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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 671/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Director de Impacto Ambiental y Manejo de Residuos del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por la entonces Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada la dejara insubsistente y en su lugar, emitiera otra en la que otorgara al particular la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de Rebaba de Aluminio, con destino de tratamiento1; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

1 Además de la autorización respecto al manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio de los residuos de scrap de aluminio, pedazos de cartón, plásticos (polietileno de baja densidad) y madera (pedacería) -que ya fue otorgada-, tomando en cuenta los estudios CRIT del laboratorio de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden *****, con número de orden de laboratorio *****, realizados por ***** S.A. de C.V., realizados en términos de lo establecido en las NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-053-SEMARNAT-1993. 2

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- causa agravio a esta autoridad demandada la determinación de la a quo en el sentido de decretar la nulidad del acto administrativo impugnado emitido por el suscrito en fecha 7 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió la solicitud presentada por la empresa *****, en materia de manejo integral de residuos. 3

Lo anterior deriva de una inadecuada interpretación realizada por la a quo de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como dejar de aplicar lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT- 2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.

Los razonamientos vertidos por la Magistrada de la Segunda Sala se contienen en el Considerando Quinto de la resolución que se impugna y señalan esencialmente:(…)

Las anteriores determinaciones de la a quo implican una inadecuada interpretación tanto del acto administrativo impugnado como de las propias disposiciones normativas que invoca, así como de una inadecuada interpretación y análisis de los argumentos que esta autoridad demandada esgrimió en el acto administrativo impugnado, se hace un especial énfasis en la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala al determinar que : «… de lo que se advierte que la rebaba de aluminio no deriva de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, puesto que la misma es resultado de un proceso de corte, maquinado, troquelado y pulido, como se establece en la Tabla 3 de la solicitud de mérito. Mayormente porque de la copia certificada de los estudios CRIT de rababa de aluminio, de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio ***** realizados por ***** S.A. DE C.V. -obrante a fojas 183 ciento ochenta y tres a 190 ciento noventa-, se determinó que no presentaba la característica de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad al ambiente, que hacen que un residuo sea considerado como peligroso en términos de lo dispuesto en el punto 7. Características que definen a un residuo como peligroso, de la NOM-052-SEMARNAT-2005. «

Causa agravio a esta autoridad demandada la inadecuada interpretación y aplicación de los artículos invocados, realizada por la a quo, puesto que esta autoridad demandada no motivó el acto administrativo impugnado en el hecho de que la rebaba de aluminio derive de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, sino que la rebaba de aluminio se encuentra mezclada con un residuo peligroso, lo anterior por las siguientes consideraciones:

Se debe tener como premisa que la parte actora presentó ante esta autoridad demandada una solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Autorización de Manejo Integral de Residuos de Manejo Especial, que constituye el formato IEE-MlR-02, en dicha solicitud expresó, en lo que aquí importa:

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a) En la tabla 3 (página 4 del formato) señaló la actora que el residuo «Rebaba (Partículas pequeñas de aluminio’ (sic) se genera en la etapa productiva: «Corte, Maquinado, Troquelado, Pulido» (sic) que se encuentra en estado sólido y se genera en una cantidad mensual de 11.25 m3 (metros cúbicos) y 1,140 kilogramos;

b) En la Tabla I (página 3 del formato) la actora señaló que utiliza los insumos «Hysol MB50» y «Maglube LD», ambos en estado líquido, en los procesos: «Corte, Doblado, Troquelado, Embutido, Maquinado»;

Derivado de lo anterior, es que esta autoridad demandada llegó a la conclusión que el residuo denominado «Rebaba de aluminio» al ser generado dentro de los procesos que incluyen corte, doblado, troquelado, embutido y maquinado, y que en esos mismos procesos la actora afirma en la tabla I del formato IEE-MlR-02 que son utilizadas las sustancias líquidas «Hysol MB50» y «Maglube LD», las cuales están definidas como líquidos lubricantes para corte y maquinado de metales, obvio en concluir que la rebaba de aluminio se encuentra mezclada con las sustancias líquidas señaladas, puesto que debido a su naturaleza operativa, deben de estar en contacto con las piezas a cortar y maquinar para cumplir su función de refrigeración, es decir, evitar el sobrecalentamiento de las piezas metálicas, por lo que se concluye que derivado de este conjunto de situaciones, la rebaba de aluminio se encuentra impregnada de las sustancias líquidas lubricantes.

Es por ello que esta autoridad afirma que la parte actora en el formato IEE-MlR-02 reconoce que la rebaba de aluminio se encuentra impregnada de las sustancias líquidas utilizadas en los procesos en los cuales se genera, pues a nuestro parecer resulta una conclusión lógica y necesaria, más aun considerando que en el propio estudio realizado por la persona jurídica colectiva denominada *****, S. A. de C. V., específicamente en el anexo I Hoja de Campo, el representante de la empresa señalada C. *****, en compañía del C. *****, este último como contacto de la empresa actora, como se establece en la hoja 1 del informe de pruebas, establecieron de manera textual lo siguiente:

CARACTERISTICAS DEL RESIDUO TIPO DE RESIDUO: Sólido, restos de aluminio con poca humedad.

Sin dejar de perder de vista que dicho estudio se realizó respecto de la rebaba de aluminio, por lo que se concluye que este residuo al momento de ser recolectado se encontraba con humedad, esto es, mezclado con los aceites gastados del proceso productivo de la empresa promovente. 5

En conclusión para este apartado específico, si la rebaba de aluminio es un residuo generado en estado sólido por la empresa accionante en las etapas de Corte, Maquinado, Troquelado, Pulido, y en dichas etapas de su proceso productivo se utiliza como insumo los únicos líquidos declarados consistentes en aceites «Hysol MB50» y «Maglube LD», al presentar la rebaba de aluminio cierto grado de humedad, es lógico concluir que la rebaba de aluminio está mezclada con dichos aceites gastados, pues no existe otro líquido declarado por la actora que pudiera dotar de humedad a la rebaba de aluminio, por lo que obvio es que dicha rebaba de aluminio se encuentra mezclada con aceites gastados.

Ahora bien, a juicio de esta demandada se encuentra acreditado con las documentales que obran en el expediente y que la a quo le otorgó valor probatorio pleno, la rebaba de aluminio que se encuentra en contacto con los aceites «Hysol MB50» y «Maglube L D», por lo que para establecer si esta mezcla es peligrosa, alguna de dichas sustancias debe ser un residuo peligroso en términos de lo que dispone el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Al respecto los artículos 16 y 22 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establecen lo siguiente: (…)

Con fundamento en lo establecido en los artículos señalados, para determinar si la rebaba de aluminio o los aceites «Hysol MB50» y «Maglube LD” son residuos peligrosos se debe atender a lo que dispone la Norma Oficial Mexicana NOM-052- SEMARNAT-2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.

Dicho cuerpo normativo establece en lo que aquí importa que:

6.2 seis punto dos. Un residuo es peligroso si se encuentra en alguno de los siguientes listados:

Listado 5 cinco: Clasificación por tipo de residuos, Particulares de Manejo.

RESIDUO CPR CLAVE METALMECANICA ACEITES GASTADOS DE CORTE OPERACIONES DE TROQUELADO, Y ENFRIAMIENTO EN FRESADO, TALADRADO Y ESMERILADO. (T) 7/17

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El código de peligrosidad del residuo establecido en la segunda columna de la tabla anterior corresponde a toxicidad, conforme a la tabla 1 de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa.

De lo anterior se deriva que para que un residuo sea peligroso basta que se encuentre listado en dicha norma oficial mexicana, al efecto el listado cinco establece que los aceites gastados de corte y enfriamiento de operaciones de troquelado, presado, taladrado y esmerilado son peligrosos por su toxicidad, en la especie, en su proceso productivo la empresa actora utiliza aceites «Hysol MB50» y «Maglube ID» en el proceso de troquelado, por lo tanto, dichos aceites al ser utilizados son residuos peligrosos.

En alcance a lo anterior, cualquier residuo que este en contacto con aceites gastados, se consideran también peligrosos, en términos del primero párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

En la especie está acreditado que la rebaba de aluminio está impregnada de aceites gastados, esto es lo que hace que la rebaba de aluminio sea un residuo peligroso, en términos del primero párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General invocada.

En otro orden de ideas, la a quo establece en el considerando quinto de la resolución de que impugna que la rebaba de aluminio no es residuo peligroso «Mayormente porque de la copia certificada de los estudios CRIT de rababa de aluminio, de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****-2 realizados por ***** S.A. DE C.V. – obrante a fojas 183 ciento ochenta y tres a 190 ciento noventa-, se determinó que no presentaba la característica de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad al ambiente, que hacen que un residuo sea considerado como peligroso en términos de lo dispuesto en el punto 7. Características que definen a un residuo como peligroso, de la NOM-052-SEMARNAT-2005.

La Magistrada de la Segunda Sala concluye que por los estudios CRIT elaborados por la empresa señalada, la rebaba de aluminio es un residuo no peligroso, sin embargo, dicha afirmación carece de toda fundamentación legal y causa agravio a esta autoridad.

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Lo anterior en razón de que el procedimiento para determinar si un residuo es peligroso se establece en el apartado 6 de la citada NOM-052- SEMARNAT-2005, que en lo que aquí importa señala que:

6.2 seis punto dos. Un residuo es peligroso si se encuentra en alguno de los siguientes listados:

Listado 5 cinco: Clasificación por tipo de residuos, Particulares de Manejo.

RESIDUO CPR CLAVE METALMECANICA ACEITES GASTADOS DE CORTE OPERACIONES DE TROQUELADO, Y ENFRIAMIENTO EN FRESADO, TALADRADO Y ESMERILADO. (T) 7/17

6.4 Si el residuo no está listado o no cumple con las particularidades establecidas en el inciso 6.3 se deberá definir si es que éste presenta alguna de las características de peligrosidad que se mencionan en el numeral 7 de esta Norma Oficial Mexicana. Esta determinación se llevará a cabo mediante alguna de las opciones que se mencionan a continuación:

6.4. I Caracterización o análisis CRIT de los residuos junto con la deterrninación de las características de Explosividad y Biológico-lnfeccioso.

De la anterior transcripción se concluye que el primer criterio para determinar si un residuo es peligroso es que se encuentre listado en cualquier de los listados de la Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, en caso de que no se encuentre listado, se podrá realizar un análisis CRIT para determinar si es o no peligroso, pero en la especie, los aceites gastados «Hysol MB50» y «Maglube LD» que utiliza la actora en su proceso productivo se encuentra en el listado 5 Clasificación por tipo de residuos, sujetos a Condiciones Particulares de Manejo, por lo tanto son residuos peligrosos, competencia de la Federación en términos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y cualquier mezcla de otro residuo con los aceites gastados, es considerada peligrosa en términos del primero párrafo del artículo 39 del Reglamento del cuerpo normativo invocado.

En consecuencia lógica de lo anterior, el estudio CRIT presentado por la accionante en el procedimiento administrativo que se resolvió mediante la emisión del acto administrativo impugnado, no es prueba idónea para 8

acreditar si la rebaba de aluminio es o no peligrosa, por lo tanto dicha determinación de la Magistrada de la Segunda Sala causa agravio a esta autoridad demandada.

Segundo.- causa agravio a esta determinación de la a quo al resolver que: (…) Causa agravio a esta autoridad demandada que la Magistrada de la Segunda Sala llegue a la conclusión de que si el scrap de aluminio fue autorizado por esta demanda para que la empresa actora realice su manejo, en consecuencia, la rebaba de aluminio también debe ser autorizada, sin tomar en consideración que el estudio CRIT que nos ocupa fue presentado solo para la rebaba de aluminio, no para el scrap de aluminio.

Aun suponiendo sin conceder que efectivamente hubiera una inconsistencia en el acto administrativo impugnado, en el sentido que el scrap de aluminio estuviera también impregnado de residuos peligrosos, esa circunstancia no puede llevar a la a quo a la conclusión lógica que la rebaba de aluminio pierda sus características de peligrosidad, y que por lo tanto pueda ser autorizada por esta Dirección de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos.

La determinación de la Magistrada de la Segunda Sala causa agravio a esta autoridad demandada en razón de que no analizó de manera correcta las pruebas documentales que obran en el expediente, me refiero en concreto al estudio de caracterización realizado por la empresa denominada *****, S.A. de C.V., documental a la cual la a quo le otorgó valor probatorio pleno, en la que se acredita que la rebaba de aluminio se encuentra con características de humedad, dicha humedad solo puede ser aportada a la rebaba de aluminio por únicos los líquidos utilizados por la empresa actora en su proceso productivo, siendo estos los que reporta en el formato IEE-MIR- 02, los lubricantes «Hysol MB50» y «Maglube LO’, que son catalogados como peligrosos en la NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.

Dicho cuerpo normativo establece en lo que aquí importa que: (…) Conforme la tabla anterior en la columna CRP se establece que el Código de Peligrosidad del Residuo aceites gastados es (T) que en términos de lo dispuesto en la tabla I de la Norma Oficial Mexicana invocada corresponde a Toxicidad, que es la propiedad de una sustancia o mezcla de sustancias de provocar efectos adversos en la salud o en los ecosistema. 9

Por la característica de toxicidad es que esta demandada fundó el acto administrativo impugnado en el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que establece lo siguiente:

Artículo 39.- Cuando exista una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquélla será peligrosa.

De tal suerte que basta una mezcla de residuos listados como peligrosos por su toxicidad, con otros residuos, para que esta sea considerada como peligrosa, en la especie, los aceites gastados «Hysol MB50» y «Maglube LD» con la rebaba de aluminio, para que esa mezcla sea peligrosa, esa es la hipótesis que se actualiza en la especie y que no apreció la a quo.

Tercero.- causa agravio a esta autoridad demandada la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala en el sentido de que el efecto de la nulidad sea para que se otorgue la autorización a la empresa actora para el manejo de la rebaba de aluminio: (…)

Causa agravio a esta autoridad demandada el efecto que da la Magistrada de la Segunda Sala en razón de que impone a esta parte la obligación de emitir un acto administrativo que invade competencias de la federación, aunado a que la a quo ejerce de facto competencias que corresponden a la autoridad administrativa.

Como ha quedado establecido previamente los residuos rebaba de aluminio contiene características de peligrosidad por toxicidad, y por lo tanto su regulación corresponde a la federación, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por lo tanto la determinación de la Magistrada de la Segunda Sala tiene como consecuencia que esta autoridad vulnere el principio de legalidad que rige al sistema jurídico, puesto que implica invadir competencias de la federación, que es la autoridad administrativa competente pare regular el manejo de los residuos peligrosos.

Lo anterior en razón de que aun suponiendo sin conceder que el acto administrativo estuviera insuficientemente motivado, en el expediente se encuentra material probatorio que acredita que los aceites que utiliza la actora en su proceso productivo son residuos peligrosos, y si estos se mezclan con otros residuos, en la especie la rebaba de aluminio, esta mezcla resulta tener característica de peligrosidad 10

por toxicidad, por lo que dichos residuos no pueden ser autorizados en su manejo por esta autoridad, esto es, que en el supuesto de que el acto administrativo emitido por esta autoridad careciera de algún elemento de validez establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, eso no puede llevar a la a quo a condenar a esta autoridad ambiental estatal a asumir competencias de la Federación.»

Énfasis añadido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto:

I. El 16 dieciséis de abril de 2016 dos mil dieciséis, ***** representante legal de *****, solicitó al Instituto de Ecología del Estado, la inscripción en el Registro de Generadores y Autorización de Manejo Integral de Residuos de Manejo Especial.

II. En respuesta, el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos, emitió resolución el 2 dos de julio de 2016 dos mil dieciséis, en la cual autorizó a la persona jurídica peticionante el manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio, así como también se le otorgó el registro número*****mediante el cual queda registrado en el Registro de Generadores de Residuos de Manejo Especial.

III. Inconforme con lo anterior, *****promovió demanda ante este Tribunal, mismo que fue radicado bajo el número de expediente *****; emitiéndose en fecha 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, sentencia definitiva en la cual se resolvió la nulidad de la resolución de fecha 2 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, para el efecto de resolver de manera completa la solicitud del demandante, es decir, para que además de la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y 11

acopio que ya le había sido otorgada, resolviera la solicitud de manejo y acopio del residuo identificado como «Rebaba de Aluminio», debiendo tomar en consideración la prueba realizada por el laboratorio *****, relativa al protocolo de muestreo de «Rebaba de Aluminio» NOM-052- SEMARNAT-2005.

IV. Como consecuencia, en fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se dictó resolución recaída a la solicitud de autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio, a través de la cual se determinó por una parte, autorizar a la persona jurídica colectiva demandante el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio, y por otra parte, se negó el manejo de residuo declarado como «Rebaba de Aluminio» como generador en las etapas de separación y acopio, bajo el siguiente pronunciamiento:

«(…) Así mismo, tomando en cuenta la naturaleza y las características del residuo generado como “Rebaba de Aluminio” encontrados en contacto directo con las sustancias de tipo fluido lubricante de éster de baja viscosidad con denominación comercial LD-300L fabricado por la compañía MagLube y el fluido soluble de alto desempeño para corte de metales HYSOLMB50 fabricado por la compañía Castrol y que encuadrna como peligrosos dentro del Listado 5. Cinco Clasificación por tipo de residuos, sujetos a condiciones particulares de manejo, dentro del aparatado de Metalmecánica, aceites desgastados de corte y enfriamientos en las operaciones de troquelado, frescado, taladrado y esmerilado, CRP Código de Peligrosidad de los Residuos (T) Toxicidad, clave RP 7/17, de la citada NOM-052-SEMARNAT-2005 y de conformidad con los artículos 35 treinta y cinco fracción III tercera y 39 treinta y nueve primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se establece que serán residuos peligrosos los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, y en específico, cuando exista y una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquella será peligrosa y toda vez que “La Promovente” señalo en el formato IEE-MIR-02 que existe una mezcla del residuo definido como “Rebaba de Aluminio” con el fluido lubricante ,AGLUBE LD-300L y el fluido para corte de metales Hysol MB50 es procedente concluir que la Rebaba de Aluminio es un residuo peligroso, por lo tanto “El Instituto” no es 12

autoridad competente para autorizar su manejo como residuo de manejo especial (…)»

V. Inconforme con lo anterior, *****, representante legal de *****, demandó ante este Tribunal la nulidad de la aludida resolución de fecha 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, proceso administrativo que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

Dicha controversia que concluyó mediante sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la Segunda Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada la dejara insubsistente y en su lugar, emitiera otra en la que, además de la autorización respecto al manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio de los residuos de scrap de aluminio, pedazos de cartón, plásticos (polietileno de baja densidad) y madera (pedacería) -que ya fue otorgada-, tomando en cuenta los estudios CRIT del laboratorio de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden *****, con número de orden de laboratorio *****, realizados por ***** S.A. de C.V., realizados en términos de lo establecido en las NOM-052- SEMARNAT-2005 y NOM-053-SEMARNAT-1993, otorgara al particular la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de rebaba de aluminio, con destino de tratamiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, fracción I, del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

VI. Ante ese panorama, el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 13

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El análisis de los agravios «Primero» y «Segundo» se realizará de manera conjunta o grupal, dada la íntima vinculación que existe entre los mismos2.

Así, de los referidos agravios se advierte que el recurrente se duele – medularmente- de que en el Considerando Quinto de la resolución reclamada, la A quo interpretó inadecuadamente lo previsto por los numerales 35, fracción III, y 39, primer párrafo, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y que por consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005.

Ello, pues el reclamante afirma que la rebaba de aluminio se encuentra mezclada con las sustancias líquidas Hysol MB50 y Maglube LD, pues con base en su naturaleza operativa, deben estar en contacto con las piezas a cortar y maquinar para cumplir su función de refrigeración para evitar el sobrecalentamiento de las piezas metálicas, concluyendo la autoridad que dicha rebaba de aluminio se encuentra impregnada de las sustancias líquidas lubricantes.

Agregando el recurrente que, conforme a lo previsto por el listado 5, relativo a la Clasificación por tipo de residuos, sujetos a condiciones particulares de manejo, apartado 6, de la NOM-052- SEMARNAT- 2005, los aceites gastados de corte y enfriamiento de operaciones de troquelado, presado, taladrado y esmerilado son peligrosos por su toxicidad, y que en la especie, los aceites «Hysol MB50» y «Maglube

2Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 14

ID» utilizados por el particular en el proceso de troquelado, son residuos peligrosos.

Además, el inconforme sostiene que la Sala instructora no analizó de manera correcta las pruebas documentales que obran en el expediente, toda vez que le fue otorgado valor probatorio pleno al estudio de caracterización realizado por la empresa denominada *****, S.A. de C.V.

Pues con dicha documental -acota- se acredita que la rebaba de aluminio se encuentra con características de humedad, elementos que solo pueden ser aportados por los lubricantes Hysol MB50 y Maglube LD, que son catalogados como peligrosos en la NOM-052- SEMARNAT-2005.

Por lo que -afirma el inconforme- que el encontrarse en contacto la rebaba de aluminio con los aceites Hysol MB50 y Maglube LD, es necesario establecer si esta mezcla es peligrosa, tomando en cuenta si alguna de dichas sustancias es un residuo peligroso, en términos de lo que dispone el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Al respecto, este Pleno determina inoperante los agravios en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:

En su contestación de demanda, la autoridad esgrimió en esencia, los mismos razonamientos y consideraciones lógico-jurídicas vertidas en los agravios Primero y Segundo materia del presente estudio. Luego, en la sentencia recurrida, en relación al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en el proceso de origen, la A quo determinó que:

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« (…) le asiste la razón al justiciable; toda vez que en la resolución impugnada- recaída a la solicitud de autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio- la parte demandada negó el manejo del residuo declarado como “Rebaba de Aluminio” como generador en las etapas de separación y acopio toda vez que determinó en su RESULTANDO OCTAVO lo siguiente: (…)

De acuerdo con dicho precepto, los residuos de manejo especial son aquellos generados en los procesos de productivos que no tengan las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos o producidos por grandes generadores de residuos sólidos.

Los residuos peligrosos poseen características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieren peligrosidad; además de los envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieren a otro sitio.

Asimismo, y para lo que al asunto interesa se tiene que en el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral se establece en el artículo 35 los supuestos para identificar los residuos peligrosos y que a la letra señala: (…)

Es así que de conformidad con dicho precepto, tenemos que son tres los supuestos para identificar los residuos de carácter peligroso, unos los considerados como tales por la ley, otros los clasificados por las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el artículo 16 de ley – y en la cual se contemplan otros supuestos- y por último los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos; así como los provenientes del tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos peligrosos y aquellos equipos que hubiesen estado en contacto con residuos peligrosos y sean desechados.

Este último supuesto fue tomado como base por la autoridad enjuiciada para negar la solicitud del demandante en conjunto con lo señalado en el artículo 39 primer párrafo del citado reglamento y que señala lo siguiente: (…) De lo expresado anteriormente, se puede deducir que la autoridad encausada, a fin de colmar los extremos de la disposición normativa de referencia, debió -en principio- determinar que la rebaba de aluminio derivaba de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, y que además dichos residuos se encontraban listados como peligrosos o caracterizados como tal por su toxicidad y que se encontraba mezclado con dicha rebaba, para adquirir el calificativo de peligrosidad.

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Empero de la resolución impugnada, se puede apreciar que el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos la emitió en contravención de las disposiciones aplicadas como lo son los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, pues expresamente señaló, que al encontrarse el residuo “rebaba de aluminio” en contacto directo con las sustancias como lo son Hysol MB 50 y Maguble LD300-L y que las misas al encuadrar como peligrosas dentro del Listado 5. Clasificación por tipo de residuos, sujetos a condiciones de Metalmecánica, aceites desgastados de corte y enfriamiento en las operaciones de troquelado, fresado, taladrado y esmerilado, CRP Código de Peligrosidad de los Residuos (T) Toxicidad, clave RO 7/17, de la NOM-052-SEMARNAT-2055, y de conformidad con los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos la misma resultaba peligrosa.

De igual forma, en la resolución impugnada la autoridad encausada expresó, que la promovente -parte actora- señaló en el formato IEE-MIR-02 que existe una mezcla de residuos definido como “rebaba de aluminio” con el fluido lubricante Maguble LD-300L y el fluido para corte de metales Hysol MB 50 por lo que es procedente concluir que la rebaba de aluminio es un residuo peligroso.

Lo anterior resulta ser así, puesto que de los preceptos en cita se puede apreciar claramente en principio que de acuerdo con el artículo 35, fracción III, del reglamento de mérito, que señala que la identificación de los residuos peligrosos deriva de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, se advierte que dicho supuesto no se actualizó en el caso que nos ocupa, puesto que de la copia certificada de la Solicitud de Inscripción en el Registro de Generadores y Autorización de Manejo Integral de Residuos de Manejo Especial con Calve: IEE- MIR-02- obrante a fojas 131 ciento treinta y uno a 140 ciento cuarenta del expediente original-, concretamente en sus Tabla 1. Indicar los principales insumos involucrados en la actividad principal de la Empresa o razón social y la Tabla 3. Indicar claramente los Residuos generados mensualmente en cada etapa del proceso de producción, se advierte que los insumos involucrados en la actividad de la empresa son el perfil de aluminio, Hysol MB50 y Maguble LD que se utilizan en el proceso o servicio siguiente: recibo de materia prima, corte, doblado, troquelado, embutido, maquinado, tratamiento térmico, inspección y ensamble – en el primero de los mencionados-, corte, doblado, troquelado, embutido y maquinado -en el segundo de los mencionados-, y corte doblado, troquelado, embutido y maquinado -en el tercero de los mencionados-; asimismo, tenemos que en dichos procesos se generan los residuos de manejo especial de scrap de aluminio (pedazos de aluminio), rebababa (partículas pequeñas de aluminio), pedazos de cartón, plástico (polietileno 17

de baja densidad) y madera de padecería; de lo que se advierte que la rebaba de aluminio no deriva de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, puesto que la misma es resultado de un proceso de corte, maquinado, troquelado y pulido, como se establece en la Tabla 3. de la solicitud de mérito.

Documento que da fe de la existencia de su original en términos de lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Mismo que al no haber sido objetado en términos del artículo 86 del código en cita, adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 78, 117, 121, 131 del ordenamiento en cita.

Mayormente porque de la copia certificada de los estudios CRIT de rababa de aluminio, de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****-2 realizados por LABORATORIOS ABC QUIMICA INVESTIGACION Y ANALISIS S.A. DE C.V. –obrante a fojas 183 ciento ochenta y tres a 190 ciento noventa-, se determinó que no presentaba la característica de corrosividad, reactividad, inflamabilidad y toxicidad al ambiente, que hacen que un residuo sea considerado como peligroso en términos de lo dispuesto en el punto 7. Características que definen a un residuo como peligroso, de la NOM-052-SEMARNAT-2005. Documento que hace fe de la existencia de su original en términos del artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Que al no haber sido objetado en términos del artículo 86 del código en cita, adquiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 117, 124 y 131 del ordenamiento legal de la materia.

Asimismo, y por lo que respecta a lo señalado en el artículo 39 primer párrafo, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que señala lo relativo a la mezcla de los residuos enlistados como peligrosos con otros residuos para ser considerados como peligrosos, se insiste nuevamente, en el hecho de que en ninguna parte de la solicitud IEE-MIR-02 y de los documentos anexos a la misma, se advierte que exista tal mezcla, que permita concluir que la rebaba de aluminio se derive de la misma o en su caso que se mezcle con residuos caracterizados como tal por su toxicidad, máxime si de los estudios realizados se determinó lo contrario.

No pasa inadvertido para esta Sala resolutora, el hecho de que la demandada haya manifestado en su contestación la circunstancia de que en el estudio realizado por la persona jurídica colectiva denominada *****, S.A. de C.V., específicamente en el anexo 1 Hoja de Campo -obrante a fojas 171 ciento setenta y uno y 172 ciento setenta y dos-, que se estableció de manera textual lo siguiente: 18

CARACTERISTICAS DEL RESIDUO

TIPO DE RESIDUO: Sólido, restos de aluminio con poca humedad.

Que le permitieron concluir que la rebaba de aluminio se encontraba mezclado con los aceites desgastados del proceso de productividad de la empresa. Sin embargo, resulta notorio para esta Juzgadora el hecho de que la demandada autorizó a la representada del enjuiciante la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como Generadores en las etapas de separación y acopio respecto del scrap de aluminio -que se genera en estado sólido al igual que la rebaba de aluminio-, siendo que la misma se encontraba impregnada de humedad tal como se señala en el anexo 1 de la Hoja de Campo, (…).»

Lo subrayado es propio.

Bajo lo cual, la Sala instructora determinó que la autoridad en su decisión apreció de manera incorrecta los hechos, ya que respecto del scrap de aluminio -que se genera en estado sólido al igual que la rebaba de aluminio-, si se autorizó su manejo como residuo de manejo especial como Generadores en las etapas de separación y acopio, aun cuando ésta se encontraba impregnada de humedad, mientras que en relación a la rebaba de aluminio se determinó que ésta derivaba de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos y, más aún, que se mezclaba con residuos enlistados considerados como peligrosos; lo cual, evidenció una incongruencia en la decisión de la autoridad, al ser patente que ambos residuos (scrap y rebaba de aluminio) se encontraban con humedad y que a juicio de la autoridad, solo respecto a la rebaba de aluminio se trata de aceites desgastados. 3

Además, en el estudio realizado por la A quo, igualmente fue determinado que en la emisión de la resolución no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la parte demandada determinar la negativa de la autorización del manejo del residuo

3 De acuerdo a la observación realizada por la A quo a la hoja de campo identificada como anexo 1 de los estudios CRIT realizados por ***** S.A. De C.V., de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****. 19

declarado como rebaba de aluminio como generador en las etapas de separación y acopio, así como tampoco las consideraciones de hecho que le llevaron a tal decisión.

Lo anterior, aunado a que la demandada no estableció cómo fue que concluyó que la rebaba de aluminio se encontraba en contacto con dichas sustancias, así como para determinar que las mismas se encontraban mezcladas para poder establecer que se actualizaban los supuestos contenidos en los artículos 35, fracción III y 39 primer párrafo del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, más aún porque no señaló en qué parte de la solicitud de mérito se determinó que existía tal mezcla a que hace referencia para fundar su acto.

Circunstancia que a la luz de los pronunciamientos vertidos en la sentencia reclamada, la representada del demandante quedó en estado de inseguridad jurídica, al desconocer los motivos que llevaron a la autoridad a decidir la negación de la autorización de manejo del residuo de manejo especial declarado como Rebaba de Aluminio como generado en la etapa de separación y acopio.

Consecuentemente, del escrito de reclamación en análisis, se aprecia que la autoridad demandada expone lo que ya arguyó en la causa primigenia, posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Segunda Sala en la sentencia hoy recurrida.

Ello pues, en sintonía con lo expuesto por la A quo en el fallo reclamado, el hecho de que las sustancias Hysol MB50 y Maguble LD entren en contacto con el residuo identificado como «Rebaba de Aluminio» en el proceso de corte, maquinado, troquelado y pulido, no 20

implica irreductiblemente que las referidas sustancias constituyan una mezcla4, así como tampoco obra en autos del proceso de origen constancia alguna que acredite fehacientemente que la Rebaba de Aluminio conserve características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, para efecto de concluir válidamente que dicho residuo tiene el carácter de sustancia peligrosa sujeta a condiciones particulares de manejo; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 39 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Ante ese panorama, se denota que el reclamante pretende esgrimir la defensa de la legalidad de su actuación, en notoria repetición e insistiendo sobre cuestiones que fueron ya expuestas en su escrito de contestación, por lo que de ninguna manera cuestiona – frontalmente- las consideraciones y motivos que sustentan la ratio decidendi de la sentencia reclamada; de ahí que el disenso del reclamante resulte inoperante.

Al efecto, sirve como sustento lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».5

Lo anterior, clarificando al reclamante que si bien la autoridad otorgó un valor probatorio pleno al estudio de caracterización realizado por la empresa denominada *****, S.A. de C.V., tal ponderación tiene su

4 Agregación o incorporación de varias sustancias o cuerpos que no tienen entre sí acción química. (Diccionario de la Lengua Española). 5 Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144 21

sustento en que la autoridad no controvirtió ni objetó legalmente la veracidad y alcance probatorio del relatado elemento de convicción, como debidamente fue indicado por la A quo en la sentencia recurrida.

Por otra parte, de un análisis realizado al agravio identificado como «Tercero», se advierte que en éste el recurrente se duele -en esencia- de que la Sala Resolutora hubiera determinado que el efecto de la nulidad sea para otorgar a la empresa actora la autorización para el manejo de la Rebaba de Aluminio.

Ello, pues dicha decisión implica imponer al reclamante la obligación de emitir un acto administrativo que invade competencias de la federación, aunado a que la A quo ejerce de facto competencias que corresponden a la autoridad administrativa; todo ello a juicio del citado reclamante.

Puntualizando el inconforme en su escrito recursivo, que aun cuando el acto administrativo estuviera insuficientemente motivado, en el expediente se encuentra material probatorio que acredita que los aceites que utiliza la actora en su proceso productivo son residuos peligrosos, y si éstos se mezclan con otros residuos -en la especie la rebaba de aluminio-, dicha mezcla resulta tener característica de peligrosidad por toxicidad, por lo que dichos residuos no pueden ser autorizados en su manejo por esa autoridad.

En el mismo sentido en que los agravios primero y segundo fueron abordados, este Pleno también determina infundado el posicionamiento del recurrente expuesto en el agravio en estudio, bajo las siguientes consideraciones:

22

En el fallo recurrido, la Sala instructora determinó que con base en la ilegalidad constatada en el proceso de origen, resultaba procedente decretar la nulidad de la resolución controvertida, para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente dicha resolución y en su lugar, emitiera otra en la que, además de la autorización respecto al manejo de residuos de manejo especial como Generador en las etapas de separación y acopio de los residuos de scrap de aluminio, pedazos de cartón, plásticos (polietileno de baja densidad) y madera (pedacería) – que ya fue otorgada-, tomando en cuenta los estudios CRIT del laboratorio de 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden *****, con número de orden de laboratorio *****-2, realizados por ***** S.A. de C.V., realizados en términos de lo establecido en las NOM-052-SEMARNAT-2005 y NOM-053- SEMARNAT-1993, otorgara al particular la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de Rebaba de Aluminio, con destino de tratamiento.

Tal declaración de nulidad, tal y como fue discernido por la A quo, es con motivo de que la resolución controvertida se expidió en respuesta a una petición, por lo que la nulidad a dictaminar sería para el efecto de que se emita una nueva decisión en la que se subsane la ilegalidad en que se haya incurrido, a propósito de no dejar incierta la situación jurídica del administrado, quien está interesado en obtener la respuesta a la gestión intentada ante la entidad gubernamental.

Lo anterior, con sustento en lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 23

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»6

Énfasis añadido.

Ahora bien, se sostiene que la ilegalidad advertida en la resolución incidió en el fondo de la decisión y no únicamente en cuanto a la forma, en razón de que la autoridad motivó su decisión de manera indebida, esto es, bajo una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a tal actuación, al determinar que el residuo

6 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 24

identificado como «Rebaba de Aluminio» constituía una sustancia peligrosa sujeta a condiciones particulares de manejo, al entrar en contacto con aceites gastados de corte, operaciones de troquelado, y enfriamiento en fresado, taladrado y esmerilado.

Empero, al no quedar acreditado en autos que la «Rebaba de Aluminio» se encontrara efectivamente mezclada y mucho menos, que ésta conservara las propiedades de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad que pudieran contener los aceites Hysol MB50 y Maglube LD, conforme a lo previsto por el Listado 5, apartado 6, de la NOM-052-SEMARNAT-2005, es inconcuso que la determinación de otorgar la autorización solicitada no invade competencias del ámbito federal.

Lo anterior, toda vez que el residuo identificado como «Rebaba de Aluminio» no tiene características de peligrosidad por toxicidad -como lo afirma el recurrente- y de ese modo, al no tratarse de un residuo peligroso, tanto su regulación como la autorización de su manejo corresponden al ámbito estatal, cuestión que robustece la conclusión de que la Sala instructora resolvió en observancia al marco de legalidad que rige nuestro sistema jurídico.

Asimismo, al no advertirse que se hubieran expuesto en la resolución administrativa declarada nula mayores requisitos e impedimentos para efecto de otorgar a la persona jurídico-colectiva demandante la autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de Rebaba de Aluminio, con destino de tratamiento, es de concluirse que la Sala instructora resolvió correctamente al imprimir la concesión de la aludida autorización como parte de los efectos de la declaración de nulidad. 25

De esa forma, si bien el reclamante aduce que la Sala instructora ejerció competencias que corresponden a la autoridad administrativa, lo cierto es que este Tribunal de Justicia Administrativa tiene constituido a su cargo el deber de constatar y, subsecuentemente, reconocer la existencia de los derechos subjetivos que tienen constituidos a su favor quienes acuden a la secuela procesal (siendo un tribunal de plena jurisdicción y no de mera anulación). Ello, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como atendiendo a la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que 26

la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»7

Énfasis añadido.

Por tanto, si en el proceso de origen el actor allegó a la A quo de los elementos probatorios suficientes8 que permitan revelar la procedencia en el otorgamiento de la autorización solicitada para el manejo de residuos de manejo especial como generador de las etapas de separación y acopio de «Rebaba de Aluminio» con destino de tratamiento -como sucedió en la especie-, lo conducente es que sea procurada de manera pronta y completa la determinación que dé solución final a lo gestionado por el particular, libre de los motivos de ilegalidad estudiados y evidenciados en el proceso de origen.

En suma, ante lo inoperante de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del agravio tercero, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

7 Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 8 En particular, la hoja de campo identificada como anexo 1 de los estudios CRIT realizados ***** S.A. De C.V., de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número de orden ***** y número de laboratorio *****. 27

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por la –entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala; Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 671/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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