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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 574/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero. Causa agravio la resolución recurrida, primeramente porque la base para determinar la nulidad total de la resolución emitida por esta autoridad, se sustenta en una evidente e indebida motivación, que conlleva la violación a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad que se encuentra obligado el órgano resolutor de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato.

Al respecto, en la resolución que se impugna, la Segunda Sala indebidamente, para acreditar las causales de nulidad previstas por las fracciones II y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato, estableció que esta autoridad en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, vario las conductas que le fueron imputadas y reprochadas al entonces servidor público y hoy actor *****, con lo que, en su caso, se violentó su derecho humano de audiencia y debido proceso, así como las formalidades esenciales del procedimiento. Para ello, el órgano resolutor

3 transcribe las conductas que según su apreciación variaron, como son las contempladas en: a) las acuerdos de inicio de las investigaciones *****, *****, *****, *****, radicadas ante este órgano interno de control, y b) la resolución del procedimiento *****, con lo cual injustificadamente concluye que esta autoridad no observe lo dispuesto por el articulo 49 fracci6n II de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, entonces vigente (…)

Sin embargo, resulta evidente que dicha interpretación es indebida, pues parte de un presupuesto equivocado como es, tomar en consideración conductas que fueron consideradas para el inicio de las investigaciones ***** y no, propiamente, en la substanciación del procedimiento administrativo *****, pues, en todo caso, de las constancias que integran el mismo, se advierte que las conductas que en su momento le fueron imputadas al hoy actor *****, obran en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, las cuales corresponden con las conductas reprochadas a las señaladas en la resolución recaída al procedimiento en cita; pudiendo advertir además, la observancia plena por parte de esta autoridad de las requisitos que al respecto impone el dispositivo aludido por el órgano resolutor, esto es, el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en el acuerdo en cita.

En ese sentido, es de resaltar que la Segunda Sala en la resolución que se recurre, equivocadamente, no realizó una interpretación sistemática teleológica y funcional de las normas administrativas, puesto que estimó que el acuerdo de inicio de una investigación es aquel al que se refiere el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; sin embargo, cabe advertir que en el ordenamiento señalado, el capítulo relativo a la investigación de faltas, es diverso a aquel en el que se encuentra el dispositivo en cita, basta observar al capítulo primero del título tercero de esa ley, intitulado «DE LAS QUEJAS, DENUNCIAS E INVESTIGACION DE OFICIO», distinto al capítulo segundo, en donde se encuentra el dispositivo multicitado, intitulado «DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA».

Por lo anterior, el órgano resolutor contraviene lo dispuesto por el artículo 2 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, al no realizar una interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas

4 administrativas, así como una indebida motivación, emitiendo su resolución en franca violación a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad.

Segundo. En concordancia con lo referido en el punto anterior, se advierte también que la resolución recurrida, indebidamente y de forma injustificada, establece como sustento para determinar la nulidad total de la resolución emitida por esta autoridad, el que no se señalara de manera debida, las conductas que se le imputaban al hoy actor *****, precisando en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; sin embargo, igualmente, dichas aseveraciones derivan de una indebida motivación y la falta de observancia a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad por parte del órgano resolutor, puesto que de la sola observancia de las constancias que integran el procedimiento administrativo *****, se puede concluir que la resolución materia del proceso, fue emitida conforme a derecho, por lo que resulta procedente reconocer su legalidad y validez en términos del artículo 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, basta remitirse a la resolución de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por esta autoridad dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la que no sólo se precisan a detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que originaron la responsabilidad administrativa del ahora actor, sino que también se hizo un análisis pormenorizado de sus elementos y los medias probatorios aportados al procedimiento en conjunto con el marco normativo infringido; conductas que son coincidentes con las señaladas en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

De lo ya señalado se advierte que la resolución recurrida no solo presenta una carencia de fundamentación y motivación, sino también viola los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad antes referidos.

Tercero. Asimismo, causa agravio la resolución recurrida toda vez que, la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que de su contenido se advierte, que el sustento para justificar su determinación, la Segunda Sala lo finca en diversas tesis aisladas y criterios que no son vinculantes para este H. Tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que dicha resolutora hubiese justificado exhaustivamente el motivo de aplicación de

5 tales criterios en cada caso en concrete, pues al tratarse de criterios que no son vinculantes, el principio de exhaustividad previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la obligaba a asentar las razones y argumentos que la llevaran a adoptarlos. Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN…»

Cuarto. Por otra parte, la resolución recurrida se advierte incongruente y violatoria de las principios de objetividad y exhaustividad, previstos por el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, tal y como se advierte de la misma, particularmente del punto considerativo quinto, el órgano resolutor no se pronuncia sobre las argumentos esgrimidos por esta autoridad en su contestación de demanda, sino que se limita a señalar que las mismos no sostienen la legalidad de la resolución materia del proceso, sin que se haga un estudio acucioso de las defensas hechas valer por esta parte (…)

Finalmente, por lo que hace particularmente al punto considerativo sexto de la resolución que se recurre, del mismo se advierte igualmente una carencia de fundamentación y motivación, toda vez que se prenden fincar condena a esta autoridad sin establecer los alcances y sustento de la misma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses.

6 II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

Manifiesta la recurrente que la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues las conductas que en su momento le fueron imputadas al justiciable *****, obran en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y sí corresponden con las conductas señaladas en la resolución recaída al procedimiento en cita, por lo que de acuerdo a la apreciación de la autoridad demandada en el proceso de origen, la A quo no realizó interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas administrativas, emitiendo su resolución en franca violación a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

En primer término, es necesario abordar el tema relativo a que la sentencia primigenia es contraria a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

7 Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que todo juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

8 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, de forma específica con relación con el tema en debate, pues en la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se le impuso una sanción al justiciable, agregando conductas que no fueron señaladas expresamente en los diversos acuerdos de inicio de procedimiento disciplinario todos de fecha 16 dieciséis de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

9 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, la A quo sostuvo que en los diversos inicios de procedimientos disciplinarios2, se le imputaron al justiciable un cúmulo de conductas, y al imponerle la respectiva sanción, además de las señaladas primariamente en dicho procedimiento, la autoridad encausada agregó otras, incluso para mejor entendimiento, la Magistrada Resolutora incluyó en la sentencia de mérito una tabla comparativa con las imputaciones de origen y por las cuales finalmente fue sancionado el ex servidor público; denotándose en dicho contraste gráfico la incongruencia entre las imputaciones iniciales y las conclusivas.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauraron los diversos procedimientos, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a las

2 *****, *****, *****, *****.

10 conductas originalmente imputadas por la misma en los acuerdos de inicio *****, *****, *****, *****, todos de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; cabe recalcar, que la recurrente de manera errónea refiere que dichas imputaciones primigenias o reproches conductuales son relativos a la etapa de investigación del procedimiento, sin embargo, del análisis que este Pleno realiza, se observa con nítida claridad que cada oficio inicial de los múltiples procedimientos incoados3, corresponde a la etapa de instauración de los mismos, incluso así notificados al imputado, no así a la previa etapa de investigación como reiteradamente lo señala la demandada, sin que se óbice para ello, el hecho de que la autoridad sustanciadora en el inicio del procedimiento disciplinario considere como conductas a reprochar las derivadas de la indagatoria previa; empero, no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad con el sujeto imputado, se varíen posteriormente las conductas que se le atribuyen.

El segundo agravio este Órgano Jurisdiccional en Pleno lo considera inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.

Manifiesta quien recurre, que de manera indebida la Magistrada de la Segunda Sala señala que en la resolución impugnada, en las conductas que se le imputaron al ciudadano *****, no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado no se refuta tal razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

3oficio de ***** -obra en autos del expediente ***** a fojas de la 93 a la 103-, oficio ***** -fojas de la 207 a la 222 del proceso de origen, oficio ***** -fojas de la 542 a la 556 expediente primigenio-; y finalmente oficio ***** -fojas de la 611 a la 618 del expediente de origen-. No se omite señalar que en cada uno de estos oficios en su parte superior se contiene la leyenda: «Acuerdo de Inicio de Procedimiento».

11 Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad sustanciadora instauró los diversos procedimientos por conductas distintas a las sancionadas; asimismo, se determinó que en el desahogo del disciplinario no se precisó en forma clara el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se le impuso la sanción al justiciable; mas como puede observarse en el agravio en estudio, la recurrente solo se limita a manifestar que de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, contenida dentro del procedimiento *****, se precisan a detalle no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que originaron la responsabilidad administrativa del actor, sino que también se hizo un análisis pormenorizado de sus elementos y medios probatorios.

12 Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Finalmente los agravios tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta5, pues se encuentran relacionados, siendo que a los mismos este Pleno los considera infundados.

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 5Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 5 Foja 37 del expediente *****.

13 Señala quien recurre que la sentencia de origen se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues a su consideración las tesis aisladas que utiliza la Sala para sustentar su resolución no son vinculantes para este Tribunal de Justicia Administrativa.

Continúa manifestando que de manera contradictoria en el considerando sexto, la condena a informar en un lapso de 15 quince días el cumplimiento dado a la sentencia y en el párrafo segundo del mismo considerando, manifiesta que el pronunciamiento en torno a la pretensión se torna innecesario.

Respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, es preciso señalar que esta se colma cuando en la misma se esgrimen los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; dado que como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa.

Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis6 aislada que dice:

6 Tesis Aislada con número de registro P. CXVI/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página: 143.

14 «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Ahora bien, en relación a la indebida aplicación que arguye respecto de las tesis y criterios jurisprudenciales utilizados en la sentencia reclamada, es preciso hacer notar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, al efecto dispone:

15 «Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»

Énfasis añadido

Así entonces, en una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados. Siendo que en el caso en trato, todas las jurisprudencias utilizadas atienden al tema en comento por lo que resulta innecesario y ocioso aludir a una argumentativa que explique en cada caso su aplicabilidad, más aun cuando en la resolución se contienen los argumentos torales que sustentaron la nulidad, al margen de la aplicación o no de las tesis o jurisprudencias que a la recurrente le duele en su acopio por la Sala Resolutora.

16 Ahora, por lo que hace a las tesis aisladas que se utilizan para fortalecer la argumentativa o motivación de la sentencia, es dable puntualizar que las mismas se insertan como referentes válidos productos de casos análogos resueltos por órganos jurisdiccionales competentes.

Finalmente, en relación a la contracción que la recurrente señala en el considerando sexto de la sentencia que se estudia, dicha apreciación de igual forma resulta infundada.

Pues efectivamente, constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia7», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida8.

En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si las conductas reprochadas al inicio del procedimiento fueron variadas al resolver el procedimiento disciplinario, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión al imputado, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo.

7 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 8 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

17 Luego, al decretarse la nulidad total en términos del artículo 322 del Código de la Materia, la autoridad demandada deberá informar a la Sala del conocimiento que dejó sin efectos todo el procedimiento sancionador, pues éste quedó destruido en su totalidad desde su instauración hasta la sanción que se le impuso al justiciable. Es por ello, que la nulidad lisa y llana satisfizo el derecho que pretendía el justiciable, sin que fuera menester que en la sentencia reclamada se reiterara tal circunstancia propia de dicha nulidad total, sin perjuicio de la condena a la autoridad, así se trata de dos tópicos diversos que no se contraponen o contradicen como lo pretende la recurrente, cuestión que además es irrelevante para trastocar el sentido del fallo primigenio.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero, tercero y cuarto, y lo inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

18

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 574/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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