zona urbana de Guanajuato, Gto., e incluso cobrando una tarifa adicional de $4.00 para la zona urbana, tarifa que era inferior a la de $5.00 que tenía autorizada para el servicio de 5
transporte urbano y suburbanos que tenemos concesionado el H. Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., la cual a la fecha se tiene incrementada a $7.00 adulto…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada «*****.», demandó la nulidad de diversos actos entre ellos el otorgamiento por parte del Secretario de Gobierno y/o Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de permisos y/o autorizaciones y/o nuevas concesiones en favor de las empresas tercero perjudicadas que cubren el servicio denominado unebús para ampliar o modificar la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte, que va de la Central de Autobuses de León, Guanajuato, a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para que en lugar de hacer el punto terminal de ascenso y descenso de pasaje en la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, continuar a la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato, asimismo como el cambio de modalidad en la prestación del servicio de ruta convencional al sistema de rutas integradas, esto es, ruta exprés, además de que se les autorizó dentro del sistema de rutas integradas la ampliación de ruta para prestar servicio dentro de la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en las paradas denominadas Ford y Dos Ríos. 6
II. El proceso por orden de turno le correspondió conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, donde mediante proveído de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas y se admitieron entre otras pruebas la de informes e inspección.
III. El 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la Magistrada de la Tercera Sala decretó el sobreseimiento del juicio, por estimar inexistentes los actos impugnados.
IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. En esencia señala quien recurre que el sobreseimiento realizado mediante acuerdo vulnera las formalidades esenciales del procedimiento.
A Juicio de este Pleno el motivo de disenso resulta fundado en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
La parte actora, en su escrito inicial de demanda1 esencialmente señaló como actos impugnados:
«1.- El otorgamiento por parte del Secretario de Gobierno y/o Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de
1 Fojas de la 2 a la 5 del expediente *****. 7
permisos y/o autorizaciones y/o nuevas concesiones en favor de las empresas tercero perjudicadas que cubren el servicio denominado unebús para ampliar o modificar la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte, que va de la Central de Autobuses de León, Guanajuato, a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para que en lugar de hacer el punto terminal de ascenso y descenso de pasaje en la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, continuar a la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato, asimismo se les autorizó un cambio de modalidad en la prestación del servicio de ruta convencional al sistema de rutas integradas, esto es, ruta exprés, además de que se les autorizó dentro del sistema de rutas integradas la ampliación de ruta para prestar servicio dentro de la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en las paradas denominadas ***** y *****…
2. La autorización o permiso emitido por el Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para variar las características de operación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte, que cubrían las unidades del servicio denominadas unebús en la ruta convencional Central de Autobuses de León, Guanajuato, a Central de Autobuses de Guanajuato Capital, para después de esa variación de características, transformarse en ruta exprés del sistema de rutas integradas y tener de esta manera autorizado ampliar su itinerario de servicios, rutas, derroteros, horarios, frecuencias, tarifas, terminales y lugares de ascenso y descenso de pasaje, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, donde se precisa que esos lugares de ascenso y descenso de pasaje en la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato…
3. La autorización o permiso emitido por el Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para establecer, variar o modificar las características de operación de la prestación del servicio de transporte intermunicipal de la ruta convencional o tradicional Central de Autobuses de León, Guanajuato, a Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para con ello, 8
después de transformarse en ruta exprés del sistema de rutas integradas, autorizar la ampliación de esa ruta que debían cubrir las unidades denominadas unebús propiedad de las empresas tercero perjudicadas, a fin de permitir que dichas unidades ahora presten servicio en ruta exprés después de la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, dentro de la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para de ahí continuar a la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato, ya como parte del sistema de rutas integradas…
4. La autorización o permiso emitido por parte del Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para incrementar $4.00 (cuatro pesos 00/100 M.N.) adicionales la tarifa que deben cubrir los usuarios de las unidades denominadas unebús del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal en la ruta exprés Central de Autobuses de León, Guanajuato, a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, y que continúan su recorrido en la ampliación de ruta que va después de dicha central de autobuses hasta la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, a las paradas establecidas denominadas: ***** y *****de esta municipalidad y de ahí continuar hasta la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato. De igual manera, en lo que corresponde de estas paradas de regreso con destino a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, y de ahí a la central de autobuses de León, Guanajuato.
5. La determinación y/o autorización emitida por el Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para que se tolere la forma irregular de prestación de servicio que se está cubriendo en la ampliación de ruta que va después de dicha Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, hasta la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, concretamente a las paradas establecidas denominadas: ***** y ***** de esta municipalidad o en lo que corresponde de estas paradas de regreso con destino a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, sin que en dichas paradas (***** o *****) se tengan establecidas o se encuentren funcionando Estaciones de Integración para el ascenso y descenso de pasajeros que cuenten con la infraestructura dispuesta 9
para el ascenso y descenso de pasajeros, así como sin realizar integración de tarifas consistente en la determinación del pago de tarifa complementaria para un viaje a su destino final, de conformidad con los acuerdos que al respecto se hubieren celebrado entre las autoridades estatales y municipales en materia de transporte y de conformidad con la participación de los suscritos como concesionarios que somos del servicio público de transporte urbano y suburbano que corresponde, lo cual no se nos ha respetado, así como por tolerar que las unidades del servicio intermunicipal que tienen como destino o como origen las paradas ***** o *****de la zona urbana de Guanajuato, Guanajuato, cobren a sus usuarios como tarifa la cantidad de $4*****en flagrante afectación de los suscritos actores quienes somos concesionarios del servicio público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano y suburbano en esta municipalidad, a quienes se nos tiene autorizado como tarifa las cantidades de $***** y $*****…»
Así, dentro del mismo escrito de demanda, el justiciable ofreció diversas documentales, entre las que destaca la Concesión2 en favor de la persona moral *****, para que pueda prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Urbano y Suburbano de Ruta Fija en el municipio de Guanajuato, en las rutas Central de Autobuses – Carretera de cuota Guanajuato-Silao – entronque a Juventino Rosas – Marfil – Carretera Juventino Rosas – Unidad deportiva – Noria Alta – Entronque complejo pozuelos- Túnel el Barretero – Parque embajadoras. Con retorno: Embajadoras – Belauzaran – Plaza Allende – Plaza de la paz – Av. Juárez – Mercado – Rampa cine reforma – Av. Padre Hidalgo – Plaza Hidalgo – Carretera 110 – Noria Alta – Unidad deportiva – Carretera Juventino Rosas – Carretera de cuota Guanajuato- Silao – Central de Autobuses.
2 Fojas de la 69 a la 73 del proceso de origen. 10
Se ofreció la prueba de informes a cargo de las autoridades demandadas, solicitándoles que comunicaran sobre los hechos que hubieren ordenado, realizado, conocido, deban conocer o presuman fundadamente conocen, con motivo y durante el desempeño de sus funciones que tengan relación con los actos impugnados.
Asimismo, se ofreció la prueba de inspección de la ruta exprés del sistema de rutas integradas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte que prestan las empresas tercero perjudicadas con unidades denominadas unebús de la central de autobuses de León, Guanajuato, a la central de autobuses de Guanajuato, Guanajuato, en lo que corresponde al tramo de ampliación de ruta que va de la central de autobuses de Guanajuato, Guanajuato, a la zona urbana de Guanajuato, Guanajuato, concretamente a las paradas ***** y ***** en sentido de ida, así como inspeccionar de las paradas Dos ***** o ***** a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para después continuar su ruta hasta la Central de Autobuses de León, Guanajuato.
Una vez admitida la demanda, se ordenó emplazar al Secretario de Gobierno y al Director General del Instituto de Movilidad del Estado como autoridades demandadas.
Al contestar la demanda, el Secretario de Gobierno hizo valer las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 11
consistentes en la inexistencia del acto y la no afectación al interés jurídico de la parte actora.
Posteriormente, la Magistrada instructora decretó el sobreseimiento, bajo las siguientes consideraciones3:
«…En ese sentido, en materia administrativa la justificación de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obedece a que la acción de nulidad siempre debe encausarse en contra de un acto concreto y particular que afecte los intereses jurídicos del gobernado. Además, previamente a analizar el fondo del proceso administrativo, en función de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada; el órgano jurisdiccional debe verificar la hipótesis prevista en la fracción VI, que previene la inexistencia de los actos impugnados, ya que el proceso únicamente puede sustanciarse contra los existentes y concretos, no probables o eventuales, pues el análisis es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.
En el caso en concreto, las autoridades demandadas en sus escritos de contestación de demanda negaron la existencia de los actos que aquí se impugnan, esto es, manifestaron no haber otorgado permisos, autorizaciones o nuevas concesiones en favor de las empresas tercero perjudicadas que presten el servicio público de transporte bajo la denominación “UNEBUS” en el sentido de ampliar o modificar la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de Autotransporte en el municipio de Guanajuato Capital, así como también niegan la existencia en relación a: la ampliación o modificación de la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personal en la modalidad de intermunicipal; a la variación de características de operación del servicio público de transporte; al establecimiento, variación o modificación de las características de operación del servicio público de transporte; y modificar tarifas por el
3 Fojas 344 vuelta y 345 proceso de origen. 12
servicio. Es decir, respecto de esos actos reiteraron no haber emitido acto jurídico alguno.
Aunado a lo anterior, para acreditar tales afirmaciones las autoridades adjuntaron a sus escritos de contestación de demanda las constancias consistentes en las certificaciones emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y por la Coordinadora del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, adscrita al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ambas de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, donde se advierte que de la búsqueda realizada a sus archivos físicos y magnéticos, así como dentro de la base de datos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, y de los expedientes físicos relativos al servicio público de transporte de competencia estatal, no se encontró concesión otorgada a favor de “UNEBUS”.
Por tal motivo, dado que de las constancias que obran en el presente expediente, así como de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte accionante no se desprende la existencia de los actos reclamados por la parte actora que se les pueda atribuir a las autoridades demandadas, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 261 fracción VI del mismo ordenamiento, habida cuenta que la existencia del acto impugnado debe acreditarse fehacientemente y no a través de simples indicios o presunciones…»
Esto es, la A quo determinó que la improcedencia del proceso administrativo se hizo evidente con el contenido de las constancias consistentes en las certificaciones emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y por la Coordinadora del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, de donde se advierte que de 13
la búsqueda realizada a sus archivos físicos y magnéticos, así como dentro de la base de datos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, y de los expedientes físicos relativos al servicio público de transporte de competencia estatal, no se encontró concesión otorgada a favor de «UNEBUS».
Sin embargo, este Tribunal en Pleno considera desacertada la decisión de la primera instancia al sobreseer por medio de un acuerdo.
En ese sentido, la existencia de un acto administrativo es una cuestión materia del fondo que debe ser estudiado mediante una sentencia, pues de lo contrario, se estaría vulnerando la prerrogativa de defensa que asiste al justiciable en virtud del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello así, pues los juzgadores deben dar margen a que los gobernados acrediten a lo largo de la secuela procesal la existencia del acto, máxime que es hasta el momento del dictado de la sentencia cuando se han agotado todas las oportunidades de que legalmente goza el justiciable para acreditar los extremos vertidos en su demanda. Sirve de apoyo para lo anterior la siguiente jurisprudencia4:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: VI.3o.A. J/24, p. 628, registro 185384. 14
que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»
Énfasis añadido.
No se soslaya que en la especie se había agotado la etapa de demanda y contestación, lo que en condiciones normales, dejaría únicamente como restante la etapa de alegatos.
Si bien es de explorado derecho que la etapa de alegatos no es el momento procesal oportuno para hacer valer conceptos de impugnación5, ni tienen la misma fuerza procesal que el Código otorga a la demanda, no puede pasarse inadvertido que aun así es una obligación de los juzgadores tomarlos en cuenta al momento de dictar una resolución, pues así lo establece la fracción VII del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de igual forma, no pasa inadvertido que la parte actora ofertó como prueba la inspeccional, la cual fue admitida mediante acuerdo de fecha
5 Conforme a la Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (P./J.27/94), que lleva el rubro «ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO» 15
11 once mayo de 2018 dos mil dieciocho6, faltando el desahogo de la misma.
Aunado a lo anterior, la Magistrada de la Tercera Sala al sobreseer el proceso administrativo (acuerdo de admisión de la contestación de demanda), dejó de estudiar si es que al justiciable le asistía el derecho de ampliar su demanda.
Lo anterior, máxime que el Secretario de Gobierno al contestar la demanda adujo que las rutas de transporte que prestan las empresas llamadas como terceros, operan bajo una concesión de carácter federal, lo que puede constituir cuestiones no conocidas por la parte actora y que actualicen la hipótesis de ampliación prevista en la fracción III del artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De actualizarse un supuesto de ampliación, el accionante contaría con otra oportunidad procesal para acreditar la existencia de actos administrativos que le generan una afectación a su interés jurídico, por lo que el sobreseimiento de la Sala de origen evidentemente lesiona el derecho de defensa del justiciable, al no estudiar si a éste le asistía el derecho a ampliar su demanda, y en su caso, reconocérselo.
Por otra parte, la Sala instructora debió tomar en cuenta diversos elementos objetivos para efecto de determinar si existen o no los actos impugnados, verbigracia, el símil que
6 Foja 198 del proceso de origen. 16
guarda las rutas concesionadas con las que la empresa actora explota.
Con lo hasta aquí expuesto, no queda duda en esta Instancia que el acuerdo recurrido vulnera el derecho de audiencia y defensa de la parte actora en el proceso de origen, pues como ya se asentó, la improcedencia del juicio por inexistencia del acto debe estudiarse hasta que se han agotado todas las etapas procesales.
Al efecto, es preciso invocar como precedente para sustentar la anterior determinación, lo resuelto por este Pleno en la sesión de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en el Toca ***** PL, bajo similares circunstancias y argumentos a los que ahora nos ocupan.
Por lo tanto, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que emita otro donde siga el trámite del proceso administrativo, sin pronunciarse sobre su improcedencia hasta el momento en que se dicte sentencia.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción I, inciso d) 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
17
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 52/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 512/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** – autorizado de la parte demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 9 nueve de octubre del presente año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatido emitido por el Director General de Movilidad de Estado de Guanajuato, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que señala, que no se atendió con cabalidad la petición del actor, ya que no explica los fundamentos y motivos por los cuales no accedió a lo pretendido por el particular en la nueva contestación que se le dio.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, incongruente e inexacto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso 3
administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.
I.- El A quo, omite valorar los argumentos rendidos por esta demandada en el sentido que en el presente asunto, se actualiza la fracción III del Artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en el presente asuntos se configura la causal contenida en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en el presente asunto, se desprende que existe un consentimiento tácito, respecto del acto impugnado, ya que si bien es cierto que en el caso en comento la parte actora resultó ser la destinataria del acto administrativo en esta vía combatido, no menos cierto es que esta autoridad realmente atendió su solicitud a través de! oficio número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, en donde realmente se le dieron a conocer las razones y fundamentos respecto de su petición y que no fue impugnado dentro de! término legal para hacerlo, y con posterioridad en fecha 14 catorce de septiembre del año pasado, le fue emitido el oficio número *****, donde únicamente reitera su primera petición.
II.- Por otro lado, también en el presente asunto, se configura la causal contenida en las fracciones VII y VIII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en primer término, resulta inexistente la afectación que dice tener el actor, toda vez que como se acredita dentro de las constancias que aporta al presente asunto, claramente se desprende que tiene claramente reconocido el carácter de concesionario del servicio público de transporte en la modalidad de Carga en General en el municipio de León, Gto., con el número económico *****, tal y como fue resuelto por la entonces Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado en el expediente *****, sin que se desprenda la supuesta obligación de esta autoridad, la de permutar la modalidad de! servicio público de transporte, a la de alquiler sin ruta fija (taxi).
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la A Quo, al declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez, que claramente se desprende que los argumentos de la parte actora son improcedentes, toda vez que claramente la 4
entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado y sus reglamentos, así como la propia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios y su reglamento, contemplan la posibilidad de permutar la modalidad del servicio público de transporte de competencia estatal que se tiene reconocido por otra; situación que no fue valorada por la H. Sala Resolutora al momento de dictar la sentencia que nos ocupa.
Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 5
conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro y texto siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»
Así, este Pleno los considera inoperantes y por ende insuficientes para modificar la sentencia que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien representa a la autoridad en el proceso de origen, que la sentencia recurrida, a su consideración es errónea, incongruente e inexacta, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299, fracciones I y III y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen que las sentencias emitidas por el Tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, lo anterior es así pues a consideración del recurrente no fueron analizadas de manera correcta los argumentos consistentes en
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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que se actualizaban las causales de improcedencia prevista en las fracciones III, IV y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a los solicitada por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:
«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los
2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, en forma específica en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, dado que se desprende que la A quo realizó un análisis completo e integral de éstas -fojas 3 a la 7 de la sentencia-, señalando de manera precisa porque no se actualizaban, ni el consentimiento tácito, tampoco la inexistencia del acto impugnado, ni la falta de afectación al interés jurídico, finalmente señalo la A quo que al tratarse de una petición no fue materia de análisis en otro juicio.
Ahora bien, como puede observarse el acto impugnado al emanar de una solicitud hecha por el justiciable, es un acto que crea por sí una situación que afecta su la esfera jurídica, que fue impugnado dentro del plazo establecido en el artículo 263 del Código de la Materia y que precisamente la respuesta -oficio *****-, es el acto controvertido.
De tal manera que, conforme al numeral 16 de nuestra Carta Magna, toda actuación de la autoridad se encuentra condicionada al imperio de la ley y, por ende, el control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquella se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. 8
Por lo tanto, los actos que emita la recurrente en su calidad de autoridad, sean en ejercicio de facultades regladas o discrecionales o bien, en respuesta a una solicitud formulada por un particular, son actos administrativos, que al ser emitidos por autoridad en ejercicio de funciones, deberán estar fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso ,y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa; luego, precisamente la materia de estudio del proceso de origen, es el análisis de legalidad de la respuesta.
Así, este Pleno advierte que la autoridad con los razonamientos esgrimidos en el presente recurso solo pretende reforzar las manifestaciones defensivas, de modo que el disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que se desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso 9
un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»3
Énfasis añadido.
Finalmente, señala el autorizado de la demandada que le causa perjuicio lo resuelto por la A quo, al declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que claramente se desprende que los argumentos de la parte actora son inadecuados, pues no es procedente la permuta que solicita, la anterior argumentación también resulta inoperante, pues de la sentencia que se recurre se advierte en forma clara que al derivar de una petición, la nulidad decretada fue para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado emitiera una nueva respuesta en la que de manera exhaustiva, congruente, expedita, debidamente fundada y motivada, atienda la solicitud formulada por el actor mediante escrito de 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, es decir, la A quo no analizó si es procedente o no lo peticionado por el justiciable. De ahí que el disenso del recurrente sea ineficaz al sustentarse en una apreciación incorrecta de los hechos.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la./J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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