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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 6/20PL interpuesto por la Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de enero del 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Cuarta Sala.

III. Turno. El 11 once de febrero de esta anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de enero de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato invoca textualmente como agravios, los siguientes:

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PRIMERO (…) esta unidad administrativa si cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas y en consecuencia responsabilidades a servidores públicos del ámbito estatal derivadas del incumplimiento en el seguimiento para la debida observancia y cumplimiento de los convenios, tanto los que se suscriben con la Federación, como los Municipios, a razón de que tanto en la investigación como en la sustanciación del procedimiento, lo que se persigue son las faltas administrativas que se derivan con motivo del incumplimiento a las obligaciones y/o prohibiciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ello en términos de los artículos 1, 2, 3 numeral I inciso b) b.1, 13 fracción I, 15 fracción XIII y XV inciso d) del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, publicado mediante Decreto Gubernativo 202, en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, de fecha 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo cabe precisar, que el actuar de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, de manera puntual tiene su sustento legal en el Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165 en fecha 14 (catorce) de octubre de 2008 (dos mil dieciocho); el cual fue debidamente referido en el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa del 8 (ocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho) del ***** (…)

Además de lo anterior, en la cláusula décima segunda del acuerdo antes mencionado, se distingue, a que autoridad (federal o estatal), deberá investigar e iniciar el Procedimiento de Responsabilidad

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Administrativa, a servidores públicos que utilicen recursos federales (…)

Por su parte, dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa *****, se aportó como prueba número 5 (…) el Convenio para el Otorgamiento de Subsidios celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el ejecutivo del Estado de Guanajuato, del 23 (veintitrés) de junio de 2015 (dos mil quince); para el ejercicio fiscal 2015 (dos mil quince) y sus anexos 1 (cartera de programas y/o proyectos de infraestructura y su equipamiento). En el que convienen en su cláusula Novena, lo siguiente:

«Novena.- De la Transparencia y la Rendición de Cuentas.- “La Entidad Federativa” deberá asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo, tanto federal como Estatal, el total de acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los programas y proyectos de inversión realizados con apoyos otorgados atreves de “FONREGION”. Asimismo, deberá incluir en la presentación de su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de apoyos económicos objeto del presente instrumento.

(…)

Es por lo anteriormente expuesto que (…) resulta inoperante el argumento con el que motiva la nulidad por este Tribunal, al advertir de manera distinta la facultad de esta Unidad Administrativa, para emitir el acto que se combate, lo que conllevo a tomar una decisión de manera errónea (…) siendo además que al ser *****, Director General de la Coordinación y Seguimiento a la Inversión en la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato, el sujeto a procedimiento (…) tiene el carácter de servidor público al servicio del Estado de Guanajuato, quien en ejercicio de facultades legales, no usó los recursos federales provenientes del Programa Fondo Regional (FONREGION); en término del Convenio (…) y demás lineamientos administrativos que

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se deben observar, para su correcta aplicación, y que dio lugar a establecer su inobservancia a la obligación contenida en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Responsabilidades Local (…)

Ahora bien, la conducta reprochada a ***** plenamente comprobada por esta autoridad (…) implicó en que incumplió con una obligación directa prevista en el convenio, la cual si bien se relaciona con recursos federales, también lo es que es una obligación convenida.

SEGUNDO.- (…) la propia Auditoría con numero ***** fue realizada por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato y la Secretaría de la Función Pública Federal, en el marco del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; aunado a lo anterior, la propia cédula de observaciones, con número 01, base del procedimiento de responsabilidad administrativa del cual surge la Resolución impugnada, resúltate de la auditoría conjunta antes mencionada, en su apartado de Recomendaciones, en específico de la denominada Correctiva, señala que <<…en el marco del Acuerdo de Coordinación celebrado por la Secretaría de la Función Pública y el Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyo objeto es la realización de un programa de coordinación especial denominada “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación en la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción”, y en cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas Primera, párrafo primero y Quinta, fracción V, del Acuerdo aludido, se requiere a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, para que en el ámbito de su competencia inicie o promueva los procedimientos de responsabilidad administrativa que se deduzcan de la presente observación, por actos u omisiones de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellos>>

En este tenor, no se configura la fracción I del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, mediante la cual se impuso la sanción de amonestación al servidor público.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados.

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961.

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En esencia, sostiene la recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, aun cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, de conformidad con la cláusula décima segunda del Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato2, debidamente referida en el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario dictado el 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Asimismo, de conformidad con la cláusula novena del Convenio para el otorgamiento de Subsidios celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato del 23 veintitrés de junio de 2015, el cual fue aportado como prueba en el citado acuerdo de inicio del procedimiento *****; y con la cédula de observaciones 01 de la auditoría *****.

Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, en virtud de que constituyen argumentos novedosos a la litis del proceso de origen, como a continuación se expone:

2 Refiere la recurrente que el convenio mencionado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, del 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.

Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20093, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, en el acuerdo de radicación dictado el 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual se inició la investigación que precedió el inicio del procedimiento disciplinario en contra de *****, la ahora recurrente fundamentó su competencia en las siguientes normas:

Las inconsistencias referidas son de orden estatal; y atendiendo al ámbito de competencia de este órgano de control, la suscrita con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, párrafo cuarto, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 39, 49 fracción II, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción VI, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 3, fracción V, 8, 11, fracción XV, y 14, primer párrafo, y 29 de la Ley de

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Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 10, fracción III, y 15, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

En el acuerdo de instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa ***** dictado el 8 ocho de marzo de 2018, señaló respecto de la fundamentación de su competencia lo siguiente:

Lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero; 108 cuarto párrafo, 109 fracción III y 113 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 122 y 123 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, 6, 9, 13 único párrafo, fracción X, 17 séptimo párrafo y 32 fracciones IV inciso a) y VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 38, 39, 41 y 180 segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de aplicación supletoria; 2, 3 fracción VI, 13 párrafo primero, 21, 33, 40 fracción I, 41, 46 quater y 46 octies de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; cláusula décimo segunda del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, el 14 de octubre del 2008; los artículos 1,2,3 fracción I, inciso b), b.1, 4, 10 fracciones III y V, 14 fracción I y 16 fracción XX, en relación con el tercero y cuarto transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

Por último, en la resolución dictada el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, señaló:

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PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad a lo establecido por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero, y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Gubernativo 195, publicado en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 98, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete; en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1, 10 fracción III, 14, fracción I, y Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

De las transcripciones realizadas se advierte que la autoridad demandada omitió fundar su competencia para investigar la presunta falta administrativa cometida por el impetrante, así como para iniciar y resolver el procedimiento disciplinario ***** en el acuerdo de colaboración y convenio para el otorgamiento de subsidios, celebrados con autoridades del ámbito federal a que alude en sus agravios.

Es de puntualizar respecto del acuerdo de instauración emitido el 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, que si bien aportó como prueba el Convenio para el Otorgamiento

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de Subsidios que celebran por una parte el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se hizo para el efecto de acreditar la obligación que debía cumplir el servidor público, tan es así que respecto de dicho instrumento, la recurrente únicamente hizo referencia a la cláusula quinta que es del tenor siguiente:

QUINTA.- DESTINO DE LOS RECURSOS (…) “LAS PARTES” convienen que los apoyos económicos entregados al amparo del presente Convenio y en su caso, los rendimientos financieros que no se encuentren erogados o no estén vinculados formalmente a compromisos y obligaciones de pago a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del presente ejercicio fiscal, se deberán reintegrar a “LA TESOFE” en los términos de las disposiciones aplicables (…)

Como se advierte, dicha cláusula se refiere a la obligación de reintegrar a la federación los rendimientos financieros que no se encuentren erogados o vinculados a compromisos de pago el último día hábil de diciembre del ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, más no a la competencia de la autoridad administrativa.

En cambio, sí señaló como fundamento la cláusula décimo segunda del Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, el 14 catorce de octubre del 2008 dos mil dieciocho, sin embargo dicha

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denominación es inexacta, al igual que la referida en su agravio4.

En el medio de difusión oficial, en la fecha indicada, se publicó el «Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo objeto es la realización de un programa de Coordinación Especial denominado “Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción».

Lo señalado tiene relevancia en virtud de que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento5.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

4 Acuerdo de Coordinación en Materia de Control Interno, Fiscalización, Prevención, Detección, Disuasión de Hechos de Corrupción y Mejora de la Gestión Gubernamental que celebró la Secretaría de la Función Pública y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. 5 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…

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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, con lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.

Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias: P./J. 10/9417 y 2a./J. 57/200128, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos respectivamente se transcriben a continuación:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que

6 Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente…; 7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12. Número de registro electrónico: 205463. 8Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31. Número de registro electrónico: 188432.

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otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que

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otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

De la interpretación de las jurisprudencias transcritas, se advierte que el Alto Tribunal de nuestro país ha sostenido, que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir sus actos a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el

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apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.

Es de destacar respecto de la cédula de observaciones de la auditoría a que hace referencia la recurrente, que ésta no le otorga facultades para investigar, sustanciar y resolver un procedimiento de responsabilidades administrativas, sino que éstas le deben ser conferidas a través de una norma como quedó expuesto.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que su actuación encuentra fundamento en diversas cláusulas de los convenios celebrados con la federación, debió plasmarlo así en los acuerdos de inicio de investigación, así como en el de instauración del procedimiento disciplinario y en la propia resolución impugnada, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

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Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal9 que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que los acuerdos en que se inicia la investigación y el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ni la propia resolución impugnada contienen los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su atribución investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.

En tal virtud, ante lo inoperante del primero y segundo agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

9 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman10 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 6/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

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