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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 600/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****(parte demandada en el proceso de origen), en contra de la sentencia de 11 once de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de septiembre del presente año.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO. La resolución que se impugna mediante el presente recurso, a juicio de esta autoridad vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, como lo es la resolución que ahora se impugna, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se impone sanción por responsabilidad notarial al Licenciado *****, Titular de la Notarla Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con todos los elementos de validez del acto administrativo que exige el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que pasó por alto la 4a Sala de este H. Tribunal, en la emisión de la resolución combatida, conforme a los argumentos que a continuación se expresan: (…)

La resolución emitida por el por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez que rigen a todo acto administrativo debido a que como se desprende del

3 Considerando Primera de la resolución sancionadora, conforme a lo establecido por la fracción I del artículo antes transcrito, fue emitido por autoridad competente; consideración que contiene con suficiencia la motivación y fundamentación de la competencia formal o material y territorial del suscrito, sin que esta haya sido cuestionada y objetada por la parte actora dentro del juicio de nulidad ordinario. La resolución que se emitió, también cumple con el requisito establecido en la fracción II, dado que deviene de un procedimiento administrativo sancionador, establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, cuyos preceptos señalan: artículos 119 (…) 120 (…) 123 (…)

De tales preceptos transcritos se desprende con claridad meridiana que, el acto emitido por el suscrito consistente en la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tiene un objeto lícitamente posible, es decir, establecer la responsabilidad o no, de un fedatario público, ante alguna falta cometida en la función notarial, mediando procedimiento, del cual emana la resolución aludida, y la sanción impuesta, la suspensión, está determinada en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, lo que se desprende de los artículos 119 y 120 de la Ley antes transcrita y de cuya motivación de la resolución que se emitió por el suscrito se precisaron las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que se desarrollaron los hechos atribuidos al Licenciado *****, Titular de la Notaria Publica número 26, de la ciudad de León, Gto., al así estar previsto en la Ley referenciada y al haberse realizado la tipificación administrativa correspondiente, como está demostrado con la propia resolución que fue combatida en el juicio. Sin que esta cuestión se haya cuestionado por el actor.

Ahora bien, la fracción II del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que en el acto administrativo no debe mediar error sobre el objeto, motivo o fin del acto, lo que está más que claro en el presente caso, puesto que no se actualiza ninguna cuestión de esta naturaleza, puesto que se instruyó el procedimiento de responsabilidad notarial ad hoc a la función y a las irregularidades demostradas en el sumario de origen y dicha resolución tuvo como fin imponer con fundamentos legales y razonamientos jurídicos, la sanción de suspensión de que se dolió el actor en el juicio de nulidad. Sin que el actor haya ofrecido algún argumento y probanza de lo contrario a lo afirmado. En tanto la fracción IV del multicitado artículo 137, establece que el acto debe ser expedido sin que medie dolo o violencia, lo que en el caso de la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito, lo

4 que no ocurrió en el presente caso, en razón a que se llegó a la determinación de la imposición de la sanción de suspensión, basados en los elementos probatorios que existen en el sumario y que se detallaron en forma pormenorizada en el cuerpo de la resolución de donde proviene la sanción contra el fedatario público, es decir, la resolución cuestionada en origen, cumplió con todos los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que resulta violatorio del principio de legalidad la resolución de la 4a Sala donde se afirma que se carece de fundamentos y motivos y ante ello decretó la nulidad de la misma, omitiendo hacer el análisis pormenorizado sobre el cumplimiento o no de los requisitos de validez de la misma, como ahora se presenta ante esta autoridad sustanciadora del presente recurso. Sin que la parte actora en el juicio de nulidad hubiere demostrado la existencia de dolo o violencia en la emisión de la resolución emitida por el suscrito y que fue materia de análisis en el juicio de nulidad. Lo anterior podrá apreciarse con el simple análisis de la resolución donde se impuso la sanción al fedatario público, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

Por su parte la fracción V, del mismo precepto en análisis en la presentación del presente agravio, señala que la resolución debe constar por escrito, indicar la autoridad de la que emana y contener la firma autógrafa del servidor público emisor, lo que en el presente caso en forma por demás incuestionable se cumplió, dado que la misma consta por escrito de 64 páginas, fue debidamente notificada al Licenciado *****, y cuenta con la firma autógrafa del suscrito, indicándose el cargo con el que me ostento en la emisión de la misma, que es el de Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Sobre este tema la parte actora en el juicio de nulidad no realizó ninguna expresión y no adicionó alguna prueba a efecto de demostrar el incumplimiento a esta exigencia legal de validez de la resolución en que se le impuso la sanción.

La fracción VI del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como requisito de validez, que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, lo que la 4a Sala estimó que no se cumplió tal exigencia. Contrario a lo aseverado por la Sala responsable, la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito en la que se impuso como sanción la suspensión en la actividad notarial, al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con tales exigencias legales y constitucionales, y por ello la violación flagrante de la Sala emisora de la resolución que se combate en el presente recurso al principio de legalidad que se afirma en este primer concepto de agravio. Como podrá comprobar este H.

5 Cuerpo Colegiado, es totalmente incorrecta la apreciación que hizo el Magistrado que resolvió, porque del análisis de la propia resolución de la que decreto la nulidad, misma que se ofrece como prueba de mi intensión, por formar parte de las constancias del juicio de nulidad y ahora del presente recurso, se podrá apreciar la falsa afirmación que se hizo al señalar que la misma adolece de fundamentación y motivación. (…)

De la lectura de la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por quien ahora recurre, puede apreciarse en forma palmaria que la misma en toda su extensión refiere los preceptos constitucionales y legales en los que está sustentada la misma, y sobre todo en los Considerandos QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, en forma principal mas no total, están plasmadas las disposiciones normativas que sustentan cada uno de los aspectos argumentados en la misma para dar por demostrada la irregularidad en la función notarial y para dar por acreditada la culpabilidad o responsabilidad del Licenciado *****, e imponer la sanción correspondiente, señalándose además los preceptos legales, sobre la tipicidad administrativa y los que sirvieron de base para la individualización de la sanción respectiva, ofreciéndose para tal afecto como prueba de mi parte la resolución misma, que se encuentra inserta en las constancias correspondientes, a efecto de acreditar lo aquí afirmado. Por tanto, no es factible que el Magistrado resolutor afirme que la resolución materia de litis en el juicio de nulidad adolezca de la debida fundamentación, violando con ellos el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que en su conjunto toda autoridad debe observar en el desarrollo de su actividad estatal. Amén de que en el caso particular se especificó que la conducta del fedatario público vulneró los artículos 3, 27, primer párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, sustentándose la conducta desplegada en la tipicidad administrativa de los artículos 120, fracción III y 123, fracciones III y VI de la propia Ley de Notariado para el Estado de Guanajuato, lo cual se encuentra plasmado en las puntos de Consideración SEGUNDO al OCTAVO de la resolución emitida por el suscrito, señalándose que la actuación en forma precisa y concreta; razón está, por la que se estima debe revertirse el fallo impugnado.

(…)

6 En síntesis, ese H. Tribunal podrá apreciar con claridad que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito, en la que se impuso la sanción de suspensión al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., contrario a lo afirmado par la 4a Sala, si cuenta con el fundamento y la motivación que todo acto de autoridad y las resoluciones deben satisfacer a efecto de otorgar certeza jurídica a las gobernados. Por lo que ante esta violación flagrante al principio de legalidad coma se ha demostrado, debe revocarse la resolución impugnada y emitida par la 4a Sala responsable.

A este respecto, más aun, de las argumentos que otorga la 4a Sala, en cuanto a considerar coma indicio la prueba documental que se justipreció por el suscrito, consistente en la copia certificada de la ***** y al señalar en forma lisa que al no haberse desahogado en el procedimiento sancionador las testimonias contenidos en la copia certificada, se dejó en estado de indefensión al Notario Público sancionado, por haberse desahogado fuera de procedimiento administrativo, y suponiendo sin conceder que así hubiese ocurrido, la Sala responsable se limitó por este sólo argumento a decretar la nulidad de la resolución, ignorando el resto de material probatorio que fue analizado en el resto de la resolución anulada, que aunque más adelante se especificara con mayor precisión, conforme a la violación a las principios reguladores de la valoración de prueba, en este tema en tratamiento se adelanta, que ignorar tajantemente el resto de las pruebas, violentó el principio de legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en las resoluciones como la que nos ocupa, puesto que omitió pronunciar con razones y motivos, si el resto de las pruebas no tienen eficacia probatoria con independencia de su relación con la copia certificada de la averiguación previa. Tan grave omisión, vulneró el principio de legalidad y el de congruencia de las sentencias, que también más adelante se detallara, por ahora se hace valer esta parte del agravio en el tema de legalidad, como se ha señalado.

En síntesis, al estimarse que la resolución dictada par el suscrito en fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, cumple con las principios de fundamentación y motivación, para lo cual se ofrece como prueba la propia resolución que obra en el sumario y que se encuentra inserta a las constancias del presente recurso, es por lo que se considera que debe revocarse la resolución impugnada emitida par la 4a Sala de este Tribunal.

Finalmente, respecto de las elementos de validez señalados en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

7 para el Estado y las Municipios de Guanajuato, para todo acto administrativo, esta autoridad recurrente considera que la resolución dictada el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el suscrito donde se impuso la sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaria la Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., cumple con la finalidad del interés público, en virtud de que precisamente el cumplimiento de las normas tiene tal carácter, por lo cual los procedimientos sancionadores tienen como naturaleza jurídica el interés público de que, a quien violente la normatividad se le aplique alguna sanción, como ocurrió con la resolución por mi dictada, donde se impuso la suspensión al fedatario público por haberse demostrado que incurrió en actos que constituyen responsabilidad notarial, y ello se debió al sistema sancionador que establece la Ley del Notariado Publico Para el Estado de Guanajuato, en los artículos 119 a 123 antes transcritos y en la tipicidad que se encuentra señalada en los artículos 120 fracción III y 123, fracciones II y VI de la propia ley antes invocada, cuya observancia, se reitera, es de orden público. (…)

SEGUNDO. Como segundo concepto de agravio generado a esta institución que represento por parte de la 4ª. Sala de H. Tribunal, se esgrime la violación al principio de conservación del acto administrativo, que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

De tal principio se desprende que el acto administrativo al ser una manifestación de voluntad de la autoridad goza del privilegio de presunción de legalidad, desde luego salvo prueba en contrario y así declarado por autoridad competente, que en este caso es el Tribunal de Justicia Administrativa; sin embargo, es de derecho explorado que para que la validez de un acto administrativo sea derribada, es menester que se acuda en la vía impugnativa correspondiente, se haga la expresión de conceptos de violación respectivos, de manera eficaz y eficiente, para que ello ocurra, si esto no es así, debe prevalecer el acto administrativo impugnado, dada su naturaleza de tener carácter de orden público e interés social, tal corno ya se analizó y argumento en el primer concepto de agravio (…)

Contrario a lo señalado por el suscrito en el presente recurso, la 4ª. Sala determine que por el solo hecho de no haberse desahogado las declaraciones de los testigos de la prueba documental identificada como la *****, dentro del procedimiento administrativo, ignorando en principio de conversión procesal de la prueba, porque no obstante que no se valoró como prueba testimonial, sino como prueba documental, como es lo adecuado procesalmente, fue razón suficiente para la 4a

8 Sala al determinar de forma incorrecta violación al debido proceso y determinar una causa de nulidad que se estima no se ajusta a la señalada en la resolución combatida, es decir, a la falta de motivación y fundamentación, ignorando el resto del material probatorio existente en el sumario, por lo que a nuestra consideración, suponiendo sin conceder que a la Sala responsable le asistiera la razón, no es motive suficiente para decretar la nulidad combatida. En cambio, se estima que debió atender al principio de conservación del acto administrativo y decretar la legalidad de la resolución, porque dicha prueba no era la única y mucho menos el soporte y columna vertebral de la prueba de su responsabilidad notarial y base de la imposición de la sanción, sin que, existen otras pruebas analizadas en el cuerpo de la resolución combatida en los considerandos SEGUNDO a OCTAVO, que reiteramos en este pliego de agravios, con la pretensión de valoración que les fue concedida por el suscrito al momento de resolver y, que la 4ª. Sala paso por alto al momento de decidir, violentando con su actuación el reiterado principio de conservación del acto administrativo establecido en el numeral 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se refuerza dado que en el presente juicio de nulidad, es claro que las testimoniales que obran en la copia certificada de la *****, que se valoró como copia certificada, conforma al principio de conversión de la prueba, conocido de explorado derecho, la 4ª. Sala responsable omitió un detalle importante, que se relaciona con este principio de conservación del acto administrativa, y esto es, que el Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., en su calidad de incoado en el procedimiento sancionador de responsabilidad notarial, no ofreció como pruebas de su intención los testimonies referidos, no obstante ser el oferente de la prueba documental, pero además ser el quien presentó la DENUNCIA PENAL ante el Ministerio Publico, una vez que, confiesa en su informe, se presentó ante él *****, a informarle que él no habla comparecido a efectuar el acto notarial cuestionado, sino que lo hablan suplantado, por lo que ninguna afectación a derecho fundamentales le cause, debido a que su obligación procesal consistía en su caso a ofrecer las pruebas testimoniales correspondientes, y si no lo hizo el fedatario responsable, debe asumir las consecuencias jurídicas de su omisión, atendiendo a la teoría jurídica de las obligaciones procesales que también son conocidas por este H. Tribunal, por lo que la autoridad sustanciadora no tiene esa obligación procesal que la Sala responsable le adjudicó en la resolución combatida y que la condujo a decretar la nulidad de la resolución primigenia donde se impuso la sanción. Por lo que, la ausencia de testimoniales desahogados en el procedimiento sancionador, era una

9 obligación que en su caso le correspondía ofrecer en su derecho de audiencia, defensa adecuada, legalidad y certeza jurídica al Licenciado *****, y al existir constancia de la observancia de dichas garantías, conforme a lo establecido en el Considerando SEXTO de la resolución emitida en fecha 20 de septiembre de 2017, por el suscrito, sin que haya sido controvertido por el actor en juicio de nulidad, es por lo que se estima que ningún perjuicio jurídico se le causó por parte de esta autoridad al actor en nulidad, y que suponiendo sin conceder que la obligación procesal le correspondiera a esta autoridad, dicha violación procesal ningún agravio a derecho fundamental se le causó, por lo que la supuesta violación procesal al no tener tal carácter, ni trascender en la indefensión del Licenciado *****, es por lo que debe conservarse el acto administrativo consistente en la resolución emitida por esta Secretaría en la fecha ya apuntada, por lo que debe revocarse la decisión; de la 4a Sala que ahora se combate al violar el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sirve de apoyo lo que al respecto como criterio jurisprudencial ha emitido en Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:

“ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO EN ILEGALIDADES NO INVALIDANTES QUE NO TRANSCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)” (…)

De lo expuesto se concluye que al no causar ningún perjuicio jurídico procesal por parte de esta autoridad al actor en nulidad, y que, aun suponiendo, se le haya generado, dicha violación procesal ningún agravio a derecho fundamental se le causó, por lo que la supuesta violación procesal al no tener tal carácter, no trascendió en su indefensión, pues se le brindó la oportunidad para que ofreciera durante el procedimiento, pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere.

TERCERO. La 4a Sala responsable en su resolución de fecha 11 de mayo de 2018, violentó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, establecidos en la doctrina, la jurisprudencia y los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Los preceptos antes transcritos se colige con claridad que la emisión de las sentencias impone a los juzgadores como lo es la 4a Sala responsable, debe agotar en forma pormenorizada y cuidadosa a cada uno de los planteamientos hechos

10 por las partes, en este caso la demanda de nulidad (causa petendi), la contestación de la demanda y la propia resolución materia de análisis en juicio de nulidad, es decir, la resolución emitida por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017, hacienda pronunciamiento en las consideraciones sobre las hechos constitutivos, en este caso del procedimiento sancionador, incluyendo el análisis y valoración de las medias de prueba aportados y allegados legalmente al proceso y que serán en forma sistemática, no en forma aislada, el sustento para resolver el asunto sometido a controversia, revisando todos las argumentos y razonamiento con sus fundamentos en las causales de impugnación, o bien, en la contestación de la demanda del acto sujeto a cuestionamiento y de todo el material probatorio con el que consta en el sumario.

(…)

En síntesis, la Sala responsable no fijó en la resolución combatida en forma clara y precisa las puntos controvertidos tanto en la demanda de nulidad, la contestación y las que se desprenden de la propia resolución emitida per el suscrito el 20 de septiembre de 2017, donde se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la función notarial al Licenciado *****, Titular de la Notaria Pública número *****, de la ciudad de León, Gto. Asimismo ignoró la valoración de las pruebas en forma integral que existen en el procedimiento sancionador, como se ha demostrado yen agravio ulterior se reforzara, consecuentemente al existir ausencia de exhaustividad la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación a que estaba obligada con sustento también en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia al no cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe ser revocada la resolución de nulidad emitida en fecha 11 de mayo de 2018, por la 4a Sala de ese H. Tribunal. (…)

CUARTO. La resolución emitida por la 4a Sala que se impugna, transgrede el principio de la suplencia de la queja, ya que no se colman en el caso que nos ocupa ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja deficiente, ni particularmente, la causa prevista en el la fracción II del artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el fedatario público es un Profesional del Derecho, por así haberlo acreditado en su momento, no se encuentra en ninguna desventaja ni social, ni económica, ni jurídica, ni mucho menos de suma ignorancia.

11 Sin embargo y no obstante que el fedatario público en su demanda de nulidad en su concepto de impugnación no argumentó las razones por las que debía resultar procedente ni mucho menos los alcances del mismo, refiriendo solamente que las declaraciones recabadas dentro de la averiguación previa fueron valoradas como documental, la sala resolutora indebidamente lo considero o lo estimó suficiente y por ende, procedente para determinar sobre la nulidad de la resolución emitida por el suscrito de fecha 20 de septiembre del 2017.

Se irroga el agravio porque la sentencia se dicta en total contravención a lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que en la misma se resuelve sobre planteamientos novedosos que el A quo introduce a la Litis, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo 302, fracción IV del Código antes mencionado, de la cual el actor no realizó ningún concepto de impugnación en su escrito inicial de demanda, y sin que el actor se encuentre en los supuestos de la suplencia de la queja deficiente (…)

QUINTO. La Sala ahora impugnada vulneró el sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Al respecto, debe recordarse lo que la doctrina señala sobre la valoración probatoria y los sistemas de valoración probatoria (…)

En tales condiciones, cuando el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que el juzgador tendrá o gozara de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas para determinar su valor, debe entenderse que se refiere al sistema de la sana critica o sistema de «libre valoración», que implica que el juzgador debe sujetarse a lo que rige a este sistema antes anotado, y que de modo alguno significa un libertinaje de valoración probatoria. Y cuando este mismo precepto señala: «…salvo lo dispuesto por este Código», se refiere a que si para determinadas pruebas, como la confesión, los mensajes de datos, estas tendrán valor probatorio de plenitud si cumplen con los requisitos legales, prueba tasada, y en estos casos el juzgador no tiene margen de maniobra cuando se constituyan estas pruebas, salvo que no se conformen o no reúnan los requisitos legales, entonces, el único margen del juzgador es declarar la no constitución de este tipo de pruebas y ante ello, desestimarlas, pero jamás ignorar cuando existen o desvalorar en forma diferente a lo ordenado por el Código.

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Es por esto que se considera que la sala responsable vulnero el principio de valoración; de la prueba, en sus dos sistemas, el de sana crítica y el tasado que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo siguiente: ignoró otorgar valor probatorio a la queja presentada por *****, que si se considera testimonio, debió ser valorado conforme a las reglas del artículo 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y si de acuerdo a la conversión probatoria, se hubiese valorado como documental privada, que es lo adecuado, debió ser considerada, tal y como se hizo en la resolución dictada por el suscrito en fecha 20 de septiembre de 2017, y que debió conformar un indicio para apuntar hacia la demostración de la irregularidad notarial e imponer sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaria Publica número *****, de la ciudad de León, Gto., por lo que, al no ser considerada la queja en la resolución impugnada, se vulnero el sistema de la sana crítica y el principio de valoración probatoria, máxima que ignoro la ponderación otorgada par el suscrito y ratificada en la contestación de la demanda, lo que tampoco se controvirtió por el actor de nulidad y el Magistrado de la 4a Sala paso por alto.

La inspección practicada al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número 26, de la ciudad de León, Gto., a través de la visita especial número ***** del 14 de mayo de 2014, practicada por el personal de esta Secretaría de Gobierno, en la que se constató tanto el protocolo como su apéndices y la existencia del acto jurídico consistente en el tiraje de la escritura pública número 5,606 de fecha 2 de mayo de 2012, también fue ignorada en la resolución que se combate, puesto que no se procedió a realizar su valoración conforme a la regla establecida en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sistema de la sana critica a que estaba obligada la Sala responsable, y que se conformó como otro indicio a efecto de acreditar la irregularidad administrativa del notario público y sustentar la sanción que se le impuso, conforme a la ilación lógico natural en que se deben enlazar los indicios probatorios a efecto de resolver la Litis planteada. Igualmente, se ignoró en la resolución combatida la valoración asignada a esta inspección, tanto en la resolución emitida por esta Secretaría en fecha 20 de septiembre de 2017, así como los argumentos expresados en la contestación de la demanda. Ante tal omisión, existe otra violación al sistema de sana crítica y del principio de valoración probatoria cometida por la sala responsable, por lo que debe revocarse la nulidad decretada, porque de paso esta señalar el cómo estos principios conforman un sistema, estas

13 violaciones se encuentra enlazadas con la violación a los principios de legalidad, ausencia de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencias de la sentencias, razones estas suficientes para que se resuelva en favor de los intereses de esta Dependencia del Gobierno del Estado.

En el procedimiento sancionador existe como media probatorio el Acuerdo de calificación de la visita especial practicada al Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., emitido por la Secretaría que represento, de la que se desprendieron los elementos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, haciéndose la clasificación de acuerdo a la tipicidad administrativa de la irregularidad detectada de la visita de inspección. Prueba documental que la Sala de Nulidad tampoco analizó, ni muchos menos valoró, o bien, no expresó las razones y fundamentos para no considerarla como media probatorio en el sumario, por lo que al desprenderse de ella la irregularidad notarial que motivó la sanción de suspensión impuesta (…) debió ser sometida a juico de valoración en la resolución combatida, conforme al sistema tasado establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón a que dicho media probatorio constituye un documento público, al ser emitido por autoridad competente (…)

SEXTO. La Sala ahora responsable violo también los principios de legalidad debido a que no entendió la diferenciación entre un procedimiento ordinario y el procedimiento administrativo sancionador, lo anterior es así debido a que: En primero término ignoró, que en este se aplican los principios tanto del derecho penal adjetivo como los principios del derecho penal sustantivo, mutatis mutandi, tal como los Tribunales Judiciales Federales lo ha sostenido en la jurisprudencia y tesis (…)

De lo expuesto se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, como es el caso de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato que tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial, su organización, el régimen de responsabilidades notariales, siendo la norma de orden público e interés social y que establece la certeza jurídica que debe brindar un notario público en los actos y hechos pasados ante su fe, a través de la consignación de los mismos en los instrumentos públicos de su autoría.

14 Es de hacer notar que en todo momento por parte del suscrito en la emisión de la resolución de fecha 20 de septiembre del 2017, se respetaron los derechos fundamentales, particularmente su garantía de audiencia en el régimen de responsabilidad, pues la resolución emitida por el suscrito, se dictó conforme a derecho respetando al fedatario público su garantiza formal de audiencia, hacienda de su conocimiento sobre la iniciación del procedimiento, se le dio oportunidad de alegar en su defensa, oportunidad de ofrecer y desahogar medias probatorios, y alegar, para finalmente dictar la resolución que decidió sobre la cuestión debatida (…)

Asimismo violentó la 4a sala, el artículo 17 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, al no aplicar, ni siquiera pronunciarse sobre el principio de tipicidad de la irregularidad materia del juicio de nulidad, tal omisión reviste tal gravedad que debe ser reparada por ese Tribunal revisor, porque en su caso debió razonar y fundamentar con suficiencia las causas por las que no se ajustaba la conducta desplegada por el Licenciado *****, Titular de la Notaría Pública número *****, de la ciudad de León, Gto., en la hipótesis de las fracciones III y VI del artículo 123 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, por lo que tal omisión representa un agravio a la legalidad, exhaustividad y congruencia que debe regir a las sentencias que dictan los juzgadores, coma se ha venido exponiendo en el presente escrito de agravios, por ello debe enmendarse esta vulneración tanto sustantiva como procesal de carácter constitucional y legal, revocándose la resolución impugnada, como se ha venido motivando. Para reforzar lo antes señalado, sobre la obligación de la aplicación del análisis y aplicación del principio de tipicidad administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Licenciado *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en

15 donde se le impuso como sanción una suspensión de la función notarial durante seis meses.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala, quien el 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y como consecuencia dejó insubsistente la sanción que le fue impuesta al actor.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteado. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán en forma diversa a la que fueron presentados, ello por cuestión de metodología en su estudio, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto establecen: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».

Este Pleno considera infundado el cuarto de los agravios expuestos, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre que la resolución emitida por el A quo, transgrede el principio de la suplencia de la queja, ya que no se colmaron los supuestos de la suplencia de la queja deficiente, previstos en el artículo 301, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el fedatario público es un profesional del derecho, por así

1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

16 haberlo acreditado en su momento y no se encuentra en ninguna desventaja social, económica, jurídica ni mucho menos de suma ignorancia.

Lo anterior es así, pues a consideración de quien recurre, la parte actora en su escrito inicial no argumentó las razones por las que debía resultar procedente la nulidad del acto impugnado ni mucho menos los alcances del mismo, esto es, sólo señaló que las declaraciones recabadas dentro de la averiguación penal fueron valoradas como documental, y no como lo señaló el A quo que fueron indebidamente valoradas.

Contrario a la apreciación de la autoridad recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala no suplió la queja del impetrante, debido a que ***** sí planteó como concepto de impugnación2 la indebida valoración del material probatorio en la resolución impugnada en el proceso de origen, para su mejor comprensión se transcribe una síntesis de dicho concepto de impugnación:

«…Es contraria a derecho la resolución que se combate (…) puesto que en las fojas 42 a 46 del documento *****, contra el que me inconformo (…) intenta fundamentar sus argumentos (…) El quejoso ***** jamás presentó testimonial alguna dentro de la secuela procesal de expediente de responsabilidad notarial y del que cual emanó a resolución que ahora se combate, sin embargo, se tomaron como ciertos los atestos que (…) ofreció (…) al no haberse desahogado ante la autoridad que siguió el procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, la testimonial de referencia, se violaron en perjuicio del suscrito las más elementales reglas del procedimiento y se transgreden y vulneran mis garantías de legalidad y audiencia, y esto es así puesto que al no tener oportunidad de reinterrogar a los testigos y mucho menos contar con la oportunidad de tachar los testimonios (…) si bien es cierto obran en el sumario copias certificadas de la averiguación previa (…) y dentro de la misma existen estos testimonios, no

2 Tercero de los concepto de impugnación -fojas de la 31 a la 38 del expediente 2126/4ª.Sala/17-.

17 menos cierto es que se trata de autoridades completamente diferentes que resuelve situaciones de distinto alcance…»

De la anterior trascripción se observa en forma clara que fue el justiciable quien solicitó a la Sala en su tercer concepto de violación el análisis en relación al valor que la autoridad que hoy recurre le otorgó a las copias certificadas de la averiguación previa *****, esto es, fue la parte actora quien en el proceso administrativo señaló que la autoridad demandada al otorgarle valor como pruebas documentales a los testimonios rendidos en la averiguación previa mencionada, no le dio la oportunidad de interrogar directamente, ni tachar los atestos y demostrar su falsedad, de ahí que el disenso del recurrente resulte infundado al sustentarse en una premisa falsa.

Además de lo anterior es necesario precisar que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

18 «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3».

Énfasis propio.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

3 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

19 ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir»4.

Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de

4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

20 no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general.

Los agravios primero, segundo, sexto, resultan infundados por los siguientes motivos y fundamentos:

Manifiesta el Secretario de Gobierno que en la resolución que se impugna mediante el presente recurso, se vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que la resolución emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se impone una sanción por responsabilidad notarial al Licenciado *****, Titular de la Notarla Publica número *****, cumple con todos los elementos de validez del acto administrativo que exige el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; continua manifestando que el acto impugnado en el proceso de origen, cumple con todos los requisitos de un procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, en específico en los artículos 119, 120 y 123, más aún que la conducta del fedatario público vulneró los artículos 3, 27, primer párrafo, 76, 77 y 78 de la Ley del Notariado antes mencionada.

De igual forma, señala el recurrente que el A quo con su sentencia cometió una violación al principio de conservación del acto administrativo, que establece el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues dicho acto al ser una manifestación de voluntad de la autoridad, goza del privilegio de presunción de

21 legalidad, desde luego salvo prueba en contrario y así declarado por autoridad competente.

Finalmente, en el agravio sexto señala que la responsable violó también los principios de legalidad debido a que no entendió la diferenciación entre un procedimiento ordinario y el procedimiento administrativo sancionador.

En primer término es necesario precisar que respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, esta se colma cuando en la misma se esgrimen los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; dado que como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis5 aislada que dice:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la

5 Tesis Aislada con número de registro P. CXVI/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página: 143.

22 Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Énfasis añadido.

Por lo anterior, resulta inexacto lo manifestado por el recurrente, esto es, que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad que debe regir a todo acto administrativo, establecido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como la manifestación de que el A quo violó el principios de legalidad, debido a que no entendió la distinción entre un procedimiento ordinario y el administrativo sancionador, puesto que contrario a la apreciación de quien recurre, es pertinente

23 señalar que el procedimiento administrativo disciplinario como tal, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Dicha sucesión legalmente ordenada se integra además con una serie de garantías y derechos, en este caso en la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en adición los numerales 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, se tiene que respetar indudablemente los siguientes derechos fundamentales: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor; conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Partiendo de lo anterior, es efectivamente a este Tribunal a través de sus Salas, a quien le corresponde de manera escrupulosa observar que la autoridad administrativa al dictar una resolución en la cual imponga una sanción administrativa, cumpla con los requisitos antes mencionados, como en la especie lo realizó la Cuarta Sala en relación al desahogo del material probatorio que más adelante será analizado.

24

Es así que la conservación del acto que arguye el recurrente, está supeditada a que el mismo se dicte sin anormalidades que trasciendan o vulneren las defensas del imputado, es decir, y como bien lo refiere en su escrito recursivo, dicha presunción de validez de los actos administrativos siempre será salvo prueba en contrario que la destruya; sin que exista distinción dentro de los procedimientos administrativos con respecto a las garantías que en los mismos debe privar para hacer efectivos los derechos humanos de los particulares, como es tratándose del consiste en su debida y efectiva defensa.

Siendo que en la especie al no desahogarse y valorarse correctamente como tales, las pruebas testimoniales que se contienen en el resolutivo impugnado, impidiendo la presencia del imputado en las mismas dentro del procedimiento disciplinario instaurado, con la eventual finalidad de controvertir, completar o ampliar los testimonios vertidos de acuerdo a sus intereses, desde luego que se vulneran sus derechos a un debido procedimiento y efectiva defensa, encontrándose entonces el acto controvertido en una anormalidad manifiesta que destruye su presunción de validez.

No es igualmente atendible que se esté en presencia de ilegalidades no invalidantes como lo pretende hacer notar la recurrente, pues tales irregularidades que afectaron la defensas del justiciable, trascendieron a la resolución donde se le impuso una sanción, amén de que no se trató de errores formales o irrelevantes para el sentido de la resolución impugnada, sino que fue una violación grave, manifiesta y ostensible de contenido valorativo que formó parte de la razones o motivos que sustentaron la decisión de la resolutora, al tratarse del desahogo y valoración de pruebas, que conjuntamente con otras, tuvieron por acreditados los hechos presuntamente infractores.

25

Ahora, no es atinente considerar que la valoración de las pruebas recabadas que se contiene en una resolución, no se trate de una parte medular de la misma, pues toda resolución sancionadora tiene como contenido cardinal lo acreditado de los hechos y el nexo causal entre éstos y el presunto infractor que los llevó a cabo.

En relación al quinto agravio, este Pleno también lo considera infundado, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

Medularmente señala la autoridad recurrente que la Cuarta Sala vulneró el sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer ignoró otorgar valor probatorio a la queja presentada por *****, la cual debió ser valorada conforme a las reglas del artículo 126 del Código de Materia, y si de acuerdo a la conversión probatoria, se hubiese valorado como documental privada, debió ser considerada como se hizo en la resolución de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, constituyendo dicha declaración un indicio para apuntar hacia la demostración de la irregularidad notarial e imponer sanción al Licenciado *****, Titular de la Notaría Publica número *****; continua argumentando el reclamante que en el procedimiento sancionador existe como medio probatorio el acuerdo de calificación de la visita especial practicada a la Notaría Pública número 26, de la ciudad de León, Guanajuato, de la que se desprendieron los elementos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, haciéndose la clasificación de acuerdo a la tipicidad administrativa de la irregularidad detectada en la visita precitada.

26 Del análisis de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete -acto impugnado en el proceso de origen-, se deprende que el Secretario de Gobierno que hoy recurre, para imponer la sanción al titular de la Notaría número ***** del partido judicial de León, Guanajuato, se basó en los siguientes elementos probatorios: escrito de queja -presentado por *****-; visita de inspección especial realizada el 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce; proveído de calificación de fecha 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce; y las constancias de la averiguación previa número *****, radicada en la Agencia Especializada en Delitos Patrimoniales número 14 del Municipio de León, Guanajuato; ahora bien, con excepción de la queja, a dichas documentales se les otorgó en la resolución controvertida valor de documentos públicos en términos de los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, tal como lo prevé el artículo 126 B de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato6.

Esto es, en principio se advierte que la determinación de la autoridad encausada no se sustentó sólo con una o dos pruebas aisladas o fragmentadas, sino que arribó a su determinación conclusiva con la valoración adminiculada de varias, entre ellas las recabadas de un proceso penal diverso.

De ahí que no es atendible que el recurrente pretenda que su resolución combatida solo se sustente en la queja presentada y en otras documentales confeccionadas incluso por la misma, pues es claro que consideró y valoró las declaraciones de diversos terceros -testimoniales informales-. Ello aunado a que la queja presentada exclusivamente

6Fojas 186 y 186 del expediente *****.

27 contiene el dicho de una persona y no con ello puede presumirse indubitablemente la veracidad del mismo.

Lo cierto es que contrario a la norma, la resolutora hoy recurrente otorgó valor probatorio pleno a las copias certificadas de las constancias de la averiguación previa número *****7, valorando así como incontrovertibles las declaraciones de *****8 y *****9, aun cuando las mismas se vertieron en un procedimiento diverso y ante otra autoridad.

Siendo así, es importante esclarecer sí fue o no correcta la valoración que el encausado le otorgó a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados en otra instancia y diverso procedimiento.

Los artículos 126 y 126-B de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 126. El procedimiento para imponer sanciones por responsabilidad notarial conforme a esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. La unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, notificará al notario el inicio del procedimiento; con la calificación emitida por la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno al resultado de la visita de inspección que motiva el procedimiento y se le requerirá para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, rinda un informe justificado, al que agregará todas las constancias y ofrecerá las pruebas que estime convenientes para justificar los hechos y expresará lo que a su interés convenga;

7 Foja 187 vuelta del expediente. 8 Fojas 188 del expediente *****. 9 Fojas 189 del expediente.

28

II. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior, se abrirá el periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección.

Serán admitidas todas las pruebas a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional;

III. Cerrado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, la autoridad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, citará a las partes a una audiencia de alegatos la que deberá celebrarse después de cinco y antes de diez días hábiles siguientes al de la citación;

IV. Transcurrida la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la unidad administrativa que corresponda de la Secretaría de Gobierno, elaborará el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, dicho proyecto de resolución lo someterá a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo para su firma.

El Titular del Poder Ejecutivo podrá considerar en su resolución la opinión del Colegio Estatal de Notarios; y (…)

Artículo 126-B. En el procedimiento previsto en el presente capítulo son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

Énfasis añadido.

De acuerdo con lo anterior, es en la etapa inicial del procedimiento disciplinario, donde se respeta la seguridad jurídica y el debido proceso del Notario Público imputado, siendo clara la normativa en establecer que en dicho procedimiento sancionador, serán admitidas las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional

29 mediante absolución de posiciones de la autoridad; ello siempre y cuando se ofrezcan y desahoguen dichas probanzas cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.

Continúa señalando el artículo 126 en su fracción II de la Ley antes transcrita, que se abrirá un periodo probatorio por el término de quince días hábiles, a efecto de resolver sobre la admisión y, en su caso, desahogar las pruebas que hubiesen sido aportadas por el notario y las que obren en el expediente derivadas de la visita de inspección, sin distinguir este supuesto normativo entre aquellas pruebas que aporte la autoridad sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

Desde luego el ejercicio de esa potestad no es absoluta, pues está condicionada a que la diligencia probatoria de que se trate y las pruebas estén reconocidas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, cuando la autoridad determine instruir el procedimiento administrativo disciplinario o sancionador en materia notarial, deberá presentar las pruebas que sustenten su imputación en el acuerdo de sujeción o en la etapa de pruebas respectiva, y llevar a cabo su desahogo precisamente en esta fase instructiva.

Pues no hacerlo así, y pretender desnaturalizar una prueba testimonial en documental, bajo un apotegma ambiguo de conversión de pruebas, impide que su desahogo sea atendiendo a formalidades esenciales que permiten al imputado su adecuada participación en las mismas, más cuando además se le asigna una valoración con alcances trascendentales.

30

En este contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente en el procedimiento instaurado, tal circunstancia deja al justiciable en estado de indefensión, pues no tuvo la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no era dable otorgarles valor probatorio alguno en la resolución que puso fin al procedimiento disciplinario, pues otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, así como el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.

En la especie, de los Considerandos Sexto y Séptimo de la resolución impugnada10, se desprende que las faltas imputadas al impetrante en el procedimiento administrativo número *****, fueron las previstas en el artículo 123, fracciones III y VI de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

De igual forma, en dicha resolución controvertida se señala que la conducta se acreditó en el procedimiento administrativo disciplinario, con los siguientes elementos:

«…los deponentes11 son coincidentes en afirmar por lo que importa en ese punto lo siguiente:

a) Que se constituyeron en el domicilio del despacho privado de la señorita *****, quien les enteró del acto y precio de la compraventa.

10 Fojas de la 177 a la 195 del proceso de origen. 11 Ramón Ramírez Valdivia y Aidé Inés Verduzco Falcón.

31 b) Que la propia señorita ***** declaró que trabaja para el Licenciado ***** y que cuenta con otra oficina en calle ***** número ***** (…) interior ***** (…) y que ella realiza la toma de firmas y gestoría en la escrituración; y

c) Lo más transcendente para el caso a estudio, el hecho de que en el momento en que se constituyeron en el despacho privado de la señorita Aidé fue esta la que le dio a las partes el protocolo a firmar, incluso les hizo saber la cantidad a pagar por impuestos y al comprador la cantidad a pagar por la escrituración.

Siendo que como se ha visto, atentos a lo dispuesto por el artículo 3 (…) de la Ley de Notariado para el Estado de Guanajuato, se desprende, por una parte, la función notarial conmina a los notorios públicos a desempeñarla en la notaría a su cargo y dentro de su adscripción, salvo cuando por la naturaleza del acto así lo exija, conforme a las leyes respectivas, se permite su ejercicio en lugar distinto a la notaría, aspecto este último que no se acreditó en la secuela del procedimiento. (…)

De ahí, que sea dable inferir que con lo hasta aquí expuesto, quedó acreditado que el fedatario público sujeto a procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, Licenciado ***** (…) se prestó para realizar el trámite de la escrituración correspondiente en un domicilio diverso al de la sede de sus notaría, apoyándose en una tercera persona ajena al acto notarial, que se ostentó en su nombre, además de que se demostró que el fedatario público no pasó bajo su fe el acto y por lo tanto, no ilustró a las personas solicitantes del servicio, ni mucho (sic) las advirtió de la consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad, toda vez, que no recabó de manera personal la firma de los comparecientes, por ende no otorgó certeza jurídica del acto al que debería dar fe…»

De lo anterior se observa que las declaraciones, no fueron desahogadas dentro del procedimiento administrativo *****. Ello aunado a que la autoridad recurrente en forma contradictoria señala en el presente recurso que solo les otorgó valor indiciario, cuando en la resolución controvertida les asignó valor pleno12.

12 Foja 187 vuelta del expediente de origen.

32 Sin embargo, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita únicamente que los ciudadanos ***** y *****, realizaron determinadas manifestaciones ante una autoridad -Agencia Investigadora Número ***** Especializada en Delitos Patrimoniales- por la posible comisión de hechos delictuosos, en contra de *****, pero éstas no crean ninguna convicción sobre los hechos ahí asentados por quienes declararon, pues se trató de manifestaciones aisladas no confirmadas ni contrastadas con el imputado; de esto se colige la valoración excesiva que se dio por la autoridad resolutora a dichas pruebas, documentales que solo constituyen testimonios no desahogados en el procedimiento.

En este sentido, es ilustrativa la tesis13 con el rubro y texto siguientes:

«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»

Conforme a lo anterior, del contenido de las declaraciones asentadas ante la Agencia del Ministerio Público, se determina que éstas constituyen una prueba testimonial rendida en un procedimiento distinto al instaurado administrativamente en contra del justiciable y que además tiene una finalidad diversa -acreditar la existencia de hechos delictuosos, como es el delito de fraude-; resultando además su desahogo contrario a lo previsto en los artículos 126 de la Ley del

13 Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época; registro213445; tomo XIII, Febrero de 1994; tesis: XXI.1o.17 C; página 301.

33 Notariado para el Estado de Guanajuato; y 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, dichas manifestaciones carecen de valor probatorio alguno, al haberse desahogado de forma contraria a la normativa aplicable, por lo que es inconcuso que no debieron emplearse por la autoridad, como efectivamente lo hizo para sustentar la determinación controvertida.

Es así, que dichas declaraciones como probanzas no pueden considerarse como un elemento convictivo suficiente ni competente; por lo tanto, no debieron ser valoradas, dejando con ello al procedimiento instaurado sin pruebas suficientes para acreditar los hechos imputados al actor, considerando incluso que tales pruebas desahogadas indebidamente fueron elementos medulares de la determinación conclusiva en el procedimiento que nos ocupa.

Al efecto es aplicable por analogía al caso que nos concierne, la tesis14 siguiente:

«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del

14 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época; registro 179803; tomo XX, Diciembre de 2004; tesis: IV.2o.A.126 A; página 1416.

34 conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»

Énfasis añadido.

Así, atendiendo incluso a que en todo procedimiento disciplinario es aplicable la presunción de inocencia que atribuye la carga de la prueba a la autoridad sancionadora, por lo que correspondía a la misma recabar y desahogar las pruebas suficientes, pertinentes y competentes para destruir dicha presunción, sin dejar lugar a duda razonable alguna.

Resultado igualmente aplicable por analogía, el criterio de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa15 que a continuación se transcribe:

«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervinientes): el primero, cuando existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o

15 Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12.

35 denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En este contexto el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a ese precepto limitará la capacidad de defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego transciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional.»

Énfasis añadido.

Lo anterior es así, pues transgrede el derecho a una debida defensa del justiciable, cuando se le priva al mínimo de la posibilidad de controvertir las probanzas -en este caso las testimoniales- repreguntar a los testigos o tachando los atestos, lo que evidentemente lo deja en desventaja respecto a la autoridad investigadora y resolutora, cuando además ésta tiene el débito de probar la imputación y no viceversa.

Finalmente, el agravio tercero a juicio de este Pleno también resulta infundado, por los siguientes argumentos.

36

Señala quien recurre que la resolución impugnada violentó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, establecidos en la doctrina, la jurisprudencia y los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según su apreciación la Sala responsable no fijó en la resolución combatida en forma clara y precisa las puntos controvertidos.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia16, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos

16 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

37 donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, en la especie el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la indebida valoración del material probatorio.

No se omite señalar, que adicionalmente el argumento del recurrente resulta contradictorio, pues por una parte alude una eventual suplencia de la queja, mientras que por otro lado refiera la falta de exhaustividad de la sentencia. Es decir, en primer término apunta que la misma analizó más allá de los puntos debatibles, pero luego refiere que el A quo no los discernió de forma suficiente. De ahí también lo ineficaz de su disenso, al sustentarse el mismo en premisas contrarias.

En las relatadas consideraciones, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

38 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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