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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo 2017 dos mil diecisiete. ————————————————————— Una vez vistos los autos del toca 113/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo del día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el magistrado de la cuarta sala en el proceso administrativo número *****, en el que se desechó la demanda por improcedente; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. ——————————— A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Por escrito presentado en la secretaría general de acuerdos, el 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución. ————————— SEGUNDO. Mediante acuerdo emitido el día 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al magistrado titular de la primera sala. ————————————————————- C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El pleno de este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de lo ordenado por los artículos 308, fracción I, inciso a, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. —————————————————————– SEGUNDO. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior. —————————— TERCERO. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes: ————————————————-
«1…
2. Por tanto, la consideración del A quo; de que el acto impugnado no afecta mi esfera jurídica de forma personal y directa, resulta erróneo; ya que al diariamente ser usuario del servicio…; el acto impugnado impactará de forma desfavorable en mi economía; al obligarme a pagar un 22.22% más, de lo que venía pagando hasta antes de la emisión de
2 dicho acto; por lo que resulta indudable la afectación directa y personal que el mismo me causa. 3. Ante el total desconocimiento de la forma en que es prestado el servicio público por el SIT, el A quo considera que no existe acto o prueba alguna acredite la existencia de un acto concreto de aplicación, dejando de considerar que al momento de ingresar al SIT, debo hacer un pago en efectivo…». CUARTO. Para la mejor comprensión del asunto que nos ocupa, este tribunal en pleno, previo al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, considera conveniente relatar los siguientes antecedentes: ————————————————- En fecha 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió a este órgano jurisdiccional a demandar la nulidad del acuerdo de ayuntamiento, donde se decretó una actualización a la tarifa que se eroga por la prestación del servicio público de transporte en el municipio de León, Guanajuato. —————————————————– El asunto fue turnado a la cuarta sala de este órgano de control de legalidad. ——————————————————- Por acuerdo emitido el 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el magistrado de la cuarta sala de este tribunal, desechó el proceso por improcedente (ausencia de interés jurídico). ——————————————————————– Inconforme con la decisión del juzgador, ***** interpuso recurso de reclamación ante este tribunal, arguyendo que sí se le afecta su interés jurídico, toda vez que resiente una afectación económica. ———————————– QUINTO. Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello afecte interés alguno de las partes, tal como lo sostiene la jurisprudencia siguiente, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”.–
3 Los agravios que esgrime el recurrente –donde arguye que sí se afecta su interés jurídico, toda vez que resiente una afectación económica- se estima infundado, atentos a lo siguiente: ————————–
El artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé: «Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión…». ——————–
El interés jurídico, para acudir al proceso administrativo, deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca, debe existir un acto de autoridad dirigido al particular amparado por la preexistencia de un derecho legítimamente tutelado. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3º J/26, página 117, y que a la letra dice: «INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías». ——- Como se mencionó en el considerando que antecede, en fecha 6 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió a este órgano de control de legalidad a demandar la nulidad del acuerdo de ayuntamiento, donde se decretó una actualización a la tarifa que se eroga por la prestación del servicio público de transporte en el municipio de León, Guanajuato. —————————————————- No se actualiza en el proceso de origen la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque aún cuando el demandante demuestra ser usuario del servicio público de transporte (y por tanto ser destinatario del acuerdo de ayuntamiento que aumenta la tarifa de ese servicio), no demuestra ante este tribunal que ostente algún derecho
4 tutelado por la norma y que se vulnere en virtud del acuerdo de ayuntamiento de referencia. —————————————- No pasa desapercibido para este pleno, que el demandante y hoy recurrente, expone que el acuerdo de ayuntamiento afecta su economía, empero esa afectación económica no implica la vulneración a una prerrogativa prevista en la norma, en todo caso implica la actualización de un interés legítimo, mismo que puede definirse como la situación en la que se encuentra una persona, física o jurídica, en aquellos casos en los que una actuación administrativa puede depararle un beneficio concreto o causarle un perjuicio igualmente determinado (afectación monetaria), tal y como se establece en la jurisprudencia siguiente: —————————
«INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». Y, como se estableció al principio de este considerando, el interés legítimo no es el presupuesto procesal idóneo para instar el proceso previsto por el libro tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante este tribunal. ———————
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el a quo, donde determinó sobreseer el proceso de origen, debido a que el promovente carece de un interés jurídico. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
5 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. ——————-
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se —- R E S U E L V E PRIMERO. El pleno de este tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. ——– SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, emitido por magistrado de la cuarta sala, conforme a lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución. ————————————– TERCERO. Notifíquese. ————————————————- CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. —————————————————————- Así lo resolvió por unanimidad de votos el pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, integrado por la licenciada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, presidenta del tribunal y magistrada de la tercera sala; el doctor Arturo Lara Martínez, magistrado de la primera sala; el maestro Vicente de Jesús Esqueda Méndez, magistrado de la segunda sala; y el maestro José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, magistrado de la cuarta sala, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el licenciado Eliseo Hernández Campos, secretario general de acuerdos, quien da fe. ———————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 111/20 PL -juicio en línea-, interpuesto las siguientes autoridades demandadas en el proceso de origen: Secretario de Ayuntamiento, Director de Medio Ambiente y la Síndico del Ayuntamiento, todos de San José Iturbide, Guanajuato, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones concedió la suspensión con efectos restitutorios, no admitió la prueba confesional que ofrecieron la demandadas y desechó el incidente de acumulación.
TRÁMITE
I. Interposición. El 26 veintiséis de febrero de año en curso, fue presentado el recurso de reclamación en la modalidad de juicio en línea por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b) y c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de marzo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
Primero. (…) En el asunto que se combate el C. Magistrado instructor dejó de considerar lo consignado en el 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, para que el actor 3
pueda seguir explotando la concesión que le fue otorgada y continúe realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosas que se genera en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, sin embargo se le acreditó a la autoridad mediante el informe que le fue requerido (…) que existen razones por demás objetivas que demuestran le existencia del perjuicio ocasionado al interés social pues la actividad que ha venido desempeñando el actor por varios años en calidad de concesionario, atenta contra la seguridad de toda la ciudadanía que conforma el municipio de San José Iturbide, pues ha puesto en grave riesgo la salud a los habitantes y vecinos, con un mal manejo de los residuo solidos que el operaba mediante el ejercicio de la concesión (…) Si precisamente el procedimiento que concluyó en la revocación de la concesión inició con motivo de las probables irregularidades en la prestación del servicio público concesionado, es evidente que al concederse la suspensión para el efecto de que el concesionario revocado continúe prestando el servicio se pone en grave riesgo el interés social al permitir que el concesionario siga prestando el servicio de forma tan deficiente que dio lugar a la revocación de la concesión. Bajo este orden de ideas, consideramos que si bien es cierto el principio de la apariencia del buen derecho permite suspender un acto administrativo sin resolver anticipadamente sobre la legalidad. En el presente caso, el A quo debió observar un principio de mayor jerarquía, que es el interés social sobre el interés particular para negar la suspensión. Tampoco es debido considerar que al negarse la suspensión el particular resentiría perjuicios irreparables. Esto es verdad, porque la concesión del actor se refiere a la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se generen en el municipio de San José Iturbide (…) lo cual representa una actividad susceptible de cuantificar económicamente y por lo tanto, en caso de acreditarse la ilegalidad de la revocación, es procedente que el Municipio reo deba reparar los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En cambio, la medida suspensional, establece un claro riego de ocasionar daños y perjuicios, estos si, de difícil reparación ya que los resultados de las visitas de inspección acreditan la probable responsabilidad del concesionario por irregularidades en el manejo del sitio de disposición final, muchas de 4
ellas, con graves afectaciones al medio ambiente de muy difícil cuantificación…
Segundo. En segundo plano la Autoridad DESECHA LA PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA POR LA SUSCRITA, situación que violenta y vulnera el debido proceso, pues aunque el presente asunto versa sobre una supuesta ilegalidad sobre el procedimiento de revocación que aún no ha sido una acreditada al momento procesal en que se emite el auto que ahora se recurre, el desahogo de dicha prueba está relacionado de manera por demás directa con las violaciones que el actor pretende hacer valer, y en el acto que se combate la autoridad solo se limita a señalar que el objeto de la demanda es acreditar o no la legalidad del acto impugnado, pero basa su determinación dentro del acuerdo que se recurre, solamente en supuestos sin analizar el contenido de las instancias del expediente, pues debido a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, aún no ha sido estudiado a conciencia, por ende es imposible que el Juzgador pueda determinar si es necesario o no, el desahogo de dicha prueba para los efectos que se persiguen, privando de manera arbitraria con ello, un derecho que la Ley le concede a mi representada…
Tercero. El Magistrado dictaminó el DESECHO DE PLANO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE ACUMULACIÓN aplicando inapropiadamente lo consignado en el artículo 292 del ordenamiento aplicable a la materia, pues intenta suplir una deficiencia inexistente, es decir, advierte y señala que el incidente no se promovió dentro del expediente ***** que es anterior, pero no aplica lo que con claridad se expresa en el precepto invocado, y es que el artículo precisa como requisito, en cual Sala o Juzgado se debe interponer el incidente por acumulación, y en el caso que nos ocupa, ese requisito si se cumplió, pues se tramitó en la Segunda Sala de ese Tribunal, por ello recurro el Pleno (…) en ese sentido el juzgador no puede y no debe aplicar el contenido de un artículo como el 292 invocado, agregándole a su discreción palabras que éste no contiene para que pueda proceder su aplicación, como lo hizo (…) y utilizó para justificar su acto, al momento de desechar indebidamente mi incidente, pues jamás y en ninguna parte de este artículo se hace referencia a 5
expedientes, como lo señala el juzgador, y la ley es muy clara, solo precisa ante qué Sala o Juzgado, hecho que como ya se advirtió, si se cumple pues se hizo valer ante la Segunda Sala (…) y por último se niega el sobreseimiento del presente juicio debido a la mala interpretación de la literalidad del artículo 272 del Código de la materia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, en contra de los siguiente actos: la resolución final de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, recaída dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, en la cual se determinó revocar la concesión otorgada a favor del justiciable, para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manera especial considerados no peligrosos en el municipio de San José Iturbide; y el acta de ayuntamiento número 28, en el punto tercero, de la sesión privada, realizada el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, en donde se aprobó por mayoría, la revocación de la concesión.
2. Mediante proveído de 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, el A quo entre otros aspectos:
a) Concedió la suspensión con efectos restitutorios, para que el actor siguiera explotando la concesión que le fue otorgada y continúe realizando la separación, 6
clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se generen en el municipio de San José de Iturbide, Guanajuato.
b) Con fundamento en el artículo 54 del multicitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, no admitió la prueba confesional, consideró que el acto que se demanda es la revocación del título concesión para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial considerados no peligrosos y teniendo en cuenta el sentido en que se expresan los conceptos de agravios, resulta evidente que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho; y
c) Desechó de plano el incidente de previo y especial pronunciamiento de acumulación, promovido por las autoridades demandas, al considerarlo notoriamente improcedente, al promoverse en el expediente más nuevo y no en el más antiguo *****.
3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el primer agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En esencia señalan quienes recurren que les causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador dejó de considerar lo consignado en el 269 del Código de la Materia, pues al conceder la suspensión con efectos restitutorios, para que el actor pueda seguir explotando la concesión que le fue otorgada y continuara realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se genera en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, causa un evidente daño al interés público.
Argumentan quienes recurren que en su momento acreditaron con el informe que les fue requerido que existen razones por demás objetivas que demuestran la existencia del perjuicio que se ocasiona, pues la actividad que ha venido desempeñando el actor por varios años en calidad de concesionario, atenta contra la seguridad de toda la ciudadanía que conforma el municipio de San José Iturbide, poniendo en grave riesgo la salud a los habitantes y vecinos, con un mal manejo de los residuo solidos con los cuales opera mediante el ejercicio de la concesión.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales 8
del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, en el proceso de origen se solicitó la nulidad del la resolución final de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, recaída dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, en la cual se determinó revocar la concesión otorgada a favor del justiciable, para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manera especial considerados no peligrosos en el Municipio de San José Iturbide; en virtud de que no atendió los requerimientos que le fueron solicitados.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la 9
situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde se le está revocando a la parte actora la concesión que le fue otorgada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número de acta 47 cuarenta y siete, el 16 dieciséis de febrero de 2011 dos mil once, así del análisis de la convocatoria que en su momento se emitió se advierte1 que el objeto y la duración del respectivo contrato es la concesión parcial de los Servicios Municipales para el tratamiento integral de los residuos sólidos municipales que ingresan al tiradero Municipal y que se generen en el territorio del municipio, a través de la recepción, separación, procesamiento y reciclaje en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por el término de 15 quince años, como puede apreciarse dicha negativa de prestar el servicio concesionado trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados.
Por ello, al conceder el Magistrado de origen la medida cautelar está conservando la materia del litigio pues en el momento procesal deberá analizar la legalidad o ilegalidad de
1 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte, número 143, publicado el 7 siete de septiembre del 2029 dos mil diez. 10
los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad que hoy recurre para revocar la concesión que en su momento le fue otorgada a la parte actora.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia2 por contradicción pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto expresan:
SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución «atendiendo a la naturaleza del acto reclamado», que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al
2 Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 1a./J. 70/2019 (10a.), p. 286, registro 2021263.
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final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.
Así, se precisa que el otorgamiento de la suspensión -en cualquiera de sus efectos-, no puede resultar irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, de concederse y viceversa.
Por lo tanto, debe suspenderse en aras de ser congruentes con la finalidad de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado, por ello cuando se trata de un acto negativo que produce efectos positivos, como en el caso la revocación de la concesión que en su momento le fue otorgada al justiciable, procede conceder la suspensión sólo en cuanto a los efectos positivos todavía no realizados que constituyen la inminencia de la ejecución del 12
acto; finalmente al dictarse la resolución correspondiente se analizará la legalidad o ilegalidad del acto controvertido y se determinará si el ciudadano *****, continúa explotando o no la concesión que le fue otorgada en su momento, amén de que es necesario asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado, pues de no concederse, la restitución que pudiera ordenarse en caso de decretarse la nulidad del acto controvertido podría ser ilusoria.
Por ello, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tal como lo refiere el Magistrado resolutor, es procedente conceder la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran.
Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida las Jurisprudencia que a continuación se inserta:
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el 13
juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal3.»
Énfasis añadido.
En conclusión, al tratarse la medida cautelar de un acto de molestia considerado como prohibitivo, que son aquellos4 que fijan una limitación, que tienen efectos positivos, como son los de coartar o limitar los derechos de quienes los reclaman en el proceso contencioso, esto es, los actos prohibitivos imponen al particular una obligación de no hacer,
3 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro2007358, tesis XXVII.3o. J/2 (10a.), página 2347. 4 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.15o.A.43 K, p. 1599, Registro: 161733.
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que se traduce en una limitación de su conducta; la imposición del acto constituye el hacer positivo de la autoridad, lo que lo diferencia de los actos negativos, en los que prevalece una actitud de abstención y rehusamiento de actuar de las autoridades. Es importante significar que con la emisión de los actos prohibitivos la autoridad impone obligaciones de no hacer a los individuos, a diferencia de los negativos en donde aquélla se abstiene de actuar o se rehúsa a conducirse de la forma solicitada por el particular. En otras palabras, los actos prohibitivos entrañan una orden positiva de la autoridad encaminada a impedir el ejercicio de un derecho o vedar una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el Estado.
Sobre esas premisas jurídicas, es patente que resulta procedente la suspensión contra los actos prohibitivos, porque implican un actuar de la autoridad encaminado a impedir o restringir el ejercicio de un derecho de los particulares, dado que aquéllos no se traducen en una abstención o la negativa de una solicitud, sino que equivalen a un verdadero hacer positivo de las autoridades, consistente en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados. Se expone tal aserto, en virtud de que si se entiende que prohibir entraña un impedimento o restricción, es válido señalar que los actos prohibitivos imponen al individuo una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación a su conducta y derechos. Por tales motivos, los actos prohibitivos son susceptibles de paralizarse, porque si un acto impide el ejercicio de derechos jurídicamente reconocidos y vigentes o coarta la libertad de 15
acción de los particulares, la medida cautelar procede para mantener la situación que existía antes de que se dictara o ejecutara el acto que se impugna, sin que esto implique dar a la suspensión efectos restitutorios, sino sólo impedir que surta efectos la orden prohibitiva.
En el segundo motivo de agravio señalan quienes recurren, que les causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, pues desechó de plano la prueba confesional ofrecida por quienes recurren, situación que violenta y vulnera el debido proceso; manifiesta la autoridad que recurre, que no obstante que el acto controvertido en el proceso de origen verse sobre el procedimiento de revocación que aún no ha sido acreditada en juicio la ilegalidad de su emisión, por ello consideran necesario el desahogo de la prueba confesional, en virtud de que está relacionada con las violaciones que el actor pretende hacer valer en el proceso de origen.
Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el agravio en estudio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho (presentación extemporánea conforme a la norma), no tengan 16
relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último dispositivo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor 17
dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares5 expresa:
«… Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente.
Por su parte, Francesco Carnelutti6 refiere:
«…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…»
5 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 6 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 18
Bajo esta premisa, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias, y en atención a los principios de expeditez en la administración de justicia, atendiendo a que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, este Pleno señala que resultó acertada la determinación del A quo en torno al desechamiento de la prueba confesional a cargo de *****, pues, son las autoridades demandadas quienes en el procedimiento de revocación de la concesión deben acreditar, las faltas o violaciones cometidas por el justiciable, pues las autoridades demandadas solo pueden ofrecer pruebas idóneas con la finalidad de desvirtuar los hechos que les atribuye en el proceso de origen el justiciable, y como puede observarse la prueba confesional ofertada no resulta ser la idónea para acreditar que el justiciable al incumplir con lo pactado en la concesión que le fue otorgada -mal manejo de los residuo solidos- se hizo acreedor a la revocación de la misma, pues tal hecho en su caso puede acreditarse con otras probanzas, como con las documentales del procedimiento respectivo e incluso la pericial.
En ese sentido, el admitir una prueba con la que se pretende probar un hecho que en realidad debe demostrarse con una prueba diversa, se desnaturalizaría el proceso administrativo, máxime si se considera que el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece puntualmente tres supuestos por lo que se podrán rechazar 19
una probanza, 1) que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 2) que no tengan relación con el fondo del asunto y 3) que sean innecesarias.
Luego, si en el caso concreto las autoridades ofrecieron la prueba confesional para acreditar que el justiciable se hizo acreedor al procedimiento administrativo que concluyó con la revocación de la concesión que le fue otorgada, es inconcuso que la misma resulta innecesaria, porque la prueba idónea es la documental o pericial, lo cual impide la admisión de tal probanza.
Resulta ilustrativo para sustentar lo anterior, respecto a la falta de idoneidad y pertinencia de una prueba (confesional) que posibilita su desechamiento por el juzgador, la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto señala:
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e 20
idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia7.
Énfasis añadido.
Finalmente la parte que recurre señala que le causa agravio que no se le diera trámite al incidente de acumulación, de igual forma refiere que el Magistrado no analizó correctamente el artículo 272 del Código de la Materia, y por ello no sobreseyó el proceso de origen.
Este Pleno considera inoperante8 el agravio que esgrimen quienes recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
7 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 175823, tesis: I.1o.A.14 K, página 1888. 8 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 21
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la acumulación de juicios es una institución procesal que sólo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que, si bien la decisión de acumular o no diversos juicios pudiera afectar sus derechos, tal afectación no es de carácter material a derechos sustantivos que haga procedente en su caso el recurso de reclamación, al tratarse de derechos otorgados por la norma para que el proceso se desarrolle de la mejor forma posible.
Esto es, la acumulación de autos es una figura procesal que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, 22
sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuya finalidad consiste en concentrar litigios y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente mediante una sola sentencia, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias, así la resolución que niega dar trámite al incidente respectivo no es trascendental ni grave, es decir, no produce una afectación imposible de repararse en la sentencia definitiva, en virtud de que el daño que pudiere causar, consistente en el dictado de sentencias contradictorias, sería en su caso motivo de recurso u otro medio de defensa, así como las posibles afectaciones en la debida integración de la litis que pudieran reclamar las partes.
Por ello, es de concluirse lo inoperante del agravio, en virtud de que no le afecta al recurrente que se determinara la improcedencia de la acumulación de autos.
Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia9 cuyo rubro y texto expresan:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo
9 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 188/2009, p 424, registro 166031. 23
ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
De igual forma, también resulta ineficaz el reclamo del recurrente consistente en que el Magistrado de la Segunda Sala, fue omiso en pronunciarse en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento que hicieron valer en el proceso de origen, como lo señala el propio 262 del Código de la Materia; ello, dado que el juzgador puede realizar dicho análisis en cualquier momento y etapa del juicio, esto es, hasta en la sentencia. 24
Sustenta lo anterior la jurisprudencia10 del siguiente tenor:
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.
10 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 3/99, p. 13, registro 194697. 25
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 6 seis de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 26
firman11 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 111/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 11/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba informes a cargo de la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, y de la Dirección de Protección Civil.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez del mismo mes y año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de enero del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio (…) el acuerdo (…) de mérito se señala que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho, considerando ocioso e innecesario el desahogo de los informes de autoridad; sin embargo, tal afirmación es el resultado de un análisis deficiente de las excepciones y defensas fincadas por mi representado en su escrito de contestación (…), pues no atiende a lo establecido en la última parte de los argumentos por los que se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación enmarcados en el apartado Primero de la demanda, específicamente en los párrafos 3
cuarto, quinto, de la página 6 de la contestación de demanda (…) no puede pasar desapercibido que la prueba de informes sobre las razones y motivos por las que consideraron no factible otorgar el especio solicitado por la accionante, si no (sic) que además es un medio de prueba eficaz e idóneo para acreditar que en el particular nos encontramos ante una situación de orden público e interés social; destacando que dicho medio de convicción se ha ofrecido con el objeto de demostrar que el espacio solicitado por la accionante es para el libre tránsito de los peatones, para la prestación de servicios públicos y que se afectan disposiciones relativas a la conservación y estética, arquitectónica, histórica y fisonomía del espacio solicitado, por lo que no es del todo acertado considerar que únicamente se ha ofrecido con el objeto de que expresen las razones y motivos por los que consideraron no factible el permiso material de este asunto (…) En ese sentido, no se puede considerar que con la prueba de informes de autoridad mi representado pretenda que las autoridades fundamenten y motiven sus opiniones de factibilidad vertidas en los oficios (…) sino que la pretensión radica en demostrar la naturaleza de especio solicitado por la accionante, con el objeto de que no se le reconozca el derecho pretendido…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre contestación de la demanda por parte del Síndico Municipal de Guanajuato, en torno a la materia del recurso no admitió la prueba de informes a cargo de la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro 4
Histórico del Municipio de Guanajuato, de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, y de la Dirección de Protección Civil.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que la prueba de informes que ofreció tiene como objeto demostrar que el espacio en la vía pública, donde la justiciable solicitó permiso para instalar mesas y sillas, es para el libre tránsito de los peatones y para la prestación de servicios públicos, por lo cual de otorgarse se afectarían disposiciones relativas a la conservación y estética, arquitectónica, histórica y fisonomía, por ello, considera desertado que el A quo no admitiera dicha probanza, pues señala la autoridad que dicha probanza tiene por objeto que se expresen las razones y motivos por los que consideró no es factible el permiso materia de este asunto, y la finalidad de la prueba, es que no se le reconozca el derecho pretendido a la justiciable.
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Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:
…el acta de la sesión ordinaría número 17, celebrada el 28 junio de 2019, específicamente el punto número 7 de la orden del día, donde el Ayuntamiento de Guanajuato aprobó por mayoría de votos el dictamen presentado por la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial y Planeación número *****, por medio del cual se resolvió en sentido negativo mi solicitud para ocupar con mobiliario una superficie de 3 x 3.5 metros, como extensión del establecimiento comercial denominado “*****”, ubicado en la *****No. *****, en la zona centro de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato…
Énfasis añadido.
Por su parte, el Síndico del Ayuntamiento de Guanajuato, al emitir su contestación de demanda, entre otras pruebas ofreció la de informes a cargo de la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, con la finalidad de que señalara las razones y motivos para determinar que no es factible acordar de conformidad al espacio solicitado por la justiciable, ubicado en *****, número *****, zona centro, por considerar que no cumple con las disposiciones relativas a la conservación estética, arquitectónica, histórica y fisonomía del lugar, así como que obstruye el paso de peatones y el acceso al centro médico denominado “*****”.
De igual manera ofreció la prueba de informes a cargo de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, y de la 6
Dirección de Protección Civil, para que señalaran las razones y motivos por los que determinó que no es factible acordar de conformidad al espacio solicitado por la justiciable, por considerar que obstruye el paso de peatones, tanto de la ciudad como de los turistas, así como su seguridad.
Por su parte, Jorge L. Kielmanovich1 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto, esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.
1 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356. 7
Como puede advertirse con la prueba de informes la autoridad pretende que las Direcciones de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Policía Vial y Transporte Municipal; y la de Protección Civil, todas del municipio de Guanajuato, señalen las razones y motivos para determinar que no es factible acordar la petición de la justiciable, actuación que debió plasmarla en el acto impugnado y que será materia de análisis al emitirse la sentencia respectiva.
En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de la prueba de informes ofrecida por la parte demandada, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el Juzgador deberá rechazar las pruebas que ofrezcan las partes cuando las mismas resulten innecesarias.
De igual forma, el artículo 113 de nuestro Código de la Materia, es claro en precisar como parte de la finalidad de la prueba de informes, la de allegar al juzgador de hechos que haya conocido o se presuma que conoce por las funciones que desempeña cierta autoridad administrativa -en este caso, las Direcciones de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Policía Vial y Transporte Municipal; y, la de Protección Civil, todas del municipio de Guanajuato-; acompañando así las constancias en las que sustente sus manifestaciones por escrito, sin que esta prueba como lo pretende la autoridad sea un complemento o sea parte de la 8
fundamentación y motivación del acto controvertido en el proceso administrativo, pues no debemos olvidar que es en el acto administrativo, donde las autoridades deben señalar las razones y fundamentos para su emisión.
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 11/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 6/20PL interpuesto por la Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de enero del 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.
III. Turno. El 11 once de febrero de esta anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
2
IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de enero de esta anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato invoca textualmente como agravios, los siguientes:
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PRIMERO (…) esta unidad administrativa si cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas y en consecuencia responsabilidades a servidores públicos del ámbito estatal derivadas del incumplimiento en el seguimiento para la debida observancia y cumplimiento de los convenios, tanto los que se suscriben con la Federación, como los Municipios, a razón de que tanto en la investigación como en la sustanciación del procedimiento, lo que se persigue son las faltas administrativas que se derivan con motivo del incumplimiento a las obligaciones y/o prohibiciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ello en términos de los artículos 1, 2, 3 numeral I inciso b) b.1, 13 fracción I, 15 fracción XIII y XV inciso d) del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, publicado mediante Decreto Gubernativo 202, en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, de fecha 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Asimismo cabe precisar, que el actuar de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, de manera puntual tiene su sustento legal en el Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165 en fecha 14 (catorce) de octubre de 2008 (dos mil dieciocho); el cual fue debidamente referido en el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa del 8 (ocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho) del ***** (…)
Además de lo anterior, en la cláusula décima segunda del acuerdo antes mencionado, se distingue, a que autoridad (federal o estatal), deberá investigar e iniciar el Procedimiento de Responsabilidad
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Administrativa, a servidores públicos que utilicen recursos federales (…)
Por su parte, dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa *****, se aportó como prueba número 5 (…) el Convenio para el Otorgamiento de Subsidios celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el ejecutivo del Estado de Guanajuato, del 23 (veintitrés) de junio de 2015 (dos mil quince); para el ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince) y sus anexos 1 (cartera de programas y/o proyectos de infraestructura y su equipamiento). En el que convienen en su cláusula Novena, lo siguiente:
«Novena.- De la Transparencia y la Rendición de Cuentas.- “La Entidad Federativa” deberá asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo, tanto federal como Estatal, el total de acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los programas y proyectos de inversión realizados con apoyos otorgados atreves de “FONREGION”. Asimismo, deberá incluir en la presentación de su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de apoyos económicos objeto del presente instrumento.
(…)
Es por lo anteriormente expuesto que (…) resulta inoperante el argumento con el que motiva la nulidad por este Tribunal, al advertir de manera distinta la facultad de esta Unidad Administrativa, para emitir el acto que se combate, lo que conllevo a tomar una decisión de manera errónea (…) siendo además que al ser *****, Director General de la Coordinación y Seguimiento a la Inversión en la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato, el sujeto a procedimiento (…) tiene el carácter de servidor público al servicio del Estado de Guanajuato, quien en ejercicio de facultades legales, no usó los recursos federales provenientes del Programa Fondo Regional (FONREGION); en término del Convenio (…) y demás lineamientos administrativos que
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se deben observar, para su correcta aplicación, y que dio lugar a establecer su inobservancia a la obligación contenida en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Local (…)
Ahora bien, la conducta reprochada a ***** plenamente comprobada por esta autoridad (…) implicó en que incumplió con una obligación directa prevista en el convenio, la cual si bien se relaciona con recursos federales, también lo es que es una obligación convenida.
SEGUNDO.- (…) la propia Auditoría con numero ***** fue realizada por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato y la Secretaría de la Función Pública Federal, en el marco del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; aunado a lo anterior, la propia cédula de observaciones, con número 01, base del procedimiento de responsabilidad administrativa del cual surge la Resolución impugnada, resúltate de la auditoría conjunta antes mencionada, en su apartado de Recomendaciones, en específico de la denominada Correctiva, señala que <<…en el marco del Acuerdo de Coordinación celebrado por la Secretaría de la Función Pública y el Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyo objeto es la realización de un programa de coordinación especial denominada “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación en la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción”, y en cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas Primera, párrafo primero y Quinta, fracción V, del Acuerdo aludido, se requiere a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, para que en el ámbito de su competencia inicie o promueva los procedimientos de responsabilidad administrativa que se deduzcan de la presente observación, por actos u omisiones de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellos>>
En este tenor, no se configura la fracción I del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, mediante la cual se impuso la sanción de amonestación al servidor público.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados.
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961.
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En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con la cláusula décima segunda del Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato2, debidamente referida en el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario dictado el 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, de conformidad con la cláusula novena del Convenio para el otorgamiento de Subsidios celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato del 23 veintitrés de junio de 2015, el cual fue aportado como prueba en el citado acuerdo de inicio del procedimiento *****; y con la cédula de observaciones 01 de la auditoría *****.
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:
2 Refiere la recurrente que el convenio mencionado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, del 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.
Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20093, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.
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expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Ahora bien, en el acuerdo de radicación dictado el 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual se inició la investigación que precedió el inicio del procedimiento disciplinario en contra de *****, la ahora recurrente fundamentó su competencia en las siguientes normas:
Las inconsistencias referidas son de orden estatal; y atendiendo al ámbito de competencia de este órgano de control, la suscrita con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, párrafo cuarto, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 39, 49 fracción II, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción VI, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 3, fracción V, 8, 11, fracción XV, y 14, primer párrafo, y 29 de la Ley de
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Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 10, fracción III, y 15, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
En el acuerdo de instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa ***** dictado el 8 ocho de marzo de 2018, señaló respecto de la fundamentación de su competencia lo siguiente:
Lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero; 108 cuarto párrafo, 109 fracción III y 113 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, 6, 9, 13 único párrafo, fracción X, 17 séptimo párrafo y 32 fracciones IV inciso a) y VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 38, 39, 41 y 180 segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de aplicación supletoria; 2, 3 fracción VI, 13 párrafo primero, 21, 33, 40 fracción I, 41, 46 quater y 46 octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; cláusula décimo segunda del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, el 14 de octubre del 2008; los artículos 1,2,3 fracción I, inciso b), b.1, 4, 10 fracciones III y V, 14 fracción I y 16 fracción XX, en relación con el tercero y cuarto transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.
Por último, en la resolución dictada el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:
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PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad a lo establecido por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero, y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Gubernativo 195, publicado en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 98, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete; en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción III, 14, fracción I, y Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para investigar la presunta falta administrativa cometida por el impetrante, así como para iniciar y resolver el procedimiento disciplinario ***** en el acuerdo de colaboración y convenio para el otorgamiento de subsidios, celebrados con autoridades del ámbito federal a que alude en sus agravios.
Es de puntualizar respecto del acuerdo de instauración emitido el 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, que si bien aportó como prueba el Convenio para el Otorgamiento
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de Subsidios que celebran por una parte el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se hizo para el efecto de acreditar la obligación que debía cumplir el servidor público, tan es así que respecto de dicho instrumento, la recurrente únicamente hizo referencia a la cláusula quinta que es del tenor siguiente:
QUINTA.- DESTINO DE LOS RECURSOS (…) “LAS PARTES” convienen que los apoyos económicos entregados al amparo del presente Convenio y en su caso, los rendimientos financieros que no se encuentren erogados o no estén vinculados formalmente a compromisos y obligaciones de pago a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del presente ejercicio fiscal, se deberán reintegrar a “LA TESOFE” en los términos de las disposiciones aplicables (…)
Como se advierte, dicha cláusula se refiere a la obligación de reintegrar a la federación los rendimientos financieros que no se encuentren erogados o vinculados a compromisos de pago el último día hábil de diciembre del ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, más no a la competencia de la autoridad administrativa.
En cambio, sí señaló como fundamento la cláusula décimo segunda del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, el 14 catorce de octubre del 2008 dos mil dieciocho, sin embargo dicha
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denominación es inexacta, al igual que la referida en su agravio4.
En el medio de difusión oficial, en la fecha indicada, se publicó el «Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción».
Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento5.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
4 Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. 5 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…
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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/9417 y 2a./J. 57/200128, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que
6 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 8Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.
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otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que
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otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el
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apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.
Es de destacar respecto de la cédula de observaciones de la auditoría a que hace referencia la recurrente, que ésta no le otorga facultades para investigar, sustanciar y resolver un procedimiento de responsabilidades administrativas, sino que éstas le deben ser conferidas a través de una norma como quedó expuesto.
Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas cláusulas de los convenios celebrados con la federación, debió plasmarlo así en los acuerdos de inicio de investigación, así como en el de instauración del procedimiento disciplinario y en la propia resolución impugnada, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.
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Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal9 que establece lo siguiente:
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que los acuerdos en que se inicia la investigación y el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ni la propia resolución impugnada contienen los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su atribución investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.
En tal virtud, ante lo inoperante del primero y segundo agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
9 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman10 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 6/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente S.E.A. 51/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…Resolución del 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa con número de expediente *****, en la que se determinó responsabilidad administrativa del suscrito y sanción de amonestación pública.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial; así 2
como a no ser amonestado públicamente ni inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve previa aprobación de la excusa de la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se ejecutara la sanción consistente en amonestación pública, asimismo, para que ésta no fuera inscrita en el sistema de servidores públicos y particulares sancionados.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Por otra parte, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con su escrito de contestación la copia certificada del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.
Luego, en proveído de fecha 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por ambas autoridades, así como por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo copia certificada 3
del procedimiento de responsabilidad administrativa ***** y del expediente *****.
En otro orden de ideas, se tuvo a la encausada por informando que no se ha ejecutado la sanción impuesta en el disciplinario cuya resolución se impugna, ni tampoco se ha inscrito en el Sistema de Servidores Públicos y Sancionados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con la sesión ordinaria de Pleno número 22, celebrada el 05 cinco de junio del 2019 dos mil diecinueve2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con original de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, dictada por el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, visible en fojas 6 a 22 del expediente.
La documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por el servidor público señalado, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que aunado a la confesión y al reconocimiento expreso de la encausada al contestar la demanda3, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Sesión en la cual se aprobó la excusa de la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal para conocer del presente proceso administrativo. 3 En el apartado correspondiente a contestación a los hechos, respecto del hecho 3 del escrito inicial de demanda en que el actor señaló que en fecha 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve la demandada emitió la resolución en la que se le impuso sanción de amonestación pública, el Titular del Órgano de Control Interno señaló: «Se afirma por ser cierto.» 5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, la autoridad demandada no invocó causales de improcedencia ni sobreseimiento; y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora sostiene esencialmente en el único concepto de impugnación
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
esgrimido en el escrito inicial de demanda, que la autoridad demandada no acreditó la comisión de la conducta imputada debido a que ésta fue desvirtuada por el justiciable mediante el desahogo de la prueba testimonial a cargo de *****, respecto de la cual se realizó una indebida e ilegal valoración.
Por su parte, la encausada sostuvo que la testimonial aludida no fue desestimada, sino que por el contrario se le otorgó valor probatorio pleno y se argumentaron las razones por las cuáles las conclusiones que de él se obtienen, no desvanece el reproche realizado.
Por consiguiente, la controversia a dirimir consiste en determinar si la autoridad encausada acreditó fehacientemente la comisión de la conducta imputada en el informe de presunta responsabilidad administrativa por parte del ahora actor.
A juicio de este juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Para ello, es menester citar el contenido del artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación […] B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa…»
Énfasis añadido.
7
De esta manera, la Constitución General reconoce el estado o condición de inocencia de los gobernados, razón por la cual lo protege a través del derecho de toda persona a que se presuma su inocencia, lo que significa que todo hombre debe ser tratado con tal calidad – inocente- hasta en tanto no se demuestre lo contrario.
Así, en razón de la universalidad de la presunción de inocencia, es que adquirió la connotación de derecho fundamental al ser un derecho inherente a toda persona, y una vez adoptado e incorporado a la Constitución se advierte como derecho fundamental de aplicación inmediata y que permea a todo el ámbito jurídico.
En este mismo tenor, la presunción de inocencia se encuentra reconocida por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyos textos establecen, respectivamente lo siguiente.
«Artículo 8. Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…»
«Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.»
«Artículo 14. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.»
8
Lo subrayado no es de origen.
Si bien el principio de inocencia es normalmente referido a la materia penal, como se expuso supralíneas permea en todo el ámbito jurídico, particularmente tratándose del ejercicio del ius puniendi5 del Estado, conforme al cual se reconoce a éste, el derecho a castigar a quienes cometen infracciones de los ordenamientos que tienen como consecuencia una sanción.
Esa facultad se ejerce en dos manifestaciones con características similares: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, en éste último se ubica el procedimiento de responsabilidades administrativas.
Lo señalado en virtud de que el procedimiento citado se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción.
En este contexto, es aplicable al procedimiento disciplinario referido el principio constitucional de «presunción de inocencia», tal y como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 43/20146, que es del tenor siguiente:
5 Expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión «ius» equivale a decir «derecho», mientras que la expresión «puniendi» corresponde a «castigar»; por tanto, se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar cuya expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos. 6 Época: Décima Época; Registro: 2006590; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: P./J. 43/2014 (10a.); Página: 41. 9
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.»
Lo subrayado es propio.
Con motivo de lo expuesto, el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, dispone que, deberá observarse -entre otros- el principio de presunción de inocencia, siendo relevante para este asunto concreto 10
definir el citado principio constitucional, el cual se traduce en tres significados garantistas fundamentales:
(i) Como regla de tratamiento al acusado7, esto es, el derecho a recibir la consideración y el trato de «no autor o no partícipe» en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos relacionados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.
(ii) Como una regla probatoria8 que impone la carga de la prueba para quien acusa y, por ende, la absolución en caso de duda; y
(iii) Como estándar probatorio o regla de juicio9 que puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de
7 «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como «regla de trato procesal» o «regla de tratamiento» del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.» (Época: Décima Época; Registro: 2006092; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.); Página: 497). 8 «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.» (Época: Décima Época; Registro: 2006093; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.); Página: 478) 9 Sobre ésta última vertiente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 26/2014, que a continuación se inserta: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «estándar de prueba» o «regla de juicio», en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes 11
los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito o infracción administrativa y la responsabilidad de la persona.
Luego, en el procedimiento de responsabilidades administrativas debe existir acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable, sin que a éste pueda exigírsele una prueba de hechos negativos.
Una vez señalado lo anterior, se advierte del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho (fojas 64 a 70), que se imputó al ahora actor la comisión de la conducta consistente en:
«…realizar la notificación por instructivo del acuerdo del veinte de febrero de dos mil dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, en donde se establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 9:00 horas…»
Lo resaltado es propio.
El documento citado tiene el carácter de público, al haber sido emitido por la Coordinadora de Responsabilidades adscrita al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.» (Época: Décima Época; Registro: 2006091; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.); Página: 476.) 12
Guanajuato, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que acredita plenamente la conducta imputada al sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa *****, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Respecto de la comisión de la conducta citada -realizar la notificación por instructivo-, tanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario como en el escrito inicial de demanda, el justiciable negó haberla realizado y afirmó que fue la actuaria ***** quien realmente la efectuó, para acreditar lo anterior ofreció como prueba la testimonial de la persona indicada así como de la Coordinadora de Actuarios, las cuales se desahogaron durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el 19 diecinueve de octubre de 201810.
10 Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis aislada «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL PRESUNTO INFRACTOR, EN EL SENTIDO DE QUE NO COMETIÓ LA CONDUCTA REPROCHADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.», sostuvo, en esencia, que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso–, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Por tanto, la aplicación de dicho principio no puede condicionarse a la manifestación expresa del presunto infractor, en el sentido de que no cometió la conducta reprochada, al resguardarse en el Texto Constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, exigiendo que para toda autoridad y ante el procedimiento al que se le sujete, no se estimen verosímiles los cargos atribuidos al gobernado respecto a la comisión de una falta administrativa. Así, este principio tendrá eficaz aplicación cuando el gobernado se enfrente a una acusación, cuyo propósito será el límite a la potestad represiva del Estado en ejercicio de su derecho punitivo; por lo que se concibe también como una garantía procesal en favor del imputado, dentro de todo enjuiciamiento o procedimiento administrativo. En estos términos, al ser un derecho fundamental, son irrenunciables su ejercicio y protección, por lo que su aplicación no puede estar sujeta a la manifestación del enjuiciado sino, por el contrario, implica que para imponer una sanción sea indispensable la certeza de la culpabilidad, ya que si lo que la motiva es una conducta, ante la duda de su existencia no hay razón para imponerla. (Época: Décima Época; Registro: 2018342; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.142 A (10a.); Página: 2306.) 13
Del atesto de la Coordinadora de Actuarios *****, rendido ante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho (fojas 162 a 166), es relevante a este asunto destacar concretamente el cuestionamiento octavo, el correspondiente al noveno y décimo, que a continuación se transcriben:
«Octava. Que diga la testigo que de acuerdo a los convenios que se tienen con los actuarios es de su conocimiento que cuando un actuario checa las notificaciones que les entregó se ponen de acuerdo para llevar a cabo las mismas para que dos actuarios no vayan al mismo municipio.
Se admite
Respuesta: yo les entrego las notificaciones que les corresponde a cada uno, ya saben las notificaciones que les corresponde realizar en relación a su ruta, si ellos se ponen de acuerdo entre ellos yo no he tenido ningún problema ni les digo que no, nada más que cada quien sabe su responsabilidad de sus notificaciones y si llegan a un convenio entre ellos, ya es responsabilidad de ellos.
La defensora del sujeto a procedimiento manifiesta: Solicito se ponga a la vista de la testigo […] el oficio número ***** […] en el que informa de las salidas que programaron para los municipios de Moroleón y Valle de Santiago el día 16 dieciséis de marzo del presente año; del licenciado ***** y *****, anexando a dicho oficio el listado de las notificaciones realizadas los días quince y dieciséis de marzo del presente año tanto en este municipio como en los municipios antes referidos para que nos diga por qué no informó respecto de las notificaciones realizadas por el licenciado ***** en los municipios de Moroleón y Valle de Santiago.
Esta autoridad resolutora acuerda poner a la vista de la testigo el documento de referencia y se admite la pregunta formulada por la abogada defensora.
Respuesta: en relación al oficio que se pone a la vista si di información de las notificaciones realizadas […] no puedo decir que las notificaciones de Moroleón y Valle de Santiago se encuentran firmadas por el licenciado ***** toda vez que la persona que las firmó fue la licenciada ***** y que estoy consciente de que esa 14
semana trabajaron juntos ambos, por lo tanto las notificaciones están firmadas por la licenciada *****, las de Moroléon y Valle de Santiago.
Décima Que diga la testigo que independientemente de que las notificaciones estén firmadas como lo afirma por la licenciada ***** y teniendo la testigo el carácter de coordinadora de actuarios, implica necesariamente que esas notificaciones las realizó esa actuario.
Se admite.
Respuesta: No»
Lo resaltado es propio.
Por su parte, del atesto de la actuaria *****, importa hacer referencia a las preguntas quinta y sexta que enseguida se transcriben:
«Quinta. Que diga la testigo que las notificaciones que recibió por parte de su coordinadora para realizar en los municipios de Valle de Santiago y Moroleón el día dieciséis de marzo del año en curso en las que se contiene su firma fueron realizadas por el licenciado *****.
Se admite.
Respuesta […] el formato de citatorio de notificación en la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato […] la suscrita lo elaboró con el nombre del licenciado ***** y los de Moroleón los dejaron con el nombre de ***** precisando que el actuario de esa semana que le correspondió notificar lo de la primera sala ya había elaborado sus formatos en virtud de ser varias notificaciones, me las entregó porque yo iba a notificar ese municipio, el de Moroleón, no sabiendo el actuario de primera sala que entre el licenciado ***** y yo nos íbamos a poner de acuerdo para cambiar la ruta de notificación, es decir, él saldría a notificar a Moroleón, Guanajuato y la suscrita a notificar su ruta correspondiente a la cinco.
Y como premura del tiempo ya no nos pusimos de acuerdo para cambiar los nombres de los actuarios que íbamos a notificar […]
15
Respecto a la práctica de las notificaciones el licenciado ***** realizó las correspondientes a los municipios de Valle de Santiago y Moroleón, quedando el nombre y firma de la suscrita en las notificaciones del municipio de Moroleón.
Sexta. Que diga poniendo a la vista de la testigo si las notificaciones, el citatorio y cumplimentación que obran en fojas 152 y 153 del expediente de investigación […] fueron entregadas, realizadas materialmente por ella, no obstante que contienen la firma del licenciado *****.
Se admite.
[…]
Respuesta: […] señalo que la suscrita si practicó la notificación del acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho dictado dentro del expediente ***** en el domicilio calle ***** número *****, fraccionamiento ***** asumiendo la responsabilidad de practicarla en un solo día tanto el citatorio como la cumplimentación aunque la cumplimentación fue fijada por un compañero actuario en ese momento, lo reitero cuando salimos dos actuarios nos apoyamos uno elabora el citatorio y en ocasiones otro elabora el formato de cumplimentación […] en algunos domicilios como es el que nos ocupa por practicidad se le habían dejado ya notificaciones como la admisión de demanda, la contestación y no se había tenido ningún problema al respecto habiéndose notificado la de este acuerdo en comento del veinte de febrero de dos mil dieciocho dejándose fijada en el domicilio considerando la suscrita que no le afectaba a la parte la notificación toda vez que era una manifestación de cumplimiento de sentencia por parte de la autoridad, cabe señalar que en ocasiones cuando se dejan así las notificaciones fijadas o en su caso cuando hay persona que atienda la diligencia se les hace de su conocimiento que dejándoles la notificación el mismo día, ellos cuentan con un día más para el caso término haciéndoles la aclaración que como actuarios nos hacen el favor de recibírnosla porque no tenemos tiempo para acudir al día siguiente…»
Énfasis añadido.
Lo expuesto implica que la conducta imputada en el Informe de Presunta Responsabilidad consistente en «realizar la notificación por 16
instructivo» no fue cometida por el actor, pues a pesar de que los documentos correspondientes fueron firmados por *****, las pruebas de descargo o contraindicios -testimonial de la Coordinadora de Actuarios ***** y la Actuaria *****- dieron lugar a duda razonable en beneficio del justiciable, por lo que no se acreditó fehacientemente la imputación.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada P. VI/201811, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.»
Énfasis añadido.
En relación con ello, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en la jurisprudencia surgida del Caso Ricardo Canese vs, Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, resuelto mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C No.111; estableció lo siguiente:
«DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONCEPTO GENERAL. La corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena
11 Época: Décima Época; Registro: 2018964; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 62, Enero de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal, Penal; Tesis: P. VI/2018 (10a.); Página: 472. 17
de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.»
Lo resaltado no es de origen.
Si bien en la resolución impugnada la autoridad demandada otorgó valor probatorio pleno a las pruebas de descargo ofertadas por el impetrante y desahogadas en el procedimiento disciplinario, respecto de los hechos que con éstas se acreditó -que la conducta imputada la realizó ***** y no el justiciable-; insistió errónea e incongruentemente la demandada en tener por acreditada la comisión de la falta administrativa por parte de *****.
Se asevera lo anterior en virtud de que la autoridad encausada determinó otorgarles valor probatorio pleno a los atestos de la Coordinadora de Actuarios ***** y de la actuaria *****de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 144 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como del 126, fracciones I, V y VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con ellas tuvo por acreditados los siguientes hechos12:
12 Cfr. reverso de la foja 11, así como foja 12 de este expediente. 18
«I. La notificación que origina el presente disciplinario fue realizada materialmente por la actuaria *****; en tanto que, por acuerdo interno decidió intercambiar con el incurso, algunas de las que les correspondía realizar en los días en que sucedieron los hechos.
[…]
III. Recibidas por los actuarios, estos acostumbran intercambiar las que les fueron asignadas a efecto de consolidar en una sola persona las que correspondan a una ruta o municipio, y procurar el desahogo de todas las diligencias que les son turnadas, lo cual es del conocimiento de la Coordinadora de Actuarios y Secretario General de Acuerdos…»
Lo resaltado es propio.
Esto es, la autoridad demandada en la resolución impugnada reconoce que con las testimoniales de la Coordinadora de Actuarios ***** y la Actuaria *****, se acredita que fue ésta última y no el impetrante quien realizó tanto el citatorio como la notificación por instructivo del acuerdo dictado en el proceso administrativo el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y no al día siguiente como se señaló en el citatorio mencionado.
Sin embargo, refirió que lo anterior no releva de responsabilidad al impetrante en virtud de los siguientes motivos:
«…no es óbice el hecho de que tal y como lo alega en su defensa, la notificación que nos ocupa en el presente disciplinario no fue realizada materialmente por el incurso, sino por la actuaria *****; en tanto que, por acuerdo decidieron intercambiar algunas de las que les correspondía realizar en los días en que sucedieron los hechos.
Posicionamiento que sin duda acredita el sujeto a procedimiento con las documentales y testimoniales que fueron admitidas y desahogadas en su 19
defensa, pues ese hecho por sí mismo es insuficiente para relevarlo en la responsabilidad de haberse asegurado que la notificación que nos ocupa se materializara conforme al procedimiento previsto en la norma que regula su ejecución, misma que asumió en el momento en que le fue turnada o asignada y mantuvo en el momento en que firmó los formatos de citatorio e instructivo necesarios para su ejecución…»13
Lo resaltado es propio.
Como se advierte, a efecto de sostener la responsabilidad administrativa del justiciable a pesar de los hechos acreditados con las pruebas de descargo, la autoridad demandada alude a una conducta diversa a la imputada «realizar la notificación», pues sostiene que debió «asegurarse de que la notificación se realizara conforme al procedimiento previsto», lo que permite concluir que el ahora actor cometió una falta administrativa diversa.
Es así que de forma incongruente, la autoridad demandada sancionó a ***** por haber realizado la notificación por instructivo del acuerdo de veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, en donde establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 09:00 horas.
Lo anterior se obtiene de los considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada, así como de los resolutivos primero y segundo, que para su mejor comprensión a continuación se transcriben:
«CUARTO. Consideraciones lógico jurídicas que sustentan la resolución. Se acreditó la conducta reprochada al sujeto a procedimiento -realizar la notificación por instructivo del acuerdo del veinte de febrero de dos mil
13 Cfr. fojas 11 y 12 del expediente. 20
dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, en donde establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 09:00 horas-.
Con lo anterior se vulneró lo dispuesto en los artículos 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato […]
Lo anterior es así, de conformidad con lo siguiente:
I. Valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, y existencia de la conducta reprochada al sujeto a procedimiento […]
II. Subsunción de la conducta desplegada por el sujeto a procedimiento a los supuestos normativos cuya infracción se atañe, y fijación de su responsabilidad.
Así pues, la conducta relativa a realizar la notificación por instructivo del acuerdo del veinte de febrero de dos mil dieciocho dictado en el expediente ***** el quince de marzo del mismo año, sin cumplir con lo estipulado en el citatorio integrado en la misma fecha, donde se establecía se realizaría al dieciséis de marzo siguiente, a las 09:00 horas, infringió lo dispuesto en el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de cumplir con las funciones del cargo que ostenta, observando en su desempeño disciplina […]
QUINTO. Determinación de sanciones.
Acreditada la conducta reprochada y, en tanto su despliegue contravino lo dispuesto en los preceptos normativos señalados en el considerando anterior; es momento de determinar la sanción que le corresponde al infractor […]
RESUELVE
PRIMERO. Se acreditó la responsabilidad administrativa de *****, en su carácter de actuario adscrito al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por la infracción a lo dispuesto en los artículos 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de cumplir con las funciones del cargo que ostenta, observando en su 21
desempeño disciplina […] en lo correspondiente al procedimiento que prevé para realizar una notificación de carácter personal, cuando el domicilio señalado para tal efecto, se encuentre cerrado. Ello según los argumentos expuestos en el considerando cuarto.
SEGUNDO. En los términos señalados en el considerando quinto, impóngase al infractor la sanción de amonestación pública.»
Lo destacado no es de origen.
Así, tanto de los medios probatorios de descargo valorados en la resolución impugnada como de los propios razonamientos expuestos por la demandada en dicha resolución, este juzgador arriba a la conclusión de que si bien se acreditó que tanto el citatorio como la notificación por instructivo relativos al acuerdo de fecha 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho emitido en el proceso administrativo *****, fueron firmados por el actor; el acto de dejarlos en el domicilio señalado, el 15 quince de marzo de la anualidad indicado, fue realizado por una persona diversa.
Sin que la reclasificación de la conducta reprochada hecha por la demandada haya sido atinente, pues incluso no permitió al justiciable ofrecer pruebas relativas a la nueva conducta que se le imputa «asegurarse de que la notificación se realizara conforme al procedimiento previsto», respecto de la cual no se le inició el procedimiento disciplinario debatido.
Esto es, la autoridad encausada inicia el procedimiento disciplinario por una conducta bajo un verbo típico «realizar» y posteriormente introduce otra acción; empero termina sancionando por la acción de «realizar», cuando ésta no se acreditó con satisfacción (duda razonable) 22
como incluso lo colige la propia autoridad al valorar las pruebas, concluyendo que la citación y notificación fueron realizados por otra persona.
Entonces, si en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** no se acreditó plenamente la comisión de la conducta imputada por parte del justiciable, al determinar lo contrario la demandada en la resolución impugnada, implica que apreció de forma errónea los hechos y la dictó en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, dictada por el Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del 23
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable no ser amonestado públicamente ni inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a no ser amonestado públicamente ni inscrito en el registro de servidores públicos sancionados.
14 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137 fracciones VI, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 25
derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Respecto de la pretensión referente a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial, mediante el estudio integral de la demanda y demás promociones y escritos que incidan en la defensa de sus derechos conculcados a fin de obtener una sentencia que resuelva el fondo decretando la nulidad lisa y llana, queda atendida dicha pretensión de la actora con la emisión del presente fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.
26
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión relativa a una impartición de justicia expedita, pronta, completa e imparcial queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.143/1ª.Sala/20, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.143/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
3 No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO. – Causa agravio hacia mi representada la Resolución Definitiva de fecha 24 veinticuatro de Marzo del año 2020 dos mil veinte por el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en lo que deviene con el RESULTANDO SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO CUARTO, toda vez que se interpreta y se aplica de forma incorrecta el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., por lo siguiente:
1.- En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada…retiró las placas de circulación…de la unidad con número económico ***** de la Ruta A-75; por lo tanto, es claro que desde el momento en que el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., da la facultad y la posibilidad a las autoridades del personal de inspección autorizado de la Dirección de retener ya sea licencia, tarjeta, PLACAS DE CIRCULACIÓN, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; al respecto, desde ese momento se otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, como concesionario aún y cuando el Acta de infracción identificada con el número ***** , haya sido levantada a una persona distinta a mi representada.
2.- Por lo que, al retirar una de las placas de circulación mencionadas en supra líneas, se le otorga a mi representada completamente la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, y por ese motivo da la facultad a mi representada de reclamar el acto en su totalidad, tal y como se menciona en el Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., en su artículo 221 y, no dividida o fraccionada como fue mal declarado e interpretado por el C. Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, por ende, al sobreseer en cuanto al punto antes mencionado causa agravio y genera afectación a mi representada toda vez que mi representada impugno dicha infracción por la totalidad del acto.
[…]
4 3.- Siendo repetitivo en cuanto a la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, que se le otorga a mi representada; el artículo 8 ocho en su fracción XI de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así lo dispone toda vez que al realizar mi representada el pago ante Tesorería concede la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO; es importante señalar que para que Tesorería recabe un crédito fiscal dicho crédito debe ser calificado por quien impuso la multa, con ello resulta que dicha calificación fue hecha en su momento por la Dirección General de Movilidad, por lo tanto al calificar, asumir y aceptar el pago por mi representada y por último, que Tesorería Municipal recibiera el pago, por lo tanto es claro que todos estos aspectos hacen que mi representada tenga concede la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, por lo que dicha sentencia afecta de manera clara y verdadera a mi representada.
Sirva de sustento legal lo que al respecto se precisa en los siguientes argumentos derecho, además, con la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
[…] DEUDOR SOLIDARIO O RESPONSABLE OBJETIVAMENTE, EN MATERIA FISCAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…
SEGUNDO.- Causa agravio hacia mi representada lo señalado en el RESOLUTIVO TERCERO en relación con el CONSIDERANDO QUINTO, en el que se indica la nulidad parcial del acta de infracción…ya que interpretó de forma incorrecta como ya fue mencionado en supra líneas el numeral 221 Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., toda vez que el citado artículo reconoce y faculta plenamente a mi representada como RESPONSABLE SOLIDARIO en cuanto confiere a la autoridad a retener las placas en garantía de unidades del trasporte público por lo que si se hubiese sido interpretado de forma correcta se decretaría la nulidad total del acto impugnado.
TERCERO.- Causa agravio hacia mi representada lo señalado en el RESOLUTIVO SEGUNDO y TERCERO, en relación con el CONSIDERANDO CUARTO y QUINTO, el primero resolutivo de ellos se menciona que resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, acto por el cual se declara sobreseer el proceso únicamente respecto a la supuesta conducta infractora asentada en el acta de infracción…en relación con el CONSIDERANDO CUARTO, y el segundo resolutivo de ellos se declara la nulidad parcial del acta de infracción…,únicamente en lo que hace a la retención de la placa de circulación a
5 efecto de garantizar el interés fiscal del Municipio en relación con el CONSIDERANDO QUINTO, por lo siguiente:
1.- En virtud del estudio y análisis minucioso del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., se puede apreciar, que no hay, no existe ningún artículo donde se mencione, se precise, o bien, se pueda interpretar, que en algún momento un acto de autoridad en este caso el acta de infracción que se impugna se pueda fraccionar de algún modo es decir, que se pueda dividir; como paso con el asunto que nos ocupa por un lado fue sobreseída y por el otro lado se declaró la nulidad parcial del acta de infracción…, aspecto que con la sola lectura de la sentencia…el Juez Primero Administrativo Municipal lo está haciendo sin fundamento alguno, por lo que afecta de manera clara y concisa a mi representada, por lo que al ser un solo acto el acta de infracción impugnada dicha sentencia debió de ser declarada en un solo acto y no dividida o fraccionada, además, mi representada al otorgársele la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, de acuerdo al artículo 221 del citado Reglamento de Transporte impugno todo el acto de autoridad que recayó en el acta de infracción…y no así solo una parte de ella, como resuelve el Juez…lo que reiteró trae con ello una afectación clara para mi representada al dejar parcialmente con validez el acto que se impugna…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa que por cuestión de método los agravios se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados por la misma razón de inconformidad, resultando aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
Son fundados los motivos de disenso planteados por el justiciable, atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala el recurrente que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, interpreta y aplica de forma incorrecta el artículo
1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.
6 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., cuando determina parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y sobresee en el proceso únicamente respecto a la supuesta conducta infractora asentada en el acta de infracción, desconociendo su calidad de responsable solidario, lo que lo legitimaba para controvertir la totalidad de la boleta de infracción y que trae con ello una afectación clara al dejar parcialmente con validez el acto que se impugna.
Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
7 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio2 adoptado por la Primera Sala de este tribunal:
‹‹INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.››
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
2 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez.
8 «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3
Subrayado añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En ese tenor, el 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el inspector de la Dirección General de Movilidad del municipio de León, Guanajuato, suscribió el acta de infracción número *****, señalando como infractor al conductor del vehículo de nombre
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
9 ***** [sic], quien se encontraba presente al momento de su elaboración4.
En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la placa de circulación del vehículo que presta el servicio público de transporte bajo el número económico *****, siendo concesionario la persona moral denominada *****.
Luego, el 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el recibo de pago ***** derivado de la multa con folio *****, a nombre de la citada persona moral, y que en dicho de su representante legal, el pago se efectuó para recuperar las placas de circulación por ser indispensables para prestar el servicio público de transporte de personas, además de que la infracción genera un crédito fiscal y se ejecuta el procedimiento coactivo.
Como se expuso, la resolución confutada se encuentra dirigida a ***** [sic], no a «*****», circunstancia que fue advertida por el de origen, quien al efecto determinó parcialmente fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puntualizando que la conducta reprochada en el folio de infracción se atribuye a persona diversa a quien demanda, por lo cual, ésta carece de interés jurídico para cuestionarla.
Entonces, la resolución impugnada no le fue dirigida a quien ahora recurre; sin embargo, fue demostrado que sus consecuencias le
4 Así se desprende del acta de infracción impugnada en la causa de origen, consultable en la foja 11 del expediente ***** .
10 afectaron directamente, en principio al retener como garantía de la infracción la placa de circulación (acto de autoridad) cuya titularidad ostenta como concesionario del servicio público (derecho tutelado) y después, en su patrimonio al haber efectuado el pago de la multa derivado de la infracción (afectación real y directa), circunstancia que le habilita para impugnar la actuación que estima afecta sus intereses jurídicos. Sirve de sustento la siguiente Tesis5:
INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.
Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido del comprobante de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.
Lo anterior, permite concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia
5 Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, Octava Época, Pág. 590
11 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»6
Lo resaltado es propio.
Se ilustra lo razonado con la tesis cuyo tenor indica:
‹‹INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no
6 Toca ***** . Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.
12 afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.›› 7
Luego, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo, inoportuno al estudiar los presupuestos procesales.
Por analogía al caso que nos ocupa, se ilustra la conclusión precedente con la tesis aislada8 que dice:
‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio
7 Tesis: XXIII.2o.3 A, Novena Época, Registro: 183512, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, Materia(s): Administrativa Página: 1768. 8 Tesis: (III Región) 4o.47 A (10a.), Décima Época Registro: 2006923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Página: 1167
13 contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.››
Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, decretado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto a la conducta infractora asentada en la infracción.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se
14 procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de
15 primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 9
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 10
9 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, junio de 2012, Tomo 2, página 757. 10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830.
16 Bajo esa óptica, se precisa que los conceptos de impugnación PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, dado que así lo permite por identidad sustancial, la tesis de jurisprudencia titulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»11
Establecido lo anterior, se tiene que en su argumento de impugnación, la parte actora reclama la indebida e insuficiente fundamentación y motivación del acta de infracción número *****, pues señala que en dicho acto la autoridad omitió describir detallada y razonadamente las circunstancias, hechos y razones lógico jurídicas inmediatas que hacen aplicable al caso la norma jurídica invocada, además de que no fue preciso ni específico en la motivación para acreditar la flagrancia de la conducta, transgrediendo en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la Ley Orgánica Municipal y 137, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En refutación a lo antepuesto, la parte demandada insiste en la ausencia de perjuicio provocado por la infracción impugnada, por ende, la falta de interés jurídico, manifestando que no niega lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción porque no fueron realizados por la parte actora.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en este proceso consiste en
11 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.
17 determinar si el acta de infracción impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
18
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».12
Énfasis añadido
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
12 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225
19 expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»13
Lo resaltado es propio.
En la especie, la autoridad demandada plasmó en el acta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente a «motivos de la infracción», lo siguiente:
«Por no cumplir con los horarios, rutas itinerarios y frecuencias autorizadas en la prestación del servicio. Me encuentro revisando la Ruta A-75 en su cajón de Ascenso y desensos y detecto que el operador del ***** teniendo un horario de salida a las 13:24 y llegando hasta las 13:52, teniendo 28 minutos de retraso de la hora de salida, provocando falta de servicio y molestia en los usuarios.» [sic]
Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el numerales 206, fracción II, del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 206. Los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio, tendrán las siguientes obligaciones:
[…]
II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas en la
13 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
20 prestación del servicio;»
Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, esto es, cómo fue que se percató de que el operador no cumplió con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas, haciendo una referencia mínima al medio en el confrontó la conducta (salir con retraso) con las obligaciones del servicio público que presta y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia permitan generar certeza de su dicho.
En otras palabras, no consta la forma en que se cercioró del horario para prestar el servicio o sus intervalos para esa determinada ruta, el derrotero o itinerario, es decir, el acta se emitió sin circunstanciar elementos los mínimos de esos hechos que hagan factible la adecuada defensa.
No pasa inadvertido que en la contestación de demanda hace referencia a que atendió al Plan de Operación a aplicar autorizado por la Dirección General de Movilidad; empero, dicha circunstancia no consta en el acto rebatido. De ahí que el argumento resulte inatendible porque al contestar la demanda la autoridad no puede modificar o intentar perfeccionar su motivación, según lo dispone el arábigo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
21 De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado haya plasmado las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a su conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, se hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada14, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada.
En seguimiento a lo razonado, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una
14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
22 apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15
Énfasis añadido.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de
15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070.
23 los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.16
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un
16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)
24 contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el día 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la parte actora solicita la devolución del pago realizado indebidamente con motivo de la multa combatida, y que asciende a la cantidad de $***** (*****), así como el pago de intereses.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibió el recibo oficial de pago número *****, expedido a nombre de ***** -actor-, el 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de León, Guanajuato.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
17 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
25 Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, así como el pago de los intereses que correspondan, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo
26 opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga
27 que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»18
Énfasis añadido.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
18 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
28 «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»19
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.
19: Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro: 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de
29
Sobre la configuración del pago indebido de una multa en cuanto a que la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» 21
Énfasis añadido.
Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364.
30 Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, es oportuno acudir a lo que se señala en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Resaltado añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando se ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y se promueven en su contra los medios de defensa legales, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, se adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
De esa guisa, se reconoce el derecho al pago de intereses.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal22determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de
22 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
31 intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
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Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»23
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
23 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318.
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«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.
Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. …»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta
34 correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»24
Subrayado propio.
Es preciso reiterar a la autoridad demandada que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.25
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15
24 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 25 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/
35 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución.
CUARTO. Se reconoce el derecho del accionante primigenio, de conformidad con lo establecido en el Considerando Séptimo del presente fallo.
36 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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