Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 744/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado ni motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por el conductor del vehículo infraccionado, trasgrede los ordenamientos legales de la materia y por los cuales fue infraccionado.

Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia en la carretera Guanajuato-Dolores Hidalgo C.I.N., a altura de la Valenciana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, detectó al vehículo de la Marca: NISSAN, SUBMARCA: VERSA, MODELO:2017, TIPO: SEDÁN, COLOR:GRIS (…) mismo que transportaba 02 personas en su parte posterior de manera inusual, y que conducía el C. *****,

3 ante lo cual a fin de verificar la situación del mismo, le solicitó que detuviera la marcha del vehículo y procedió a preguntar a los pasajero si les estaban cobrando alguna cantidad por el traslado contestándole que sí, la cantidad de $50.00 pesos de valenciana a la plaza de la paz de Guanajuato, Gto., por lo que se le requirieron los documentos entre ellos la concesión y/o autorización para prestar dicho servicio, sin que para tal efecto acreditara contar con el mismo, por lo cual, procedió a formular el folio de infracción que no ocupa (…)

Por lo que, en el documento en esta vía impugnado se expresan con precisión las circunstancias, de lugar y tiempo en que se dio el levantamiento del mismo (…)

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16

4 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

6 Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 Énfasis propio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el

8 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 744/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_744_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.