Sentencia TOCA 370 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 370/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 19 diecinueve de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

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PRIMERO. Irroga agravio (…) la sentencia emitida por la Sala Especializada al resolver que los fundamentos que se citaron en la resolución impugnada para imputar a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato. Se afirma lo anterior, en primer lugar porque incurre en una variación de la Litis ya que la sala (…) indica en su resolución que la justiciable se quejó de una indebida fundamentación y motivación, pues estimó que dentro del procedimiento seguido en su contra no hay pruebas que demuestren la responsabilidad que se le atribuye (…) Como puede desprenderse (…) de lo que se quejaba la impetrante era de una falta de pruebas que demostrara quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución impugnada no se advertía que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Guanajuato, fuera a quien correspondía cancelar la documentación comprobatoria. Es claro que la Sala Especializada varió el argumento (…) pues esa adujo que no había pruebas que demostraran la responsabilidad que se le atribuyó. Así, una cosa son los fundamentos que se citan en el acto de autoridad para sustentarlo y otro muy diferente son las pruebas con las que se acredita en este caso de realización de la conducta. Por lo que en la especie, la Sala incurrió en una variación de la litis violando en consecuencia lo que establece el artículo 299 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

SEGUNDO. Irroga agravio (…) que la A quo no consideró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, el cual consistía en que la demandante si bien argumentaba una indebida fundamentación y motivación, éste resultaba inoperante en virtud de que no señalaba las razones por la cuales a su consideración el acto de autoridad adolecía de una indebida fundamentación y motivación, violando con ello el principio de exhaustividad de las sentencias.

TERCERO. Se irroga agravio (…) debido a que no fue la intención de la justiciable hacer valer una indebida fundamentación de la resolución impugnada en el sentido de que los fundamentos que la autoridad citó 4

para atribuir a la actora la infracción administrativa no guardan relación alguna con la competencia y atribuciones que le correspondían en la época de los hecho como Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, ya que no lo plasmó de esa forma en su libero de demanda, por lo que en el caso que nos ocupa, la Sala Especializada incurrió en una indebida suplencia de la queja, además resulta conveniente señalar, que en momento alguno justificó su actuar en alguno de los supuestos que establece el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. En el supuesto no concedido de que se llegara a considerar, que la demandante en su escrito de demanda hizo valer los argumentos que la Sala Especializada consideró en la resolución, se irroga el agravio a la autoridad, en razón de que esta consideraciones resulta infundada, por lo siguiente: Se afirma lo anterior, en tanto que se citó en el acto confutado entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70 fracción II de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en relación con el 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) De los dispositivos legales trasuntos se desprende que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado y del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos se encuentra obligad a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda “operando”…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el autorizado del recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. La ciudadana ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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En esencia, señala el autorizado del recurrente que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, ello en virtud de suple de forma incorrecta la queja, esto es, decreta la nulidad del acto controvertido, considerando que los fundamentos que se citaron para imputarle a la actora la infracción administrativa no guardan relación con la competencia y atribuciones de la Dirección Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, continúa arguyendo que la justiciable de lo que se quejaba en su demanda de nulidad fue de la falta de pruebas con las que se pudiera demostrar quien realizó la conducta que se le reprocha, más no que del fundamento citado en la resolución.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta, esto es, debe analizarla en forma conjunta con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el impartidor de justicia actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes: 7

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8

la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción 9

En la especie, y contrario a lo señalado por el recurrente al efectuarse un análisis integral de la demanda en el proceso de origen, se desprende del concepto de impugnación tercero que la justiciable se duele de que la resolución de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra indebidamente fundada y motivada, contraviniendo así los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna; ergo, fue en base a dicho agravio que la Sala Especializada al realizar el estudio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, determinó que se actualizaba la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción V, del Código de la Materia.

En el cuarto agravio, quien representa a la recurrente aduce que la resolución de la Sala Especializada le irroga agravio, en razón de que en el acto impugnado se citaron entre los dispositivos legales, el artículo 12 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, el 70, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en relación con el 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con los cuales se acreditó que el Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Superiores y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, cuenta con la facultad de controlar y supervisar el archivo general, por lo que al pertenecer el citado colegio a la entidad

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf.

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federativa de Guanajuato, para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, se encontraba obligada a cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado».

Este Pleno lo considera parcialmente fundado, pero inoperante, atentos a lo siguiente:

En la especie, en la parte atinente del fallo que se revisa, una de las consideraciones por la cual se declaró la nulidad del acto confutado, fue que del artículo 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, no se desprende como atribución del Director Financiero y Administrativo del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, la obligación de aplicar o cumplir con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para en consecuencia poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», para entonces así colegir que se incumplió con la disposición genérica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que se invocó en dicho acto impugnado (artículo 11, fracción I), esto es, poder concluir que la imputada no fue diligente en las funciones y trabajos propios de su cargo.

Sin embargo los artículos 2, 3 y 4 fracción XII, de Ley General de Contabilidad Gubernamental, señalan:

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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El Gobierno de la Ciudad de México deberá coordinarse con los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

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(…)

XII. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal…

Por su parte el artículo 1 del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y facultades de las unidades administrativas que integran el organismo público descentralizado denominado Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato.

De un análisis integral de los anteriores ordenamientos legales tenemos que efectivamente el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado está compelido a cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, misma que es de observancia obligatoria para esta Entidad Federativa, por ello, el Director Financiero y Administrativo, así; como todos aquellos servidores públicos del multicitado Colegio, deben conocer, observar y cumplir con lo previsto en dicha Ley General.

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De ahí lo parcialmente fundado del agravio, pero inoperante pues si bien es cierto, quedó acreditada la obligación del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, como organismo público descentralizado, de cumplir con lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de la resolución controvertida, quien hoy recurre señaló que una de las atribuciones de la Directora Financiera y Administrativa del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, es la de controlar y supervisar el archivo general, tal como lo prevé el numeral 12, fracción X, del Reglamento Interior del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato; empero, lo que no quedó debidamente acreditado es que la servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado», tal como lo previene la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II5.

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de fundamentación y motivación deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los

5 Artículo 70.- Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, deberán observar lo siguiente para la integración de la información financiera relativa a los recursos federales transferidos: (…) II. Cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «Operado» o como se establezca en las disposiciones locales, identificándose con el nombre del fondo de aportaciones, programa o convenio respectivo… 14

procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Por lo anterior, se concluye que quien hoy recurre no fundamentó ni acreditó en su acto controvertido, que dicha servidora pública era la encargada de integrar la información financiera relativa a los recursos federales transferidos, para así atribuirle la obligación de poder cancelar la documentación comprobatoria del egreso con la leyenda «operado». Esto es, que su conducta encuadra en lo previsto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el ordinal 70, fracción II, así como en su Reglamento Interior, el cual establece sus funciones dentro del organismo.

Sirve de sustento para lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión 15

omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante6.

Lo antepuesto tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez;

6 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 16

siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 370/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 353 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 353/19 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de que aplica indebidamente lo señalado por el artículo 302, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se actualiza la aludida apreciación indebida de los hechos (…) el A quo señal, que el memorando número *****, no es una designación o nombramiento, sino una comunicación interna que ***** giró a fin de dar cumplimiento a la función que tenía encomendada en cuanto a regular y apoyar el desarrollo armónico de las funciones de supervisión en los diferentes niveles de atención médica del Instituto de Salud 3

Pública del Estado de Guanajuato. Sin embargo, en la sentencia se soslaya que al haber referido en el memorando que ***** quedó como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, sí implica que se le asignó un cargo, al designarlo para ejercer las respectivas funciones. Lo anterior es así toda vez que la interpretación de la Sala se limita a la frase «queda como», sin embargo, no hace un estudio exhaustivo del memorando, el cual de manera textual señala: «Informo que a partir del 01 de agosto de 2015, queda como coordinar estatal de hospitales comunitarios. Para su atención y seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto.». De un minucioso análisis al citado memorando puede advertirse que efectivamente *****, realizó una designación del cargo de Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, instruyendo a ***** que debe atender y dar seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto, es decir, todos los asuntos relacionados con el cargo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Doctor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por tres días.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de abril del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala la autoridad que recurre que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues con el memorando número *****, puede advertirse que efectivamente *****, realizó una designación del cargo de Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario, instruyendo al ciudadano ***** que debe atender y dar seguimiento a todos los asuntos relacionados que se presenten al respecto.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

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Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con el Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (norma específica).

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

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 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en el procedimiento administrativo sancionador que el servidor público hubiera ejercido indebidamente su cargo o empleo, esto es, que hubiera nombrado al ciudadano ***** como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar que *****, nombró al ciudadano ***** como Coordinador Estatal de Hospitales Comunitario; así, del memorando2 con el cual pretende acreditar su actuar la demandada, solo se puede acreditar que se trata de un informe o comunicación interna, que no hace las veces de un nombramiento; sin que el aludido documento pueda interpretarse o darle lectura en forma fraccionada o parcial como pretende el recurrente, pues de su lectura integral se advierte que solo informa quien quedó como Coordinador.

2 El diccionario de la real academia española define memorando –consultable en página https://dle.rea.es/-. Comunicación diplomática, menos solemne que la memoria y la nota, por lo común no firmada, en que se recapitulan hechos y razones para que se tengan presentes en un asunto grave. Informe en que se expone algo que debe tenerse en cuenta para una acción o en determinado asunto.

8

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime el recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

9

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 353/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 336 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 336/19 PL, interpuesto el Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de agosto del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 28 veintiocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Sala Especializada en virtud de que decretó la nulidad de la resolución impugnada al considerar fundado el concepto de impugnación marcado como segundo, dado que resulta desacertado que la autoridad no haya acreditado con las pruebas idóneas y suficientes el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa la conducta reprochada al demandante (…) las pruebas con las cuales esta autoridad acreditó que el justiciable cometió la conducta (…) consistieron en la propia declaración del demandante, así como en la diversa declaración de la 3

ciudadana *****, pues se desprende de éstas que estando de turno el 2 de marzo de 2014, atendió a la paciente de las 19:00 a las 20:00 prescribiendo la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-. En tal contexto, y de acuerdo a las probanzas referidas al ser el médico responsable de la paciente, así como por el hecho de haber prescrito el suministro de oxitocina, resulta evidente que se acreditó con éstas, que tenía la obligación de monitorear la labor de parto cada 30 minutos, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, relativa a la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio del recién nacido, es decir, verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos (…) sin que se óbice el señalamiento de la Sala, esto es, que la verificación y registro de la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal no es exclusivo del accionante, sino de todo el personal que presta atención médica a la paciente, también lo es que al tener la responsabilidad de la paciente, ser la persona que estaba brindado atención médica a la misma, tenía la obligación de verificar y registrar lo antes señalado, más aún cuando prescribió la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-, por lo que era su responsabilidad estar al pendiente de reacción por el suministro de ésta, lo cual no fue considerando por la Sala Especializada en su sentencia. Además de lo anterior, la A quo no tomó en consideración que no existe constancia de que durante el tiempo que se encontraba bajo la responsabilidad médica la paciente del demandante -19:00 (…) 20:00 (…)-, ésta estuvo bajo el cuidado médico del personal del nosocomio (…) Sin embargo, de acuerdo con la declaración de ***** adscrita al Hospital Comunitario de Villagrán, Guanajuato, se acreditó que recibió a la paciente el día 2 de marzo de 2014 a las 19:00 y que entregó a las 19:30, y la testimonial a cargo de ***** se desprende que manifestó que recibió a las 20:00 del tuno anterior a la paciente. En consecuencia podemos considerar de acuerdo con lo resuelto por la Sala que la paciente de 19:30 a 20:00 esto solamente a cargo del demandante, pues no contaba con personal médico que la atendiera, solo el médico tratante por lo que tenía la obligación de monitorear el estado de salud durante esos treinta minutos (…)

Ahora bien, respecto a que esta autoridad arrojó la carga de la prueba al justiciable al haber señalado en el acto a debate, que al analizarse 4

las pruebas de descargó no se probó que su actuar estuviera apegado a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana, asimismo, por haber indicado que no aportó las constancias del expediente clínico con las que demostrara que le fue colocado a la paciente el aparato denominado tococardiófrafo, señaló que constituye una violación procesal en perjuicio de la presunción de inocencia, ya que indebidamente se arrojó la carga de la prueba al demandante. Lo anterior es infundado, en virtud de que precisado como ha quedado en el presente recurso, la autoridad demandada demostró con las pruebas aportadas al proceso, la conducta que se le reprocha al demandante, razón por la cual éste aportó en la instancia anterior, las pruebas de descargo que a su consideración aplicaban en su beneficio; sin embargo por las razones dadas por esta autoridad en el acto confutado las mismas fueron desestimadas exponiéndose las razones de tal proceder. Así el A quo realiza una indebida aplicación en su resolución del principio de presunción de inocencia, ya que si las pruebas que ofreció el actor (…) en la anterior instancia para descargar la conducta que se le imputa, la autoridad al realizar el análisis y valoración de éstas correctamente señaló, que con las mismas no se desvirtuaba la conducta reprochada al incurso, pues no se acreditaba lo que pretendía, resultando infundado que esta autoridad no recae la carga de la prueba en la demandante, ya que la conducta reprochada estaba más que probada por la autoridad en el acto a debate, es decir, no hay duda de que está se realizó por lo tanto existe…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 31 treinta y uno mayo de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por 20 veinte días.

5

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 30 treinta de abril del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos del A quo que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, existieron pruebas idóneas y suficientes para acreditar la conducta reprochada al demandante, como lo fueron, la declaración del propio justiciable, y las testimoniales a cargo de ***** y *****-enfermeras-, con las cuales se demostró -así lo expresa quien recurre- que el Médico *****, estando de turno en el Hospital Comunitario de Villagrán, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2014 dos mil catorce, atendió a la paciente -*****- de las 19:00 diecinueve horas a las 20:00 veinte horas prescribiendo la aplicación de oxitocina -para favorecer el parto-, omitiendo monitorear el estado de salud de la paciente cada 30 treinta minutos, para 6

lo que debió verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal en labor de parto de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993.

El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados de gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

7

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con la Norma Oficial Mexicana NOM-A2-1993.

Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 8

derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que el Médico ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que el servidor público fuera omiso en la prestación del servicio, causando con ello una deficiencia, esto es, del análisis que realizó a la Norma Oficial NOM-007- 9

SSA2-19932, relativa a la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, se desprende que el Médico tratante no es el único sujeto que tenía la obligación de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal antes, durante y después de la contracción uterina, pues dicha atribución es de observancia obligatoria para todo el personal de salud, actuante y presente con la paciente respectiva.

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar que la observancia y aplicación de la citada norma oficial le correspondiera únicamente al médico señalado o bien que de las 19:30 diecinueve treinta horas a las 20:00 veinte horas, que se encontraba con la paciente, era el momento de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, al trascurrir al menos 30 treinta minutos de la última revisión, para así concluir que el justiciable dejó de realizar una acción concreta (verificar y registrar), partiendo de establecer cuáles funciones normativas -no genéricas ni presuntas- dejó de ejercer el servidor público imputado, enlazando desde luego todos los extremos de dicha hipótesis o tipo legal con las probanzas correspondientes que los acrediten; siendo que además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación – destruyendo cualquier duda razonable-, relevando de tal obligación o carga procesal al imputado.

2 5.4.2.1 La verificación y registro de la contractilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos. 10

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.

Énfasis añadido.

3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 11

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida, esto es, que la observancia y aplicación de la multicitada norma oficial 5.4.2.1, le correspondiera exclusivamente al médico señalado o bien que de las 19:30 diecinueve treinta horas a las 20:00 veinte horas, que se encontraba con la paciente era el momento de verificar y registrar la contractibilidad uterina y el latido cardiaco fetal, al trascurrir al menos 30 treinta minutos de la última revisión.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

12

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 336/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 272 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 272/19 PL, interpuesto por las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Síndico y el Encargado de Despacho de la Tesorería Municipal, todos de Yuriria, Guanajuato, en contra de la sentencia de 8 ocho de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la negativa ficta y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

…Me causa agravio la sentencia (…) al no haber decretado la incompetencia por razón de materia, y en el referido orden de idea, es necesario destacar que el C. *****, presentó escrito de demanda el 12 de mayo de 2017, controvierte la resolución negativa ficta (…) en virtud del cual solicita al Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato, al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal, el pago de $*****, así como el costo de financiamiento establecido en el contrato número *****, cantidad que deriva de la factura ***** de fecha 15 de diciembre de 2011. 3

Dichos recursos son de origen federal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 fracción III y IV, 33 apartado A, fracción I y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente en la fecha en que se celebraron los contratos de obra pública (…)

Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. (…)

Se desprende que se aplicaron recursos federales para la celebración del contrato de obra pública que exhibe el actor, así como al regirse dichos instrumentos jurídicos pro la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma y su Reglamento, los actos administrativos que se dicten sobre la interpretación y cumplimiento del contrato es competencia de la autoridad jurisdiccional federal, es decir, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello con independencia de que el contrato de obra pública que menciona el actor en su demanda, se haya celebrado con una autoridad Municipal, pues la competencia material se surte a favor de la autoridad federal en tanto que los recursos empleados para la celebración de los contratos son de origen federal, al tiempo que, la normatividad que rige el contrato analizado (…) es también de orden federal, de modo que la competencia material para conocer sobre los actos administrativos dictados con relación a la interpretación y al cumplimiento del contrato, es de la autoridad federal.

(…)

En tal virtud, la negativa ficta que la parte actora atribuye a la autoridad municipal necesariamente implica el análisis o interpretación del contrato mencionado ya que fue celebrado con cargo a recursos federales y con base a la normatividad federal, pues el actor refiere que hay incumplimiento del contrato celebrado con el municipio de Yuriria, Guanajuato (…) es indispensable interpretar el contenido de dicho 4

instrumento jurídico que fue suscrito al amparo de la normatividad federal y con cargos a recursos federales.

(…)

Por ello y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debió el Magistrado (…) sobreseer el proceso contencioso administrativo que se actúa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad en contra de una negativa ficta.

2. Seguida la secuela del proceso el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que las autoridades demandadas giraran instrucciones a quien corresponda para que se le pague a la parte actora la cantidad de $*****.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrimen quienes recurren.

5

En esencia señalan las autoridades que este Tribunal es incompetente para conocer y resolver el proceso de origen, porque el contrato de obra pública está soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, además agrega que en el apartado de «DECLARACIONES COMUNES» del contrato de obra pública, se desprende en la declaración III.2 que el procedimiento de adjudicación del contrato, fue regulado por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma, así como su Reglamento, normatividad que seguirá imperando como aplicable en la celebración, objeto, términos, estipulaciones, alcances y demás efectos que deriven de la relación contractual.

En la especie, *****, derivado del contrato de obra pública *****, que celebró con el municipio de Yuriria, Guanajuato, para la realización de la obra pública «pavimentación a base de concreto hidráulico de la calle Galeana, en la comunidad Loma de Zempoala, del municipio de Yuriria, Guanajuato», solicitó el pago de la factura 0280 de fecha 15 quince de diciembre de 2011 dos mil once, por la cantidad de $*****.

En virtud de que las autoridades municipales no atendieron en tiempo y forma la solicitud del justiciable, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se configuró la negativa ficta; por lo tanto, este Tribunal resultó competente en principio para conocer del asunto planteado en términos de los siguientes ordenamientos legales: 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 6 y 7, fracción I, 6

inciso, c), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 153, 154, 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, y de manera específica, de la lectura del contrato de obra pública *****, se observa que si bien es cierto el procedimiento de adjudicación el contrato, fue regulado bajo la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma -normativa Federal-, del mismo contrato se aprecia que para la interpretación y cumplimento1 del mismo, las partes pactaron que se someterían a la Leyes del Estado, así como a los Tribunales del mismo fuero, en el caso la materia del asunto es el incumplimiento del contrato.

No se omite igualmente señalar que el propio reclamante en su escrito recursivo2 refiere que los recursos transferidos provienen del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, esto es, uno de los fondos de Ramo General 33, incluso en su mismo disenso3 alude a los numerales de la Ley de Coordinación Fiscal vigente que regula tales fondos de donde derivan las llamadas aportaciones federales.

1 Cláusula Vigésima quinta.- DE LA JURISDICCIÓN.- Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato y en todo lo que no esté expresamente pactado en el mismo, las partes se someten a las Leyes del Estado de Guanajuato y a los Tribunales del mismo, renunciando al fuero de sus presentes y futuros domicilios, con el fin de prever que, si llegado el caso se presenta demanda judicial alguna, lo antero deberá hacerse ante los Tribunales Locales. Foja 268 del proceso de origen 2 Foja 9 del Toca 272/19PL. 3 Foja 8 del Toca en estudio. 7

Es así, que de la lectura integra del contrato mencionado se observa que el mismo fue celebrado para su interpretación y cumplimiento bajo normatividad estatal, resultando este Tribunal competente para conocer sobre lo pactado por las partes y el cumplimiento del mismo. De igual forma, la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma4, ordenamiento de ámbito federal, señala:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: (…) VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

En esa tesitura, se desprende que no es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (ordenamiento federal), a las obras realizadas por los municipios con presupuesto derivado de los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley antes mencionada –aportaciones Ramo General 33-.

Resultando congruente así la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los

4 Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis. 8

Municipios de Guanajuato, con la Ley Federal en comento, en virtud de que las obras con recursos del Ramo General 33 (aportaciones), son la excepción a la materia Federal, pues dicho fondo se encuentra acotado en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, dichos recursos no obstante ser federales al transferirse forman parte del presupuesto del municipio, con la única condicionante de que su gasto sea para la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé la Ley de Coordinación Fiscal.

Se comparte para sustentar lo anterior, el siguiente criterio, emitido por la Primera Sala5 de este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CUESTIONES SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA OBRA PÚBLICA CUANDO SE FINANCIEN CON APORTACIONES FEDERALES Y SE RIJAN POR LEYES ESTATALES. Las contrataciones de obra pública y servicios relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra. Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –

5 Expediente *****. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato. 9

esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria. Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.

Énfasis añadido.

Así entonces, es claro que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, pactados bajo la norma Estatal, aun cuando los recursos con que se ejecuta provengan del Ramo General 33 (aportaciones). 10

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 8 ocho de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 272/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 26 20 PL

Sentencia TOCA 26 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 26/20 PL, interpuesto por *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, en representación de la parte demandada, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual se concedió la suspensión hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva.

TRÁMITE

I. Interposición. El 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo *****, parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

En el presente agravio se acreditará que el acuerdo de 25 de noviembre de 2019 dictado por el Magistrado propietario resulta ser ilegal, ya que el mismo fue dictado en contravención de lo dispuesto por los artículos 276, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 118, 119, fracción I, 122 y 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que a la letra indican:

[…]

3

Es de resaltarse que en relación a la pretensión del solicitante, el crédito fiscal contenido en el oficio *****, no se encuentra debidamente garantizado, conforme a lo establecido en los numerales antes citados y dentro del término establecido en el artículo 276, primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar que si bien es cierto, el 13 de junio de 2019, personal adscrito a la Dirección de Ejecución llevó a cabo la ampliación de embargo, en la cual fueron señalados para embargo los depósitos de cuentas bancarias registradas a nombre del contribuyente, también lo es que dicho crédito no se encuentra debidamente garantizado…toda vez que, las instituciones bancarias informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente, por lo que, es claro que el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado.

Resulta aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por ese H. Tribunal Federal de Justicia Administrativa de rubro, con el fin de poder cumplir con lo establecido en el citado artículo 276, texto que señala lo siguiente:

V-J-1As-13

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS.- …

Lo anterior se hace de su conocimiento con la finalidad de poner de manifiesto que el crédito fiscal a cargo del contribuyente *****, permanece sin garantía, por lo que se solicita se revoque la suspensión concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que indica: 4

[…]

De lo antes expuesto, es procedente dicha revocación ya que si existe un cambio de situación jurídica toda vez y como ya fue mencionado, si bien es cierto se embargaron cuentas bancarias a la persona moral, también lo es, que las instituciones bancarias informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente, por lo que, es claro que el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado.

Por el contrario, de no atribuirle dichos efectos -revocación- a la medida cautelar concedida a mi representada se volvería ineficaz y nugatoria dicha medida puesto que se le seguiría privando a la autoridad de ejercer las facultades de cobro, con el fin de que el rédito fiscal determinado y el cual no se encuentra firme quede sin garantía del interés fiscal del Estado, …

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El apoderado legal de la persona moral ***** “*****”, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. En ese tenor, a través del proveído de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, concedió la suspensión a la parte actora respecto del procedimiento administrativo de ejecución *****, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso. 5

3. Ante la concesión de la medida cautelar, quien representa a las autoridades demandadas, presentó recurso de reclamación bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que el acuerdo que concede la suspensión al actor, le causa perjuicio en virtud de que se dictó en contravención de los artículos 276, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 118, 119, fracción I, 122 y 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, porque el crédito fiscal no se encuentra debidamente garantizado, conforme a lo establecido en los numerales antes citados y dentro del término fijado, por lo que deberá revocarse la medida cautelar.

Resulta inexacta la interpretación que realiza la autoridad recurrente, considerando que en el acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para suspender el procedimiento administrativo de ejecución se atendió a que el interés fiscal se encuentra garantizado pues se tuvo por acreditado el embargo de los depósitos bancarios dentro del acta de ampliación de embargo de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve. 6

En ese sentido, el término de 3 tres días para garantizar el interés fiscal -contados a partir del día en que se solicitó la suspensión-, al que hace referencia la parte recurrente y que se prevé en el artículo 276, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, no se actualiza en la especie, en razón de la diligencia de ampliación de embargo, llevada a cabo el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Esto es, en tratándose de asuntos de naturaleza fiscal, la aplicación del plazo antes aludido a fin de que la suspensión pueda surtir efectos, ocurre sólo en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere asegurado o garantizado, pues la finalidad es precisamente garantizar el interés fiscal; excluyéndose, por tanto, los casos como el que nos ocupa, en donde se embargaron las cuentas bancarias registradas a nombre de la parte actora, en el entendido de que la garantía del interés fiscal debe considerarse satisfecha, tomando en cuenta que en el caso no existen pruebas que demuestren lo contrario.

Bajo la línea de pensamiento expuesta, el criterio orientador invocado por el recurrente contenido en la tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro ‹‹SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN CONTRA DE ACTOS RELATIVOS

1 Artículo 276. Tratándose de asuntos de carácter fiscal, se concederá la suspensión, si quien la solicita garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes contados a partir del día en que se solicitó la suspensión, ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente…

7

A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. DEBE OTORGARSE AUN CUANDO NO SE HAYA CONSTITUIDO LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE LO GARANTICE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS››, pese a que no es vinculante para este Tribunal, lejos de abonar a lo esgrimido en el agravio, corrobora el criterio asumido por este Pleno, en el sentido de que el término para garantizar el interés fiscal aplica cuando en efecto, no se ha constituido la garantía.

Ahora bien, no pasa inadvertido que quien recurre manifiesta que las instituciones financieras informaron que no se localizaron cuentas bancarias registradas a nombre de la contribuyente; empero, como se anticipó, esta circunstancia no se encuentra acreditada, atendiendo a que dentro de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución y que fueron exhibidas por la parte encausada, únicamente se observan los diversos oficios remitidos por las instituciones bancarias en el 2016 dos mil dieciséis, en relación con el embargo realizado en dicha anualidad, no así los relativos a la ampliación de embargo efectuada en junio de 2019 dos mil diecinueve.

De donde se sigue que si la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, mediante una diligencia de ampliación de embargo, procedió a embargar las cuentas de la contribuyente, a fin de obtener los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal, es de concluirse que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, el interés fiscal del crédito está garantizado, dado que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 118, 8

fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2, para garantizarlo.

Además, se tiene que el correlativo 120 del Código Fiscal3 dispone que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, entre ellas, el embargo administrativo, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

De esa suerte, se sigue que lo establecido el numeral 122 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, relativo a la obligación del contribuyente de comunicar por escrito la constitución de la garantía, se torna inaplicable en el caso del embargo y por extensión de su ampliación, pues éste se realiza al tenor de las reglas previstas para el procedimiento administrativo de ejecución instaurado por las propias autoridades fiscales, por eso, lo infundado del agravio.

Es aplicable, en vía de orientación, la jurisprudencia 167/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. ES INNECESARIO EL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DEL CRÉDITO FISCAL Y SUS ACCESORIOS ANTE LA TESORERÍA CORRESPONDIENTE, PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO

2 Artículo 118. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: …V. Embargo en la vía administrativa. 3 Artículo 120. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 118 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. 9

RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI LA AUTORIDAD PREVIAMENTE PRACTICÓ EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL JUEZ DE AMPARO EL INTERÉS FISCAL DEL CRÉDITO EXIGIBLE ESTÉ SUFICIENTEMENTE GARANTIZADO. El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del juez de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal. 4

Luego, no es obstáculo el argumento del recurrente en cuanto a que no debió considerarse como garantizado el

4 Tesis: 2a./J. 167/2009, Novena Época, Registro: 166151 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 73 10

interés fiscal, toda vez que en el caso, las instituciones financieras aparentemente informaron que no hay registro de cuentas a nombre del actor, al no haberse acreditado esta circunstancia.

Lo concluido es así, en virtud de que el aserto no fue demostrado y no debe pasarse por alto que si en el asunto en cuestión, la autoridad hacendaria considerara insuficiente el embargo que trabó para garantizar el crédito fiscal que estableció a la actora, tiene expedito su derecho para demostrar ante el Magistrado de la causa el cambio de situación jurídica, con la intención de que de ser procedente, se revoque la suspensión y se prosiga a asegurar el crédito fiscal a través del procedimiento correspondiente; ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 143 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En atención a lo expuesto, se determina acertada la determinación del Magistrado instructor referente a que el interés fiscal se encuentra garantizado con el embargo de los depósitos bancarios descritos en el acta de ampliación de embargo; de ahí que resulte infundada la supuesta contravención a lo dispuesto por la pieza articular 123 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto, como resultado de la ineficacia del agravio vertido por el reclamante, lo procedente es CONFIRMAR EL ACUERDO dictado por la Segunda Sala.

11

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 26/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 211 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 211/19 PL, interpuesto por la autorizada de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 15 quince de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A.89/Sala Especializada/18, mediante la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida en su capítulo de consideraciones (…) causas de improcedencia (…) En virtud de que erróneamente la Sala (…) determinó (…) que las penas son actos administrativos derivados de su competencia para conocer de la impugnación de los mismos, sin la debida motivación para ello, pues los actos administrativos son unos de los rubros que el Tribunal de Justicia (…) puede conocer dentro del ámbito de su competencia, 3

por lo que de ese hecho no puede deducirse la equiparación de los actos administrativos con las penas convencionales aplicadas al proveedor *****…

Segundo. …Resulta errónea la determinación, pues la Sala (…) equiparó los actos de autoridad con el contrato administrativo (aplicación de penas convencionales), basándose en la naturaleza administrativa de la adquisición de bienes perecederos, su regulación, deduciendo también de ello, la existencia de una relación de supra a subordinación, entre las partes contratantes de los contratos administrativos, dejando de analizar los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda y de contestación a la ampliación de demanda, así como lo preceptuado por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual define a los actos de autoridad como aquellos que crea, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria (…) Finalmente considero importante destacar en este punto la confusión que genera la Sala Especializada en su determinación, pues equiparó a los actos administrativo con la función administrativa que desarrollo el Estado (…), en el caso que nos ocupa, el Estado no se encuentra frente al particular en una relación de supra a subordinación, si no de igualdad, derivado de las obligaciones y derechos que genera la celebración del contrato, pues el particular, en este caso el proveedor, cuenta con derechos que puede hacer valer frente al Estado derivado del contrato celebrado con el mismo. Así mismo, en el caso de los contratos administrativos celebrados entre los particulares y el Estado, se pactan cláusulas de común acuerdo, obligándose en la forma en que cada parte lo quiso hacer, por lo que lo fundamental en el contrato es la voluntad expresa de obligarse en los términos que pactó en los contratos administrativos *****, ***** y ***** dentro de los cuales se acordó la forma en que debían de ser aplicadas las penas convencionales en caso de su incumplimiento, no pactándose por las partes contratantes que previo a la aplicación de las penas convencionales debía de notificarse al proveedor de la aplicación de las mismas, por lo que el pretender imponer una obligación a mi representado fuera de lo establecido por las parte en los contratos administrativos, conlleva a generar obligaciones inexistentes para las partes y las cuales no fueron pactadas por los contratantes. 4

Tercero. …Es importante destacar que contrario a lo determinado por el A quo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, si cuenta con la atribución, personalidad y capacidad contractual para ejecutar y hacer cumplir con todo lo pactado en los contratos *****, ***** y *****, tal y como quedo acordó (sic) por las partes que intervinieron en la celebración de los mismos, específicamente en su proemio y en sus capítulos de declaraciones (…) Así mismo, considero importante destacar la violación, cometida en contra de mi poderdante, pues no se aplicó a cabalidad con el marco legal vigente para lo preceptuado para las penas convencionales (…) En cuanto a la determinación del A quo que se debió de entregar un escrito donde se informe a la parte actora los motivos y fundamentos por los cuales se impusieron las penas convencionales controvertidas, en correlación con el argumento de que no existió ningún procedimiento, conforme a los contratos y a la normativa aplicable para notificar a la empresa contratista acerca de la determinación e imposición de las penas convencionales, la misma es errónea, pues en primer término, de acuerdo a lo pactado por las partes contratantes en los mencionados contratos, no se estipuló ningún procedimiento previo para hacer efectivas las penas convencionales que se generan por el incumplimiento acordado por las pates contratantes (…) En consecuencia DIF Estatal calculó y dedujo estos conceptos del pago que en su momento se le adeudaba, lo cual realizó al momento de que *****, S.A. de C.V. entregó las facturas *****, ***** y *****.

Es importante volver a recalcar que de conformidad con el artículo 134, párrafo tercero y 111 de su reglamento, es responsabilidad de las dependencias y entidades calcular y gestionar en su caso el cobro en forma oportuna de las penas convencionales (…)

Cuarto. …Señala que mi poderdante incumplió con las formalidades señaladas para los actos administrativos, siendo que como se demostró con los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda (…) no estamos ante un acto administrativo, si no a la aplicación de una pena convencional pactada por las partes en un acuerdo de voluntades (contrato administrativo)… 5

Quinto. …La Sala (…) aplica erróneamente los artículos 98, 103 y 134 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, y 13 de su reglamento, pues de su lectura pretende fundamentar sin razón la obligación legal de mi poderdante de notificar al proveedor de las penas convencionales que surgen por sus incumplimiento (…) la notificación corresponde hacerla por parte de mi representado como entidad responsable a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, hecho que fue acreditado con las pruebas documentales exhibidas en el escrito de contestación de demanda, por lo que en este caso, no se desprende del artículo mencionado ninguna responsabilidad de notificación de la penas convencionales al proveedor…

Sexto. … La Sala (…) deduce erróneamente del artículo 98, fracción I de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y 99 de su reglamento y de la cláusula primera de cada uno de los contratos que la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, como parte contratante, es a quien corresponde ejecutar las penas convencionales (…) Corresponde en su caso a la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el cálculo de las penas convencionales, así como su respectiva retención del pago de las facturas a efectuar al proveedor (…) una vez actualizada el incumplimiento, se notificó a la Dirección de Administración del SDIFEG de dicho incumplimiento mediante los oficios (…) se solicitó a la Dirección General Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la validación del cálculo de las penas convencionales, así como su aplicación, hecho que se acredita mediante la exhibición de los oficios (…) Dichas penas, fueron descontadas del pago del periodo inmediato posterior a la presentación de la documentación y fueron notificadas por la Dirección de Asistencia Alimentaria para ser aplicada por la Dirección de Administración del SDIFEG, tratándose del último periodo de entrega, dichas penas serán descontadas del pago correspondiente a ese último periodo. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, se llevó a cabalidad con el procedimiento pactado por las partes para el caso de que se 6

actualizará el incumplimiento en la entrega de los bienes por parte del proveedor (…) de conformidad con las fechas establecidas en los contratos. Finalmente considero importante destacar la violación en contra de mi poderdante, pues no se aplicó a cabalidad con el marco legal vigente para lo preceptuado para las penas convencionales, señalada en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato (…)

Séptimo. La Sala (…) erróneamente y sin fundamento (…), pretende el sostener su determinación de equiparar la aplicación de las penas convencionales a un acto jurídico, de acuerdo con una tesis aislada que no encuadra al caso concreto (…)

Octavo. La Sala (…) erróneamente y sin fundamento (…), pretende el sostener su determinación de equiparar la aplicación de las penas convencionales a un acto jurídico y aplicar a mi representado las obligaciones que la legislación exige para los actos administrativos, dejando de lado los argumentos en la contestación de demanda, así como todo el material probatorio…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La apoderada general de la persona moral *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la ejecución de las penas convencionales derivadas de los contratos ***** y *****, pactados el 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y el contrato ***** suscrito el 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 15 quince de marzo del presente año, decretó la nulidad total de los actos combatidos y reconoció el derecho solicitado por la justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera inoperantes, tales disensos bajo los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis la recurrente refiere que el A quo no analizó debidamente las causales de improcedencia que hizo valer al contestar la demanda, pues en su consideración el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no es competente para conocer de las penas convencionales aplicadas al proveedor *****., por no cumplir con la entrega de los bienes en los plazos pactados en los contratos *****, ****** y ***** ello en virtud de que***** los contratos antes

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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mencionados -según la apreciación de quien recurre- no son actos administrativos porque no fueron celebrados por el Estado con el particular en un plano de supra subordinación, sino en igualdad de condiciones, derivado de las obligaciones y derechos que genera la celebración del contrato.

En la especie, obran en autos del proceso de origen los siguientes contratos -que fueron otorgados mediante adjudicación directa-:

1. Contrato ***** que celebran el Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales y la intervención del Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con *****

2. Contrato ***** que celebran el Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales y la intervención del Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con *****

3. Contrato ***** que celebran el Gobierno del Estado de Guanajuato por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales y la intervención del Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con ***** 9

De igual forma se advierte que el objeto de los contratos mencionados, en general fue la compraventa, fabricación, producción, comisión, consignación, distribución, representación, importación y exportación de toda clase de frutos, verduras, legumbres, vegetales, flores y en general de toda clase de productos perecederos y no perecederos, vivieres y alimentos específicos para consumo humano, abarrotes, carnes de todo tipo y otros2.

De las cláusulas sexta3, octava4 y novena5 de los contratos mencionados, se desprende que las infracciones y sanciones en caso de incumplimiento se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato. Así, el artículo 8, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, señala los asuntos de los que conocerá la Sala Especializada, a saber:

Artículo 8. La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas conocerán de: (…)

II. Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes:

a) Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal (…)

2 Fojas 32, 76 y 99 expediente de origen. 3 Fojas 33, 76 y 100 Ibídem. 4 Fojas 34, 77 y 100 Ibídem. 5 Fojas 34, 77 y 101 Ibídem. 10

Según se advierte del artículo antes trascrito, este Tribunal tiene competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Por su parte, los artículos 1, 4 fracción II, 6, 7, fracción I, 18 y 19, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular, controlar y vigilar los actos y contratos que lleven a cabo y celebren los sujetos de esta ley, en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y de prestación de servicios.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

II. Adjudicación directa: El procedimiento administrativo a través del cual, los sujetos de esta ley o los comités o subcomités según se trate, asignan libremente a una persona un contrato para la adquisición, arrendamiento o enajenación de bienes y para la contratación de servicios (…)

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, en las contrataciones públicas quedan comprendidas:

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I. Las adquisiciones y arrendamientos de toda clase de bienes muebles e inmuebles; II. La adquisición de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un bien inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren los sujetos de la ley de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras públicas; III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, montaje, colocación o aplicación por parte del proveedor, en inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de los sujetos de esta ley, cuando su precio sea superior al de su instalación; IV. La enajenación de bienes muebles propiedad de los sujetos de esta ley; y V. Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago, con excepción de los que las leyes les atribuyan expresamente una regulación especial y los señalados en la presente ley.

Artículo 7. No serán aplicables las disposiciones de esta ley a:

I. Los convenios o contratos que celebren entre sí los sujetos de esta ley o entre éstos y la Federación, con otras entidades federativas o con los municipios; (…)

Artículo 18. Los actos, contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y a las disposiciones que de ella se deriven, se declararán nulos en los términos de la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los servidores públicos que los efectúen.

Artículo 19. Las controversias que se susciten con motivo de los actos, contratos y convenios celebrados con base en la presente ley podrán ser resueltas de común acuerdo por las partes en conflicto; por arbitraje o por los órganos de control, en la forma prevista por esta ley, o en su defecto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato. Tratándose de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos, las controversias que 12

se susciten serán resueltas en los términos que determinen sus propios ordenamientos.

De la lectura integral, tanto de los contratos mencionados, como de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, vinculada con la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se observa que éstos fueron celebrados mediante un contrato que deriva del procedimiento administrativo de adjudicación directa, cuya interpretación y cumplimiento se encuentra prevista en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su reglamento, resultando este Tribunal competente para conocer sobre lo pactado por las partes y el cumplimiento del mismo, esto es, la génesis de la demanda de nulidad deriva de la interpretación del contrato en relación a la forma de garantizar el cumplimiento de lo pactado por la partes, en el caso específico, la aplicación de las penas convencionales; cabe destacar, que la propia norma excluye en su aplicación a los contratos que celebren en igualdad de condiciones los sujetos obligados.

Esto es, los contratos impugnados en el proceso de origen, son de naturaleza administrativa, ya que en ellos el Estado interviene en su función de persona de derecho público, con el propósito de satisfacer necesidades colectivas y proporcionar beneficios sociales, atendiendo a que su objeto es la adquisición de productos alimenticios para las personas que acuden a los comedores comunitarios; en esa 13

virtud, contrario a lo que esgrime la recurrente, tales contratos presentan características diversas a los contratos celebrados entre particulares.

En los contratos de naturaleza administrativa, el particular o proveedor se compromete con el Estado a realizar una entrega determinada conforme a las exigencias pactadas, por lo que las fianzas que al efecto se suscriben o las penas convencionales, se dirigen a garantizar el pago de una cantidad de dinero si se incumple con los términos en que se haya celebrado el pacto de voluntades.

Miguel Acosta Romero6, de manera precisa acota dos criterios que distinguen un contrato de derecho público – competencia Tribunal de Justicia Administrativa- de un contrato de derecho privado -materia civil-, que el Estado puede celebrar con los gobernados, a saber:

En los contratos de derecho Público.

1. El Estado acuerda con los particulares realizar una actividad de interés general. 2. Los contratos administrativos contienen cláusulas exorbitantes, en la cuales la Administración Pública, tiene una serie de derechos que en cierta forma rompen con el principio tradicional del Derecho Civil, de igualdad de partes contrato, ejemplo, las especificaciones que se ponen al proveedor del producto que se requiere, modificaciones en el contrato, la cláusula de recisión unilateral, así como las que establecen la intervención de otros órganos de la Administración Publica, además las cláusulas del contrato son previamente determinadas por la autoridad, sin la intervención del particular, quien únicamente expresa su voluntad de obligarse sin

6 ACOSTA Romero Miguel, 1998, Derecho Administrativo Especial, México, Editorial Porrúa, p. 631- 636. 14

condiciones, lo cual lo coloca en una situación de subordinación jurídica.

Por lo tanto, en la especie se puede advertir que los referidos contratos surgen de un proceso de adjudicación directa, que deriva de las bases que fueron emitidas por la Dirección de Adquisiciones y Suministros del Gobierno del Estado de Guanajuato, en donde se especificó las características de los productos objeto del contrato, así como la forma y términos de cumplimiento, por lo que el consentimiento se realiza de forma progresiva, de acuerdo con los diversos trámites que implica el proceso de selección.

Como puede verse, a diferencia de los contratos celebrados entre particulares, en este tipo de pactos volitivos, la voluntad unilateral de la entidad de gobierno contratante es la que rige, pues estableció cuáles eran las características de los productos que requería, así como las fechas de entrega, fijó las fianzas en caso de incumplimiento, las penas convencionales, la forma y términos para rescindirlos y los casos en que puede suspender o terminar de manera anticipada los contratos.

Es decir, se pactaron cláusulas exorbitantes ajenas a una relación consensual de orden civil. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis aislada7 cuyo rubro y texto expresan.

7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril del 2001, tesis: P. IX/2001.p 324, registro 189995.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público.

Énfasis añadido.

Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra, se rigen por el principio de orden público, conforme al cual deben asegurarse al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, 16

financiamiento, oportunidad y demás circunstancias y estos principios se establecen, precisamente, en favor de éste.

La decisión de aplicar al proveedor el pago de penas convencionales pactadas en el contrato, es un acto de autoridad, que como ya fue mencionado se trata de una decisión unilateral, a través de la cual se afecta la esfera jurídica del proveedor, pues es ejecutada por un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir o respetar su garantía de audiencia, ni con el consenso o la voluntad del afectado.

Bajo la anterior línea argumentativa, se concluye que es competencia de este Tribunal, conocer sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de adquisiciones de bienes perecederos celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y *****, al ser este Órgano de control jurisdiccional a quien le corresponde resolver los conflictos de los actos u omisiones emanados de los entes que integran la administración pública estatal, investidos de su facultad de imperio, es decir, como autoridades con potestad administrativa en una relación de supra a subordinación (superioridad) respecto de los gobernados a los que se dirigen o afectan, pues de forma unilateral entre otras aplicó una cláusula exorbitante -penas convencionales-.

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Se comparte como ilustrativo para lo anterior, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia8 cuyo rubro y texto señalan:

COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.

Énfasis añadido.

8 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Tesis: P./J. 83/98, p.28, Registro: 195007.

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Por otra parte, los agravios tercero, quinto y sexto serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO9».

Manifiesta quien recurre, que contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, sí cuenta con la atribución, personalidad y capacidad contractual para ejecutar y hacer cumplir con todo lo pactado en los contratos *****, ***** y *****, por ello calculó y dedujo el pago de las penas convencionales que en su momento se le adeudaba, mediante las facturas -*****, ***** y *****-***** que fueron entregadas a la persona moral *****., continúa señalando la recurrente que fueron interpretados de manera inexacta los artículos 98, 103 y 134 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, así como los ordinales 13 y 99 de su reglamento, pues de ellos no se desprende, como lo señaló el A quo, la obligación de quien represente de notificarle al proveedor de las penas convencionales que surgen por su incumplimiento.

Este Pleno considera por una parte infundados y por otra inoperantes los argumentos que esgrime quien

9Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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representa a la parte recurrente, por las siguientes consideraciones de derecho.

De todo lo actuado en el proceso administrativo P.A.S.E.A.89/Sala Especializada/18, este Pleno advierte que el pago de las penas convencionales pactadas en los contratos administrativos de adjudicación directa *****, ***** y *****, fueron descontadas de las facturas *****,*****, y *****sin informarle a la justiciable el motivo o razón, para su aplicación -existen convenios modificatorios de donde puede advertirse que cambiaron los periodos de entrega-, así como de forma detallada el calculó que realizó y cómo fue aplicado o descontado el respectivo porcentaje pactado o bien, por qué decidió deducirlo de la cantidad adeudada, en lugar de hacer efectiva la garantía otorgada10, para que la parte proveedora estuviera en posibilidad defenderse, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 14, segundo párrafo, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta línea de pensamiento, el motivo de inconformidad es infundado, pues la autoridad que hoy recurre antes de determinar y deducir el pago de las penas convencionales, por tratarse de un acto que afectaba a la empresa proveedora -no pagarle de forma completa por el servicio prestado-, debió informarle a la misma por escrito el motivo por el cual consideró que se actualizaba la cláusula décimo tercera de los contratos -penas convencionales-; cómo y qué autoridad realizó el respectivo cálculo, con la

10 Tan cómo fue pactado por las parte en el contrato respectivo décima tercera -foja 35 proceso de origen-. 20

finalidad de que pudiera defenderse con toda solvencia de la determinación autoritaria unilateral.

Finalmente, el agravio consistente en que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, si tenía la atribución, personalidad y capacidad contractual para ejecutar y hacer cumplir todo lo pactado en los contratos *****, ***** y *****, y que por ello fue quien realizó el cálculo y la deducción del pago de las penas convencionales.

Este Pleno lo considera inoperante11 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o

11 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 21

disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente reconoció el derecho de la empresa actora para que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, por conducto de su Director General, realizara todas las gestiones necesarias, incluso ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, para que la cantidad retenida por concepto de penas convencionales se le reintegrara a la empresa actora. Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para 22

obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues subsiste la causa de nulidad consistente en que no le fue notificado a la justiciable el acto administrativo mediante el cual se le informara de manera fundada y motivada la aplicación de las penas convencionales, así como tampoco existe un acto o documento en donde pueda desprenderse quién y cómo se realizó el respectivo cálculo. En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues aun cuando el mismo fuese atinente, subsiste una de las razones medulares por las que se decretó la nulidad en el proceso primigenio.

Por lo anterior, este Pleno considera por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios que esgrime quien recurre, pues no existe justificación para calcular y descontarle del pago que le correspondía a la justiciable las penas convencionales, sin que se le informara, los motivos y fundamentos para dicha deducción, con independencia de la competencia o capacidades de la autoridad que debate.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: 23

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 15 quince de marzo del presente año, en el proceso número P.A.S.E.A 89/Sala Especializada/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman12 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 211/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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