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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 18/20 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de enero del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatida emitido por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que señala, que el mismo fue elaborado por una autoridad diversa al C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad a la que originalmente le fue solicitada la petición, y por tanto, esta autoridad debió explicar porque los ordenamientos legales citados, lo facultaban para dar respuesta a la petición del actor (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos por esta demandada en la contestación 3
(…) se precisa que si bien es cierto, esta autoridad brindó atención a la petición de la parte actora (…) el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que el oficio emitido por esta autoridad se circunscribió al constatar que su petición ya fue atendida en diversas ocasiones por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por parte de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato…
Segundo. Causa agravio lo resuelto por el A quo, al determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que de las constancias que integran el presente expediente se deprende que la parte actora solicita en realidad la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, sin que acredite dicha situación. Por otro lado, también refiere contar con una minuta de 16 (…) de marzo de 1994 (…), la cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y en la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, lo cual no fue valorado por la H. Sala Resolutora (…) Ante lo cual, con la sentencia emitida en el presente asusto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio a los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la emisión y entrega de la resolución administrativa recaída a la petición de Regularización conforme al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado, a efecto de canjear por un nuevo título concesión, la asignación del nuevo número económico, la orden de pago por concepto de expedición del juego de placas, así como la orden de pago de los derechos fiscales de otorgamiento del nuevo título concesión a su nombre, para prestar el servicio público de transporte de personas de Alquiler Sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato.
2. El 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante oficio número *****, dio respuesta a la solicitud del justiciable, inconforme con ésta interpuso proceso contencioso el cual fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. El 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada realice las gestiones conducentes, a efecto de que remita al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la petición de la parte actora por medio de la cual solicita la emisión de la resolución positiva para el otorgamiento de la concesión respectiva, para que esta última autoridad analice la petición formulada por el particular y se pronuncie con respecto al contenido de la misma, o en su 5
caso remita la petición que se le hizo a la autoridad que resulte competente.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas. <
En esencia señala quien recurre, en principio que le causa perjuicio la sentencia emitida por el A quo, pues de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda, se le brindó atención a la petición de la parte actora, en virtud de que el acto combatido, al ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno, continúa manifestando que el oficio controvertido emitido fue atendido en diversas ocasiones por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y por parte de ese Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de igual forma refiere el representante de quien recurre, que la parte actora en ningún momento
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y en el Acuerdo número 48, así como tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:
…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.
Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), , ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Lo subrayado es nuestro.
2 Foja 32 del expediente 1430/4ª.Sala/18. 7
En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:
…En este tenor, la autoridad demandada debió explicar por qué, los ordenamientos citados la facultaban para dar respuesta a una petición que de inicio le correspondía atender al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, pues conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.
Así se concluye, que para el despacho de los diversos asuntos planteados ante las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, aún y cuando existan diversas unidades administrativas encaminadas a cumplir con dicho propósito; de la respuesta emitida por la autoridad demandada, no se advierte la facultad de negar lo peticionado por el accionante.
Por otro lado, de lo anteriormente expuesto no exime de ninguna manera al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, de dar una respuesta en el ámbito de sus atribuciones a la solicitud de la parte actora, pues la misma fue dirigida expresamente a tal autoridad…
En efecto (…), su petición ha sido en múltiples ocasiones atendida y que el oficio emitido por esta autoridad se circunscribió al constatar que su petición ya fue atendida en diversas ocasiones por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por parte de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato
3 Fojas 86 vuelta y 87 proceso de origen.
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En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la petición fue atendida en diversas ocasiones por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y por parte de ese Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, siendo que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, así como que tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que en la sentencia de origen se decretó la nulidad para el efecto de que se remita al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la petición de la parte actora por medio de la cual solicita la emisión de la resolución positiva para el otorgamiento de la concesión respectiva, para que esta última autoridad sea quien analice la petición formulada por el particular y se pronuncie con respecto al contenido de la misma, o en su caso remita la petición formulada a la autoridad que resulte competente, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
4 Fojas 2 vuelta del Toca. 9
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».
Esto es, los agravios expuestos son redundantes con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 10
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11
firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 18/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 148/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 15 quince de febrero del presente año, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo *****, en donde se determinó que este Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de marzo del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente los cuales le fueron enviados el 22 del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios, los siguientes:
« a).- La resolución reclamada resulta ilegal en virtud que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, es un órgano administrativo, toda vez que su función principal, estriba en auditar los recursos públicos (…)
b).- La resolución recurrida es violatoria a lo dispuesto en el artículo 4, 7, y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, porque dicho Tribunal si tiene competencia para atender la demanda de nulidad interpuesta, porque en la especie se trata de un conflicto entre la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato y el suscrito en calidad de particular y, porque los actos que se pretenden anular con la demanda respectiva, son materialmente administrativo y no formalmente legislativos, dada la autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, 3
funcionamiento y resoluciones, conforme al artículo 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 1 (…) Ante tal tesitura, si la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato se rige por su propia ley, la cual le otorga autonomía, resulta incuestionable que sus actos materialmente administrativos (…)
d).- Igualmente, la resolución reclamada resulta ilegal, porque en ella se invocan tesis y jurisprudencias que no es aplicable en la especie, toda vez que los actos que se reclaman en la tesis referida, son relativos a las actividades del Congreso del Estado de Veracruz y, mi demanda de nulidad no es contra actos del Congreso del Estado de Guanajuato, sino contra actos de la Auditoría Suprior del Estado de Guanajuato, que está dotado de autonomía en relación con el Congreso del Estado de Guanajuato, por ende resulta inaplicable (…)
e).- También resulta ilegal la resolución recurrida, en virtud de que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en su artículo 1 (…) queda claro que es su competencia conocer y resolver sobre la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, sin referirse exclusivamente a la administración pública centralizada y paraestatal ya que la justicia administrativa es un concepto más amplio que analizándolo de manera integral se complementa con otras disposiciones de la materia…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:
«…La resolución de fecha 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de reconsideración No. *****, así como el informe de resultados de la auditoría del Ramo General 33 y Obra Pública, 4
practicada a la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete…»
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien en auto de 15 quince de febrero del presente año, determinó que este Tribunal no es competente para conocer del acto impugnado. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera infundada la postura del recurrente, bajo los siguientes argumentos.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en virtud de que en términos de los artículos 4, 7, y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Tribunal sí tiene competencia para atender la demanda de nulidad interpuesta, pues se trata de un conflicto entre la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato y el justiciable en calidad de particular, continúa manifestando que la jurisprudencia que invoca el A quo le causa perjuicio pues no le es aplicable.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
En principio resulta de especial relevancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:
«Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales
(…)».
Así, el Constituyente Federal otorgó a los Poderes de los Estados, por una parte, la facultad de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero sujeta a diversas normas y, por la otra parte, la posibilidad de que mediante sus Constituciones y leyes puedan crear tribunales de 6
jurisdicción administrativa, con atribuciones para dirimir conflictos suscitados entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que dispuso que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia Administrativa estarían restringidas al ámbito administrativo formal, es decir, que los Tribunales aludidos que se instituyan sólo pueden conocer de juicios promovidos por los particulares contra actos emitidos por la administración pública estatal.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 81, reproduce y amplía lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al preceptuar que el Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, como órgano de control de legalidad, tendrá dentro de sus atribuciones la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares.
Pues bien, el enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, órgano especializado dotado de plena autonomía, se encuentra acotada a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares, por una parte, y las autoridades de la administración pública del Estado y sus Municipios; en el entendido de que la administración pública del Estado la integran el titular del Ejecutivo, las Secretarías o dependencias, la Procuraduría General de Justicia, entre otros organismos auxiliares, como administración pública 7
centralizada; y los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, los patronatos, las comisiones y los comités, como administración pública paraestatal; todo ello como se advierte claramente de lo dispuesto correlativamente por los artículos 3, 5, 7, 12, 13, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
Luego, el mencionado Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia constitucional y legal para conocer sólo de los procesos administrativos promovidos por los particulares contra los actos administrativos emitidos por los relatados entes (con exclusión de los referidos a las materias laboral – excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales-, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como de los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales); empero, no tiene competencia dicho órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos surgidos entre los particulares y los Poderes Legislativo y Judicial Estatales o sus órganos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada del aludido Tribunal.
En ese tenor, dado que el Congreso del Estado de Guanajuato, y sus órganos auxiliares, como la Auditoría Superior del Estado2, no constituye una autoridad
2 Véase al respecto lo previsto correlativamente en los artículos 63, fracciones XIX, y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato. 8
dependiente de la administración pública estatal o municipal, sino que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se trata de la asamblea en que se deposita el Poder Legislativo de la entidad, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el Poder Público del Estado, resulta evidente que sus actos, aun los materialmente administrativos, no pueden ser analizados, vía proceso administrativo o juicio de nulidad, por este Tribunal de Justicia Administrativa.
En esta tesitura, el artículo 256 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, regula la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, estableciendo lo siguiente:
«Artículo 256. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través del Auditoría Superior del Estado, el cual tendrá autonomía técnica, de gestión o presupuestaria, en los términos que señala la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de Fiscalización Superior del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables…››
Por su parte, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato establece en sus ordinales 1 y 4 lo siguiente:
«Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reglamentar la función de fiscalización a que se refieren los artículos 63 fracciones XVIII, XIX y XXVIII y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como establecer las bases de la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del estado de Guanajuato. 9
Artículo 4. El Congreso del Estado ejercerá las funciones técnicas de fiscalización a través de la Auditoría Superior del estado de Guanajuato, la cual tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que señalan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta ley y demás ordenamientos jurídicos.»
En esta línea argumentativa, y conforme a lo dispuesto además por los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se colige que este Tribunal tiene competencia para atender conflictos entre la administración pública y los particulares, más no para abordar lo relativo a actos formalmente legislativos aun cuando materialmente administrativos, por provenir del Congreso del Estado o de sus órganos auxiliares.
No representa obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se disponga que este Tribunal cuente con competencia para conocer de actos o resoluciones jurídico administrativos de las autoridades, sin distinguir el carácter de éstas.
Se expone tal aserto, en la medida en que dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas aplicables, especialmente con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el sentido de que dicho 10
ordenamiento tiene por objeto regular los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como el proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; e igualmente considerando que dicho ordenamiento dispone al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad emanada de autoridad administrativa, sin que en tal ordenamiento se aluda a los Poderes Legislativo o Judicial, ni a sus dependencias u órganos auxiliares.
Lo que antecede corrobora el hecho de que ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal y municipal, y otros entes administrativos autónomos, por los actos que éstos emitan, no así para resolver controversias entre los particulares con un órgano del Congreso o Poder Judicial Local, surgidas con motivo de los actos materialmente administrativos de éstos.
Resulta aplicable, por su exacta analogía al caso que nos ocupa, la jurisprudencia3 bajo el rubro y texto siguientes:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL.
3 Visible en la Décima Época, Registro: 2001531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 64/2012 (10a.), Página: 997. 11
Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, fracción VI, de la Constitución Política; 2, fracción III, 3, fracción VII, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 3 y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local se acota a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública local o municipal, y diversos entes administrativos autónomos, sin incluir a otros Poderes del Estado o a sus órganos; de lo que se sigue que dicho tribunal es incompetente para conocer de los juicios contenciosos promovidos por los particulares, o incluso por las autoridades, contra los actos materialmente administrativos del Congreso Veracruzano, porque éste no forma parte de la administración pública local o municipal, ni constituye un ente administrativo dotado de autonomía, sino que es la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo Local, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público de la entidad».
Finalmente, el reclamante refiere que resulta ilegal la jurisprudencia invocada por el A quo; sin embargo, de la lectura del acuerdo de fecha 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, no se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala hubiera invocado alguna tesis o jurisprudencia para sustentar su acuerdo, por lo que el disenso del reclamante parte de una premisa falsa, resultando así inexacto e inoperante.
Es ilustrativa para lo anterior la tesis4, del siguiente rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)».
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2006906, tesis: XVII.1o.C.T.26 K (10a.). 12
En suma, este Pleno estima acertada la determinación del A quo donde decreta su incompetencia para conocer de la resolución de fecha 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de reconsideración número *****, respecto del informe de resultados de la auditoría practicada a la Administración Pública Municipal de Silao, Guanajuato, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete, al carecer este Tribunal de la competencia expresa para dilucidar y resolver sobre tales actos provenientes del Poder Legislativo estatal en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y concretamente del recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante dicho órgano auxiliar del Poder Público en cita.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
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SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 148/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 147/20PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de la negativa expresa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de julio del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. NO SE ESTUDIAN CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En relación con la resolución impugnada se dejó de aplicar la ley, derivado lo anterior de vicios formales relacionados con las causales de improcedencia y sobreseimiento (…) resulta necesario considerar el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En la presente causa, dentro de la sentencia impugnada NO existe estudio alguno sobre las causales de improcedencia, generando con ello una violación de índole procesal que trasciende el fondo de la resolución, ello atendiendo a que la autoridad jurisdiccional dejó de 3
aplicar la ley, ello respecto al imperativo NO discrecional que conmina a en todos los casos, examinar de oficio las causales de improcedencia…
SEGUNDO. EL ACTO SE HA CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Se destaca que, se aplica inexactamente la ley al considerar conceptos de año calendario como si se tratara de año natural, considerando en la resolución impugnada el Tribunal de origen que el permiso durará un año a partir de que se otorgue el permiso, situación que contraviene la petición de origen y su contexto. En primer término debemos considerar que el año calendario va del 1 de enero al 31 de diciembre del año correspondiente. Ello implica que un permiso solicitado y otorgado solo podrá otorgarse para el año correspondiente a la petición (…) Lo anterior, conlleva a que el permiso para comercializar en la vía pública en el municipio de Guanajuato no es por año a partir de su otorgamiento, si no que el mismo será coincidente con el año calendario concluyendo el 31 de diciembre correspondiente, ello en términos del artículo 13 del Reglamento para Comercializar en la vía pública del municipio de Guanajuato (…) Es por ello que, tomando en consideración la presente causa la materia del mismo, se consumó de modo irreparable, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción II, relacionada con la diversa fracción VII, ambas del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ello considerando que, el permiso solicitado resulta procedente para el año calendario correspondiente, siendo el mismo correspondiente al año 2016, anualidad que ya transcurrió, por lo que tanto el acto como sus efectos han quedado consumados, ello atendiendo a que es imposible retrotraer el tiempo para la procedencia del año calendario correspondiente al año 2016…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuró a la petición presentada el 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad de la negativa expresa.
3. Ante ese panorama, quien representa al Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer motivo de agravio en esencia señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala, no estudió de manera oficiosa las causales de improcedencia y sobreseimiento, generando con ello una violación de índole procesal que trasciende el fondo de la resolución.
Este Pleno considera inoperante1 el agravio antes señalado y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio de la configuración de la negativa ficta, para después analizar la expresa de la cual decretó su nulidad para efectos de que la autoridad demandada atendiera debidamente la petición planteada en los términos en que fue presentada, de conformidad con los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica2 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y
2 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procede al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 3 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.
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9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
Lo resaltado es nuestro.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
En el segundo motivo de agravio, señala el recurrente que le causa perjuicio la determinación de Magistrado, pues, en su consideración la materia del proceso de origen se consumó de modo irreparable, por lo que, se actualiza la 8
causal de improcedencia contemplada en la fracción II, relacionada con la diversa fracción VII, ambas del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que el permiso solicitado resultaba procedente solo para el año calendario correspondiente, esto es, para el 2016 dos mil dieciséis, anualidad que ya transcurrió, por ello, tanto el acto controvertido como sus efectos han quedado consumados, pues es imposible retrotraer el tiempo para la procedencia del año calendario correspondiente.
Este pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
Un acto consumado de modo irreparable es aquél cuyos efectos sean física y legalmente imposibles de subsanar; verbigracia: Un arresto por faltas administrativas cumplido. En este caso concreto, aunque el actuar de la autoridad administrativa haya estado apartado de la norma, el Tribunal de conocimiento no podrá retrotraer el tiempo para evitar que el gobernando sea detenido; generalmente los actos consumados llevan aparejada la pérdida de circunstancias que humana, material y lógicamente son imposibles de resarcir o retrotraer en sus efectos, ejemplo: la vida y el tiempo, así como todos aquellos actos de ejecución instantánea cuyos efectos igualmente se agotan de forma simultánea e inmediata.
En la especie, no estamos en presencia de un acto consumado de manera irreparable, dado que el acto 9
controvertido en el proceso de origen fue la negativa ficta configurada a la petición que realizó la ciudadana *****, en la cual solicitó al Ayuntamiento demandado en el proceso de origen, permiso para comercializar en la vía pública, con el giro de venta de artesanías en la Plaza de San Fernando.
En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto consistente en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido ininterrumpidamente durante el mencionado término de 20 veinte días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.
Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:
Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
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Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso.
Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.
Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal según la cual, al silencio de la administración pública municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.
De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos. 11
Es así, que al tratarse de una negativa ficta, no se está en presencia de un acto de imposible reparación, al resultar factible restituir a la justiciable en el goce de su derecho conculcado con el acto emitido, considerando además que éste generó efectos que trascendieron en el tiempo.
Se afirma lo anterior, porque la litis planteada en el proceso administrativo principal no se constriño a dirimir la legalidad o ilegalidad del permiso o su temporalidad, sino que versó sobre el silencio de la autoridad y la fundamentación y motivación de la negativa expresa, momento procesal oportuno para sostener las razones y motivos por los que se niega a otorgar el permiso solicitado.
Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto señalan:
REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.
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demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.
Énfasis añadido.
Por otra parte, también se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que el Juzgador resuelva el fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio 13
de la autoridad. Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia5 del siguiente tenor:
NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Ergo, no es dable que este órgano en Pleno, al igual que el resolutor, sobresea el proceso contencioso con base a causales de improcedencia que se hubiesen hecho valer en la controversia, pues se privilegia la resolución del fondo del asunto ante la contumacia de la autoridad en dar respuesta al solicitante en un plazo razonable, siendo que la oportunidad para alegar dichas cuestiones procesales le precluyo a la encausada; sin perjuicio de que el acto debatido -negativa ficta- no puede considerarse de consumación irreparable.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del primer agravio y lo infundado del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de
5 Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 165/2006, p. 202, registro 173738.
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 147/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 141/20 PL, interpuesto por el autorizado del inspector adscrito a la Unidad Administrativa en Materia de Transporte de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando Quinto de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que el C. Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato deberá realizar las gestiones necesarias para efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la calificación de la multa impugnada que ha sido anulada (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales 3
aplicables en la materia, como son los artículos 298, 299 fracción I y III, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal (…) ha establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio (…) En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces en el caso deberá reintegrarse el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demandada de nulidad en contra de los siguientes actos: boleta de infracción número 40805, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Inspector del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y calificación de la infracción, por la cantidad de $5,069.00 (cinco mil, sesenta y nueve pesos, con cero centavos).
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 31 treinta y uno de enero del presente año, decretó la nulidad total de la infracción con folio M 40805 4
de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, quien representa al inspector adscrito a la Unidad Administrativa en Materia de Transporte de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el único agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Sala Especializada, además de decretar la nulidad del acto controvertido, condenó al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato, no solo a que realizara las gestiones necesarias con la finalidad de que se le devolviera al actor la cantidad que erogó con motivo de la calificación, sino que también y de manera errónea ordenó el pago de intereses.
Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida:
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 5
permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió lo siguiente:
En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende de la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio M 40805 de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, y con fundamento en los artículos 143, párrafo primero y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la NULIDAD TOTAL de la infracción con folio M 40805 de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve…
a) Devolución de pago. Con fundamento en el artículo 300, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se DECLARA HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de ***** a que le sea devuelta la 6
cantidad de $5,069.00 M.N. (cinco mil sesenta y nueve pesos con cero centavos en moneda nacional), que pagó el actor por concepto de multa, y cuya erogación se encuentra acreditada con la impresión original de la línea de captura emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con número 20178321906201621234, así como con el recibo de pago (voucher) por dicha suma.
En cuanto a la solicitud de pago en términos de los artículos 29, 37 y 38 párrafos cuarto y quinto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR A RECIBIR PAGO DE LAS ACTUALIZACIONES QUE CORRESPONDAN SOBRE LA CANTIDAD QUE PAGÓ POR CONCEPTO DE MULTA, las cuales deben ser calculadas a partir de la fecha en que se realizó dicha erogación en que se realizó dicha erogación (20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve), hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de dicha cantidad. Lo anterior es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 37 y 38 párrafos cuarto y quinto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del primer párrafo del artículo 38 del Código Fiscal estatal, toda vez que, el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la ley de ingresos municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
Dado lo anterior, SE PREVIENE a la autoridad que deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONDENA ANTES SEÑALADA, correría a su cargo no sólo la devolución de la cantidad que corresponde a la sanción de multa, 7
sino a los intereses que eventualmente se generaran por omisión en su entrega oportuna.
Énfasis añadido.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo, si la inconforme no procede en esos términos, sus alegatos serán ineficaces, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para decretar la nulidad y reconocer el derecho del justiciable, dado que como puede advertirse, el Magistrado de la Sala Especializada, solo condenó a la autoridad demandada para que devolviera la cantidad que erogó la parte actora en el proceso de origen, debidamente actualizada, de igual manera precisó que en caso de incumplimiento de la condena, correrían a su cargo no sólo la devolución de la cantidad que corresponde a la sanción, sino los intereses que eventualmente se generaran por la omisión en su entrega oportuna.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
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Lo que antecede, pues la condena a intereses está condicionada a que no se cumpla la sentencia en el plazo normativo estipulado en la misma; es así que dicha condena no es contradictoria con lo resuelto por este mismo Pleno en resoluciones precedentes, donde se ha sostenido que no procede el pago de intereses tratándose de la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo de una sanción pecuniaria decretada nula, sino solo es viable jurídicamente su actualización; empero, en el caso en trato, no se efectuó esa condena de forma inmediata o directa, sino que por el contrario, se condenó a la devolución debidamente actualizada y sólo en caso de que no se cumpla con la sentencia firme una vez agotado el plazo de ley para ello, se generarán dichos intereses en términos del ordinal 38 del Código Tributario estatal, incluso solo se previno así a la autoridad respecto a tal efecto futuro que depende en todo caso del actuar de la propia autoridad.
Ahora, se clarifica que el ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez 9
días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de 10
retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Como se aprecia la hipótesis normativa en comento, establece que procede el pago de intereses cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectué en el plazo indicado.
Así entonces, una vez reconocido el derecho del justiciable a la devolución de lo pagado indebidamente y dada la nulidad decretada por el órgano jurisdiccional respecto al acto del que derivo dicho pago -mediante el cual se conminó al particular a hacerlo-, si la autoridad no devuelve el monto respectivo mandatado por la condena del Tribunal, en el plazo establecido por la norma aplicable -en este caso el previsto por el Código de la Materia-, se actualiza el referido supuesto de pago de intereses. Es decir, estos últimos se deberán cubrir ante la conducta omisiva de la autoridad fiscal, en relación a su extemporánea devolución en detrimento del derecho del contribuyente reconocido por un órgano jurisdiccional.
Es por ello que el agravio, materia de análisis, se torna inoperante, pues además de no controvertir de manera directa lo resuelto por el Magistrado, la sentencia debatida no causa afectación a la parte que recurre, en virtud de que el pago de intereses no correría si la autoridad cumple en tiempo y forma con la condena que se le impuso. 11
Esto es, para cumplir con la sentencia de mérito sin hacer erogación de interés alguno, bastaría que la autoridad en el plazo de Ley entregue la cantidad erogada por el justiciable de forma indebida, con su actualización respectiva, esto último en términos del cálculo prevenido en el propio Código Tributario.
Se estima igualmente inoperante el disenso, dado que el recurrente no es el órgano hacendario estatal, que en todo caso sería el eventualmente afectado con la condena a la devolución en los términos precisados en el fallo recurrido, pues a la autoridad hoy recurrente solo se le atribuyó la elaboración de la boleta decretada nula, más no se advierte su competencia para alegar ante este Pleno lo referente a los intereses del fisco estatal, toda vez que ello le corresponde en su caso a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de enero del presente año, en el proceso número *****, 12
acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 141/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 14/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 870/4ª.Sala/18, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 2 dos de enero del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad con motivo de la solicitud de la parte actora resulta estar indebidamente fundado y motivado (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) como fue señalado en la contestación de demanda (…) en el presente asunto se trata de personas jurídico colectivas diferentes, toda vez que de las constancias que anexó a su 3
petición se desprende la representación legal dela persona moral denominada “*****” Persona moral distinta es el “*****”, información respecto de la cual se solicita se brinde la información sin que para tal efecto acredite contar con Interés Jurídico, o en su caso, acredite la representación legal de aquellos concesionarios de los que pretende obtener la información, de conformidad con los artículos 9, 11, 22 párrafo segundo y 23 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)
Segundo. Por otra parte causa agravio lo resuelto por la Sala (…), al desestimar que en el presente asunto, se configura la causal contenida en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en virtud de que en el presente asunto el acto reclamado (…) ya fue materia del juicio contencioso administrativo 1231/4.Sala/2015 (…)
Tercero. Finalmente (…) me causa agravio lo resuelto por la Sala (…) al dejar de analizar que el acto administrativo impugnado, no resulta ser competencia de esta autoridad, en virtud de que la petición ingresada a esta Dirección General de Transporte del Estado (…) no existe constancia en esta Dependencia de empresa o persona moral, con el denominativo de “Sección 2-B”, aunado a que esta Autoridad no resulta ser la “Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato”, por lo cual se encuentra imposibilitada para acordar de conformidad a la petición antes referida…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, demandó la nulidad del oficio número ***** suscrito el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal. 4
2. En sesión extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para efectos.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.
En el primer agravio la parte recurrente expone que el Magistrado de la Sala Especializada, no analizó correctamente el proceso de origen, esto es así, pues desde la contestación de demanda señaló que al tratarse de personas jurídico colectivas diferentes, “*****”, y “*****”, el justiciable -*****- carece de interés jurídico para que se le brinde la información solicitada.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
En el oficio *****, de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…esta Autoridad procedió a analizar y valorar las constancias (…) de las cuales se desprende que no acredita fehacientemente la representación legal, ni el interés jurídico respecto al “*****”, sobre la cual, solicita se brinde la información, toda vez que de los documentos que anexó a su petición, se desprende la representación legal de la persona moral denominada “*****”, persona jurídico colectiva diferente a la primera mencionada.
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia y sobreseimiento, lo siguiente:
…*****no resiente afectación en su interés jurídico porque no acredita ser el representante legal del «*****», que es la persona jurídico colectiva respecto de la cual solicitó que se le proporcionara información, además de que en esta causa dicha persona se ostentó como Secretario general del «*****» …
En su sentencia, en el Considerando Tercero al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento el A quo determinó lo siguiente:
…Al respecto, se determina que no se actualiza la causa de improcedencia expuesta, toda vez que el actor presentó su demanda a título personal, pues en el encabezado de su escrito se lee: “*****, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho […]”. 6
De lo anterior se desprende que -contrario a lo que afirma la autoridad-, *****no se ostentó como representante legal de algún Sindicato al promover el proceso administrativo que se atiende.
En diverso tenor, el Director encausado señaló que no le asiste derecho al actor a obtener la información que solicitó inicialmente, dado que lo hizo con el carácter de representante legal (Secretario General) del «*****», y la información que pidió es de un Sindicato diverso, respecto del cual no acreditó representación o vínculo alguno.
Con relación a ello, se determina que el argumento de la autoridad demandada no se refiere a la falta de afectación a un interés jurídicamente tutelado, sino a la materia de fondo del asunto (estudio de la procedencia de otorgamiento de la información solicitada), razón por la que su estudio no es atendible en vía de causa de improcedencia.
(…)
En esta tesitura, es necesario precisar que el interés jurídico del actor se acredita en este caso por el solo hecho de ser el destinatario de la resolución a que se refiere el oficio número ***** de fecha 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, en cuyo encabezado se encuentra su nombre y, en su párrafo primero, se dice que se expide en atención al escrito que ***** presentó el 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
Énfasis propio.
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que el justiciable no tiene interés jurídico para que se le brinde la información que solicitó.
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Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio se torne inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En el segundo motivo de agravio, señala el recurrente, que le afecta la determinación del A quo, al considerar que no se configuró la causal improcedencia contenida en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, esto en virtud de que el acto controvertido en el proceso de origen, ya fue materia del juicio contencioso administrativo *****.
Como puede advertirse del agravio en estudio, quien recurre, no confronta los motivos y fundamentos por los cuales el Magistrado de la Sala Especializada, consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de la Materia.
Esto es así, pues en la sentencia que se recurre puede advertirse que el A quo, al confrontar los actos impugnados oficio *****, impugnado en el proceso *****, con el controvertido en el proceso de origen *****, concluyó que este último no fue materia de debate en el proceso administrativo antes mencionado, pues se trata de un nuevo acto que emitió el Director demandado respecto de la solicitud original de 20 8
veinte de mayo de 2015 dos mil quince, relacionado con el cumplimiento del requerimiento que se le hizo en el oficio ***** para estar en condiciones de resolver sobre dicha petición, no obstante la identidad de partes en el presente caso y en el proceso administrativo *****, no se controvierte la legalidad de la misma resolución impugnada, de donde se desprende la inoperancia del agravio.
Finalmente, arguye quien representa a la parte demandada, que le causa agravio la sentencia pues no se analizó que no tiene competencia para emitir el acto administrativo impugnado, esto es, en la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato no existe constancia de empresa o persona moral, con el denominativo de “Sección 2-B”, aunado a que no es la “Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato”, por lo cual se encuentra imposibilitada para acordar de conformidad a la petición antes referida.
Este Pleno de igual manera resuelve que el tercer motivo de agravio resuelta inoperante, pues de la lectura, completa e integral de la resolución controvertida se desprende que el efecto impuesto por el A quo a la sentencia deriva de la indebida fundamentación y motivación del oficio controvertido; de igual forma se precisa con fundamento en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que la autoridad tiene la obligación de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus 9
intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, esto es, tiene el deber de atender las solicitudes de los justiciables sin poner impedimentos.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre de la pasada anualidad, en el proceso número 870/4ª.Sala/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 14/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 138/20 PL, interpuesto por *****, apoderado legal de la persona jurídico colectiva «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado en el proceso número P.A.S.E.A. *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de junio del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 30 treinta de julio de la presente anualidad, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Advierte el Magistrado que se solicita la suspensión para diversos efectos: i. no cumplimenta acto, alguno tendiente a cobrar las fianzas a las que se refiere el oficio *****; ii, no se realice ningún acto tendiente a ejecuta o cobrar las pólizas de fianzas número ***** y ***** ambas de fecha 24 de diciembre de 2015; y iii. No se realice ninguna comunicación a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas para los efectos de la Ley Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que tengan relación con el contrato de obra pública (…) Solo se puede advertir que es cierto el acto reclamado y que es una solicitud de ejecución de finanzas sin mediar un procedimiento legal que le de sustento, eso va a ser materia del 3
juicio administrativo que se admitió (…) y se requiere preservar la materia del juicio, esto es el cumplimiento de la obra y el 100% del anticipo que se otorgó, por lo que suspender la ejecución en el tiempo solo significa un retardo en la ejecución y otorga seguridad jurídica ya que mediante el procedimiento que ese tramitara antes ustedes, expondrá si existe incumplimiento de contrato y su monto, ya que se está controvirtiendo especialmente la ausencia de esta por parte de la demandada (…) el otorgamiento de la suspensión solicitada no causa los efectos expuestos por el Magistrado (…) Por otro lado, es falso que con el otorgamiento de la medida se impida la prosecución del cobro de las pluricitadas fianzas, lo que causaría la medida es solo suspender al procedimiento de cobranza. Si es que el Estado acredita la legalidad de su reclamo, tendrá su derecho a ejecutar las fianzas pues estas estarán vigentes hasta que sean liberadas por el Estado, según se pactó en las mismas. Con la suspensión que se solicitó, tampoco se limita a la Secretaría de Transparencia (…) realice sus labores de revisión, lo que se pretende es que no se realice ninguna comunicación a dicha institución para los efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas (…) que tengan relación con el aludido contrato de obra pública porque la solicitud de ejecución de la fianzas está basada en un presunto incumplimiento que determinó la entonces Secretaría de Obra Pública, ahora Secretaría de Infraestructura Conectividad y Movilidad (…) con independencia de lo realizado por la Secretaría de Infraestructura (…); la Secretaría de Transparencia (…) podrá realizar las facultades y acciones de programas según sus planes de trabajo por lo que no es afecta a la función pública la suspensión es para que no se comunique lo relativo a la solicitud de pago de fianzas, no par que no haga su función (…) Como se lee, debe haber un presupuesto previo para la exigencia de las pólizas y este presupuesto es que existía una determinación firme de incumplimiento de la obligación garantizada, en el caso se está cuestionando la legalidad de tal actuación por lo que no existiría documento jurídico base de la reclamación. Si por el contrario, la autoridad hubiera llevado un procedimiento de determinación de incumplimiento de las obligaciones contractuales y este fuera definitivo, por haber sido reconocido por el obligado o bien por haber sido sancionado por alguna autoridad jurisdiccional… 4
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** apoderado de la empresa mercantil denominada *****«*****» Sociedad Anónima de Capital Variable,***** presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, y de los actos tendientes a ejecutar o cobrar las pólizas de fianzas número ***** y ***** ambas de 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, como autoridades demandadas señaló a las siguientes: Secretario de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado; Director de Servicios Jurídicos de dicha Secretaria; Secretario de Finanzas, Inversión, y Administración del Estado; y Procurador Fiscal del Estado de Guanajuato.
2. Ahora bien, al encontrarse de guardia la Segunda Sala de este Tribunal, por la situación sanitaria en que se encuentra el País y el Estado de Guanajuato, por el COVID- 19, y derivado del acuerdo pronunciado por el Consejo Administrativo de éste Órgano Jurisdiccional, en Sesión Extraordinaria 11 Once, celebrada el 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 89 ochenta y nueve, el 4 cuatro de mayo de 2020 dos mil veinte, en el que se aprobó continuar con la suspensión de actividades jurisdiccionales hasta el día 31 treinta y uno del mismo mes y año, fue que el Magistrado de la Segunda Sala emitió el proveído de 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, en 5
donde además de acordar sobre la admisión de demanda, negó la suspensión solicitada por la parte actora.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues desde su perspectiva era necesario conceder la suspensión solicitada con la finalidad de preservar la materia del juicio, esto es, el cumplimiento de la obra y el 100% (cien por ciento) del anticipo que se otorgó, por lo que suspender la ejecución en el tiempo solo significa un retardo en la ejecución y le otorga seguridad jurídica ya que será durante la secuela del proceso administrativo en donde se acreditará si existe incumplimiento de contrato y su monto, por ello -en palabra del recurrente- el otorgamiento de la suspensión solicitada no causa los efectos expuestos por el Magistrado, consistentes en que con el otorgamiento de la medida cautelar se impida la prosecución del cobro de las fianzas, lo que causaría la medida es solo suspender al procedimiento de cobranza, así en caso de que el Estado acredite la legalidad de su reclamo, tendrá su derecho a ejecutar las fianzas, pues éstas estarán vigentes hasta que sean liberadas por la autoridad, según se pactó en las mismas; finalmente argumenta quien representa a la parte 6
actora en el proceso de origen, que con el otorgamiento de la suspensión tampoco se limita a la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuenta del Estado de Guanajuato, para que realice sus labores de revisión, lo que se pretende es que no se haga ninguna comunicación a dicha institución para los efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que tengan relación con el aludido contrato de obra pública, porque la solicitud de ejecución de la fianzas está basada en un presunto incumplimiento que determinó la entonces Secretaría de Obra Pública.
En esta tesitura, el problema jurídico a dilucidar en el presente recurso, es si debe concederse la suspensión para que las autoridades demandadas no hagan efectivo el cobro de las pólizas de fianzas número ***** y *****.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y 7
«seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, el justiciable solicitó la nulidad del oficio ***** y, como consecuencia que no se cobren las pólizas de fianzas número ***** y ***** ambas de 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia; así del oficio *****, se puede advertir que como consecuencia del procedimiento administrativo número *****, el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, se resolvió el procedimiento administrativo de recisión administrativa y como resultado se ordenó al contratista – hoy recurrente- que devolviera los anticipos no amortizados, ahora bien, al no realizar la devolución en el plazo ordenado la autoridad solicitó a la aseguradora el cobro de las 8
respetivas fianzas pactadas en el contrato de obra pública *****.
De acuerdo con lo que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un requisito importante para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público1.
El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o afectación.
Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que
1 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informes, Informe 1973, Parte II, tesis 8, página 44. 9
tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle alguna afectación, desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.
En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Bajo las anteriores premisas, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues como ya se mencionó con ella se busca mantener las cosas en el estado en que se encuentra, en el caso en estudio el procedimiento de recisión administrativa ya se realizó, ahora al sujetar la vigencia de las fianzas al dictado de todos los recursos legales o juicios que se interpongan, hasta que se dicte la resolución definitiva correspondiente, ello tendría como consecuencia que, mientras no se resuelvan los medios de defensa que haga valer el justiciable, las garantías se encuentran vigentes pero no podrán ser exigibles, pues dependerá del incumplimiento de la obligación principal establecida por resolución firme, con lo que se puede ocasionar perjuicio mayor al interés público, pues la sociedad está interesada en el cumplimiento y en los beneficios de la obras públicas, así el negar la suspensión no implique que se 10
esté pronunciando respecto a la obligación principal, esto es, si la determinación de incumplimiento del contrato sea legal o no, pues lo único que se analiza es la exigibilidad de las pólizas de fianza2.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia3 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del rubro y texto siguiente:
FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO. La exigibilidad de la obligación principal a que se refieren los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como presupuesto para reclamar el pago de las fianzas, surge a partir de que se notifica la rescisión decretada por incumplimiento del contratista, conforme a los artículos 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (derogada por el artículo segundo
2 FIANZAS. LA EXIGIBILIDAD DE LAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, NO ESTÁ SUJETA A QUE SE RESUELVAN LOS RECURSOS O JUICIOS INTERPUESTOS POR EL FIADO, A MENOS DE QUE ASÍ SE HAYA PACTADO. En tratándose de pólizas de fianza que garanticen el cumplimiento de un contrato de obra pública, el incumplimiento de éste es precisamente lo que torna exigible la obligación garantizada y, por ende, la fianza en cuestión. En esa medida, no existe sustento para considerar que la exigibilidad de este tipo de fianzas se encuentra sujeta a que se resuelvan los recursos o juicios interpuestos por el fiado, a menos que ello se pacte expresamente de esta manera, sin que obste que en la póliza se diga que la fianza permanecerá en vigor durante la sustanciación de aquellas instancias y hasta su resolución definitiva, pues ello tiene que ver con la vigencia de la póliza, mas no con su exigibilidad. (Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, mayo de 2004. Tesis I.2o.A.35 A. Página 1779). 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a./J. 136/2005, p. 49, registro 176708.
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transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo relativo a la materia de obra pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000) y 62, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con la diferencia de que en términos de esta Ley, la fianza es exigible después de la notificación de la rescisión, previo pago del finiquito correspondiente; tal exigibilidad no desaparece aun cuando el beneficiario de la fianza haya reclamado el pago de la cantidad garantizada por la institución afianzadora y la obligación principal se encuentre sub júdice, debido a que el fiado -obligado principal- haya hecho valer algún medio de defensa en contra de la rescisión y la autoridad judicial o administrativa aún no emita resolución firme que reconozca la validez del acto administrativo, salvo en aquellos casos en que, expresamente, en la póliza de fianza se haya pactado que la exigibilidad de la fianza estará supeditada a que en los medios de defensa atinentes se emita decisión firme sobre la obligación principal y, además, la ley permita convenir sobre ese aspecto. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al ser un acto administrativo, la rescisión debidamente notificada es eficaz y exigible mientras no se declare su invalidez por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso; sin embargo, debe tomarse en cuenta que cuando el acto rescisorio sea combatido y el impugnante obtenga la suspensión de su ejecución, ya sea en el recurso administrativo o en el juicio contencioso correspondiente, dicha medida evitará también, por regla general, que la obligación accesoria sea cumplida por el fiador. Además, en caso de ejecutarse el cobro de la fianza, si la rescisión llega a invalidarse por determinación firme, la institución afianzadora que haya efectuado alguna erogación con cargo a la póliza de fianza no quedará en estado de indefensión, pues como la determinación de nulidad produce efectos retroactivos, en términos del artículo 6o. del último ordenamiento citado, aquélla tendrá derecho a que la cantidad pagada a la entidad beneficiaria le sea devuelta.
Énfasis añadido.
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Esto es, en la especie, no se está controvirtiendo la resolución de rescisión, sino la ejecución de las fianzas derivadas de la misma, por lo que el juicio no quedaría sin materia, pues en su caso podría darse efectos restitutorios a la sentencia que se llegase a pronunciar respecto al fondo. Lo cierto es que habiéndose pronunciado la resolución de rescisión, es de interés social que se ejecuten las garantías para que la obra pública pueda continuarse, recuperándose los recursos públicos que la sufraguen.
Ahora, este Pleno advierte sin prejuzgar el fondo del asunto, que en esencia el pago de las fianza pactado es un contrato accesorio al principal, en donde la autoridad pacta con el contratista la realización de un plazo y costo, es decir, es aquel por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace, esto es, la fianza es un contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor, en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga, por lo que tiene como objetivo el garantizar el cumplimiento de una obligación y, en este sentido, es un contrato accesorio, por cuanto que la existencia del mismo depende por fuerza de esa obligación principal.
En ese sentido, no está demás precisar que las pólizas de fianzas número 3637-03167-5 y 3637-03166-6, están reguladas y regidas bajo la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y se puede definir como la garantía otorgada por una sociedad anónima, autorizada por el gobierno para otorgar 13
todo tipo de fianzas y cobrar por este servicio, la cual puede comercializar sus ventas por agentes comisionistas, operar bajo normas técnicas y apegadas a leyes y reglamentos; además, que debe tener capacidad de asumir responsabilidades por su solvencia económica y su técnica operacional, siendo así dicha materia de fianzas de competencia federal, regulada por una ley de ese ámbito de gobierno. De ahí también la improcedencia de la suspensión.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número P.A.S.E.A. *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe4.
4 Estas firmas corresponden al Toca 138/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.
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