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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 52/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ciudadano *****, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de *****., en contra del acuerdo dictado el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante el cual fue sobreseído el proceso.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de diciembre del 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por 2
desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 24 veinticuatro del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso d), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«1… la A quo de ninguna forma acredita con la debida fundamentación y motivación, y menos aún razonamientos lógico jurídicos, el por qué arribó a la conclusión, de que era procedente en ese momento procesal, decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, teniendo como fundamento el artículo 261 fracción VI, así como 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) …de nuestro escrito inicial de demanda y de las pruebas que acompañamos al mismo, que incluso han sido admitidas por esa H. Sala, se acredita y prueba que las empresas tercero perjudicadas 3
*****., como resultado del otorgamiento de permisos y/o autorizaciones y/o nuevas concesiones que en su favor expidieron las autoridades demandadas, o bien con la tolerancia de éstas, a partir del día 15 de marzo de 2018 ampliaron de manera irregular la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte antes foráneo, mismo que hasta antes de esa fecha, lo realizaban a través del sistema de ruta tradicional o convencional u ordinaria en lo que corresponde a la ruta que va de la CENTRAL DE AUTOBUSES DE LEÓN, GTO. A LA CENTRAL DE AUTOBUSES DE GUANAJUATO, GTO. Para después de dicha fecha (15 de marzo de 2018) como se ha señalado, ampliaron la prestación de ese servicio intermunicipal de autotransporte de ruta EXPRESS a través del sistema de rutas integradas de CENTRAL DE AUTOBUSES DE LEÓN, GTO. A LA CENTRAL DE AUTOBUSES DE GUANAJUATO, GTO., para después de hacer el punto terminal ubicado en la CENTRAL DE AUTOBUSES DE GUANAJUATO, GTO., continuar si recorrido ampliando el mismo con la prestación del servicio de transporte intermunicipal de autotransporte antes foráneo a la zona urbana de esta ciudad de Guanajuato, Gto., haciendo ascenso y descenso de pasaje en: a) Parada centro comercial el Cantador o Ford (…) continuando b) Parada Dos ríos (…) para de ahí retornar a la Central de Autobuses de Guanajuato, Gto., (…) c) Parada Dos ríos, continuando a c) Parada centro comercial el Cantador o Ford (…) para después de ese recorrido llegar a e) Central de Autobuses de Guanajuato, Gto., y de ahí continuar su regreso a la Central de Autobuses de la Ciudad de León, Gto.
…Siendo prueba también de la existencia de estos actos de autoridad materia de impugnación, el volante que en la Central de Autobuses nos fue entregado en los mostradores o taquillas del *****, en donde se acredita la existencia del servicio EXPRES que va de la CENTRAL DE AUTOBUSES DE LÉON, GTO., a la CENTRAL DE AUTOBUSES DE LA CIUDAD DE GUANAJUATO, GTO., y después de ahí, a las paradas urbanas de la zona centro de esta ciudad capital en lo que corresponde ser FORD Y DOS RÍOS, y de ahí a la CENTRAL DE AUTOBUSES DE DOLORES HIDALGO, GTO., volante que corresponde a una prueba ofrecida y admitida por esa H. sal en este juicio. 4
Sirviendo también de prueba para acreditar la existencia de estos actos de autoridad el boleto correspondiente del servicio de transporte intermunicipal que realizan las unidades propiedad de las empresas tercero perjudicadas que marcan como origen la ciudad de León, y como destino la ciudad de Guanajuato, Gto., cobrando le importe del pasaje correspondiente en la suma de $*****(…)
Aunado a que en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento a nuestros derechos humanos y sobre todo a los que corresponden a los principios de audiencia, seguridad jurídica y al debido proceso, tenemos derecho a que nos permite dentro de este juicio con el material probatorio ya ofrecido y admitido acreditar la existencia también de dichos actos de autoridad impugnados, con lo que se refiere a las pruebas de informe de autoridad, así como con la prueba de inspección que también fueron admitida por esa H. Sala en el referido auto de fecha 11 de mayo de 2018, mismas que se encuentra pendientes de desahogo, lo cual podrá realizarse una vez que se deje insubsistente el sobreseimiento materia de impugnación y las autoridades demandadas contesten los escritos presentados por los suscritos s Director General de Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, misma que fue emitida con número 54 de las pruebas documentales. (…)
Considerando también que tenemos acreditada la afectación a nuestro interés jurídico como parte actora de este juicio, con los títulos concesión con los que acreditamos ser concesionarios del servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano y suburbano de esta Ciudad Capital, y de igual manera, la afectación que causan a nuestro interés jurídico los actos de autoridad impugnados, cuya existencia, emisión o tolerancia les atribuimos a dichas autoridades demandadas, por permitir y/o tolerar que las unidades propiedad de las empresas terceros perjudicados ***** hubieran ampliado a partir del 15 de marzo de 2018 la prestación del servicio intermunicipal de autotransporte antes foráneo, pero ahora también realizarlo dentro de la zona urbana de Guanajuato, Gto., e incluso cobrando una tarifa adicional de $4.00 para la zona urbana, tarifa que era inferior a la de $5.00 que tenía autorizada para el servicio de 5
transporte urbano y suburbanos que tenemos concesionado el H. Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., la cual a la fecha se tiene incrementada a $7.00 adulto…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la persona moral denominada «*****.», demandó la nulidad de diversos actos entre ellos el otorgamiento por parte del Secretario de Gobierno y/o Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de permisos y/o autorizaciones y/o nuevas concesiones en favor de las empresas tercero perjudicadas que cubren el servicio denominado unebús para ampliar o modificar la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte, que va de la Central de Autobuses de León, Guanajuato, a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para que en lugar de hacer el punto terminal de ascenso y descenso de pasaje en la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, continuar a la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato, asimismo como el cambio de modalidad en la prestación del servicio de ruta convencional al sistema de rutas integradas, esto es, ruta exprés, además de que se les autorizó dentro del sistema de rutas integradas la ampliación de ruta para prestar servicio dentro de la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en las paradas denominadas Ford y Dos Ríos. 6
II. El proceso por orden de turno le correspondió conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, donde mediante proveído de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas y se admitieron entre otras pruebas la de informes e inspección.
III. El 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la Magistrada de la Tercera Sala decretó el sobreseimiento del juicio, por estimar inexistentes los actos impugnados.
IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. En esencia señala quien recurre que el sobreseimiento realizado mediante acuerdo vulnera las formalidades esenciales del procedimiento.
A Juicio de este Pleno el motivo de disenso resulta fundado en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
La parte actora, en su escrito inicial de demanda1 esencialmente señaló como actos impugnados:
«1.- El otorgamiento por parte del Secretario de Gobierno y/o Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de
1 Fojas de la 2 a la 5 del expediente *****. 7
permisos y/o autorizaciones y/o nuevas concesiones en favor de las empresas tercero perjudicadas que cubren el servicio denominado unebús para ampliar o modificar la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte, que va de la Central de Autobuses de León, Guanajuato, a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para que en lugar de hacer el punto terminal de ascenso y descenso de pasaje en la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, continuar a la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato, asimismo se les autorizó un cambio de modalidad en la prestación del servicio de ruta convencional al sistema de rutas integradas, esto es, ruta exprés, además de que se les autorizó dentro del sistema de rutas integradas la ampliación de ruta para prestar servicio dentro de la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en las paradas denominadas ***** y *****…
2. La autorización o permiso emitido por el Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para variar las características de operación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte, que cubrían las unidades del servicio denominadas unebús en la ruta convencional Central de Autobuses de León, Guanajuato, a Central de Autobuses de Guanajuato Capital, para después de esa variación de características, transformarse en ruta exprés del sistema de rutas integradas y tener de esta manera autorizado ampliar su itinerario de servicios, rutas, derroteros, horarios, frecuencias, tarifas, terminales y lugares de ascenso y descenso de pasaje, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, donde se precisa que esos lugares de ascenso y descenso de pasaje en la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato…
3. La autorización o permiso emitido por el Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato para establecer, variar o modificar las características de operación de la prestación del servicio de transporte intermunicipal de la ruta convencional o tradicional Central de Autobuses de León, Guanajuato, a Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para con ello, 8
después de transformarse en ruta exprés del sistema de rutas integradas, autorizar la ampliación de esa ruta que debían cubrir las unidades denominadas unebús propiedad de las empresas tercero perjudicadas, a fin de permitir que dichas unidades ahora presten servicio en ruta exprés después de la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, dentro de la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para de ahí continuar a la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato, ya como parte del sistema de rutas integradas…
4. La autorización o permiso emitido por parte del Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para incrementar $4.00 (cuatro pesos 00/100 M.N.) adicionales la tarifa que deben cubrir los usuarios de las unidades denominadas unebús del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal en la ruta exprés Central de Autobuses de León, Guanajuato, a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, y que continúan su recorrido en la ampliación de ruta que va después de dicha central de autobuses hasta la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, a las paradas establecidas denominadas: ***** y *****de esta municipalidad y de ahí continuar hasta la Central de Autobuses de Dolores Hidalgo, Guanajuato. De igual manera, en lo que corresponde de estas paradas de regreso con destino a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, y de ahí a la central de autobuses de León, Guanajuato.
5. La determinación y/o autorización emitida por el Secretario de Gobierno y/o el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para que se tolere la forma irregular de prestación de servicio que se está cubriendo en la ampliación de ruta que va después de dicha Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, hasta la zona urbana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, concretamente a las paradas establecidas denominadas: ***** y ***** de esta municipalidad o en lo que corresponde de estas paradas de regreso con destino a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, sin que en dichas paradas (***** o *****) se tengan establecidas o se encuentren funcionando Estaciones de Integración para el ascenso y descenso de pasajeros que cuenten con la infraestructura dispuesta 9
para el ascenso y descenso de pasajeros, así como sin realizar integración de tarifas consistente en la determinación del pago de tarifa complementaria para un viaje a su destino final, de conformidad con los acuerdos que al respecto se hubieren celebrado entre las autoridades estatales y municipales en materia de transporte y de conformidad con la participación de los suscritos como concesionarios que somos del servicio público de transporte urbano y suburbano que corresponde, lo cual no se nos ha respetado, así como por tolerar que las unidades del servicio intermunicipal que tienen como destino o como origen las paradas ***** o *****de la zona urbana de Guanajuato, Guanajuato, cobren a sus usuarios como tarifa la cantidad de $4*****en flagrante afectación de los suscritos actores quienes somos concesionarios del servicio público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano y suburbano en esta municipalidad, a quienes se nos tiene autorizado como tarifa las cantidades de $***** y $*****…»
Así, dentro del mismo escrito de demanda, el justiciable ofreció diversas documentales, entre las que destaca la Concesión2 en favor de la persona moral *****, para que pueda prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Urbano y Suburbano de Ruta Fija en el municipio de Guanajuato, en las rutas Central de Autobuses – Carretera de cuota Guanajuato-Silao – entronque a Juventino Rosas – Marfil – Carretera Juventino Rosas – Unidad deportiva – Noria Alta – Entronque complejo pozuelos- Túnel el Barretero – Parque embajadoras. Con retorno: Embajadoras – Belauzaran – Plaza Allende – Plaza de la paz – Av. Juárez – Mercado – Rampa cine reforma – Av. Padre Hidalgo – Plaza Hidalgo – Carretera 110 – Noria Alta – Unidad deportiva – Carretera Juventino Rosas – Carretera de cuota Guanajuato- Silao – Central de Autobuses.
2 Fojas de la 69 a la 73 del proceso de origen. 10
Se ofreció la prueba de informes a cargo de las autoridades demandadas, solicitándoles que comunicaran sobre los hechos que hubieren ordenado, realizado, conocido, deban conocer o presuman fundadamente conocen, con motivo y durante el desempeño de sus funciones que tengan relación con los actos impugnados.
Asimismo, se ofreció la prueba de inspección de la ruta exprés del sistema de rutas integradas del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de autotransporte que prestan las empresas tercero perjudicadas con unidades denominadas unebús de la central de autobuses de León, Guanajuato, a la central de autobuses de Guanajuato, Guanajuato, en lo que corresponde al tramo de ampliación de ruta que va de la central de autobuses de Guanajuato, Guanajuato, a la zona urbana de Guanajuato, Guanajuato, concretamente a las paradas ***** y ***** en sentido de ida, así como inspeccionar de las paradas Dos ***** o ***** a la Central de Autobuses de Guanajuato, Guanajuato, para después continuar su ruta hasta la Central de Autobuses de León, Guanajuato.
Una vez admitida la demanda, se ordenó emplazar al Secretario de Gobierno y al Director General del Instituto de Movilidad del Estado como autoridades demandadas.
Al contestar la demanda, el Secretario de Gobierno hizo valer las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 11
consistentes en la inexistencia del acto y la no afectación al interés jurídico de la parte actora.
Posteriormente, la Magistrada instructora decretó el sobreseimiento, bajo las siguientes consideraciones3:
«…En ese sentido, en materia administrativa la justificación de la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obedece a que la acción de nulidad siempre debe encausarse en contra de un acto concreto y particular que afecte los intereses jurídicos del gobernado. Además, previamente a analizar el fondo del proceso administrativo, en función de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, como de los argumentos esgrimidos por la parte demandada; el órgano jurisdiccional debe verificar la hipótesis prevista en la fracción VI, que previene la inexistencia de los actos impugnados, ya que el proceso únicamente puede sustanciarse contra los existentes y concretos, no probables o eventuales, pues el análisis es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.
En el caso en concreto, las autoridades demandadas en sus escritos de contestación de demanda negaron la existencia de los actos que aquí se impugnan, esto es, manifestaron no haber otorgado permisos, autorizaciones o nuevas concesiones en favor de las empresas tercero perjudicadas que presten el servicio público de transporte bajo la denominación “UNEBUS” en el sentido de ampliar o modificar la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personas en la modalidad de intermunicipal de Autotransporte en el municipio de Guanajuato Capital, así como también niegan la existencia en relación a: la ampliación o modificación de la ruta convencional o tradicional del servicio público de transporte de personal en la modalidad de intermunicipal; a la variación de características de operación del servicio público de transporte; al establecimiento, variación o modificación de las características de operación del servicio público de transporte; y modificar tarifas por el
3 Fojas 344 vuelta y 345 proceso de origen. 12
servicio. Es decir, respecto de esos actos reiteraron no haber emitido acto jurídico alguno.
Aunado a lo anterior, para acreditar tales afirmaciones las autoridades adjuntaron a sus escritos de contestación de demanda las constancias consistentes en las certificaciones emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y por la Coordinadora del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, adscrita al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ambas de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, donde se advierte que de la búsqueda realizada a sus archivos físicos y magnéticos, así como dentro de la base de datos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, y de los expedientes físicos relativos al servicio público de transporte de competencia estatal, no se encontró concesión otorgada a favor de “UNEBUS”.
Por tal motivo, dado que de las constancias que obran en el presente expediente, así como de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte accionante no se desprende la existencia de los actos reclamados por la parte actora que se les pueda atribuir a las autoridades demandadas, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 261 fracción VI del mismo ordenamiento, habida cuenta que la existencia del acto impugnado debe acreditarse fehacientemente y no a través de simples indicios o presunciones…»
Esto es, la A quo determinó que la improcedencia del proceso administrativo se hizo evidente con el contenido de las constancias consistentes en las certificaciones emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y por la Coordinadora del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, de fecha 6 seis de junio de 2018 dos mil dieciocho, de donde se advierte que de 13
la búsqueda realizada a sus archivos físicos y magnéticos, así como dentro de la base de datos del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, y de los expedientes físicos relativos al servicio público de transporte de competencia estatal, no se encontró concesión otorgada a favor de «UNEBUS».
Sin embargo, este Tribunal en Pleno considera desacertada la decisión de la primera instancia al sobreseer por medio de un acuerdo.
En ese sentido, la existencia de un acto administrativo es una cuestión materia del fondo que debe ser estudiado mediante una sentencia, pues de lo contrario, se estaría vulnerando la prerrogativa de defensa que asiste al justiciable en virtud del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello así, pues los juzgadores deben dar margen a que los gobernados acrediten a lo largo de la secuela procesal la existencia del acto, máxime que es hasta el momento del dictado de la sentencia cuando se han agotado todas las oportunidades de que legalmente goza el justiciable para acreditar los extremos vertidos en su demanda. Sirve de apoyo para lo anterior la siguiente jurisprudencia4:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: VI.3o.A. J/24, p. 628, registro 185384. 14
que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»
Énfasis añadido.
No se soslaya que en la especie se había agotado la etapa de demanda y contestación, lo que en condiciones normales, dejaría únicamente como restante la etapa de alegatos.
Si bien es de explorado derecho que la etapa de alegatos no es el momento procesal oportuno para hacer valer conceptos de impugnación5, ni tienen la misma fuerza procesal que el Código otorga a la demanda, no puede pasarse inadvertido que aun así es una obligación de los juzgadores tomarlos en cuenta al momento de dictar una resolución, pues así lo establece la fracción VII del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de igual forma, no pasa inadvertido que la parte actora ofertó como prueba la inspeccional, la cual fue admitida mediante acuerdo de fecha
5 Conforme a la Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (P./J.27/94), que lleva el rubro «ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO» 15
11 once mayo de 2018 dos mil dieciocho6, faltando el desahogo de la misma.
Aunado a lo anterior, la Magistrada de la Tercera Sala al sobreseer el proceso administrativo (acuerdo de admisión de la contestación de demanda), dejó de estudiar si es que al justiciable le asistía el derecho de ampliar su demanda.
Lo anterior, máxime que el Secretario de Gobierno al contestar la demanda adujo que las rutas de transporte que prestan las empresas llamadas como terceros, operan bajo una concesión de carácter federal, lo que puede constituir cuestiones no conocidas por la parte actora y que actualicen la hipótesis de ampliación prevista en la fracción III del artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De actualizarse un supuesto de ampliación, el accionante contaría con otra oportunidad procesal para acreditar la existencia de actos administrativos que le generan una afectación a su interés jurídico, por lo que el sobreseimiento de la Sala de origen evidentemente lesiona el derecho de defensa del justiciable, al no estudiar si a éste le asistía el derecho a ampliar su demanda, y en su caso, reconocérselo.
Por otra parte, la Sala instructora debió tomar en cuenta diversos elementos objetivos para efecto de determinar si existen o no los actos impugnados, verbigracia, el símil que
6 Foja 198 del proceso de origen. 16
guarda las rutas concesionadas con las que la empresa actora explota.
Con lo hasta aquí expuesto, no queda duda en esta Instancia que el acuerdo recurrido vulnera el derecho de audiencia y defensa de la parte actora en el proceso de origen, pues como ya se asentó, la improcedencia del juicio por inexistencia del acto debe estudiarse hasta que se han agotado todas las etapas procesales.
Al efecto, es preciso invocar como precedente para sustentar la anterior determinación, lo resuelto por este Pleno en la sesión de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en el Toca ***** PL, bajo similares circunstancias y argumentos a los que ahora nos ocupan.
Por lo tanto, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que emita otro donde siga el trámite del proceso administrativo, sin pronunciarse sobre su improcedencia hasta el momento en que se dicte sentencia.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción I, inciso d) 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala, el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 52/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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