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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 272/19 PL, interpuesto por las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Síndico y el Encargado de Despacho de la Tesorería Municipal, todos de Yuriria, Guanajuato, en contra de la sentencia de 8 ocho de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la negativa ficta y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

…Me causa agravio la sentencia (…) al no haber decretado la incompetencia por razón de materia, y en el referido orden de idea, es necesario destacar que el C. *****, presentó escrito de demanda el 12 de mayo de 2017, controvierte la resolución negativa ficta (…) en virtud del cual solicita al Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato, al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal, el pago de $*****, así como el costo de financiamiento establecido en el contrato número *****, cantidad que deriva de la factura ***** de fecha 15 de diciembre de 2011. 3

Dichos recursos son de origen federal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 fracción III y IV, 33 apartado A, fracción I y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente en la fecha en que se celebraron los contratos de obra pública (…)

Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. (…)

Se desprende que se aplicaron recursos federales para la celebración del contrato de obra pública que exhibe el actor, así como al regirse dichos instrumentos jurídicos pro la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma y su Reglamento, los actos administrativos que se dicten sobre la interpretación y cumplimiento del contrato es competencia de la autoridad jurisdiccional federal, es decir, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello con independencia de que el contrato de obra pública que menciona el actor en su demanda, se haya celebrado con una autoridad Municipal, pues la competencia material se surte a favor de la autoridad federal en tanto que los recursos empleados para la celebración de los contratos son de origen federal, al tiempo que, la normatividad que rige el contrato analizado (…) es también de orden federal, de modo que la competencia material para conocer sobre los actos administrativos dictados con relación a la interpretación y al cumplimiento del contrato, es de la autoridad federal.

(…)

En tal virtud, la negativa ficta que la parte actora atribuye a la autoridad municipal necesariamente implica el análisis o interpretación del contrato mencionado ya que fue celebrado con cargo a recursos federales y con base a la normatividad federal, pues el actor refiere que hay incumplimiento del contrato celebrado con el municipio de Yuriria, Guanajuato (…) es indispensable interpretar el contenido de dicho 4

instrumento jurídico que fue suscrito al amparo de la normatividad federal y con cargos a recursos federales.

(…)

Por ello y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debió el Magistrado (…) sobreseer el proceso contencioso administrativo que se actúa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad en contra de una negativa ficta.

2. Seguida la secuela del proceso el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad de la negativa expresa, para el efecto de que las autoridades demandadas giraran instrucciones a quien corresponda para que se le pague a la parte actora la cantidad de $*****.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrimen quienes recurren.

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En esencia señalan las autoridades que este Tribunal es incompetente para conocer y resolver el proceso de origen, porque el contrato de obra pública está soportado y pagado con recursos federales del ramo 33, además agrega que en el apartado de «DECLARACIONES COMUNES» del contrato de obra pública, se desprende en la declaración III.2 que el procedimiento de adjudicación del contrato, fue regulado por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma, así como su Reglamento, normatividad que seguirá imperando como aplicable en la celebración, objeto, términos, estipulaciones, alcances y demás efectos que deriven de la relación contractual.

En la especie, *****, derivado del contrato de obra pública *****, que celebró con el municipio de Yuriria, Guanajuato, para la realización de la obra pública «pavimentación a base de concreto hidráulico de la calle Galeana, en la comunidad Loma de Zempoala, del municipio de Yuriria, Guanajuato», solicitó el pago de la factura 0280 de fecha 15 quince de diciembre de 2011 dos mil once, por la cantidad de $*****.

En virtud de que las autoridades municipales no atendieron en tiempo y forma la solicitud del justiciable, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se configuró la negativa ficta; por lo tanto, este Tribunal resultó competente en principio para conocer del asunto planteado en términos de los siguientes ordenamientos legales: 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 6 y 7, fracción I, 6

inciso, c), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 153, 154, 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, y de manera específica, de la lectura del contrato de obra pública *****, se observa que si bien es cierto el procedimiento de adjudicación el contrato, fue regulado bajo la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma -normativa Federal-, del mismo contrato se aprecia que para la interpretación y cumplimento1 del mismo, las partes pactaron que se someterían a la Leyes del Estado, así como a los Tribunales del mismo fuero, en el caso la materia del asunto es el incumplimiento del contrato.

No se omite igualmente señalar que el propio reclamante en su escrito recursivo2 refiere que los recursos transferidos provienen del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, esto es, uno de los fondos de Ramo General 33, incluso en su mismo disenso3 alude a los numerales de la Ley de Coordinación Fiscal vigente que regula tales fondos de donde derivan las llamadas aportaciones federales.

1 Cláusula Vigésima quinta.- DE LA JURISDICCIÓN.- Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato y en todo lo que no esté expresamente pactado en el mismo, las partes se someten a las Leyes del Estado de Guanajuato y a los Tribunales del mismo, renunciando al fuero de sus presentes y futuros domicilios, con el fin de prever que, si llegado el caso se presenta demanda judicial alguna, lo antero deberá hacerse ante los Tribunales Locales. Foja 268 del proceso de origen 2 Foja 9 del Toca 272/19PL. 3 Foja 8 del Toca en estudio. 7

Es así, que de la lectura integra del contrato mencionado se observa que el mismo fue celebrado para su interpretación y cumplimiento bajo normatividad estatal, resultando este Tribunal competente para conocer sobre lo pactado por las partes y el cumplimiento del mismo. De igual forma, la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma4, ordenamiento de ámbito federal, señala:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: (…) VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

En esa tesitura, se desprende que no es aplicable la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (ordenamiento federal), a las obras realizadas por los municipios con presupuesto derivado de los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley antes mencionada –aportaciones Ramo General 33-.

Resultando congruente así la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los

4 Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis. 8

Municipios de Guanajuato, con la Ley Federal en comento, en virtud de que las obras con recursos del Ramo General 33 (aportaciones), son la excepción a la materia Federal, pues dicho fondo se encuentra acotado en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, esto es, dichos recursos no obstante ser federales al transferirse forman parte del presupuesto del municipio, con la única condicionante de que su gasto sea para la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé la Ley de Coordinación Fiscal.

Se comparte para sustentar lo anterior, el siguiente criterio, emitido por la Primera Sala5 de este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CUESTIONES SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA OBRA PÚBLICA CUANDO SE FINANCIEN CON APORTACIONES FEDERALES Y SE RIJAN POR LEYES ESTATALES. Las contrataciones de obra pública y servicios relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra. Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –

5 Expediente *****. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato. 9

esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria. Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.

Énfasis añadido.

Así entonces, es claro que este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, pactados bajo la norma Estatal, aun cuando los recursos con que se ejecuta provengan del Ramo General 33 (aportaciones). 10

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 8 ocho de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 272/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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