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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 141/20 PL, interpuesto por el autorizado del inspector adscrito a la Unidad Administrativa en Materia de Transporte de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando Quinto de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que el C. Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato deberá realizar las gestiones necesarias para efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la calificación de la multa impugnada que ha sido anulada (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales 3

aplicables en la materia, como son los artículos 298, 299 fracción I y III, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal (…) ha establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio (…) En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces en el caso deberá reintegrarse el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demandada de nulidad en contra de los siguientes actos: boleta de infracción número 40805, de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Inspector del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y calificación de la infracción, por la cantidad de $5,069.00 (cinco mil, sesenta y nueve pesos, con cero centavos).

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 31 treinta y uno de enero del presente año, decretó la nulidad total de la infracción con folio M 40805 4

de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, quien representa al inspector adscrito a la Unidad Administrativa en Materia de Transporte de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el único agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Sala Especializada, además de decretar la nulidad del acto controvertido, condenó al Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato, no solo a que realizara las gestiones necesarias con la finalidad de que se le devolviera al actor la cantidad que erogó con motivo de la calificación, sino que también y de manera errónea ordenó el pago de intereses.

Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida:

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso 5

permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada en esencia resolvió lo siguiente:

En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende de la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio M 40805 de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, y con fundamento en los artículos 143, párrafo primero y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la NULIDAD TOTAL de la infracción con folio M 40805 de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve…

a) Devolución de pago. Con fundamento en el artículo 300, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se DECLARA HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de ***** a que le sea devuelta la 6

cantidad de $5,069.00 M.N. (cinco mil sesenta y nueve pesos con cero centavos en moneda nacional), que pagó el actor por concepto de multa, y cuya erogación se encuentra acreditada con la impresión original de la línea de captura emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con número 20178321906201621234, así como con el recibo de pago (voucher) por dicha suma.

En cuanto a la solicitud de pago en términos de los artículos 29, 37 y 38 párrafos cuarto y quinto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR A RECIBIR PAGO DE LAS ACTUALIZACIONES QUE CORRESPONDAN SOBRE LA CANTIDAD QUE PAGÓ POR CONCEPTO DE MULTA, las cuales deben ser calculadas a partir de la fecha en que se realizó dicha erogación en que se realizó dicha erogación (20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve), hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de dicha cantidad. Lo anterior es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 37 y 38 párrafos cuarto y quinto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del primer párrafo del artículo 38 del Código Fiscal estatal, toda vez que, el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la ley de ingresos municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

Dado lo anterior, SE PREVIENE a la autoridad que deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA CONDENA ANTES SEÑALADA, correría a su cargo no sólo la devolución de la cantidad que corresponde a la sanción de multa, 7

sino a los intereses que eventualmente se generaran por omisión en su entrega oportuna.

Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo, si la inconforme no procede en esos términos, sus alegatos serán ineficaces, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para decretar la nulidad y reconocer el derecho del justiciable, dado que como puede advertirse, el Magistrado de la Sala Especializada, solo condenó a la autoridad demandada para que devolviera la cantidad que erogó la parte actora en el proceso de origen, debidamente actualizada, de igual manera precisó que en caso de incumplimiento de la condena, correrían a su cargo no sólo la devolución de la cantidad que corresponde a la sanción, sino los intereses que eventualmente se generaran por la omisión en su entrega oportuna.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

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Lo que antecede, pues la condena a intereses está condicionada a que no se cumpla la sentencia en el plazo normativo estipulado en la misma; es así que dicha condena no es contradictoria con lo resuelto por este mismo Pleno en resoluciones precedentes, donde se ha sostenido que no procede el pago de intereses tratándose de la devolución de cantidades pagadas indebidamente con motivo de una sanción pecuniaria decretada nula, sino solo es viable jurídicamente su actualización; empero, en el caso en trato, no se efectuó esa condena de forma inmediata o directa, sino que por el contrario, se condenó a la devolución debidamente actualizada y sólo en caso de que no se cumpla con la sentencia firme una vez agotado el plazo de ley para ello, se generarán dichos intereses en términos del ordinal 38 del Código Tributario estatal, incluso solo se previno así a la autoridad respecto a tal efecto futuro que depende en todo caso del actuar de la propia autoridad.

Ahora, se clarifica que el ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez 9

días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de 10

retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Como se aprecia la hipótesis normativa en comento, establece que procede el pago de intereses cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectué en el plazo indicado.

Así entonces, una vez reconocido el derecho del justiciable a la devolución de lo pagado indebidamente y dada la nulidad decretada por el órgano jurisdiccional respecto al acto del que derivo dicho pago -mediante el cual se conminó al particular a hacerlo-, si la autoridad no devuelve el monto respectivo mandatado por la condena del Tribunal, en el plazo establecido por la norma aplicable -en este caso el previsto por el Código de la Materia-, se actualiza el referido supuesto de pago de intereses. Es decir, estos últimos se deberán cubrir ante la conducta omisiva de la autoridad fiscal, en relación a su extemporánea devolución en detrimento del derecho del contribuyente reconocido por un órgano jurisdiccional.

Es por ello que el agravio, materia de análisis, se torna inoperante, pues además de no controvertir de manera directa lo resuelto por el Magistrado, la sentencia debatida no causa afectación a la parte que recurre, en virtud de que el pago de intereses no correría si la autoridad cumple en tiempo y forma con la condena que se le impuso. 11

Esto es, para cumplir con la sentencia de mérito sin hacer erogación de interés alguno, bastaría que la autoridad en el plazo de Ley entregue la cantidad erogada por el justiciable de forma indebida, con su actualización respectiva, esto último en términos del cálculo prevenido en el propio Código Tributario.

Se estima igualmente inoperante el disenso, dado que el recurrente no es el órgano hacendario estatal, que en todo caso sería el eventualmente afectado con la condena a la devolución en los términos precisados en el fallo recurrido, pues a la autoridad hoy recurrente solo se le atribuyó la elaboración de la boleta decretada nula, más no se advierte su competencia para alegar ante este Pleno lo referente a los intereses del fisco estatal, toda vez que ello le corresponde en su caso a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de enero del presente año, en el proceso número *****, 12

acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman1 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 141/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte.

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