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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 512/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** – autorizado de la parte demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 9 nueve de octubre del presente año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatido emitido por el Director General de Movilidad de Estado de Guanajuato, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que señala, que no se atendió con cabalidad la petición del actor, ya que no explica los fundamentos y motivos por los cuales no accedió a lo pretendido por el particular en la nueva contestación que se le dio.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, incongruente e inexacto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso 3

administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

I.- El A quo, omite valorar los argumentos rendidos por esta demandada en el sentido que en el presente asunto, se actualiza la fracción III del Artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en el presente asuntos se configura la causal contenida en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en el presente asunto, se desprende que existe un consentimiento tácito, respecto del acto impugnado, ya que si bien es cierto que en el caso en comento la parte actora resultó ser la destinataria del acto administrativo en esta vía combatido, no menos cierto es que esta autoridad realmente atendió su solicitud a través de! oficio número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, en donde realmente se le dieron a conocer las razones y fundamentos respecto de su petición y que no fue impugnado dentro de! término legal para hacerlo, y con posterioridad en fecha 14 catorce de septiembre del año pasado, le fue emitido el oficio número *****, donde únicamente reitera su primera petición.

II.- Por otro lado, también en el presente asunto, se configura la causal contenida en las fracciones VII y VIII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en primer término, resulta inexistente la afectación que dice tener el actor, toda vez que como se acredita dentro de las constancias que aporta al presente asunto, claramente se desprende que tiene claramente reconocido el carácter de concesionario del servicio público de transporte en la modalidad de Carga en General en el municipio de León, Gto., con el número económico *****, tal y como fue resuelto por la entonces Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado en el expediente *****, sin que se desprenda la supuesta obligación de esta autoridad, la de permutar la modalidad de! servicio público de transporte, a la de alquiler sin ruta fija (taxi).

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la A Quo, al declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez, que claramente se desprende que los argumentos de la parte actora son improcedentes, toda vez que claramente la 4

entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado y sus reglamentos, así como la propia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios y su reglamento, contemplan la posibilidad de permutar la modalidad del servicio público de transporte de competencia estatal que se tiene reconocido por otra; situación que no fue valorada por la H. Sala Resolutora al momento de dictar la sentencia que nos ocupa.

Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 5

conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro y texto siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»

Así, este Pleno los considera inoperantes y por ende insuficientes para modificar la sentencia que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien representa a la autoridad en el proceso de origen, que la sentencia recurrida, a su consideración es errónea, incongruente e inexacta, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299, fracciones I y III y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen que las sentencias emitidas por el Tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, lo anterior es así pues a consideración del recurrente no fueron analizadas de manera correcta los argumentos consistentes en

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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que se actualizaban las causales de improcedencia prevista en las fracciones III, IV y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a los solicitada por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, en forma específica en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, dado que se desprende que la A quo realizó un análisis completo e integral de éstas -fojas 3 a la 7 de la sentencia-, señalando de manera precisa porque no se actualizaban, ni el consentimiento tácito, tampoco la inexistencia del acto impugnado, ni la falta de afectación al interés jurídico, finalmente señalo la A quo que al tratarse de una petición no fue materia de análisis en otro juicio.

Ahora bien, como puede observarse el acto impugnado al emanar de una solicitud hecha por el justiciable, es un acto que crea por sí una situación que afecta su la esfera jurídica, que fue impugnado dentro del plazo establecido en el artículo 263 del Código de la Materia y que precisamente la respuesta -oficio *****-, es el acto controvertido.

De tal manera que, conforme al numeral 16 de nuestra Carta Magna, toda actuación de la autoridad se encuentra condicionada al imperio de la ley y, por ende, el control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquella se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. 8

Por lo tanto, los actos que emita la recurrente en su calidad de autoridad, sean en ejercicio de facultades regladas o discrecionales o bien, en respuesta a una solicitud formulada por un particular, son actos administrativos, que al ser emitidos por autoridad en ejercicio de funciones, deberán estar fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso ,y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa; luego, precisamente la materia de estudio del proceso de origen, es el análisis de legalidad de la respuesta.

Así, este Pleno advierte que la autoridad con los razonamientos esgrimidos en el presente recurso solo pretende reforzar las manifestaciones defensivas, de modo que el disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que se desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso 9

un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»3

Énfasis añadido.

Finalmente, señala el autorizado de la demandada que le causa perjuicio lo resuelto por la A quo, al declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que claramente se desprende que los argumentos de la parte actora son inadecuados, pues no es procedente la permuta que solicita, la anterior argumentación también resulta inoperante, pues de la sentencia que se recurre se advierte en forma clara que al derivar de una petición, la nulidad decretada fue para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado emitiera una nueva respuesta en la que de manera exhaustiva, congruente, expedita, debidamente fundada y motivada, atienda la solicitud formulada por el actor mediante escrito de 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, es decir, la A quo no analizó si es procedente o no lo peticionado por el justiciable. De ahí que el disenso del recurrente sea ineficaz al sustentarse en una apreciación incorrecta de los hechos.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la./J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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