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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 18/20 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatida emitido por el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que señala, que el mismo fue elaborado por una autoridad diversa al C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad a la que originalmente le fue solicitada la petición, y por tanto, esta autoridad debió explicar porque los ordenamientos legales citados, lo facultaban para dar respuesta a la petición del actor (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos por esta demandada en la contestación 3

(…) se precisa que si bien es cierto, esta autoridad brindó atención a la petición de la parte actora (…) el acto en esta vía combatido, por ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno al promovente de la acción de nulidad, ya que el oficio emitido por esta autoridad se circunscribió al constatar que su petición ya fue atendida en diversas ocasiones por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por parte de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato…

Segundo. Causa agravio lo resuelto por el A quo, al determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que de las constancias que integran el presente expediente se deprende que la parte actora solicita en realidad la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, sin que acredite dicha situación. Por otro lado, también refiere contar con una minuta de 16 (…) de marzo de 1994 (…), la cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y en la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, lo cual no fue valorado por la H. Sala Resolutora (…) Ante lo cual, con la sentencia emitida en el presente asusto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio a los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la emisión y entrega de la resolución administrativa recaída a la petición de Regularización conforme al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado, a efecto de canjear por un nuevo título concesión, la asignación del nuevo número económico, la orden de pago por concepto de expedición del juego de placas, así como la orden de pago de los derechos fiscales de otorgamiento del nuevo título concesión a su nombre, para prestar el servicio público de transporte de personas de Alquiler Sin Ruta Fija en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

2. El 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante oficio número *****, dio respuesta a la solicitud del justiciable, inconforme con ésta interpuso proceso contencioso el cual fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada realice las gestiones conducentes, a efecto de que remita al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la petición de la parte actora por medio de la cual solicita la emisión de la resolución positiva para el otorgamiento de la concesión respectiva, para que esta última autoridad analice la petición formulada por el particular y se pronuncie con respecto al contenido de la misma, o en su 5

caso remita la petición que se le hizo a la autoridad que resulte competente.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En esencia señala quien recurre, en principio que le causa perjuicio la sentencia emitida por el A quo, pues de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda, se le brindó atención a la petición de la parte actora, en virtud de que el acto combatido, al ser una actuación de naturaleza declarativa, no le irroga agravio alguno, continúa manifestando que el oficio controvertido emitido fue atendido en diversas ocasiones por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y por parte de ese Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de igual forma refiere el representante de quien recurre, que la parte actora en ningún momento

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y en el Acuerdo número 48, así como tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.

Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), , ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Lo subrayado es nuestro.

2 Foja 32 del expediente 1430/4ª.Sala/18. 7

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En este tenor, la autoridad demandada debió explicar por qué, los ordenamientos citados la facultaban para dar respuesta a una petición que de inicio le correspondía atender al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, pues conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.

Así se concluye, que para el despacho de los diversos asuntos planteados ante las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, aún y cuando existan diversas unidades administrativas encaminadas a cumplir con dicho propósito; de la respuesta emitida por la autoridad demandada, no se advierte la facultad de negar lo peticionado por el accionante.

Por otro lado, de lo anteriormente expuesto no exime de ninguna manera al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, de dar una respuesta en el ámbito de sus atribuciones a la solicitud de la parte actora, pues la misma fue dirigida expresamente a tal autoridad…

En efecto (…), su petición ha sido en múltiples ocasiones atendida y que el oficio emitido por esta autoridad se circunscribió al constatar que su petición ya fue atendida en diversas ocasiones por parte de la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por parte de este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato

3 Fojas 86 vuelta y 87 proceso de origen.

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En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la petición fue atendida en diversas ocasiones por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y por parte de ese Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, siendo que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, así como que tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que en la sentencia de origen se decretó la nulidad para el efecto de que se remita al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la petición de la parte actora por medio de la cual solicita la emisión de la resolución positiva para el otorgamiento de la concesión respectiva, para que esta última autoridad sea quien analice la petición formulada por el particular y se pronuncie con respecto al contenido de la misma, o en su caso remita la petición formulada a la autoridad que resulte competente, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Fojas 2 vuelta del Toca. 9

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».

Esto es, los agravios expuestos son redundantes con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 10

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 18/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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