Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 67/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, en contra de la sentencia de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 9 nueve de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2 TERCERO. Turno. El 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. Causa agravio al promovente la sentencia final de juicio (…) pues como se advierte de todo el procedimiento y la defensa efectuada (…) se valoró equivocadamente de parte del Magistrado pues como es de apreciar dentro del mismo se justifica que es improcedente por lo que debió decretarse el SOBRESEIMIENTO
3 atendiendo los numerales 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Dentro de los autos que nos ocupa que el firmante al momento de realizar la contestación de demanda, exprese dentro de mi contestación de los hechos y/o pruebas ofertadas que se me imputan la verdad legal del acontecimiento por medio del cual la parte actora *****, había sido cesado al efectuarse un procedimiento interno ante el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expediente que se le sigue bajo el número *****(…), pues de dicha documental pública se desprende que su cese fue efectuado con las exigencias legales, es decir, armónicamente sustentado y previo derecho de audiencia como se desprende de la documental señalada (…)
SEGUNDO. No menos importante, en advertir, que este tribunal le concede valor y alcance a los testimonios de la parte actora cuando en verdad, dichos testigos solo se avocaron a responder de una manera imprecisa, confusa, obscura (…) situación que desatendió este magistrado al momento de darle valor y alcance legal a los testimonios (…)
TERCERO. Ante los agravios que venimos asentando y expresando la mala interpretación que se da a los medios de prueba aportados por el suscrito, consecuentemente, concediéndoles condena a mis representados a una indemnización constitucional, aunado a 20 días por cada año laborado acorde a lo trabajado por el actor, haberes dejados de percibir por el actor (…) conceptos infundados, pues la autoridad no agota los extremos de los artículos 302 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues como se advierte dentro de la sentencia final de juicio el magistrado no analiza de fondo los numerales del 135 del Código (…) pues ante ello, causa agravio (…) pues si bien es cierto, como se desprende de la contestación de demanda se detalla que la parte actora si recibió contestación sobre dicha petición que gestiona ante el Ayuntamiento y ante tal circunstancia no se actualiza la negativa ficta que aduce este Tribunal, pues en ningún momento
4 dejamos de incumplir el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y ante ello no debíeseme (sic) condenarme (….)
CUARTO. No menos importante, es abundar, que dentro de la sentencia final de los autos se dejan de lado los principios de congruencia, exhaustividad, los cuales deben de profundizarse dentro de toda resolución judicial como se viene pregonado…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la destitución verbal como Policía Segundo de la Administración Pública de Pénjamo, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, así al advertir la Sala del conocimiento que en la contestación la autoridad introdujo cuestiones novedosas, otorgó al justiciable el derecho de ampliar su demanda, el cual fue ejercido en tiempo y forma.
III. Seguida la secuela del proceso de origen, el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, el justiciable amplió su demanda de nulidad.
IV. Mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda.
5 V. El 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la encausada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto esgrimidos por el recurrente se analizarán de manera conjunta, en virtud de que se encuentran relacionados, ello con fundamento en la tesis jurisprudencial de aplicación analógica al presente, cuyo rubro señala: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1.
El recurrente en síntesis, manifiesta que el A quo al emitir la sentencia motivo de impugnación excedió sus facultades, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen, de conformidad con los numerales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, que no existió la destitución verbal que le atribuye el justiciable, que en realidad ***** fue cesado al efectuarse un procedimiento interno ante el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, expediente número *****, continúa precisando que es incorrecto el valor y alcance que se les otorga a los testimonios.
1 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677.
6 Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:
En principio, es de clarificarse que en el proceso de origen, ***** señaló como acto impugnado la destitución verbal de su cargo de policía segundo en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, acto que le atribuyó al Titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil del Municipio, señala que ocurrió el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Así, al contestar la demanda, el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil y Presidente del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, introdujo cuestiones desconocidas para el justiciable, esto es, que derivado de una queja presentada en contra del justiciable se le instauró el procedimiento administrativo con número de expediente *****, el cual concluyó el 31 treinta y uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en donde el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, determinó la separación del actor del cargo de policía segundo.
Ante estos hechos novedosos el justiciable amplió su demanda, en donde esgrimió como conceptos de impugnación los siguientes: violación al procedimiento, pues arguye que desconocía la resolución en donde las autoridades determinaron su destitución como integrante de seguridad, y en segundo término, señaló que le causa
7 perjuicio la forma y términos en que fue aparentemente sustanciado y resuelto el procedimiento administrativo en su contra.
Ahora bien, los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…
Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.
Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:
I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)
Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.
La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)
8 Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.
Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.
Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 120. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración: I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;
9 III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y VIII. Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.
Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»
De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.
Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:
10 1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho; se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y se desconozca la capacidad.
2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.
Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:
a. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;
11 b. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen; c. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto; d. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; e. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; f. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; g. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y h. Que den fundada razón de su dicho.
5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.
En el caso, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo como Policía Segundo de la ciudad de Pénjamo, Guanajuato, la cual dice ocurrió el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete.
Dicho acto se atribuyó entre otras autoridades al titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de
12 Pénjamo, Guanajuato. Como hechos de su demanda, manifestó que:
1. Inició a prestar sus servicios en el municipio de Pénjamo, Guanajuato el 4 cuatro de agosto de 2007 dos mil siete, como Policía Segundo.
Tal aseveración fue reconocida por el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil y Presidente del Consejo de Honor y Justicia del municipio de Pénjamo, Guanajuato, en relación a ser cierto la fecha de ingreso del actor2.
2. Por la función desempeñada en el cuerpo de seguridad pública de que se trata, el accionante manifestó que percibía a manera de emolumento, como salario quincenal la cantidad de $***** (*****); hecho que también fue reconocido por la demandada.
3. De igual forma señaló que el 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete, el titular de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, lo destituyó verbalmente. Como pruebas de su intención, el demandante ofertó, entre otras: los recibos de nómina, original de su identificación como Policía Segundo y las testimoniales, las cuales obran en autos del proceso de origen a fojas 9, 15 y 16.
Así, la autoridad demandada negó que al actor lo hubieran destituido verbalmente, precisando que se le instauró y
2 Foja 26 del proceso de origen.
13 sustanció un procedimiento administrativo -expediente *****-, sin embargo, de la propias pruebas3 que ofertó la autoridad que hoy recurre, se puede observar que la determinación que aparentemente recayó a dicho procedimiento nunca le fue notificada al justiciable, por ello, al conocerla hasta el proceso que resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, cambió la situación jurídica y de ser una destitución verbal, el justiciable esgrimió conceptos de impugnación en contra del procedimiento administrativo antes mencionado.
Por lo anterior, se concluye que en la sentencia que se recurre, el A quo actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia4 de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para
3 Oficio número *****, de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Encargado de Área d Asuntos Internos, en donde señala que no tiene competencia para notificarle al ciudadano *****, la sanción que se le impuso -fojas 58 y 59 del expediente *****-. 4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada por en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171800, tesis I.3o.C. J/40, página 1240.
14 interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.»
Así, del estudio que este Pleno realiza al proceso de origen, se advierte que el A quo estudió la demanda de nulidad, así como la ampliación de la misma en su integridad, con los elementos convictivos que ofertaron debidamente las partes y no de manera aislada; no está por demás precisar, que basta con que el justiciable señale cuál es la lesión o agravio que estima le causó perjuicio la autoridad al emitir el acto impugnado para que el juzgador deba analizarlo, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.
De igual manera se precisa, que quien hoy recurre no debatió los argumentos precisados por el justiciable en su ampliación de demanda; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.
Es de señalarse que en el proceso administrativo, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado, o bien con la ampliación de demanda.
15 Es ilustrativo de lo anterior, el criterio5 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.»
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad, ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en este caso ampliación de demanda.
Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer excepciones al contestar la ampliación de demanda, entonces no es jurídicamente correcto que la autoridad intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso.
5 Expediente Número ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.
16 Cabe precisar, que con independencia del valor probatorio que el A quo le otorgó a los testimonios de ***** y *****, la carga de la prueba para acreditar que no se destituyó al justiciable de manera verbal, sino que fue derivado de un procedimiento disciplinario, era debito de la autoridad demandada, y se reitera tal hecho no quedó probado en juicio.
Resultando así inoperantes los agravios que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia6, cuyo rubro señala: «REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA».
En el tercero agravio señala quien recurre que le causa perjuicio la interpretación del A quo, pues a su consideración le otorga un mayor beneficio al justiciable del que establece la norma, esto es, el pago de 20 veinte días por cada año laborado, continúa manifestado que de la contestación de demanda se puede desprender de manera detallada que la parte actora sí recibió contestación sobre una supuesta petición ante la gestión realizada al Ayuntamiento y que por ello no se actualizó la negativa ficta.
Este pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad que hoy recurre, bajo las siguientes consideraciones de derecho.
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.
17 En primer término, en relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.
Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización, únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente; empero, no agrega ninguna otra limitante.
No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia7 aplicable:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público,
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2013440, tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), página 505.
18 los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley
19 determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Como puede apreciarse, fue la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien estableció las pautas para la condena al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; así como el pago de 20 días por cada año de servicio prestado.
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Por ello, el agravio vertido por el reclamante, aparte de resultar infundado se estima inoperante, pues el Magistrado resolutor fundó y motivó debidamente su determinación, así como la condena respectiva, coincidiendo en lo medular con la jurisprudencia antes invocada, misma que es de aplicación obligatoria para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.
Finalmente, en relación a que atendió la petición del justiciable y por ello no se actualiza la negativa ficta, dicho argumento resulta inoperante, lo anterior es así, pues el proceso administrativo no versa en torno a la actualización del silencio administrativo por parte de la autoridad, dado que se trata de una destitución verbal del cargo de policía segundo dentro de la administración pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato.
Por tanto, este Pleno concluye que la última porción del agravio en estudio parte de una premisa falsa, pues como se observa, el acto controvertido no es una negativa ficta. Es ilustrativa para lo anterior la tesis8, del siguiente rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.))…»
8 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.).
21 Así, ante lo inoperante de los agravios expuestos por el recurrente, dados los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala,
22 Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 67/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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