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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 14/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 870/4ª.Sala/18, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 2 dos de enero del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad con motivo de la solicitud de la parte actora resulta estar indebidamente fundado y motivado (…) a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) como fue señalado en la contestación de demanda (…) en el presente asunto se trata de personas jurídico colectivas diferentes, toda vez que de las constancias que anexó a su 3

petición se desprende la representación legal dela persona moral denominada “*****” Persona moral distinta es el “*****”, información respecto de la cual se solicita se brinde la información sin que para tal efecto acredite contar con Interés Jurídico, o en su caso, acredite la representación legal de aquellos concesionarios de los que pretende obtener la información, de conformidad con los artículos 9, 11, 22 párrafo segundo y 23 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

Segundo. Por otra parte causa agravio lo resuelto por la Sala (…), al desestimar que en el presente asunto, se configura la causal contenida en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en virtud de que en el presente asunto el acto reclamado (…) ya fue materia del juicio contencioso administrativo 1231/4.Sala/2015 (…)

Tercero. Finalmente (…) me causa agravio lo resuelto por la Sala (…) al dejar de analizar que el acto administrativo impugnado, no resulta ser competencia de esta autoridad, en virtud de que la petición ingresada a esta Dirección General de Transporte del Estado (…) no existe constancia en esta Dependencia de empresa o persona moral, con el denominativo de “Sección 2-B”, aunado a que esta Autoridad no resulta ser la “Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato”, por lo cual se encuentra imposibilitada para acordar de conformidad a la petición antes referida…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, demandó la nulidad del oficio número ***** suscrito el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal. 4

2. En sesión extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para efectos.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas.

En el primer agravio la parte recurrente expone que el Magistrado de la Sala Especializada, no analizó correctamente el proceso de origen, esto es así, pues desde la contestación de demanda señaló que al tratarse de personas jurídico colectivas diferentes, “*****”, y “*****”, el justiciable -*****- carece de interés jurídico para que se le brinde la información solicitada.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

En el oficio *****, de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…esta Autoridad procedió a analizar y valorar las constancias (…) de las cuales se desprende que no acredita fehacientemente la representación legal, ni el interés jurídico respecto al “*****”, sobre la cual, solicita se brinde la información, toda vez que de los documentos que anexó a su petición, se desprende la representación legal de la persona moral denominada “*****”, persona jurídico colectiva diferente a la primera mencionada.

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia y sobreseimiento, lo siguiente:

…*****no resiente afectación en su interés jurídico porque no acredita ser el representante legal del «*****», que es la persona jurídico colectiva respecto de la cual solicitó que se le proporcionara información, además de que en esta causa dicha persona se ostentó como Secretario general del «*****» …

En su sentencia, en el Considerando Tercero al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento el A quo determinó lo siguiente:

…Al respecto, se determina que no se actualiza la causa de improcedencia expuesta, toda vez que el actor presentó su demanda a título personal, pues en el encabezado de su escrito se lee: “*****, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho […]”. 6

De lo anterior se desprende que -contrario a lo que afirma la autoridad-, *****no se ostentó como representante legal de algún Sindicato al promover el proceso administrativo que se atiende.

En diverso tenor, el Director encausado señaló que no le asiste derecho al actor a obtener la información que solicitó inicialmente, dado que lo hizo con el carácter de representante legal (Secretario General) del «*****», y la información que pidió es de un Sindicato diverso, respecto del cual no acreditó representación o vínculo alguno.

Con relación a ello, se determina que el argumento de la autoridad demandada no se refiere a la falta de afectación a un interés jurídicamente tutelado, sino a la materia de fondo del asunto (estudio de la procedencia de otorgamiento de la información solicitada), razón por la que su estudio no es atendible en vía de causa de improcedencia.

(…)

En esta tesitura, es necesario precisar que el interés jurídico del actor se acredita en este caso por el solo hecho de ser el destinatario de la resolución a que se refiere el oficio número ***** de fecha 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, en cuyo encabezado se encuentra su nombre y, en su párrafo primero, se dice que se expide en atención al escrito que ***** presentó el 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

Énfasis propio.

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que el justiciable no tiene interés jurídico para que se le brinde la información que solicitó.

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Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio se torne inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En el segundo motivo de agravio, señala el recurrente, que le afecta la determinación del A quo, al considerar que no se configuró la causal improcedencia contenida en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, esto en virtud de que el acto controvertido en el proceso de origen, ya fue materia del juicio contencioso administrativo *****.

Como puede advertirse del agravio en estudio, quien recurre, no confronta los motivos y fundamentos por los cuales el Magistrado de la Sala Especializada, consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de la Materia.

Esto es así, pues en la sentencia que se recurre puede advertirse que el A quo, al confrontar los actos impugnados oficio *****, impugnado en el proceso *****, con el controvertido en el proceso de origen *****, concluyó que este último no fue materia de debate en el proceso administrativo antes mencionado, pues se trata de un nuevo acto que emitió el Director demandado respecto de la solicitud original de 20 8

veinte de mayo de 2015 dos mil quince, relacionado con el cumplimiento del requerimiento que se le hizo en el oficio ***** para estar en condiciones de resolver sobre dicha petición, no obstante la identidad de partes en el presente caso y en el proceso administrativo *****, no se controvierte la legalidad de la misma resolución impugnada, de donde se desprende la inoperancia del agravio.

Finalmente, arguye quien representa a la parte demandada, que le causa agravio la sentencia pues no se analizó que no tiene competencia para emitir el acto administrativo impugnado, esto es, en la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato no existe constancia de empresa o persona moral, con el denominativo de “Sección 2-B”, aunado a que no es la “Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato”, por lo cual se encuentra imposibilitada para acordar de conformidad a la petición antes referida.

Este Pleno de igual manera resuelve que el tercer motivo de agravio resuelta inoperante, pues de la lectura, completa e integral de la resolución controvertida se desprende que el efecto impuesto por el A quo a la sentencia deriva de la indebida fundamentación y motivación del oficio controvertido; de igual forma se precisa con fundamento en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que la autoridad tiene la obligación de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus 9

intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, esto es, tiene el deber de atender las solicitudes de los justiciables sin poner impedimentos.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre de la pasada anualidad, en el proceso número 870/4ª.Sala/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 14/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

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