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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 542/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** – autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número 1522/4ªSala/17, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció parcialmente el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de octubre del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…la parte actora señaló como acto impugnado el consistente en la respuesta contenida en el oficio ***** de fecha 7 de julio de 2017, notificada el día 11 del mismo mes y año, a las diversas solicitudes realizadas por nuestra contraparte en fechas 28 de abril, 11 de mayo y 27 de junio, todas del año que transcurre.

Ahora, de sus escritos de petición se pueden resumir las solicitudes realizadas por el ahora actor en las siguientes:

3

a. Que en el túnel «*****», que conecta el entronque Positos-Juan Valle hacia San Clemente fue notorio y evidente que la vialidad apestaba a cate quemad, saliendo los humos de una chimenea hechiza instalada en el negocio «café conquistador».

b.Que en el túnel «*****», junta a las banquetas hay filos de roca que son difíciles de ver con la iluminación artificial o eléctrica que hay en el túnel. c. Que en el túnel «*****», hay filos de roca que inevitablemente se deben de esquivar bajando de la banqueta, los conductores circulan sin usar la iluminación propia del vehículo, circulan rápido. Se hace especial éntasis en las palabras «escritos de petición», con el objeto de referir más adelante, por que causa agravio la sentencia ahora combatida.

Asimismo solicitamos que se tenga por reproducido en el presente apartado como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias y en base a los principios de economía y adquisición procesal lo expuesto en las considerandos quinto y sexto de la sentencia ahora recurrida. (…)

…causa agravio en el sentido de que el Magistrado toma como base para emitir la resolución ahora combatida lo relativo a la competencia, sin embargo, lo que se adujo tanto en la demanda coma en la contestación correspondiente fue que si se atendió la petición realizada por el gobernado, ahora parte actora, a través del oficio que reviste el carácter de acto impugnado, ello tomando en consideración en todo comenta el derecho humano y garantía de petición previsto por nuestra Carta Magna.

Luego entonces, el Magistrado debió atender en todo momento lo relativo a la petición realizada por el interesado, que si bien la misma va dirigida al Presidente Municipal de Guanajuato, no menos cierto es que fue atendida por el Secretario Particular de este último, quien sobra decir, que por su propia investidura gira instrucciones a quien corresponda con el ánimo de atender toda inquietud presentada por la ciudadanía en general.

A mayor abundamiento, las autoridades deben dar contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, luego, tal exigencia se cumple cuando una de las autoridades responsables, Secretario Particular, subordinado a otra como lo es el Presidente Municipal, el cual es de la misma dependencia, da contestación a la solicitud por instrucciones de este, aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que se trata de

4 autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno, hecho que así ocurrió y que el Magistrado no tomó en consideración…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar en la modalidad de juicio en línea la nulidad del oficio número *****, de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Particular del Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad y reconoció parcialmente el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, la demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el único agravio expuesto por el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala, al momento de emitir su resolución no tomó en consideración que el acto impugnado deriva de una petición y que si bien es cierto se encuentra dirigida al Presidente Municipal de Guanajuato; también lo es que fue atendida de manera congruente, por su Secretario Particular,

5 quien -a su parecer- gira instrucciones a quien corresponda con el ánimo de atender toda inquietud presentada por la ciudadanía.

En la especie, la parte actora -*****- efectivamente realizó una petición al Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato; sin embargo, tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala, y sin contar con atribuciones para ello, ésta fue atendida por el Secretario Particular del Presidente Municipal.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refutó los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que únicamente señala que la petición del justiciable fue atendida de manera congruente por escrito y en breve término, cumpliendo así con su obligación, pues el Secretario Particular es su subordinado y por ello podía responder la solicitud.

Es de explorado derecho que los actos administrativos ya sean peticiones o de molestia, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, todo esto de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

6 la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda

7 que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

Lo resaltado es propio.

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición efectivamente tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, congruente y en breve término, pero de conformidad con el artículo 8 de nuestra Carga Magna; y 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, también deberá ser emitida por la autoridad a la que fue dirigida dicha solicitud, pues es claro que los elementos que deben contener tanto la petición, como la repuesta, son los que a continuación se apuntan.

(i). La petición:

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa;

8 • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

(ii) La respuesta:

• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, es que sean emitidos por la autoridad legítimamente facultada para ello

Por lo tanto, si el acto impugnado -oficio número *****-, fue emitido por una autoridad, en primer lugar diversa a quien se dirigió la

9 solicitud, y en segundo término, sin señalar el motivo y fundamentó para dar respuesta; entonces, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar su nulidad, pues dicho acto no produce certeza jurídica al justiciable, al desconocer éste las razones y fundamentos por los cuales otra autoridad está dando respuesta a su solicitud.

Así pues, el Presidente Municipal se encontraba constreñido a dar respuesta a la multicitada petición, por haber sido la autoridad a quien se le dirigió. Ello atendiendo incluso como referente válido a la tesis aislada pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es de rubro y texto siguientes:

«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a

10 dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron»2.

Énfasis añadido.

Ahora, la obligación de esa autoridad encausada contenida en la fracción XI del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ninguna manera queda satisfecha con el hecho de que la autoridad demandada haya dado respuesta al actor en los términos en que lo hizo, pues incluso de estimarse incompetente el servidor público municipal para conocer de lo solicitado, así debió manifestarlo, esto es, simplemente declarar su incompetencia y, de estar legalmente vinculada con la autoridad competente, turnarle la petición a fin de que resolviera sobre ella, lo cual se deriva del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, pero sin entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, cuando se trata de autoridades que están relacionadas entre sí de manera más o menos específica.

Dicho en otras palabras, si el Alcalde -autoridad a quien se le dirigió la petición-, se considera incompetente para otorgar lo que se peticionó en el escrito relativo, era necesario que, en el acto impugnado, informara o hiciera del conocimiento del peticionario esa situación, pero además que turnara el escrito petitorio a la autoridad municipal competente, a fin de respetar el derecho de petición y el principio de seguridad jurídica.

2 Tesis aislada número I.3o.A.591 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XV-I, Febrero de 1995, página 169.

11 Es decir, todo eso debió manifestarlo la autoridad demandada, ahora recurrente, desde que se le presentó el escrito petitorio, y no alegarlo hasta ahora en el recurso que nos ocupa.

Por otro lado, el hecho de que haya dado respuesta a la petición un subordinado laboral del servidor público a quien se elevó la petición, no le asigna competencia al primero para ello, pues las facultades en nuestro orden jurídico son expresas, no implícitas ni inferidas, ni tampoco producto de una eventual adscripción orgánica u organizacional, amén del deber irrestricto de toda autoridad de expresar tales fundamentos competenciales en el acto controvertido, aun cuando éste deriva de una solicitud, petición o instancia formulada por el particular, dado que no existe sumisión tácita del gobernado a la competencia improrrogable de todas las autoridades administrativas. Sirve de sustento para la argumentativa hasta aquí trazada, por su aplicación obligatoria, la siguiente jurisprudencia3:

«DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado «derecho de petición», acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, registro 162603, tesis XXI.1o.P.A. J/27, página 2167.

12 para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.»

Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no controvierte la falta de competencia de quien da respuesta a la solicitud ya mencionada.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento

13 que se analiza. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN».

Por las relatadas consideraciones, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1522/4ªSala/17, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

14 Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 542/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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