Sentencia TOCA 504 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 504/18 PL -juicio en línea- , relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****-representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

Bien, en la especie tenemos que el A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora.

3 En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por media de este recurre…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala y resolver a la Sala Especializada1, quien el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

1 Mediante sesión ordinaria de Pleno número 2 dos, celebrada el 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional- la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos -descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos, primero, tercero y quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17, fracciones I, II y VII, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; (vigente al momento de la determinación del Pleno) y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este órgano jurisdiccional, aún vigentes en términos de lo previsto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de tjagto-149e-pzqz6t34 3 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Por lo que esta sala especializada emitió el acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se tuvo por recibido este expediente y se ordenó continuar con su trámite.

4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera ***** el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…A mayor abundamiento, no obra constancia ni dato alguno en la resolución impugnada del motivo por el cual no aparece el nombre y la firma del Presidente Municipal, pues toda vez que supuestamente se resolvió “por unanimidad”, se presume que votó a favor, o en su defecto, el Ayuntamiento demandado debió motivar y fundar adecuadamente dicha resolución para justificar legalmente el por qué el Presidente Municipal no signa tal resolución, es decir, si estuvo ausente, si voto en contra, o cualquier otra.

Mismo caso en cuanto al regidor que no firmó y que posteriormente se expresó que votó en contra, por lo que ya no se trataría de una resolución por unanimidad, de tal suerte, que la resolución impugnada no brindó certeza jurídica alguna.

Por lo anterior, es evidente que el acto impugnado en la presente causa administrativa resulta ilegal al encontrarse indebidamente fundado y motivado y no contar con las firmas autógrafas en los términos de lo señalado supra líneas. Cabe señalar que aún y cuando la parte demandada realizó una serie de argumentos en su escrito de contestación de demanda para sustentar lo anterior; es de explorado conocimiento jurídico que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto y no en documento distinto o complementario como lo es la contestación de demanda…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque la misma carece de elementos de validez requeridos por todo acto administrativo, esto es, no se encuentra firmada por todos los integrantes del Ayuntamiento resolutor.

5 Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, si la resolución no fue suscrita por todos los integrantes del Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, sin explicar las razones o motivos para tal circunstancia, tal como fue clarificado por el Magistrado resolutor, ello dejó en estado de indefensión al servidor público imputado, pues el mismo desconoce si la sanción impuesta fue

6 debidamente suscrita por autoridad competente, esto es, los integrantes del Ayuntamiento -órgano colegiado resolutor-.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis2 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal

2 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

7 Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de

8 origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

3 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

9 Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

10 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 504/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 499 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 499/18 PL –juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, abogado autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de este fallo.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el Considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:

«…Me causa agravio la resolución de 22 (…) de mayo de 2018 (…), emitida por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa, en virtud de que, existe una incorrecta apreciación de los hechos por lo que se dicta sin la debida fundamentación y motivación de requisito indispensable en toda resolución de naturaleza jurisdiccional, actualizando el supuesto contenido en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (…)

Con la documental aportada, es evidente que «*****» así como «*****», son el mismo negocio, se realizan las siguientes consideraciones a este Honorable Pleno:

• Ambas denominaciones o negocios están situados en el mismo domicilio, que es, calle ***** número ****, colonia del *****, Guanajuato; • El proveído de multa con folio número *****, deviene de la inspección número ***** y la orden de visita número *****, mismas que se tachan de ilegales porque se aprecian dos tipos de letra diferentes, la de computadora y la manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian datos como el destinatario, el domicilio, así como, el inspector designado para practicar la visita y la fecha de emisión de la

3 orden, contiene en error de origen de las denominaciones «*****» así como «*****»;

•Si bien la actora se ostentó como titular de «***** «, queda acreditado y no de manera presuntiva que el interés jurídico está provisto desde la cédula de empadronamiento que ubica la negociación en la calle ***** número ****, colonia del *****, Guanajuato, y tanto el acto impugnado así como sus antecedentes refieren al mismo domicilio. Reitero que el inspector colocó de manera errónea la denominación;

• En ese contexto, es insuficiente lo argüido y analizado en la resolución que decreto el sobreseimiento, pues no hay duda que la actora tiene interés en que no exista sanción sobre la negociación en comento, pensar lo contrario sería validar un acto de origen erróneo.

En base a lo anterior, el acuerdo que se recurre no se emitió con la debida fundamentación y motivación, lo que me deja en total estado de indefensión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, ***** en la modalidad de juicio en línea acudió ante este Tribunal a demandar el proveído de multa con folio número ***** de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada, quien el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sobreseyó el proceso de origen.

III. Inconforme con ello, el accionante presentó recurso bajo el agravio transcrito en el Considerando que antecede.

4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio, que esgrime el recurrente, a juicio de este pleno resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

En esencia, quien recurre manifiesta que contrario a la apreciación del A quo, sí tiene interés jurídico en el proceso de origen, pues según su apreciación «*****» y «*****», son el mismo negocio, al encontrarse en el mismo domicilio.

El artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

De acuerdo a lo anterior, la acreditación del interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo, pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del promovente, no existe legitimación para demandar la nulidad de un acto de autoridad.

Por ello, correspondía a la justiciable acreditar en forma fehaciente que el acto combatido vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica; dicho en otra forma, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos de manera directa, de tal modo que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, la demanda en el proceso administrativo resulta improcedente.

5 Sirve de apoyo a lo anterior y aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

«INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.»

En este orden de ideas, el interés jurídico debe ser entendido siempre bajo dos elementos: a) la prueba del derecho tutelado; y b) la afectación directa e inmediata al justiciable; desde luego para cumplir con el presupuesto de procedencia del proceso administrativo, ambos aspectos necesariamente deben coexistir. Así que ante la ausencia de uno de tales elementos, actualiza la improcedencia del proceso, pues la demandante puede ostentarse como titular de un determinado derecho, sin que ello implique su afectación por un acto administrativo; o en su caso, estar disfrutando de un derecho perturbado por la autoridad, pero careciendo de la titularidad sobre él – como sucede en el interés simple-. De ahí que sea requisito «sine qua non» que se reúna la prueba del derecho tutelado y de su afectación por un acto administrativo.

1 Número VI. 2o. J/87, visible en la página 364, tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, registro 224803.

6 Por símil o analogía, sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente tesis2, bajo la voz:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»

Ahora bien, el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por la ciudadana *****, quien manifestó en el hecho primero ser la titular del comercio denominado «*****» con cédula de empadronamiento número *****, ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, de las pruebas documentales que ofreció la propia actora hoy recurrente, entre ella la propia cédula de empadronamiento, se desprende que si bien es cierto la titular es *****, y el domicilio es calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, empero, la denominación comercial que desprende de dicho documento es «*****».

Esto es, la actora -hoy recurrente- alude que es dueña de un negocio que se ubica en el domicilio donde se realizó el acto de molestia – visita-, manifestación que no acredita en el proceso, pues incluso la documental que presenta no es coincidente con su afirmación.

2 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, número II.2o.212 K.

7 Aunado a lo anterior, y tal como lo señaló el A quo, tanto la orden de visita como el proveído de multa se encuentran dirigidos a la diversa ciudadana *****.

Bajo las anteriores circunstancias, se colige que la parte actora en el proceso de origen, efectivamente no acreditó su carácter de parte, pues no basta decir que las denominaciones comerciales recaen en la misma persona, sino que es ineludible acreditarlo en juicio, esto es, se debió probar suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, la siguiente tesis aislada3:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

3 Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época Registro: 180609 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común, Página: 1790.

8 Se concluye pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias.

Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos, a fin de legitimar su actuación en el proceso primigenio, lo que no ocurrió.

Se dice lo anterior porque el acto impugnado en la génesis del proceso, no perturba, disminuye o priva a la parte actora del ejercicio de algún derecho, ni se acredita que con el mismo sufra afectación directa e inmediata alguna, por eso es que carece de interés jurídico para promover, configurando la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Son de citarse en su literalidad, la primera como Jurisprudencia firme y la subsecuente como tesis, aplicables ambas por analogía:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»4

4 Época: Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

9 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»5

Énfasis añadido

Se evidencia lo infundado del argumento de la recurrente, cuando la misma sólo afirma que sí se afectó su interés jurídico, en virtud de que el lugar donde se realizó la visita es el mismo domicilio, pero con diferente denominación social, y le atribuye al inspector el error en relación con dicha denominación, tratando así de perfeccionar o mutar su demanda de origen, pues tales consideraciones fácticas no fueron manifestadas ni probadas en el proceso; finalmente, en relación al argumento de que la persona a quien fue dirigida tanto la orden de visita como el proveído de multa -*****- es su empleada, se clarifica que le correspondía a esa parte actora acreditar tales hechos afirmativos en la secuela del proceso de origen, lo cual no aconteció, amén de que dicha circunstancia laboral por sí sola no le asignaba interés jurídico para instar contra actos que no le fueron destinados, y de los cuales no logró acreditar que le irroguen afectación en su esfera jurídica o patrimonial.

5 Época: Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K ; Página: 1030.

10 Esto es, la recurrente en la secuela procesal acreditó en todo caso ser dueña de un negocio -«*****»- al cual no se le dirigió al acto confutado, pues la visita de verificación se llevó a cabo en la negociación «*****», de la cual no acredita la impetrante ser la propietaria o poseedora.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio abordado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

11 Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al 499/18 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 498 18 PL

Sentencia TOCA 498 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 498/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

3

Bien, en la especie tenemos que el A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora. En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por media de este recurre…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción un amonestación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala y resolver a la Sala Especializada1, quien el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

1 Mediante sesión ordinaria de Pleno número 2 dos, celebrada el 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional- la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos -descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos, primero, tercero y quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17, fracciones I, II y VII, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; (vigente al momento de la determinación del Pleno) y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este órgano jurisdiccional, aún vigentes en términos de lo previsto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Por lo que esta sala especializada emitió el acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se tuvo por recibido este expediente y se ordenó continuar con su trámite.

4 III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«… De esta manera concluye la autoridad demandada que las documentales referidas tienen valor probatorio pleno y permiten demostrar que *****, cuando desempeñaba el cargo de tesorero municipal incumplió con la obligación prevista en el numeral 22, segundo párrafo, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato vigente en la época de los hechos, por lo que se acredita la falta administrativa considerada como grave; de conformidad con lo previsto en los artículos 11, fracción XXII y 22, fracción II, de la citada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; en la resolución en comento se precisa además que aun cuando el órgano auditor tuvo por solventada la observación relativa, se cometió la falta administrativa, al no existir pruebas en contrario. Sin embargo por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa a las autoridades substanciadora y resolutora les corresponde la carga de la prueba para acreditar la existencia de la falta administrativa materia del procedimiento, como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados y del principio de presunción de inocencia; de tal manera que la autoridad demandada debía agotar las actuaciones, diligencias y la recopilación de medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar todos los elementos del injusto administrativo que se atribuye al actor, incluso que le hubiera permitido a los órganos substanciador y resolutor contar con elementos para refutar los contraindicios y las aseveraciones formuladas por el actor.

En la especie, la falta administrativa determinada en la resolución cuestionada consiste en presentar fuera del plazo legal las cuentas públicas del municipio de San José Iturbide, correspondientes a los meses que refiere la resolución cuestionada; por lo que la resolutora demandada consideró que se actualizan las

5 conductas previstas en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable, como fue inobservar el principio de presunción de inocencia y más aún no fue probado en dicho procedimiento la conducta que se le atribuyó al servidor público, pues la autoridad encausada sólo tomó en consideración los documentos que le fueron remitidos por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

6 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, con el informe remitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó suficientemente la falta imputada al servidor público, pues incluso se puede desprender que se señala en dicho informe de fiscalización como probable responsable entre otros, al servidor público que durante el periodo revisado fungió como Tesorero Municipal, responsable de remitir la cuenta pública al Congreso; sin embargo, dicho elemento indiciario -informe de auditoría- sólo puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Órgano Interno de Control municipal respectivo, a quien le concernía, mediante el debido proceso, deslindar la responsabilidad específica del servidor público correspondiente, acorde a la función debidamente acreditada de este último, así como con las pruebas recabadas, desahogadas y valoradas en el propio procedimiento disciplinario2.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia

2 No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto inmediato dicho proceso, determinar y probar la comisión de la conducta por el presunto responsable, ni tampoco circunscribir su sanción, pues esto último es materia exclusiva del procedimiento disciplinario.

7 recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis3 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan

3 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

8 analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y

9 en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el

11 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 498/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 498 18 PL (1)

Sentencia TOCA 498 18 PL (1)

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 498/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

3

Bien, en la especie tenemos que el A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora. En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por media de este recurre…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción un amonestación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala y resolver a la Sala Especializada1, quien el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

1 Mediante sesión ordinaria de Pleno número 2 dos, celebrada el 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional- la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos -descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos, primero, tercero y quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17, fracciones I, II y VII, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; (vigente al momento de la determinación del Pleno) y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este órgano jurisdiccional, aún vigentes en términos de lo previsto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Por lo que esta sala especializada emitió el acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se tuvo por recibido este expediente y se ordenó continuar con su trámite.

4 III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«… De esta manera concluye la autoridad demandada que las documentales referidas tienen valor probatorio pleno y permiten demostrar que *****, cuando desempeñaba el cargo de tesorero municipal incumplió con la obligación prevista en el numeral 22, segundo párrafo, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato vigente en la época de los hechos, por lo que se acredita la falta administrativa considerada como grave; de conformidad con lo previsto en los artículos 11, fracción XXII y 22, fracción II, de la citada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; en la resolución en comento se precisa además que aun cuando el órgano auditor tuvo por solventada la observación relativa, se cometió la falta administrativa, al no existir pruebas en contrario. Sin embargo por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa a las autoridades substanciadora y resolutora les corresponde la carga de la prueba para acreditar la existencia de la falta administrativa materia del procedimiento, como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados y del principio de presunción de inocencia; de tal manera que la autoridad demandada debía agotar las actuaciones, diligencias y la recopilación de medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar todos los elementos del injusto administrativo que se atribuye al actor, incluso que le hubiera permitido a los órganos substanciador y resolutor contar con elementos para refutar los contraindicios y las aseveraciones formuladas por el actor.

En la especie, la falta administrativa determinada en la resolución cuestionada consiste en presentar fuera del plazo legal las cuentas públicas del municipio de San José Iturbide, correspondientes a los meses que refiere la resolución cuestionada; por lo que la resolutora demandada consideró que se actualizan las

5 conductas previstas en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable, como fue inobservar el principio de presunción de inocencia y más aún no fue probado en dicho procedimiento la conducta que se le atribuyó al servidor público, pues la autoridad encausada sólo tomó en consideración los documentos que le fueron remitidos por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

6 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, con el informe remitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó suficientemente la falta imputada al servidor público, pues incluso se puede desprender que se señala en dicho informe de fiscalización como probable responsable entre otros, al servidor público que durante el periodo revisado fungió como Tesorero Municipal, responsable de remitir la cuenta pública al Congreso; sin embargo, dicho elemento indiciario -informe de auditoría- sólo puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Órgano Interno de Control municipal respectivo, a quien le concernía, mediante el debido proceso, deslindar la responsabilidad específica del servidor público correspondiente, acorde a la función debidamente acreditada de este último, así como con las pruebas recabadas, desahogadas y valoradas en el propio procedimiento disciplinario2.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia

2 No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto inmediato dicho proceso, determinar y probar la comisión de la conducta por el presunto responsable, ni tampoco circunscribir su sanción, pues esto último es materia exclusiva del procedimiento disciplinario.

7 recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis3 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan

3 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

8 analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y

9 en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el

11 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 498/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 49 19 PL

Sentencia TOCA 49 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 49/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal-, el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro-, y ***** – Director de Ingresos- todos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de las boletas (determinantes del impuesto) y se reconoció el derecho consistente en la devolución de las cantidades erogadas por el justiciable.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el 2

recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 8 ocho de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Las autoridades que recurren invocan como agravios:

«PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE 3

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 y 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La Tercera Sala del Tribunal (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $10,369.73, pagado conforme a la determinación del impuesto. Y señala como autoridades demandadas a la TESORERA (…), DIRECCIÓN DE INGRESOS y DIRECTOR DE IMPUESTO INMOBILIARIO (…) MUNICIPAL. Empero, las suscritas autoridades no han sido ordenadoras ni ejecutoras del acto o resolución que se impugna.

Quien resuelve, dice en el ANTECEDENTE SEGUNDO DE LA SENTENCIA, (…) que la intención del actor es controvertir la legalidad del cobro del impuesto de régimen de condominio, calculado en la boleta A48274 de 10 de mayo de 2018 (…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, se puede observar que no fueron emitidas ni por la Tesorería Municipal, ni por el Director de Ingresos, ni por Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro. Tal boleta (…) fue determinada por *****. Estampa su firma en dicho documento. Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) SEGUNDO.- NOS CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN. (…) 4

Supone quien resuelve, que la escritura pública relativa a la constitución de Régimen en condominio, el desarrollador, en este caso el actor en el juicio principal, detalló el valor total inicial del inmueble incluida la construcción y terreno. Lo cual es falso (…) tal afirmación sin sustento sólo significa una cosa, el inferior en ningún momento analizó a fondo el contenido de las escrituras agregadas por el actor. He ahí la evasión del impuesto por parte del desarrollador. Constituye un régimen en condominio para un desarrollo habitacional. Pero no presenta planos ni valor de la construcción. Y así registra su régimen en condominio tomando como valor total únicamente la superficie de terreno. Y posteriormente, ingresa los traslados de dominio detallando la construcción.

TERCERO. ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN (…)

La litis fue determinada erróneamente por la inferior. Según la Tercera Sala, la acción intentada por el actor es determinar si los actos impugnados, se encuentran fundados y motivados. Empero, la acción del acto no fue ésta. La acción de actor consistió en alegar un supuesto doble pago del impuesto por constitución de régimen de condominio (…)

CUARTO. ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (…)

Queda claro que el desarrollador (…) en este caso el actor, se encuentra obligado a detallar el valor total inicial del inmueble, tal como se dijo en la contestación de demanda (…) Entonces, la base gravable debe ser del total del terreno y construcción…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 5

I. El 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal que por concepto de régimen de condominio le fue determinado por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de los créditos fiscales y reconociendo el derecho a que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, realizaran las gestiones necesarias para que se le devolviera al justiciable la cantidad de $*****, que pagó por concepto de régimen en condominio.

III. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso en estudio bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia 6

relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Tesorera Municipal, Dirección de ingresos y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****., señaló como actos impugnados el cobro del impuesto de condominio que fue determinado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal, ambas de Celaya, Guanajuato1.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la boleta ***** de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó la cantidad que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Tercera Sala – régimen de condominio-; con base en dicha determinación, *****., realizó el respectivo entero, lo cual quedó acreditado con el recibo oficial correspondientes que fue presentado en el juicio en línea.

En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado titulado «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificado con el número de boleta *****, se advierte que la firma es atribuida al ciudadano *****, como la persona que lo

1 Boleta que obra en el juicio en línea como prueba. 7

determinó; sin embargo, no se advierten el cargo como servidor público; pero, como en el encabezado se hace referencia a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente. Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

8

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que el cálculo del impuesto sobre división y lotificación no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad liquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el actor generó una afectación real y directa al mismo.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las documentales que obran en el juicio en línea, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuesto Inmobiliario y Catastro del 9

Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento2 contienen el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Por otro lado y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que la Magistrada de la Tercera Sala no debió considerar a la Tesorería Municipal como autoridad demandada de forma directa en el proceso de origen, menos aún condenarla – exclusivamente a la misma- a que realizara las gestiones necesarias para la devolución de la cantidad de $*****, que pagó el justiciable por concepto del pretendido régimen en condominio. Se sostiene lo anterior, pues el artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»

2 Boleta que obra en autos del juicio en línea, la cual en su parte superior contiene el epígrafe: «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES». 10

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada,

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 11

no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Como ya fue precisado, del documento en que consta el acto impugnado, titulado «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificado con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido; siendo que del recibo de pago número de folio 098490, se observa que fue la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, quien recibió la cantidad de $*****, por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.

No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen, fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la 12

Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tal documental, con lo que se reafirma que tampoco dicho cobro fue ejecutado directamente por la Tesorería Municipal.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.

Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse en la instancia primigenia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Así, al sobreseerse en relación a dicha autoridad, es dable también modificar el Considerando Quinto de la sentencia de origen, esto es, condenar tanto a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, como a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, para que realicen las gestiones necesarias con la finalidad de que le sea devuelta al justiciable la cantidad de $*****, que erogó por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio. Ello, atendiendo a que en la sentencia que se revisa, sólo se condenó a la Tesorería Municipal como autoridad demandada, aun cuando se emplazó a juicio a todas las 13

autoridades que han sido descritas en el presente fallo y que intervinieron en la determinación y cobro del impuesto.

Los agravios segundo y tercero que hacen valer las autoridades recurrentes se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO4».

Este Pleno los considera infundados e insuficientes, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

En esencia señala el reclamante, que según la Tercera Sala la acción intentada es para determinar si los actos impugnados se encuentran fundados y motivados; empero, arguye que la acción del actor consistió en alegar un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, pues ese impuesto ya se había cubierto; por lo que refiere que la litis se determinó de manera errónea y se emite una sentencia sobre bases falsas, sin pronunciarse respecto al doble cobro que fue lo que se pidió en la demanda y se pronuncia sobre la fundamentación y motivación del acto impugnado, concluyendo que el impuesto no existe en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; continua manifestando el recurrente, que la Sala no analizó la obligación del desarrollador de proyectar el costo

4Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 14

de sus viviendas, pues el impuesto se calcula no sólo tomando en cuenta el valor del terreno, sino que posteriormente se toma en cuenta el valor de la construcción.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien la Juzgadora actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para 15

interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio5 ».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es

5 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 16

razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir6.»

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester

6 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

17

atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

De esta manera, la parte justiciable en la demanda de nulidad aduce como razonamiento sustancial que del texto del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, se desprende que el impuesto se causa por la división del inmueble sobre el que se constituye el régimen de condominio, siendo que en el caso, cuando se autorizó el desarrollo en condominio horizontal «Residencial San Pablo», se realizó la liquidación del impuesto y se efectuó el pago correspondiente, por ende, el ulterior cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio carece del debido fundamento legal.

En consecuencia, la parte actora refutó la aplicación del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, que realizó la autoridad encausada, mientras que la A Quo lo interpreto concluyendo que el momento en que se causa la contribución de mérito es cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella.

Así, tenemos que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, es suficiente para declarar la nulidad del cobro del impuesto por la constitución del régimen de condominio, toda vez que en el Considerando Cuarto, la A 18

quo externó de manera pormenorizada las razones por las cuales determina que no se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, entonces resulta innecesario el estudio del motivo de inconformidad en cuanto a que no se da el doble cobro del impuesto, ya que subsistiría la causal de ilegalidad que origina la anulación del acto fiscal combatido.

Finalmente, en relación al cuarto agravio, aducen las recurrentes en lo esencial que la sentencia recurrida es ilegal, ya que no se entró al estudio del argumento de la parte demandada, relativo al momento de causación del impuesto, lo cual resulta infundado por las siguientes razones.

La autoridad en su contestación argumentó que de una interpretación armónica de los artículos 184, 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que la base para el pago del impuesto sobre división no es el valor reflejado en el acto mismo de la constitución del régimen en condominio, sino el más alto que resulte de entre el avalúo practicado y el de la operación de la enajenación del inmueble.

Sin embargo, esta argumentación no supera los razonamientos de la sentencia recurrida, en virtud de que en el artículo 186 de la Ley de Hacienda para los Municipios, se establece como hecho generador del impuesto la lotificación y división de inmuebles.

19

En ese sentido, la base gravable del impuesto que nos ocupa, siempre será el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por el perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal, sobre la parte del inmueble que se escinda o divida, según lo dispone el artículo 188 de la multireferida Ley de Hacienda para los Municipios, de donde resulta que en la especie, el terreno que se desmembra es lo que fija su valor y el que aumenta en cada caso concreto según las dimensiones de su superficie, valor de operación o valor pericial -el más alto-, lo mismo sucederá cuando se divida y constituya el régimen de propiedad en condominio sobre un inmueble, se encuentre o no construido.

En consecuencia, la base gravable del impuesto se determina en función del valor que tenga la parte del inmueble que se separa, por operación o avalúo pericial, el que sea más alto, en la fecha que se autoriza y constituya el régimen de propiedad en condominio, más no se fija en función del valor de las futuras operaciones o construcciones de la vivienda que se adhieran a la fracción del inmueble separado.

Como quiera que sea, en cualquiera de los supuestos indicados en supralíneas, el régimen en condominio formalmente surte sus efectos jurídicos desde que se hace constar en escritura pública y se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y no hasta que el predio cuenta con viviendas construidas.

20

Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del primer agravio, e infundado de los demás disensos del recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

De igual manera se modifica el Considerando Quinto de la sentencia de origen, esto es, se condena tanto a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, como a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, para que realicen las gestiones necesarias con la finalidad de que le sea devuelta al justiciable la cantidad que erogó por concepto del denominado impuesto sobre división por constitución de condominio.

Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.

Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal7, que es del tenor literal siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER

7 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 21

DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»

Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20078, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

22

Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida en el juicio en línea *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

23

TERCERO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.

Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 49/19 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 489 18 PL

Sentencia TOCA 489 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 489/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Síndico del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato -parte actora-, en contra del acuerdo de 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 424/4ªSala/18, mediante el cual la Sala se declaró incompetente y desechó la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al no existir cuestión alguna pendiente de sustanciar, se ordenó remitir los autos al ponente. Los cuales le fueron enviado el 2 dos de octubre de la misma anualidad.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como único agravio, el siguiente:

«UNICO. – FUENTE DEL AGRAVIO. – el acuerdo de fecha 02 abril del año 2018, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el juicio que al rubro se indica, que determina desechar la demanda por falta de competencia para conocer el juicio.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – El acuerdo que se impugna viola los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en virtud de que determina desechar la demanda por falta de competencia para conocer el juicio, con el argumento de que el acto reclamado es de carácter federal, porque se trata de una autoridad estatal actuando en ejercicio de facultades delegadas en los términos 3

del convenio de colaboración que cita, en términos de los artículos 82 de la Constitución política del Estado de Guanajuato y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, según refiere al juzgador, además de la jurisprudencia que cita, referente a la competencia del tribunal.

Es errónea la determinación del juzgador, en ser sentido de que carece de competencia para conocer el juicio, porque los actores reclamados son emitidos en forma directa y no delegada por la autoridad demandada, además lo hacen en ejercicio de sus funciones, según lo señalan en dichos actos. Esto es así, porque la autoridad que emite los actos es la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como el ministro ejecutor de dicha oficina Recaudadora. Estas son autoridades estatales en términos de los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

No son autoridades federales como lo señala el Juzgador. Ni tampoco actúa con facultades delegadas de autoridad federal. En el contenido de los actos reclamados no se motiva, ni se dan razones, ni circunstancias de facultades relegadas de autoridad federal. Ni mucho menos de que procedimientos o actos de autoridad federal se derivan los actos reclamados. Es el juzgador el que vierte razonamientos de tal carácter, pero los mismos no tienen ningún soporte de motivación contenida en los actos reclamados.

En efecto, los actos reclamados son de autoridades estatales. No de autoridades federales. Ni tampoco existen delegación de facultades de autoridad federal. Precisamente se impugnan porque no están debidamente fundados y motivados, donde se precise el origen, razones y circunstancias de la multa que se pretende aplicar al Municipio demandante.

Es cierto que señala como fundamento legislación federal, pero no la concatena con los motivos y hechos que den origen a la multa que se pretende aplicar, luego entonces no existen los motivos para aplicar dichos fundamentos legales, en consecuencia, tampoco existe fundamentación y motivación de los actos reclamados. ESTE ES PRECISAMENTE EL AGRAVIO PRINCIPAL QUE SE PLANTEA EN LA DEMANDA.

4

Sin conceder la falta de competencia, también causa agravio el desechamiento de la demanda, sin enviarla al Tribunal que se considere competente, en virtud de que puede dar lugar a la prescripción de las acciones intentadas, en agravio del Municipio recurrente.

Se reitera que el Tribunal de justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer el juicio, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se violan los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

Estos artículos señalan la competencia del tribunal, así como la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, ocupándose exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia de resolución, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.

Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna, para declarar la competencia Tribunal de justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. »

Lo resaltado es propio.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto:

5

I. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el Síndico y representante municipal del Ayuntamiento municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, presentó demanda de nulidad en contra de la multa, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, número de control *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, derivado de la resolución del expediente número *****, emitida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el 22 veintidós de julio de 2016 dos mil dieciséis.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de fecha 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer la demanda presentada por el actor, al no tener facultades para dirimir sobre actos emitidos con motivo de la aplicación de leyes federales.

III. Ante ese panorama, el Síndico del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. En el único agravio expuesto por el recurrente, éste se duele -medularmente- de que el A quo determinó erróneamente que carece de competencia para conocer del proceso, pues si bien quien recurre reconoce que el acto combatido en el proceso de origen señala como fundamento legislación federal, también sostiene que éste fue emitido directamente por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones y no de forma delegada, puntualizando que en el contenido del acto combatido no se motiva ni se dan razones respecto de facultades delegadas por autoridad federal.

6

De igual forma, reclama que -sin conceder la falta de competencia-, también le agravia el desechamiento sin ordenar el re-envío del asunto al Tribunal que se considere competente, para efecto de evitar la prescripción de las acciones intentadas.

Al respecto, este Pleno determina infundado el agravio en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:

En el acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala instructora se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el accionante, al no tener facultades para dirimir sobre actos emitidos con motivo de la aplicación de leyes federales, conforme a lo dispuesto por los numerales 821 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, en consonancia con lo establecido en la tesis y jurisprudencia ,respectivamente, cuyos rubros rezan:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES ACTUAN EN APOYO DE LAS FEDERALES, EN EL COBRO DE IMPUESTOS FEDERALES.»2

«COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.»3

1 Ahora artículo 81 de esa Constitución, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete. 2 Octava Época Registro: 214079 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 886 3 Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 7

Ello, pues advirtió que el acto controvertido por el actor en el proceso de origen (multa, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo federal con número de control *****) reviste el carácter de acto fiscal federal, pues aun cuando el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, son autoridades del ámbito estatal, el A quo determinó que su actuación dimana del ejercicio de facultades del orden federal y en concreto, de la aplicación de leyes federales, esto es, del Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y Convenio de Colaboración Administrativa de Materia Fiscal Federal4.

Luego, en una revisión al acto impugnado, éste señala como denominación del documento «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO FEDERAL, MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES NO FISCALES», y como datos de la resolución de la cual se requiere su pago:

«Resolución: ***** Fecha de emisión: 22.06.2016 Autoridad emisora: SECRETARÍA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA Multas administrativas Federales No Fiscales en la resolución: $***** Fecha de notificación de la resolución: 27.06.2016»

Asimismo, la autoridad señaló como fundamento legal de su actuación, entre otros, lo dispuesto por los numerales 13, 17-A, 71, 145, primer párrafo; 150, 151 y 152, primer y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; las cláusulas

4 Celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de julio de 2015 dos mil quince, y vigente a partir del 29 veintinueve de julio de la misma anualidad, en el cual se establece que el Gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración, realizará a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las funciones de aplicación de las disposiciones fiscales federales, como lo son administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. 8

Primera, Segunda, fracción V; Tercera, Cuarta, párrafos primero y cuarto; y Décima cuarta, fracción I y último párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; y 65 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

De los cuales, cabe destacar el contenido de los arabigos14 de la Ley de Coordinación Fiscal; 65 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; y la cláusula Décimo Cuarta, fracción I y último párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, del mismos que disponen:

▪ Ley de Coordinación Fiscal

«Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.»

▪ Código Fiscal del Estado de Guanajuato

«Artículo 65. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales.»

▪ Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

9

«DÉCIMA CUARTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como de aquellas impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el Convenio respectivo en el órgano de difusión oficial de la entidad, las siguientes facultades:

I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate. (…)

La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.»

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades fiscales del Estado de Guanajuato5, al requerir el pago de multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, incluso a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución (como acontece en la especie), están ejerciendo facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal, por lo cual, en esos casos dichas autoridades serán consideradas como autoridades fiscales federales y, por tanto, los actos que emitan tendrán la calidad de actos fiscales federales, contra los cuales sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

De ese modo, tal y como fue correctamente discernido por el A quo en el acuerdo recurrido, si el acto impugnado por el accionante dimana del ejercicio de las facultades derivadas del Convenio de Colaboración

5 Mismas que se encuentran coordinadas con las de la federación, esto es, adheridas al Sistema de Coordinación Fiscal, 10

Administrativa en Materia Fiscal Federal, aun cuando quien interviene como autoridad exactora es la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, se precisa que dicha actuación tiene entonces la naturaleza de un acto fiscal federal, respecto del cual el Tribunal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer y resolver sobre su legalidad, en términos de los previsto por los ordinales 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción I, y 7, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Esclarece lo anterior, además de la tesis y jurisprudencia referidas por la Sala instructora en el acuerdo recurrido, el siguiente criterio emitido por esta Primera Sala:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales del Gobierno del Estado, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan en los términos precisados.»6

De igual forma, también resulta ineficaz el reclamo del recurrente consistente en que no fue ordenado por la Sala instructora el reenvío del asunto al Tribunal que se considere competente, para efecto de evitar la prescripción de las acciones intentadas.

6 Exp. *****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor. 11

Ello, pues en caso de que este Tribunal advierta su incompetencia en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

Lo cual, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.

Soporta la anterior decisión, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una 12

transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»7

En suma, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción I, inciso a); 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en la forma y términos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

7 Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 13

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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