Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 499/18 PL –juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, abogado autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de este fallo.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho. CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el Considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:
«…Me causa agravio la resolución de 22 (…) de mayo de 2018 (…), emitida por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa, en virtud de que, existe una incorrecta apreciación de los hechos por lo que se dicta sin la debida fundamentación y motivación de requisito indispensable en toda resolución de naturaleza jurisdiccional, actualizando el supuesto contenido en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (…)
Con la documental aportada, es evidente que «*****» así como «*****», son el mismo negocio, se realizan las siguientes consideraciones a este Honorable Pleno:
• Ambas denominaciones o negocios están situados en el mismo domicilio, que es, calle ***** número ****, colonia del *****, Guanajuato; • El proveído de multa con folio número *****, deviene de la inspección número ***** y la orden de visita número *****, mismas que se tachan de ilegales porque se aprecian dos tipos de letra diferentes, la de computadora y la manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian datos como el destinatario, el domicilio, así como, el inspector designado para practicar la visita y la fecha de emisión de la
3 orden, contiene en error de origen de las denominaciones «*****» así como «*****»;
•Si bien la actora se ostentó como titular de «***** «, queda acreditado y no de manera presuntiva que el interés jurídico está provisto desde la cédula de empadronamiento que ubica la negociación en la calle ***** número ****, colonia del *****, Guanajuato, y tanto el acto impugnado así como sus antecedentes refieren al mismo domicilio. Reitero que el inspector colocó de manera errónea la denominación;
• En ese contexto, es insuficiente lo argüido y analizado en la resolución que decreto el sobreseimiento, pues no hay duda que la actora tiene interés en que no exista sanción sobre la negociación en comento, pensar lo contrario sería validar un acto de origen erróneo.
En base a lo anterior, el acuerdo que se recurre no se emitió con la debida fundamentación y motivación, lo que me deja en total estado de indefensión…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, ***** en la modalidad de juicio en línea acudió ante este Tribunal a demandar el proveído de multa con folio número ***** de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada, quien el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sobreseyó el proceso de origen.
III. Inconforme con ello, el accionante presentó recurso bajo el agravio transcrito en el Considerando que antecede.
4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio, que esgrime el recurrente, a juicio de este pleno resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
En esencia, quien recurre manifiesta que contrario a la apreciación del A quo, sí tiene interés jurídico en el proceso de origen, pues según su apreciación «*****» y «*****», son el mismo negocio, al encontrarse en el mismo domicilio.
El artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
De acuerdo a lo anterior, la acreditación del interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo, pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del promovente, no existe legitimación para demandar la nulidad de un acto de autoridad.
Por ello, correspondía a la justiciable acreditar en forma fehaciente que el acto combatido vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica; dicho en otra forma, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos de manera directa, de tal modo que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, la demanda en el proceso administrativo resulta improcedente.
5 Sirve de apoyo a lo anterior y aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
«INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.»
En este orden de ideas, el interés jurídico debe ser entendido siempre bajo dos elementos: a) la prueba del derecho tutelado; y b) la afectación directa e inmediata al justiciable; desde luego para cumplir con el presupuesto de procedencia del proceso administrativo, ambos aspectos necesariamente deben coexistir. Así que ante la ausencia de uno de tales elementos, actualiza la improcedencia del proceso, pues la demandante puede ostentarse como titular de un determinado derecho, sin que ello implique su afectación por un acto administrativo; o en su caso, estar disfrutando de un derecho perturbado por la autoridad, pero careciendo de la titularidad sobre él – como sucede en el interés simple-. De ahí que sea requisito «sine qua non» que se reúna la prueba del derecho tutelado y de su afectación por un acto administrativo.
1 Número VI. 2o. J/87, visible en la página 364, tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, registro 224803.
6 Por símil o analogía, sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente tesis2, bajo la voz:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»
Ahora bien, el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por la ciudadana *****, quien manifestó en el hecho primero ser la titular del comercio denominado «*****» con cédula de empadronamiento número *****, ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.
Sin embargo, de las pruebas documentales que ofreció la propia actora hoy recurrente, entre ella la propia cédula de empadronamiento, se desprende que si bien es cierto la titular es *****, y el domicilio es calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, empero, la denominación comercial que desprende de dicho documento es «*****».
Esto es, la actora -hoy recurrente- alude que es dueña de un negocio que se ubica en el domicilio donde se realizó el acto de molestia – visita-, manifestación que no acredita en el proceso, pues incluso la documental que presenta no es coincidente con su afirmación.
2 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, número II.2o.212 K.
7 Aunado a lo anterior, y tal como lo señaló el A quo, tanto la orden de visita como el proveído de multa se encuentran dirigidos a la diversa ciudadana *****.
Bajo las anteriores circunstancias, se colige que la parte actora en el proceso de origen, efectivamente no acreditó su carácter de parte, pues no basta decir que las denominaciones comerciales recaen en la misma persona, sino que es ineludible acreditarlo en juicio, esto es, se debió probar suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.
Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, la siguiente tesis aislada3:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
3 Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época Registro: 180609 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común, Página: 1790.
8 Se concluye pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias.
Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos, a fin de legitimar su actuación en el proceso primigenio, lo que no ocurrió.
Se dice lo anterior porque el acto impugnado en la génesis del proceso, no perturba, disminuye o priva a la parte actora del ejercicio de algún derecho, ni se acredita que con el mismo sufra afectación directa e inmediata alguna, por eso es que carece de interés jurídico para promover, configurando la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Son de citarse en su literalidad, la primera como Jurisprudencia firme y la subsecuente como tesis, aplicables ambas por analogía:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»4
4 Época: Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.
9 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»5
Énfasis añadido
Se evidencia lo infundado del argumento de la recurrente, cuando la misma sólo afirma que sí se afectó su interés jurídico, en virtud de que el lugar donde se realizó la visita es el mismo domicilio, pero con diferente denominación social, y le atribuye al inspector el error en relación con dicha denominación, tratando así de perfeccionar o mutar su demanda de origen, pues tales consideraciones fácticas no fueron manifestadas ni probadas en el proceso; finalmente, en relación al argumento de que la persona a quien fue dirigida tanto la orden de visita como el proveído de multa -*****- es su empleada, se clarifica que le correspondía a esa parte actora acreditar tales hechos afirmativos en la secuela del proceso de origen, lo cual no aconteció, amén de que dicha circunstancia laboral por sí sola no le asignaba interés jurídico para instar contra actos que no le fueron destinados, y de los cuales no logró acreditar que le irroguen afectación en su esfera jurídica o patrimonial.
5 Época: Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K ; Página: 1030.
10 Esto es, la recurrente en la secuela procesal acreditó en todo caso ser dueña de un negocio -«*****»- al cual no se le dirigió al acto confutado, pues la visita de verificación se llevó a cabo en la negociación «*****», de la cual no acredita la impetrante ser la propietaria o poseedora.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio abordado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
11 Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al 499/18 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Puedes descargar el documento TOCA_499_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.